T-671-09
Sentencia T-671/09
Sentencia T-671/09
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo frente a personas de
la tercera edad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Protección
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Deber de
garantizarlo
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Culminación de
tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS
Referencia: expediente T- 2.309.506
Acción de Tutela instaurada por Víctor
Manuel Pinillos García contra Servicio Occidental de Salud SOS
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptado por el
Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali (Valle), el 27 de abril de 2009,
mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Víctor
Manuel Pinillos García.
1. ANTECEDENTES
El señor Víctor Manuel Pinillos García mediante
escrito presentado el día 13 de abril de 2009, solicitó el amparo de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente violados por la
entidad demandada. Apoya la solicitud de amparo, en los siguientes hechos y
argumentos:
1.1.
HECHOS Y ARGUMENTOS
DE DERECHO
1.1.1. Afirma el accionante, estar afiliado al Servicio
Occidental de Salud en calidad de beneficiario de su hijo Víctor Manuel
Pinillos Castillo.
1.1.2. Debido a un tratamiento neurológico realizado en la
Clínica Versalles de Cali, que lo tiene al borde de la muerte, dice,
encontrarse discapacitado mentalmente.
1.1.3. En razón de su patología, le prescribieron una serie
de tratamientos y medicamentos, los cuales no le suministra la entidad
demandada por haber sido desafiliado del servicio de salud.
1.1.4. Solicita ordenar a la entidad accionada autorice y
gestione lo necesario para realizar los exámenes, tratamientos y la entrega de
los medicamentos prescritos por el médico tratante. Añade que su situación
económica le impide sufragar los gastos de lo solicitado, pues es su hijo quién
vela por su bienestar.
1.1.5. Es de mencionar, que la presente acción de tutela, en
principio la presenta el peticionario a través de su esposa la señora Arminda
Vásquez, y luego, autoriza mediante escrito[1], al señor Harold Botina Cuéllar, para
gestionar todo lo concerniente a este asunto, aduciendo no poderse levantar de
la cama.
1.2.
CONTESTACION DE LA
ENTIDAD ACCIONADA
En respuesta a la solicitud de tutela del
peticionario, el apoderado judicial del Servicio Occidental de Salud EPS -SOS-,
pide declarar improcedente la presente acción, por lo siguiente:
1.2.1
El señor Víctor Manuel
Pinillos García ha sido valorado por múltiples médicos especialistas y sus
patologías han sido debidamente atendidas y tratadas por la EPS.
1.2.2
Sin embargo, no se pudo
continuar con su tratamiento, pues fue retirado del servicio de salud por la
empresa donde laboraba su hijo Víctor Pinillos Castillo.
1.2.3
El señor Pinillos
García estuvo afiliado a la EPS en calidad de beneficiario de su hijo, a partir
del 6 de marzo de 2008 hasta el 1 de marzo de 2009, fecha desde la cual los
usuarios aparecen como retirados del servicio de salud a través de la planilla
de autoliquidación.
1.2.4
Servicio Occidental de
Salud EPS, comprende el interés que asiste al accionante por continuar
beneficiándose de los servicios médicos, pero existen imperativos legales y
reglamentarios que impiden brindarle dichos servicios, por no existir una
afiliación vigente.
1.2.5
No existe, reitera,
norma que obligue a las entidades promotoras de salud a prestar sus servicios a
quienes NO SON AFILIADAS (sic), bien sea por su propia voluntad, por la
terminación del vínculo laboral o por las sanciones que pueden serles impuestas
cuando han infringido su normatividad.
1.2.6
Corresponde a la
Secretaria Departamental de Salud seguir asumiendo el costo médico del
accionante, teniendo en cuenta que ya no pertenece al régimen contributivo.
2. DECISIÓN JUDICIAL
FALLO ÚNICO DE INSTANCIA: JUZGADO
DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI
En sentencia fechada el 27 de
abril de 2009, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Santiago de Cali,
declaró improcedente la acción, bajo los siguientes argumentos:
El juez de instancia consideró que en este
caso le asiste razón a la entidad prestadora de salud, cuando alega no haber
vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto el deber
legal de atención se circunscribe únicamente con aquellas personas afiliadas a
la entidad ya sea como afiliados cotizantes o beneficiarios.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
3.1. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía del señor Víctor Manuel Pinillos García, donde consta que
nació el 4 de abril de 1942[2], es decir, en la actualidad cuenta con 67
años de edad.
3.2. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía del señor Harold Botina Cuéllar[3], coadyuvante en la presentación de la
tutela.
3.3.
Escrito mediante el
cual autoriza al señor Harold Botina como coadyuvante en la presentación de la
acción de tutela[4].
3.4.
Copia de la historia
clínica del peticionario, impresa por la clínica Versalles, donde se reseña el
estado del paciente al momento de su ingreso (marzo 31 de 2009):
“paciente con cuadro de parestesias[5] de 2 años de evolución, asociado a
paraparesia[6] progresiva hasta incapacitar la marcha.
No pérdida del control de esfínteres”
“Evolución clínica estable. Se inician
estudios, terapia física y valoración por neurología clínica. No deterioro
clínico, persiste paraparesia. Requiere continuar tratamiento para
hipotiroidismo, terapia física y completar estudios por neurología clínica.
Continuar tratamiento antibiótico.”
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
4.2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes planteados,
corresponde a esta Sala Sexta de Revisión determinar si la EPS Servicio
Occidental de Salud, podía suspender la atención médica requerida por el señor Víctor
Manuel Pinillos García, o si por el contrario está obligada a continuar
suministrando el servicio, a pesar de haber sido desafiliado el accionante del
servicio de salud.
Para resolver el anterior problema jurídico
la Sala, analizará (i) el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo,
(ii) la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de dar continuidad a los
tratamientos iniciados a pacientes que por una u otra circunstancia no pueden
continuar cotizando y, por último, (iii) se entrará a estudiar el caso
concreto.
4.2.2.
El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La
jurisprudencia de esta Corte ha estudiado ampliamente el derecho a la salud[7]. En copiosos y
continuos fallos, se ha aplicado este derecho por vía de control abstracto y por
vía de control concreto de constitucionalidad, determinando su alcance
constitucional en su realización efectiva, dentro del marco del Estado Social
de Derecho, contenido en el artículo 1º de la Carta Política.
Igualmente, esta Corporación ha hecho referencia al
artículo 49 de la Constitución y, a los tratados internacionales en materia de
derechos humanos, ratificados por Colombia en los que se ha dispuesto que la
Salud es, ante todo un servicio público, cuya reglamentación, organización y
dirección se encuentra a cargo del Estado y se debe
garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Si bien, en un principio, se señaló que el derecho
a la salud tiene un carácter prestacional o asistencial ahora el mismo tiene la
naturaleza de derecho fundamental, dada su conexidad con otros derechos
fundamentales[8], en la actualidad se afirma su
carácter de derecho constitucional fundamental autónomo; en este sentido, se pronunció la sentencia
T-434 de 2006[9]:
“es factible afirmar que la salud es un derecho fundamental que
envuelve -como sucede también con todos los demás derechos fundamentales-
prestaciones de orden económico a fin de garantizar de modo efectivo su
protección. Ahora bien, tal como se indicó más arriba es preciso no confundir
la fundamentalidad del derecho a la salud con los costos en los que se hace
necesario incurrir para lograr su eficaz protección. A ese respecto es muy
clara la observación 14 del Comité cuando admite que el Pacto “establece la
aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados
recursos disponibles.” Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje
de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la observación
14, el Pacto también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de
efecto inmediato (…) “como la garantía de que ese derecho será ejercido sin
discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de adoptar
medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo
12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena
realización del derecho a la salud.”
No obstante, la Corte
Constitucional siempre ha considerado que el derecho a la salud de las
personas de la tercera edad es un derecho fundamental autónomo[10].
Esta concepción encuentra justificación en el carácter de sujetos
constitucionales de protección especial, en el mandato expreso que obliga al
Estado, a la sociedad y a la familia a velar por su protección (art. 46 C.P. [11]).
La doctrina sobre la materia la ha precisado la
Corte, en los siguientes términos:
“Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de
sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha sostenido que
el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en
razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por
esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran
obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de
conformidad con el tratamiento ordenado por el médico
tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia,
continuidad y oportunidad.”[12]
4.2.3.
Obligación de las Entidades Promotoras de Salud de dar continuidad a los
tratamientos iniciados a pacientes que por una u otra razón no pueden seguir
cotizando. Reiteración de jurisprudencia.
Para
el caso, se torna importante considerar los principios que rigen el servicio
público de la salud, contemplados en el artículo 49 de la Constitución
Política.
Principio
de universalidad: La Sala de Revisión, en sentencia T-730 de 1999[13], dijo:
“….otro de los principios constitucionales
es el de la universalidad, o sea que el objetivo del sistema es que todos los
habitantes del país disfruten de seguridad social. Por eso mismo, se estableció
legalmente el carácter de obligatorio."
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro del
sistema actual de la seguridad social en salud el objetivo es ampliar la
cobertura y no restringirla, de ahí que es obligatorio para los empleadores
incluir a sus trabajadores en el sistema, y el Estado no puede permitir la
expulsión del sistema de persona alguna salvo que haya razón legal para ello y
previo un procedimiento. Como corolario, hay que prestar a los afiliados la
atención integral en sus fases de educación, información y fomento de la salud
y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad,
incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.
Esta Corporación indicó en sentencia C-463 de 2008[14],
refiriéndose a la seguridad social en materia de salud que“(…) [d]el
principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el
entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental,
en cuanto el rasgo primordial de la fundamentabilidad de un derecho es su
exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable
y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de
seres humanos con dignidad.”(Subrayas fuera del original).
Principio de solidaridad[15]: Esta Corte ha indicado que “la solidaridad hace referencia al
deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una
determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes,
en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo[16]. Por consiguiente, en materia de seguridad
social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este
sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual
explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir
los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su
conjunto.”[17]
Una de las manifestaciones del principio de
solidaridad, en materia de salud, es el cubrimiento de quienes la ley considera
como beneficiarios del servicio. Sin embargo, el Estado, la familia y la
sociedad solidariamente deben contribuir a un eficiente cubrimiento universal
en salud.
Principio de eficiencia y continuidad: El principio de eficiencia
que preside el sistema de seguridad social, al cual se refiere
explícitamente el artículo 48 de la Carta[18], desarrolla a su vez el principio de
continuidad. La relación entre estos dos principios ha sido explicada por la
Corte así:
“La atención en salud como cualquier
servicio público, debe cumplir con una de sus principales características - la
eficiencia -, el cual a la vez esta íntimamente ligado con la continuidad,
como principio característico de los servicios públicos que ofrece la garantía
de que el servicio sea prestado oportunamente.
“Con fundamento en lo anterior es de
deducir que todo acto atentatorio contra la prestación en debida forma del
servicio se entenderá como un acto incompatible con el ordenamiento jurídico,
en la medida que amenaza el principio de la eficiencia y la continuidad, que le
son propios a los servicios públicos, además de ir en contra de los fines
mismos del Estado, toda vez que el artículo 2º de la C. P., señala el de garantizar
la efectividad de los principios.
“Recuérdese además, que el derecho a la
salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los
principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y
dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garantías
constitucionales.”[19]
Expresamente
sobre la eficiencia y la continuidad del servicio público de salud, en la sentencia SU-562 de 1999[20], se dijo:
"Uno de los principios característicos
del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción...
Marienhoff dice que “La continuidad
contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna”[21]. Y, a renglón seguido repite: “.. resulta
claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que
pueda comprometer no solo la eficacia de aquél, sino su continuidad”[22]. Y, luego resume su argumentación al
respecto de la siguiente forma: “… la continuidad integra el sistema jurídico o
‘status’ del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema
jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a
derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo
establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia”.[23] Jean Rivero[24] reseña como uno de los principios
generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad
de los servicios públicos y agrega que el Consejo Constitucional francés ha
hecho suya la teoría de los principios generales (sentencia de 26 de junio de
1969).
En el caso colombiano, la aplicación
ineludible de los principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que
señala como uno de los fines del estado “garantizar la efectividad de los
principios”. Luego, el principio de la continuidad en el servicio público de
salud de los trabajadores dependientes no puede ser afectado ni siquiera cuando
se incurre en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes, porque
la disposición que permite suspenderle el servicio a quienes estén en esta
circunstancia es una regla de organización dentro de la seguridad social establecida
en la ley 100 de 1993 que no se puede extender a la “garantía de la seguridad
social” establecida como principio mínimo fundamental en el artículo 53 de la
C. P."
De lo
anterior se colige que el derecho a la continuidad de la atención en salud,
supone entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento con el fin de
tratar una dolencia determinada, la persona tiene el derecho a reclamar a
través de la acción de amparo la continuación de dicho tratamiento teniendo en
cuenta, no sólo que el servicio público de salud debe ser continuo en virtud de
la Constitución, sino adicionalmente, “el comportamiento de la entidad
perteneciente al sistema de seguridad social ha generado una expectativa a la
persona, amparada en el ordenamiento bajo el principio de la confianza
legítima, que le permite reclamar su continuación[25]”.
Lo
anterior supone, no que las entidades aseguren incondicionalmente un estado de
salud óptimo a la población, sino que siguen con la obligación de cumplir sus compromisos
de origen constitucional y legal de procurar, con los recursos disponibles,
mantener y mejorar las condiciones de salud de sus pacientes y continuar los
tratamientos ya iniciados para obtener la mejoría o la estabilización de dichas
condiciones. Así lo ha entendido esta Corporación: “Quienes prestan los
servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos
profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales:
adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales
-fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos
a cargas derivadas de su condición de garantes”[26]. Lo contrario sería
tanto como echar marcha atrás en el compromiso adquirido por el Estado en
materia de salud. Por ejemplo, la Corte ha concedido el amparo del derecho a la
salud de mujeres que venían disfrutando de tratamientos de fertilidad ofrecidos
por parte de las Empresas Promotoras de Salud a las cuales se encontraban
afiliadas en calidad de cotizantes o beneficiarias. Se ha reconocido que, a
pesar de que el Plan Obligatorio de Salud POS excluye este tipo de
tratamientos, su iniciación genera la obligación de continuidad en el
tratamiento específico, caso en el cual, si bien puede ocurrir una violación a
distintos derechos fundamentales -como el derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad humana-, tales lesiones evidencian el vínculo
inescindible que entrelaza todos los derechos fundamentales; la decisión
adoptada por el juez de tutela, en últimas, se encuentra encaminada a
garantizar la protección del derecho a la salud .[27]
En
concordancia con lo expuesto, esta Corporación ha enfatizado que no puede alegarse
ni aceptarse como excusa para negar la atención médica ya iniciada a un
afiliado, la desafiliación o la suspensión de la entidad de salud a la que se
encontraba afiliado el usuario, hasta tanto éste adquiera unas condiciones de
estabilidad en las cuales se obvie la afectación de sus derechos fundamentales;
esta garantía ha sido ratificada por la Sala Plena de esta Corporación en el
siguiente sentido:
“…En efecto, si la persona deja de tener
una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de
Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero
estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos
situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan
del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En
la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el
servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de
los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS
que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben
garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda;
en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la prestación
del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales
les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situación
jurídica y económica en la que ésta se encuentre.[28]"
Esta Corte ha señalado algunos criterios,[29] como parámetros a seguir por parte de las EPS e IPS, tanto del régimen
contributivo como del régimen subsidiado, para efectos de establecer el alcance
de los derechos que tienen los usuarios a no ser víctimas de interrupciones
constitucionalmente inválidas en la prestación de los servicios de salud, tal y
como sigue:
- Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz,
regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y eficiencia.
- Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las
labores que les corresponde desarrollar, absteniéndose de realizar actuaciones
ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que
conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos.
- Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a
engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan
comprometer la permanencia del servicio.
- Los conflictos contractuales o administrativos que puedan
presentarse entre las distintas entidades o al interior de la propia empresa de
salud, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la
continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y
procedimientos médicos prescritos.
- En ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico
que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la
persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.
- Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a
un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden
adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso
administrativo.
Estos parámetros han sido aplicados en
diversos pronunciamientos de tutela donde se apela a la continuidad en el
servicio de salud. En la sentencia T-183 de 2008[30] se hizo un resumen de algunos de los
eventos donde se había garantizado ese derecho; se trascriben a continuación:
En la sentencia T-281 del 25 de junio de
1996[31], este Tribunal Constitucional ordenó al
Seguro Social practicar una intervención quirúrgica a una persona que no se
encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, por cuanto el
procedimiento se había recomendado antes de su desvinculación.
En la sentencia T-396 del 28 de mayo de
1999[32], la Corte ordenó a una EPS culminar el
tratamiento quirúrgico en el sistema óseo iniciado a una persona de 19 años, quien
por haber alcanzado su mayoría de edad perdió el derecho a la pensión de
sobreviviente por la muerte de su padre y por ende fue desafiliada del servicio
de salud.
En otra oportunidad, a partir de la
sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001[33], el Alto Tribunal ordenó a Humana Vivir
E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afección de leucemia crónica
que se le venía prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su
empleador reportó su desvinculación.
También puede mencionarse la sentencia
T-273 del 18 de abril de 2002[34], que ordenó a la E.P.S. Cruz Blanca
practicar a la paciente el examen de telemetría ordenado y continuar con el
tratamiento.
Otro de los precedentes sobre la materia es
la sentencia T-680 de 2004[35] por medio de la cual la Corte
Constitucional ordenó a Coomeva EPS la realización de una histerectomía
abdominal a una señora de 44 años, prescrita con anterioridad a la terminación
del vínculo laboral, a pesar de encontrarse desafiliada del sistema, argumentando
que “La atención en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de
salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliación del paciente,
pues ello compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida”.
Por último, la sentencia T-969 de 2004[36] ordenó a la E.P.S del I.S.S., Seccional Guajira, realizar las
diligencias necesarias para que a la peticionaria se le practicara la
intervención quirúrgica prescrita, consistente en una terapia endovascular,
como parte del tratamiento indicado y autorizado por la misma entidad, desde el
año anterior, pero que no había sido realizada debido a su desafiliación.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones pasa la Sala a estudiar el caso concreto, para solucionar el
problema jurídico planteado.
4.3.
CASO CONCRETO
A través
de la presente acción de tutela el peticionario pretende se ordene a la E.P.S. Servicio
Occidental de Salud, asuma la prestación de los servicios médicos que su estado
de salud demanda.
Por su parte, la empresa prestadora de
servicios de salud Servicio Occidental de Salud -SOS-, considera improcedente la
acción de tutela en este caso, por existir imperativos legales y reglamentarios
que impiden brindar dichos servicios, por cuanto no existe una afiliación
vigente.
De cara a los anteriores planteamientos,
esta Sala entra a estudiar el caso concreto.
Del acervo probatorio se concluye, que el
señor Víctor Manuel Pinillos García, cuenta con 67 años de edad[37], lo cual permite considerarlo como persona mayor, sujeto de especial
protección constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° de la
Ley 1276 de 2009:
“ARTÍCULO 7°: “(…)b) Adulto Mayor. Es
aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio
de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada
dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus
condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;(…)”
Como el señor Víctor Manuel además presenta
una patología que lo incapacita, según cuadro clínico reseñado en la historia
clínica aportada como prueba por la Clínica Versalles, donde el médico anota
como dato relevante: Paraparesia de 2 años de evolución (fuerza 2/5). Dolor
a la movilización pasiva. Incapacidad para la marcha y bipedestación”. En
éste mismo documento, se registra una serie de estudios clínicos, tratamientos
y medicamentos, que según el médico se deben iniciar en la valoración de la evolución
del paciente.
Se observa igualmente, como fecha de
ingreso a la Clínica el 31 de marzo de 2009 y, como fecha de egreso, el 7 de
abril de 2009, lo cual quiere decir, que fue atendido a escasos días de perder vigencia
el mes de gracia en atención, pues, según la EPS aparece con fecha de
desafiliación al servicio de salud, el 1° de marzo de 2009.
Es claro para esta Sala, que la
interrupción en el servicio médico efectuada por parte de la EPS Servicio
Occidental de Salud, vulnera los derechos fundamentales reforzados, por
tratarse de una persona de la tercera edad -sujeto de especial protección
constitucional-, como antes se dijo del señor Pinillos García, por cuanto quedó
demostrado su delicado estado de salud. Se insiste, la atención en salud no
puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta, con el
argumento de falta de afiliación del paciente, pues ello compromete el derecho
a la salud, “...sin importar la razón por la cual se extingue la
vinculación con una E.P.S., esta está obligada a continuar con los tratamientos
que ha iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o hasta cuando el
ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en
casos extremos, de manera que no es posible la suspensión abrupta de los
servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando, con ello se
amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter fundamental o uno que
no tenga este carácter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno
que lo tenga”.[38]
En consecuencia, siendo procedente como se
ha visto, la concesión de la tutela, ésta Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, revocará la sentencia proferida por el Juzgado 19
Penal Municipal de la ciudad de Cali, de fecha 27 de abril de 2009 y en su
lugar concederá el amparo solicitado.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 19
Penal Municipal de la ciudad de Cali, de fecha 27 de abril de 2009 y, en su lugar, TUTELAR el derecho
a la salud del señor Víctor Manuel Pinillos García.
SEGUNDO: ORDENAR a la empresa promotora de salud Servicio Occidental de
Salud que, en el término de
las 24 horas subsiguientes a la notificación de esta providencia, autorice la
continuación del tratamiento requerido por el demandante para la recuperación
de su salud, hasta cuando el ex usuario adquiera la estabilidad que lo aleje de
la situación de vulnerabilidad en que se encuentra.
TERCERO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 17
[2] Folio 20.
[3] Folio 18.
[4] Folio 17.
[5] La parestesia se define como la sensación anormal de los
sentidos o de la sensibilidad general que se traduce por una sensación de
hormigueo, adormecimiento, acorchamiento, etc., producido por una patología en
cualquier sector de las estructuras del sistema nervioso central o periférico. Tomado de
http://es.wikipedia.org/wiki/Parestesia.
[6] Pérdida de fuerza en los miembros inferiores, sin llegar a la
parálisis. Definición tomada de la página
http://www.definicion.org/diccionario/211.
[7] Entre muchas: Sentencia C-355 de 10 de
mayo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas, Jaime Araujo Renteria, C-1032 de 5 de
diciembre de 2006, M.P. Nilson Pinilla, C-463 de 14 de mayo de 2008, M.P.
Jaime Araujo Renteria, T-158 de 15 de febrero de 2008, M.P. Rodrigo Escobar,
T-286 de 28 de marzo de 2008, MP. Manuel José Cepeda.
[8]
Sentencias T-697 de 22 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprymny Yepes, T-801 de
26 de agosto de 2004, M.P. Alfredo Beltrán, T-946 de 7 de octubre de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán, entre otras.
[9] Sentencia de 1 de junio de 2006, M.P.
Humberto Antonio Sierra.
[10] Algunos casos en los que se ha considerado que el derecho a la
salud de las personas de la tercera edad es autónomo: T-527 de 11 de julio de
2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-935 de 8 de septiembre de 2005, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, T-1081 de 11 de octubre de 2001, MP Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[11] “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.// El Estado
les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.”
[12] Sentencia T-989 de 27 de septiembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[13] Sentencia de 1 de octubre de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[14] Sentencia de 14 de mayo de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[15] Ver entre otras, las sentencias T-125 de marzo 14 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes y T-277 de 29 de abril de 1999, M.P. Alfredo Beltrán.
[16] Ver, entre otras, las sentencias T-389 de 27 de mayo de 1999,
M.P. Carlos Gaviria y T-550 de 2 de diciembre de 1994, M.P. José Gregorio
Hernández.
[17] Sentencia C-126 de 16 de febrero de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[18] ARTICULO 48.” La Seguridad Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”
[19] Sentencia T-837 de 1° de septiembre de 2004, MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[20] Sentencia de 4 de agosto de 1999, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[21] Miguel Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Tomo II,
pág. 64.
[22] Ib. p. 66
[23] Ib. p. 67
[24] Jean Rivero, Derecho Administrativo, p. 80 y ss
[25] Sentencias T-1198 de 5 de diciembre de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre, T-1210 de 11 de diciembre de 2003, M.P. Manuel José Cepeda, T-699
de 22 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny, T-924 de 23 de septiembre de 2004,
M.P. Clara Inés Vargas, T-436 de 1 de junio de 2006, M.P. Humberto Sierra, T-769
de 25 de septiembre de 2007, M.P. Humberto Sierra, entre otras.
[26] T-163 de 26 de febrero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre.
[27] Sentencias T-572 de 25 de julio de 2002,
M.P. Marco Gerardo Monroy, T-746 de 12 de septiembre de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy, entre otras.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-800 de 16 de septiembre de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda.
[29] Sentencia T-1198 de 5 de diciembre de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre, T-1218 de 6 de diciembre de 2004, M.P. Jaime Araujo Renteria,
Sentencia T-128 de 17 de febrero de 2005, M.P. Clara Inés Vargas, T-246 de 17
de marzo de 2005, M.P. Clara Inés Vargas, T-354 de 7 de abril de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar, T-420 de 24 de mayo de 2007, M.P. Rodrigo Escobar, T-183 de 26
de febrero de 2008, M.P, Jaime Córdoba Triviño.
[30] Sentencia de 26 de febrero de 2008, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[31] M.P. Julio César Ortíz.
[32] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[33] M.P. Manuel José Cepeda.
[34] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[35] Sentencia de 15 de julio de 2004, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[36] Sentencia de 8 de octubre de 2004, M.P.
Humberto Antonio Sierra.
[37] Folio 19, copia de la cédula de
ciudadanía, fecha de nacimiento 4 de abril de 1942.
[38] Sentencia T-829 del 25 de octubre de 1999, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.