T-671-03
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Sentencia
T-671/03
DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante
La permanencia
de los educandos en el sistema educativo está condicionada a su concurso activo
en la labor formativa intelectual y disciplinaria, y por ello, la falta de
rendimiento, la indisciplina reiterada y la ausencia de motivación y compromiso
con la instancia educativa, pueden tener la suficiente entidad como para que el
alumno sea retirado del establecimiento o no sea aceptado nuevamente en el
lugar donde debía responder y no lo logra por su propia causa.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-Debe aceptar posibilidades de educación
alternativa desescolarizada
El comportamiento pretérito del menor ha conducido a
que esta Sala ciertamente avale las razones que aduce el Colegio accionado para
negar el reintegro y la posibilidad terminar en ese plantel su proceso
educativo. Ello se acompasa con los criterios recientes de la jurisprudencia de
esta Corporación, cuando ha señalado que la persistencia irrestricta en el
mantenimiento de un estudiante en un plantel educativo en donde ha presentado
una problemática de desadaptación a las exigencias de un cierto proyecto
educativo y formativo, lejos de beneficiar al educando, a la familia y al
plantel educativo, pueden resultar siendo para todos aún contraproducente y
perjudicial. b. En segundo lugar, también en acuerdo con la providencia
revisada y las declaraciones de la rectora del plantel para rechazar la
solicitud de reintegro, la edad del joven (16 años) supera ostensiblemente la
media que el colegio mantiene para el sexto de bachillerato,(10 a 13 años) y
ello hace que el reintegro del estudiante antes de favorecerlo, genere atraso
en otros aspectos formativos, al tiempo que en el resto de alumnos de menor
edad, igualmente se desaten problemas de desadaptación y discriminación. c.
Sin embargo, no puede la Corte anclarse en el comportamiento pasado del menor,
y aceptar que ciertas vicisitudes generen su exclusión total del proceso
educativo; ello conduciría a soslayar el imperativo deber del Estado de lograr
la efectividad del núcleo esencial del derecho a la educación, que se hace
concreto, como ya ha quedado expuesto, tanto en el acceso como en la
permanencia en el sistema escolar. Por ello, en aras de neutralizar aquellas
acciones que comportan limitaciones a la prerrogativa en que se materializaría
el derecho a la educación en este caso, es preciso insistir en que la
Secretaría de Educación de Medellín, ofrezca al menor, opciones de estudio
desescolarizado teniendo en cuenta el sitio donde habita y las posibilidades
económicas de su madre. d. Y se justifica la medida de que acepte las opciones
educativas ofrecidas por la Secretaría de Educación, por cuanto, el joven, aún
es un menor de edad, y si bien no es depositario de un derecho fundamental de
aplicación inmediata directamente exigible del Estado, sí es beneficiario de la
acción prestacional contemplada en el artículo 67 de la Carta.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No vulneró derechos del educando
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-727882
Acción
de tutela instaurada por Amparo del Socorro Henao contra el Liceo Santa Elena y
la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Medellín, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por Amparo del Socorro Henao contra el Liceo Santa
Elena y la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos objeto de tutela, narrados por
la propia accionante, quien actúa en representación de su hijo HÉCTOR DARIO
HENAO HINCAPIÉ, son los siguientes:
“1.Mi hijo Héctor, en el año dos mil uno, no aprobó el
grado sexto del bachiller, porque perdió tres materias, matemáticas, ciencias
sociales y español, igualmente en ese año fue amonestado por algunos
comportamientos de indisciplina por eso no aprobó ese primer grado secundario.
“En el año dos mil dos reingresó de nuevo al liceo
Santa Elena para continuar sus estudios y por razones de falta de motivación en
él se retiró al segundo mes de comenzadas las clases, por tanto el resto del
año estuvo en la casa ayudándome en las labores domesticas. Este tiempo de
interrupción de las labores académicas le sirvieron para reflexionar y madurar
sobre lo que realmente quiere, que es continuar sus estudios secundarios, eso
sí con comportamiento ejemplar dentro y fuera del claustro escolar.
“La segunda semana del año dos mil tres me dirigí con
Héctor a la rectora del plantel a solicitarle de manera cordial la posibilidad
de que se le concediera un nuevo CUPO para cursar el grado sexto y de aprobar
este continuar sus estudios allí, comprometiéndose al rendimiento académico y
al cumplimiento cabal de las directrices fijadas por las directivas del Liceo
Santa Elena. La respuesta que recibimos de la Directora Rosa A. Castaño fue:
‘que Héctor está muy ‘GRANDE’ para ingresar a sexto y porque es posible que
MONOPOLICE a los otros estudiantes de ese grado, también por su comportamiento
disciplinario es regular es muy ‘NECIO’. Que es mejor que lo entre a estudiar
validación en un instituto de la ciudad que por todo lo anterior no lo puede
recibir en el LICEOP SANTA ELENA. Posteriormente de nuevo acudió Héctor ante la
directiva para hacer la petición de cupo y la rectora le dijo que presentara la
solicitud por escrito para ser estudiada por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA
INSTITUCIÓN. Que en el escrito se comprometiera a mejorar su comportamiento.
“El escrito de solicitud se entregó el día 30 de
Enero de la presente anualidad ante la rectoría del plantel. Este fue
contestado de manera verbal el día seis de febrero del año corriente por la
RECTORA que de nuevo nos dijo a Héctor y a mí: ‘Que el Consejo Directivo
determinó no recibirlo porque es muy ‘NECIO’ y que esta muy ‘GRANDE’ para
estudiar en ese grado, que lo debe entrar a estudiar validación en el ferrini
sin entrar a analizar mi situación económica puesto que solamente DEVENGO DE
SALARIO MENOS DEL MINIMO para ayudar a mi compañero permanente con el arriendo
pago de servicios y para la manutención de mis cuatro hijos por lo tanto no
poseo dinero con que costearle los estudios máxime si es un instituto privado y
en la ciudad pues el desplazamiento tiene un costo de dos mil pesos. ‘ es así,
como las DIRECTIVAS presume la mala fe de mi hijo como si los jóvenes se quedan
en una etapa de niñez plana y nunca entraran a una etapa de maduración más aún
cuando él se compromete a mejor comportamiento y rendimiento académico.
“Por último agrego que Héctor no trabaja por ser menor
de edad y por tener un impedimento físico por toda la vida en su mano izquierda
con la cual escribía por esa razón le ha dado mucha dificultad desarrollar
habilidades con su mano derecha esto también ha influido en su proceso de
aprendizaje, es así como acudo ante usted señor juez para que me PROTEJA los
derechos CONCULCADOS para que mi hijo se CAPACITE y pueda ser una persona
competente y útil para la FAMILIA y la SOCIEDAD”.
Consideró la accionante que la actitud del Colegio
vulnera los derechos a la educación, la niñez y el libre desarrollo de la
personalidad de su hijo de 16 años, razón por la cual, solicita, se le ordene
a las directivas del Liceo Santa Elena, el reintegro del joven HÉCTOR DARIO
HENAO para continuar sus estudios secundarios.
II. INTERVENCIÓN DE LOS ENTES DEMANDADOS.
En varios escritos allegados al Juzgado 25 Penal
Municipal de Medellín, la señora ROSA ADELA CASTALLO GIL, Rectora del Liceo
Santa Elena de Medellín, señaló que en efecto negó la petición de reintegro del
menor por los siguientes aspectos:
· El joven Héctor Darío Henao Hincapié,
incumplió con el compromiso de estudiar en forma desescolarizada presentando
trabajos de refuerzo de las asignaturas no superadas en el grado 6º cursado en
el año 2001; este compromiso se hizo en la oficina de la coordinación y fue
avalado por su acudiente.
· No asume responsabilidades frente a sus
actos, pues hace compromisos, los cuales son incumplidos permanentemente.
· Hay temor en la comunidad educativa por los
antecedentes que el joven ha presentado dentro y fuera del plantel.
Por su parte, la Secretaría de Medellín señaló que si
la negativa del reintegro tiene justificación en el comportamiento agresivo,
desobligante y lesivo a los intereses de la convivencia escolar que estuvo
asumiendo el joven HÉCTOR DARIO HENAO durante su permanencia en el plantel, “ es
nuestro concepto que si se demuestran estos comportamientos en el grado tal
alto de lesividad a la Institución, resultaría ser válido ofrecerle otra
institución de acuerdo a las posibilidades de la Secretaría de Educación de
Medellín, y del desescolarizado, pero si no hay la evidencia suficiente, deberá
ser integrado a la institución educativa pedida, con la exigencia, de ser
necesario, de un acompañamiento y compromiso de las partes para hacerle un
seguimiento especial al proceso de reintegración a su comunidad educativa”.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA.
La sentencia objeto de revisión, proferida por el
Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, negó la tutela de la
referencia tras considerar “que los colegios no están obligados a mantener
en sus aulas a estudiantes que en forma constante y reiterada desconocen las
directrices disciplinarias, cuando su obligación desde ese punto de vista es
respetar el reglamento y las buenas costumbres, como el cumplimiento de
horarios de entrada y salida de clases, recreos, asistencia y el debido
comportamiento y respeto por los profesores y compañeros, entre otros”.
Añadió que en este caso, el estudiante “no cumplió
con sus compromisos ni a nivel académico ni disciplinario y por ende su
trayectoria de agresividad y el incumplimiento académico le impiden la
continuación de sus estudios escolarizados. Por ello, mal haría tutelándose
unos derechos a los que renunció el mismo alumno en su oportunidad; con su
amparo se contribuiría a que el mismo derecho se le viole a otros por el
problema disciplinario del joven en cuestión, porque nada garantiza que sus
intenciones realmente tengan la suficiente seriedad y disposición de cambio en
el comportamiento y resultaría contraproducente que los más pequeños se sometan
a ejemplos nada dignos de admirar o de imitar.”
El fallo decide no tutelar los derechos
constitucionales fundamentales invocados por la señora AMPARO DEL SOCORRO HENAO
a favor de su hijo HÉCTOR DARIO HENAO HINCAPIÉ, debiendo éste último aceptar
los servicios de programas desescolarizados que se le ofrecen.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección
2.
El derecho a la educación impone deberes al educando y al centro educativo.
Reiteración de jurisprudencia.
El asunto a tratar en el presente caso, esta
relacionado con la naturaleza del derecho a la educación en su dimensión de
derecho – deber y específicamente en la facultad que le asiste a un centro
educativo de mantener o no en sus aulas a los alumnos que voluntariamente han
optado por retirarse del plantel, o que han mantenido sostenidamente
comportamientos de indisciplina e irrespeto a las normas de convivencia.
El punto ha sido tratado por la jurisprudencia bajo
las siguientes consideraciones:
- La voluntad expresa del constituyente ha sido la de
proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso
y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos
razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del
estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en
una entidad educativa determinada.[1]
- La educación es un derecho fundamental de la persona
humana y como tal debe ser garantizado y respetado. El Estado no sólo debe
brindar a los menores el acceso a la educación sino también garantizar la
permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector público como en el
sector privado. Sin embargo, tales mandatos están condicionados a un mínimo de
cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho
a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en primer
lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr
el progreso en su formación académica.[2]
- Según
lo expuso la sentencia T-323 de 1994, reiterada en T-022 de 2003,
“La educación es un derecho-deber que no sólo representa beneficios para el
alumno sino también responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte
sostuvo que el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho,
como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al
comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de
sanciones. El carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una
obligación de las directivas del plantel consistente en mantener
indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada
desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico (T-519 de
1992) (Negrillas fuera del texto original).
- En el mismo sentido, la sentencia T-02 de 1992 (M.P.
Dr. Alejandro Martínez Caballero) expresó:
“Siendo la
educación un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las
condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el
estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los
reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento
jurídico para el caso…”
- Así pues, la permanencia de los educandos en el
sistema educativo está condicionada a su concurso activo en la labor formativa
intelectual y disciplinaria, y por ello, la falta de rendimiento, la
indisciplina reiterada y la ausencia de motivación y compromiso con la
instancia educativa, pueden tener la suficiente entidad como para que el alumno
sea retirado del establecimiento o no sea aceptado nuevamente en el lugar donde
debía responder y no lo logra por su propia causa.[3]
3. Caso concreto.
Para decidir, la Sala destaca los siguientes hechos de
la demanda que contribuyen a tomar la decisión de fondo:
- Durante el año 2001, el menor Héctor Darío Henao
Hincapié, cursó el grado de sexto de bachillerato con resultados insuficientes
en su comportamiento y en lo académico, especialmente en las áreas de
humanidades, ciencias naturales y matemáticas.
- Incumplió con el compromiso de estudiar en forma
desescolarizada presentando trabajos de refuerzo de las asignaturas no
superadas en el grado sexto durante el 2001.
- En el año 2002, reinició el grado sexto de bachillerato,
y se retiró en el primer período, aún sin haber legalizado la matrícula.
- El Consejo Directivo del Colegio, niega la solicitud
de reintegro basado, además de las razones expuestas, en el hecho de que el
promedio de edad de los estudiantes que asisten a los grados sextos en ese
plantel, está entre los 10 a 13 años y por ende, el menor Héctor Darío Henao
debe optar por otras posibilidades para avanzar aceleradamente en su
bachillerato flexible, donde puede cursar 2 años en uno sin necesidad de desplazarse
de Santa Elena. Se argumentó además que no tiene méritos para estar con un
grupo de niños que ingresa por primera vez al colegio, que aspira a contar con
el apoyo del grupo y no a sentir intimidación por niños de edad avanzada, como
es su caso.
- La tutora del servicio educativo rural SER, programa
de adultos que funciona actualmente en las veredas EL PLAN Y EL PLACER,
atendiendo la educación básica secundaria en el programa sabatino, hizo constar
en el expediente, (folio 18) que Héctor Darío Henao Hincapié se encuentra
matriculado desde el mes de Agosto de 2002 cursando el CLEI III (GRADO 6, 7)
que finaliza en el mes de junio de 2003. Sin embargo, anota, que desde el mes
de noviembre de 2002 hasta la fecha, (febrero 17 de 2003) el suscrito alumno no
se ha vuelto a presentar por un incidente presentado con otro joven que
concluyó en broncas personales. Aún así, las directivas del programa adscrito a
la Universidad Católica de Oriente, le hicieron el ofrecimiento de continuar
estudiando en los grupos que funcionan en la Escuela el Plan, sin que hasta la
fecha se hubiese acogido a tal oferta.
- En la diligencia de ampliación de la demanda, (folio
23) una vez preguntada sobre las razones por las cuales el joven Héctor Darío
Henao Hincapié no había respondido a la opción educativa ofrecida por el
Servicio Educativo Rural de las Veredas el Plan o el Placer, la señora AMPARO
DEL SOCORRO HENAO respondió que su hijo sólo fue dos sábados a estudiar, pero
debido a disputas con otros compañeros, no quiso continuar con ese programa e
insiste en que quiere volver es al Liceo Santa Elena. En el mismo sentido lo
ratificó el propio menor, cuando con ocasión de ampliar la demanda, también
señaló que no volvió al Plan por “no faltan las personas que tienen
problemas con uno” (folio 25 del expediente).
Lo anterior, obliga a la Corte a reiterar su
jurisprudencia según la cual “en la situación de escasez de recursos que
caracteriza el sistema educativo, el aspecto deontológico del derecho a la
educación cobra una importancia especial. El establecimiento de enseñanza debe
demandar un estricto cumplimiento de los deberes académicos y , en términos
generales, un empeño e interés manifiestos de parte de los alumnos que
demuestren su propósito de participar en el proceso educativo. El retiro
voluntario es una clara expresión de la pérdida de la perseverancia que los
estudiantes deben atestiguar en su trabajo escolar.”[4]
Lo anterior, porque de conformidad la información que
reposa en el expediente, la decisión del joven Héctor Darío Henao Hincapié de
retirarse del establecimiento demandado fue voluntaria y denotó poco o ningún
interés en aprovechar la oportunidad que se le brindó para repetir el sexto de
bachillerato.
La segunda opción de estudio también fue
desaprovechada sin causas que involucraran al centro docente, sino justificada
en razones imputables al menor: su falta de motivación (folio 25 del
expediente) y sus conflictos personales con algunos compañeros. Ambas
situaciones descritas reflejan el desinterés del joven estudiante por colmar
sus necesidades de estudio y por cumplir con sus compromisos académicos.
Según la jurisprudencia que ya se anotó, “la
educación básica y, en especial, el ciclo de la educación secundaria, implica
responsabilidades de parte de los alumnos, cuyo debido cumplimiento es elemento
esencial del aprendizaje. La formación del estudiante comprende no sólo la
asimilación de una serie de conocimientos teóricos, sino también la adquisición
de un sentido teleológico capaz de guiar sus decisiones y su comportamiento. El
adecuado uso de la libertad es asimismo un resultado de la educación básica.”
Una perspectiva estatal exclusivamente paternalista,
expuso la sentencia, “no contribuye a formar el carácter responsable y
disciplinado que se busca en la escuela. Los alumnos deben aprender a tomar
decisiones y, sobre todo, dentro de ciertos límites, a enfrentar las
consecuencias de sus actos. Cuando un adolescente se retira del establecimiento
educativo, asume un riesgo que debe afrontar. En las condiciones de escasez de
recursos que caracteriza el sistema educativo colombiano, el Estado no puede
cargar con la responsabilidad de resolver las incertidumbres y las dubitaciones
vocacionales de los estudiantes. Sin embargo, el carácter fundamental del
derecho, unido al deber estatal de reducir la deserción escolar (Convención
Sobre los Derechos del Niño, art. 28-1-e), si se dan las condiciones del caso,
permitiría ofrecer al menor una segunda oportunidad antes de que supere el
umbral de la edad por debajo del cual el Estado se encuentra vinculado al deber
prestacional de otorgar la educación básica”.[5]
En este caso, se confirmará la sentencia de instancia
que negó la presente tutela, luego de anotar que el joven Héctor Darío Henao
Hincapié, debe aceptar las posibilidades de educación alternativa
desescolarizada que se le ofrece el Estado por parte de la Secretaria de
Educación de Medellín. Decisión que tiene asidero en varias consideraciones
sustraídas de los hechos que han configurado este caso, a saber:
a.
El comportamiento pretérito del menor Héctor Dario Henao ha conducido a que
esta Sala ciertamente avale las razones que aduce el Colegio accionado para
negar el reintegro y la posibilidad terminar en ese plantel su proceso
educativo. Ello se acompasa con los criterios recientes de la jurisprudencia de
esta Corporación,[6]
cuando ha señalado que la persistencia irrestricta en el mantenimiento de un
estudiante en un plantel educativo en donde ha presentado una problemática de
desadaptación a las exigencias de un cierto proyecto educativo y formativo,
lejos de beneficiar al educando, a la familia y al plantel educativo, pueden
resultar siendo para todos aún contraproducente y perjudicial.[7]
b.
En segundo lugar, también en acuerdo con la providencia revisada y las
declaraciones de la rectora del plantel para rechazar la solicitud de
reintegro, la edad del joven Héctor Dario Henao, (16 años) supera
ostensiblemente la media que el colegio mantiene para el sexto de
bachillerato,(10 a 13 años) y ello hace que el reintegro del estudiante antes
de favorecerlo, genere atraso en otros aspectos formativos, al tiempo que en el
resto de alumnos de menor edad, igualmente se desaten problemas de
desadaptación y discriminación.
c.
Sin embargo, no puede la Corte anclarse en el comportamiento pasado del menor,
y aceptar que ciertas vicisitudes generen su exclusión total del proceso
educativo; ello conduciría a soslayar el imperativo deber del Estado de lograr
la efectividad del núcleo esencial del derecho a la educación, que se hace
concreto, como ya ha quedado expuesto, tanto en el acceso como en la
permanencia en el sistema escolar. Por ello, en aras de neutralizar aquellas
acciones que comportan limitaciones a la prerrogativa en que se materializaría
el derecho a la educación en este caso, es preciso insistir en que la
Secretaría de Educación de Medellín, ofrezca al menor, opciones de estudio
desescolarizado teniendo en cuenta el sitio donde habita y las posibilidades
económicas de su madre.
d.
Y se justifica la medida de que acepte las opciones educativas ofrecidas por la
Secretaría de Educación, por cuanto, el joven HÉCTOR DARIO HENAO HINCAPIÉ, aún
es un menor de edad, y si bien no es depositario de un derecho fundamental de
aplicación inmediata directamente exigible del Estado,[8] sí
es beneficiario de la acción prestacional contemplada en el artículo 67 de la
Carta.[9]
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el fallo proferido por el juzgado
25 Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada
por Amparo del Socorro Henao contra el Liceo Santa Elena y la Secretaría de
Educación Municipal de Medellín.
Segundo. La Secretaría de Educación de Medellín, deberá continuar ofreciendo al
menor las opciones de estudio desescolarizado que más se adapten a su
desarrollo físico y emocional, teniendo en cuenta el sitio donde habita, las
posibilidades económicas de su madre y el menor grado de lesividad que cause su
comportamiento en la comunidad escolar.
Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del
3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]
Sentencia T-186 de 1993
[3]
Sentencia T-316 de 1994, reiterada en la T-694 de 2002
[4]
Sentencia T-323 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz .
[5]
Ibídem.
[6]
Sentencia T-694 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7]
Para el educando resultaría beneficioso un cambio de colegio en esas
circunstancias, expresó la sentencia T-694 de 2002, por cuanto, “es claro
que si por dos períodos consecutivos su rendimiento académico es
insatisfactorio, en esa situación su autoestima sufre daño irreparable, al
experimentar sentimientos de ineptitud, incompetencia e incapacidad de
satisfacer las exigencias académicas del plantel, que se traducen en frustración,
aislamiento, estigmatización, pérdida de valía, y aún desinterés. En esa
situación, un cambio de plantel resulta aún benéfico pues ofrece al estudiante
un nuevo entorno, sin el lastre de la historia de dificultad y de fracaso. Para
la familia representa una alternativa de manejo a la situación de stress y
tensión que causa a sus miembros la persistencia de una problemática académica
agravada por la recurrencia en el fracaso escolar y sus efectos colaterales, al
ofrecerles una opción constructiva de normalización académica para su hijo.
Para el Colegio y la sociedad globalmente considerada, porque sentaría un
precedente con graves repercusiones en su capacidad de formar eficazmente el
sentido del deber y de la responsabilidad en sus educandos, en suma de formar
en ellos una ética del comportamiento responsable”.
[8] “los
menores de 18 que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15
que todavía no han terminado sus primeros nueve años de educación básica, son
depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es
directamente exigible del Estado”. T- 323 de 1994.
[9] “Las
personas que se encuentren entre los 15 y los 18 años de edad y que demandan
acceso para alguno de los nueve años de educación básica. Si bien su situación
no esta contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los
derechos del menor, consagrado en el articulo 44 constitucional, los pone en
situación de beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el artículo
67 de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde
precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su
noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso
educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en
cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la
población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita,
el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que
comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos,
entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por diversas
razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares, etc.),
sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que la niñez
culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del artículo 44 de
la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los niños, así
como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que, con
independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo
será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje
básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores,
discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas
vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.