T-671-97
Sentencia T-671/97
Sentencia
T-671/97
DERECHO DE
PETICION-Resolución no
sujeta a disponibilidad presupuestal para reconocimiento de prestación social
La falta de
disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como óbice para que la
administración responda las solicitudes referentes al reconocimiento y
liquidación de prestaciones sociales.
CESANTIAS
PARCIALES-Reconocimiento
no sujeto a disponibilidad presupuestal
Referencia:
Expediente T-117350
Acción de tutela
instaurada por Orfa Marina Ovalle Franco contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado 21 Civil del
Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ORFA MARINA OVALLE
FRANCO instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, D.C., por estimar violado su
derecho de petición.
La actora, en su
condición de maestra del Distrito Capital, presentó ante el mencionado Fondo
una solicitud de liquidación de sus cesantías parciales, radicada el 14 de
noviembre de 1995, bajo el número 9501833.
El 20 de febrero de
1996 solicitó información acerca de la suerte que había corrido su petición,
sin obtener respuesta alguna.
Afirmó la demandante
que dicha omisión le ha causado grave perjuicio, pues ha incurrido en mora en
el pago de una deuda contraida con la Caja de Vivienda Popular.
En el curso del
proceso de tutela, y como consecuencia del requerimiento del juez de primera
instancia, el Coordinador del Fondo demandado contestó lo siguiente:
"...el
expediente de la accionante fue enviado a la Fiduciaria La Previsora S.A.
mediante oficio 0.690 de abril 16 de 1996, para su aprobación respectiva.
Es de anotar que la
Fiduciaria es la entidad pagadora de todas y cada una de las prestaciones que
se encuentran a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio ante Santa Fe de
Bogotá; pero que en lo que hace relación a cesantías parciales, como en el caso
que nos ocupa en la presente tutela, éstos (sic) se encuentran pendientes de
pago por falta de presupuesto aproximadamente desde el mes de agosto de 1995.
Por lo anterior
(...) se concluye que la resolución de un derecho o de una petición sobre
cualquiera de las prestaciones por las cuales debe responder el Fondo ante los
docentes se encuentra sujeta al hecho de que su ente pagador Fiduciario, La Previsora
S.A. tenga disponibilidad presupuestal para el efecto".
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Juzgado 21 Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá tuteló el derecho de petición de la actora,
su vulneración quedó plenamente establecida con las pruebas allegadas al
proceso. En consecuencia, ordenó a la administración dar respuesta, pero se
abstuvo de disponer el pago, por carecer de competencia para ello.
El fallo fue
impugnado por la parte demandada. La Sala Civil del Tribunal Superior del mismo
distrito judicial confirmó la decisión adoptada por el juez de primera
instancia, con base en las mismas razones y apoyándose en una consolidada
doctrina constitucional sobre el contenido del derecho de petición.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo prescrito
en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
Número Tres dispuso la acumulación del presente proceso al expediente T-114880.
Sin embargo, mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997 la Sala Quinta
de Revisión ordenó su desacumulación por no existir unidad de materia.
2. Violación del
derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia
La Corte reitera una
vez más lo que en numerosas oportunidades ha expuesto sobre el deber ineludible
de las autoridades de responder las peticiones respetuosas que ante ellas se
formulen, y el correlativo derecho fundamental que tienen los solicitantes de
recibir una pronta y oportuna contestación (artículo 23).
Además, debe
recalcarse que la falta de disponibilidad presupuestal, no puede alegarse como
óbice para que la administración responda las solicitudes referentes al
reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales. En efecto, mediante
Sentencia C-428 del septiembre de 1997, la Sala Plena de la Corte
Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones del artículo 14 de
la Ley 344 de 1996 -inaplicadas por esta Sala en varias oportunidades-, que
supeditaban el reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la
disponibilidad presupuestal. Dijo en aquella oportunidad esta Corporación:
"...el
reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse
al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a
ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en
cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del
trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete
a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que
por tal concepto le es posible retirar".
(...)
"Dicha norma,
en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es
inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta,
a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador
es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan
sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando
cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la
existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente
contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la
liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.
Con arreglo al
artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras
"reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley
344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y
345 de la misma Carta".
Las enunciadas
razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados
términos".
Por otra parte, en
Sentencia T-363 del 6 agosto de 1997, esta Sala expresó:
"...no se
considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre
cuál es el estado del trámite en que se encuentra su solicitud y el número de
su turno, o la expresión de que ya se han surtido algunos trámites
preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente interesa a aquél
es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en torno a sus
inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos.
En el presente caso,
la administración incurrió en una mora de varios meses en la expedición del
correspondiente acto administrativo, aduciendo como justificación el hecho de
no existir disponibilidad presupuestal para reconocer al actor sus cesantías
parciales. Al respecto cabe aclarar que tal excusa no es admisible, pues,
independientemente de que la prestación pueda o no pagarse, al peticionario le
asiste el derecho de tener la certeza sobre el reconocimiento o no de aquélla
y, en consecuencia, resulta censurable el estado de incertidumbre en que se
abandona al actor".
En el escrito de
impugnación del fallo de primera instancia, el Coordinador del Fondo de
Prestaciones parece confundir el derecho que tiene la persona a que la
administración resuelva acerca del reconocimiento y liquidación de cesantías, y
el derecho al pago de las mismas. Lo mismo puede decirse de lo expuesto por el
Vicepresidente del Fondo, quien mediante oficio del 9 de octubre de 1996,
declara que la respuesta a la petición elevada por la demandante "será
negativa, teniendo en cuenta la limitación en el presupuesto para atender el
pago..." Al respecto cabe anotar lo siguiente:
"...no se debe
confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial
radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta
resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir
con la materia de la petición. La falta de respuesta o la
resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-242 del 23 de junio
de 1993)
Como en el caso bajo
estudio se encuentra demostrado que la autoridad demandada ha retardado la
respuesta durante varios meses sin que exista justificación aceptable a la luz
del contenido básico del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la
Carta Política, y que tal como se dejó expuesto la decisión sobre el
reconocimiento y liquidación de dicha prestación no puede depender de la
disponibilidad presupuestal, esta Sala confirmará, al tenor de los criterios
precedentes, los fallos sometidos a revisión.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 21 Civil del Circuito y la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por medio de los cuales
se concedió el amparo constitucional a ORFA MARINA OVALLE FRANCO.
ADICIONAR el fallo de segunda instancia en el sentido
de advertir a la autoridad demandada que en ningún caso puede supeditar el
reconocimiento y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad
presupuestal.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.