T-671-96
Sentencia T-671/96
Sentencia T-671/96
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por actuación ilegal
Ante el acto
administrativo de carácter particular y concreto, obtenido con base en
actuaciones ilegales y fraudulentas, la administración tiene la facultad de
revocarlo directamente en aras del interés general y del derecho de los
asociados a acceder a la administración en igualdad de condiciones,
"derecho que no puede claudicar en favor de quienes utilizan mecanismos
contrarios a la ley para obtener un pronunciamiento favorable a sus
intereses".
Referencia:
Expediente T-106.504
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre tres
(3) de mil novecientos noventa y seis (1996).
William Manuel Pinzón Castellanos, Gabriel
Ricardo León Chacón, Ciro Alfonso Contreras Velasco, Mercedes Barrios Reinoso,
Jairo Antonio Cuesta Rodríguez, Mario Fernando Indaburo Rojas, Alvaro Augusto
Nava Colmenares, Edgar Alfonso Calero Benítez, Isabelia Quintana Gómez, Rocio
Esperanza Silva Calixto, Oscar Eduardo Talero Pardo, Florentino Castro
Hernández, Elvira Moreno Oviedo, Martha Cecilia Acevedo Rivero, Jaime Osorio
Baquero y Bernardo Sandoval Sarria, impetraron, mediante apoderado y en contra
de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión
Social, una acción de tutela por la presunta violación de los derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad
social.
Afirma el apoderado judicial que sus
poderdantes disfrutaban de la pensión de invalidez, reconocida por la Caja
Nacional de Previsión Social y que fueron excluidos de la nómina de
pensionados, sin que mediara el consentimiento previo, escrito y expreso del
titular del derecho. La entidad demandada explicó que "Para el mes de
octubre de 1995 el despacho de la Subdirección de Prestaciones Económicas, tuvo
conocimiento que con fundamento en documentos FALSOS se habían
reconocido una serie de pensiones de invalidez a varios peticionarios (entre
ellos los aquí relacionados) lo que motivó que se procediera a realizar una
investigación interna que arrojó como resultado que el documento base del
reconocimiento no había sido expedido en legal forma ni había sido suscrito por
el Dr. ALVARO GARZON TREFRY, Jefe de la División de Salud Ocupacional de la
Entidad", hechos por los cuales cursa investigación en la Fiscalía General
de la Nación.
Pide el apoderado que se ordene a CAJANAL
volver a incluir a los peticionarios en nómina, continuar cancelándoles las
mesadas pensionales, pagarles las sumas que dejaron de recibir y pagar daños y
perjuicios. Tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá
como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad negaron el amparo solicitado, bajo el entendido de que existen otros
medios judiciales de defensa al alcance de los demandantes.
La Corte Constitucional resolvió un caso
similar al ahora examinado, mediante la sentencia No. T-639 de 1996 que, por lo
tanto, se reitera así:
1. En relación con la revocación directa se
distingue entre los actos administrativos de carácter general y abstracto,
revocables por la administración en atención al interés público, y los actos de
carácter particular y concreto a cuya revocación no es posible proceder sin
contar con el consentimiento expreso del titular del derecho individual
reconocido en el respectivo acto. Así se desprende de los artículos 69 a 74 del
Código Contencioso Administrativo, siendo de interés destacar el artículo 73
que, en su inciso 2, señala que los actos de carácter particular y concreto
pueden ser revocados directamente cuando "resulten de la aplicación del
silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el
artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales".
(Subrayas de la Corte).
2. La Corte Constitucional al abordar el
tema de la revocación directa de los actos administrativos de carácter
particular y concreto ha sostenido que, en principio, estos son irrevocables,
salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del titular, postulado que
responde a la seguridad jurídica, al respeto de los derechos adquiridos y a la
presunción de legalidad predicable de los actos administrativos. (Cf.
Sentencias T-347 de 1994 y 584 de 1992).
3. Pese a lo anterior, la Corporación, en
recientes sentencias, ha reconocido que la administración tiene la posibilidad
de revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto, sin el
consentimiento expreso de su titular, siempre que se configure alguno de los
supuestos a los que hace referencia el inciso 2 del artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo. (Cf. Sentencias T-230 de 1993 y 376 de 1996).
4. Es claro, entonces, que tratándose de
los actos administrativos de carácter particular y concreto que sean el
resultado de maniobras fraudulentas que hacen incurrir en error a la
administración, cabe la revocación directa "oyendo a las partes y sin perjuicio
de los derechos adquiridos, pues el propio Constituyente ha previsto que son
dignos de protección sólo aquellos derechos que han sido adquiridos con justo
título" (Art. 58 C.P.).
5. Si la Constitución impone a las
autoridades la obligación de velar por el cabal cumplimiento de la Carta y de
las leyes, es obvio que también les otorgue los mecanismos necesarios para
cumplir esa función, de ahí que ante el acto administrativo de carácter
particular y concreto, obtenido con base en actuaciones ilegales y
fraudulentas, la administración tiene la facultad de revocarlo directamente en
aras del interés general y del derecho de los asociados a acceder a la
administración en igualdad de condiciones, "derecho que no puede claudicar
en favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un
pronunciamiento favorable a sus intereses".
6. En el evento analizado la Caja Nacional
de Previsión Social actuó conforme a las disposiciones consagradas en el
ordenamiento jurídico y específicamente en el artículo 73, inciso 2, del Código
Contencioso Administrativo, pues, según lo indicó la Corte, de los hechos
expuestos "la entidad acusada no podía concluir nada diferente a que la
actuación que precedió la expedición de los actos administrativos que concedieron
la pensión de invalidez a los actores se adelantó por medios fraudulentos, toda
vez que se fundó en certificados de valoración médica que no han sido
expedidos en legal forma por la Caja Nacional de Previsión Social, lo cual
significa que el derecho adquirido por los actores no goza de la presunción de
justo título que consagra el artículo 58 de la Constitución Política y, por
tanto, no puede deducirse responsabilidad por parte de la entidad acusada, al
actuar conforme al inciso 2 del artículo 73 del Código Contencioso
Administrativo...".
7. No puede la Corte interferir la
investigaciones que, con fundamento en los hechos reseñados, adelanta la
Procuraduría General de la Nación ni inmiscuirse en las diligencias que lleva a
cabo la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá,
Sala Laboral, el 2 de agosto de 1996, que a su vez confirmó la proferida por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 24 de junio de
1996.
Segundo. LIBRENSE, por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la
forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.