T-671-00
Sentencia T-671/00
Sentencia
T-671/00
PENSION DE VEJEZ-Protección constitucional
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades, pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante
largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas,
cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la
pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Protección/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD LABORAL-Regímenes de transición y especiales
Los principios
constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social,
deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en
pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben
respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace
años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad
requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los
años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener
en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los
regímenes de transición y especiales.
NORMA
CONSTITUCIONAL-Respeto a
la jerarquía normativa
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación
La tramitación
del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora,
Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia
y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la
tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.
BONOS PENSIONALES-Emisión y expedición
El bono es un título
valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de Pensiones del
ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el
reconocimiento de la pensión de vejez) quien solicita la emisión del bono
pensional tipo B. La liquidación provisional deberá ser enviada a la
Vicepresidencia de pensiones, Bonos pensionales del Seguro Social, para su
aprobación, a mas tardar treinta días después de la fecha de recibo de la
solicitud de liquidación provisional. Una vez llega a los Seguros Sociales éste
puede objetar la liquidación (por eso se llama provisional), lo cual no impide
que se presenten acuerdos.
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos
fundamentales/VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del
bono pensional
Se afectan
derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad
social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el
acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido
el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una
persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime
cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica:
reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago.
PRINCIPIO A
SALARIO IGUAL PENSION IGUAL-Cumplimiento
de requisitos de ley
Referencia:
expediente T-T-292688, T-292720, T-293562, T-293567, T- 296286.
Acción de tutela
instaurada por Ramiro Alvarez Sierra, Juán Manuel Mateus, Emir Osorio, Stella
Rodríguez. Ruth Conde Guarnizo contra ISS y otros.
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Santander, Juzgado 2° Laboral del Circuito de
Bucaramanga, Juzgado 1° Laboral de Neiva, Juzgado Laboral de Honda, Sala de
Familia del Tribunal de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los siguientes fallos contenidos en casos de tutela que se ordenó
acumular:
En la T-292688, la
sentencia de 23 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo
de Santander.
En la T-292720, la
sentencia del 17 de enero del 2000 proferida por el Juzgado 2° Laboral del
Circuito de Bucaramanga.
En la T-293562, la
sentencia de 13 de diciembre de 1999, del Juzgado 1° Laboral de Neiva.
En la T-293567, el
fallo del Juzgado Laboral de Honda, de 16 de diciembre de 1999.
En la T-296286, la
de primera instancia proferida el 1° de diciembre de 1999 por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Ibagué y la de segunda instancia, proferida por la
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, el 3 de febrero del 2000.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. En
la T-292688
1.1. Ramiro Alvarez
Sierra había laborado, en el momento de presentar solicitud para pensión de
vejez, un lapso de 25 años, 6 meses y 27 días, de los cuales el aporte a la
seguridad social fue así: 2 años 5 meses 12 días correspondían a la Universidad
de Caldas, 20 años 4 meses 15 días a la Universidad Industrial de Santander y
2 años 9 meses al ISS.
1.2. El 30 de junio
de 1998 Ramiro Alvarez le solicitó a la UIS el reconocimiento de su pensión. El
7 de julio de 1998 la UIS le comunicó a Ramiro Alvarez que es el ISS quien le
debe tramitar su pensión.
1.3. El 23 de julio
de 1998 Alvarez presenta su documentación al ISS. El 10 de mayo de 1999,
Alvarez pone de presente al ISS que lleva 9 meses y 15 días desde de la
presentación de su solicitud de pensión y que ésta no se ha tramitado.
1.4. El 13 de mayo
de 1999 los Seguros Sociales remitieron a la Universidad Industrial de
Santander la solicitud de emisión de bono pensional para Ramiro Alvarez Sierra,
anexándole los documentos necesarios.
1.5. El 24 de mayo
de 1999 los Seguros Sociales le responden una petición de 10 de mayo de 1999 al
señor Ramiro Alvarez diciéndole que una vez se cancele el bono pensional por la
UIS se proferirá el acto administrativo sobre la pensión.
1.6. El 30 de agosto
de 1999 Ramiro Alvarez eleva derecho de petición a la UIS reclamando por el no
cumplimiento en la emisión del bono pensional. El 10 de septiembre de 1999 la
UIS le responde que se liquidó el bono pensional, que se recibió respuesta de
la Universidad de Caldas, se recalculó el bono y están a la espera de la
confirmación del valor definitivo.
1.7. El 9 de
noviembre de 1999 presenta tutela contra la UIS para que se haga eficaz la
expedición del bono pensional, en cuanto ya va mucho tiempo de demora.
Considera violados los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad
social y al trabajo.
1.8. El
12 de noviembre de 1999 la UIS dice cuáles son las etapas para la tramitación e
indica que le da prioridad a quienes ya renunciaron. Expresamente comunica la
Universidad Industrial de Santander:
"De
conformidad a la legislación vigente al señor ALVAREZ SIERRA lo debe jubilar el
Seguro Social, reconocimiento que es otorgado una vez se cumplan las siguientes
etapas:
Primera etapa:
Radicación ante el Seguro Social por parte del beneficiario de la solicitud,
anexando la documentación requerida por dicha entidad.
Segunda etapa:
Estudio por parte del Seguro Social y solicitud de emisión del bono tipo B al
último empleador, en este caso la UIS.
Tercera etapa:
Emisión del bono tipo B por parte de la UIS. En esta etapa se deben cumplir
varias faces como son:
§ Cálculo provisional del bono tipo B.
§ Consulta ante el Ministerio de Hacienda del
cálculo del bono, teniendo en cuenta que se debe confirmar cuota parte del
valor del bono por el tiempo de servicio en entidad del estado (Universidad de
Caldas), e igualmente, aprobación del valor definitivo, toda vez que la UIS
recibe del Gobierno Nacional los recursos para tal obligación.
§ Consulta ante el Seguro Social del cálculo
del bono, para que el Instituto pueda calcular la reserva actuarial que le
permita cumplir con la pensión que se va a otorgar.
§ Ajustes al cálculo del bono pensional una
vez recibidas las modificaciones a que haya lugar, tanto por el Ministerio como
por el Seguro Social.
§ Confirmación definitiva del cálculo por
parte de ambas instituciones.
§ Elaboración de Resolución por parte de la
UIS emitiendo el bono.
Cuarta etapa:
Comprende las gestiones de presupuesto y tesorería, por parte de la UIS, para
el pago del bono emitido.
Quinta etapa:
Elaboración del cheque, consignación y confirmación al Seguro Social del pago
realizado.
Sexta etapa:
Reconocimiento de la pensión por parte del Seguro Social.
En tal sentido,
las siguientes son las actividades que se han efectuado a nombre del señor
RAMIRO ALVAREZ SIERRA:
1. La Universidad Industrial de Santander
recibió del Seguro Social-Pensiones la solicitud de liquidación y pago de bono
pensional tipo B, por el tiempo de servicios en las diferentes instituciones
del sector público en las que el señor ALVAREZ SIERRA ha trabajado.
2. Se liquidó el bono pensional respectivo por
los tiempos de servicios en el sector público (UIS y Universidad de Caldas).
3. Se consultó a la Universidad de Caldas la
cuota parte del bono pensional calculado.
4. Se recibió respuesta de la Universidad de
Caldas donde remitían el cobro de la cuota parte del bono pensional a la
Nación.
5. Se recalculó el bono pensional, de acuerdo
a la anterior información, a partir del Instructivo de Minhacienda.
6. Se envió para consulta y Vo.Bo. el cálculo
del bono pensional al Ministerio de Hacienda.
7. Se envió para consulta y visto bueno el
cálculo del bono pensional al Seguro Social.
8. Se recibió respuesta del Seguro Social
solicitando modificaciones al cálculo.
9. Se adelantaron los ajustes al cálculo y se
remitió nuevamente al Seguro Social.
10. En la actualidad nos encontramos a la
espera de confirmación del valor definitivo del bono pensional, y de la cuota
parte pensional correspondiente al tiempo de servicios en la Universidad de
Caldas, para presupuestar el pago que debe hacer la UIS, a partir de la
disponibilidad presupuestal y de tesorería de la Institución.
Es de advertir
que en la actualidad la UIS ha realizado las anteriores actividades para once
(11) funcionarios que igualmente tramitan el reconocimiento de pensión ante el
Seguro Social, de los cuales han renunciado formalmente a la Institución tres
funcionarios, sin que ninguno de ellos sea el profesor ALVAREZ SIERRA, es
decir, el profesor ALVAREZ SIERRA no ha renunciado a la Institución.
En términos de
prioridades la Universidad estaría en la obligación de atender, en primera
instancia, los casos de funcionarios que han renunciado y que desde tiempo
atrás no reciben remuneración como funcionarios activos ni como
pensionados."
2. En
la T-292720
2.1. Juan
Manuel Mateus, entre el 21 de septiembre de 1964 y 31 de agosto de 1989 laboró
al servicio del municipio de Cúcuta y del departamento de Norte de Santander,
tiempo durante el cual efectuó cotizaciones para pensión de jubilación.
2.2. El
5 de enero de 1995 se posesionó como Director de Desarrollo Social de la
Gobernación de Norte de Santander y en cumplimiento del mandato contenido en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 optó por el régimen de prima media con
prestación definida. El 1º de enero de 1998 fue desvinculado del cargo. El 2
de febrero de 1998 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez.
2.3. El
28 de abril de 1998 el ISS le informa por escrito a Juán Manuel Mateus que
tiene la edad y el tiempo requerido y por lo tanto es “viable reconocer la
pensión de jubilación”, según el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33
de 1985, (en armonía con el artículo 36 de la ley 100/93); pero supedita el
reconocimiento de la pensión a que “se haya emitido y garantizado el
respectivo bono pensional por parte de la entidad emisora, esto es la última
entidad del sector público para la cual usted laboró antes de su afiliación al
ISS”.
2.4. El
3 de diciembre de 1998 Juán Manuel Mateus interpuso acción de cumplimiento en
contra del ISS con el objeto de que se ordene reconocerle la pensión de
jubilación con fundamento en el régimen anterior a la ley 100 de 1993 y no a
través de un bono pensional tipo B. Conoció el Tribunal de Santander. El
Tribunal negó la acción por considerar que no existe "norma o acto
administrativo que obliguen a los Seguros Sociales a reconocerle al señor JUAN
MANUEL MATEUS la pensión de jubilación pues tal reconocimiento depende del
cumplimiento de las condiciones exigidas por la ley para merecer el
derecho". Advierte sin embargo que como el plazo que tenía el departamento
de Norte de Santander para ubicar el bono pensional ya venció, debe el ISS
resolver de manera definitiva la petición del actor a fin de que éste pueda
ejercer contra el acto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además considera que el actor debe solicitar la pensión ante Fondo
Departamental de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander,
entidad que según el ISS asume la obligación por no haber efectuado en tiempo
la consignación correspondiente al bono pensional.
En segunda
instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 25 de febrero de 1999 revocó
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Tribunal de Santander
el 3 de diciembre de 1998 que denegó por improcedente la acción de cumplimiento
impetrada y en su lugar concedió la acción de cumplimiento interpuesta
por el señor Juan Manuel Mateus contra el Instituto de Seguros Sociales y ordenó
al Instituto de Seguros Sociales dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 44 del decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 13 del
decreto 1474 de 1997 y 18 del decreto 1513 de 1998 y en consecuencia, emitir
pronunciamiento definitivo sobre el derecho a la pensión de jubilación reclama
por el actor.
2.5. Con
posterioridad al fallo anteriormente mencionado, el Seguro Social no reconoció
la pensión, sino hizo todo lo contrario, mediante Resolución 000495 de 23 de
marzo de 1999, el ISS Seccional Santander le negó la pensión de jubilación a
Juán Manuel Mateus por el problema del bono pensional. El 3 de mayo de 1999 se
resolvió el recurso de reposición (Resolución 000831) confirmando la negativa
al otorgamiento de la pensión. El 21 de mayo de 1999 se resolvió la apelación
(Resolución 0312) confirmando lo decidido con el argumento de que mientras
exista controversia en la liquidación y pago del bono pensional le es imposible
reconocer la pensión y que debe ser la jurisidicción ordinaria quien defina la
controversia existente por la liquidación del bono.
2.6. Dentro
del trámite referente al bono, el 2 de marzo de 1999, el Fondo Departamental de
Pensiones de Norte de Santander emitió el bono correspondiente por un valor de
$128’017.000 endosado al Fondo de Pensiones del ISS. Corresponde ese bono al
tiempo de servicios en el Departamento del Norte de Santander y en la Alcaldía
de Cúcuta porque previamente hubo una Resolución de la Alcaldía de Cúcuta ( del
19 de marzo de 1999) en la que se autoriza al Fondo del Departamento la
suscripción del bono. Es así como al Fondo de Pensiones Públicas Territoriales
del Norte de Santander (que emitió el bono) le correspondió cancelar para el
bono $18’679.000 ( consignó en el Banco de Occidente tal suma el 5 de marzo de
1999) y a la Alcaldía de Cúcuta la mayor cantidad, para lo cual autorizó
suscribir acuerdos de pago con dicho Fondo Departamental por $109’338.000.
Aparece que el 15 de abril de 1998 (sic) el ISS se opone al pago parcial hecho
el 5 de marzo de 1999 y dice que lo que se le adeuda es $334’246.000 mas los
intereses.
2.7. Juan
Manuel Mateus instaura tutela contra el Ministerio de Hacienda.
El 16 de septiembre
de 1999 la Sección Quinta del Consejo de Estado revoca un fallo de primera
instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no la había concedido
y ordena a la Oficina de bonos pensionales de dicho ministerio que en el
término de 48 horas , de acuerdo al decreto 1122 de 1999, artículo 97, dirima
la controversia suscitada entre la Gobernación del Norte de Santander y el ISS
en relación con el valor del bono pensional que la primera debe expedir, para
efectos de que la segunda le reconozca a Mateus el derecho a la pensión de
jubilación. En la parte motiva de la sentencia del ad-quem se indicó: “En
efecto, esta Corporación ha manifestado en múltiples oportunidades que la
respuesta de la administración a los derechos de petición que le sean
formulados deben cumplir con los siguientes requisitos: ser adecuada a la
solicitud planteada, es decir, debe haber correspondencia entre ambas, no se
puede informar cuando lo que se pide es una decisión; debe ser efectiva para la
solución del caso planteado y debe hacerse dentro de los términos establecidos.
Hay un hecho adicional que la Sala estima importante recalcar cual es el que el
ISS no ha reconocido el derecho a la pensión de jubilación al señor Juán Manuel
Mateus, porque la Gobernación del Norte de Santander no ha expedido el bono
pensional tipo B por el valor que a su juicio es necesario para ese efecto,
circunstancia que vulnera el mínimo vital del accionante y en consecuencia,
lesiona su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas”.
2.8. El
29 de septiembre de 1999 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informa
al Consejo de Estado que en cumplimiento de la providencia del 16 de
septiembre de ese año dirime la controversia suscitada entre la Gobernación
del Departamento de Norte de Santander y el ISS en relación con el valor del
bono pensional del señor Juán Manuel Mateus y determina los valores así: Por
cuenta de la Alcaldía de Cúcuta $68’902.000,oo y por cuenta del Fondo
Territorial de Norte de Santander: $11’839.000,oo y agrega que este concepto se
hará conocer del ISS, del Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander
y de la Alcaldía Municipal de Cucuta.
2.9. El
7 de octubre de 1999 el Fondo Territorial de Pensiones del Norte de Santander
le responde al señor Mateus un derecho de petición y le dice por escrito que
ellos ya expidieron el bono y que cancelaron $18’679.000,oo y que no pueden
presionar al ISS para que resuelva. Y el 14 de octubre dicho Fondo
prácticamente ratifica lo que había indicado el 7 de octubre.
2.10. El
24 de noviembre de 1999 el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de una
tutela instaurada por Juán Manuel Mateus contra el ISS concedió la acción y le
ordenó a la Seccional Santander -Gerencia de pensiones y riesgos laborales- “que
dentro del término máximo e improrrogable de 48 horas a la notificación de la
presente providencia, inicie los trámites pertinentes a fin de expedir el acto
por medio del cual se reconozca y se ordene el pago al actor de la pensión por
él solicitada tomando en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS e inicie
los trámites tendientes a lograr un acuerdo de pago con el Fondo Territorial
de Pensiones de Norte de Santander, al cabo del cual deberá proceder a la
reliquidación de la pensión”.
2.11. El
2 de diciembre de 1999 Mateus formula un derecho de petición al ISS poniendo de
presente los elementos que deben ilustrar para el reconocimiento y
cuantificación de su pensión. El 3 de diciembre de 1999 Juán Manuel Mateus
adiciona el derecho de petición presentado el dia anterior, pidiéndole que
suscriba acuerdos con el municipio de Cúcuta para la cuota parte en el bono.
2.12. El
7 de diciembre de 1999 se le notifica a Juán Manuel Mateus la Resolución 3041
de 2 de diciembre de 1999, proferida por el ISS, que cumple con lo ordenado por
la Sentencia de tutela del Tribunal Administrativo. Sin embargo, la Resolución
de todas maneras anota que “en ningún momento se han dado los presupuestos
de ley necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación por bono
B, toda vez que no existe el pago del bono pensional…”, pero decreta la
pensión teniendo únicamente en cuenta 104 semanas de cotización al ISS y el
bono parcial pagado por el Fondo Territorial de Pensiones de Norte de
Santander. Según el ISS la mesada sería por un valor de $167.027,oo pero “respetuosos
como somos de los fallos judiciales se reconocerá con el salario mínimo legal
vigente” y se determinó para 1999 una mesada de $237.865,oo.
2.13. El
7 de diciembre de 1999 Mateus instaura la presente tutela contra el ISS por
violación al derecho de petición y al debido proceso. En uno de los apartes de
la solicitud se dice: “a efecto de no menoscabar el derecho del valor
pensional en el monto que me corresponde legalmente” , protesta por “una
pensión a medias” y cita el artículo 272 de la ley 100 de 1993. Se queja
porque no se atendió su petición sobre la cuantía de la pensión y alega que se
halla frente a un perjuicio irremediable.
2.14. El
13 de diciembre de 1999 los Seguros Sociales le responden a Mateus los derechos
de petición de 23 de noviembre de 1999 y 2 de diciembre del mismo año
diciéndole que se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela y que están a la
espera de la impugnación de tal fallo.
3. En
la T-293562
3.1. El
30 de enero de 1998 Emir Osorio Serrato le pidió al Municipio de Neiva que le
reconociera su pensión de jubilación. El 21 de septiembre de 1998 la Secretaría
de Servicios Administrativos de Neiva le comunica a Emir Osorio Serrato que
haga su solicitud de pensión al ISS. Así lo hizo Osorio. Fue así como el 27 de
abril de 1999 el Seguro Social le envía al Fondo Territorial de Pensiones del
Municipio de Neiva la solicitud de liquidación provisional y posterior pago del
bono pensional correspondiente a Emir Osorio Serrato y le indica la
documentación que se anexa.
3.2. El
Municipio hizo la liquidación provisional, pero el 9 de julio de 1999 el Seguro
Social objeta la liquidación provisional hecha por el Municipio de Neiva en el
caso del bono pensional de Emir Osorio. El Municipio hizo una corrección
parcial que el Seguro Social nuevamente objetó el 18 de agosto de 1999. El 8 de
septiembre se rehizo la liquidación. Sin embargo, como se trataba de un número
plural de liquidaciones provisionales respecto a las cuales el ISS tenía
objeciones, se propuso un convenio que fijó parámetros, entre el ISS y el
Municipio de Neiva.
3.3. El
20 de octubre de 1999 el Seguro Social le comunica al Alcalde de Neiva
lo siguiente: “La liquidación enviada (la del señor Osorio) está
acorde con la realizada por el Seguro Social y se aprobará en las versiones B,
previa la firma del convenio entre el Seguro Social y el Municipio en los
términos solicitados mediante oficio VPBP-1722 de julio 9 de 1999”. El 22
de octubre de 1999 el Municipio de Neiva le comunica al ISS que no suscribirá
el convenio alguno y que “se sujetará a las versiones que para la
liquidación de bonos pensionales elabore la Oficina de bonos pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
3.4. Ante
esta situación Emir Osorio Serrato formula acción de tutela contra el Municipio
de Neiva para que emita el correspondiente bono pensional tipo B. Considera que
se le han violado los derechos consagrados en los artículos 1, 13, 25 y 53 de
la C.P. y dice estar en debilidad manifiesta ante la falta de pago de la
pensión.
3.5. El
Municipio de Neiva indica que al ISS se envió la liquidación del bono pensional
por un valor de $ 32’835.000,oo, que fue objetada, que luego se cumplió con lo
reseñado por el ISS pero nuevamente fue objetada la liquidación, que luego sí
se aceptó pero previa la firma de un convenio pero el Municipio consideró que
no lo firmaría. Y que con posterioridad se recibió una información de la
Gobernación del Huila y la Alcaldía le pidió al ISS información acerca de la
situación de la solicitud de pensión del accionante.
4. En
la T-293567
4.1. Stella
Rodríguez nació el 9 de mayo de 1931(cuenta hoy con 69 años de edad) y trabajó
en el Hospital San Juán de Dios de Honda desde el 30 de octubre de 1975,
habiendo estado afiliada a la Caja Nacional de Previsión hasta el 2 de junio de
1996 y pasando al ISS el 3 de junio de 1966. Laboró durante 24 años.
4.2. El
23 de julio de 1999, el Seguro Social Seccional Risaralda, mediante Resolución
3123 le negó la pensión de vejez “por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia”, o sea porque hasta la fecha de la Resolución no se había
pronunciado el ente responsable de la emisión del bono. Expresamente dice la
Resolución: “Que mediante oficios Nos. 73.750.3437 del 24 de noviembre de
1998 el ISS Seccional Tolima solicitó la emisión del respectivo bono
pensional a la Coordinación Nacional de Bonos Pensionales; a su vez la
Vicepresidencia de pensiones ISS mediante el oficio (ilegible) del 5 de marzo
de 1999 solicitó la emisión y posterior pago del respectivo bono pensional a la
oficina de bonos pensionalesdel Ministerio de Hacienda. Que hasta la fecha no
se ha pronunciado al respecto el ente responsable de la emisión del bono
pensional, por lo que no es jurídicamente posible acceder por parte del ISS a
reconocer y pagar la pensión solicitada por el asegurado RODRIGUEZ STELLA..”.
4.3. Pide
que se facilite el procedimiento para se emita el bono pensional a fin de que
se le conceda la pensión de vejez y se le pague la mesada correspondiente.
Considera que la Resolución del ISS le afecta los derechos al debido proceso, a
la igualdad y a la seguridad social.
5. T-296286
5.1. Ruth
Conde Guarnizo dice haber sido compañera de José Obdulio Niño Acuña, hoy fallecido
y por consiguiente aspira a la pensión de sobreviviente, habiéndose iniciado
la tramitación y llegándose a la emisión del bono pensional que ha sido
reconocido por Resolución 1030 de 28 de septiembre de 1999 emanada del Fondo
Territorial de Pensiones (Secretaría Administrativa de la Gobernación del
Tolima).
5.2. Dicha
señora informa además que hace cuatro años le propinaron cuatro tiros a la
salida de su trabajo, que por ello su estado de salud es deplorable y que ha
pedido la pensión de invalidez pero no se la han decretado.
5.3. Ruth
Conde Guarnizo solicita que se le ordene al Gobernador del Departamento del
Tolima y a la Secretaria Administrativa de la Gobernación que remitan a los
Seguros Sociales el valor del bono pensional que se reconoció dentro del caso
de su compañero José Obdulio Niño Acuña.
5.4. Pide
igualmente que se prevenga a los Seguros Sociales para que inmediatamente
reciba el valor del bono expida la Resolución de reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes y le entregue las mesadas retroactivas.
5.5. Considera
que se le han violado los derechos a la igualdad, protección al disminuido
físico, reconocimiento de la personalidad jurídica, debido proceso, protección
de la familia, seguridad social y atención a la salud. Pero, solo pide la
tramitación del bono pensional y nada sobre la atención a la salud. Y no existe
prueba alguna que permita inferir que tenga al menos una expectativa sobre la
pensión de sobreviviente frente a José Obdulio Niño Acuña, ni siquiera lo dijo
en la declaración juramentada que presentó ante el juzgador de primera
instancia en la tutela.
PRUEBAS
1. En
la T-292688, de Ramiro Alvarez Sierra
En lo referente a la
tramitación del bono: solicitud de emisión, solicitud para que se tramite,
respuesta de la UIS; informes al juez de tutela (12 de noviembre de 1999).
En lo que tiene que
ver con los derechos de petición: petición de 10 de mayo de 1999, respuesta de
los Seguros Sociales, peticiones de 30 de junio y 7 de julio de 1998.
Un borrador de
Resolución del ISS concediendo la pensión, pero sin firmas.
2. Pruebas
en la T-292720, de Juán Manuel Mateus
Bono pensional
emitido por la Gobernación del Norte de Santander,
Consignación en el
Banco de Occidente de $18’679.000,oo como parte del bono pensional,
Resolución 069 de 19
de marzo de 1999 de la Alcaldía de Cúcuta aceptando la cuota del bono
pensional,
Resolución de la
Secretaría de Hacienda reconociendo y ordenando el pago del bono pensional,
Comunicación del
Fondo Departamental de Pensiones del Norte de Santander diciéndole al ISS que
adjunta el título que ampara el bono pensional,
Derechos de petición
de Juán Manuel Mateus (diciembre 2 y 3 de 1999),
Constancia de
trabajo en la Gobernación de Norte de Santander,
Respuesta de los
Seguros Sociales (28 de abril de 1998) a un derecho de petición,
Fallo del 16 de
septiembre de 1999 del Consejo de Estado concediendo la tutela a Juán Manuel
Mateus y ordenando al Ministerio de Hacienda que dirima la controversia sobre
el bono en el caso de Mateus,
Comunicación del
Ministerio de Hacienda cumpliendo con el fallo de tutela del Consejo de Estado,
Respuesta del
Departamento de Santander, el 7 de octubre de 1999, a una petición de Mateus,
Comunicación del 14
de octubre de 1999 de la Gobernación de Santander al ISS,
Fallo en la acción
de cumplimiento, del Consejo de Estado, del 25 de febrero de 1999 concediéndola
y ordenando que el ISS se pronuncie sobre el derecho a la pensión de Mateus,
Resolución 495 de
1999 negando la pensión de Juán Manuel Mateus,
Resolución 831 de
1999 confirmando, mediante reposición, la decisión anterior,
Resolución 312 de
1999 que resolvió la apelación y volvió a negar la pensión de Mateus,
Telegrama dirigido
al ISS por el Consejo Superior de la Judicatura diciendo que una tutela de Juán
Manuel Mateus no prosperó y que se condena en costas al petente, (se desconoce
de qué tutela se trata).
Memoriales dirigidos
al Tribunal Administrativo de Santander,
Fallo del Tribunal
Administrativo de Santander en una tutela de Mateus contra el ISS ordenándole
reconocer la pensión,
Resolución 3041 de
1999 del ISS reconociendo la pensión de jubilación por la orden de tutela dada
por el Tribunal Administrativo de Santander, con su notificación,
Respuesta al derecho
de petición, hecha por el ISS con fecha 13 de diciembre de 1999.
3. Pruebas en la
T-293562, de Emir Osorio
Comunicación a
Osorio donde la Alcaldía de Neiva le dice que se dirija al ISS para efectos de
su pensión,
Solicitud de
liquidación hecha por el ISS,
Comunicación de la
Alcaldía de Neiva al ISS adjuntando la liquidación provisional,
Objeción de los
Seguros Sociales a la liquidación provisional,
Borrador de convenio
entro los Seguros Sociales y el Municipio de Neiva, Peticiones de la Alcaldía
de Neiva a IDAMA, al Departamento del Huila sobre datos del aspirante a
pensión,
Nueva liquidación
provisional,
Nueva objeción por
parte de los Seguros Sociales,
Nueva remisión de
liquidación provisional,
Comunicación de
IDAMA diciendo que no se hallaron datos,
Comunicación de la
Gobernación del Huila sobre tiempo laborado por Osorio,
Comunicación de los
Seguros Sociales diciendo que la liquidación está acorde pero que se firme el
convenio,
Comunicación de la
Alcaldía diciendo que no suscribirá el convenio,
Solicitud de la
Alcaldía pidiendo información al Seguro Social sobre estado del trámite de la
pensión de Osorio.
4. Pruebas en la
T-293567, de Stella Rodríguezz.
-Resolución 3123 del
ISS, Seccional Risaralda, negando la pensión,
-Notificación de la
Resolución a la interesada y constancia de que se encuentra en firme.
-Fe de bautismo de
Stella Rodríguez,
-Solicitud de
pensión ante el ISS,
-Oficio 3867 del
jefe de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda diciendo que según el
artículo 44 del decreto 1748 la expedición del bono no es requisito para el
reconocimiento y pago de pensión, en el caso en que la emisión del bono
corresponda “a esta oficina”. Y agrega: “En cualquier caso, si el bono se
expide por un valor inferior al que el ISS considera correcto, ello no debe
afectar al solicitante de la pensión; el ISS puede presentar una reclamación al
respecto y, si llegare a establecerse que tenía la razón, el emisor tendría la
obligación de pagarle la diferencia con intereses de mora, todo ello sin que el
pensionado se vea afectado.”
-Fotocopia de la
cédula de ciudadanía de la peticionaria,
-Certificación del
Hospital San Juán de Dios de Honda , el 30 de noviembre de 1999 diciendo que la
señora presta sus servicios como auxiliar de servicios generales desde el 30 de
octubre de 1975.
5. Pruebas en la
T-296286, de Ruth Conde Guarnizo
Resolución 1030 de
la Gobernación del Tolima reconociendo y ordenando el pago del bono pensional
de José Niño Acuña,
Remisión al Director
de Presupuesto del Departamento del Tolima de la cuenta de José Niño Acuña para
que se consigne a nombre de ISS-Pensiones Bonos pensionales.
Declaración de Ruth
Conde ante el juzgador de tutela haciendo referencia a su delicado estado de
salud,
La historia clínica
del ISS y certificados médicos sobre la salud de Ruth Conde,
Comunicación de la
Directora de Prestaciones del Tolima pidiendo exámenes médicos para Ruth Conde.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
En la T-292688, la
sentencia de 23 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo
de Santander, que negó la tutela porque el peticionario aún se encuentra
trabajando, luego no hay urgencia; además porque la Universidad de Santander no
se ha negado a cumplir con su deber y porque no tiene el carácter de
fundamental lo referente a la tramitación del bono pensional.
En la T-292720, la
sentencia del 17 de enero del 2000 proferida por el Juzgado 2° Laboral del
Circuito de Bucaramanga, que negó la tutela porque según el juez de instancia
el actor se apresuró a promover la tutela y porque en la fecha de presentación
del escrito de tutela el ISS Seccional Santander, reconoció la pensión de
jubilación de Juán Manuel Mateus (en cumplimiento a una sentencia de tutela de
24 de noviembre de 1999) y porque el 13 de diciembre del mismo año se dio
respuesta escrita al derecho de petición; no obstante lo indicado
anteriormente, el Juzgado agrega que como se trata de un derecho litigioso otra
es la via para decidir; expresamente dice: “Así las cosas, tenemos que Juán
Manuel Mateus ha escogido el camino equivocado para obtener el reconocimiento a
la pensión de jubilación en la forma por él solicitada, toda vez que existe un
medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento de lo aquí solicitado cual
es la justicia ordinaria laboral”.
En la T-293562, la
sentencia de 13 de diciembre de 1999, del Juzgado 1° Laboral de Neiva que negó
la tutela porque en su sentir por tutela no se puede reconocer una pensión de
jubilación.
En la T-293567, el
fallo del Juzgado Laboral de Honda, de 16 de diciembre de 1999 que negó la
tutela porque según el juez de instancia no hay prueba de la totalidad del
trámite en el ISS ya que no hay constancia de notificación de la Resolución que
negó la pensión y porque no es tema propio de la jurisdicción constitucional.
En la T-296286, la
de primera instancia proferida el 1° de diciembre de 1999 por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Ibagué negando la tutela porque en su sentir
la tutela fue mal dirigida puesto que la Secretaría Administrativa de la
Gobernación cumplió lo que correspondía. Y de segunda instancia, de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, que el 3 de febrero del 2000
confirmó la decisión del a-quo, entre otras razones porque es un asunto de
rango legal el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la
Sala de Selección y la acumulación decretada.
B. TEMAS
JURIDICOS
Los casos
relacionados reflejan un trato injusto dado a personas que tienen status de
jubilado y por consiguiente derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
La disculpa para el no reconocimiento (por retardo en la expedición del acto
administrativo o por acto administrativo negando una pensión que debe
decretarse o decretando a sabiendas menos de lo que corresponde) es el trámite
de los bonos pensionales "B"; luego entra la Sala de Revisión a
analizar diferentes aspectos sobre este tema, para señalar unos parámetros
jurisprudenciales de protección a derechos fundamentales protegibles por
tutela.
1. El
Derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental
En la C-177 de 1998,
se dijo:
"El
reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional
en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas
sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado
durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones
dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo,
la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la
Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse
de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia."
Es lógico que si la
seguridad social en pensiones reafirma su rango constitucional (ya antes de
1991 se consideraba que quien tenía el status de jubilado tenía un derecho
adquirido), esa característica debe ser garantizada por igual tanto para el
extrabajador como para quien continuando en labores haya llenado los requisitos
y hecho la solicitud de reconocimiento de pensión.
2. El derecho al
reconocimiento de la pensión.
El artículo 2º de la
C. P. dice cuáles son los son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Esa norma
armoniza con el artículo 209 de la C.P. que establece en su inciso 1º:
"ARTICULO
209. La función
administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones."
La eficacia y
celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución
a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento
de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas
señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden
traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario,
deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el
objetivo y las reglas deben contribuir a ello.
3. Respeto a los
principios constitucionales
Los principios
constitucionales y dentro de ellos están los rectores de la política social,
deben ser obedecidos. Luego los principios sobre la seguridad social en
pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben
respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, es el reconocido desde hace
años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad
requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los
años de servicio o semanas cotizadas. Y, en materia laboral es obligación tener
en cuenta el principio de favorabilidad y dentro de éste el respeto a los regímenes
de transición y especiales (artículo 53 C.P., T-01/99). Esto, no debiera tener
discusión, máxime en un Estado Social de Derecho que protege los derechos
sociales.
4. Respeto a la
jerarquía normativa
La jerarquía
normativa emana de la Constitución, dice la C-037/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa). Se recuerda en tal sentencia que las normas constitucionales ocupan el
primer lugar dentro de la jerarquía jurídica.
La verdad es que los
operadores jurídicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones
consideran en ocasiones que las normas constitucionales son simple “retórica
constitucional” y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran
vinculados al cumplimiento de los principios constitucionales. Es por eso que
invocan fuera de contexto las reglas referentes a los bonos como disculpa para
negar una pensión o para postergar su reconocimiento. Es necesario leer de
acuerdo con la Constitución, la ley 100 de 1993 y los decretos referentes a
bonos, entre ellos: el decreto 1299/94 (emisión, redención y demás condiciones
de los bonos pensionales), 1726/94 (reglamenta el 1299/84), 1314/94 (emisión y
redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al
régimen de prima media con prestación definida), 1725/94 (reglamenta el
1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los bonos pensionales),
2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); 1474/97 (redención anticipada de
los bonos), 1513/98 (requisitos), 266/2000 (señala funciones a la Oficina de
obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda). Por supuesto que son
normas a aplicar, pero que deben ser interpretadas a la luz de los principios
constitucionales.
5. Cuándo el tema
de los bonos tiene connotación constitucional
A primera vista
parecería que el tema de los bonos es simplemente legal. Sin embargo, se puede
afectar el derecho a la vida, el mínimo vital, el derecho de petición, el
derecho a la seguridad social, la dignidad y en estos eventos cabría la tutela.
Al respecto, la T-577/99, dice:
“La acción de
tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar
reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente
a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos
fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la
prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un
asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida,
seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo
anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años
presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda
reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional
respectivo”.
6. Bonos
pensionales (características)
Para entender el
problema de los bonos hay que mencionar algunas normas de la ley 100 de 1993,
en lo que tiene que ver con sus características y las clases de bonos que hay:
ARTICULO 115.‑
Bonos Pensionales.
Los bonos
pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del
capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema
General de Pensiones.
Tendrán derecho a
bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de
ahorro individual con solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a. Que hubiesen
efectuado cotizaciones al Instituto
de
Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector
público.
b. Que hubiesen
estado vinculados al Estado o a sus
entidades descentralizadas
como servidores públicos.
c. Que estén
vinculados mediante contrato de trabajo
con
empresas que tienen a su cargo el
reconocimiento y pago
de
las pensiones.
d. Que hubiesen
estado afiliados a cajas previsionales
del
sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo elreconocimiento y pago de
pensiones.
PARAGRAFO.‑
Los afiliados de que trata el literal a. del presente artículo que al momento
del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no
tendrán derecho a bono.
ARTICULO 116.‑ Características.
Los bonos
pensionales tendrán las siguientes características:
a. Se expresarán
en pesos;
b. Serán
nominativos;
c. Serán
endosables en favor de las entidades
administradoras
o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;
d. Entre el
momento de la afiliación del trabajador y el
de
redención del bono, devengarán, a cargo del
respectivo
emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados,
que establezca el Gobierno y,
e. Las demás que
determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 118.‑
Clases.
Los bonos
pensionales serán de tres clases:
a. Bonos
pensionales expedidos por la Nación.
b. Bonos
pensionales expedidos por las Cajas, Fondos
o
entidades del sector público que no sean sustituidas
por
el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere
el Capítulo III del presente Título, y
cuya
denominación genérica de bono
pensional se
complementará
con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora.
c. Bonos
pensionales expedidos por empresas privadas
o
públicas, o por cajas pensionales del sector privado
que
hayan asumido exclusivamente a su cargo el
reconocimiento y
pago de pensiones y cuya denominación genérica de
bono
pensional se complementará con el nombre de la
entidad
emisora.
7. Tramitación de
los bonos pensionales "B"
El Decreto
extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se deban
expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con
prestación definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales,
deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya
pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad territorial, cuando la
responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector público
sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial
respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales.
Las demás entidades
públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales
haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de Seguros
Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en
cuenta los tiempos servidos (artículos 1 y 4 del decreto 1314/94), como se
aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos
contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que
emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resolución en la que i)
se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripción del bono
a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habrá acuerdos de pago entre
quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto
1513 de 1998.
Por supuesto que la
tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora,
Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia
y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la
tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.
8. Definiciones
legal
Se entiende por
administrador, emisor, contribuyente, según el artículo 1°. del decreto 1513/98
que aclara el artículo 1º y el artículo 5º del decreto 1748 de 1995:
"‘Administradora
(entidad): Es
aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el
ISS y las compañías de seguros, en los casos de plantes alternativos de
pensiones ; ver artículo 48’.
Adiciónanse las
siguientes definiciones al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995:
‘Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al
pago de la cuota parte del bono pensional.’
‘Emisión del
bono. Se entiende
por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en
la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en
que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono
pensional, en el caso de emisores públicos.’
‘Expedición
del bono. Se
entiende por tal el momento de suscripción del título f´ísico o del ingreso de
la información al depósito central de valores.’
‘Reconocimiento
de cuota parte.
Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y
autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades
públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades
privadas, de una comunicación dirigida al emisor.’”
9. Emisión y
expedición
El bono es un título
valor que (para el caso que nos ocupa) es endosable al Fondo de Pensiones del
ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se presenta el
reconocimiento de la pensión de vejez) quien solicita la emisión del bono
pensional tipo B.
El valor básico del
bono se determina de acuerdo a lo establecido en los artículos 38 a 41 del
decreto 1748 de 1995, modificado por los decretos 1474 de 1997 y 1513 de 1998.
La liquidación
provisional deberá ser enviada a la Vicepresidencia de pensiones, Bonos
pensionales del Seguro Social, para su aprobación, a mas tardar treinta días
después de la fecha de recibo de la solicitud de liquidación provisional. Una
vez llega a los Seguros Sociales éste puede objetar la liquidación (por eso se
llama provisional), lo cual no impide que se presenten acuerdos.
Particular
importancia tiene lo de bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación.
El artículo 121 de la ley 100 de 1993 dice:
"La Nación
expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de
la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores,
a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad
corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de
Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector
público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y
asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.
Los bonos a cargo
de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la
fecha de vigencia de la presente ley y sobre el valor de la deuda imputable con
anterioridad a dicha fecha.
La demora en los
trámites no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la
pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y
expedición.
10. Qué puede
hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono?
Los bonos en sí
mismos no son inconstitucionales (C-177/98), pero la utilización de algo que no
va contra la Constitución no puede convertirse en un elemento que vulnere el
derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales no puede
afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no
acceden a ella.
Se incurre en una
vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad
requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de
que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas
que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en
algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado
consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no
sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone
tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el
peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté amparado
por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones.
En primer lugar,
sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene
derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es
lo siguiente:
a) El decreto reglamentario 1748/95, artículo
44, había establecido que “En ningún caso el trámite y concesión de la
prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará
condicionada a la expedición del bono”, posición que indudablemente era la
justa.
Sin embargo, un
decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95),
artículo 13 dijo: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del
decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos
servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a
partir del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono
pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector
público del nivel territorial”. Tal decreto se refiere a los fondos
departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Nótese
que el decreto 1474/97 no establecía prohibición, sino que fijaba una
condición.
a) Posteriormente el artículo 18 del decreto
1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición del bono, pero tan no
estableció la prohibición que permitió pagar la pensión tomando en cuenta las
cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando se expida el bono, no cuando
se pague, emisión que debe hacerse "dentro de los plazos". Se aprecia
que la norma en ningún instante prohibe el reconocimiento de la pensión. Y es
perentoria en que la emisión debe ser oportuna. El texto normativo, en lo
pertinente, dice:
"Artículo
18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del
Decreto 1474 de 1997, quedará así:
"Artículo
44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos
con derecho a bono tipo B.
De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá
y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel
territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea
expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la
caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.
Para efectos del
reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública
del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera
administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de
conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y demás normas que lo
modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el
pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en
una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera
certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del
programa de amortización.
Si la entidad
territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del
bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal
para su pago.
Sin perjuicio de
lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública,
con fundamento en los parámetros que de manera general establezcan el Ministro
de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director
General de Crédito Público.
Lo dispuesto en
los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la
pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta
únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de
la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se
emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad
correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.
En caso de que
dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el
bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado
en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto
trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión
de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión."
Nótese que el
artículo establece soluciones alternativas a la demora en la expedición del
bono. Lo que no podía establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora
negara el reconocimiento.
Es más, el mismo
artículo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el
régimen de transición (que prácticamente son todos los casos que en estos años
recientes a la expedición de la Ley 100/93 se están tramitando). Dice el inciso
correspondiente:
"A los
trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36
de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y
pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje
y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El
ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993."
a) De este decreto modificatorio de los
anteriores (1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el
bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente
por el decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al
indicar en su artículo 101: “Para el reconocimiento de pensiones no será
necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono
haya sido expedido…”. Frase esta última que debe ser interpretada dentro de
los criterios de favorabilidad.
a) En conclusión, se afectan derechos
fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a
una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el
status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una
persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime
cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica:
reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago.
11.
Comportamiento del operador jurídico
Particular cuidado
deben tener los funcionarios en estos casos. Vale recordar que el artículo 123
de la C. P. indica: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y
la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución,
la ley y el reglamento”. Dichos funcionarios en todo momento deben tener de
presente que su trabajo se orienta a lograr la vigencia del orden justo consagrado
en el Preámbulo y en el artículo 2° de la C. P. La aplicación de los principios
y valores, conjuntamente con las reglas, hace del funcionario público alguien
activo y pensante que da soluciones justas y transformativas y no simplemente
formales y burocráticas. Tratándose de aquellos funcionarios que por motivo de
su trabajo diariamente tienen que enfrentarse a la seguridad social, es
particularmente importante hacer un esfuerzo adicional para que el trámite no
se convierta en algo que por cotidiano se torne en deshumanizador. Precisamente
el artículo 95, numeral 2° de la C. P. dice que hay que “Obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
12.
Comportamiento jurisprudencial sobre emisión del bono
La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional. Ver sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551
y T-549 de 1998. En ellas se ha protegido el derecho a la vida y la
seguridad social de los aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de
esa manera tratándose de pensiones especiales. Particular importancia tiene la
T-577/99 porque señala la favorabilidad en la interpretación (en el mismo
sentido se había pronunciado la T-01/99). Dijo la T-577/99:
“Es claro en el
presente caso y si...
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