Sentencia T-670 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-670-16 Sentencia T-670/16 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público A través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en el entendido de que prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión. ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Actividad de interés público ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional DERECHO AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la tutela DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situación de indefensión CONTRATO DE SEGUROS-Carácter consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Características El contrato de Seguro de Vida grupo Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito. Cuando se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora, si se trata de una póliza colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS Obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las cláusulas en el previstas. RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO La reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro. RETICENCIA-Prueba se encuentra en cabeza de la aseguradora PREEXISTENCIA EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto Se entiende por “preexistencias” las afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no se encuentran amparadas. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a aseguradora pagar seguro de vida de grupo deudores por incapacidad total y permanente de la accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Orden a aseguradora extinguir la obligación crediticia que en la actualidad existe con el actor fallecido Referencia: expedientes T-5.695.293 y T-5.697.685 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Yenys Rosmira de la Cruz Altamar y David Alejandro Salazar López contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el Banco Caja Social y Seguros Colmena S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Valledupar[1] y Primero Penal del Circuito para Adolescentes[2] de la misma ciudad dentro de la acción de tutela interpuesta por Yenys Rosmira de la Cruz Altamar contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Exp. T-5.695.293); y por los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá[3] y Octavo Civil del Circuito de Bogotá[4] dentro del trámite de acción de tutela ejercida por David Alejandro Salazar López (Exp. T-5.697.685) contra el Banco Caja Social y Seguros Colmena S.A. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1.1. Expediente T- 5.695.293 1.1.1. La señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar, mediante Resolución 001556 de 4 de agosto de 2008 fue nombrada en el cargo de docente en provisionalidad del área de tecnología e informática en el I. E. Técnico La Esperanza del municipio de Valledupar, Cesar. 1.1.2. Señaló que el 10 de octubre de 2008 adquirió una póliza de seguro de vida con la compañía Seguros Bolívar S.A., por un valor de $50.000.000, en caso de incapacidad total y permanente, riesgo asegurado que aumentó a $60.000.000 el 14 de junio de 2009. 1.1.3. Durante el ejercicio docente adquirió una enfermedad profesional, la cual fue fijada en un porcentaje de 95.70% por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar el 13 de noviembre de 2013, al contraer una lesión no reversible de plexo braquial izquierdo y ceguera en ojo izquierdo. 1.1.4. En consideración a lo anterior, mediante Resolución 000842 de 8 de abril de 2014 fue retirada del servicio activo, razón por la cual le fue otorgada una pensión de invalidez en cuantía de $662.000, ingreso que, en su criterio, no alcanza para cubrir en su totalidad las obligaciones y deudas adquiridas con anterioridad a su enfermedad, ya que el monto que percibe actualmente por concepto de mesada pensional es inferior al salario que devengaba como docente. 1.1.5. Esa circunstancia, señaló, le impide vivir dignamente ya que no cuenta con recursos suficientes para alimentarse, pagar las deudas adquiridas con distintas entidades bancarias, así como las consultas y medicamentos que su EPS no cubre. Agregó que la situación en la que se encuentra es precaria y su estado de salud mental ha desmejorado. 1.1.6. Adujo que en la actualidad no se encuentra trabajando, por cuanto la incapacidad laboral de 95.70% le impide desarrollar la labor docente, razón por la cual requiere el dinero de la póliza para cancelar las deudas que comprometen toda su mesada pensional, de manera que pueda vivir dignamente con el único ingreso que percibe. 1.1.7. Afirmó que presentó derecho de petición para que la aseguradora entregara el monto pactado en la póliza, solicitud que fue negada mediante oficio del 11 de febrero de 2016 con el argumento de que no cumple con “las lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables”, en ese sentido para la aseguradora esas lesiones no le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerativo, más aún si las incapacidades son inferiores a 150 días. 1.1.8. Para la actora, la negativa del pago del seguro de vida infringe sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna y mínimo vital porque a pesar de que suscribió con Seguros Bolívar S.A. un contrato para aquellos eventos donde se pusiera en riesgo su vida y salud, la entidad no ha pagado el valor pactado. 1.1.9. Agregó que la aseguradora accionada desconoce también su derecho a la igualdad por cuanto ha cancelado el mismo seguro a otros tomadores que como ella sufrieron una incapacidad laboral. 1.1.9. Insistió en que la negativa del pago de la prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, pone en riesgo su integridad física y mínimo vital ya que las deudas que tiene son superiores a la mesada pensional que fue reconocida con ocasión a su invalidez. 1.1.10. En virtud de lo anterior, la accionante solicita el pago del amparo asegurado como consecuencia de la invalidez total y permanente que padece. 1.2. Respuesta de la entidad accionada 1.2.1. Mediante auto de 7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela[5]. 1.2.2. Seguros Bolívar En escrito radicado el 10 de marzo de 2016[6], el apoderado judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó que el recurso de amparo fuera declarado improcedente porque la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Además, por cuanto la tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, así como tampoco para crear instancias adicionales. Agregó que negar el pago de la indemnización en razón a la reticencia del asegurado no constituye una vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por la accionante, “por el contrario, lo único que pretende el actor (sic) no constituye per se ningún derecho fundamental, sino simplemente la pretensión del cumplimiento de un contrato”, razón por la cual, a su juicio, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el pago del seguro solicitado. Para Seguros Bolívar S.A., es el proceso civil el diseñado para resolver este tipo de controversias de manera que la tutela no es escenario adecuado para debatir los alcances de un contrato privado. En ese sentido, consideró que el hecho de no pagar la indemnización no genera un perjuicio irremediable, toda vez que las causales de la objeción obedecen a aspectos exclusivamente contractuales. Finalmente, señaló que de acuerdo con la información médica aportada, la asegurada no cumple con las condiciones del contrato para que el seguro de vida que adquirió con la compañía sea pagado. 1.3. Fallos objeto de revisión constitucional 1.1.3. Primera instancia El Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016[7] amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar y ordenó a Seguros Bolívar S.A., que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a hacer efectivo el amparo asegurado a favor de la demandante. Para tomar esa decisión el Juzgado en mención argumentó que la actora cumple con los requisitos exigidos en el contrato de seguro adquirido con la Aseguradora Bolívar S.A., por cuanto sufrió lesiones orgánicas o alteraciones incurables que le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerativo. Dentro del plenario quedó acreditado que padece una lesión no reversible de plexo branquial izquierdo y ceguera de ojo izquierdo, incapacidad laboral que fue calificada en 95.70%. Lo anterior, para el fallador de instancia, evidencia el estado de vulnerabilidad de la accionante, aunado al hecho de la falta de recursos económicos para subsistir de manera digna porque a pesar de que percibe una pensión de invalidez esta no es suficiente para sufragar todas las obligaciones crediticias que tiene, y en tal virtud, Seguros Bolívar S.A., al no pagar la indemnización por incapacidad total y permanente desconoce las garantías constitucionales de la actora. 1.1.2. Impugnación El 4 de abril de 2016[8], la Compañía de Seguros Bolívar S.A., impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación del recurso de amparo. En su concepto, si bien la accionante presenta “LESIÓN DEL PLEXO BRAQUIAL, CEGUERA OJO IZQUIERDO, CORIORETINOPATIA OJO IXQUIERDO”, estas lesiones, de acuerdo con las condiciones del contrato de seguro, le permiten desempeñar cualquier trabajo remunerativo, razón por la cual no hay lugar al pago de la indemnización reclamada. 1.3.4. Segunda instancia Mediante fallo de 11 de mayo de 2016[9], el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Para ello, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la demandante fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 95,70% el 13 de noviembre de 2013, fue retirada del cargo de docente en abril de 2014 y solo hasta el 26 de enero de 2016 solicitó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el pago de la póliza de seguro tomada con esa empresa, esto es, dos (2) años después de haber ocurrido el hecho que generó la vulneración. Aunado a ello, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como medio sustitutivo de la justicia ordinaria. Afirmó que “las obligaciones financieras que refiere YENYS ROSMIRA DE LA CRUZ ALTAMAR, fueron adquiridas con posterioridad a la calificación de PCL y a la fecha en que ésta fue retirada del cargo, de ahí que no puede la accionante alegar la vulneración de derechos por parte de la demandada, cuando ella misma es quien está provocando este tipo de situaciones al adquirir compromisos financieros más allá de sus ingresos a sabiendas de que se encontraba incapacitada, que no estaba laborando y también conocía perfectamente el monto de su mesada pensional”. Agregó que lo pretendido por la accionante es que se condene a la aseguradora al pago de la póliza de manera inmediata. Sin embargo, para emitir una orden de tal magnitud, el juez debe realizar un estudio minucioso, con descubrimiento probatorio, donde se agoten todas las etapas del proceso, para que las partes puedan aportar y controvertir las pruebas, lo cual no puede hacerse en sede de tutela, sino a través de un proceso ordinario, el cual debe adelantarse ante el juez natural. 2. Expediente T- 5.697685 2.1. Hechos relevantes 2.1.1. En el año 2009, el señor David Alejandro Salazar López prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Posteriormente, se presentó para hacer la carrera del Nivel Ejecutivo, donde le realizaron los exámenes clínicos y paraclínicos con el fin de establecer su estado de salud, siendo apto para el ingreso. 2.1.2. Refirió que el 29 de noviembre de 2014 el Banco Caja Social le otorgó un crédito de libranza por valor de $19.500.000, el cual debía ser cancelado a 72 meses, obligación crediticia que fue amparada con una póliza de seguro de vida e incapacidad total o permanente “GRUPO DEUDORES”. 2.1.3. Informó que “el diligenciamiento del formulario de la Póliza de Seguros de vida fue hecho por la asesora del Banco Caja Social que tramitó mi crédito sin preguntarme si había padecido o no algún tipo de enfermedad de las que registra el formulario, solo se me indicó donde debía firmar”. 2.1.4. Adujo que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional el 16 de marzo de 2016 determinó que presentaba una invalidez equivalente al 100%, porque padece de leucemia. En consecuencia, solicitó al Banco Caja Social realizar los trámites necesarios para que el riesgo asegurado cubriera el monto que resta de la deuda, en razón a que llevaba más de 180 días de incapacidad permanente. La entidad bancaria resolvió de manera negativa la petición por cuanto la enfermedad padecida por el tomador era anterior a la fecha cuando adquirió la póliza y por tanto existía reticencia. 2.1.5. Finalmente, informó que tiene 25 años de edad y que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hija de 8 años de edad, quienes dependen de su “salario, como medio de sustento, para cubrir los gastos de salud, educación de mi hija y alimentación de mi grupo familiar, así como el salario a la persona que requiero para realzar mis actividades básicas…”. 2.1.6. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas 2.2.1. Mediante auto de 19 de mayo de 2016 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y corrió traslado al Banco Caja Social y a Colmena Seguros S.A., con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela[10]. 2.2.2. Banco Caja Social El 23 de mayo de 2016[11], el Banco mencionado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad llamada a propender por la protección de los derechos fundamentales aducidos por el señor David Alejandro Salazar López, dado que es la compañía de seguros la obligada a verificar el cumplimiento de las condiciones para la afectación de la póliza adquirida por el accionante. Agregó que mediante comunicación de 22 de abril de 2016 le informó al accionante sobre el traslado de su reclamación a Colmena Seguros S.A., por ser la compañía aseguradora legitimada para estudiar la viabilidad de la póliza que respalda la obligación crediticia, entidad que de manera previa (2 de diciembre de 2015), se había pronunciado al respecto. En esa respuesta, la aseguradora señaló que el señor Salazar López no tenía derecho al pago de la prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, dado que cuando la adquirió ocultó su estado de salud, esto es, no manifestó que desde los 10 años de edad fue diagnosticado con leucemia, y por tanto incumplió lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, que se refiere a que el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo. 2.2.3. Colmena Seguros Colmena Seguros S.A., advirtió que el recurso de amparo es improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el reconocimiento de la póliza de seguro de vida por incapacidad laboral. Agregó que si el accionante no está de acuerdo con la objeción al pago del seguro, cuenta con otro mecanismo para manifestar y debatir su inconformidad, en concordancia con las normas de derecho privado que regulan la celebración de los contratos de seguro. Aclaró que, el acto jurídico celebrado entre las partes, es un contrato de seguro de seguro de vida “Grupo Deudores” cuyo objeto consiste en “proteger contra los riesgos de muerte, incapacidad total y permanente en la póliza a los deudores y/o codeudores solidarios del Banco Caja Social”. En síntesis, señaló que la finalidad de este tipo de seguros reside en proteger tanto al deudor de un crédito como a la entidad que lo otorga, de que la deuda no sea pagada debido a la muerte del deudor o su declaratoria de incapacidad total y permanente, entre otros riesgos. Señaló que los seguros de vida no tienen como fundamento el reemplazo de las prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social, ya que corresponde a un contrato mercantil regido por el derecho privado y por tanto el no pago de la póliza se limitó únicamente a lo acordado en el contrato de seguro, no constituyendo esa decisión una transgresión a los derechos fundamentales. La solicitud de pago fue resuelta por la compañía mediante oficio de 2 de diciembre de 2015, objetando la indemnización debido al evidente incumplimiento de parte del asegurado al momento de adquirir el seguro, toda vez que no declaró sinceramente los hechos y circunstancias que determinaban su estado de riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de salud. De este modo, sostuvo que la carga de declarar el estado de salud por parte de las personas que desean asegurarse con la póliza de vida “grupo deudores” del banco Caja Social, se hace simplemente con el diligenciamiento de un formulario con preguntas claras y sencillas sobre el estado de salud, actual y pasado de los posibles tomadores, lo cual, a su juicio, no puede convertirse en una carga excesiva para la entidad. Afirmó que de acuerdo con la historia clínica del actor, él presentaba las patologías por las cuales solicitó la afectación del amparo de incapacidad total y permanente antes de adquirir el seguro, las cuales no fueron informadas, impidiéndole a la aseguradora evaluar las condiciones para otorgar o no el mencionado seguro, razón suficiente para negar el pago de la indemnización. Agregó que el señor David Alejandro Salazar López padece de leucemia aguda desde los 10 años de edad, es decir, antes de tomar la póliza (29 de noviembre de 2014). En este orden de ideas, la Compañía de Seguros señaló que correspondía al actor hacerle conocer a la entidad la verdad sobre sus condiciones de salud, en virtud del principio de buena fe que debe regir cualquier relación de índole contractual, sobre todo en la etapa previa del acuerdo de voluntades, máxime cuando se trata del estado de salud de las personas, en donde los antecedentes médicos son conocidos a cabalidad por quien los padece. 2.3. Fallos objeto de revisión constitucional 2.3.1. El 2 de junio de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de Bogotá D.C., dictó sentencia dentro del caso sub examine. En dicha providencia consideró que la acción de tutela debía prosperar puesto que los recursos ordinarios establecidos en la ley no son idóneos para proteger los derechos del accionante, ya que seguros Colmena ostenta una posición dominante frente al asegurado, quien es sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad y padre cabeza de familia ya que responde por la manutención de su hija de 8 años y la de su esposa, con el salario que recibe como patrullero, ingreso que es restringido. Adujo que, el 16 de marzo de 2016 el actor fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, razón por la cual no continuó trabajando. Por tal motivo, al haber acaecido el siniestro (el señor David Alejandro Salazar López padece una invalidez total y permanente superior al 50% y cumple las condiciones pactadas en el contrato de seguro) tiene derecho a la póliza reclamada. Además, el peticionario no persigue exclusivamente un interés patrimonial, ya que sin el pago de la póliza su derecho al mínimo vital se vería afectado considerablemente. 2.3.2. Concluyó que la aseguradora no demostró la reticencia o inexactitud del contrato, la cual no es sinónimo de preexistencia, por cuanto esta última es un hecho objetivo y la reticencia exige mala fe. En este sentido, señaló que “a la aseguradora no le es suficiente con probar una preexistencia sino demostrar que el tomador actuó de mala fe. Adicionalmente, no podrá alegar preexistencia si antes de celebrar el contrato, no solicitó exámenes médicos al asegurado”. En razón a que la aseguradora no cumplió con lo anterior, es decir, con el deber mínimo de exigir un examen médico a fin de establecer la onerosidad del seguro o decidir no suscribirlo ni demostró que el accionante hubiese actuado de mala fe, ya que se limitó a alegar la improcedencia de la acción de tutela por preexistencia, el a quo concedió el amparo solicitado. 2.4. Impugnación El apoderado general de Colmena Seguros S.A., impugnó la decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela. En su concepto, la solicitud de pago de la póliza fue estudiado de manera oportuna por la entidad y objetado, en razón a que existió reticencia del tomador porque al momento de adquirir el seguro de vida no informó sinceramente sus verdaderas condiciones de salud, ya que de conformidad con la historia clínica el asegurado presenta desde los 10 años de edad leucemia linfoide aguda, la cual fue tratada hasta los 18. Ese hecho, evidencia para la entidad el dolo y la mala fe del tomador, quien conocía su patología, la cual fue diagnosticada y tratada con quimioterapia durante varios años, circunstancia que ocultó al momento de contratar el seguro, viciando la voluntad de la aseguradora. Adujo que realizar exámenes médicos de ingreso a todos y cada uno de los asegurados, implicaría aumentar el precio del seguro de vida y haría inviable la actividad aseguradora por los costos de la realización de dichos exámenes. En ese sentido, la ley dispuso que el seguro de vida se podía celebrar sin que fuese obligatorio, ni siquiera necesario, la práctica del examen médico de ingreso a los futuros asegurados y consideró suficiente que el conocimiento del estado de riesgo partiera de las declaraciones del tomador, con la condición de que fueran sinceras. Agregó que el actor al ocultar esa información, impidió a la aseguradora realizar una evaluación consciente de la realidad del riesgo existente, a fin de tomar la decisión de asumirlo bajo condiciones distintas o inhibirse de aceptarlo, situación que, a su juicio, genera la nulidad relativa del contrato. Agregó que el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional no estableció la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, por lo que al no existir una fecha cierta en la que ocurrió el siniestro, pagar la póliza de seguro terminaría siendo un pago de lo no debido. Por último, señaló que el recurso de amparo es improcedente porque lo controvertido es un asunto mercantil que debe ser estudiado y resuelto por la jurisdicción ordinaria o en su defecto por la Superintendencia Financiera en uso de sus facultades jurisdiccionales, más aun cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, ocultar información que pueda incidir en la decisión de la compañía de seguros, es una reticencia fraudulenta, que atenta contra el postulado de la buena fe y soslaya la confianza que la compañía ha depositado en los asegurados. 2.5. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 12 de julio de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó el amparo invocado por el señor David Alejandro Salazar López. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial mencionada señaló que no es procedente ordenar el pago de la póliza de seguro mediante la acción de tutela porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para tal fin, esto es, el proceso ordinario ante la jurisdicción civil. De este modo, decidir el fondo del asunto, desplazaría la competencia del juez natural, en donde las partes tienen la oportunidad de aportar todas las pruebas conducentes y pertinentes, las cuales podrán ser controvertidas en la etapa procesal correspondiente. Destacó que dentro del trámite de la acción de tutela, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable a la luz de los parámetros fijados por la Corte Constitucional, porque no aportó ningún elemento de convicción para que se hubiera determinado que el no pago de la póliza afectaba la subsistencia en condiciones dignas de él y de su núcleo familiar en aspectos tales como alimentación, vivienda, seguridad social, vestido o educación, por el contrario, adujo que percibía un salario. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Sala de revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Problemas jurídicos La Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver producto del análisis de los casos bajo examen, por lo que de manera preliminar debe establecer, antes de analizar los aspectos de fondo, si se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que hacen procedente la acción. En ese sentido, la Corte estudiará estos presupuestos y, sólo si resultan estar acreditados abordará el asunto de fondo. En el primero de los casos (Exp. T-5.695.293) la Sala debe constatar si Seguros Bolívar S.A., vulnera los derechos a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital e igualdad de la señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar, al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total y permanente, argumentando que la incapacidad que presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le impida desempeñar cualquier trabajo remunerativo, cuando está acreditada que ésta es del 95.70%. En el segundo caso (Exp. T-5. 697.685) la Corte deberá verificar si Colmena Seguros S.A. y el Banco Caja Social han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso del señor David Alejandro Salazar López, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores por el riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia adquirida por él, argumentando que había sido reticente al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, al omitir informar una presunta enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción del respectivo contrato de seguro. No obstante lo anterior, advierte la Sala que el accionante falleció el 12 de octubre de 2016. Esta circunstancia fáctica exige determinar si en la resolución del presente asunto de tutela se configura una carencia actual de objeto por daño consumado. Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; (iii) la procedencia de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras; (iv) el requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital; (v) jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en materia de contratos de seguro; (vi) el contrato de seguro, sus principales elementos y los límites a la libertad contractual; (vii) del contrato de Seguro de Vida grupo Deudores; (viii) el principio de buena fe , reticencia y prexistencia en el contrato de seguro. Finalmente (ix) abordará los casos concretos. 3. De la subsidiariedad de la acción de tutela. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.[12] Es así como en dicha disposición se consagra expresamente el principio de subsidiariedad, al precisarse que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La procedencia excepcional de la tutela encuentra su justificación en la necesidad de respetar las competencias asignadas a las autoridades judiciales impidiendo así su desarticulación y la trasgresión del principio de seguridad jurídica.[13] 3.2. Desde este punto de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la existencia de otros mecanismos (principales) de protección judicial, ante los cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e idóneos para la consecución y salvaguarda de los derechos de las personas. De esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido diseñados por el legislador. En relación con lo expuesto, esta Coporación ha resaltado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito”. [14] (Subrayas fuera del original). Como corolario de lo anterior, es menester la verificación de la existencia de un daño irremediable, es decir,“un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”, lo cual legitimará hacer uso de la acción de tutela.[15] 3.3. En atención a su carácter subsidiario y residual, los usuarios de la administración de justicia, únicamente podrán apoyarse en la acción de tutela en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados como trasgredidos. No obstante, la anterior regla tiene dos excepciones que se presentan cuando esta es interpuesta como mecanismo: (i) transitorio -en aras de evitar un perjuicio irremediable-, o (ii) principal -cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados-. Así lo sostuvo este Tribunal en sentencia T-235 de 2010, al indicar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela.”[16] Sobre el particular esta Corte puntualizó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.[17] Así, por ejemplo, el amparo es procedente, aunque existan otras vías alternas, si se afecta el mínimo vital del accionante o sus condiciones de salud al punto de considerar que se encuentra en especial estado de indefensión, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la configuración del perjuicio irremediable. Con relación a sus características, cabe citar el siguiente aparte: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. [18] En suma, la acción de tutela será procedente cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y cuando los mismos ya hayan sido agotados, a menos que no sean idóneos, no existan o se persiga evitar la concreción de un perjuicio irremediable. 4. El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[19] 4.1. La jurisprudencia de esta corporación ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[20]. Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absoluto- que la definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” La Corte ha precisado que ese concepto está atado a la eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados. Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[21] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[22] A partir del desarrollo de las nociones mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado. 4.2. Además de lo anterior, la jurisprudencia también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[23]: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo[24] y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.[25] Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[26]. 5. La procedencia de la acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. 5.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constitución. Sin embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse contra particulares cuando presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación[27]. Con base en lo anterior, a través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras[28], en el entendido de que prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión[29]. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-738 de 2011, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de controversias surgidas a propósito de los contratos de seguro, al resolver el caso de un particular contra una aseguradora que se negó a hacer efectivo un “Seguro de Vida Grupo Deudores”, argumentando que el solicitante no acreditó la incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público[30]- de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[31]. 5.2. Así las cosas y en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en contra de compañías de seguro, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta corporación ha precisado la correlación existente entre la actividad aseguradora y la protección constitucional de los derechos humanos, de la siguiente manera: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público, esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por ser de interés público se restringe cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta que la prevalencia del interés general o público es uno de los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la Constitución Política. Decir que la actividad aseguradora es de interés público significa que esta actividad debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definición constitucional ni legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva atender el interés general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés patrimonial”[32]. Igualmente la Corte Constitucional ha expresado que la actividad aseguradora, si bien se manifiesta mediante una relación contractual de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede ser capaz de violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de la tutela es totalmente razonable y necesaria. Téngase lo señalado por esta corporación en la sentencia T-490 de 2009: “Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional.” En el mismo sentido se destaca que este tribunal ha accedido a reconocer el valor de determinadas pólizas de seguros a través de la acción de tutela, en supuestos donde se evidenció: la indefensión del accionante[33], la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios[34], el deber de solidaridad[35], el abuso de la posición dominante[36] y la imperiosa necesidad de aplicar directamente los postulados consagrados en el artículo 2° de la Constitución, entre los que se destacan, asegurar la vigencia de un orden justo y el deber estatal de promover el cumplimiento de los deberes sociales. 5.3. En ese orden, las actividades bancaria y aseguradora son esencialmente de interés público y por tanto, suponen un mayor grado de control y vigilancia, en tanto que sus gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos, quienes confían en que “cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”[37]. Teniendo en consideración que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestación de un servicio público a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situación de indefensión[38] dada la posición dominante que ejercen las entidades del sector[39], esta Corporación[40] ha sostenido que es procedente la acción de tutela como medio de control judicial tratándose de controversias surgidas a partir de una relación asimétrica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas empresas con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas[41]. 6. El requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital. 6.1. El artículo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado[42]. En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás. Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los aspectos subjetivos del caso[43]. Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora. Mediante sentencia T-651 de 2009 este Tribunal expresó que en “relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”. En el mismo sentido, la sentencia T-589 de 2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”. En este sentido, esta Corporación a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las personas en situación de discapacidad, expresión que exige la igualdad de derechos y oportunidades de éstas respecto del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Estos sujetos de especial protección constitucional también tienen el derecho a que se tomen todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial a las que sufran una discapacidad[44]. 6.2. Con respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una persona discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en condiciones dignas[45]. Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.[46] En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada individuo.[47] 6.3. Finalmente, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del clausulado contractual[48]. 7. Jurisprudencia constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en materia de contratos de seguro. Dada la naturaleza primordialmente legal (civil y comercial) del contrato de seguro, la Corte Constitucional solo se ha pronunciado en discusiones derivadas de su cumplimiento cuando se demuestra que el asunto tiene incidencia en la vigencia de derechos fundamentales y se cumplen las condiciones generales del principio de subsidiariedad. 7.1. La Sentencia T-1091 de 2005 fue uno de los primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este asunto[49]. En este caso además de encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte manifestó su inconformidad con la actuación de las entidades vinculadas. En concreto se dijo: “Para la Sala, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo vital”. 7.2. Mediante Sentencia T-490 de 2009, la Corte volvió a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasión, le correspondió decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, vivienda y al mínimo vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago de la póliza del seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una incapacidad superior al 50%[50]. En esta sentencia, se estableció que la negativa de la aseguradora constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante, especialmente, tratándose de una persona en situación de invalidez. La Corte resaltó que estos deben tener un trato preferencial ya que no pueden actuar como el común de la sociedad. Al respecto se indicó: “Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.” 7.3. La Sentencia T-832 de 2010, reiteró el precedente. En esta oportunidad se resolvió el caso en que una aseguradora se negaba a pagar la póliza de seguro de vida grupo de deudores al acaecer una incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en esa ocasión la aseguradora argumentaba que el siniestro había ocurrido antes de tomar el seguro (preexistencia)[51]. Para este Tribunal Constitucional fue claro que pese a que se trataba de una controversia contractual, esta podía llegar a lesionar los derechos fundamentales de la accionante, por lo que admitir la posición de la entidad accionada, acentuaba la condición de discapacidad de la accionante, aumentando el riesgo de lesionar su mínimo vital, vivienda y vida digna. 7.4. A su vez, la Sentencia T-1018 de 2010, se ocupó de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la Corte declaró la carencia actual de objeto, al presentarse un hecho superado debido a que el banco beneficiario del seguro condonó la deuda, reiteró la subregla de los anteriores fallos[52]. La Corte estableció que a pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco de una relación contractual, al tratarse de una persona en condición de invalidez, el resultado de esa controversia podía afectar los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la negativa de la aseguradora de pagar la póliza constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante ya que al encontrarse en condición de vulnerabilidad, su derecho al mínimo vital se veía altamente expuesto a sufrir un perjuicio. 7.5. En la Sentencia T-738 de 2011, la Corte nuevamente reiteró el precedente. Consideró que se vulneran los derechos de una persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora niega el pago de la póliza argumentando la preexistencia del hecho asegurado[53]. Adicionalmente, estableció que el hecho de tratarse de una persona discapacitada con más del 50%, eleva el riesgo de afectar su mínimo vital. Por esa razón, el juez de tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de discusiones meramente contractuales. En este caso, este Tribunal Constitucional encontró que si bien se trataba de una discusión que en principio debería ventilarse por la vía ordinaria, advirtió que el caso adquirió relevancia constitucional a partir de la respuesta de la aseguradora, en la medida que se causaba una afectación al mínimo vital de la persona, especialmente, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional como el caso de las personas en condición de discapacidad. Adicionalmente, en esta sentencia se manifestó que en al...

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