T-670-16
Sentencia
T-670/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia
excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
A través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del amparo
contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en el
entendido de que prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran en
estado de indefensión.
ACTIVIDAD
FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Actividad de interés público
ACCION
DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en
caso de sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia de la
tutela
DERECHO
AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva y negativa
ACCION
DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia
excepcional cuando el margen de desigualdad existente entre las partes es tal
que establece una situación de indefensión
CONTRATO
DE SEGUROS-Carácter
consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva
CONTRATO
DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE
VIDA GRUPO DEUDORES-Características
El contrato de Seguro de Vida grupo
Deudores es una modalidad por medio de la cual quien funge como tomador
puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a
cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y,
en caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del
crédito. Cuando
se trata de una póliza individual la relación estará gobernada por las
condiciones particulares convenidas entre las partes, esto es, entre el
acreedor y la aseguradora, si se trata de una póliza colectiva o de grupo,
bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la inclusión del deudor,
dentro de los asegurados autorizados, para que se expida a su favor el
respectivo certificado de asegurabilidad.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
Obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la
celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la
eficacia y cumplimiento de las cláusulas en el previstas.
RETICENCIA
O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
La reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro.
RETICENCIA-Prueba se
encuentra en cabeza de la aseguradora
PREEXISTENCIA
EN EL CONTRATO DE SEGURO-Concepto
Se entiende por “preexistencias” las
afecciones que ya venían aquejando al paciente en el momento de suscribir el
contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es
decir no se encuentran amparadas.
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA PROTECCION Y ASISTENCIA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden a aseguradora
pagar
seguro
de vida de grupo deudores por incapacidad total y permanente de la accionante
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos
que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Orden a aseguradora extinguir la obligación crediticia
que en la actualidad existe con el actor fallecido
Referencia:
expedientes T-5.695.293 y T-5.697.685 (acumulados)
Acciones
de tutela interpuestas por los ciudadanos Yenys Rosmira de la Cruz Altamar y
David Alejandro Salazar López contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., el
Banco Caja Social y Seguros Colmena S.A.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E),
Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos emitidos por los Juzgados Segundo Penal
Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías de Valledupar[1] y Primero
Penal del Circuito para Adolescentes[2]
de la misma ciudad dentro de la acción de tutela interpuesta por Yenys Rosmira
de la Cruz Altamar contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Exp. T-5.695.293);
y por los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá[3] y Octavo
Civil del Circuito de Bogotá[4]
dentro del trámite de acción de tutela ejercida por David Alejandro Salazar
López (Exp. T-5.697.685) contra el Banco Caja Social y Seguros Colmena
S.A.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.1.
Expediente T- 5.695.293
1.1.1.
La señora Yenys Rosmira de la
Cruz Altamar, mediante Resolución 001556 de 4 de agosto de 2008 fue nombrada en
el cargo de docente en provisionalidad del área de tecnología e informática en
el I. E. Técnico La Esperanza del municipio de Valledupar, Cesar.
1.1.2.
Señaló que el 10 de octubre de
2008 adquirió una póliza de seguro de vida con la compañía Seguros Bolívar
S.A., por un valor de $50.000.000, en caso de incapacidad total y permanente, riesgo
asegurado que aumentó a $60.000.000 el 14 de junio de 2009.
1.1.3.
Durante el ejercicio docente
adquirió una enfermedad profesional, la cual fue fijada en un porcentaje de
95.70% por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar el 13 de noviembre
de 2013, al contraer una lesión no reversible de plexo braquial izquierdo y
ceguera en ojo izquierdo.
1.1.4.
En consideración a lo
anterior, mediante Resolución 000842 de 8 de abril de 2014 fue retirada del
servicio activo, razón por la cual le fue otorgada una pensión de invalidez en
cuantía de $662.000, ingreso que, en su criterio, no alcanza para cubrir en su
totalidad las obligaciones y deudas adquiridas con anterioridad a su
enfermedad, ya que el monto que percibe actualmente por concepto de mesada
pensional es inferior al salario que devengaba como docente.
1.1.5.
Esa circunstancia, señaló, le
impide vivir dignamente ya que no cuenta con recursos suficientes para
alimentarse, pagar las deudas adquiridas con distintas entidades bancarias, así
como las consultas y medicamentos que su EPS no cubre. Agregó que la situación
en la que se encuentra es precaria y su estado de salud mental ha desmejorado.
1.1.6.
Adujo que en la actualidad no
se encuentra trabajando, por cuanto la incapacidad laboral de 95.70% le impide
desarrollar la labor docente, razón por la cual requiere el dinero de la póliza
para cancelar las deudas que comprometen toda su mesada pensional, de manera
que pueda vivir dignamente con el único ingreso que percibe.
1.1.7.
Afirmó que presentó derecho de
petición para que la aseguradora entregara el monto pactado en la póliza,
solicitud que fue negada mediante oficio del 11 de febrero de 2016 con el
argumento de que no cumple con “las lesiones orgánicas o alteraciones
funcionales incurables”, en ese sentido para la aseguradora esas lesiones
no le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerativo, más aún si las
incapacidades son inferiores a 150 días.
1.1.8.
Para la actora, la negativa
del pago del seguro de vida infringe sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, vida digna y mínimo vital porque a pesar de que suscribió con Seguros
Bolívar S.A. un contrato para aquellos eventos donde se pusiera en riesgo su
vida y salud, la entidad no ha pagado el valor pactado.
1.1.9. Agregó
que la aseguradora accionada desconoce también su derecho a la igualdad por
cuanto ha cancelado el mismo seguro a otros tomadores que como ella sufrieron
una incapacidad laboral.
1.1.9.
Insistió en que la negativa
del pago de la prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total
permanente, pone en riesgo su integridad física y mínimo vital ya que las
deudas que tiene son superiores a la mesada pensional que fue reconocida con
ocasión a su invalidez.
1.1.10. En
virtud de lo anterior, la accionante solicita el pago del amparo asegurado como
consecuencia de la invalidez total y permanente que padece.
1.2. Respuesta de la entidad accionada
1.2.1. Mediante auto de
7 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Penal Municipal para la Adolescencia con
Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de tutela y corrió
traslado a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que rindiera
informe sobre los hechos objeto de tutela[5].
1.2.2. Seguros Bolívar
En escrito radicado
el 10 de marzo de 2016[6], el apoderado
judicial de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., solicitó que el recurso de
amparo fuera declarado improcedente porque la entidad no
ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Además, por cuanto la
tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, así como tampoco para crear
instancias adicionales.
Agregó que negar
el pago de la indemnización en razón a la reticencia del asegurado no
constituye una vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por la
accionante, “por el contrario, lo único que pretende el actor (sic) no
constituye per se ningún derecho fundamental, sino simplemente la pretensión
del cumplimiento de un contrato”, razón por la cual, a su juicio, la acción
de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el pago del seguro
solicitado.
Para Seguros
Bolívar S.A., es el proceso civil el diseñado para resolver este tipo de
controversias de manera que la tutela no es escenario adecuado para debatir los
alcances de un contrato privado. En ese sentido, consideró que el hecho de no
pagar la indemnización no genera un perjuicio irremediable, toda vez que las
causales de la objeción obedecen a aspectos exclusivamente contractuales.
Finalmente,
señaló que de acuerdo con la información médica aportada, la asegurada no
cumple con las condiciones del contrato para que el seguro de vida que adquirió
con la compañía sea pagado.
1.3. Fallos objeto de revisión constitucional
1.1.3.
Primera instancia
El
Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de
Control de Garantías de Valledupar, mediante sentencia de 28 de marzo de 2016[7] amparó los
derechos fundamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la
señora Yenys Rosmira de la Cruz Altamar y ordenó a Seguros Bolívar S.A., que en
el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo,
procediera a hacer efectivo el amparo asegurado a favor de la demandante.
Para
tomar esa decisión el Juzgado en mención argumentó que la actora cumple con los
requisitos exigidos en el contrato de seguro adquirido con la Aseguradora
Bolívar S.A., por cuanto sufrió lesiones orgánicas o alteraciones incurables que
le impiden desarrollar cualquier trabajo remunerativo. Dentro del plenario
quedó acreditado que padece una lesión no reversible de plexo branquial
izquierdo y ceguera de ojo izquierdo, incapacidad laboral que fue calificada en
95.70%.
Lo
anterior, para el fallador de instancia, evidencia el estado de vulnerabilidad
de la accionante, aunado al hecho de la falta de recursos económicos para
subsistir de manera digna porque a pesar de que percibe una pensión de
invalidez esta no es suficiente para sufragar todas las obligaciones
crediticias que tiene, y en tal virtud, Seguros Bolívar S.A., al no pagar la
indemnización por incapacidad total y permanente desconoce las garantías
constitucionales de la actora.
1.1.2.
Impugnación
El
4 de abril de 2016[8],
la Compañía de Seguros Bolívar S.A., impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la
contestación del recurso de amparo. En su concepto, si bien la accionante
presenta “LESIÓN DEL PLEXO BRAQUIAL, CEGUERA OJO IZQUIERDO, CORIORETINOPATIA
OJO IXQUIERDO”, estas lesiones, de acuerdo con las condiciones del contrato
de seguro, le permiten desempeñar cualquier trabajo remunerativo, razón por la
cual no hay lugar al pago de la indemnización reclamada.
1.3.4.
Segunda instancia
Mediante
fallo de 11 de mayo de 2016[9],
el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar revocó
la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones.
Para ello, consideró que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez, toda vez que la demandante fue calificada con pérdida de la
capacidad laboral del 95,70% el 13 de noviembre de 2013, fue retirada del cargo
de docente en abril de 2014 y solo hasta el 26 de enero de 2016 solicitó a la
Compañía de Seguros Bolívar S.A., el pago de la póliza de seguro tomada con esa
empresa, esto es, dos (2) años después de haber ocurrido el hecho que generó la
vulneración. Aunado a ello, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse
como medio sustitutivo de la justicia ordinaria.
Afirmó
que “las obligaciones financieras que refiere YENYS ROSMIRA DE LA CRUZ
ALTAMAR, fueron adquiridas con posterioridad a la calificación de PCL y a la
fecha en que ésta fue retirada del cargo, de ahí que no puede la accionante
alegar la vulneración de derechos por parte de la demandada, cuando ella misma
es quien está provocando este tipo de situaciones al adquirir compromisos
financieros más allá de sus ingresos a sabiendas de que se encontraba
incapacitada, que no estaba laborando y también conocía perfectamente el monto
de su mesada pensional”.
Agregó
que lo pretendido por la accionante es que se condene a la aseguradora al pago
de la póliza de manera inmediata. Sin embargo, para emitir una orden de tal
magnitud, el juez debe realizar un estudio minucioso, con descubrimiento
probatorio, donde se agoten todas las etapas del proceso, para que las partes
puedan aportar y controvertir las pruebas, lo cual no puede hacerse en sede de
tutela, sino a través de un proceso ordinario, el cual debe adelantarse ante el
juez natural.
2. Expediente T- 5.697685
2.1.
Hechos relevantes
2.1.1.
En el año 2009, el señor David Alejandro
Salazar López prestó servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.
Posteriormente, se presentó para hacer la carrera del Nivel Ejecutivo, donde le
realizaron los exámenes clínicos y paraclínicos con el fin de establecer su
estado de salud, siendo apto para el ingreso.
2.1.2.
Refirió que el 29 de noviembre de 2014 el Banco
Caja Social le otorgó un crédito de libranza por valor de $19.500.000, el cual
debía ser cancelado a 72 meses, obligación crediticia que fue amparada con una
póliza de seguro de vida e incapacidad total o permanente “GRUPO DEUDORES”.
2.1.3.
Informó que “el diligenciamiento del
formulario de la Póliza de Seguros de vida fue hecho por la asesora del Banco
Caja Social que tramitó mi crédito sin preguntarme si había padecido o no algún
tipo de enfermedad de las que registra el formulario, solo se me indicó donde
debía firmar”.
2.1.4.
Adujo que la Junta Médico Laboral de la Policía
Nacional el 16 de marzo de 2016 determinó que presentaba una invalidez
equivalente al 100%, porque padece de leucemia. En consecuencia, solicitó al
Banco Caja Social realizar los trámites necesarios para que el riesgo asegurado
cubriera el monto que resta de la deuda, en razón a que llevaba más de 180 días
de incapacidad permanente. La entidad bancaria resolvió de manera negativa la
petición por cuanto la enfermedad padecida por el tomador era anterior a la
fecha cuando adquirió la póliza y por tanto existía reticencia.
2.1.5.
Finalmente, informó que tiene 25 años de edad y
que su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hija de 8 años de
edad, quienes dependen de su “salario, como medio de sustento, para cubrir
los gastos de salud, educación de mi hija y alimentación de mi grupo familiar,
así como el salario a la persona que requiero para realzar mis actividades
básicas…”.
2.1.6.
En virtud de lo anterior, solicitó la
protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones
dignas, igualdad y debido proceso.
2.2. Respuesta de las entidades accionadas
2.2.1. Mediante auto de
19 de mayo de 2016 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de
Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y corrió traslado al Banco Caja Social
y a Colmena Seguros S.A., con el fin de que rindieran informe sobre los hechos
objeto de tutela[10].
2.2.2. Banco Caja Social
El 23 de mayo de 2016[11], el Banco
mencionado se opuso a las pretensiones de la acción de
tutela y solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de
legitimación en la causa por pasiva porque no es la entidad llamada a propender
por la protección de los derechos fundamentales aducidos por el señor David
Alejandro Salazar López, dado que es la compañía de seguros la obligada a
verificar el cumplimiento de las condiciones para la afectación de la póliza
adquirida por el accionante.
Agregó que mediante comunicación de 22 de abril de 2016 le informó al accionante
sobre el traslado de su reclamación a Colmena Seguros S.A., por ser la compañía
aseguradora legitimada para estudiar la viabilidad de la póliza que respalda la
obligación crediticia, entidad que de manera previa (2 de diciembre de 2015),
se había pronunciado al respecto. En esa respuesta, la aseguradora señaló que
el señor Salazar López no tenía derecho al pago de la prestación derivada de un
riesgo asegurado por incapacidad total permanente, dado que cuando la adquirió
ocultó su estado de salud, esto es, no manifestó que desde los 10 años de edad
fue diagnosticado con leucemia, y por tanto incumplió lo establecido en el artículo
1058 del Código de Comercio, que se refiere a que el tomador
está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
determinan el estado del riesgo.
2.2.3. Colmena Seguros
Colmena Seguros S.A., advirtió que el recurso de
amparo es improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial para reclamar el reconocimiento de la póliza de seguro de vida por
incapacidad laboral. Agregó que si el accionante no está de acuerdo con la
objeción al pago del seguro, cuenta con otro mecanismo para manifestar y
debatir su inconformidad, en concordancia con las normas de derecho privado que
regulan la celebración de los contratos de seguro.
Aclaró que, el acto jurídico celebrado entre las
partes, es un contrato de seguro de seguro de vida “Grupo Deudores” cuyo objeto
consiste en “proteger contra los riesgos de muerte, incapacidad total y
permanente en la póliza a los deudores y/o codeudores solidarios del Banco Caja
Social”. En síntesis, señaló que la finalidad de este tipo de seguros
reside en proteger tanto al deudor de un crédito como a la entidad que lo
otorga, de que la deuda no sea pagada debido a la muerte del deudor o su
declaratoria de incapacidad total y permanente, entre otros riesgos.
Señaló que los seguros de vida no tienen como fundamento
el reemplazo de las prestaciones propias del Sistema General de Seguridad
Social, ya que corresponde a un contrato mercantil regido por el derecho
privado y por tanto el no pago de la póliza se limitó únicamente a lo acordado
en el contrato de seguro, no constituyendo esa decisión una transgresión a los
derechos fundamentales.
La solicitud de pago fue resuelta por la compañía
mediante oficio de 2 de diciembre de 2015, objetando la indemnización debido al
evidente incumplimiento de parte del asegurado al momento de adquirir el
seguro, toda vez que no declaró sinceramente los hechos y circunstancias que
determinaban su estado de riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de
salud. De este modo, sostuvo que la carga de declarar el estado de salud por
parte de las personas que desean asegurarse con la póliza de vida “grupo deudores”
del banco Caja Social, se hace simplemente con el diligenciamiento de un
formulario con preguntas claras y sencillas sobre el estado de salud, actual y
pasado de los posibles tomadores, lo cual, a su juicio, no puede convertirse en
una carga excesiva para la entidad.
Afirmó que de acuerdo con la historia clínica del
actor, él presentaba las patologías por las cuales solicitó la afectación del
amparo de incapacidad total y permanente antes de adquirir el seguro, las
cuales no fueron informadas, impidiéndole a la aseguradora evaluar las
condiciones para otorgar o no el mencionado seguro, razón suficiente para negar
el pago de la indemnización. Agregó que el señor David Alejandro Salazar López
padece de leucemia aguda desde los 10 años de edad, es decir, antes de tomar la
póliza (29 de noviembre de 2014).
En este orden de ideas, la Compañía de Seguros señaló
que correspondía al actor hacerle conocer a la entidad la verdad sobre sus
condiciones de salud, en virtud del principio de buena fe que debe regir
cualquier relación de índole contractual, sobre todo en la etapa previa del
acuerdo de voluntades, máxime cuando se trata del estado de salud de las
personas, en donde los antecedentes médicos son conocidos a cabalidad por quien
los padece.
2.3.
Fallos objeto de revisión constitucional
2.3.1. El 2 de junio de
2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Civil Municipal de Bogotá D.C., dictó
sentencia dentro del caso sub examine. En dicha providencia consideró
que la acción de tutela debía prosperar puesto que los recursos ordinarios
establecidos en la ley no son idóneos para proteger los derechos del
accionante, ya que seguros Colmena ostenta una posición dominante frente al
asegurado, quien es sujeto de especial protección constitucional por su
condición de discapacidad y padre cabeza de familia ya que responde por la
manutención de su hija de 8 años y la de su esposa, con el salario que recibe
como patrullero, ingreso que es restringido.
Adujo que, el 16 de marzo de 2016 el actor fue
dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 100%, razón
por la cual no continuó trabajando. Por tal motivo, al haber acaecido el
siniestro (el señor David Alejandro Salazar López padece una invalidez total y
permanente superior al 50% y cumple las condiciones pactadas en el contrato de
seguro) tiene derecho a la póliza reclamada. Además, el peticionario no
persigue exclusivamente un interés patrimonial, ya que sin el pago de la póliza
su derecho al mínimo vital se vería afectado considerablemente.
2.3.2. Concluyó que la
aseguradora no demostró la reticencia o inexactitud del contrato, la cual no es
sinónimo de preexistencia, por cuanto esta última es un hecho objetivo y la
reticencia exige mala fe. En este sentido, señaló que “a la aseguradora no
le es suficiente con probar una preexistencia sino demostrar que el tomador
actuó de mala fe. Adicionalmente, no podrá alegar preexistencia si antes de
celebrar el contrato, no solicitó exámenes médicos al asegurado”.
En razón a que la aseguradora no cumplió con lo
anterior, es decir, con el deber mínimo de exigir un examen médico a fin de
establecer la onerosidad del seguro o decidir no suscribirlo ni demostró que el
accionante hubiese actuado de mala fe, ya que se limitó a alegar la
improcedencia de la acción de tutela por preexistencia, el a quo concedió el
amparo solicitado.
2.4.
Impugnación
El
apoderado general de Colmena Seguros S.A., impugnó la decisión para lo cual
reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la acción de
tutela. En su concepto, la solicitud de pago de la póliza fue estudiado de
manera oportuna por la entidad y objetado, en razón a que existió reticencia del
tomador porque al momento de adquirir el seguro de vida no informó sinceramente
sus verdaderas condiciones de salud, ya que de conformidad con la historia
clínica el asegurado presenta desde los 10 años de edad leucemia linfoide aguda,
la cual fue tratada hasta los 18. Ese hecho, evidencia para la entidad el dolo
y la mala fe del tomador, quien conocía su patología, la cual fue diagnosticada
y tratada con quimioterapia durante varios años, circunstancia que ocultó al
momento de contratar el seguro, viciando la voluntad de la aseguradora.
Adujo
que realizar exámenes médicos de ingreso a todos y cada uno de los asegurados,
implicaría aumentar el precio del seguro de vida y haría inviable la actividad
aseguradora por los costos de la realización de dichos exámenes. En ese
sentido, la ley dispuso que el seguro de vida se podía celebrar sin que fuese
obligatorio, ni siquiera necesario, la práctica del examen médico de ingreso a
los futuros asegurados y consideró suficiente que el conocimiento del estado de
riesgo partiera de las declaraciones del tomador, con la condición de que
fueran sinceras.
Agregó
que el actor al ocultar esa información, impidió a la aseguradora realizar una
evaluación consciente de la realidad del riesgo existente, a fin de tomar la decisión
de asumirlo bajo condiciones distintas o inhibirse de aceptarlo, situación que,
a su juicio, genera la nulidad relativa del contrato.
Agregó
que el dictamen emitido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional no
estableció la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del
actor, por lo que al no existir una fecha cierta en la que ocurrió el
siniestro, pagar la póliza de seguro terminaría siendo un pago de lo no debido.
Por
último, señaló que el recurso de amparo es improcedente porque lo controvertido
es un asunto mercantil que debe ser estudiado y resuelto por la jurisdicción
ordinaria o en su defecto por la Superintendencia Financiera en uso de sus
facultades jurisdiccionales, más aun cuando no se evidencia la presencia de un
perjuicio irremediable. Por el contrario, ocultar información que pueda incidir
en la decisión de la compañía de seguros, es una reticencia fraudulenta, que
atenta contra el postulado de la buena fe y soslaya la confianza que la
compañía ha depositado en los asegurados.
2.5. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá
D.C., mediante fallo de 12
de julio de 2016, revocó la decisión del a quo y, en su lugar,
denegó el amparo invocado por el señor David Alejandro Salazar López. Para
fundamentar su decisión, la autoridad judicial mencionada señaló que no es
procedente ordenar el pago de la póliza de seguro mediante la acción de tutela
porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para tal fin,
esto es, el proceso ordinario ante la jurisdicción civil. De este modo, decidir
el fondo del asunto, desplazaría la competencia del juez natural, en donde las
partes tienen la oportunidad de aportar todas las pruebas conducentes y
pertinentes, las cuales podrán ser controvertidas en la etapa procesal
correspondiente.
Destacó que dentro del trámite de la acción de tutela,
el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable a la luz de los
parámetros fijados por la Corte Constitucional, porque no aportó ningún
elemento de convicción para que se hubiera determinado que el no pago de la
póliza afectaba la subsistencia en condiciones dignas de él y de su núcleo
familiar en aspectos tales como alimentación, vivienda, seguridad social,
vestido o educación, por el contrario, adujo que percibía un salario.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Sala de revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problemas jurídicos
La Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a
resolver producto del análisis de los casos bajo examen, por lo que de manera
preliminar debe
establecer, antes de analizar los aspectos de fondo, si se cumplen los
presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que hacen procedente la acción. En ese sentido, la Corte estudiará estos presupuestos y,
sólo si resultan estar acreditados abordará el asunto de fondo.
En el primero de los casos (Exp. T-5.695.293) la Sala
debe constatar si Seguros Bolívar S.A., vulnera los derechos a la dignidad
humana, vida digna, mínimo vital e igualdad de la señora Yenys Rosmira de la
Cruz Altamar, al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de vida por el
riesgo de incapacidad total y permanente, argumentando que la incapacidad que
presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le impida desempeñar
cualquier trabajo remunerativo, cuando está acreditada que ésta es del 95.70%.
En el segundo caso (Exp. T-5.
697.685) la Corte deberá verificar si Colmena Seguros S.A. y el Banco
Caja Social han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en
condiciones dignas, igualdad y debido proceso del señor David Alejandro Salazar
López, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo
deudores por el riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la
obligación crediticia adquirida por él, argumentando que había sido reticente
al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, al omitir informar una
presunta enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción del
respectivo contrato de seguro.
No obstante lo anterior, advierte la
Sala que el accionante falleció el 12 de octubre de 2016. Esta circunstancia
fáctica exige determinar si en la resolución del presente asunto de tutela se
configura una carencia actual de objeto por daño consumado.
Para dar respuesta a lo anterior la Sala abordará los
siguientes tópicos: (i) la subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) el
principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela; (iii) la procedencia de la acción de tutela dirigida contra
particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras; (iv) el
requisito de subsidiariedad respecto a los sujetos de especial protección
constitucional y el derecho fundamental al mínimo vital; (v) jurisprudencia
constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela en materia de
contratos de seguro; (vi) el contrato de seguro, sus principales elementos y
los límites a la libertad contractual; (vii) del contrato de Seguro de Vida
grupo Deudores; (viii) el principio de buena fe , reticencia y prexistencia en
el contrato de seguro. Finalmente (ix) abordará los casos concretos.
3. De la subsidiariedad de la acción de
tutela.
3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es
procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho
fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que
se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un
particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los
caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un
instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.[12]
Es así como en dicha disposición se consagra
expresamente el principio de subsidiariedad, al precisarse que “esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
La procedencia excepcional de la tutela encuentra su
justificación en la necesidad de respetar las competencias asignadas a las
autoridades judiciales impidiendo así su desarticulación y la trasgresión del
principio de seguridad jurídica.[13]
3.2. Desde este
punto de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la
existencia de otros mecanismos (principales) de protección judicial, ante los
cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e
idóneos para la consecución y salvaguarda de los derechos de las personas. De
esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido
diseñados por el legislador. En relación con lo expuesto, esta Coporación ha
resaltado lo siguiente:
“La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que la tutela no fue
creada para sustituir los mecanismos de defensa ordinarios. Para el
Tribunal, la acción del artículo 86 de la Carta tiene carácter excepcional en
la medida en que únicamente responde a las deficiencias de los medios de
defensa judiciales, sin desplazarlos ni sustituirlos. De allí que la Corte
haya afirmado que dicha acción “constituye un instrumento democrático con que
cuentan los ciudadanos para reclamar ante los jueces dicha protección de sus
derechos constitucionales, pero de la cual, en razón a su excepcionalidad, no
puede abusarse ni hacerse uso cuando existan otros medios judiciales idóneos
para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el
propósito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento
más ágil y expedito”. [14] (Subrayas
fuera del original).
Como corolario de lo anterior, es menester la
verificación de la existencia de un daño irremediable, es decir,“un grave e inminente detrimento de un derecho
fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación
inmediata e impostergables”, lo
cual legitimará hacer uso de la acción de tutela.[15]
3.3. En atención a su carácter subsidiario y residual,
los usuarios de la administración de justicia, únicamente podrán apoyarse en la
acción de tutela en ausencia de otro medio de defensa judicial para la
protección de los derechos invocados como trasgredidos. No obstante, la
anterior regla tiene dos excepciones que se presentan cuando esta es
interpuesta como mecanismo: (i) transitorio -en aras de evitar un perjuicio
irremediable-, o (ii) principal -cuando existiendo otro medio de defensa
judicial este no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales
conculcados o amenazados-. Así lo sostuvo este Tribunal en sentencia T-235 de
2010, al indicar:
“Para que
la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,
implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la acción de tutela.”[16]
Sobre el particular esta Corte puntualizó lo
siguiente:
“La
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados
con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de
dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo
constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela
impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner
en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo
constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el
peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos
ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los
recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo
establecido en el artículo 86 superior”.[17]
Así, por ejemplo, el amparo es procedente, aunque
existan otras vías alternas, si se afecta el mínimo vital del accionante o sus
condiciones de salud al punto de considerar que se encuentra en especial estado
de indefensión, siendo necesaria la intervención del juez constitucional para
evitar la configuración del perjuicio irremediable. Con relación a sus
características, cabe citar el siguiente aparte:
“Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean
urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad”. [18]
En suma, la acción de tutela será procedente cuando no
existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, y cuando los mismos ya
hayan sido agotados, a menos que no sean idóneos, no existan o se persiga
evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
4. El principio de inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[19]
4.1. La jurisprudencia de esta corporación ha
sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la
acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[20].
Al mismo tiempo ha señalado –ya que no es un parámetro absoluto- que la
definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez
constitucional en cada evento. Este requisito de procedibilidad está concebido
en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 preceptúa lo siguiente:
“Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales.”
La Corte ha precisado que ese concepto está atado a la
eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el fin
de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está
causando al momento de interponer la acción. Ello implica que es deber del
accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado
desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración
de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha
llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la
protección de los derechos invocados.
Para establecer la razonabilidad del tiempo
transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo
ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de
pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008
precisó lo siguiente:
“La Corte
Constitucional ha establecido algunos de los factores que deben ser tenidos en
cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[21]
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la
actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un
plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[22]
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas,
el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial
utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera determinar
la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección
del derecho fundamental reclamado.
4.2. Además de lo anterior, la jurisprudencia también
ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de
tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción
de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[23]:
la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el
tiempo[24]
y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación
de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,
convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de
edad, incapacidad física, entre otros”.[25]
Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de
algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el
acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en
paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir
atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. La sentencia T-883 de 2009
advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido
un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la
afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[26].
5. La procedencia de la acción de tutela dirigida contra
particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras.
5.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través
de la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de
los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constitución. Sin
embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de tutela puede
dirigirse contra particulares cuando presten servicios públicos, atenten
gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista un
estado de indefensión o subordinación[27].
Con base en lo anterior, a través de la jurisprudencia
se ha determinado la viabilidad del amparo contra particulares que ejercen
actividades bancarias y aseguradoras[28],
en el entendido de que prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran
en estado de indefensión[29].
Sobre el particular, la Corte en sentencia T-738 de
2011, admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela tratándose de
controversias surgidas a propósito de los contratos de seguro, al resolver el
caso de un particular contra una aseguradora que se negó a hacer
efectivo un “Seguro de Vida Grupo Deudores”, argumentando que el solicitante no
acreditó la incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: “las
razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha
tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las
que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una
manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de
interés público[30]- de
acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[31].
5.2. Así las cosas y en cuanto a la procedencia de la
acción de tutela en contra de compañías de seguro, es necesario señalar que la
jurisprudencia de esta corporación ha precisado la correlación existente entre
la actividad aseguradora y la protección constitucional de los derechos humanos,
de la siguiente manera:
“Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que
se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés
público, esto significa que la libertad contractual en materia de seguros, por
ser de interés público se restringe cuando están de por medio valores y
principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales,
o consideraciones de interés general. Hay que tener en cuenta que la
prevalencia del interés general o público es uno de los principios que
fundamentan el Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la
Constitución Política.
Decir
que la actividad aseguradora es de interés público significa que esta actividad
debe buscar el bienestar general. Si bien no hay definición constitucional ni
legal sobre “interés público” es un concepto que conlleva atender el interés
general o el bien común, y no solo tener en cuenta consideraciones de interés
patrimonial”[32].
Igualmente la Corte Constitucional ha expresado
que la actividad aseguradora, si bien se manifiesta mediante una relación
contractual de carácter eminentemente particular, en determinados casos puede
ser capaz de violentar derechos fundamentales de tal modo que la procedencia de
la tutela es totalmente razonable y necesaria. Téngase lo señalado por esta
corporación en la sentencia T-490 de 2009:
“Al
referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en
principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces
ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos
fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad
y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable
el amparo constitucional.”
En el mismo sentido se destaca que este tribunal ha
accedido a reconocer el valor de determinadas pólizas de seguros a través de la
acción de tutela, en supuestos donde se evidenció: la indefensión del
accionante[33],
la falta de celeridad y eficacia de los recursos ordinarios[34],
el deber de solidaridad[35],
el abuso de la posición dominante[36]
y la imperiosa necesidad de aplicar directamente los postulados consagrados en
el artículo 2° de la Constitución, entre los que se destacan, asegurar la
vigencia de un orden justo y el deber estatal de promover el cumplimiento de
los deberes sociales.
5.3. En ese orden, las actividades bancaria y
aseguradora son esencialmente de interés público y por tanto, suponen un mayor
grado de control y vigilancia, en tanto que sus gestiones implican un voto de
confianza por parte de los ciudadanos, quienes confían en que “cuando
depositan su dinero en el banco, este será devuelto cuando así lo requieran. En
el mismo sentido cuando una persona contrata una póliza de seguro, confía en
que con el pago de la prima mensual la aseguradora asuma su responsabilidad
cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades
aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro, deben contar con
suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago
de la póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”[37].
Teniendo en consideración que la actividad financiera
y aseguradora constituye la prestación de un servicio público a los ciudadanos,
quienes se encuentran en una situación de indefensión[38]
dada la posición dominante que ejercen las entidades del sector[39],
esta Corporación[40]
ha sostenido que es procedente la acción de tutela como medio de control
judicial tratándose de controversias surgidas a partir de una relación
asimétrica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas empresas
con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos
fundamentales de las personas[41].
6. El requisito de subsidiariedad respecto
a los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al
mínimo vital.
6.1. El artículo 86 Superior debe
interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya
que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección
por parte del Estado[42].
En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad
con la misma rigurosidad que para los demás.
Por ello, el requisito de subsidiariedad
no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de
especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de
cara a dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez
de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por
eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe
prever los aspectos subjetivos del caso[43].
Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que
solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más
flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar
circunstancias adicionales a las que normalmente valora.
Mediante sentencia T-651 de 2009 este
Tribunal expresó que en “relación con este
requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de
sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las
personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47
C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43
C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se
encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa
judicial no son idóneos”. En el mismo sentido, la sentencia T-589
de 2011 sostuvo que “el operador judicial debe examinar la situación fáctica
que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de
quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de
especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición
de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose
menos exigente”.
En este sentido, esta Corporación a través de su jurisprudencia ha precisado el alcance
de la protección especial otorgada a las personas en situación de discapacidad,
expresión que exige la igualdad de derechos y oportunidades de éstas respecto
del resto de la comunidad, sin que deba existir algún trato discriminatorio por
motivos de tal discapacidad. Estos sujetos de especial protección
constitucional también tienen el derecho a que se tomen todas las medidas y
acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial a las que
sufran una discapacidad[44].
6.2. Con respecto al derecho al
mínimo vital esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de
desarrollo. Una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo
del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona
que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones
necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación
o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas
condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa
establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo
ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando
una persona discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le
resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el
mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros
medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en
estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la
vida en condiciones dignas[45].
Así las cosas, esta Corporación ha
reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental
ligado estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de
los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación
de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido,
el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”.[46]
En este orden de ideas, también se
ha señalado que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva
cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido
depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no
es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y
depende del entorno personal y familiar de cada individuo.[47]
6.3. Finalmente, no
es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en
condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación
derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente
exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente
legal del clausulado contractual[48].
7. Jurisprudencia constitucional relativa
a la procedencia de la acción de tutela en materia de contratos de seguro.
Dada la naturaleza primordialmente legal (civil y comercial)
del contrato de seguro, la Corte Constitucional solo se ha pronunciado en
discusiones derivadas de su cumplimiento cuando se demuestra que el asunto
tiene incidencia en la vigencia de derechos fundamentales y se cumplen las
condiciones generales del principio de subsidiariedad.
7.1. La Sentencia T-1091 de 2005 fue uno de los
primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este asunto[49]. En
este caso además de encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable,
la Corte manifestó su inconformidad con la actuación de las entidades
vinculadas. En concreto se dijo:
“Para
la Sala, este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al
sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición
dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando,
amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los
documentos con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el
de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin
satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago
de indemnización por terminación del amparo vida ante la no cancelación de las
primas, por parte de la aseguradora, se propicia la terminación formal de la
vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era factible debatir las
controversias que podían llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la
aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para
la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir que fuera la
justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el riesgo
inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta
providencia, para ella hace parte de su mínimo vital”.
7.2. Mediante Sentencia T-490 de 2009, la Corte
volvió a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasión, le correspondió
decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, vivienda y al mínimo
vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago de la póliza del
seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una incapacidad superior al
50%[50].
En esta sentencia, se estableció que la negativa de la aseguradora constituía
una violación a los derechos fundamentales del accionante, especialmente,
tratándose de una persona en situación de invalidez. La Corte resaltó que estos
deben tener un trato preferencial ya que no pueden actuar como el común de la
sociedad. Al respecto se indicó:
“Al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha
destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben
tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando
están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital,
por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de
siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto
asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica,
no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la
jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente
considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por
razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para
el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de
idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.”
7.3. La Sentencia T-832 de 2010, reiteró el
precedente. En esta oportunidad se resolvió el caso en que una aseguradora se
negaba a pagar la póliza de seguro de vida grupo de deudores al acaecer una
incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en esa ocasión la aseguradora
argumentaba que el siniestro había ocurrido antes de tomar el seguro (preexistencia)[51]. Para
este Tribunal Constitucional fue claro que pese a que se trataba de una
controversia contractual, esta podía llegar a lesionar los derechos
fundamentales de la accionante, por lo que admitir la posición de la entidad
accionada, acentuaba la condición de discapacidad de la accionante, aumentando
el riesgo de lesionar su mínimo vital, vivienda y vida digna.
7.4. A su vez, la Sentencia T-1018 de 2010, se
ocupó de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la Corte declaró
la carencia actual de objeto, al presentarse un hecho superado debido a que el
banco beneficiario del seguro condonó la deuda, reiteró la subregla de los
anteriores fallos[52].
La Corte estableció que a pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco
de una relación contractual, al tratarse de una persona en condición de
invalidez, el resultado de esa controversia podía afectar los derechos
fundamentales del accionante. En efecto, la negativa de la aseguradora de pagar
la póliza constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante
ya que al encontrarse en condición de vulnerabilidad, su derecho al mínimo
vital se veía altamente expuesto a sufrir un perjuicio.
7.5. En la Sentencia T-738 de 2011, la Corte
nuevamente reiteró el precedente. Consideró que se vulneran los derechos de una
persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora niega el
pago de la póliza argumentando la preexistencia del hecho asegurado[53].
Adicionalmente, estableció que el hecho de tratarse de una persona
discapacitada con más del 50%, eleva el riesgo de afectar su mínimo vital. Por
esa razón, el juez de tutela adquiere competencia, pese a que en principio se
trate de discusiones meramente contractuales. En este caso, este Tribunal
Constitucional encontró que si bien se trataba de una discusión que en
principio debería ventilarse por la vía ordinaria, advirtió que el caso
adquirió relevancia constitucional a partir de la respuesta de la aseguradora,
en la medida que se causaba una afectación al mínimo vital de la persona,
especialmente, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional
como el caso de las personas en condición de discapacidad. Adicionalmente, en
esta sentencia se manifestó que en al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.