T-671-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-671/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos que configuran
su procedencia
DEFECTO FACTICO-Apoyo probatorio en que se basa el juez para aplicar una norma es
absolutamente inadecuado/DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y
práctica de pruebas/DEFECTO FACTICO-Por no valoración del acervo
probatorio/DEFECTO FACTICO-Por valoración defectuosa del material
probatorio
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración y características
DEFECTO ORGANICO-Configuración
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS
Y CONTROL JURISDICCIONAL-Responsabilidad
del Estado de prevenir, garantizar y restablecer derechos reconocidos en
legislación nacional y tratados internacionales
Se entiende por restablecimiento de los derechos de los
niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e
integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de
los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a
través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las
defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los
inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los
niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o
vulnerabilidad.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE
ELLA-Sentido y alcance/DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Declaración Universal de los Derechos Humanos y
Convención de los Derechos del Niño
JUEZ DE FAMILIA-Competencia
dentro de un proceso de homologación de una resolución de adoptabilidad
DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional reforzada que se funda en el carácter
superior y prevalente de sus derechos e intereses
Las
decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que estén
de por medio los niños, las niñas y los adolescentes –incluyendo a las
autoridades administrativas del ICBF y a las autoridades judiciales, en
especial los jueces naturales y los de tutela- en ejercicio de la
discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y
legales, deben propender por la materialización plena del interés superior de
cada niño en particular, en atención a los criterios jurídicos relevantes, y una
cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que los rodean. Para ello,
las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones
profesionales que se hayan realizado en relación con dicho niño, y deberán
aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su
disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface
el interés prevaleciente en cuestión.
DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE
ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Casos en que circunstancias adversas no son
suficientes para separara a un niño de su familia biológica
Es
imprescindible analizar la necesidad de razones poderosas que justifiquen la
intervención del Estado en las relaciones familiares biológicas. Como se ha
reiterado en apartes anteriores de esta sentencia, los niños son titulares de
un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de
ella; a su vez, la familia en tanto institución social básica es objeto de
claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los
particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la
conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el
ordenamiento jurídico que así lo justifiquen, y únicamente de conformidad con
el procedimiento establecido en la ley. Es claro, como lo ha señalado la
jurisprudencia de esta Corporación, que la intervención del Estado en las
relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede tener
lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados, puesto que
la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos
fundamentales de los niños, es la familia. Igualmente, existe una presunción
constitucional a favor de la familia biológica, en el sentido de que es este
grupo familiar el que, en principio y por el hecho físico del nacimiento, se
encuentra situado en una mejor posición para brindar al niño las condiciones
básicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA HOMOLOGACION EN PROCESO DE
ADOPTABILIDAD-Caso en que no se configura defecto alguno que haga procedente
el amparo constitucional
DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Caso en que el juez
niega homologación en proceso de adoptabilidad por no cumplirse con requisitos
de tipo penal y encontrar determinante la presunción a favor de la familia
biológica
En el caso que nos ocupa, esta sala
encuentra que el Juez actuó en cumplimiento de estos cardinales deberes
constitucionales y, además, dentro del ámbito de su competencia legal. Así, se
observa que el juez decidió no homologar las resoluciones de adoptabilidad
proferidas por la Defensora de Familia accionante, en tanto, por una parte, no
se cumplieron requisitos de tipo procesal como la notificación y vinculación de
la madre de la niña y de su abuela materna. Y, además, por existir evidencia
del interés de la abuela materna en obtener la custodia de Sofía. Siendo este
interés el factor determinante para que la homologación fuera negada, ello con
fundamento en el deber del juez de proteger los derechos de la niña,
especialmente el de no ser separada de su familia, aunque se tratara de su
familia extensa.
Referencia: expediente T-2.421.994
Acción de Tutela instaurada por el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires, en
representación de la niña Sofía contra el Juzgado Veinte de Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil
diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de
Familia, del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual niega la protección de
los derechos fundamentales invocados por la Defensora de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, quien en adelante será ICBF, obrando en
interés de la niña Sofía, contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
Aclaración
previa.
Teniendo
en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de una niña
declarada en presunta situación de riesgo, la Sala advierte que, como medida de
protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providencia y de toda
futura publicación de la misma el nombre de la niña y el de sus familiares, al
igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En
consecuencia, para efectos de identificar a éstas personas y para mejor
comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la
referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la menor y sus
familiares por nombres ficticios[1], los cuales se escribirán
en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes:
Sofía: La niña afectada.
Alejandra: madre biológica de Sofía.
Carmenza: abuela materna de Sofía.
Ana: compañera del padre de Sofía.
Julia: madre de Ana.
Antonio: padre de Sofía.
Juan: primer compañero de Alejandra.
1.
ANTECEDENTES
La Defensora de Familia del Instituto de
Bienestar Familiar -Centro Zonal Mártires-, obrando en interés de la niña Sofía,
formuló demanda de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales
al debido proceso y a “tener una familia”, por el Juzgado Veinte de
Familia de Bogotá, al no homologar las resoluciones que declararon a la menor “en
situación de ADOPTABILIDAD”; decisión confirmada en tutela por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, mediante el
fallo del 3 de septiembre de 2009.
1.1.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. La niña Sofía,
es hija de Alejandra y Antonio, nacida en Bogotá, el 3 de febrero
de 2004, registrada en la Registraduría de Mártires, con NUIP 1026550305.
1.1.2. La niña, ingresó inicialmente al Hospital San Blas el
día 11 de julio de 2007, con “… (1) fracturas en tercio medio cubito radio
izquierdo (2) desnutrición proteico calórico (3) fractura de la epífisis
inferior del húmero derecho (4) fractura inferior de la tibia (5) síndrome de
maltrato físico (6) fractura costal izquierda.” Y según informe médico,
éstas habían ocurrido seis días antes sin recibir tratamiento alguno. Se anexan
fotos al expediente.
1.1.3. Posteriormente, fue remitida al Hospital San Rafael, y
de allí ingresó a protección del ICBF, Centro Zonal Mártires, el 27 de julio de
2007, en lamentable estado de maltrato físico, emocional y desnutrición.
1.1.4. El ICBF inició un proceso de restablecimiento de derechos,
al cual vinculó a sus padres por medio de notificación personal el día 30 de
julio de 2007, y publicación televisiva en los canales Señal Colombia y Canal
Uno, el día 13 de septiembre de 2007.
1.1.5. En la primera valoración de medicina legal de fecha 31
de julio de 2007, conceptuó: “… un Mecanismo Causal CONTUNDENTE, para las
fracturas. No es posible establecer mecanismo para las lesiones descritas como
cicatrices. Incapacidad medicolegal PROVISIONAL de SESENTA (60) días. Como
secuelas. DEFORMIDAD FÍSICA EN CUERPO (dadas por las cicatrices descritas) cuyo
carácter y otras si las hubiere se determinarán en nueva valoración legal al
término de la incapacidad.”
1.1.6. En segunda valoración realizada el 4 de octubre de
2007, se conceptuó: “Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad médico legal
DEFINITIVA SESENTA (60) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que
afecta el rostro, de carácter permanente; Deformidad física que afecta el
cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior
derecho, de carácter permanente.”
1.1.7. Por los hechos descritos, el ICBF presentó denuncia
penal por violencia intrafamiliar en la Fiscalía General de la Nación, el día
29 de octubre de 2007 y noticia criminal 110016000013200711367.
1.1.8. Durante los tres primeros años de vida, Sofía vivió con su madre y con su abuela materna
en la cuidad de Cali, siendo esta última quien se encargaba preponderantemente
de su cuidado. Luego, la madre entregó el cuidado de la
niña a su padre el día 28 de febrero de 2007, como consta en declaración
extrajuicio rendida en la Notaría 9 de esa ciudad. En ella dice: “con toda
claridad de mis sentidos y voluntad propia, sin presiones de ninguna clase,
deseo entregarle mi hija Sofía menor de edad,
a su padre Antonio (…) debido a que no tengo como brindarle un buen futuro.
Expreso que este deseo es de común acuerdo, pensando en que ella tenga una
buena crianza, educación y una familia estable, que yo no le puedo brindar.”
No existe constancia de direcciones ni teléfonos, y además, no se registran
acuerdos de visitas ni de alimentos.
1.1.9. Como consta de la investigación realizada por el ICBF,
el padre de Sofía, una vez en Bogotá,
entregó a la niña al cuidado de la señora Julia, madre de Ana, su
compañera sentimental, persona ajena a la familia; confirmando con ello, que el
progenitor no asumía directamente el cuidado de la hija.
1.1.10. De conformidad con la investigación realizada por el
ICBF, la madre de la niña nunca se hizo parte del proceso. Tampoco otros
familiares, por lo que la Defensoría de Asuntos No Conciliables consideró que
la familia no era garante de derechos y la niña requería el restablecimiento de
los mismos.
1.1.11. Por lo anterior, el ICBF, a través de la Resolución
090 del 29 de octubre de 2007, declaró “… en situación de ADOPTABILIDAD a la
niña SOFÍA”, y se definió la adopción como medida de protección.
1.1.12. El padre fue debidamente notificado el día 8 de
noviembre de 2007, quien interpuso recurso de reposición el día 14 de noviembre
del mismo año. El ICBF confirmó la decisión, manteniendo la declaratoria de adoptabilidad
como medida de restablecimiento del derecho.
1.1.13. Por existir oposición a la medida ordenada, el caso se
remitió a Homologación, al Juzgado 20 de Familia, que mediante sentencia del 26
de marzo de 2008 no homologó la decisión, por considerar que no se vinculó a la
madre de la niña, violando así su derecho a la defensa.
1.1.14. Después de agotar los medios para localizar a la madre
de la menor sin éxito alguno, el ICBF nuevamente remitió al Juzgado de Familia
la petición de homologación.
1.1.15. Mediante Auto del 9 de mayo de 2008, el Juzgado Veinte
de Familia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su reparto por
cuanto consideró que había perdido competencia al haberse pronunciado
anteriormente sobre la solicitud de homologación. En ese estado, el expediente
fue remitido al Juzgado Segundo de Familia quien consideró que la decisión
tomada por el Juzgado Veinte de Familia no resolvió de fondo la actuación
administrativa sino que se limitó a ordenar cumplir una formalidad no
sustancial, devolviéndolo al juzgado de origen.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veinte de
Familia admitió la solicitud del trámite de homologación el día 20 de mayo de
2008. Así las cosas, la apoderada del señor Antonio presentó recurso de
reposición y en subsidio de apelación contra el auto que admitió la solicitud
del trámite de homologación, pidiendo su revocación, aduciendo que su prohijado
en ningún momento solicitó la adoptabilidad de su hija y que no se había
vinculado a la madre de la niña.
El Juzgado Veinte de Familia, mediante Auto del 18 de
junio de 2008 negó la revocatoria del auto del 20 de mayo de 2008 por cuanto sí
se había dado cumplimiento a la notificación de la madre de la niña Sofía, y asimismo declaró improcedente el
recurso de apelación por no estar previsto en el Código de la Infancia y
Adolescencia.
1.1.16. Ante la presencia de la madre y la abuela de la niña
en el Juzgado, mediante Auto del 25 de julio de 2008, se devolvió por segunda
vez la historia socio familiar de la niña al Centro Zonal, con el fin de
vincular formalmente a la madre y a la abuela al proceso.
1.1.17. La madre de la niña presentó un derecho de petición a
la Defensora de Familia, donde manifiesta: “… no supe del proceso que se
adelantaba en el Bienestar, ya que tampoco fui notificada (sic) ni informada en
los términos que la ley exige para estos casos…” Afirmó encontrase
desesperada y solicitó intervenir para ejercer los derechos que tiene como
madre.
1.1.18. Según el estudio realizado por la Trabajadora Social
del Centro Zonal en Bogotá y en Cali, el ICBF determinó que la madre de Sofía,
tiene dos hijos anteriores por los que no responde ni económica ni moral ni
afectivamente, a quienes dejó al cuidado del padre de ellos. Hecho corroborado
por las entrevistas telefónicas realizadas por la Trabajadora Social con el
padre de los niños, con éstos y con la compañera del padre. En igual forma, se
manifestó la señora Carmenza, abuela de Sofía y madre de Alejandra,
al referirse a su hija como “irresponsable” y que “la hizo operar por
el comportamiento con sus otros hijos.”
1.1.19. El estudio social realizado a la madre de Sofía,
determinó que no tiene condiciones para asumir la custodia de la niña. En igual
forma, determinó que su abuela, tampoco es garante de derechos. El concepto de
valoración psicológica, realizado con entrevistas y pruebas psicométricas de
personalidad MMPI, Minimult, del 20 de noviembre de 2008, dice: “… en la
abuela y la progenitora, se encuentra NO IDONEIDAD MENTAL, para el ejercicio de
la custodia”.
1.1.20. Dentro del estudio de la Trabajadora Social del ICBF,
se conoció además que el sitio de residencia del padre se encuentra en
precarias y peligrosas condiciones, así: “… un pagadiario de indigentes,
consumidores, delincuentes, habitantes de la calle, en un edificio que no tiene
agua hace diez años.” Dice el informe además, que tanto el padre como la
madre y la abuela tienen una relación cordial y hay un acuerdo en recuperar a
la niña.
1.1.21. Posteriormente, la abuela materna aportó copia de la
denuncia penal presentada por la madre de la niña Sofía contra Antonio
y su compañera Ana por violencia intrafamiliar.
1.1.22. Una vez practicadas las pruebas por parte del ICBF, se
remitieron por tercera vez al Juzgado de Familia, insistiendo en la pretensión
de homologación, dado que no se encontraron fundamentos para variar la decisión
inicial.
1.1.23. El día 12 de diciembre de 2008, el Juzgado de Familia,
devuelve el proceso argumentando que se requiere una nueva resolución, a
efectos de “determinar la medida de restablecimiento de Derechos”
1.1.24. El ICBF, envió el caso nuevamente, con la Resolución
020 del 5 de febrero de 2009, en la cual se ordenó mantener la declaratoria de adoptabilidad.
Para esta notificación no se presentaron los padres de la niña.
1.1.25. Mediante Autos de febrero 24 y 13 de abril de 2009, el
Juzgado de Familia procedió a la devolución del proceso al ICBF, con el fin de
que se surtieran los 20 días hábiles, dando plazo a los interesados a oponerse.
1.1.26. Se observa en el expediente la existencia de varios
oficios remitidos a la defensora por los padres de la niña y de la abuela, solicitando
autorización para visitar a la niña y pidiendo información sobre su estado de
salud; en igual forma se advierte que la abuela acudió a un defensor de oficio
para que la representara, solicitó información a través del Bienestar Familiar
de Cali ya que no puede permanecer en Bogotá por razones de cumplimiento de su
trabajo y, además, pidió le fuera otorgada la custodia de la niña. En igual
forma, en declaración prestada por la abuela, manifiesta su interés por
recuperar a la niña.
1.1.27. Recibido el proceso, el Juzgado 20 de Familia mediante
fallo del 19 de junio de 2009, decide “NO HOMOLOGAR LA ADOPTABILIDAD” y
ordena el restablecimiento de las visitas de la abuela a la niña, con los
siguientes argumentos:
·
Irregularidades en la práctica y
valoración de las pruebas, porque no se valoró el conocimiento que tienen
algunas personas en relación con el señor Antonio, padre de la niña.
·
Otra prueba que no se valoró fue
la de la denuncia penal que instauró la señora Alejandra contra el padre
de la niña y su compañera.
·
Se debió dar traslado del dictamen
pericial con el fin de debatir, objetar y aclarar las valoraciones de
psicología practicadas a la abuela de la niña, importantes para la toma de la
decisión.
·
Señala que la Defensora tomó las
decisiones sin tener en cuenta las recomendaciones del psicólogo.
·
Concluye, que las decisiones
adoptadas por la Defensora no son resultado de un proceso lógico y que se debe
encausar la actuación en busca del reintegro de la menor, y ordena, que se
restablezcan las visitas de la niña a la abuela. No homologa la decisión.
1.1.28. El ICBF sostiene que con la anterior decisión se están
violando los artículos 29 y 44 de la Constitución Política y vulnerando los
derechos fundamentales de la niña Sofía.
Aduce, que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá impuso
una serie de condiciones que no están consagradas en la ley, desconoció las
actuaciones realizadas por el ICBF y lo dispuesto en los artículos 102 y 119 de
la Ley 1098 de 2006.
Señala que, en primer lugar, el Juez incurrió en
defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas por el ICBF
sobre el estado de maltrato y abandono de la niña y, además, por haber omitido
los conceptos emitidos por un psicólogo del Instituto en los cuales consideró a
la madre y a la abuela materna de la menor de edad no idóneas para asumir su
cuidado.
En segundo lugar, adujo la accionante que el Juez
incurrió en defecto procedimental al haber devuelto en varias ocasiones el
expediente a la Defensora de Familia alegando falta de requisitos legales que,
según expone, nunca fueron incumplidos: la no vinculación de la madre y de la
abuela materna. Esto, porque durante la actuación administrativa se siguieron
las reglas establecidas sobre notificación y vinculación de interesados cuando
no se conoce la dirección de la residencia de la persona objeto de
comunicación.
Además, alega la existencia de un defecto
procedimental por cuanto el Juez se declaró incompetente para conocer del
asunto luego de haberlo devuelto por primera vez el 26 de marzo de 2008, lo que
ocasionó una demora injustificada en el trámite de la homologación.
Finalmente indica que el Juez incurrió en defecto
orgánico pues actuó por fuera de sus competencias legales al devolver el
expediente en varias ocasiones a la Defensora de Familia y, además, al ordenar
la reanudación de las visitas de la abuela materna a la niña.
1.1.29. Dice además, que se violó el debido proceso al someter
el proceso a reparto, causando con ello una injustificada demora. Agregó, que
el juzgado tramitó y resolvió un recurso contra el auto del 28 de mayo de 2008,
que admitió la solicitud de homologación, presentado por el progenitor de la
niña.
1.1.30. Y por último, el ICBF solicita a través de la tutela,
que se ordene al Juzgado 20 de Familia, que homologue la decisión de la Defensoría
de Familia al no hallar violados los requisitos constitucionales y legales del
debido proceso, como lo dispone el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, que
establece la homologación como control jurisdiccional.
1.1.31. La señora Carmenza, abuela de la niña, instauró
acción de tutela el 9 de noviembre de 2009 contra el ICBF, para que se cumpliera
con lo dispuesto por el Juzgado Veinte de Familia en el sentido de no dilatar
más las visitas con su nieta, mientras se adelantan los trámites para solicitar
la custodia de la niña. El juez de instancia mediante fallo del 14 de diciembre
de 2009, no concedió el amparo y la Sala Segunda de Selección de la Corte
Constitucional, en auto del 19 de febrero del presente año, la excluyó de
revisión (expediente T-2’540.725).
1.2.
TRASLADO Y
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La tutela fue admitida el 21 de agosto de 2009, por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y
ordenó correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre los hechos y
hagan valer sus derechos.
El Juzgado Veinte de Familia, informa que en ese
Despacho no reposan las diligencias correspondientes a la homologación de la
resolución de adoptabilidad de la niña Sofía, debido a que una vez ésta
fue resuelta, fueron devueltas a la respectiva Defensoría de Familia, por lo
que es imposible pronunciarse respecto de los hechos invocados por el
accionante.
Las personas de Antonio, Ana, Alejandra,
Carmenza, así como la Procuradora 33 Judicial de Familia, no dieron
respuesta a la notificación realizada por la Sala de Familia del Tribunal
Superior de Bogotá D.C.
1.3.
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
1.3.1. En el expediente, obra como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos.
1)
Copia de la historia
socio – familiar de la niña Sofía del Instituto de Bienestar Familiar
Centro Zonal Mártires.
2)
Solicitud que hace
el Hospital Universitario San Rafael al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación
de restitución de derechos de conformidad con el Código de la Infancia y
Adolescencia, de fecha 16 de junio de 2007.
3)
Historia clínica de
la niña Sofía, de su evolución en el hospital San Rafael.
4)
Oficio de entrega
que hace el Hospital San Rafael al ICBF de la niña Sofía en el cual
informa el diagnóstico y anexa CD con fotos del maltrato de la niña.
5)
Copia del auto de
apertura de investigación del 31 de julio de 2007.
6)
Diligencia de
colocación de la niña Sofía, en el hogar sustituto de fecha 27 de julio
de 2007.
7)
Declaración de la
señora Alejandra, en la Notaría de Cali, en la cual hace entrega de la
custodia de la niña al señor Antonio, el día 28 de febrero de 2007.
8)
Copia del carné de
vacunas correspondiente a los años 2004 y 2005.
9)
Informe técnico
médicolegal de la niña Sofía.
10)
Documentos varios
relacionados con el procedimiento de valoración médica, psicológica y
asistencia de alimentos.
11)
Informe social con
visita domiciliaria realizada por el ICBF.
12)
Copia de Registro
Civil de nacimiento de la niña Sofía.
13)
Copia del estudio
psicosocial del señor Antonio.
14)
Copia de la denuncia
criminal ante la Fiscalía General de la Nación del 29 de octubre de 2007.
15)
Resolución No. 90 del
29 de octubre de 2007, mediante la cual se declara la adoptabilidad de la niña Sofía.
16)
Oficio del 8 de
noviembre de 2007, mediante el cual el señor Antonio presenta oposición
a la medida tomada por el ICBF.
17)
Resolución No. 96 del
14 de noviembre de 2007, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición
y se confirma la decisión que declara la adoptabilidad de la niña Sofía.
18)
Copia del oficio
remisorio del acto administrativo expedido por el ICBF al Juez de Familia.
19)
Auto del 30 de
noviembre de 2007, en el cual el Juzgado 20 de Familia admite la petición de
homologación.
20)
Copia del oficio del
12 de febrero de 2008 en el cual el señor Antonio, presenta oposición a
la admisión de la solicitud de homologación.
21)
Copia del fallo de
fecha 26 de marzo de 2008, expedido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá,
en el cual devuelve el proceso para que se practiquen pruebas adicionales y se
vincule a la madre de la niña.
22)
Copia del recurso de
reposición y en subsidio de apelación presentado por la apoderada del señor Antonio,
contra la admisión de la solicitud de homologación.
23)
Copia de la decisión
del 18 de junio de 2008, tomada por el Juzgado 20 de Familia del recurso
presentado.
24)
Copia del oficio
presentado por las señoras Alejandra y Carmenza de fecha 21 de julio de
2008, solicitando se niegue la decisión de adoptabilidad promovida por el ICBF
a su hija y nieta, respectivamente.
25)
Fallo del Juzgado
Veinte de Familia del 25 de julio de 2008, en el cual se devuelve el proceso
para que se vincule formalmente a las señoras Alejandra y Carmenza, en
sus condiciones de madre y abuela de la niña.
26)
Copia del informe de
trabajo social de fecha 5 de agosto de 2008, sobre las entrevistas realizadas
al señor Antonio y a las señoras Alejandra y Carmenza.
27)
Copia de la
intervención de la Trabajadora Social de fecha 9 de septiembre de 2008, a los
hijos y familiares del señor Juan, ex compañero de Alejandra.
28)
Declaración rendida
por Carmenza, de fecha 23 de septiembre de 2008.
29)
Informe del 20 de
noviembre de 2008, correspondiente a las pruebas de psicometrías realizadas a
la señora Carmenza.
30)
Auto de fecha 20 de
enero de 2009 expedido por el Juzgado Veinte de Familia en el cual se devuelve
el proceso para que sea expedida una nueva resolución que incluya las
valoraciones a las pruebas practicadas.
31)
Copia de la Resolución
20 del 6 de febrero de 2009, expedida por el ICBF, manteniendo la declaratoria
de adoptabilidad de la niña Sofía.
32)
Auto del 24 de febrero
de 2009, en el cual el Juzgado Veinte de Familia devuelve el expediente para
que se cumplan los 20 días ordenados en el párrafo 1 del artículo 107 del
Código de la Infancia y la Adolescencia.
33)
Oficio del 12 de marzo
de 2009, en el cual el ICBF devuelve el expediente al Juzgado considerando que
ya se han presentado las oposiciones del caso.
34)
Auto del 18 de marzo
proferido por el Juzgado Veinte de Familia, en el cual ordena devolver el
expediente para que se cumpla con lo ordenado en el párrafo 1 del artículo 107
del Código de la Infancia y la Adolescencia, a fin de evitar posibles
vulneraciones al debido proceso.
35)
Copia de la solicitud
de custodia del 30 de marzo de 2009, presentada por la señora Carmenza.
36)
Oficio de oposición a
la solicitud de homologación del 13 de abril de 2009, presentado por la señora Carmenza.
37)
Copia del oficio
fechado el 13 de mayo de 2009, presentado por la Procuradora 33 Judicial de
Familia, en el cual solicita al Juez 20 de Familia, se practique un examen
psiquiátrico a la señora Carmenza, en su condición de abuela materna a
fin de determinar si puede cumplir con el rol de protección para la Sofía.
38)
Fallo del 19 de junio
de 2009, expedido por el Juzgado Veinte de Familia, en el cual se decide no
homologar la resolución que declara la adoptabilidad de la niña Sofía y
se ordena el restablecimiento de las visitas de la abuela materna con la niña.
1.3.2. Pruebas solicitadas por esta Corporación.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas con el fin de clarificar
los hechos y la situación particular, ordenó mediante Auto del 23 de febrero de
2010, la suspensión de los términos y solicitó las siguientes pruebas:
1)
Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, para que realice el examen psiquiátrico a la señora Carmenza, en su condición de abuela materna de
la niña, con el fin de determinar con una segunda mirada profesional, si la
citada familiar puede cumplir un rol de protección para Sofía.
2)
Oficiar, al ICBF para que
remita un informe detallado sobre el restablecimiento
de las visitas de la niña con la abuela materna bajo la supervisión de los
especialistas correspondientes.
Mediante escrito del 2 de marzo de 2010, la
Secretaría General de esta Corporación, informó que solicitó las pruebas
requeridas con oficios OPTB-052 y 053 del 24 de febrero del presente año, y se
recibieron las siguientes comunicaciones:
Como consecuencia de lo anterior, se
recibieron las siguientes pruebas:
1) Oficio recibido el día 26 de febrero del
presente año, firmado por la doctora Jeimy Moreno Carrillo, Técnico Forense del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, en
el cual dice:
“EXAMEN DEL ESTADO
MENTAL:
Porte y actitud: Ingresa al consultorio por sus propios
medios. Porte y arreglo personal acorde con su edad, sexo y lugar. Establece
adecuado contacto visual con entrevistador. Se muestra colaboradora, tranquila.
Estado de conciencia: Alerta. Orientación: Orientada en tiempo,
espacio y persona. Memoria: Sin alteración ostensible a la entrevista. Atención
y concentración: Euproséxica. Pensamiento: Sin alteraciones en curso
o contenido. Afecto: Origen apropiado. Modulado. Sensopercepción: Sin
alteraciones evidentes al momento de la entrevista. Conducta motora: Normobúlica.
Normocinética. Inteligencia: Impresiona clínicamente como de promedio
normal. Lenguaje oral y mímico: Normolálica. Normomímica. Hábito de
sueño: Sin alteración del patrón normal. Hábito alimentario: Sin
alteración del patrón habitual. Introspección: Buena. Prospección: Adecuada.
Realiza planes futuros acordes con su situación. Juicio de realidad: Conservado.
DISCUSIÓN: Se trata de una mujer adulta, soltera,
proveniente de un hogar descrito como funcional y armónico, es la segunda en
orden cronológico dentro de doce hermanos 5M-7H, de los cuales tres ya
fallecieron, con estudios secundarios completos, quien ha tenido dos relaciones
de convivencia en unión libre pero en la actualidad no tiene ninguna relación
de convivencia de pareja, madre de cinco hijos 3M-2H, quien desde temprana edad
se ha desempeñado en diferentes labores y actualmente trabaja en un colegio en
Bogotá mientras se resuelve la situación de su nieta Sofía, para poder regresar
a la ciudad de Cali, con antecedentes quirúrgicos, tóxicos, psicológicos,
ginecobstétricos y familiares positivos a la fecha. Respecto al cuestionario
remitido que dice (…) De acuerdo a los datos suministrados por la examina, lo
arrimado a la documentación enviada y la valoración psicológica forense actual
se responde que examinada a la fecha señora CARMENZA, al examen mental
actual no muestra alteraciones en las funciones mentales, no presenta signos ni
síntomas de una efermedad mental ni son referidos por la examinada ni dentro de
la documentación enviada; no se observa inestabilidad emocional ni afectiva ni
rasgos o trastornos de su personalidad que les sean disfuncionales o
limitantes, se expresa con adecuado respaldo emocional y manifiesta su
disposición a encargarse del cuidado de su nieta y a proporcionar a esta las
mejores condiciones para su formación.
CONCLUSIÓN:
Examinada a la fecha CARMENZA, no
se encuentran antecedentes ni manifestaciones actuales que correspondan a algún
trastorno mental o de personalidad, que le impidan ejercer la custodia de la
menor Sofía.”
2) Oficio recibido el 2 de marzo de 2010 de
la doctora Yolima López, Defensora de Familia del Instituto de Bienestar
Familiar, Centro Especializado Revivir quien tiene actualmente el caso, donde
remite informe de las actuaciones realizadas por la psicóloga de la
institución, en aras de restablecer las visitas de la niña Sofía y su abuela, el cual arroja lo siguiente:
2.1.
Manifiesta que el
2 de febrero de 2010 el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia le
practicó una entrevista inicial a la señora Carmenza, abuela de la niña Sofía,
quien solicita su custodia. Igualmente se programó aplicación de pruebas
psicológicas a la familiar para determinar su idoneidad mental y emocional y
establecer si tiene la capacidad para asumir la custodia de la niña; así mismo,
se preparó a Sofía, quien recuerda de manera positiva a su abuela, para
darle inicio a las visitas. Además, se solicitó al Director de la Regional del
Valle para que se realice un estudio en la ciudad de Cali, al lugar de su
residencia.
2.2.
De lo anterior,
se reportaron las siguientes conclusiones: “Durante la visita la niña se
mostró ansiosa, expresándolo a través de la manipulación repetitiva de su
pulsera y el botón de la chaqueta de la abuela, evadiendo contacto visual
permanente.
No observó una vinculación afectiva con la
abuela que permitiera a la niña involucrarse en una conversación familiar, a
pesar de que la niña contestó a las preguntas que le hacía la abuela, no
evidenciándose motivación, ni iniciativa por parte de la niña para la visita y
de hecho intentó poner fin a la visita antes de la hora prevista.
Teniendo en cuenta el contexto de la
evaluación en la cámara de Gesell, no se lograron establecer claramente las
razones e intenciones que movilizaron la búsqueda de contacto físico y afectivo
de la Sra. Carmenza con su nieta, pues se mostró ansiosa en el encuentro,
pudiendo atribuirse esta conducta a la presión de la evaluación y observación
realizada por el ICBF y habiendo poca respuesta de la niña hacia ella, esto
influyera negativamente en el concepto de la defensoría de familia, o también
puede obedecer a una preocupación sincera de involucrarse afectivamente con la
niña y ser correspondida por ella, lo cual le generó alto grado de ansiedad.”
2.3.
Y como
conclusión manifiesta: “Mantener visitas supervisadas que permitan hacer un
seguimiento del vínculo entre ellas y evaluar la evolución del mismo, con el
objetivo de determinar si éste es garante del cuidado de la niña para la
satisfacción de sus necesidades y derechos que la han sido vulnerados.”
3. DECISIONES JUDICIALES
3.1.
DECISIÓN ÚNICA DE
INSTANCIA
En decisión única de instancia, la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en
sentencia proferida el tres (3) de septiembre de 2009, negó la protección de
los derechos fundamentales invocados por la Defensora de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Mártires – obrando en interés
de la niña Sofía, contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C.
Consideraciones del
Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Recordó el Tribunal, que la Ley 12 de 1991
aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, que en su artículo 9º dispuso “los Estados
Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad
de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”;
agrega, que una determinación como la que pretende la Defensora de Familia,
debe corresponder a una solución extrema a la que sólo puede acudirse después
de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable
que una decisión de esa clase trae consigo un hecho que conlleva notables
efectos en la vida de las personas.
Después de analizar las pruebas aportadas
al proceso, concluyó “Así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente
caso el juez de la causa, sí utilizó las facultades que le otorga la ley,
atendiendo el material probatorio aportado, a la manera como se llevó el
trámite administrativo y a la omisión, entre otras, de incluir a la abuela como
persona con incidencia en el entorno de la niña, dado que tampoco a ella le
permitieron las visitas, el a quo determinó que el proceso de protección no fue
adelantado con sujeción cabal al ordenamiento jurídico, análisis que es propio
de la labor que emana de la discreta autonomía que la Constitución y la Ley le
ha otorgado como juez natural.”
La presente sentencia no fue impugnada por
las partes.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En la presente ocasión, la Corte
determinará si la actuación llevada a cabo por el Juzgado 20 de Familia de
Bogotá incurrió en defecto procedimental, fáctico y orgánico como casuales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, vulnerando el interés superior de la niña, en cuanto la accionante
sostiene que el Juez: (i) devolvió en varias oportunidades el expediente
a la Defensora de Familia por supuesto incumplimiento de requisitos legales y
no asumió la competencia del asunto luego de ser devuelto por primera vez
mediante providencia de 26 de marzo de 2008; (ii) no reconoció las
pruebas aportadas por los funcionarios del ICBF que intervinieron en el proceso
de protección de la niña; (iii) tomó decisiones fuera de su competencia al
ordenar el restablecimiento de las visitas de la abuela materna a la niña; y, (iv)
puso en peligro el interés prevalente y superior de la niña.
Para la toma de una decisión se deberá
precisar: primero, la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales; segundo, la caracterización de los defectos
procedimental, fáctico, y orgánico como causales específicas de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el
procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y su control
jurisdiccional; cuarto, la regla constitucional según la cual los niños
y las niñas son sujetos de protección constitucional reforzada, que se funda en
el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses; quinto,
el alcance jurisprudencial relacionado con los derechos de los niños a tener
una familia y a no ser separados de ella, y la presunción a favor de la familia
biológica; y sexto, el estudio del caso concreto.
4.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
La Corte Constitucional ha sostenido que si bien es
cierto que la sentencia C-543 de 1992,[2] declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto
2591 de 1991 que disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma
excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales
que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una
sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho.
Así, esta Corporación ha mantenido la línea jurisprudencial de la
procedencia de la acción de tutela para estudiar la validez constitucional de
decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta
tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución,
por cuatro razones principales:
La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en
el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las
autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los
fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los
derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una
posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la
Administración.
La segunda, porque los principios de la seguridad jurídica y la cosa
juzgada, que constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra
providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman
decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales
básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho
constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del
ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios
puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto.
La tercera, porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede
confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y
autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los
parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan
autorización para violar la Constitución.
Y por último, porque el principio de separación de jurisdicciones
no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el
contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución
es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento
jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la
ley.
Con base en tales premisas, a partir de las sentencias T-079[3] y T-158 de 1993[4], esta Corporación desarrolló el concepto
de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y
caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración,
por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las
normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el
expediente. La sentencia T-231 de 1994[5] señaló cuatro defectos protuberantes que,
analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es
realmente una vía de hecho, a saber:
i) defecto sustantivo, es el que se
presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma
indiscutiblemente inaplicable;
ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando
el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en
que se funda la decisión;
iii) defecto orgánico, se presenta cuando
el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y,
iv) defecto procedimental cuando el juez
actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación.
Después de varios años de decantar el
concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario
replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la
acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[6], la Sala Plena de esta Corporación
declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción
de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del
recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se
dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales
ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se
prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción
constitucional contra sentencias.
En cuanto a los requisitos generales de
procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De
no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir
que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas
a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del
cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.
En cuanto a las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los
resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación
directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”
Visto lo anterior se concluye que si bien
contra las decisiones judiciales en principio no procede la acción de tutela,
de manera excepcional es procedente en caso de que el juez de tutela encuentre
que hubo una actuación abiertamente ilegal, arbitraria o caprichosa dentro del
proceso, y que se traduzca en una de las causales especiales de procedibilidad
de la acción constitucional.
4.4.
CARACTERIZACIÓN
DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL Y ORGÁNICO COMO CAUSALES ESPECÍFICAS DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
4.4.1.
Defecto fáctico.
Para sustentar el fundamento de las distintas
decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e
independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las
pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según
los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de
esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir
arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la
valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley.
La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de
la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto
fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas
legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas
legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance
y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía
de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un
fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de
manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el
amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito
funcional de esta jurisdicción”[7].
Así, desde los
primeros pronunciamientos de esta Corte se determinó que la existencia de un
defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho,
se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[8].
Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento[9], “inspirándose en los principios científicos de la
sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[10], dicho poder jamás puede ejercerse de manera
arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica,
necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[11], no simplemente supuestos por el juez, racionales[12], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de
cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[13], esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre
la base de pruebas debidamente recaudadas.”[14]
En desarrollo de lo explicado, la
jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, señalando que éste se presenta cuando resulta evidente que se
omitió decretar pruebas que eran necesarias o la valoración de las existentes,
o su evaluación fue realizada de manera caprichosa o arbitraria[15].
Al respecto ha dicho la Corte:
"En otras palabras, se presenta
defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar
pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al
proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del
asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del
acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en
el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando
o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su
arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas
ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la
decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar
una prueba obtenida de manera ilícita"[16].
Como se observa, la Corte ha identificado dos
dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión
negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa[17] u omite su valoración[18] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[19]. Esta dimensión comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez[20]. ii) Una dimensión positiva, que se presenta
generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al
hacerlo el juez desconoce la Constitución[21].
Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia,
aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporación:
4.4.1.1. Defecto fáctico por
la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.
Esta hipótesis se presenta cuando
el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual
tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos
hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido[22].
El tratamiento que la
jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la vía de hecho por
defecto fáctico es, por ejemplo, el ilustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en
la que la Corte sostuvo:
“La negativa a la práctica o valoración de un medio
probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en
la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los
hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un
derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se
presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia
T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo
puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la
verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o
sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las
considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a
juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la
petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y
ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que
legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del
debido proceso’”.
En el caso de
la sentencia T-526 de 2001[23],
igualmente la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias
judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los
funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material
de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo
ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto
fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que
podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no
apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable
del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del
lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el
lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y,
la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del
erróneamente sindicado[24].
En esta oportunidad consideró la Corte:
“...en
este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria
alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de
que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la
identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como
quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas
que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.
(...)
En el
presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.