Sentencia T-671 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-671-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-671/10 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos que configuran su procedencia DEFECTO FACTICO-Apoyo probatorio en que se basa el juez para aplicar una norma es absolutamente inadecuado/DEFECTO FACTICO-Por omisión en el decreto y práctica de pruebas/DEFECTO FACTICO-Por no valoración del acervo probatorio/DEFECTO FACTICO-Por valoración defectuosa del material probatorio DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración y características DEFECTO ORGANICO-Configuración PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y CONTROL JURISDICCIONAL-Responsabilidad del Estado de prevenir, garantizar y restablecer derechos reconocidos en legislación nacional y tratados internacionales Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. Es responsabilidad del Estado, a través de sus autoridades, informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, ante los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Sentido y alcance/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convención de los Derechos del Niño JUEZ DE FAMILIA-Competencia dentro de un proceso de homologación de una resolución de adoptabilidad DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional reforzada que se funda en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses Las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que estén de por medio los niños, las niñas y los adolescentes –incluyendo a las autoridades administrativas del ICBF y a las autoridades judiciales, en especial los jueces naturales y los de tutela- en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, deben propender por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a los criterios jurídicos relevantes, y una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que los rodean. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho niño, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Casos en que circunstancias adversas no son suficientes para separara a un niño de su familia biológica Es imprescindible analizar la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones familiares biológicas. Como se ha reiterado en apartes anteriores de esta sentencia, los niños son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto institución social básica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jurídico que así lo justifiquen, y únicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Es claro, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, que la intervención del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños, es la familia. Igualmente, existe una presunción constitucional a favor de la familia biológica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho físico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posición para brindar al niño las condiciones básicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA HOMOLOGACION EN PROCESO DE ADOPTABILIDAD-Caso en que no se configura defecto alguno que haga procedente el amparo constitucional DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso en que el juez niega homologación en proceso de adoptabilidad por no cumplirse con requisitos de tipo penal y encontrar determinante la presunción a favor de la familia biológica En el caso que nos ocupa, esta sala encuentra que el Juez actuó en cumplimiento de estos cardinales deberes constitucionales y, además, dentro del ámbito de su competencia legal. Así, se observa que el juez decidió no homologar las resoluciones de adoptabilidad proferidas por la Defensora de Familia accionante, en tanto, por una parte, no se cumplieron requisitos de tipo procesal como la notificación y vinculación de la madre de la niña y de su abuela materna. Y, además, por existir evidencia del interés de la abuela materna en obtener la custodia de Sofía. Siendo este interés el factor determinante para que la homologación fuera negada, ello con fundamento en el deber del juez de proteger los derechos de la niña, especialmente el de no ser separada de su familia, aunque se tratara de su familia extensa. Referencia: expediente T-2.421.994 Acción de Tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Mártires, en representación de la niña Sofía contra el Juzgado Veinte de Familia. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, del 3 de septiembre de 2009, mediante el cual niega la protección de los derechos fundamentales invocados por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien en adelante será ICBF, obrando en interés de la niña Sofía, contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá. Aclaración previa. Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de una niña declarada en presunta situación de riesgo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, ha ordenado suprimir de esta providen­cia y de toda futura publicación de la misma el nombre de la niña y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarla. En consecuencia, para efectos de identificar a éstas personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido cambiar los nombres reales de la menor y sus familiares por nombres ficticios[1], los cuales se escribirán en letra cursiva y no se usarán apellidos. Los nombres serán los siguientes: Sofía: La niña afectada. Alejandra: madre biológica de Sofía. Carmenza: abuela materna de Sofía. Ana: compañera del padre de Sofía. Julia: madre de Ana. Antonio: padre de Sofía. Juan: primer compañero de Alejandra. 1. ANTECEDENTES La Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar -Centro Zonal Mártires-, obrando en interés de la niña Sofía, formuló demanda de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a “tener una familia”, por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, al no homologar las resoluciones que declararon a la menor “en situación de ADOPTABILIDAD”; decisión confirmada en tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Familia, mediante el fallo del 3 de septiembre de 2009. 1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1. La niña Sofía, es hija de Alejandra y Antonio, nacida en Bogotá, el 3 de febrero de 2004, registrada en la Registraduría de Mártires, con NUIP 1026550305. 1.1.2. La niña, ingresó inicialmente al Hospital San Blas el día 11 de julio de 2007, con “… (1) fracturas en tercio medio cubito radio izquierdo (2) desnutrición proteico calórico (3) fractura de la epífisis inferior del húmero derecho (4) fractura inferior de la tibia (5) síndrome de maltrato físico (6) fractura costal izquierda.” Y según informe médico, éstas habían ocurrido seis días antes sin recibir tratamiento alguno. Se anexan fotos al expediente. 1.1.3. Posteriormente, fue remitida al Hospital San Rafael, y de allí ingresó a protección del ICBF, Centro Zonal Mártires, el 27 de julio de 2007, en lamentable estado de maltrato físico, emocional y desnutrición. 1.1.4. El ICBF inició un proceso de restablecimiento de derechos, al cual vinculó a sus padres por medio de notificación personal el día 30 de julio de 2007, y publicación televisiva en los canales Señal Colombia y Canal Uno, el día 13 de septiembre de 2007. 1.1.5. En la primera valoración de medicina legal de fecha 31 de julio de 2007, conceptuó: “… un Mecanismo Causal CONTUNDENTE, para las fracturas. No es posible establecer mecanismo para las lesiones descritas como cicatrices. Incapacidad medicolegal PROVISIONAL de SESENTA (60) días. Como secuelas. DEFORMIDAD FÍSICA EN CUERPO (dadas por las cicatrices descritas) cuyo carácter y otras si las hubiere se determinarán en nueva valoración legal al término de la incapacidad.” 1.1.6. En segunda valoración realizada el 4 de octubre de 2007, se conceptuó: “Mecanismo causal: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro superior derecho, de carácter permanente.” 1.1.7. Por los hechos descritos, el ICBF presentó denuncia penal por violencia intrafamiliar en la Fiscalía General de la Nación, el día 29 de octubre de 2007 y noticia criminal 110016000013200711367. 1.1.8. Durante los tres primeros años de vida, Sofía vivió con su madre y con su abuela materna en la cuidad de Cali, siendo esta última quien se encargaba preponderantemente de su cuidado. Luego, la madre entregó el cuidado de la niña a su padre el día 28 de febrero de 2007, como consta en declaración extrajuicio rendida en la Notaría 9 de esa ciudad. En ella dice: “con toda claridad de mis sentidos y voluntad propia, sin presiones de ninguna clase, deseo entregarle mi hija Sofía menor de edad, a su padre Antonio (…) debido a que no tengo como brindarle un buen futuro. Expreso que este deseo es de común acuerdo, pensando en que ella tenga una buena crianza, educación y una familia estable, que yo no le puedo brindar.” No existe constancia de direcciones ni teléfonos, y además, no se registran acuerdos de visitas ni de alimentos. 1.1.9. Como consta de la investigación realizada por el ICBF, el padre de Sofía, una vez en Bogotá, entregó a la niña al cuidado de la señora Julia, madre de Ana, su compañera sentimental, persona ajena a la familia; confirmando con ello, que el progenitor no asumía directamente el cuidado de la hija. 1.1.10. De conformidad con la investigación realizada por el ICBF, la madre de la niña nunca se hizo parte del proceso. Tampoco otros familiares, por lo que la Defensoría de Asuntos No Conciliables consideró que la familia no era garante de derechos y la niña requería el restablecimiento de los mismos. 1.1.11. Por lo anterior, el ICBF, a través de la Resolución 090 del 29 de octubre de 2007, declaró “… en situación de ADOPTABILIDAD a la niña SOFÍA”, y se definió la adopción como medida de protección. 1.1.12. El padre fue debidamente notificado el día 8 de noviembre de 2007, quien interpuso recurso de reposición el día 14 de noviembre del mismo año. El ICBF confirmó la decisión, manteniendo la declaratoria de adoptabilidad como medida de restablecimiento del derecho. 1.1.13. Por existir oposición a la medida ordenada, el caso se remitió a Homologación, al Juzgado 20 de Familia, que mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 no homologó la decisión, por considerar que no se vinculó a la madre de la niña, violando así su derecho a la defensa. 1.1.14. Después de agotar los medios para localizar a la madre de la menor sin éxito alguno, el ICBF nuevamente remitió al Juzgado de Familia la petición de homologación. 1.1.15. Mediante Auto del 9 de mayo de 2008, el Juzgado Veinte de Familia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su reparto por cuanto consideró que había perdido competencia al haberse pronunciado anteriormente sobre la solicitud de homologación. En ese estado, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Familia quien consideró que la decisión tomada por el Juzgado Veinte de Familia no resolvió de fondo la actuación administrativa sino que se limitó a ordenar cumplir una formalidad no sustancial, devolviéndolo al juzgado de origen. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Veinte de Familia admitió la solicitud del trámite de homologación el día 20 de mayo de 2008. Así las cosas, la apoderada del señor Antonio presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que admitió la solicitud del trámite de homologación, pidiendo su revocación, aduciendo que su prohijado en ningún momento solicitó la adoptabilidad de su hija y que no se había vinculado a la madre de la niña. El Juzgado Veinte de Familia, mediante Auto del 18 de junio de 2008 negó la revocatoria del auto del 20 de mayo de 2008 por cuanto sí se había dado cumplimiento a la notificación de la madre de la niña Sofía, y asimismo declaró improcedente el recurso de apelación por no estar previsto en el Código de la Infancia y Adolescencia. 1.1.16. Ante la presencia de la madre y la abuela de la niña en el Juzgado, mediante Auto del 25 de julio de 2008, se devolvió por segunda vez la historia socio familiar de la niña al Centro Zonal, con el fin de vincular formalmente a la madre y a la abuela al proceso. 1.1.17. La madre de la niña presentó un derecho de petición a la Defensora de Familia, donde manifiesta: “… no supe del proceso que se adelantaba en el Bienestar, ya que tampoco fui notificada (sic) ni informada en los términos que la ley exige para estos casos…” Afirmó encontrase desesperada y solicitó intervenir para ejercer los derechos que tiene como madre. 1.1.18. Según el estudio realizado por la Trabajadora Social del Centro Zonal en Bogotá y en Cali, el ICBF determinó que la madre de Sofía, tiene dos hijos anteriores por los que no responde ni económica ni moral ni afectivamente, a quienes dejó al cuidado del padre de ellos. Hecho corroborado por las entrevistas telefónicas realizadas por la Trabajadora Social con el padre de los niños, con éstos y con la compañera del padre. En igual forma, se manifestó la señora Carmenza, abuela de Sofía y madre de Alejandra, al referirse a su hija como “irresponsable” y que “la hizo operar por el comportamiento con sus otros hijos.” 1.1.19. El estudio social realizado a la madre de Sofía, determinó que no tiene condiciones para asumir la custodia de la niña. En igual forma, determinó que su abuela, tampoco es garante de derechos. El concepto de valoración psicológica, realizado con entrevistas y pruebas psicométricas de personalidad MMPI, Minimult, del 20 de noviembre de 2008, dice: “… en la abuela y la progenitora, se encuentra NO IDONEIDAD MENTAL, para el ejercicio de la custodia”. 1.1.20. Dentro del estudio de la Trabajadora Social del ICBF, se conoció además que el sitio de residencia del padre se encuentra en precarias y peligrosas condiciones, así: “… un pagadiario de indigentes, consumidores, delincuentes, habitantes de la calle, en un edificio que no tiene agua hace diez años.” Dice el informe además, que tanto el padre como la madre y la abuela tienen una relación cordial y hay un acuerdo en recuperar a la niña. 1.1.21. Posteriormente, la abuela materna aportó copia de la denuncia penal presentada por la madre de la niña Sofía contra Antonio y su compañera Ana por violencia intrafamiliar. 1.1.22. Una vez practicadas las pruebas por parte del ICBF, se remitieron por tercera vez al Juzgado de Familia, insistiendo en la pretensión de homologación, dado que no se encontraron fundamentos para variar la decisión inicial. 1.1.23. El día 12 de diciembre de 2008, el Juzgado de Familia, devuelve el proceso argumentando que se requiere una nueva resolución, a efectos de “determinar la medida de restablecimiento de Derechos” 1.1.24. El ICBF, envió el caso nuevamente, con la Resolución 020 del 5 de febrero de 2009, en la cual se ordenó mantener la declaratoria de adoptabilidad. Para esta notificación no se presentaron los padres de la niña. 1.1.25. Mediante Autos de febrero 24 y 13 de abril de 2009, el Juzgado de Familia procedió a la devolución del proceso al ICBF, con el fin de que se surtieran los 20 días hábiles, dando plazo a los interesados a oponerse. 1.1.26. Se observa en el expediente la existencia de varios oficios remitidos a la defensora por los padres de la niña y de la abuela, solicitando autorización para visitar a la niña y pidiendo información sobre su estado de salud; en igual forma se advierte que la abuela acudió a un defensor de oficio para que la representara, solicitó información a través del Bienestar Familiar de Cali ya que no puede permanecer en Bogotá por razones de cumplimiento de su trabajo y, además, pidió le fuera otorgada la custodia de la niña. En igual forma, en declaración prestada por la abuela, manifiesta su interés por recuperar a la niña. 1.1.27. Recibido el proceso, el Juzgado 20 de Familia mediante fallo del 19 de junio de 2009, decide “NO HOMOLOGAR LA ADOPTABILIDAD” y ordena el restablecimiento de las visitas de la abuela a la niña, con los siguientes argumentos: · Irregularidades en la práctica y valoración de las pruebas, porque no se valoró el conocimiento que tienen algunas personas en relación con el señor Antonio, padre de la niña. · Otra prueba que no se valoró fue la de la denuncia penal que instauró la señora Alejandra contra el padre de la niña y su compañera. · Se debió dar traslado del dictamen pericial con el fin de debatir, objetar y aclarar las valoraciones de psicología practicadas a la abuela de la niña, importantes para la toma de la decisión. · Señala que la Defensora tomó las decisiones sin tener en cuenta las recomendaciones del psicólogo. · Concluye, que las decisiones adoptadas por la Defensora no son resultado de un proceso lógico y que se debe encausar la actuación en busca del reintegro de la menor, y ordena, que se restablezcan las visitas de la niña a la abuela. No homologa la decisión. 1.1.28. El ICBF sostiene que con la anterior decisión se están violando los artículos 29 y 44 de la Constitución Política y vulnerando los derechos fundamentales de la niña Sofía. Aduce, que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá impuso una serie de condiciones que no están consagradas en la ley, desconoció las actuaciones realizadas por el ICBF y lo dispuesto en los artículos 102 y 119 de la Ley 1098 de 2006. Señala que, en primer lugar, el Juez incurrió en defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas aportadas por el ICBF sobre el estado de maltrato y abandono de la niña y, además, por haber omitido los conceptos emitidos por un psicólogo del Instituto en los cuales consideró a la madre y a la abuela materna de la menor de edad no idóneas para asumir su cuidado. En segundo lugar, adujo la accionante que el Juez incurrió en defecto procedimental al haber devuelto en varias ocasiones el expediente a la Defensora de Familia alegando falta de requisitos legales que, según expone, nunca fueron incumplidos: la no vinculación de la madre y de la abuela materna. Esto, porque durante la actuación administrativa se siguieron las reglas establecidas sobre notificación y vinculación de interesados cuando no se conoce la dirección de la residencia de la persona objeto de comunicación. Además, alega la existencia de un defecto procedimental por cuanto el Juez se declaró incompetente para conocer del asunto luego de haberlo devuelto por primera vez el 26 de marzo de 2008, lo que ocasionó una demora injustificada en el trámite de la homologación. Finalmente indica que el Juez incurrió en defecto orgánico pues actuó por fuera de sus competencias legales al devolver el expediente en varias ocasiones a la Defensora de Familia y, además, al ordenar la reanudación de las visitas de la abuela materna a la niña. 1.1.29. Dice además, que se violó el debido proceso al someter el proceso a reparto, causando con ello una injustificada demora. Agregó, que el juzgado tramitó y resolvió un recurso contra el auto del 28 de mayo de 2008, que admitió la solicitud de homologación, presentado por el progenitor de la niña. 1.1.30. Y por último, el ICBF solicita a través de la tutela, que se ordene al Juzgado 20 de Familia, que homologue la decisión de la Defensoría de Familia al no hallar violados los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, como lo dispone el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006, que establece la homologación como control jurisdiccional. 1.1.31. La señora Carmenza, abuela de la niña, instauró acción de tutela el 9 de noviembre de 2009 contra el ICBF, para que se cumpliera con lo dispuesto por el Juzgado Veinte de Familia en el sentido de no dilatar más las visitas con su nieta, mientras se adelantan los trámites para solicitar la custodia de la niña. El juez de instancia mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, no concedió el amparo y la Sala Segunda de Selección de la Corte Constitucional, en auto del 19 de febrero del presente año, la excluyó de revisión (expediente T-2’540.725). 1.2. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA La tutela fue admitida el 21 de agosto de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. y ordenó correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre los hechos y hagan valer sus derechos. El Juzgado Veinte de Familia, informa que en ese Despacho no reposan las diligencias correspondientes a la homologación de la resolución de adoptabilidad de la niña Sofía, debido a que una vez ésta fue resuelta, fueron devueltas a la respectiva Defensoría de Familia, por lo que es imposible pronunciarse respecto de los hechos invocados por el accionante. Las personas de Antonio, Ana, Alejandra, Carmenza, así como la Procuradora 33 Judicial de Familia, no dieron respuesta a la notificación realizada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. 1.3. PRUEBAS Y DOCUMENTOS 1.3.1. En el expediente, obra como pruebas, entre otros, los siguientes documentos. 1) Copia de la historia socio – familiar de la niña Sofía del Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Mártires. 2) Solicitud que hace el Hospital Universitario San Rafael al ICBF y a la Fiscalía General de la Nación de restitución de derechos de conformidad con el Código de la Infancia y Adolescencia, de fecha 16 de junio de 2007. 3) Historia clínica de la niña Sofía, de su evolución en el hospital San Rafael. 4) Oficio de entrega que hace el Hospital San Rafael al ICBF de la niña Sofía en el cual informa el diagnóstico y anexa CD con fotos del maltrato de la niña. 5) Copia del auto de apertura de investigación del 31 de julio de 2007. 6) Diligencia de colocación de la niña Sofía, en el hogar sustituto de fecha 27 de julio de 2007. 7) Declaración de la señora Alejandra, en la Notaría de Cali, en la cual hace entrega de la custodia de la niña al señor Antonio, el día 28 de febrero de 2007. 8) Copia del carné de vacunas correspondiente a los años 2004 y 2005. 9) Informe técnico médicolegal de la niña Sofía. 10) Documentos varios relacionados con el procedimiento de valoración médica, psicológica y asistencia de alimentos. 11) Informe social con visita domiciliaria realizada por el ICBF. 12) Copia de Registro Civil de nacimiento de la niña Sofía. 13) Copia del estudio psicosocial del señor Antonio. 14) Copia de la denuncia criminal ante la Fiscalía General de la Nación del 29 de octubre de 2007. 15) Resolución No. 90 del 29 de octubre de 2007, mediante la cual se declara la adoptabilidad de la niña Sofía. 16) Oficio del 8 de noviembre de 2007, mediante el cual el señor Antonio presenta oposición a la medida tomada por el ICBF. 17) Resolución No. 96 del 14 de noviembre de 2007, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión que declara la adoptabilidad de la niña Sofía. 18) Copia del oficio remisorio del acto administrativo expedido por el ICBF al Juez de Familia. 19) Auto del 30 de noviembre de 2007, en el cual el Juzgado 20 de Familia admite la petición de homologación. 20) Copia del oficio del 12 de febrero de 2008 en el cual el señor Antonio, presenta oposición a la admisión de la solicitud de homologación. 21) Copia del fallo de fecha 26 de marzo de 2008, expedido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en el cual devuelve el proceso para que se practiquen pruebas adicionales y se vincule a la madre de la niña. 22) Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la apoderada del señor Antonio, contra la admisión de la solicitud de homologación. 23) Copia de la decisión del 18 de junio de 2008, tomada por el Juzgado 20 de Familia del recurso presentado. 24) Copia del oficio presentado por las señoras Alejandra y Carmenza de fecha 21 de julio de 2008, solicitando se niegue la decisión de adoptabilidad promovida por el ICBF a su hija y nieta, respectivamente. 25) Fallo del Juzgado Veinte de Familia del 25 de julio de 2008, en el cual se devuelve el proceso para que se vincule formalmente a las señoras Alejandra y Carmenza, en sus condiciones de madre y abuela de la niña. 26) Copia del informe de trabajo social de fecha 5 de agosto de 2008, sobre las entrevistas realizadas al señor Antonio y a las señoras Alejandra y Carmenza. 27) Copia de la intervención de la Trabajadora Social de fecha 9 de septiembre de 2008, a los hijos y familiares del señor Juan, ex compañero de Alejandra. 28) Declaración rendida por Carmenza, de fecha 23 de septiembre de 2008. 29) Informe del 20 de noviembre de 2008, correspondiente a las pruebas de psicometrías realizadas a la señora Carmenza. 30) Auto de fecha 20 de enero de 2009 expedido por el Juzgado Veinte de Familia en el cual se devuelve el proceso para que sea expedida una nueva resolución que incluya las valoraciones a las pruebas practicadas. 31) Copia de la Resolución 20 del 6 de febrero de 2009, expedida por el ICBF, manteniendo la declaratoria de adoptabilidad de la niña Sofía. 32) Auto del 24 de febrero de 2009, en el cual el Juzgado Veinte de Familia devuelve el expediente para que se cumplan los 20 días ordenados en el párrafo 1 del artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 33) Oficio del 12 de marzo de 2009, en el cual el ICBF devuelve el expediente al Juzgado considerando que ya se han presentado las oposiciones del caso. 34) Auto del 18 de marzo proferido por el Juzgado Veinte de Familia, en el cual ordena devolver el expediente para que se cumpla con lo ordenado en el párrafo 1 del artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a fin de evitar posibles vulneraciones al debido proceso. 35) Copia de la solicitud de custodia del 30 de marzo de 2009, presentada por la señora Carmenza. 36) Oficio de oposición a la solicitud de homologación del 13 de abril de 2009, presentado por la señora Carmenza. 37) Copia del oficio fechado el 13 de mayo de 2009, presentado por la Procuradora 33 Judicial de Familia, en el cual solicita al Juez 20 de Familia, se practique un examen psiquiátrico a la señora Carmenza, en su condición de abuela materna a fin de determinar si puede cumplir con el rol de protección para la Sofía. 38) Fallo del 19 de junio de 2009, expedido por el Juzgado Veinte de Familia, en el cual se decide no homologar la resolución que declara la adoptabilidad de la niña Sofía y se ordena el restablecimiento de las visitas de la abuela materna con la niña. 1.3.2. Pruebas solicitadas por esta Corporación. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas con el fin de clarificar los hechos y la situación particular, ordenó mediante Auto del 23 de febrero de 2010, la suspensión de los términos y solicitó las siguientes pruebas: 1) Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que realice el examen psiquiátrico a la señora Carmenza, en su condición de abuela materna de la niña, con el fin de determinar con una segunda mirada profesional, si la citada familiar puede cumplir un rol de protección para Sofía. 2) Oficiar, al ICBF para que remita un informe detallado sobre el restablecimiento de las visitas de la niña con la abuela materna bajo la supervisión de los especialistas correspondientes. Mediante escrito del 2 de marzo de 2010, la Secretaría General de esta Corporación, informó que solicitó las pruebas requeridas con oficios OPTB-052 y 053 del 24 de febrero del presente año, y se recibieron las siguientes comunicaciones: Como consecuencia de lo anterior, se recibieron las siguientes pruebas: 1) Oficio recibido el día 26 de febrero del presente año, firmado por la doctora Jeimy Moreno Carrillo, Técnico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Oriente, en el cual dice: “EXAMEN DEL ESTADO MENTAL: Porte y actitud: Ingresa al consultorio por sus propios medios. Porte y arreglo personal acorde con su edad, sexo y lugar. Establece adecuado contacto visual con entrevistador. Se muestra colaboradora, tranquila. Estado de conciencia: Alerta. Orientación: Orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria: Sin alteración ostensible a la entrevista. Atención y concentración: Euproséxica. Pensamiento: Sin alteraciones en curso o contenido. Afecto: Origen apropiado. Modulado. Sensopercepción: Sin alteraciones evidentes al momento de la entrevista. Conducta motora: Normobúlica. Normocinética. Inteligencia: Impresiona clínicamente como de promedio normal. Lenguaje oral y mímico: Normolálica. Normomímica. Hábito de sueño: Sin alteración del patrón normal. Hábito alimentario: Sin alteración del patrón habitual. Introspección: Buena. Prospección: Adecuada. Realiza planes futuros acordes con su situación. Juicio de realidad: Conservado. DISCUSIÓN: Se trata de una mujer adulta, soltera, proveniente de un hogar descrito como funcional y armónico, es la segunda en orden cronológico dentro de doce hermanos 5M-7H, de los cuales tres ya fallecieron, con estudios secundarios completos, quien ha tenido dos relaciones de convivencia en unión libre pero en la actualidad no tiene ninguna relación de convivencia de pareja, madre de cinco hijos 3M-2H, quien desde temprana edad se ha desempeñado en diferentes labores y actualmente trabaja en un colegio en Bogotá mientras se resuelve la situación de su nieta Sofía, para poder regresar a la ciudad de Cali, con antecedentes quirúrgicos, tóxicos, psicológicos, ginecobstétricos y familiares positivos a la fecha. Respecto al cuestionario remitido que dice (…) De acuerdo a los datos suministrados por la examina, lo arrimado a la documentación enviada y la valoración psicológica forense actual se responde que examinada a la fecha señora CARMENZA, al examen mental actual no muestra alteraciones en las funciones mentales, no presenta signos ni síntomas de una efermedad mental ni son referidos por la examinada ni dentro de la documentación enviada; no se observa inestabilidad emocional ni afectiva ni rasgos o trastornos de su personalidad que les sean disfuncionales o limitantes, se expresa con adecuado respaldo emocional y manifiesta su disposición a encargarse del cuidado de su nieta y a proporcionar a esta las mejores condiciones para su formación. CONCLUSIÓN: Examinada a la fecha CARMENZA, no se encuentran antecedentes ni manifestaciones actuales que correspondan a algún trastorno mental o de personalidad, que le impidan ejercer la custodia de la menor Sofía.” 2) Oficio recibido el 2 de marzo de 2010 de la doctora Yolima López, Defensora de Familia del Instituto de Bienestar Familiar, Centro Especializado Revivir quien tiene actualmente el caso, donde remite informe de las actuaciones realizadas por la psicóloga de la institución, en aras de restablecer las visitas de la niña Sofía y su abuela, el cual arroja lo siguiente: 2.1. Manifiesta que el 2 de febrero de 2010 el equipo psicosocial de la Defensoría de Familia le practicó una entrevista inicial a la señora Carmenza, abuela de la niña Sofía, quien solicita su custodia. Igualmente se programó aplicación de pruebas psicológicas a la familiar para determinar su idoneidad mental y emocional y establecer si tiene la capacidad para asumir la custodia de la niña; así mismo, se preparó a Sofía, quien recuerda de manera positiva a su abuela, para darle inicio a las visitas. Además, se solicitó al Director de la Regional del Valle para que se realice un estudio en la ciudad de Cali, al lugar de su residencia. 2.2. De lo anterior, se reportaron las siguientes conclusiones: “Durante la visita la niña se mostró ansiosa, expresándolo a través de la manipulación repetitiva de su pulsera y el botón de la chaqueta de la abuela, evadiendo contacto visual permanente. No observó una vinculación afectiva con la abuela que permitiera a la niña involucrarse en una conversación familiar, a pesar de que la niña contestó a las preguntas que le hacía la abuela, no evidenciándose motivación, ni iniciativa por parte de la niña para la visita y de hecho intentó poner fin a la visita antes de la hora prevista. Teniendo en cuenta el contexto de la evaluación en la cámara de Gesell, no se lograron establecer claramente las razones e intenciones que movilizaron la búsqueda de contacto físico y afectivo de la Sra. Carmenza con su nieta, pues se mostró ansiosa en el encuentro, pudiendo atribuirse esta conducta a la presión de la evaluación y observación realizada por el ICBF y habiendo poca respuesta de la niña hacia ella, esto influyera negativamente en el concepto de la defensoría de familia, o también puede obedecer a una preocupación sincera de involucrarse afectivamente con la niña y ser correspondida por ella, lo cual le generó alto grado de ansiedad.” 2.3. Y como conclusión manifiesta: “Mantener visitas supervisadas que permitan hacer un seguimiento del vínculo entre ellas y evaluar la evolución del mismo, con el objetivo de determinar si éste es garante del cuidado de la niña para la satisfacción de sus necesidades y derechos que la han sido vulnerados.” 3. DECISIONES JUDICIALES 3.1. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA En decisión única de instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el tres (3) de septiembre de 2009, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Mártires – obrando en interés de la niña Sofía, contra el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. Consideraciones del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Recordó el Tribunal, que la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su artículo 9º dispuso “los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño”; agrega, que una determinación como la que pretende la Defensora de Familia, debe corresponder a una solución extrema a la que sólo puede acudirse después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que una decisión de esa clase trae consigo un hecho que conlleva notables efectos en la vida de las personas. Después de analizar las pruebas aportadas al proceso, concluyó “Así las cosas y teniendo en cuenta que en el presente caso el juez de la causa, sí utilizó las facultades que le otorga la ley, atendiendo el material probatorio aportado, a la manera como se llevó el trámite administrativo y a la omisión, entre otras, de incluir a la abuela como persona con incidencia en el entorno de la niña, dado que tampoco a ella le permitieron las visitas, el a quo determinó que el proceso de protección no fue adelantado con sujeción cabal al ordenamiento jurídico, análisis que es propio de la labor que emana de la discreta autonomía que la Constitución y la Ley le ha otorgado como juez natural.” La presente sentencia no fue impugnada por las partes. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En la presente ocasión, la Corte determinará si la actuación llevada a cabo por el Juzgado 20 de Familia de Bogotá incurrió en defecto procedimental, fáctico y orgánico como casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vulnerando el interés superior de la niña, en cuanto la accionante sostiene que el Juez: (i) devolvió en varias oportunidades el expediente a la Defensora de Familia por supuesto incumplimiento de requisitos legales y no asumió la competencia del asunto luego de ser devuelto por primera vez mediante providencia de 26 de marzo de 2008; (ii) no reconoció las pruebas aportadas por los funcionarios del ICBF que intervinieron en el proceso de protección de la niña; (iii) tomó decisiones fuera de su competencia al ordenar el restablecimiento de las visitas de la abuela materna a la niña; y, (iv) puso en peligro el interés prevalente y superior de la niña. Para la toma de una decisión se deberá precisar: primero, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; segundo, la caracterización de los defectos procedimental, fáctico, y orgánico como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y su control jurisdiccional; cuarto, la regla constitucional según la cual los niños y las niñas son sujetos de protección constitucional reforzada, que se funda en el carácter superior y prevalente de sus derechos e intereses; quinto, el alcance jurisprudencial relacionado con los derechos de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, y la presunción a favor de la familia biológica; y sexto, el estudio del caso concreto. 4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. La Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto que la sentencia C-543 de 1992,[2] declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas, no lo es menos que esa misma providencia expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho. Así, esta Corporación ha mantenido la línea jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para estudiar la validez constitucional de decisiones judiciales que constituyen vías de hecho. Cabe recordar que esta tesis surge de la aplicación directa de los artículos 2º, 4º, 5º y 86 de la Constitución, por cuatro razones principales: La primera, porque la salvaguarda de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho prevalece y resulta obligatoria para todas las autoridades públicas, sin excluir a los jueces. Debe recordarse que uno de los fines esenciales del Estado constitucional es reconocer la eficacia de los derechos y deberes fundamentales, de ahí que su protección y garantía ocupa una posición preponderante en la estructura funcional y orgánica de la Administración. La segunda, porque los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que constituyen una razón suficiente para negar la tutela contra providencias judiciales, no autorizan violar la Constitución ni legitiman decisiones que contrarían esos mismos principios y las reglas constitucionales básicas que les dan fundamento. Así, es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica y a la estabilidad del ordenamiento jurídico, por lo que la defensa en abstracto de esos principios puede, al mismo tiempo, quebrantarlo en el caso concreto. La tercera, porque, por ningún motivo, la autonomía judicial puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de ahí que la independencia y autonomía del juez únicamente ampara las decisiones adoptadas dentro de los parámetros legales y constitucionales, pues esas garantías no significan autorización para violar la Constitución. Y por último, porque el principio de separación de jurisdicciones no implica el distanciamiento de la legalidad y la constitucionalidad. Por el contrario, el artículo 4º de la Carta es claro en señalar que la Constitución es norma de normas y, por consiguiente, ella debe informar todo el ordenamiento jurídico y, en especial, es exigible en la aplicación e interpretación de la ley. Con base en tales premisas, a partir de las sentencias T-079[3] y T-158 de 1993[4], esta Corporación desarrolló el concepto de vía de hecho. Inicialmente, fue entendido como la decisión “arbitraria y caprichosa” del juez que resuelve un asunto sometido a su consideración, por lo que la providencia resulta manifiesta y evidentemente contraria a las normas que rigen el caso concreto o las pruebas que se encontraban en el expediente. La sentencia T-231 de 1994[5] señaló cuatro defectos protuberantes que, analizado el caso concreto, permitirían estimar que una providencia judicial es realmente una vía de hecho, a saber: i) defecto sustantivo, es el que se presenta cuando la decisión se adopta en consideración con una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, el que ocurre cuando el juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que se funda la decisión; iii) defecto orgánico, se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo; y, iv) defecto procedimental cuando el juez actúa desconociendo el procedimiento o el proceso debido para cada actuación. Después de varios años de decantar el concepto de vía de hecho, la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[6], la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal. En esta oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la tutela, la sentencia C-590 de 2005, los sistematizó así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, ese mismo fallo los resumió así: “Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales” Visto lo anterior se concluye que si bien contra las decisiones judiciales en principio no procede la acción de tutela, de manera excepcional es procedente en caso de que el juez de tutela encuentre que hubo una actuación abiertamente ilegal, arbitraria o caprichosa dentro del proceso, y que se traduzca en una de las causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional. 4.4. CARACTERIZACIÓN DE LOS DEFECTOS FÁCTICO, PROCEDIMENTAL Y ORGÁNICO COMO CAUSALES ESPECÍFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. 4.4.1. Defecto fáctico. Para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”[7]. Así, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte se determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[8]. Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento[9], “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[10], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[11], no simplemente supuestos por el juez, racionales[12], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[13], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[14] En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias o la valoración de las existentes, o su evaluación fue realizada de manera caprichosa o arbitraria[15]. Al respecto ha dicho la Corte: "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"[16]. Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[17] u omite su valoración[18] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[19]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[20]. ii) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución[21]. Tales situaciones a la luz de la jurisprudencia, aparecen ilustradas en los siguientes casos ya resueltos por esta Corporación: 4.4.1.1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[22]. El tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a esta modalidad de la vía de hecho por defecto fáctico es, por ejemplo, el ilustrado en la sentencia SU-132 de 2002, en la que la Corte sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”. En el caso de la sentencia T-526 de 2001[23], igualmente la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado[24]. En esta oportunidad consideró la Corte: “...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente. (...) En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna...

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