T-670-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-670/12
TRASLADO DE
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD A REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACION DEFINIDA-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional de tutela
REGIMENES
PENSIONALES-Contenido y alcance
TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL
REGIMEN DE TRANSICION-Evolución
jurisprudencial
REGIMEN DE
TRANSICION DE CONGRESISTAS-Contenido normativo
ACCION DE
TUTELA-Subsidiariedad/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expedientes T-3.418.675 y T-3.422.102
(Acumulados)
Demandantes: Alirio Tarazona Hernández y León Darío Ramírez Valencia
Demandados:
Instituto de Seguros Sociales, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del
Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.418.675 y la Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado,
dentro del expediente T-3.422.102.
Estos
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cuatro
(4), por medio de Auto del 19 de abril de 2012, y por presentar unidad en la
materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE
T-3.418.675
1. La solicitud
El demandante, Alirio Tarazona
Hernández, por intermedio de apoderada judicial, impetró acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el amparo
de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad
social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el traslado del
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, bajo el argumento de que no era viable su solicitud, toda
vez que el actor actualmente frisa los 65 años de edad y de acuerdo con lo
estipulado en el Decreto 3800 de 2003, no es viable el traslado de un afiliado
que cuente con menos de diez años para cumplir la edad de jubilación.
2. Hechos
2.1. El señor Alirio
Tarazona Hernández cotizó aportes a pensión en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, ante el Instituto de Seguros Sociales, durante el periodo comprendido
entre el 1º de junio de 1982 y el 2 de noviembre de 1999.
2.2. El 2 de noviembre de
1999, se trasladó al Fondo de Cesantías y Pensiones Colmena, actualmente
Colfondos, en donde permaneció hasta diciembre de 2009.
2.3. Señala que el
anterior traslado se efectuó habiendo cumplido más de 15 años de servicios
cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
2.4. Manifiesta que es beneficiario
del régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como
quiera que al 1° de abril de 1994 frisaba los 46 años de edad.
2.5. Indica que tiene el
derecho a regresar al Régimen de Prima Media conservando el régimen de transición,
ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 contaba con
más de 750 semanas cotizadas y, en aplicación de lo reglado en dicho Acto, se
le debe extender la transición hasta el año 2014.
2.6. Por consiguiente, el
4 de abril de 2012, solicitó a Colfondos Pensiones y Cesantías, le autorizara
el traslado al Instituto de Seguros Sociales.
2.7. En respuesta a la
anterior petición, el fondo pensional le informó que no era procedente su
solicitud, dado que el Decreto 3800 de 2003 prohíbe el traslado de un afiliado
que cuente con menos de diez años para cumplir la edad de jubilación. Sin
embargo, le expresó que con miras a determinar si se encuentra en el régimen de
transición, según lo señalado en la Sentencia C-1024 de 2004, debía diligenciar
la solicitud de traslado ante el Instituto de Seguros Sociales, para que dicha
entidad verificara la viabilidad de su pretensión.
2.8. Por la situación
expuesta, el 26 de agosto de 2011, elevó solicitud de traslado de régimen
pensional ante el Instituto de Seguros Sociales, al advertir que cumple con lo
indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1024 de 2004, según la cual,
las personas que reúnan las condiciones del régimen de transición previsto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima
media con prestación definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo.
2.9. Con ocasión de lo
anterior, la entidad accionada negó el traslado pretendido, por considerar que
el señor Tarazona Hernández no cumple con lo contemplado en la Ley 797 de 2003,
dado que el afiliado no puede trasladarse de régimen si le faltan 10 años o
menos para cumplir la edad de jubilación.
2.10. Ante la negativa,
acude en sede de tutela a solicitar el traslado de régimen pensional, como
quiera que con la decisión asumida por la entidad demandada le están vulnerando
sus garantías fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la
dignidad humana, toda vez que en el Régimen de Prima Media con Prestación
Definida contaría con mejores posibilidades pensionales.
3.
Pretensiones
Con
fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Alirio Tarazona Hernández
solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social y a la dignidad humana y, en consecuencia, le sea ordenado al
Instituto de Seguros Sociales que autorice el traslado del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
administrado por dicha entidad.
4. Pruebas
En el expediente T-3.418.675
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la respuesta a la petición presentada por el actor, proferida
por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos el 22 de junio de 2011 (folio 6
y 7).
-
Copia de la contestación del Instituto de Seguros Sociales a la
solicitud del demandante con fecha 11 de septiembre de 2011 (folio 8).
-
Copia del resumen de semanas cotizadas por el empleador, expedido por el
Instituto de Seguros Sociales de fecha 9 de agosto de 2011 (folios 13 al 16).
5. Respuesta de la entidad
accionada
El Instituto de Seguros Sociales,
guardó silencio respecto de las afirmaciones expuestas en el escrito de
demanda.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia del 1º de febrero de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de
Bogotá, concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor y ordenó el
traslado de régimen pensional.
El
a quo consideró que al ser el accionante beneficiario del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener 45
años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puede regresar al régimen
de prima media con prestación definida en cualquier tiempo.
Impugnación
La anterior decisión no fue
impugnada por las partes.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.418.675
Mediante Auto del 15 de junio de
2012[1], el
Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“TERCERO.
SOLICITAR, al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca
que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto
remita copia de la historia laboral del señor Alirio Tarazona Hernández identificado
con la cédula de ciudadanía No. 19.054.418 de Bogotá, Cundinamarca.”
El Instituto de Seguros Sociales
guardó silencio ante la información solicitada por la Corte Constitucional.
IV.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.422.102
1. La solicitud
El demandante, León Darío Ramírez
Valencia, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela
contra el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de Pensiones y Cesantías
Porvenir y el Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECON-, para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social y a la dignidad humana, los cuales considera que son lesionados por
dichas entidades al negarle el traslado del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, bajo el
argumento de que no cuenta con 15 años de servicios cotizados a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. Hechos
2.1. El señor León Darío
Ramírez Valencia, de 60 años de edad, beneficiario del régimen de transición,
actualmente se desempeña como representante a la Cámara por la circunscripción
electoral del departamento de Antioquia, encontrándose afiliado al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
2.2. El 15 de marzo de
2011, presentó solicitud de autorización de traslado de régimen pensional ante
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
2.3. El 28 de marzo de
2011, FONPRECON negó la anterior petición con fundamento en que el actor supera
la edad que le da derecho a la pensión de vejez, dado que, conforme lo
consagrado en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, el afiliado no podrá
trasladarse entre el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro individual
si le faltan 10 años o menos para cumplir la edad que le da derecho a la
pensión de vejez.
2.4. Del mismo modo, el 24
de marzo de 2011, FONPRECON solicitó a PORVENIR realizar el estudio correspondiente,
por ser éste el fondo de pensiones al que se encuentra actualmente afiliado el
actor.
2.5. Ante la anterior
solicitud, el 30 de agosto de 2011, PORVENIR negó el traslado pretendido,
afirmando que el accionante al contar con tan solo 622 semanas cotizadas al 1º
de abril de 1994, incumplía con el requisito de tener 15 años de servicios para
tal fecha.
2.6. Aduce que la decisión
de PORVENIR es errónea, ya que según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional no se requiere acreditar 15 años de servicios cotizados si contaba
con 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993.
2.7. Agrega que se
desempeñó como locutor en la emisora Radio Santa Bárbara durante el periodo
comprendido entre el 1º de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976, lapso en
el que el empleador omitió la afiliación y cotización.
2.8. Por consiguiente, el
18 de marzo de 2011, el representante legal de la referida emisora presentó
solicitud de cálculo actuarial ante el I.S.S. por el periodo anteriormente
mencionado, ante lo cual la entidad respondió negativamente mediante escrito de
28 de marzo de 2012, con fundamento en que el actor se encuentra afiliado a un
fondo diferente.
2.9. Así las cosas, los
representantes legales de Radio Santa Bárbara presentaron solicitud de cálculo
actuarial ante PORVENIR, entidad que el 11 de julio de 2011 manifestó que “el
pago del citado cálculo actuarial tiene como finalidad subsanar la omisión de
afiliación en que incurrió el empleador, más ello no convalida las semanas
dejadas de cotizar, es decir, no computan como tiempo cotizado con anterioridad
al 1 de abril de 1994”.
2.10. Ante la negativa tanto
del traslado como de la realización del cálculo actuarial, solicitó nuevamente
a FONPRECON pronunciarse respecto del retorno al régimen de prima media, con
fundamento en lo establecido en la Sentencia T-771 de 2010, que establece como
requisito para la procedencia del traslado cumplir con 15 años de servicios
cotizados o cuarenta años o más de edad al 1º de abril de 1994.
2.11. Mediante escrito de
fecha 28 de septiembre de 2011, el Director General de FONPRECON, Francisco
Álvaro Ramírez Rivera, negó la anterior solicitud, precisando que se presenta
un conflicto entre Porvenir y el Instituto de Seguros Sociales, dado que las
entidades consideran que no son competentes para realizar el cálculo actuarial
que debe constituir el empleador, Radio Santa Bárbara con el fin de subsanar la
omisión de afiliación. Por lo tanto, estima procedente remitir la actuación al
Consejo de Estado con miras a solucionar definitivamente el conflicto referido.
3. Pretensiones
Los
actores solicitan les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la seguridad social y a la dignidad humana y que, como consecuencia de ello,
se ordene a las entidades demandadas autorizar el traslado del régimen de
ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación
definida.
4. Pruebas
En el expediente T-3.422.102 obran
las siguientes pruebas:
-
Copia de certificación laboral proferida por la Subsecretaria General de
la Cámara de Representantes en la que consta que el actor fue elegido
Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de
Antioquia, para el periodo constitucional 2010-2014 y que percibe una
asignación mensual equivalente a $22.147.029 (folio 10 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de traslado de régimen pensional presentada por el
accionante ante FONPRECON, el 17 de marzo de 2011 (folio 11 y 12 del cuaderno
2).
-
Copia de la solicitud de traslado de régimen pensional presentada por FONPRECON
ante PORVENIR, el 24 de marzo de 2011 (folio 14 y 15 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de liquidación de cálculo actuarial por el periodo
comprendido entre el 1º de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976, presentada
por las representantes legales de la emisora Radio Santa Bárbara de Medellín
ante el Instituto de Seguros Sociales (folio 16 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a la solicitud de cálculo actuarial, proferida por
el Instituto de Seguros Sociales el 28 de marzo de 2012 (folio 17 del cuaderno
2).
-
Copia de la respuesta proferida por FONPRECON, negando el traslado de
régimen pensional (folios 22 y 23 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a la solicitud de realización de cálculo
actuarial proferida por PORVENIR, el 11 de julio de 2012, en la que indica que
el citado cálculo pretende subsanar la omisión en la afiliación, pero no
convalida las semanas dejadas de cotizar con anterioridad al 1º de abril de
1994 (folios 26 y 27 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta a la solicitud de traslado pensional proferida por
PORVENIR, el 30 de agosto de 2011, negando el traslado de régimen pensional, por
cuanto el actor no cuenta con 15 años de servicios cotizados a la entrada en
vigor de la Ley 100 de 1993 (folio 28 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de traslado de régimen pensional presentada por el
actor ante FONPRECON el 19 de septiembre de 2011 (folios 29 a 33 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta proferida por FONPRECON, el 28 de septiembre de
2011, negando el traslado de régimen pensional (folios 34 a 44 del cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades
accionadas
5.1. Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por
intermedio de su Director General, dio respuesta a los requerimientos expuestos
en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a oponerse a las
pretensiones del actor.
De manera previa a la
presentación de sus consideraciones sobre los fundamentos de su solicitud, el
representante de la entidad se pronunció acerca de cada uno de los hechos
expuestos por el accionante.
Posteriormente, sostuvo que las
pretensiones del actor son improcedentes, pues si bien contaba con más de
cuarenta años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no logró
demostrar el cumplimiento de los quince años de servicios cotizados con
anterioridad al 1º de abril de 1994.
Igualmente, expresó que la
negativa de traslado pensional para el caso en comento, es legal, por cuanto
conforme con el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el afiliado no se puede trasladar entre
el Régimen de Prima Media y el de Ahorro Individual, si le faltan diez años o
menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
Aunado a lo anterior, expresó que
dado que no fueron efectuados aportes pensionales por tiempo privado laborado
con el empleador Radio Santa Bárbara, durante el lapso comprendido entre el 1º
de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976, este periodo no puede ser tenido
en cuenta en la contabilización respectiva, pues la Ley 100 de 1993 no permite
estimar tiempo privado no cotizado a ninguna caja de previsión causado con
anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
5.2. Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A.
Ricardo Torres Nieto, en su
calidad de Director Jurídico de Procesos de Fondos de Pensiones y Cesantías
Porvenir S.A., mediante escrito de 18 de noviembre de 2011, respondió a los
supuestos de la demanda, solicitando se declarara su improcedencia.
Lo anterior por cuanto a
consideración de la entidad, el sub lite desconoce el carácter
subsidiario de la acción de tutela, pues el demandante cuenta con otros
mecanismos ordinarios de defensa y se configura la ausencia de vulneración de
las garantías fundamentales.
De igual manera, indica que el
traslado de régimen pensional pretendido por el peticionario es improcedente
tanto legal como constitucionalmente, toda vez que no cumple con los 15 años de
servicios al 1º de abril de 1994 exigidos por la jurisprudencia constitucional.
V. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.422.102
Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de
noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, negó el amparo pretendido, por considerar que el actor al
registrar como tiempo de cotización al 1º de abril de 1994, 622 semanas
cotizadas, no acredita el cumplimiento del requisito de tener 15 años para que
proceda su solicitud de traslado de régimen pensional, quedando excluido de la
categoría de personas que pueden trasladarse en cualquier momento.
Impugnación
Por estar en desacuerdo con la
decisión del a quo, el apoderado del demandante impugnó la mencionada
decisión.
Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia del 2 de
febrero de 2012, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, desestimó las razones de la alzada y
confirmó el fallo de primera instancia, argumentando que para la entrada en
vigor de la Ley 100 de 1993, el actor no acreditaba 15 años de servicio y, en
consecuencia, no reúne los requisitos para que proceda su traslado de régimen,
según lo indicado en la sentencia SU-062 de 2010.
Para concluir, indica que si bien
el peticionario es beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1º de
abril de 1994 contaba con 42 años de edad, el hecho de haberse trasladado al
régimen de ahorro individual implica que renunció a la posibilidad de
beneficiarse de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, para efecto de
consolidar su derecho pensional.
VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.422.102
Mediante auto del 15 de junio de
2012[2], el
Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta
Corporación se ponga en conocimiento de la emisora Radio Santa Bárbara de
Medellín, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente
T-3.422.102, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el
problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.
SEGUNDO.
Por Secretaría General, oficiar a la emisora Radio Santa Bárbara de
Medellín para que en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala:
-Si el
señor León Darío Ramírez Valencia laboró con ustedes durante el periodo
comprendido entre el 1º de enero de 1974 y el 15 de febrero de 1976.
-Si su
anterior respuesta es afirmativa, indique: (i) la modalidad contractual a
través de la cual fue vinculado, (ii) la remuneración, si ésta era quincenal o
mensual, (iii)si recibía auxilio de transporte, (iv) la jornada laboral, (v)
las funciones desempeñadas, (vi) si laboró horas extras, domingos o festivos,
(vii) la fecha en que comenzó y terminó el vínculo laboral, (viii) el nombre de
otros trabajadores que para el periodo señalado también estuvieran vinculados
con la emisora y, (ix) si le eran descontados al accionante los aportes para
acceder a pensión.
Igualmente,
señale si el señor León Darío Ramírez Valencia era miembro adscrito a una
asociación sindical y a una caja de compensación familiar para la fecha
mencionada.
-De igual
manera, allegar una declaración de terceros en donde se dé cuenta de los
supuestos antes mencionados o alguna otra evidencia que demuestre alguno de
esos hechos.
-Sírvase
informar si la emisor Radio Santa Bárbara de Medellín se encontraba registrada
para la fecha referida ante la Cámara de Comercio.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporte su respuesta al
presente requerimiento.
(…)
CUARTO.
SOLICITAR, al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca
que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto
remita copia de la historia laboral del señor Alirio Tarazona Hernández
identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.054.418 de Bogotá, Cundinamarca.”
El señor Hernando Castañeda
Londoño, en su calidad de gerente y propietario de la emisora Radio Santa Bárbara,
mediante escrito remitido a esta corporación[3]
el 9 de julio de 2012, intervino en el proceso de la referencia en aras de
emitir un pronunciamiento frente a lo solicitado por la Corte mediante auto de
15 de junio de 2012.
Expresa, en primer lugar, que se
encuentra vinculado a la emisora referida desde 1967, momento en el que el
señor Ignacio Ramírez Ballesteros, propietario de la misma para aquel entonces
y quien posteriormente se convertiría en su suegro, le ofreció ser asesor de
producción en el área musical y de recreación de programas sociales, cívicos y
culturales.
Prosigue su exposición señalando
que el señor Ramírez Valencia se desempeñó como control-locutor y operador de
audio durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1974 y el 15 de
febrero de 1976, mediante contrato verbal, percibiendo una remuneración
salarial equivalente a un salario mínimo para la época, el cual era pagadero
mensualmente.
Igualmente, señala que (i)
el actor no recibía auxilio de transporte, por cuanto su residencia se
encontraba ubicada a menos de una cuadra de la sede de la emisora; (ii)
la jornada laboral era de 8 horas diarias y ocasionalmente trabajaba horas
extras, domingos y festivos; (iii) otras personas vinculadas a la
emisora en aquel momento eran las señoras Martha Nelly Ramírez Valencia,
hermana del accionante, quien también se desempeñaba como control-locutora y Teresa
Ramírez, cónyuge del transmisorista Nicanor Corrales y quien remplazaba al
peticionario en las vacaciones o en las licencias.
Finalmente, aduce que dada la
carencia de soportes documentales del desarrollo administrativo de la emisora durante
el periodo en comento, no es posible constatar si al señor Ramírez Valencia le
eran descontados los aportes para acceder a pensión y si se encontraba afiliado
a una Caja de Compensación Familiar o Asociación Sindical, pues los archivos de
aquel tiempo no se encontraron después del fallecimiento del señor Ignacio
Ramírez Ballesteros.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus garantías
fundamentales. En esta oportunidad, los señores Alirio Tarazona Hernández y
León Darío Ramírez Valencia, actúan en defensa de sus derechos, razón por la
cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto de Seguros Sociales y
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, son entidades de
carácter público, mientras que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
es un ente privado encargado de prestar la función pública de la seguridad
social (numeral 8º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), por lo cual, están
legitimados como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye el quebrantamiento de
los derechos fundamentales reclamados.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades
demandadas, transgresión de las garantías fundamentales a la dignidad humana, a
la igualdad y a la seguridad social de los peticionarios, al negarles el
traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima
media con prestación definida, a pesar de ser beneficiarios del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por superar la
edad para acceder a la pensión de vejez, en el caso del señor Alirio Tarazona
Hernández y, por contar con menos de diez años para acceder al beneficio
pensional en el caso del señor León Darío Ramírez Valencia.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como (i) la
fundamentalidad del derecho a la seguridad social y su protección por medio de
la acción de tutela, (ii) regímenes pensionales creados por la Ley 100
de 1993, (iii) el traslado del régimen de ahorro individual al régimen
de prima media para los beneficiarios del régimen de transición; (iv) la
subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
4. La fundamentalidad del
derecho a la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela
El derecho a la seguridad social exige
el diseño tanto de una estructura básica que determine las instituciones que
tienen a su cargo la prestación del servicio como de los procedimientos bajo
los cuales éste debe discurrir y el sistema para garantizar la provisión de
fondos que aseguren su funcionamiento, para lo cual, el Estado, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 48 Superior, debe proporcionar las condiciones
necesarias para dar plena efectividad al derecho
en comento.
Reforzando este argumento, es de
destacar que la seguridad social aparte de ser un derecho, es un servicio
público permanente y, por consiguiente, el Estado debe participar en su
financiación y prestación.
Por otro lado, la doctrina
constitucional ha planteado diversas tesis referentes a la fundamentalidad de
las garantías de orden prestacional, las cuales se procederá a estudiar.
En primer lugar, es menester
indicar que a lo largo de la historia, la doctrina constitucional sentó una
corriente que fue acogida por esta Corporación en su jurisprudencia, según la
cual los derechos constitucionales pueden ser de raigambre fundamental o no
fundamental. Para determinar dicho carácter, se consideró que la
iusfundamentalidad se predica de las garantías que generan obligaciones
negativas o de abstención y, por ende, su protección es viable por medio de la
acción de tutela. En tanto que los derechos generadores de obligaciones
positivas no gozan de carácter fundamental y, por tanto, el mecanismo tutelar
es improcedente para invocar su protección.
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional posteriormente se acogió a la tesis de la conexidad, consistente
en que los derechos sociales, económicos y culturales o de segunda generación,
podían ser amparados mediante la acción de tutela siempre y cuando existiera un
nexo inescindible entre tales garantías de tipo prestacional y un derecho
fundamental.
De igual manera, resulta
pertinente traer a colación otra tesis establecida por la doctrina
constitucional relativa a la clasificación de los derechos. De acuerdo con dicho
postulado, tanto las garantías civiles y políticas, como las sociales, económicas
y culturales son de raigambre fundamental e implican obligaciones de carácter negativo
y positivo. Por lo tanto, el Estado tiene el deber, por un lado, de abstenerse
de realizar acciones tendientes al desconocimiento de tales derechos (deberes
negativos) y, por el otro, de adoptar medidas y realizar actividades que impliquen
exigencias de orden prestacional (deberes positivos) [4].
Separándose de las anteriores
corrientes, el tribunal constitucional ha optado en su jurisprudencia más
reciente por considerar que todos los derechos constitucionales gozan de
carácter fundamental, por cuanto se conectan directamente con los valores que
los constituyentes quisieron catalogar como bienes especialmente protegidos por
el texto superior.
Por ello, y teniendo en cuenta
que la garantía a la seguridad social es de naturaleza fundamental, resulta
pertinente ahondar en la viabilidad de ampararla por medio del mecanismo
tutelar, pues el que un derecho sea categorizado como fundamental no significa per
se que pueda hacerse efectivo por medio de la acción de amparo.
Es de indicar que las garantías
fundamentales, independientemente de si son de primera o de segunda generación,
tienen facetas prestacionales, cuya implementación económica, legislativa,
política y técnica resulta ser bastante exigente y dependiente de erogaciones
presupuestarias. Por lo tanto, se torna necesaria la adopción de políticas de
tipo legislativo y reglamentario con el propósito de establecer las
prestaciones exigibles y las condiciones para su acceso, las instituciones
obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo siempre presente
que se debe brindar atención prioritaria a quienes más lo requieren.
Por consiguiente, la necesidad de
implementación política, reglamentaria y técnica no es razón para que dichos derechos
pierdan su carácter fundamental. Sin embargo, la indeterminación de sus facetas
sí impide su protección mediante la acción de tutela, por cuanto torna difícil
determinar en un caso concreto quién es el sujeto obligado, quién es el titular
y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.
De este modo, la Corte ha
señalado que los interesados pueden hacer efectivo el amparo de sus garantías
fundamentales a través de la acción de tutela, (i) si una vez adoptadas
las medidas de orden legislativo y reglamentario, se cumplen los requisitos
previstos en ellas, (ii) si la garantía se encuentra amenazada o ha sido
transgredida y, (iii) si se cumplen los requisitos de procedibilidad del
mecanismo tutelar.
A pesar de lo anterior, no han
sido pocos los pronunciamientos de este Tribunal en los que se ha señalado que cuando
las instancias políticas y administrativas competentes sean renuentes a adoptar
e implementar medidas orientadas a la realización de los derechos
fundamentales, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por medio de la
acción de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por
desconocer la conexión existente entre la falta de protección de las garantías
fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna, especialmente si se
trata de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en
situación evidente de indefensión[5].
De lo anteriormente expuesto, es
viable concluir que la garantía a la seguridad social es de raigambre
fundamental y que su protección por medio de la acción de tutela es viable
siempre y cuando se configure alguno de los eventos descritos anteriormente y
se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción
de amparo.
5. Regímenes pensionales
creados por la Ley 100 de 1993
Como es bien sabido, la Ley 100
de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual se
encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la
misma define.
Por su pertinencia para el
análisis de los casos concretos, se procederá a estudiar el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones.
Al respecto, cabe mencionar que este
Sistema, conforme al artículo 10º de la Ley citada, tiene como objeto
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la
vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que dicha ley determina, así como propender hacia la ampliación
progresiva de cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un
sistema de pensiones.
De igual manera, es de resaltar
que el sistema de pensiones estableció dos regímenes, a saber: el de de prima
media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Bajo esta óptica, el artículo 13
de la Ley 100 de 1993 determinó, entre otros aspectos, que: (i) la
afiliación al Sistema General de Pensiones es obligatoria para todos los
trabajadores dependientes e independientes, (ii) la selección del
régimen pensional es libre y voluntaria por parte del afiliado, (iii) una
vez efectuada la selección inicial, los afiliados solo podrán trasladarse de
régimen por una sola vez cada cinco años, contados a partir de la selección
inicial.
En lo atinente al Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida, cabe destacar que su
administración se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales y de las
cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, bien sean del sector
público o del sector privado.
En cuanto a los aportes
efectuados por los afiliados a este régimen pensional y sus rendimientos, es de
mencionar que éstos integran un fondo común de naturaleza pública, el cual es
de carácter parafiscal y, por ende, dichos aportes no tienen la categoría de
dineros pertenecientes a la Nación. La finalidad del fondo en comento es
garantizar el pago de las prestaciones y pensiones de vejez, invalidez, o de
sobrevivientes, o una indemnización sustitutiva de la pensión. Así mismo, los
afiliados a éste, obtienen el derecho pensional siempre y cuando cumplan los
requisitos legales de edad y semanas cotizadas.
Por otro lado, el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y
procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y
públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse
a sus afiliados. Está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus
respectivos rendimientos financieros, que se consignan en la cuenta individual
de cada afiliado, la cual es completamente personal y tiene como finalidad
garantizar el reconocimiento y pago de las pensiones o de las indemnizaciones
especiales. Es decir, “existe una relación directa entre el capital ahorrado
en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el
valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen
de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente a condición
de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla,
sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número
mínimo de semanas de cotización, requisitos propios del sistema de prima media
con prestación definida”. [6]
Finalmente, cabe anotar que el
conjunto de cuentas de ahorro pensional integran un fondo de pensiones
administrado por entidades privadas especializadas que forman parte del sistema
financiero, sobre las cuales el Estado ejerce inspección y vigilancia.
6. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993. Recuento jurisprudencial sobre el traslado del régimen de
ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del
régimen de transición
Debido al tránsito legislativo ocurrido
con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un grupo de
personas podía considerar su expectativa legítima de pensionarse conforme a los
requisitos establecidos por las normas anteriores, así como verla frustrada,
toda vez que la nueva ley imponía condiciones más exigentes para acceder al
beneficio pensional. Por tal motivo, el artículo 36 ibídem estableció,
con el fin de no vulnerar una expectativa mediante una ley posterior, el
régimen de transición en favor de las siguientes categorías de trabajadores. En
primer término, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo término,
las mujeres mayores de treinta y cinco años y, en tercer término, los hombres y
mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de
servicios cotizados. Dichos requisitos debían ser cumplidos al 1º de abril de
1994.
Por su pertinencia para los casos
sub examine, a continuación se procederá a enunciar las normas relativas
al traslado entre regímenes pensionales para los beneficiarios del régimen de
transición y a realizar un recuento de la jurisprudencia constitucional en la
materia.
Conforme con lo dispuesto en los
incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la protección que brinda
el régimen de transición a sus beneficiarios se extingue cuando se escoge,
inicialmente o por traslado, el régimen de ahorro individual.
Por consiguiente, las personas
que incurran en dicho actuar deberán acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley en comento para acceder al derecho pensional,
aún cuando las normas anteriores le fueren más favorables.
Al respecto, este tribunal constitucional
ha emitido múltiples pronunciamientos, dentro de los que resulta de pertinencia
traer a colación los siguientes.
La primera oportunidad en la que la
Corte trató el traslado entre regímenes pensionales para el caso de los
beneficiarios del régimen de transición, fue en la Sentencia C-789 de 2002[7], en la cual
se resolvió acerca de una acción de inconstitucionalidad contra los incisos 4º
y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los cargos presentados por el
demandante en esa ocasión consistían en que los segmentos censurados vulneraban,
por un lado, el artículo 53 de la Constitución Política al permitir que los
trabajadores beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al
afiliarse o trasladarse al régimen de ahorro individual y, por el otro, el
artículo 58 superior al despojar a las personas del derecho adquirido
consistente en pensionarse conforme al régimen de transición.
La Corte estimó que los preceptos
acusados eran conformes a la Constitución Política, por cuanto el pensionarse
en aplicación del régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una
expectativa legítima a la que decidieron renunciar sus beneficiarios voluntaria
y autónomamente para trasladarse al sistema de ahorro individual con
solidaridad. Por ende, la prohibición consagrada en el artículo 53 superior,
relativa a renunciar a beneficios laborales mínimos, solamente aplica a los derechos
adquiridos, no haciéndose extensiva a las expectativas.
Al respecto, valga recordar lo
dicho en la sentencia en mención:
(…) “sólo se podría hablar de una frustración de la expectativa a
pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de
quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se
hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo
posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito
legislativo”.
Pese a que el tribunal constitucional
declaró la exequibilidad de las normas demandadas, precisó que la pérdida de la
protección del régimen de transición recae sobre dos de las tres categorías de
beneficiarios, a saber: las mujeres mayores de treinta y cinco años de edad y los
hombres mayores de cuarenta.
Así las cosas, las personas que
contaran con quince años de servicios cotizados a la entrada en vigor de la Ley
100 de 1993 no quedan excluidas del régimen de transición al trasladarse al
régimen de ahorro individual, es decir, pueden adquirir el derecho pensional
una vez se retornen al régimen de prima media.
Al respecto, valga traer a
colación lo expuesto por la Corte en la sentencia SU 062 de 2010[8]:
(…) “aunque
la Corte consideró acordes con la Constitución las disposiciones que prescriben
que la protección de régimen de transición se extingue cuando la persona escoge
el régimen de ahorro individual o se traslada a él, aclaró que las normas
expresamente circunscriben tal consecuencia a sólo dos de los tres grupos de
personas que ampara el régimen de transición: (i) mujeres mayores de treinta y
cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.
Por tanto,
(iii) las personas que contaban con quince años de servicios cotizados para el
1 de abril de 1994 no pierden los beneficios del régimen de transición al
escoger el régimen de ahorro individual o al trasladarse al mismo, lo que se
traduce en que, una vez hecho el traslado al régimen de prima media, pueden
adquirir su derecho pensional de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100
de 1993” (…).
Lo anterior se fundamenta en el
hecho de que tales personas al 1º de abril de 1994 habrían cumplido, como
mínimo, con el 75% del tiempo de trabajo exigido para acceder a la pensión, por
ende, resultaba necesario respetarles los requisitos relativos al tiempo de
servicio, edad y monto de la pensión con los que esperaban adquirir su derecho,
siempre y cuando trasladaran al régimen de prima media todo el ahorro efectuado
al régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro no fuera
inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de haber
permanecido en el régimen de prima media. De ser así, el tiempo trabajado en el
régimen de ahorro individual sería computado al régimen de prima media.
Posteriormente, en la sentencia
C-1024 de 2004[9],
la Corte conoció de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano
Enrique Guarín Álvarez, contra los artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003,
que modificaron el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por
considerar que vulneraban los artículos 13 y 53 superiores, al restringirle al
trabajador el derecho de trasladarse de régimen pensional en caso que le
faltaren diez años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de
vejez.
En esta oportunidad, el tribunal constitucional
resolvió declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, al considerar que
los beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron al régimen de
ahorro individual y que no hubieran regresado al régimen de prima media con
prestación definida, podían regresar a éste en cualquier tiempo, siempre y
cuando cumplieran con los requisitos previstos en la Sentencia C-789 de 2002.
Por tal motivo, la providencia en
comento resolvió lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE
el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100
de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de
un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse
de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez; (...)”, exclusivamente por el cargo
analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen
las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con
solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación
definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos
señalados en la sentencia C-789 de 2002”.
Es de destacar que la anterior
decisión se basó en que, si bien es razonable, proporcional y adecuada la prohibición
de trasladarse al régimen de prima media cuando al interesado le faltaren diez
años o menos para cumplir la edad para acceder al derecho pensional, toda vez
que, su propósito es evitar la descapitalización del fondo común del régimen
pensional en mención y porque persigue un fin constitucionalmente válido, consistente
en asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes en
aras de garantizar el reconocimiento del derecho pensional, resulta improcedente
soslayar que conforme a la Sentencia C-789 de 2002, las personas que hayan
cotizado un mínimo de quince años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, tienen el derecho adquirido a estar o permanecer en el régimen de
transición, lo cual implica que puedan regresar al régimen de prima media en
cualquier tiempo para acceder a su beneficio pensional conforme a las normas
más favorables.
Continuando con la suma sucedánea
de providencias relevantes para la materia en estudio, resulta pertinente traer
a colación la sentencia T-818 de 2007[10],
mediante la cual la Corte se pronunció por tercera vez respecto del traslado de
régimen pensional. En esta oportunidad, el señor Rito Celio Gallegos Ruiz,
funcionario público distrital, instauró acción de tutela en contra de Porvenir
AFP, por considerar lesionadas sus garantías fundamentales a la libre
escogencia de fondo pensional, a la seguridad social y a la igualdad; para lo
cual solicitó se ordenara a la entidad demandada autorizar el traslado al
Instituto de Seguros Sociales. Como sustento fáctico de su pretensión, indicó
que efectuó cotizaciones ante el I.S.S. hasta el año 2000, momento en el cual
se trasladó al fondo accionado. Posteriormente, en agosto de 2006, solicitó el retorno
al régimen de prima media al considerar que contaba con los requisitos
previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitud que fue negada por
Porvenir con fundamento en que el peticionario no contaba con quince años o más
cotizados antes de la entrada en vigor del sistema de pensiones.
Entre las consideraciones más
relevantes realizadas por la Corte en esta ocasión, cabe mencionar la relativa
a que el derecho a pensionarse conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de
1993 se configura en las personas que acrediten el cumplimiento de al menos uno
de los dos requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición
previsto en el artículo 36 ibídem.
Adicionalmente, la Corte
determinó como condición, el traslado al régimen de prima media de todo el
ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Sin embargo, esta Corporación se
percató de la imposibilidad de cumplir con la equivalencia del ahorro señalado
en la Sentencia C-789 de 2002, como consecuencia de la reforma introducida por la
Ley 797 de 2003.
Al respecto, valga anotar que
dicho obstáculo tiene su génesis en el artículo 20 original de la Ley 100 de 1993,
el cual disponía que la tasa para pagar la pensión de invalidez, la pensión de
sobrevivientes y los gastos de administración del sistema, incluida la prima
del reaseguro con el fondo de garantías, tanto en el Instituto de Seguros
Sociales como en los fondos de pensiones era de 3.5% y el porcentaje restante
se destinaba para el pago de la pensión de vejez.
Posteriormente, se expidió la Ley
797 de 2003, la cual, en su artículo 7º, modificó la disposición anterior, cambiando
la distribución del aporte en el régimen de ahorro individual. Por
consiguiente, en aplicación a la nueva legislación, el 1.5% de la cotización
del régimen de prima media con prestación definida se debía destinar a la
financiación de la pensión de vejez del afiliado, mientras que en el régimen de
ahorro individual ese porcentaje se debía abonar al fondo de garantía de
pensión mínima. Por ende, el porcentaje designado para la pensión de vejez en
el régimen de prima media siempre sería mayor al porcentaje destinado para este
efecto en el régimen de ahorro individual.
Por tal razón, la Corte señaló en
la sentencia en comento que inclusive ante el evento en que a una persona le
faltaren menos de diez años para obtener el derecho pensional, es
inconstitucional exigirle condiciones imposibles para ejercer su derecho a la
libre escogencia de régimen. Así las cosas, la Corte decidió para el caso en
concreto, conceder al accionante el derecho al traslado de régimen, aun cuando
no cumplía con el requisito relativo a la equivalencia del ahorro establecido
en la Sentencia C-789 de 2002 para tal efecto.
El problema en mención fue
resuelto completamente gracias a la expedición del Decreto Reglamentario Nº 3995
del 16 de octubre 2008. Debido a que su finalidad era tratar la multiafiliación
pensional, el decreto estableció las reglas relativas a la escogencia de
régimen pensional y al traslado del ahorro efectuado en uno de ellos.
El artículo 12 de la norma en
mención determinó que las reglas atinentes al traslado de recursos señaladas en
el artículo 7 se aplicarían tanto en los casos de multiafiliación como en los
de los beneficiarios del régimen de transición que pretendieran regresar al
régimen de prima media conforme lo señalado en las Sentencias C-789 de 2002[11] y C-1024 de
2004[12].
Así las cosas, el impedimento al
que alude la Sentencia T-818 de 2007 fue solucionado por el artículo 7 del Decreto
Nº 3995 de octubre 2008, el cual estableció que cuando se realice el traslado
de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media es
necesario incluir lo aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Mediante Sentencia C-030 de 2009[13], la Corte
conoció de una acción de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano
Rafael Rodríguez Mesa en la que se solicitaba la declaración de inexequibilidad
de los artículos 3 (parcial) y 9 del Decreto Ley 2090 de 2003, del artículo 6
del Decreto Ley 2091 de 2003 y del artículo 2, parágrafo 6 de la Ley 860 de
2003, relativos al régimen pensional de los servidores públicos que desarrollan
actividades de alto riesgo y del personal del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS). Los segmentos censurados establecen que dichas personas se
deben trasladar al régimen de prima media con prestación definida para que les
sea aplicado el régimen pensional especial previsto en el Decreto 2090 de 2003
y en la Ley 860 de 2003. Las disposiciones demandadas también señalan que el
traslado se debe efectuar en un plazo máximo de tres meses contados a partir de
la fecha de publicación de dichas normas, no debiéndose cumplir el término
mínimo de permanencia en el régimen pensional. Los cargos presentados por el
actor consistían, básicamente, en que los preceptos acusados transgredían las
garantías constitucionales a la igualdad y a la libre escogencia de régimen
pensional, toda vez que imponían a algunos servidores públicos la obligación de
trasladarse para poder ser beneficiarios de un régimen pensional más favorable
que el general.
Posteriormente, a través del auto
009 de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional declaró la
nulidad de la sentencia T-168 de 2009, por tal razón y debido a que se tornaba
imperioso unificar la jurisprudencia en lo relativo a la imposibilidad de
cumplir con la equivalencia del ahorro. La Corte profirió la sentencia SU-062
de 2010[14],
en la que dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición no se les
puede negar el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima
media por el sólo incumplimiento de dicho requisito sin antes brindarles la
oportunidad de aportar, dentro de un plazo razonable, el dinero correspondiente
a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto
total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el
régimen de prima media.
De igual manera, es de indicar
que en esta Sentencia, el tribunal constitucional estableció:
“(…)algunas de las personas
amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al
régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro
individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a
las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan
los siguientes requisitos:
(i)
Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii)
Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan
efectuado en el régimen de ahorro individual
(iii)
Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea
inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren
permanecido en el régimen de prima media.”
En este orden de ideas, el
obstáculo que impedía el cumplimiento del requisito de la equivalencia de la
rentabilidad al momento de traslado pensional fue superado.
Finalmente, es de resaltar que en
la Sentencia T-324 de 2010[15]
se negó el traslado al régimen de prima media con prestación definida de un
ciudadano que no cumplía con el requisito de tener quince años de servicios
cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente, esta
providencia reiteró que ante la procedencia del traslado pensional es necesario
que los acreedores de tal beneficio trasladen todo el ahorro efectuado en el
régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyéndose el saldo en unidades
de los aportes efectuados a nombre de trabajadores en su cuenta individual y en
el fondo de garantía de pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual.
Aunado a esto, precisó que cuando
dicho ahorro sea inferior debido a la diferencia de rentabilidad dada entre los
fondos, se le debe brindar al beneficiario la posibilidad de aportar, dentro de
un tiempo razonable, lo equivalente a la diferencia entre lo ahorrado en el
régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente
en el caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media.
Por lo anteriormente expuesto y
debido a la innegable trascendencia para los casos bajo examen, resulta
imperioso precisar que la prohibición legal de traslado pensional cuando falten
diez años o menos para adquirir la pensión de vejez no resulta aplicable para
aquellos beneficiarios del régimen de transición que acrediten el cumplimiento de
los tres requisitos señalados en la Sentencia SU-062 de 2010. Es decir, que si
la persona cotizó o prestó sus servicios al Estado durante un periodo mínimo de
quince años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho, en
cualquier tiempo, a recuperar el régimen de transición de conformidad con las
leyes anteriores al 1º de abril de 1994, independientemente de la edad que
tuviera para la fecha en que entró a regir dicha normatividad.
Así mismo, es pertinente destacar
que las personas que se trasladaron de régimen y que solo cumplían con el
requisito de edad sí pueden regresar al régimen de prima media. Sin embargo, su
pensión les será reconocida conforme a los lineamientos establecidos en la Ley 100
de 1993 y no según la legislación que regía las prestaciones sociales con
anterioridad a la ley de seguridad social.
7. Régimen de transición de
los congresistas
Los artículos 36 y 273 de la Ley
100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 691 de 1994, reconocieron como régimen
pensional especial el del Congreso de la República.
Igualmente, la Ley 4ª de 1992, en
sus artículos 16 y 17 consagró las condiciones y el porcentaje del 75% para las
liquidaciones de las pensiones de las personas en comento.
Del mismo modo, es de mencionar
que el régimen de transición de los senadores, representantes a la Cámara,
empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República se encuentra regulado en el Decreto 1293 de 1994, el
cual, además, estableció normas relativas a las prestaciones sociales y
económicas de dichos servidores públicos.
Así las cosas, el artículo 2º del
Decreto 1293 de 1994 relativo al régimen de transición de los Senadores,
Representantes de la Cámara, empleados del Congreso de la República y del Fondo
de Previsión Social del Congreso, indicó que les es aplicado el régimen especial,
siempre y cuando a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 acreditaran el
cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: (i) contar con 40
años si es hombre, y 35 si es mujer o, (ii) haber cotizado o prestado
servicios mínimo durante quince años.
Conforme al artículo 3 ibídem,
la circunstancia de que los senadores y representantes sean beneficiarios del
régimen de transición implica que tienen derecho al reconocimiento de su
pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de
servicios o número de semanas cotizadas determinadas en el Decreto 1359 de
1993. Por lo tanto, la forma de liquidación pensional y el ingreso base de
liquidación también se establecerá conforme con lo reglado en dicha norma.
Al respecto, valga anotar que el
Decreto 1359 de 1993 estableció como edad para el reconocimiento de la pensión
de jubilación los 55 años y como tiempo de servicios 20 años en entidades de
derecho público o mediante cotizaciones en el sector privado ante el ISS.
Además, estableció que el monto de la pensión sería de 75% del ingreso mensual
promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los
congresistas.
No obstante lo anterior, los
beneficios del régimen de transición se dejarán de aplicar si las personas
cobijadas por éste (i) seleccionan el régimen de ahorro individual con
solidaridad, (ii) cuando habiendo escogido este régimen, opten por
cambiarse al de prima media con prestación definida o cuando los senadores,
representantes, empleados del Congreso o del Fondo de Previsión Social del
Congreso, se desvinculen definitivamente de la Corporación o del Fondo, sin
haber reunido el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión de vejez
según las disposiciones que se venían aplicando.
Finalmente, es de precisar que el
artículo 5º de la norma en mención establece que los factores salariales a
tener en cuenta para liquidar las pensiones de los Congresistas son: la
asignación básica, los gastos de representación, la prima de salud, la prima de
localización y vivienda, la prima de navidad y la prima de servicios.
8. La subsidiariedad como
presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela
Debido a la relevancia que ofrece
para resolver los casos bajo estudio, la Sala considera pertinente realizar
algunas precisiones relativas a la subsidiariedad.
No en pocas ocasiones la
jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en torno al principio en
comento, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo,
por cuanto solamente es aceptable acudir a ésta ante la inexistencia de otras
instancias judiciales previstas para el efecto, o que existiendo, no sean...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.