T-671-07
Hechos
Sentencia
T-671/07
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Protección integral de las familias a la maternidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunción de
patrono por mora en aportes a EPS/LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos
para el pago/LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para que proceda el pago por
tutela/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-1614286
Acción de tutela instaurada por Ana
Isolina Rodríguez Escobar contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., treinta (30) de
agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 3º de Familia
de Valledupar, en primera instancia, y la Sala Decisión Civil- Familia –Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en segunda, en la
acción de tutela instaurada por Ana Isolina Rodríguez Escobar contra el Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado por intermedio de
apoderado el 23 de junio de 2006, la señora Ana Isolina Rodríguez Escobar
reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, al
mínimo vital, a la integridad personal, a la igualdad, en conexidad con los
derechos a la salud, a la seguridad social y a la familia, presuntamente
violados por el Seguro Social. Su solicitud de amparo se fundamenta en los
siguientes:
1. Hechos
Manifiesta la actora que desde el 10 de
julio de 1997 tiene la calidad de afiliada al Seguro Social como entidad
promotora de salud.
Señala que el 30
de enero de 2006 le fue concedida una incapacidad por el término de ochenta y cuatro
(84) días. Dicha incapacidad tenía como causa la maternidad.
Indica que el 31
de enero de 2006 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad a la que tenía derecho. Esta prestación social le fue
negada por el Seguro Sociales 24 de febrero de ese año, con el argumento que el
empleador no había cancelado el aporte correspondiente el mes de junio de 2005.
Aduce que el 28
de febrero de 2006 su empleador pagó el aporte correspondiente al mes que
faltaba, y que el 21 de marzo de 2006 solicitó nuevamente el reconocimiento de
la licencia de maternidad. Mediante oficio de 25 de marzo de 2006 –indica- el
Seguro Social nuevamente le negó dicha prestación social en el entendido de que
el aporte correspondiente al mes de junio de 2005 había sido extemporáneo.
Manifiesta que
hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela no ha recibido el pago
de la licencia de maternidad a la que tiene derecho y que, como consecuencia de
ello, se han visto afectados sus derechos fundamentales, en especial su derecho
al mínimo vital.
Solicita al juez
de tutela que ordene al Seguro Social el pago de la licencia de maternidad, con
el objeto de restablecer el goce de sus derechos fundamentales.
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de once (11) de julio de 2006, el Juzgado 3º de Familia de Valledupar
admite la acción de tutela presentada por la señora Ana Isolina Rodríguez
Escobar contra el Seguro Social. En la misma providencia dispone solicitar a la
entidad accionada que en el término de dos (2) días informe acerca de lo
relacionado con los hechos narrados por la demandante.
2.2 Vencido el
término que el juez dispuso para tal efecto, el S.S solicita que se niegue el
amparo deprecado por la señora Rodríguez Escobar.
El Seguro Social
señala que, de acuerdo con el artículo 21 del decreto 1804 de 1999, el
reconocimiento y pago de las licencias de maternidad está sujeto a la condición
de que la EPS haya recibido de manera oportuna, por parte del empleador, las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de la afiliada. De allí
que dicha entidad haya negado el pago de la licencia de maternidad a la señora
Rodríguez Escobar, pues consultada la base de datos el pago correspondiente al
mes de junio de 2005 fue efectuado el 28 de febrero de 2006; es decir, de
manera extemporánea.
El S.S. indica
que su omisión en el reconocimiento y pago de la licencia se ajusta, por consiguiente,
a la legalidad y acata las normas vigentes en la materia. Por ello considera
que no viola los derechos fundamentales de la actora.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia.
El diecisiete
(17) de julio de 2006, el Juzgado 3º de Familia de Valledupar resuelve denegar
el amparo reclamado por la señora Ana Isolina Rodríguez Escobar.
Considera el
juzgado que, dado el carácter residual de la acción de tutela, ésta no resulta
ser el mecanismo judicial para reclamar el reconocimiento de la licencia de
maternidad de la actora, quien cuenta para tal con los medios de justicia
ordinaria.
Adicionalmente
arguye que el presente caso constituye “un problema de interpretación de
normas de carácter legal, que en nada compete al juez constitucional entrar a
resolver…”
2.
Impugnación
Inconforme con
la anterior decisión, la actora la impugna a través de apoderado y solicita que
sea revocada, y que, en su lugar, se conceda el amparo reclamado.
Señala en el
escrito de impugnación que el fallo de primera instancia desconoce la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la
acción de tutela para reclamar el pago de licencias de maternidad.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, en fallo de quince (15) de septiembre de 2006, resuelve confirmar
el fallo impugnado por la señora Rodríguez Escobar.
En su sentencia,
el Tribunal considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
acción de tutela puede resultar procedente para el reclamo de licencias de
maternidad, cuando por su falta de pago por parte de las EPS se afectan
derechos fundamentales. Sin embargo, señala el Tribunal, la concesión del
amparo está sujeta a la condición de que los aportes se hayan cancelado de
acuerdo con los requisitos legales (decretos 1804 de 1999 y 047 de 2000, entre
otros), elemento que no encuentra verificado en el presente proceso.
En el sentido de
esto último constata que efectivamente el empleador de la señora Rodríguez
Escobar hizo de manera extemporánea la cotización correspondiente al junio de
2005 y que, por ende, la tutela no puede prosperar y el fallo de instancia debe
ser confirmado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
En el presente
caso la Sala debe establecer si el Seguro Social viola derechos fundamentales
de la actora, en especial el derecho al mínimo vital, al haberle negado el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que el
pago de el aporte correspondiente al mes de junio de 2005 se hizo de manera
extemporánea (28 de febrero de 2006). De acuerdo con la entidad demandada ello
implica el incumplimiento de lo previsto en el artículo 21 del decreto 1804 de
1999 y, por ende, es causal legal para negar el reconocimiento y pago de la
prestación social.
Para poder resolver el problema así
planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
3. El derecho al reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad. El allanamiento a la mora. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 De acuerdo con el artículo 43 de la
Constitución Política, la mujer durante el embarazo y después del parto gozará
de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste, un
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. En este
sentido, y en concordancia con el artículo 44 de la Carta[1], el Estado colombiano
ha asumido la obligación de garantizar en todo momento los derechos de las
mujeres y los menores.
3.2 En desarrollo de dicha obligación constitucional,
la Ley 100 de 1993 que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
dispuso que el Plan Obligatorio de Salud permitirá, entre otros, la protección
integral de las familias a la maternidad (art. 162 de la citada ley)[2].
El sistema debe
reconocer y pagar la licencia de maternidad a través de las Entidades
Promotoras de Salud, para lo cual se aplicará el régimen que señala para tal
efecto el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 172. num. 8º de
la Ley 100 de 1993). No obstante en aquellos casos en los que el empleador no
realice las cotizaciones respectivas de una trabajadora en cumplimiento de los
lineamientos legales, estará a su cargo el cancelar la prestación económica
derivada de la citada licencia[3].
Por su parte, el
artículo 207 de la Ley 100 de 1993, señala que para los afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud de los que trata el literal a) del artículo 157 de la
aludida ley, es decir, los vinculados a través de contrato de trabajo, los
servidores públicos, los pensionados y jubilados y trabajadores independientes
con capacidad de pago, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una
de las Entidades Promotoras de Salud la licencia de maternidad, siguiendo las
disposiciones legales vigentes.
Además, el artículo 236 del Código Sustantivo del
Trabajo, regula el descanso remunerado en la época del parto al indicar que,
toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce
(12) semanas en la época del parto, que debe ser remunerada con el salario que
devengue al entrar a disfrutar del descanso[4].
Ahora bien, el Decreto 806 de 1998 en su artículo
63 establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones económicas
por licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado un periodo
mínimo igual al de la gestación. Regulación similar se encuentra estipulada en
el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 047 de 2000, al manifestar que, “Para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia
de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber
cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en
curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento
de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión. Lo
previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de
cancelar la correspondiente licencia cuando exista relación laboral y se cotice
un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las
condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago
de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud...”.
De la misma
manera, el Decreto 1804 de 1999 en el artículo 21[5], dispone que los
empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago,
tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad, “…por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma
completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de
solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al
trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al
Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado
en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho (…).
2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que
deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre
restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora”.
Así pues, de
acuerdo con la normatividad que regula la licencia de maternidad, su
reconocimiento y pago por parte de las EPS debe cuando se cumplen los
siguientes requisitos:
(i) Haber
cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación.
(ii) El
empleador o el trabajador independiente canceló en forma completa el aporte
durante el año anterior a la fecha de la solicitud.
(iii) Haber
cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses
anteriores al momento en el cual se causa el derecho, y finalmente (iv) No
encontrarse en mora al momento a partir del cual se tiene derecho[6] a disfrutar de la
licencia[7].
Debe agregarse
que estará a cargo del empleador el pago de esta prestación en la medida en que
incumpla sus deberes, en particular, cuando no gire oportunamente las
cotizaciones a la entidad de seguridad social correspondiente. Ello de acuerdo
con el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
3.3 Ahora bien, frente a los requisitos
de haber cancelado en forma completa los aportes durante el año anterior a la
fecha de la solicitud y haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro
aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el
derecho, ha señalado esta Corporación que tales yerros se subsanas cuando
existe, por parte de la EPS, allanamiento en a la mora.
La Corte ha sido clara en señalar que si las entidades de salud no
manifiestan su inconformidad al momento en que se efectúa el pago “extemporáneo”,
no podrán posteriormente alegar esta circunstancias como causa suficiente para
negar el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues en estos casos, se
estaría ante un allanamiento a la mora, originada en la propia negligencia de
la entidad en exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones,
máxime cuando ésta dispone de los medios legales para hacerlo.
En este sentido –ha dicho la Corte- aún cuando el empleador haya
pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la
E.P.S. demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado
el pago realizado, se entenderá que la E.P.S. demandada se allanó en la mora
del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de
maternidad de la trabajadora[8]
4. Caso concreto.
4.1 La señora Ana Isolina Rodríguez
Escobar demanda al Seguro Social asegurando que dicha entidad ha vulnerado sus
derechos fundamentales al haberle negado el reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad a la que tiene derecho. Dicha negativa tuvo primero como
fundamento que el empleador no había efectuado el aporte correspondiente al mes
de junio de 2005 y que, por ello, se violaba lo prescrito en el artículo 21 del
decreto 1804 de 1999, que señala como requisito para el reconocimiento de la
licencia el pago oportuno de los aportes durante el año inmediatamente anterior
a la causación del derecho. Con posterioridad el empleador de la actora canceló
el aporte del mes que faltaba. Procedió entonces a solicitar nuevamente el
reconocimiento de la licencia de maternidad y ésta fue negada nuevamente, bajo
el argumento de que el pago había sido extemporáneo y que por ello no purgaba
la falta de requisitos para el reconocimiento de la prestación social, de
acuerdo nuevamente con el artículo 21 del decreto 1804 de 1999.
4.2 Observa la
Sala que en el presente caso se encuentra en uno de aquellos eventos en los
que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, ha operado el fenómeno de
allanamiento a la mora y que, por ende, el amparo debe ser concedido.
Se observa en el
sentido de lo anterior en el expediente prueba suficiente que el Seguro Social
aceptó de manera extemporánea el pago del aporte al sistema de seguridad social
en salud de la actora, correspondiente al mes de junio de 2005. Con ello, quedó
subsanada –de acuerdo con lo dicho por esta Corporación- la situación que
servía de fundamento para la negativa de la entidad demandada de reconocimiento
de la licencia de maternidad. En este sentido encuentra la Sala no solamente
copia del formulario de autoliquidación en el que el Seguro Social acepta el
pago (Folio 33 del expediente), sino que hay dos confesiones del demandado al
especto. La primera de ellas la hace el 25 de marzo de 2006 en el escrito
mediante el cual manifiesta la segunda negativa de reconocimiento de la
licencia de maternidad (Folio 31 ibídem) y la segunda en el mismo escrito de
contestación de la demanda de tutela.
Como quedó
consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, el fenómeno de
allanamiento a la mora se origina en la propia negligencia de la entidad en
exigir de sus afiliados el pago oportuno de las cotizaciones, máxime cuando
dispone de los medios legales para hacerlo. Es el caso presente, en el que
transcurrió más de medio año sin que el Seguro Social desplegara acciones
tendientes a obtener el pago de lo que se le adeudaba.
4.6
Así pues, esta Sala revocará el fallo de quince (15) de septiembre de 2006,
por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar confirmó a su vez aquel en el que, el
diecisiete (17) de julio de 2006, el Juzgado 3º de Familia de Valledupar denegó
el amparo en la acción de tutela presentada por Ana Isolina Rodríguez Escobar
contra el Seguro Social. En su lugar concederá el amparo del derecho al mínimo
vital de la actora. En consecuencia ordenará al Seguro Social que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a cancelar a la actora el valor total de la licencia de
maternidad que legalmente le corresponde.
IV.
DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de quince
(15) de septiembre de 2006, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó a su vez
aquel en el que, el diecisiete (17) de julio de 2006, el Juzgado 3º de Familia
de Valledupar denegó el amparo en la acción de tutela presentada por Ana
Isolina Rodríguez Escobar contra el Seguro Social.
En su
lugar, CONCEDER a la señora Ana Isolina Rodríguez Escobar el amparo de
su derecho fundamental al mínimo vital.
Segundo.- En consecuencia ORDENAR al
Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, cancele a la señora Ana Isolina Rodríguez
Escobar el valor total de la licencia de maternidad que legalmente le
corresponde.
Tercero.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Bajo el entendido de que tal protección se fundamenta en el interés de proteger
a las madres y en la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de
los niños que, en todo caso, tal y como lo expresa la Carta Constitucional,
prevalecen sobre los derechos de los demás, de conformidad con la aprobación y
ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales
[2] Señala el artículo 162 de la Ley 100 de
1993: “El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones
de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del
territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la protección
integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de
promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los
niveles de atención y complejidad que se definan”.
[3]
Ver Sentencia C-383 de 2006.
[4]
El texto vigente de esta disposición consagra lo siguiente: “ART. 236.—
Subrogado. L. 50/90, art. 34. Descanso remunerado en la época del parto.
“1. Toda trabajadora en estado de
embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del
parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del
descanso.
“2. Si se tratare de un salario que no
sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta
el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios,
o en todo el tiempo si fuere menor.
“3. Para los efectos de la licencia de
que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico, en el cual debe constar:
“a) El estado de embarazo de la
trabajadora;
“b) La indicación del día probable del
parto, y
“c) La indicación del día desde el cual
debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse
dos semanas antes del parto.
“4. Todas las provisiones y garantías
establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen
extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre
adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a
la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al
padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
“Estos beneficios no excluyen al
trabajador del sector público.
“PAR.—Modificado. L. 755/2002, art. 1º.
La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto
tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo
o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada
de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al sistema general
de seguridad social en salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando
al sistema general de seguridad social en salud, se concederán al padre ocho
(8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
“Esta licencia remunerada es
incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse
solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados
de la licencia remunerada de paternidad.
“La licencia remunerada de paternidad
sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente.
En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.
“El único soporte válido para el
otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el registro civil de
nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30
días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.
“La licencia remunerada de paternidad
será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado
cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al
reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
“Se autorizará al
Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se
aplique lo establecido en el presente parágrafo.”
[5]
Citado, entre otras, en la sentencia T-1298 de 2005.
[6]
Al respecto, en la sentencia
T-999 de 2003, se dijo: “Siendo el parto un hecho físico certificado por el
médico que atendió a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a
la licencia, se configuró y surgió a la vida jurídica y que no esta en
discusión”.
[7]
Consultar, entre otras, las sentencias T-947 de 2005 y T-383 de 2006.
[8] Ver T-921 de 2005
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.