T-670-13
Sentencia T-670/13
Sentencia T-670/13
ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional
La
jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que
debido a la implementación por parte del ordenamiento jurídico de mecanismos
judiciales para la solución de controversias tendientes al reconocimiento de
derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, como es el caso de la
pensión de invalidez, cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se debe
acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa
por regla general. Por tal motivo, esta Corte ha sostenido que, en principio,
la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr hacer efectiva la
resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su carácter subsidiario.
Sin embargo, es importante resaltar que quienes requieren la pensión de
invalidez son sujetos que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea física o
mental, y en la mayoría de los casos, precisan de esta prestación en razón a
que se convierte en el único medio posible para subsistir, por ende, se logra
deducir que son personas que debido a su situación de vulnerabilidad merecen
que el Estado les brinde una especial protección, según lo dispuesto en el artículo
13 de la Constitución. Aun cuando, en principio, esta acción constitucional no
es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de
invalidez, es procedente el amparo por vía de tutela de manera excepcional, en
la medida en que se trata de proteger los derechos fundamentales de aquellas
personas que, por su condición de discapacidad, se encuentran en situación de
debilidad manifiesta y son merecedores de una especial protección
constitucional.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Desde
cuando individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral
PENSION
DE INVALIDEZ-Se
deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de
estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas
Se reitera, que
tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, deben tenerse en
cuenta las circunstancias particulares del caso concreto, puesto que hay
ocasiones en las cuales la fecha en que se estructura la invalidez no
corresponde al momento en que efectivamente la persona queda imposibilitada
para seguir prestando su fuerza laboral. De ser así, el sistema no puede
desconocer dicha situación, y deben tenerse como válidos aquellos aportes que
se realicen después de la fecha de estructuración hasta que la cotización se
suspende, ya que es este último instante en el que se infiere que la persona
pierde definitivamente su capacidad para trabajar. De lo contrario, se estaría
atentando de manera grave contra los derechos fundamentales de quienes por su
condición de discapacidad merecen una especial protección constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Improcedencia por no
cumplir requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años
anteriores a la estructuración de invalidez
Referencia: expediente T-3.875.515
Accionante: Eduardo Escobar
Agredo
Accionado: BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito
de Palmira que confirmó el dictado por el Juzgado 3°
Penal Municipal con Función de Control de Garantíasde la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela promovida por Eduardo Escobar
Agredo contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por medio de auto del 16 de mayo de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Eduardo
Escobar Agredo presentó acción de tutela contra BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por esa
entidad, al no acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a
la que considera tener derecho en virtud de su porcentaje de pérdida de
capacidad laboral.
2.
Hechos
2.1Eduardo Escobar Agredo se encuentra
vinculado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías desde el mes de diciembre
2004, realizando aportes interrumpidamente hasta enero de 2012.
2.2El 11 de marzo de 2011, fue víctima
de múltiples heridas con arma de fuego en la región del espacio intercostal
derecho y en el miembro inferior derecho, motivo por el cual debe desplazarse
en silla de ruedas.
2.3El 27 de diciembre de 2011, la
compañía de seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., realizó la valoración de
su condición y estableció en su dictamen que presenta una pérdida de capacidad
laboral del 72.25%, con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2011.
2.4 Posteriormente, el accionante
solicitó ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez. Sin embargo, el 10 de mayo de 2012, la entidad
demandada resolvió rechazar la solicitud presentada, ya que si bien el actor
cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad requerido, solo ha efectuado
aportes al sistema equivalentes a 20.42 semanas, es decir, que no acredita el
requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a
la fecha de estructuración.
2.5
Manifiesta el actor que, cuenta con 30 años de edad, es padre cabeza de familia
y tiene a su cargo a su esposa y tres hijos de 10, 8 y 6 años. Por otro lado,
su condición de discapacidad no le permite desarrollar actividades que
impliquen percibir ingreso económico con el cual atender sus necesidades
básicas y las de su familia y, en la actualidad, debe cánones de arrendamiento
que ascienden a 8 meses, tiene la obligación de cancelar servicios públicos y
alimentación, por lo que aduce estar en situación de vulnerabilidad.
3.
Pretensiones
El
accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, de tal manera que se ordene a la entidad demandada
acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,toda vez que continuó
efectuando aportes con posterioridad a la fecha de estructuración.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de la cédula de ciudadanía de Eduardo Escobar Agredo (folio 17, cuaderno 2).
-
Copia
del registro civil de matrimonio de Eduardo Escobar Agredo y Lady Johanna
Vallecilla Vásquez (folio 18, cuaderno 2).
-
Copia
de los registros civiles de nacimiento de los 3 hijos menores de edad de
Eduardo Escobar Agredo (folios 20 a 22, cuaderno 2).
-
Copia
de la historia clínica de Eduardo Escobar Agredo (folios 25 a 32, cuaderno 2).
-
Copia
de la respuesta emitida por BBVA Pensiones y Cesantías a la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión de invalidez, elevada por Eduardo Escobar
Agredo (folios 33 a 35, cuaderno 2).
-
Copia
de la información laboral del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de
Eduardo Escobar Agredo, expedida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (folios
36 y 37, cuaderno 2).
-
Copia
del resumen de la cuenta individual de Eduardo Escobar Agredo, expedida por BBV
Horizonte Pensiones y Cesantías (folios 38 a 40, cuaderno 2).
5.
Pruebas solicitadas por la Corte:
Mediante
auto del 26 de julio de 2013, el Magistrado
sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de
hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal de BBVA
Pensiones y Cesantías, para que en el término improrrogable de tres (3) días,
contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a este Despacho
copia del historial detallado de semanas cotizadas de Eduardo Escobar Agredo,
identificado con la cédula ciudadanía No.14.696.700, de Palmira.”
Lo solicitado,
fue recibido en la Secretaría de esta corporación, quien mediante auto del 5 de
agosto de 2013, remitió la certificación allegada por BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías la cual establece que:
“El señor
EDUARDO ESCOBAR AGREDO quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14696700,
posee un total de ciento catorce punto ochenta y seis (114,86) semanas
cotizadas en el Sistema General de Pensiones (…)”. Se anexó además
el correspondiente historial de semanas cotizadas.
6.
Respuesta de la entidad accionada
6.1.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías, a través de apoderado judicial, solicitó denegar el amparo pretendido
por Eduardo Escobar Agredo, por las siguientes razones:
Señala
que,
una vez recibida la solicitud de pensión de invalidez, la entidad procedió a la
verificación del requisito establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y se remitió el caso del actor a la compañía de seguros Mapfre Colombia Vida
Seguros S.A., como aseguradora del fondo, para que determinara su pérdida de
capacidad laboral.
Indica
que, posteriormente, a través de dictamen del 27 de diciembre de 2011, se
estableció que la pérdida de capacidad laboral del actor es de 72.25% con fecha
de estructuración del 11 de marzo de 2011.
En
consecuencia, la entidad procedió a verificar el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1° de la Ley 860 de 2003, relacionado con la exigencia de semanas de cotización
necesarias en determinado período de tiempo para acceder a la pensión de
invalidez.
Manifiesta
que, luego del estudio respectivo, se evidenció que al no haber efectuado
ningún aporte en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, el actor no cumplió con el requisito de las 50
semanas de cotización durante este período.
Expone
que, por tal razón, la solicitud de pensión de invalidez fue rechazada
señalando, a su vez, que los requisitos para acceder a dicha prestación deben
presentarse de manera simultánea, de tal manera que la ausencia de uno impide
que el afiliado adquiera la pensión.
Concluye
que la solicitud de pensión del accionante fue estudiada y resuelta de
conformidad con la normatividad vigente al momento de la estructuración de la
invalidez y, acorde con ello, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no ha
vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que la
decisión de la entidad tuvo como fundamento lo establecido en la ley.
Por
otro lado, manifiesta que el actor tiene la posibilidad de acudir a la justicia
ordinaria como única competente para resolver de fondo la controversia
presentada, pues, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y
pago de prestaciones económicas.
6.2.
El juez de primera instancia vinculó al Ministerio de Salud y Protección
Social, el cual se limitó a expresar que no existe legitimación por pasiva y
que la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Primera
instancia
El
Juzgado 3° Penal Municipal de Palmira, Valle, en sentencia del 25 de enero de
2013, concedió el amparo solicitado, al considerar que, si bien el actor para
la época de la estructuración de la invalidez contaba con 20.42 semanas
cotizadas al sistema, se advierte que siguió efectuando aportes con
posterioridad.
Así
las cosas, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional al
respecto, no solo se tomaran en cuenta las semanas cotizadas dentro de los 3
años anteriores a la fecha de estructuración, sino también aquellas
cotizaciones efectuadas con posterioridad hasta la fecha de calificación de la
invalidez.
Bajo
ese orden, indicó que a las 20.42 semanas cotizadas se le sumarán los aportes
efectuados hasta la fecha de calificación, los cuales equivalen a 41.5 semanas,
para un total de 61.92 semanas cotizadas, acreditando de esta manera el
requisito de aportes al sistema.
Impugnación
La
entidad demandada decidió impugnar la sentencia proferida en primera instancia,
acogiéndose a los mismos argumentos expuestos en la contestación de la presente
acción de tutela.
Segunda
instancia
El
Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, Valle, en providencia del 7 de marzo
de 2013, revocó lo resuelto en primera instancia, al considerar no cumplido el
requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, toda vez que
el actor no ha agotado todas las vías y recursos para la protección de sus
derechos. Señalando de igual manera, que, en su concepto, no se configura un
perjuicio irremediable.
Por
otro lado, sostiene que la actuación de la entidad demandada no se puede considerar
como arbitraria, puesto que su fundamento es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por ende, es la justicia ordinaria, con el aporte de las pruebas que
demuestren de manera certera el número de semanas cotizadas, la que debe
resolver la controversia.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencia proferida por el Juzgado 2°
Penal del Circuito de Palmira, Valle que revocó el fallo dictado por el a quo dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
3.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Eduardo Escobar
Agredo, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el
argumento de no cumplir con el requisito de 50 semanas de cotización al sistema
en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
Para
resolver este asunto, se abordarán los siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales, (ii) la pensión de invalidez y los
requisitos exigidos para su reconocimiento.
4. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que
debido a la implementación por parte del ordenamiento jurídico de mecanismos
judiciales para la solución de controversias tendientes al reconocimiento de
derechos pensionales y al pago de prestaciones sociales, como es el caso de la
pensión de invalidez, cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se
debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso
administrativa por regla general. Por tal motivo, esta Corte ha sostenido que,
en principio, la acción de tutela no es la vía adecuada para lograr hacer
efectiva la resolución de esta clase de solicitudes, en razón de su carácter
subsidiario.
Sin embargo, es
importante resaltar que quienes requieren la pensión de invalidez son sujetos
que sufren algún tipo de discapacidad, ya sea física o mental, y en la mayoría
de los casos, precisan de esta prestación en razón a que se convierte en el
único medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son personas
que debido a su situación de vulnerabilidad merecen que el Estado les brinde
una especial protección, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.[1]
Acorde con ello,
si bien se deben agotar los mecanismos de defensa que existen en el
ordenamiento jurídico para obtener la pensión de invalidez, antes de acudir a
la protección por vía de tutela, dichos mecanismos pueden resultar ineficaces,
pues en estos casos, se requiere una pronta solución que en la mayoría de las
oportunidades los medios ordinarios no están en capacidad de otorgar, en
consecuencia, no garantizan adecuadamente el amparo de los derechos
fundamentales, ante la probable respuesta tardía que pueden ofrecer.
En
ese orden, el tribunal ha manifestado que, excepcionalmente, cuando se
evidencian las condiciones mencionadas, el amparo a través de la acción de
tutela se torna procedente, con el objetivo de materializar, de forma efectiva,
los derechos fundamentales de quienes pueden sufrir un perjuicio irremediable,
a causa del no reconocimiento de la prestación solicitada y de la ineficacia de
los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de tales derechos.[2]
Al
respecto la corporación ha señalado que:
“En
conclusión, si bien la tutela, en principio, no es procedente para reclamar un
derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de una persona
de especial protección que, ante la falta del reconocimiento del pago de la
pensión de invalidez, ve vulnerado su mínimo vital y su derecho a la vida en
condiciones dignas, trascendiendo el rango del conflicto meramente legal para
adquirir relevancia ius-fundamental.”[3]
Bajo
la anterior perspectiva, resulta evidente que, aun cuando, en principio, esta
acción constitucional no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento
de la pensión de invalidez, es procedente el amparo por vía de tutela de manera
excepcional, en la medida en que se trata de proteger los derechos
fundamentales de aquellas personas que, por su condición de discapacidad, se
encuentran en situación de debilidad manifiesta y son merecedores de una
especial protección constitucional.
5.
Pensión de invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento
El
artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de
carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del
territorio colombiano y como un servicio público obligatorio, bajo el control
del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad,
eficacia y universalidad.
Acorde
con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha
determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra
definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a
brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una
subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[4].
Con
miras a la materialización de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la
misma disposición constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad
para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa
competencia el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con
objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan
verse expuestas las personas y que afecten su salud y su situación económica.
En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i)
el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y
(iii) el Sistema General en pensiones.
El
Sistema General de Pensiones, que interesa a esta causa, comprende la pensión
de invalidez, es decir, que esta prestación hace parte integrante del derecho a
la seguridad social, siendo creada con el fin de mitigar los efectos de una
discapacidad y la afectación de ciertos derechos fundamentales, como el mínimo
vital de aquellas personas que, como consecuencia de sufrir una deficiencia
significativa de su condición física o mental, no se encuentran en capacidad de
desempeñar actividades que les permitan acceder a un ingreso económico y, en la
mayoría de los casos, se convierte la prestación de invalidez en su único medio
de subsistencia.[5]
La pensión de
invalidez, como garantía del derecho a la seguridad social, se encuentra
regulada en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la modifican,
complementan y desarrollan. Así, a través del artículo 38 de la citada ley, el
legislador estableció que una persona se considera inválida cuando su capacidad
laboral se ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con
lo cual, a partir de tal porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador
cuenta con la posibilidad de acceder a la prestación, siempre que cumpla con
los restantes requisitos legales exigidos para su reconocimiento.
Por su parte, el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, señala cuáles son los demás requisitos que
debe acreditar la persona que solicita esta pensión. Inicialmente, dicha norma,
en su versión original, establecía que para acceder a la pensión de invalidez
el afiliado debía haber cotizado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo al
momento de producirse el estado de invalidez o, en caso de estar desafiliado,
haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año anterior al
momento en que se produjo el estado de invalidez.
Esta norma fue
modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual aumentó tanto el
período de cotización, como el número de semanas que deben ser aportadas.[6]Actualmente,
se exige que quien solicite la pensión de invalidez, además de contar con un
50% o más de pérdida de capacidad laboral, haya cotizado al Sistema de
Seguridad Social en Pensiones, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, por lo menos 50 semanas.
Así las cosas,
para determinar tanto el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como la
fecha de estructuración de la misma, tiene que llevarse a cabo la calificación de
la invalidez que, por mandato legal, se hace con sujeción a lo establecido en
el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional expidió el
Manual Único de Calificación de Invalidez. Este manual, en su artículo 3°,
estipula que la invalidez se estructura en el instante en que se genera una
pérdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y definitiva y
la fecha puede coincidir con la calificación o presentarse anteriormente.[7]
En consecuencia,
es usual que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en momentos
próximos al instante en que se realiza la respectiva calificación, ya que se
presume que es cuando efectivamente la persona no puede desplegar más su fuerza
laboral. Así, la fecha en que se estructura la invalidez, generalmente debe
corresponder a la del dictamen que califica, cuando la pérdida de capacidad se
presenta como consecuencia de un accidente o de situaciones que generan la
afectación de salud de manera inmediata.
No obstante, pueden
presentarse casos en que, estructurada la invalidez, la persona puede seguir
activa en su vida laboral, y el hecho de que se fije como fecha de
estructuración el momento en el que sigue siendo productiva y continua
realizando los respectivos aportes, puede afectar sus derechos fundamentales.
Lo anterior,
toda vez que, al indicar una fecha de estructuración previa al momento en que,
en efecto, se pierde la capacidad laboral, a pesar de que el sujeto sigue
contribuyendo al sistema, puede implicar el no cumplimiento del requisito de
las semanas exigidas, y por consiguiente, el no reconocimiento de la pensión de
invalidez.[8]
En ese orden de
ideas, se ha determinado por este tribunal que, al estar en presencia de esta
clase de situaciones, la fecha razonable para establecer la estructuración, es
aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera definitiva y
permanente su capacidad para trabajar, que generalmente, es aquel momento en el
que, debido a la gravedad de la incapacidad, se limita aun más la vida
productiva o esta cesa definitivamente lo que amerita una calificación
posterior.[9]
Bajo ese
entendido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando es posible
evidenciar que el afectado logró seguir efectuando los correspondientes aportes
a seguridad social, en razón a que continuó trabajando aun después de
dictaminada la fecha de estructuración, dicha circunstancia no puede ser
desconocida y entonces debe considerarse que la persona sufre una pérdida de
capacidad permanente y definitiva en el momento en que suspende la cotización
al sistema en razón a su discapacidad.[10]
En relación con
lo mencionado la corporación ha indicado lo siguiente:
“La interpretación más
favorable del artículo 3º del Decreto 917 de 1999 debe ser aquella que acoge la
noción de discapacidad real o material, según la cual, la pérdida de la
capacidad laboral de la persona se infiere a partir del momento en que esta
sufre la pérdida ‘definitiva y
permanente’ de sus aptitudes físicas o psicológicas para trabajar, por
tanto, el juez debe valorar el conjunto de los elementos que permitan inferir
el acaecimiento de tal suceso al estudiar las solicitudes de pensión de
invalidez, o los dictámenes proferidos por las administradoras de pensiones o
por las juntas de calificación de invalidez. Ceñirse, de manera exclusiva, a
verificar el pago de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez, cuando la persona siguió trabajando y cotizando
al sistema de seguridad social, es reducir la actividad judicial a un mero
trámite administrativo, y obviar aspectos fácticos que indican de manera clara
que la persona pudo seguir desarrollando su actividad física y mental para
solventar sus necesidades básicas.”[11]
En conclusión,
se reitera entonces, que tratándose del reconocimiento de la pensión de
invalidez, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso
concreto, puesto que hay ocasiones en las cuales la fecha en que se estructura
la invalidez no corresponde al momento en que efectivamente la persona queda
imposibilitada para seguir prestando su fuerza laboral. De ser así, el sistema
no puede desconocer dicha situación,y deben tenerse como válidos aquellos
aportes que se realicen después de la fecha de estructuración hasta que la
cotización se suspende, ya que es este último instante en el que se infiere que
la persona pierde definitivamente su capacidad para trabajar. De lo contrario,
se estaría atentando de manera grave contra los derechos fundamentales de
quienes por su condición de discapacidad merecen una especial protección
constitucional.
6. Caso
concreto
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de Eduardo Escobar
Agredo por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir
con el requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En
el asunto bajo estudio, está acreditado en el expediente que Eduardo Escobar
Agredo se encuentra vinculado a BBVA Pensiones y Cesantías desde el año 2004,
realizando aportes interrumpidamente hasta enero del 2012.[12]
Como
consecuencia de múltiples heridas con arma de fuego debe desplazarse en silla
de ruedas, por tal razón, el 27 de diciembre de 2011, la compañía de seguros
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., realizó la valoración de la condición del
actor, dentro de la cual se estableció una pérdida de capacidad laboral del
72.25% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2011.
Posteriormente, el accionante solicitó
ante BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, petición que fue negada el 10 de mayo de 2012, al
considerar que no acredita el requisito de 50 semanas de cotización en los 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, pues
solo efectuó al sistema aportes equivalentes a 20.42 semanas para ese período.
En
relación con su condición personal, manifiesta el actor que cuenta con 30 años
de edad y es padre cabeza de familia, teniendo que velar por su esposa
desempleada y sus tres hijos de 10, 8 y 6 años. Debido a su condición de
discapacidad, señala que no se encuentra en la posibilidad de desarrollar
actividades que le representen algún tipo de ingreso para satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia.
De
las circunstancias fácticas anotadas, la Corte advierte que, Eduardo Escobar Agredo, al contar con una pérdida de capacidad laboral de más del 50%,es
considerado como una persona en condición de invalidez, según el artículo 38 de
la Ley 100 de 1993 y por tal razón, merece una especial protección
constitucional.
No
obstante, en relación con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, se encuentra que la
entidad determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 11 de marzo de
2011 y que según la historia laboral del accionante, se efectuaron aportes
equivalentes a 20.42 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a esta
fecha. En consecuencia, bajo esta perspectiva, el actor no cumpliría con los
requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez.
Ahora
bien, como se observó en precedencia, la determinación de la fecha de
estructuración de la invalidez debe hacerse con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 3° del Manual Único de Calificación de Invalidez, el cual establece
que la mencionada fecha tiene que corresponder a aquel momento en el que el
afectado sufre de manera permanente y definitiva la disminución de su capacidad
para desplegar su fuerza de trabajo.
En
este caso, el actor fue valorado el 27 de diciembre de 2011, dictamen en el que
se determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 72, 25% con fecha
de estructuración del 11 de marzo de 2011, instante en el que ocurre el
accidente. Sin embargo, de acuerdo con el historial de cotización del actor,
solicitado por la Corte, se logró constatar que desde la fecha de
estructuración hasta el mes de enero de 2012, continuó realizando aportes al
Sistema General de Pensiones.
De
esta manera, resulta evidente para la Sala, que la fecha de estructuración
determinada por la aseguradora de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, no
corresponde al momento en que, efectivamente, el accionante sufre la pérdida
permanente y definitiva de su capacidad laboral y, en consecuencia, no se
ajusta a lo que el Manual de Calificación de Invalidez, en su artículo 3°,
exige al respecto, es decir, que la fecha de estructuración sea aquella en que
ocurre tal situación.
Por
el contrario, se infiere que el momento en el que se presenta la pérdida
definitiva es en enero de 2012, último mes en el que el actor realiza los
aportes al sistema al quedar imposibilitado para seguir trabajando.
Bajo
esta perspectiva, y en concordancia con lo manifestado por esta corporación en
casos similares,[13]para
efectos de contabilizar las semanas requeridas, se entenderá como momento de
pérdida definitiva y permanente de capacidad laboral, la fecha de la última
cotización que el actor realizó al sistema y, por tal motivo, los aportes que
se tendrán en cuenta son aquellos realizados en los 3 años inmediatamente
anteriores a esta fecha.
En
ese orden, si se toma como fecha de estructuración el momento en que el actor
suspende las cotizaciones al sistema, esto es, enero de 2012, los aportes que
se deben tener en cuenta son aquellos realizados en los 3 años inmediatamente
anteriores. Acorde con ello, la Sala observa que durante ese período se
cotizaron al sistema un total de 43,14 semanas, razón por la cual no se
encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos estudiados
en esta sentencia.[14]
Por
otro lado, asumiendo que la fecha de estructuración fuera el 27 de diciembre de
2011, momento en el cual el accionante es calificado[15], encuentra
la Corte que, en los 3 años inmediatamente anteriores, se efectuaron aportes
equivalentes a 13.28 semanas. Bajo este entendido, el actor tampoco satisface
los supuestos jurisprudenciales que ha establecido este tribunal para acceder a
la pensión de invalidez.
Para
tener más claridad sobre el asunto se expondrá lo siguiente: en los tres años
inmediatamente anteriores a enero de 2012,(momento en que suspendieron los
aportes),el actor cuenta con 43.14 semanas. En los tres años inmediatamente
anteriores al 11 de marzo de 2011 (fecha en que ocurrió el accidente) tiene
20.42 y; en los tres años inmediatamente anteriores al 27 de diciembre de
2011(fecha en la que es calificado) tiene 13.28 semanas.[16]
Ahora
bien, si se suman las semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración, más los aportes realizados hasta la fecha
de calificación, como lo sugiere el juez de primera instancia, el actor
cuenta con 49.714 semanas, lo que se puede verificar en su historia
laboral, pero en un rango de 3 años y 5 meses.[17]
Así
las cosas, en el presente caso el actor no acredita los requisitos legales o
jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez
que, si bien continuó efectuando aportes al sistema luego de estructurada su
invalidez, no alcanza las 50 semanas requeridas en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración, determinada por la entidad demandada,
ni al momento en que suspende las cotizaciones, o en el que es calificado.
A
la luz de lo expuesto, no se logra evidenciar la vulneración de los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Eduardo Escobar
Agredo, razón por la cual, la Corte procederá a confirmar el fallo dictado en
segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira,
exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la
sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal
del Circuito de Palmira, Valle, el 7 de marzo de 2013, dentro del
proceso de tutela promovido por Eduardo Escobar Agredo contra BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías, exclusivamente por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Con
salvamento de voto
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
A
LA SENTENCIA T-670/13
PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que no se cumple a cabalidad periodos mínimos
de cotización y esto derive en afectación del derecho a la seguridad social y
la vida digna, es procedente inaplicar disposición por excepción de
inconstitucionalidad (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Si bien decisión de
improcedencia se ajusta a lo dispuesto en art. 39 de la ley 100/93, la
situación particular y excepcional del accionante justificaba aplicación
directa de los principios de dignidad y solidaridad (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-3.875.515.
Acción
de tutela instaurada por Eduardo
Escobar Agredo contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
el
respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito
disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de Revisión dentro del
expediente de la referencia.
El
caso analizado puso de presente una compleja situación en la que el ciudadano
Eduardo Escobar Agredo, víctima de un asalto con arma de fuego, fue calificado
con un porcentaje de pérdida de capacidad del 72.25%. Pese a haberse esforzado
por realizar cotizaciones al sistema general de pensiones, incluso con
posterioridad al ataque, el señor Escobar no logró acreditar el total de
semanas exigidos por la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez.
En sede de revisión, la posición mayoritaria de
la Sala no evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital, toda vez que, “si bien [el accionante]
continuó efectuando aportes al sistema luego de estructurada su invalidez, no
alcanza las 50 semanas requeridas en los 3 años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración, determinada por la entidad demandada, ni al momento en
que suspende las cotizaciones, o en el que es calificado”. En el mejor de
los escenarios, el cálculo que se obtenía era un total de 43,14 semanas, es
decir siete menos que el mínimo exigido.
Planteadas así las cosas, considero un deber
apartarme de la decisión tomada. La sentencia se limitó a examinar la petición
de Eduardo Escobar Agredo a través del frío tamiz dispuesto por los requisitos
contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo
1 de la Ley 860 de 2003). Siguiendo esta lógica, el fallo concluyó que quien no
cumple estrictamente con las condiciones fijadas de antemano por el legislador
(50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al hecho causante),
no puede ser cobijado con la pensión de invalidez.
En
el marco del Estado social y democrático de derecho, el juez, particularmente
cuando obra como juez constitucional, no es el funcionario que aplica
mecánicamente las disposiciones legales como verdades absolutas, con
abstracción de sus consecuencias en el plano social. Su compromiso férreo con
la consecución de la justicia material es determinante y ha de conllevar a una
mayor diligencia de cara a los principios consagrados en la Constitución[18].
Como
lo advierte el iusfilósofo Luis Recaséns Siches, la lógica tradicional de lo
racional puede, en ocasiones, conducir a tremendos desaguisados e incluso a
injusticias, cuando los reglamentos jurídicos –elementos circunstanciales cuya
validez y alcance dependen de las necesidades de la situación- son asumidos por
el juez como verdades definitivas, aplicados acríticamente a casos concretos
mediante el mecanismo del silogismo[19].
En
esta misma dirección, y particularmente en el campo de la seguridad social y
del sistema pensional, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido
que no es suficiente “una valoración formal en perspectiva legal de los
requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensión de
invalidez; [sino que se hace necesario también una] valoración
de principios constitucionales y derechos fundamentales”[20]
En
virtud del artículo 4º Superior, la “Constitución es norma de normas”,
lo cual, más allá de un postulado retórico y aspiracional conlleva a una
aplicación directa y prevalente de los mandatos constitucionales. Esta norma
hace que nuestro sistema de control sea calificado por la doctrina como un
sistema mixto “ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte
Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier
autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria
a la Constitución”[21].
La
excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de
excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridades administrativas e
incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en una situación
específica. Sin embargo, es preciso aclarar que la norma exceptuada no
desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del
control por vía de excepción son inter partes, es decir, solo
se aplican para el proceso analizado y no anulan en forma definitiva la norma.
Dicho
lo anterior, juzgo que en casos extremos de solicitud pensional en los que no
se cumplan a cabalidad los periodos mínimos de cotización y esto derive en una
afectación grave y ostensible del derecho a la seguridad social y la vida
digna, es procedente inaplicar la disposición legislativa.
La
sentencia T-138 de 2012 constituye un importante precedente al respecto. En
dicha providencia se estudió la situación de una señora que padecía de VIH y
había sido calificada con un 61% de pérdida de capacidad laboral. La entidad de
pensiones y cesantías, Protección, sin embargo, negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez porque la actora únicamente completó 49 semanas cotizadas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, mientras que la norma exige 50 semanas. En dicha ocasión, la Corte
concedió el amparo invocando la solidaridad y la justicia material, en tanto
principios rectores del ordenamiento nacional. Precisó que ante la evidente
condición de vulnerabilidad de la accionante y la ausencia de tan solo una
semana de cotización, no resultaba razonable asumir que el reconocimiento de la
pensión afectaba desproporcionadamente la estabilidad financiera del sistema:
“La segunda consideración es que el
incumplimiento del requisito aludido por parte de la demandante se traduce en
que le hace falta una (1) semana de aportes de 50 semanas que debía completar.
Es decir, resulta en la práctica en extremo difícil, sostener que bajo
condiciones especiales, como la de una persona que padece una enfermedad
terminal, el propósito del legislador consistente en lograr equilibrio
financiero entre los aportes que recibe de un ciudadano y la posibilidad de
otorgarle el derecho a recibir una prestación a cargo de los activos del mismo
sistema, se cumple cuando la tasación de dichos aportes equivale a 50 semanas,
pero no se cumple cuando equivale a 49 semanas”.
¿Pero
qué sucede si el incumplimiento implica dos o tres o más semanas no cotizadas?
En tales escenarios, el juez se enfrenta a casos extremos formulados por “quienes
´casi´ acreditan los requisitos para acceder a la pensión pero no llegan al
monto específico de semanas establecido por la ley, de manera que no acceden al
derecho a la pensión de invalidez mediante la aplicación mecánica de las normas
pertinentes y, por ese motivo, quedan en franca desprotección a sus derechos al
mínimo vital y seguridad social”[22].
Por
supuesto, el juez debe, en primer lugar, atender los requisitos fijados por el
legislador. En este sentido, la exigencia concreta de las 50 semanas, resulta
una medida de carácter económico, con la cual se buscó evitar que una persona
acceda a un beneficio igualmente económico, sin que dicha persona haya aportado
un capital proporcional y racional, sino apoyándose por completo en un fondo
público. Este requisito adicionalmente fue avalado por la Sala Plena mediante
sentencia C-428 de 2009[23].
No
obstante, en casos extremos como el presente, en los que la aplicación estricta
y abstracta de la ley deriva en la desprotección total de una persona, cuyos
derechos fundamentales se ven gravemente trasgredidos, juzgo necesario realizar
un ejercicio de ponderación. En la balanza, “se encuentran de una parte, la
especial protección a las personas con discapacidad, la solidaridad, la equidad
y los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y el mínimo vital;
y de otra parte, la eficiencia económica del sistema, el principio democrático
que da un lugar preponderante al Legislador en la configuración del derecho a
la pensión, y el principio de igualdad formal, que se ve restringido siempre
que el juez crea una excepción para un caso concreto”[24].
Teniendo
presente lo anterior, es posible diseñar un conjunto de criterios para juzgar
este tipo de casos límite en los que no se debería acatar de manera inflexible
los requisitos dispuestos por el legislador, sino más bien realizar una
ponderación que permita la aplicación directa de la Constitución y sus
principios rectores de la solidaridad (C.N. art. 1 y 48), la dignidad (C.N.
art. 1) y la vigencia de un orden justo (C.N. art. 2),
Con
respecto a la eficiencia económica del sistema asegurador, su sostenibilidad y
la aplicación del principio de solidaridad, deben valorarse: (i) el número de
semanas que hacen falta para cumplir con el periodo mínimo de cotización, así
como (ii) el total de semanas con aportes durante el total de vida laboral del
demandante. En efecto, no debe abordarse de igual manera un expediente en el
que haga falta más de la mitad de las semanas exigidas por la ley, que uno en
el que sólo haga falta una semana. Tampoco es razonable asumir que se afecta la
estabilidad financiera del sistema cuando se concede el derecho de pensión a
quien cotizó más de 300 semanas durante su vida laboral, pero no realizó el
aporte de 50 semanas durante un lapso de tiempo específico.
Ahora
bien, en lo que se refiere a la afectación de la vida digna, la seguridad
social y el mínimo vital, el juez habrá de considerar, entre otros aspectos:
(i) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, (ii) su edad,
(iii) personas a cargo y (iv) condición socio económica. La intervención del
juez constitucional se torna más imperiosa cuando la persona afectada tiene un
elevado porcentaje de pérdida de capacidad física o mental y no cuenta con los
recursos suficientes para garantizar una congrua subsistencia a su núcleo
familiar.
A
partir de los criterios recién formulados, estimo que la decisión tomada en
este fallo ha debido ser otra. En el caso concreto, encontramos que la
situación particular del señor Eduardo Escobar Agredo hacía necesario inaplicar
el requisito de las 50 semanas. De la evidencia fáctica aportada en el
expediente, se encuentra lo siguiente:
i)
Porcentaje
de pérdida de capacidad laboral: es alto, equivale al 72.25%.
ii)
Edad:
31 años. se trata de una persona que apenas se encuentra en la mitad de la
expectativa de vida.
iii)
Personas
a cargo: asegura que tiene tres hijos menores (10, 8 y 6 años) y una compañera
sentimental desempleada.
iv)
Condición
socioeconómica: En uno de los certificados médicos aportados por el accionante
en sede de revisión se lee que pertenece al estrato 1.
v)
Semanas
que hacen falta para cumplir el mínimo dispuesto en la Ley 100 de 1993: 7
semanas, lo que representa tan solo al 14%.
vi)
Semanas
cotizadas en total durante la vida laboral: 114,86 semanas, lo cual es más del
doble del exigido por la norma en los últimos tres años.
De
un lado, entonces, es palpable la condición de debilidad manifiesta del
accionante y de su núcleo familiar (estrato 1), quienes con seguridad quedan
gravemente desprotegidos al negarse la única fuente de ingresos sostenibles a
la que podían aspirar en ese momento. Sin duda, el alto porcentaje de pérdida
de capacidad del señor Escobar Agredo (72.25%) constituye un grave obstáculo
para el sostenimiento de sus tres hijos menores de edad.
Por
otro lado, la sostenibilidad financiera del sistema no se afecta
desproporcionadamente, si se parte de la base que a lo largo de su trayectoria
laboral, el señor Escobar logró realizar aportes por 114 semanas y tan solo se
vio imposibilitado a completar el 14% restante en el término fijado por ley. No
es razonable asumir en este contexto que conceder la pensión de invalidez ponga
en riesgo el régimen asegurador.
Por
todo lo anterior, presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente
de la decisión plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que si bien se
trata de una decisión conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 100
de 1993, la situación particular y excepcional de Eduardo Escobar Agredo y su
familia justificaban una aproximación más flexible por parte del juez, logrando
una aplicación directa de los principios de dignidad y solidaridad que guían
nuestro sistema jurídico.
Fecha
ut supra,
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
[1]
Sentencia T-200 de 2011.
[2]Sentencia T-188 de 2011.
[3] Sentencia T-016 de 2011.
[4]Sentencia
T-1040 de 2008.
[5]Sentencia
T-032 de 2012.
[6]Cabe resaltar que esta norma fue objeto de
análisis de constitucionalidad, en Sentencia C-428 de 2009, la cual declara exequible
el aparte relacionado con el periodo y las semanas de cotización, más declara
inexequible el requisito que exigía una
fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el veinte por ciento
(20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años
de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, al
considerar que se trataba de una medida regresiva.
[7]Decreto 917 de 1999 artículo 3.
[8]Sentencia T-710 de 2009.
[9]Sentencia T-143 de 2013.
[10] “No pueden desconocerse las circunstancias
particulares de este caso y tomar como punto de partida la fecha de
estructuración dictaminada sobre conceptos técnico-científicos, cuando está
demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que
estructuró su pérdida de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil
diez (2010). Para este caso debe considerarse el momento en que realmente al actor no le resulto posible
continuar desarrollando su actividad económica, el cual se infiere a partir de instante
en que cesa su cotización al sistema de seguridad social.” Sentencia T-143 de 2013.
[11]
Sentencia T-143 de 2013.
[12]Folio 19, cuaderno 1.
[13]Sentencia T-143 de 2013.
[14]
Folio 19, cuaderno 1.
[15]
Ver sentencia T-485 de 2012.
[16]
Folio 19, cuaderno 1.
[17]
Folio 19, cuaderno 1.
[18] “Estos
cambios han producido en el derecho no sólo una transformación cuantitativa
debida al aumento de la creación jurídica, sino también un cambio cualitativo,
debido al surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho, cuyo
concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la
importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad
popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de
soluciones que consulten la especificidad de los hechos. Estas
características adquieren una relevancia especial en el campo del derecho
constitucional, debido a la generalidad de sus textos y a la consagración que
allí se hace de los principios básicos de la organización política. De aquí la
enorme importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado social de
derecho”. Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992.
[19] Recaséns
Siches, Luis. Tratado general de filosofía del derecho. 1ª Ed. 1959.
México: Porrúa 642.
[20] Corte
Constitucional, sentencia T-777 de 2009. En este caso se consideró que la
exigencia de cotización de mínimo 50 semanas durante los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de una invalidez, para efectos de
reconocer la pensión de invalidez, era contraria a los principios
constitucionales en dicho caso concreto. Esto en tanto se trataba de una joven
de 23 años, quien en la legislación vigente se encontraba desprotegida, pues la
norma consagró una exigencia distinta en casos de personas menores de 20 años,
cual es la cotización de 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de la
estructuración. Por lo que la Corte sostuvo que no existían razones suficientes
(ni en la motivación del legislador, ni de orden constitucional) para no
aplicar la misma prerrogativa a una ciudadana de 23 años. Con base en lo
anterior se ordenó entonces reconocer la pensión de invalidez a la ciudadana en
mención. Reiterada en T-138 de 2012.
[21] Corte
Constitucional, sentencia C-122 de 2011.
[22] Corte
Constitucional, sentencia T-138 de 2012. Aclaración de voto de la Magistrada
María Victoria Calle.
[23] No
obstante, presenté en su momento un salvamento parcial de voto.
[24] Corte
Constitucional, sentencia T-138 de 2012. Aclaración de voto de la Magistrada
María Victoria Calle.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.