T-671-12
I
Sentencia
T-671/12
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL-Importancia
El artículo 48 de la
Constitución, consagró la seguridad social como un derecho de carácter
irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio
colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que
debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y
universalidad. Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la
jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la
seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. Con
miras a la materialización de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la
misma disposición constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad
para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia
el congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema
General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a
aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que
pueden afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue
estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en
Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de
Riesgos Profesionales y (iv) los Servicios Sociales Complementarios.
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Contenido y alcance/SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad
DERECHO A LA VALORACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Diagnóstico y concepto definitivo
sobre rehabilitación o imposibilidad de la misma, para proceder a la
calificación de origen y pérdida de capacidad laboral
Referencia: expediente T-3.433.088
Accionante: Vilma
Yanet Segura Barrios
Accionado:
Positiva Compañía de Seguros S.A.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de
agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Laboral de Descongestión Adjunto al Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Melgar, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Vilma
Yanet Segura Barrios contra Positiva Compañía de Seguros S.A..
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Cuatro,
por medio de Auto del 30 de abril de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
La demandante, Vilma Yanet Segura
Barrios, presentó acción de tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social,
los cuales considera vulnerados por la entidad, al negarse al reconocimiento de
las prestaciones asistenciales y económicas a las que tiene derecho, así como
la calificación de su pérdida de capacidad laboral, como consecuencia de un
accidente de trabajo.
2. Hechos
1. La
señora Vilma Yanet Segura Barrios, de 49 años de edad, se desempeña como
auxiliar de servicios generales en la Alcaldía Municipal de Melgar, Tolima,
desarrollando labores de aseo. El 22 de enero de 2008, encontrándose en la
cocina de su lugar de trabajo, se resbaló por una rampa, lo que tuvo como
consecuencia un golpe en el costado derecho de la espalda.
2. El
accidente fue atendido en su oportunidad por Red Salud Atención Humana EPS,
entidad a la cual la accionante se encontraba afiliada al momento de lo
sucedido, obteniendo como diagnóstico un lumbago no especificado, sin que del
mismo se hubiera derivado incapacidad alguna.
3. En
esa misma fecha, el evento fue reportado por parte del empleador a la
Administradora de Riesgos Profesionales, que en ese entonces era el Instituto
de Seguros Sociales, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A..
4. Debido
a los constantes dolores de espalda, la accionante manifestó que el 17 de julio
de 2009 se vio en la obligación de acudir a la EPS, para que le fuera
practicada una radiografía de columna lumbar.
5. El
28 de agosto de 2009, fue sometida a Resonancia magnética de columna lumbo-sacra,
a través de la mencionada EPS, que tuvo como resultado una leve escoliosis, y
hernias discales en la parte media de la zona lumbar, tanto en el lado derecho
como en el izquierdo.
6. El
5 de octubre de 2010, se le practicó una nueva radiografía de la columna
lumbo-sacra con resultados normales. Sin embargo, en valoración médica
realizada el 2 de diciembre del mismo año, le fue diagnosticada una lesión del
nervio ciático y se ordenó, a su vez, la valoración por medicina laboral.
7. Así,
mediante escrito del 14 de mayo de 2011, Red Salud EPS, solicitó a la Alcaldía
de Melgar, empleador de la demandante, los documentos necesarios para iniciar
el proceso de calificación de la enfermedad en primera instancia de la señora
Segura Barrios.
8. No
obstante, inconforme con la inactividad por parte de Positiva ARP, el 8 de
julio de 2011, la actora decidió elevar una petición con el fin de lograr una
revisión y evaluación de su situación de salud, por parte de ésta.
9. El
11 de agosto de 2011, la ARP resuelve de manera negativa su solicitud, bajo el
argumento de que según la ley laboral colombiana, sus derechos ya se encuentran
prescritos.
10.
Para la accionante no es de recibo este argumento, en la medida en que el
término para la prescripción establecida en la ley empieza a correr desde que le
es definido el derecho a la persona, lo que nunca sucedió en su caso.
3. Pretensión
La demandante pretende que, por
medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene a
Positiva Compañía de Seguros S.A., se lleve a cabo la calificación de la
pérdida de capacidad laboral con el fin de establecer las prestaciones a que
tiene derecho con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, y que, a su
juicio, es el causante de la enfermedad que padece.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia de cédula de ciudadanía de la accionante (folio 1, cuaderno 2).
-
Copia del escrito de petición presentado por la demandante ante la ARP
(folio 2, cuaderno 2).
-
Copia del reporte de informe de accidente de trabajo (folio 3, cuaderno
2).
-
Copia de resultados de radiografía de columna lumbar y radiografía
lumbo-sacra (folios 3 y 4, cuaderno 2).
-
Copia del escrito enviado por Red Salud EPS a la alcaldía de Melgar,
solicitando los documentos necesarios para iniciar calificación de origen de la
enfermedad de la accionante (folio 8, cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A., a la petición
elevada por la accionante (folios 50 y 51, cuaderno 2).
-
Copia de certificación de afiliación de la accionante y órdenes de
servicio entregadas a la paciente, aportadas por Red Salud en liquidación EPS
(folios 69 a 129, cuaderno 2).
5. Intervención de las entidades
demandadas
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de su
representante legal, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la
accionante, acudiendo a los siguientes argumentos:
Según la ley y la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia (sentencia radicada con el N° 6803 de febrero
de 2005), el término máximo de reclamación respecto de la calificación del
origen de un accidente es de 3 años a partir de que se causa el evento.
La solicitud de la accionante fue
solo hasta el 8 de julio de 2011, y después de revisados los sistemas de
información de la entidad, no se encontró requerimiento anterior a esta. Por
ende, ya había finalizado el término legal para la prescripción de los
derechos, de acuerdo con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y
el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que establecen que los
derechos laborales y sociales prescriben en el término de 3 años que se contarán
desde que la respectiva obligación se haga exigible.
Por otro lado, la tutela se torna
improcedente en la medida en que no se cumple con el requisito de inmediatez,
pues el tiempo transcurrido entre el accidente y la presentación de la solicitud
de valoración de pérdida de capacidad laboral supera los 3 años.
De la misma manera, se respetó el
derecho de petición de la accionante, toda vez que, si bien la respuesta fue
adversa a su solicitud, la misma fue emitida de fondo y en los términos
requeridos.
Así las cosas, no se presenta vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante, habida cuenta que la entidad ha
cumplido con el procedimiento legalmente establecido para el caso en cuestión.
Por su parte, Red Salud Atención
Humana EPS, vinculada al proceso por el juez de primera instancia, manifestó
que, hoy se encuentra en estado de liquidación, y que, en relación con lo
sucedido, se cumplió con la prestación de todos los servicios médicos requeridos;
solicitó al empleador la documentación necesaria para llevar a cabo la
calificación laboral y aclaró que la demandante estuvo afiliada a la misma
hasta el 30 de junio de 2011, estando actualmente vinculada al sistema a través
de Coomeva EPS.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Laboral de
Descongestión, adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, a
través de fallo del 27 de enero de 2012, negó el amparo solicitado al
considerar que por el hecho de haber trascurrido casi 4 años desde la
ocurrencia del accidente de trabajo, no se cumple con el requisito de
inmediatez para la procedencia de la acción constitucional.
Por otro lado, al estar vinculada
actualmente la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de
Coomeva EPS, no se evidencia perjuicio irremediable.
2. Impugnación
La decisión de primera instancia
fue impugnada por la actora, al considerar que el fallo no se ajusta a los
hechos y antecedentes que motivaron la tutela. Asimismo considera que la acción
constitucional es el único medio adecuado para que la entidad demandada cese la
vulneración de los derechos fundamentales.
Sostiene que, con la decisión del
juez de primera instancia, se le otorga a la ARP una posición de supremacía
frente a los usuarios, “dejando en estado de indefensión a quienes se ven
afectados por la inoperancia de sus actuaciones”.
3. Decisión de segunda
instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, en sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó lo
resuelto en primera instancia, fundamentando su decisión en que la tutela no es
el mecanismo idóneo para discutir derechos de rango legal, como lo son la
calificación de la enfermedad y el reconocimiento de prestaciones asistenciales
y económicas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Vilma Yanet Segura
Barrios, actúa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales a la
salud y a la seguridad social, razón por la cual se encuentra legitimada para
actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
Positiva Compañía de Seguros S.A.,
de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva
en el proceso de tutela bajo estudio, debido a que se le atribuye la posible
afectación de los derechos fundamentales de la señora Segura Barrios.
2.3 Subsidiariedad
Por regla general, la acción de
tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa para salvaguardar
el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Sin embargo, la idoneidad y
eficacia de dichos medios debe ser apreciada en cada caso concreto, teniendo en
cuenta las circunstancias de quien solicita el amparo.
En el presente caso, se observa
que la solución de la controversia es de carácter urgente puesto que la
accionante no ha podido reintegrarse a sus labores de manera adecuada. Por otro
lado, no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico un proceso
específico dirigido a la realización de la valoración de la pérdida de
capacidad laboral, no obstante, de existir el mismo, la acción de tutela sigue
siendo el mecanismo idóneo para la protección de este derecho.
2.4 Inmediatez
Esta acción constitucional tiene como
objetivo, entre otros, la protección inmediata de los derechos fundamentales,
por tal motivo, si bien su ejercicio no está sujeto a un término de caducidad,
debe ser presentada en forma oportuna, esto es, en tiempo razonable en relación
con el evento vulnerador de los derechos. Sin embargo, puede ocurrir el caso en
que la amenaza o afectación del derecho sea continua a pesar de haberse
iniciado tiempo atrás, evento en el cual la acción de tutela puede presentarse
en ese interregno mientras se encuentre vigente la afectación.
En el asunto bajo examen, se
evidencia que si bien el accidente laboral ocurrió hace 4 años, la disminución
de salud de la actora todavía está vigente, por ende, se entiende que la acción
constitucional es presentada para proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados como consecuencia de la condición de salud que
actualmente presente la accionante.
3. Aclaración previa al
pronunciamiento
De acuerdo con la situación
fáctica descrita, debe la Corte aclarar que el conflicto constitucional
planteado en esta causa, surge únicamente de la decisión adoptada por Positiva
Compañía de Seguros S.A., de negarse a realizar la calificación de la pérdida
de capacidad laboral de la actora, sobre la base de haber operado el fenómeno
de la prescripción.
Lo anterior, debido
a que la posibilidad de reclamar el pago de prestaciones o gastos derivados del
accidente de trabajo, que parece plantear la accionante como petición
accesoria, no será objeto del presente pronunciamiento, toda vez que tales
pretensiones, no aparecen claramente definidas en el escrito de tutela, ni se
encuentran acreditadas en el expediente.
En efecto, en
relación con la reclamación de las prestaciones derivadas del accidente de
trabajo, surge de los elementos de juicio allegados al proceso, que la
demandante no fue objeto de incapacidad alguna, lo que, en principio, lleva a
concluir que no cabría ningún reconocimiento económico, por este concepto.
Sobre los
presuntos gastos médicos en los que ha tenido que incurrir, no está probado que
la EPS haya dejado de prestar los servicios médicos requeridos por la actora, ni
ésta describe en forma clara de cuáles servicios se trata y cuál es su costo.
En ese orden
de ideas, se reitera que el presente pronunciamiento, se limitará a considerar
lo que conlleva la negativa de la entidad demandada a realizar la calificación
de la pérdida de capacidad laboral de la señora Segura Barrios, en términos de
la violación de sus derechos fundamentales.
4.
Problema Jurídico
Bajo ese
entendido, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad
demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de
la señora Vilma Yanet Segura Barrios, al negarse a realizar la calificación de
pérdida de su capacidad laboral, alegando una presunta prescripción de sus
derechos.
Para resolver
lo anterior, se abordaran los siguientes temas: (i) importancia de la
calificación de la pérdida de capacidad laboral y (ii) el caso concreto.
5. Importancia
de la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral
El artículo 48 de la Constitución,
consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe
garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio
público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con
sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el
citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho
fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a
generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad
del ser humano”[1].
Con miras a la materialización de
ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición
constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar
el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso
expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General
de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a
aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que
pueden afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue
estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en
Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de
Riesgos Profesionales y (iv) los Servicios Sociales Complementarios.
En relación con el Sistema de
Riesgos Profesionales, que interesa esta causa, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el mismo “se orienta a procurar la
prevención, protección y atención del trabajador que sufre las consecuencias de
un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cuando ocurren con
ocasión o como consecuencia de la prestación del servicio subordinado.”[2]
Su regulación se encuentra contenida no solo en la Ley 100 de 1993, sino
en el Decreto 1295 de 1994 y otras normas que lo complementan, como son el
Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación de Invalidez, el Decreto 2463
de 2001 y la Ley 776 de 2002.
En virtud de la finalidad
perseguida por el Sistema de Riesgos Profesionales, las normas que lo regulan
establecen las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios, en caso de
que se cumplan las condiciones para su reconocimiento. En ese orden de ideas,
las prestaciones son de dos tipos, asistenciales y económicas. En el primer
caso, se incluyen los “servicios médicos, quirúrgicos, terapéuticos o
farmacéuticos; las prótesis y órtesis, incluyendo su reparación y reposición en
casos de deterioro, la rehabilitación física y profesional y gastos de traslado
para la prestación de estos servicios.”[3] En
el segundo caso, las económicas, pueden corresponder a una pensión de
invalidez, una indemnización por incapacidad permanente parcial o un subsidio
por incapacidad temporal.[4]
Para determinar si una persona tiene derecho al
reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas, se
requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida ésta
como un mecanismo que permite establecer el porcentaje de afectación del “conjunto
de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico,
mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo
habitual”[5].
En relación con esto último, es importante aclarar que
por expresa remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993 la calificación de
pérdida de capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional
debe ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la
valoración de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por
riesgo común[6], lo cual
quiere significar, que la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene
lugar independientemente de la causa, profesional o común, que determine la
necesidad de dicha valoración.
Conforme con ello, la pérdida de capacidad laboral ha
sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que
tiene toda persona y que cobra gran importancia al convertirse en el medio para
acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la
salud, la seguridad social y el mínimo vital, toda vez que, es determinante
para establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por
una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la
actividad laboral, o por causas de origen común. Al respecto esta Corporación
ha indicado:
“Dentro del derecho a la
pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la
pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para
garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y
al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la
persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento
económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su
capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un
sustento. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico
especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es
precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos
competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se
indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y
el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de
las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría
fundamento para el reconocimiento pensional.”[7]
Es pertinente mencionar que,
según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de
capacidad laboral debe tener en cuenta las condiciones específicas de la
persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias
en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese
mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo como consecuencia
directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino,
también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta
enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud distinta que
puede tener un origen común.
Asimismo, puede ocurrir que en un
primer momento la afectación padecida, ya sea producida por un accidente o enfermedad
específica, no genere incapacidad alguna. Sin embargo, con el transcurso del
tiempo, se pueden presentar secuelas que tornan más grave la situación de salud
de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de
capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas
causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo.
Bajo ese entendido, el derecho a
la valoración de la disminución de la capacidad de trabajo, se encuentra regulado
básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el Sistema General
de Riesgos Profesionales, con mayor énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto
917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001 en lo que tiene que ver con el
procedimiento que se debe llevar a cabo.
De acuerdo con lo previsto en
tales normas, el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral cuenta
con 2 fases. El Manual Único de Calificación de Invalidez, en su artículo 9°,
establece que para poder comenzar el proceso de valoración de la pérdida de
capacidad laboral, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad o la
ocurrencia de un accidente de trabajo, se debe contar con un diagnóstico
definitivo lo cual supone que se haya adelantado y culminado un tratamiento y
rehabilitación o aún sin terminarlos, se obtenga un concepto médico desfavorable
de recuperación o mejoría.
Una vez se cuente con la valoración
médica, el interesado en la calificación debe presentar una solicitud escrita
ante la entidad responsable de realizar la calificación en esa primera fase,
que, según lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 142 del Decreto 12 de 2012, corresponde “al Instituto de
Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud
EPS,” y en virtud de lo establecido en las normas al respecto, el dictamen
que se emita debe contener tanto la calificación, como el origen del
padecimiento.[8]
En caso de no estar de acuerdo
con la calificación, dentro de los 10 días siguientes, el interesado podrá
manifestar su inconformidad a la entidad que la dictaminó y esta, en lo que constituye
una segunda fase, deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, decisión que, a su vez, puede ser recurrida ante la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez. Si el desacuerdo por parte de alguno de los
interesados persiste, se debe acudir a la justicia laboral ordinaria,[9]
para que dirima la controversia de manera definitiva.
El proceso de calificación en sus
dos fases administrativas, puede concluir con una de las siguientes decisiones
(i) que se obtenga una calificación inferior al 5%, lo que da derecho al
trabajador a la prestaciones asistenciales y al reconocimiento de un subsidio
por incapacidad temporal,[10] (ii) si el
grado de pérdida de capacidad laboral se encuentra entre 5% y el 49% procede la
indemnización por incapacidad permanente parcial,[11]
(iii) y si el porcentaje es igual o superior al 50%, podría ser beneficiario de
una pensión de invalidez. [12]
Ahora bien, dado el propósito que
está llamado a cumplir, el derecho a la calificación de pérdida de capacidad
laboral, por sí mismo, no está sometido a término de prescripción alguno. Ello,
en razón a que el ejercicio de tal derecho es variable en el tiempo, en el
sentido de que se puede acceder al mismo en cualquier momento, cuando las
circunstancias de salud de la persona así lo determinen.
En realidad, el instituto de la
prescripción, en los términos previstos en la ley, es predicable de las
prestaciones que surgen como consecuencia de la calificación de la pérdida de
capacidad laboral, en caso de que haya lugar a ellas, una vez concluido el proceso
de calificación, es decir, una vez se cuente con un concepto definitivo de la
valoración de disminución de capacidad laboral.
Así lo ha entendido el Ministerio
de Trabajo, quien en concepto 270910 del 14 de septiembre de 2010,
hizo referencia al tema, al resolver la solicitud de una persona que consultaba
acerca del término de prescripción para llevar a cabo la calificación de la
pérdida de capacidad laboral, debido a las secuelas originadas como
consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido hace 10 años. En este concepto,
el Ministerio manifestó que: “los
términos de prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y
asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuenta desde el momento en que se
le define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es
notificado el dictamen definitivo de su invalidez o pérdida de capacidad
laboral.” Conforme con ello, en el referido concepto, se le indicó
al peticionario, que debía solicitar la valoración de la pérdida de capacidad
laboral, a pesar de los 10 años trascurridos desde el acaecimiento del
accidente, para poder acceder a las prestaciones a las que hubiera lugar.
En el mismo sentido, se ha expresado
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
la sentencia del 15 de febrero de 1995 Rad: 6803, en la cual destacó lo
siguiente: “Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo
surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de
indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas
o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero muchas veces ocurre
que a pesar de los importantes avances científicos resulta imposible saber en
corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el
insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar
que no puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos.
Aquél es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente".
(Cas., 23 de marzo de 1956, vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido
término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo
extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del
infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser
manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está
razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos
pretendidos.”
Aun cuando la jurisprudencia
constitucional no ha abordado de forma directa el tema, si ha sido clara en
señalar que la valoración de la pérdida de capacidad laboral, en punto a
establecer si se presenta algún tipo de incapacidad en el trabajador que dé
lugar al reconocimiento de prestaciones asistenciales o económicas, “debe
hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la
persona apreciadas en su conjunto (…),”[13]
lo cual significa que para el efecto, no se requiere partir de un punto
específico de referencia, como sería el surgimiento de una enfermedad o la
ocurrencia de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud existente
para el momento de la solicitud de la valoración, para la cual deben atenderse
todas las circunstancias que hayan podido incidir en su condición.
En ese sentido, se entiende que la
valoración debe realizarse cuando la condición de salud de la persona lo
amerite, ya que esta puede variar en el tiempo y puede que no esté relacionada necesariamente
con la ocurrencia de un accidente de trabajo determinado o el padecimiento de
una enfermedad profesional.
Así las cosas, teniendo en cuenta
la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación
de los derechos fundamentales de la persona, se da tanto por la negación del
derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, ya que, si no se
practica a tiempo, puede conllevar en algunos eventos la complicación en el
estado físico o mental del sujeto. De esta forma, ambas circunstancias pueden
someter a quien requiere de la calificación a una condición de indefensión,[14]
pues se requiere de la valoración para conocer cuáles son las causas que
determinan la disminución de la capacidad laboral.
Se puede concluir entonces, que la calificación de la pérdida de capacidad
es una garantía de gran importancia para proteger al trabajador que se ve
inmerso en alguna contingencia a causa de su actividad laboral, la cual debe
ser ajustada a los preceptos legales establecidos para ello, y que al no
realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere,
por parte de las entidades obligadas a ello, se presenta la vulneración del
derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la
Constitución, entre otros, al no permitir determinar el nivel de afectación de
la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.
De igual manera, como se
observó, el fenómeno de la prescripción
opera respecto de las prestaciones económicas causadas a raíz del accidente, más
no del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad en sí, ya que la
afectación en salud de la persona se entiende como algo dinámico y variable en
el tiempo, por ende, no se puede sujetar el ejercicio de este derecho a un
lapso de tiempo en específico.
5. Caso concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presenta la
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la señora Vilma
Yanet Segura Barrios, por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., al
negarse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento
de que los derechos que le asisten como consecuencia del accidente de trabajo
sufrido, ya se encuentran prescritos.
En el caso bajo examen, se acreditó
que, el 22 de enero de 2008, la señora Vilma Yanet Segura, sufrió un golpe en
la parte baja de la espalda encontrándose en su lugar de trabajo, lo que tuvo
como consecuencia, un diagnóstico de lumbago no especificado y desde entonces
ha sido tratada por la EPS siendo sometida a la práctica de diferentes exámenes
de la columna vertebral debido a los constantes dolores en la zona lumbar.
El 8 de julio de 2011, la actora
presentó una petición ante Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que
esta ARP realizara la revisión médico laboral[15]
de su situación debido a su padecimiento. Sin embargo, el 11 de agosto de la
misma anualidad, la entidad demandada manifestó que lo pretendido por la señora
Segura Barrios no se podía llevar a cabo habida cuenta que, ya habían
transcurrido tres años a partir de la ocurrencia del accidente, por lo que se
configuraba el fenómeno de la prescripción.
Así, de las circunstancias
fácticas anotadas, la Corte advierte que se logra acreditar la vulneración de
los derechos fundamentales de la accionante, acorde con los argumentos que se
expondrán a continuación:
Como se vio en la parte
considerativa de esta providencia, la no calificación de la pérdida de
capacidad de la señora Segura, puede derivar en la vulneración de su derecho
fundamental a la seguridad social, entre otras razones debido a que el
resultado de la misma es el que determina si la accionante tiene derecho o no
al reconocimiento de prestaciones asistenciales o económicas, sobre todo las
consideradas imprescriptibles.
Dentro de ese contexto y en
virtud de lo señalado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la
ARP o a la EPS llevar a cabo la señalada calificación, pues de lo apreciado en
el expediente, la misma no se ha realizado, por ende, no ha sido posible
definir cuál es el nivel de pérdida de capacidad laboral de la demandante y las
consecuencias jurídicas que de ella se deriven.
En cuanto a la prescripción
alegada por la parte demandada, se advierte que el fenómeno opera respecto de las
prestaciones que surgen como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral y
a partir de que se define el derecho del trabajador, como bien lo ha dejado
claro la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia, así
como el Ministerio de Trabajo, es decir, una vez se cuente con el porcentaje de
disminución de la pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, la prescripción
no se predica del derecho del afectado a la valoración de su disminución
laboral, puesto que esta se debe realizar teniendo en cuenta la situación de
salud de la persona en su conjunto y cuando la misma así lo amerite.
Bajo ese entendido, no es de
recibo el argumento presentado por la accionada, relativo al fenómeno jurídico
de la prescripción, ya que si bien en el momento en que ocurrió el accidente la
accionante no sufrió incapacidad alguna, las secuelas del mismo pueden estar manifestándose
en la actualidad o es posible que su afectación se deba a causas no
relacionadas con tal evento, por ende, el hecho de haberle negado la valoración
de la pérdida de capacidad laboral o prolongar su realización, conlleva la
vulneración de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, para que se inicie el
proceso de valoración de la disminución de la capacidad laboral, la ley ha
determinado que primero se debe contar con un diagnóstico definitivo y, a su
vez, con la finalización del tratamiento de rehabilitación o de imposibilidad
de mejoría. Así las cosas, se ordenará a las entidades encargadas, realizar
dicho trámite para luego comenzar con el proceso de calificación de pérdida de
capacidad laboral de la señora Segura Barrios.
Es pertinente añadir a su vez,
que la Sala no puede dejar de señalar que en todo caso, es conveniente que el
trabajador accidentado debe procurar que su situación sea revisada y evaluada
por las entidades responsables de ello, de manera oportuna para efectos de
evitar que el transcurso del tiempo impida establecer la debida relación de
causalidad entre el accidente y el grado de afectación en la salud que se
padece, pues de lo contrario se dificulta la identificación de dicha conexión.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negó
el amparo solicitado, en el trámite del proceso de tutela iniciado por la
señora Vilma Yanet Segura Barrios en contra de Positiva Compañía de Seguros
S.A.. En su lugar, TUTELAR el
derecho fundamental a la seguridad social de la señora Segura Barrios, por las
razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Red Salud Atención Humana
EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, procedan a emitir diagnóstico y concepto definitivo sobre
rehabilitación o imposibilidad de la misma, para luego proceder a la
calificación de origen y pérdida de capacidad laboral de la señora Vilma Yanet
Segura Barrios, en un lapso no superior a diez (10) días para a los efectos
legales que del resultado se deriven.
TERCERO. LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-1040 de 2008.
[2] Sentencia
T-176 de 2011.
[3] Sentencia T-518 de 2011.
[4] Sentencias T-518 de 2011 y T-567 de 2008, entre otras.
[5] Artículo 2 del Decreto 917 de 1999.
[6] Artículo
250 de la Ley 100 de 1993.
[7] Sentencia T-038 de 2011.
[8] Artículo 47 del
Decreto 1295 de 1994, Asimismo, es pertinente aclarar que la valoración de pérdida
de capacidad laboral comprende dos componentes, la valoración médica como tal y
a su vez la determinación del grado de pérdida de capacidad laboral, según se
desprende de la interpretación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
[9] Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del
Decreto 012 de 2012.
[10] Artículo
3 de la Ley 776 de 2002.
[11] Artículo 5 de la Ley 776 de 2002.
[12] Artículo 9 de la Ley 776 de 2002.
[13]Sentencia T-518 de 2011.
[14] Sentencia T-038 de 2011.
[15] Folio 2, Cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.