T-670-10
Sentencia T-670/10
Sentencia T-670/10
REQUISITOS
PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES CUANDO SE TRATA DE ACCIONES DE GRUPO-Caso
en que la demandante no demostró ser quien aparece en la lista elaborada por el
Consejo de Estado en su sentencia
Referencia:
expediente T-2.487.897
Acción de
Tutela instaurada por María Aleyda Gómez Páez en contra del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta y uno (31)
de agosto de dos mil diez (2010).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
-quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en la que
se negó la tutela incoada por María Aleyda Gómez Páez en contra del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión
procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
La señora María Aleyda Gómez Páez, por medio de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al
debido proceso en actuaciones administrativas, a la igualdad, a presentar
peticiones a las autoridades y a la vida digna, los cuales considera vulnerados
por el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la
Defensoría del Pueblo, puesto que se niega a pagarle la indemnización a la que
asegura tener derecho. Su demanda se fundamenta en los siguientes hechos y
argumentos:
1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Entre
los meses de mayo y junio de 1999, debido a los enfrentamientos entre grupos
ilegales al margen de la ley, cientos de personas fueron desplazadas del
corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander.
1.2.2. En
busca del resarcimiento del perjuicio causado por el desplazamiento, los
afectados iniciaron una acción de grupo, la cual fue fallada el 22 de julio de
2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección
A.
1.2.3. Posteriormente,
en grado jurisdiccional de consulta, el 26 de enero de 2006, la Sección Tercera
del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación –
Ministerio de defensa – Ejército – Policía Nacional por los perjuicios
ocasionados y los condenó al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a favor de cada uno de los miembros del grupo de desplazados.
1.2.4. El
apoderado de la accionante manifiesta que en la sentencia del Tribunal de
Cundinamarca “le fue reconocida la condición de desplazados y
inconsecuencia (sic) beneficiarios de la indemnización a todas aquellas
personas que formaban parte de la lista que elaboró la Red de Solidaridad
Social, en la cual se relacionaban 2.245 personas.”
1.2.5. El
Consejo de Estado señaló que “(…) no puede considerarse que las personas que
figuran en la lista que elaboró la Red de Solidaridad Social tuvieron la
condición de desplazados”, por esta razón depuró el listado. Para
determinar quienes eran desplazados de dicha zona, la Corporación indicó que
tal condición es atribuible “sólo [a] quienes acreditaron que tenían
residencia o desempeñaban su actividad económica habitual en el corregimiento
de La Gabarra”. Para establecer lo anterior, el Consejo de Estado se valió
de cuatro fuentes: 1) El registro del Sistema de Selección de Beneficiarios
para Programas Sociales SISBEN de Tibú; 2) la lista de usuarios de las
centrales eléctricas de Norte de Santander “CENS”; 3) la relación de personas
a quienes se les había adjudicado bienes baldíos en el municipio de Tibú por
parte del INCORA; y 4) el listado de predios de La Gabarra del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
1.2.6. Señala
el apoderado de la tutelante que en la citada sentencia, el Consejo de Estado
mencionó que “el hecho de figurar en cualquiera de las listas anteriores
permite inferir que tales personas residían en La Gabarra y desempeñaban allí
su actividad económica habitual”. Agrega que la lista que elaboró la
Corporación contiene un total de 260 personas desplazadas, las cuales ya
fueron reconocidas como beneficiarios de la indemnización de perjuicios. Al
respecto, indica que el mismo fallo sostuvo: “En consecuencia, de las 1531
personas que figuran en la lista elaborada por la Red de Solidaridad Social
sólo acreditaron su legitimación en la causa para obtener sentencia favorable
de fondo las 260 personas que aparecen relacionadas en la columna de la
izquierda del cuadro anterior[1]”.
1.2.7. Para
efectuar el pago de la indemnización, el numeral tercero de la parte resolutiva
de la sentencia del Consejo de Estado determinó que “Esa suma será entregada
al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los
diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será
administrada por el Defensor del Pueblo”.
1.2.8. Por
todo lo anterior, el 27 de julio de 2009, el apoderado de los beneficiarios de
la indemnización presentó un escrito ante el Fondo para la Defensa de los
Intereses y Derechos Colectivos de la Defensoría del Pueblo, en el que
solicitaba el reconocimiento y pago de lo ordenado por el Consejo de Estado, de
acuerdo con el listado elaborado por dicha Corporación. En el escrito señaló
además que:
“En mis
poderdantes coinciden el primer nombre y el primer apellido, tal como sucede con
la mayoría de los beneficiarios que ya reclamaron su indemnización (hablo de
casos analizados previamente); a dichos solicitantes les coincide
mayoritariamente un nombre y un apellido, sin embargo a ellos ya les fue pagada
la indemnización.”
Adjunté a
cada uno de mis poderdantes; el poder para representarlos, la copia auténtica
del documento de identidad de cada uno, la certificación expedida por el SISBEN
en la que consta que son beneficiarios desde 1999, la precisión del renglón y
la hoja en que están relacionados los nombres de cada uno de mis poderdantes”.
1.2.9. En
respuesta de la petición anterior, el Fondo de la Defensoría del Pueblo negó la
solicitud, argumentando que los beneficiarios no concurrieron a reclamar la
indemnización dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se publicó la
sentencia, lo cual, a juicio de la accionante, constituye una vía de hecho,
pues la misma sentencia no señala ningún término perentorio para hacer efectivo
el pago ordenado.
1.2.10. La
inconformidad de la tutelante con la respuesta a la petición, también se
sustenta en que el Fondo de la Defensoría del Pueblo condicionó la entrega de
la indemnización a demostrar que los solicitantes realmente eran los
beneficiarios. Esta situación, a juicio del demandante, ya estaba definida en
la sentencia del Consejo de Estado y no puede ahora pretender la accionada que
las personas desplazadas demuestren tal situación nuevamente, más aún cuando existe
un fallo judicial en firme que así los reconoció.
1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Inicialmente,
la acción de tutela contenía un total de 10 accionantes y correspondió por reparto
al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual, en
fallo del 7 de septiembre de 2009, por advertir que en el escrito de adición de
la tutela se incluyeron dos nuevos accionantes sin justificación alguna, se
abstuvo de emitir una decisión de fondo respecto de ellos. Por otro lado,
resolvió no tutelar los derechos invocados por José Ángel Carrillo González,
quien es el primero de la lista de accionantes y respecto de los otros, en el
numeral segundo de la parte resolutiva, ordenó “la ruptura de la unidad
procesal por intermedio de la Oficina Judicial de Reparto para que se tomen
copias de la demanda de tutela y sus anexos, y se repartan individualmente con
el fin de que se adopte una decisión que corresponda a los casos de MARÍA
ALEYDA GÓMEZ PÁEZ, LUIS FERNANDO MORENO QUINTANA, LUIS EDUARDO MORENO MÉNDEZ,
(…)”.
Debido A la
ruptura de la unidad procesal, el proceso de María Aleyda Gómez correspondió al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Recibida la solicitud de tutela,
este juzgado admitió la demanda y ordenó correr traslado a la Defensoría del
Pueblo - Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
1.3.1. Defensoría
del Pueblo
El Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo,
dentro del término correspondiente, contestó la demanda y se opuso las
pretensiones de la tutelante, bajo los siguientes argumentos:
En primer
lugar, hizo alusión a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo
de Estado en el grado jurisdiccional de consulta, de la cual transcribió in
extenso el capítulo referido a la indemnización de quienes
acreditaron ser habitantes del corregimiento de La Gabarra al momento de
producirse el desplazamiento. Del texto referido resaltó particularmente las
siguientes líneas: “El Defensor del Pueblo, como administrador de dicho
Fondo deberá cancelar las indemnizaciones correspondientes a quienes se presenten
dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la sentencia”.
Al respecto, indicó que la Defensoría del Pueblo, en virtud de su función
administradora y pagadora de las acciones de grupo, mediante Resolución No.
1087 del 11 de noviembre de 2006, ordenó y reconoció el pago de lo ordenado por
el Consejo de Estado a 127 personas que se presentaron “dentro de los veinte
(20) días siguientes a la publicación de la sentencia efectuada en el diario ‘La
República’, la cual se surtió el 21 de septiembre de 2006, habiéndose vencido
el término para que las personas que no se hicieron parte en el proceso se
presentaran ante la Defensoría a reclamar la indemnización, el 20 de octubre de
2006, conforme a lo dispuesto en la ley y a lo decidido por el judicial que le
puso fin a la acción de grupo”.
La Defensoría
sostuvo también que el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que regula la
oportunidad para integrar el grupo respecto de las sentencias que ordenan
indemnización de perjuicios en las acciones populares o de grupo, aún se
encuentra vigente y fue estudiada por la Corte Constitucional, quien declaró su
exequibilidad[2]
y, por lo tanto, no puede ser inaplicada por los operadores jurídicos. Señaló
que la Corte Constitucional hizo énfasis en que las personas que no hicieron
parte del proceso debían presentarse ante la Defensoría del Pueblo dentro de
los veinte (20) días posteriores a la publicación de la sentencia, a manifestar
su intención de acogerse a los efectos de la sentencia. En consecuencias, la
Defensoría aseguró que no puede acoger el argumento del peticionario encaminado
a solicitar que se desconozca el texto del artículo mencionado. Además, sostuvo
que el accionante desconoce otra norma referente al tema, pues al artículo 65
num. 4 de la misma Ley 472 de 1998, declarado exequible por la Corte
Constitucional, dispone que a quienes no se han hecho parte en el proceso debe
prevenírseles para que se presenten a reclamar su indemnización dentro de los
veinte días posteriores a la publicación del extracto de la sentencia. Citó in
extenso apartes de la sentencia C-732 de 2000, la cual revisó la constitucionalidad
de los numerales 2º y 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
En este
sentido, para el caso concreto, afirmó que de acuerdo con la sentencia que le
puso fin a la acción de grupo, las personas que no se hicieron parte en el
proceso, se debían presentar ante la Defensoría del Pueblo para acogerse a los
efectos del fallo y reclamar su indemnización, dentro de los veinte (20) días
siguientes a la publicación de un extracto de la sentencia, siguiendo la
directriz allí escrita que expresa: “El Defensor del Pueblo, como
administrador de dicho Fondo deberá cancelar las indemnizaciones
correspondientes a quienes se presenten dentro de los veintes días siguientes a
la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 65 de la Ley 472 de 1998”. Por lo tanto, adujo que una vez
recibidas las solicitudes, debía comprobar si cada solicitante satisfizo los
requisitos fijados en la sentencia para acreditar la calidad de afectado y
miembro del grupo, y definir lo que a cada uno de los que se hubieren
presentado le correspondía, todo de acuerdo con lo fijado en la sentencia. En
consecuencia, cualquier reclamación efectuada después de transcurridos los
veinte días posteriores a la publicación del extracto de la sentencia, debe ser
rechazada por la Defensoría.
Otro de los
argumentos esgrimidos por la Defensoría del Pueblo es que la accionante no es
beneficiaria de la indemnización reconocida en la sentencia porque no es la que
aparece en el listado creado por el Consejo de Estado en el citado fallo. Lo
anterior porque, de acuerdo con el listado entregado por el INCODER de las
personas a las cuales se les había adjudicado un bien baldío en el municipio de
Tibú – siendo este unos de los criterios usados por el Consejo de Estado para
identificar a los desplazados de esa localidad, quien allí aparece es MARÍA
GÓMEZ, identificada con la C.C. No. 000237234672, y no MARÍA ALEYDA GÓMEZ PÁEZ,
identificada con C.C. No. 60.434.711 de Tibú, la actual accionante.
De lo expuesto
concluyó que la Defensoría no vulneró el derecho al debido proceso ni de
petición, pues su actuar fue acorde con la decisión adoptada por el Consejo de
Estado que le puso fin a la acción de grupo, y resaltó finalmente que de haber
sido la actual accionante la titular del derecho a la indemnización, la
Defensoría no hubiera dudado en pagar el monto de la misma, sin necesidad de apoderado
judicial, pues su propósito no es hacer más gravosa la situación, especialmente
de una población vulnerable como los desplazados.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1. Documentos
obrantes dentro del expediente
Obran en el expediente, entre otros, los siguientes
documentos:
1.4.1.1.
Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, el 26 de enero de 2006, dentro de la acción de grupo promovida por
Jesús Emel Jaime Vacca y Carmen Fany López Ortiz, actuando en nombre propio y en
representación de sus dos hijos menores.
1.4.1.2.
Copia de un escrito dirigido a la Defensoría del Pueblo, el 27 de julio
de 2009, en el que el abogado Miguel Arturo Pineda Hernández, actuando como
apoderado de varios beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado, entre
ellos la accionante, solicita el pago de la indemnización.
1.4.1.3.
Copia de un escrito expedido por la Defensoría del Pueblo el 28 de julio
de 2009, en el que responde la solicitud elevada por Miguel Pineda a nombre
algunos desplazados –beneficiados, y señala que ninguno de ellos es
beneficiario de la acción de grupo.
1.4.1.4.
Copia del listado de personas a las cuales se les adjudicó un bien
baldío en el municipio de Tibú – Norte de Santander.
1.4.2. Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión
1.4.2.1.
Mediante auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), la
Sala Séptima de Revisión ordenó oficiar a las siguientes entidades para que
informaran lo correspondiente:
A la
Registraduría Nacional del Estado Civil:
“a. Informar si el número de cédula 37.234.672 corresponde a María
Gómez. En caso afirmativo, señalar los datos adicionales como lugar y fecha de
nacimiento. En caso negativo, indicar a quién pertenece dicho número de
identificación.
b. Informar si el número de cédula 60.434.711 de Tibú (Norte de
Santander) corresponde a María Aleyda Gómez Páez. En caso afirmativo, señalar
datos adicionales como lugar y fecha de nacimiento. En caso negativo, indicar a
quién pertenece dicho número de identificación.”
Al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subección A:
“(… )remita copia auténtica con destino a esta Corporación del
listado de personas desplazadas aportado por la Red de Solidaridad Social,
dentro de la Acción de Grupo de la referencia No. 2001-00213, exp.
250002315000200100213, Magistrado: Bertha Lucy Ceballos Posada”.
A la
Defensoría del Pueblo –Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos-:
“1. La señora María Gómez, identificada con cédula de ciudadanía
No. 37.234.672 ha solicitado el pago de la indemnización de acuerdo a lo
expresado en la parte considerativa del presente Auto?
2. Quiénes de los beneficiarios en la lista han recibido la
indemnización referida y, en qué condiciones o bajo qué requisitos ésta les ha
sido entregada?”.
En cumplimiento
de dicha providencia se recibieron las siguientes pruebas:
1.4.2.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil
De acuerdo a
la información registrada en la base de datos del Archivo Nacional de
Identificación, aportó el siguiente cuadro:
No. De Cédula
Nombres y Apellidos
Lugar y Fecha de Expedición
Documento Base
37.234.672
GOMEZ BECERRA MARÍA
CUCUTA NORTE DE SANTANDER 21/01/1974
VIGENTE LUD NACIMIENTO: LA GABARRA- NORTE DE
SANTANDER 31/12/1933
SIN MAS NOVEDAD.
64.434.711
GOMEZ PÁEZ MARIA ALEYDA
TIBU- NORTE DE SANTANDER 30/05/1995
VIGENTE TIBU-NORTE DE SANTANDER
24/07/1976 SIN MAS NOVEDAD
1.4.2.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera Subsección A:
Aportó la lista solicitada.
1.4.2.4.
Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos.
Señaló que
nadie identificado como María Gómez con C.C. 37.234.672 ha solicitado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el pago de
la indemnización por concepto de la acción de grupo No. 2001-00213, fallada por
el Consejo de Estado.
Por otro lado,
indicó que quien aparece en la casilla No. 65 del listado del Consejo de Estado,
de acuerdo con el listado aportado por la Defensoría del Pueblo de las personas
a las que se les ha pagado la indemnización, es:
No
DOCUMENTO
NOMBRE DEL BENEFICIARIO
VR. INDEMNIZACIÓN ($)
RESOLUCIÓN
FECHA(m/d/a)
SENTENCIA C. DE ESTADO
65
27.592.237
Gómez Moreno María Nubia
$23.143.715.oo
315
03/01/10
INCORA
Aclaró que “la
columna “No.” Indica el renglón en el que se encuentran los beneficiarios
respecto de la Sentencia del Consejo de Estado, sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección tercera, el 26 de enero de 2006, conservando la misma
numeración esta”.
Aportó copia
de la Resolución 315 del 1 de marzo de 2010, cuya parte resolutiva establece:
“ARTICULO
PRIMERO: Hacer efectivo el pago reconocido por el Honorable Consejo de
Estado, dentro de la acción de grupo 2001-0213-01, a las señoras MARÍA NUBIA GÓMEZ MORENO, identificada con la C.C. No. 27.592.237 expedida en
Cúcuta, ROSA NIDIA QUINTERO BARRIENTOS, identificada con la CC No. 60.304.417
expedida en Cúcuta, y MARÍA CONCEPCIÓN SAAVEDRA PORRAS, identificada con la CC
No. 51.897.310 expedida en Santa Fe de Bogotá, que se presentaron a reclamar a la
Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del
extracto de la sentencia, realizada el 15 de mayo de 2008 y que allegaron los
documentos exigidos por la sentencia para probar su condición de desplazados
ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos(…)”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
Mediante
sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la tutela del
derecho al debido proceso, a la igualdad, a presentar peticiones ante las
autoridades y a la vida digna. Basó su decisión en las siguientes
consideraciones:
Luego de hacer
un recuento detallado de los hechos que anteceden a la acción de tutela, el a
quo llegó a la conclusión de que, acorde con la respuesta de la Defensoría
del Pueblo, la cuestión que debía resolver era establecer la identidad de quien
fue reconocida como desplazada y beneficiada con la indemnización otorgada por
el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 2006, por coincidir con la
de quien pretende hacer valer sus derechos mediante la acción de tutela.
En
consecuencia, señaló que únicamente es el titular de un derecho fundamental
quien tiene la legitimidad para deprecar el amparo constitucional del mismo, ya
sea en forma directa o por intermedio de representante o apoderado. Por lo
tanto, a su juicio, es evidente “que la accionante en este caso, no posee la
titularidad de los derechos fundamentales que afirma le han sido vulnerados por
el Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos de la
Defensoría del Pueblo, pues como ha quedado demostrado quien se encuentra
legitimada para actuar en este caso y que fue reconocida como desplazada y
beneficiada con la sentencia del Consejo de Estado es la señora MARÍA GÓMEZ
identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.234.672, no así la actora en este
proceso MARÍA ALEYDA GOMEZ PÁEZ identificada con C.C. 60.434.711”.
De este modo,
concluyó que la accionante al no estar reconocida como beneficiaria en la
sentencia del Consejo de Estado, carece de legitimidad por activa para invocar
la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular.
3.
ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE REVISIÓN.
Estando el
expediente en el despacho del Magistrado Sustanciador, las partes
intervinientes en el presente proceso allegaron los siguientes escritos:
3.1.
El día 7 de abril de 2010, la Defensora Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante escrito recibido en la
Secretaría de esta Corporación, manifestó lo siguiente:
“(…)que la
Defensoría del Pueblo –Fondo para la defensa de los derechos e Intereses
Colectivos -, mediante Resolución No. 315 del 1 de marzo de 2010, ordenó el
pago de la indemnización a la señora GÓMEZ MORENO MARÍA NUBIA, identificada con
la cédula de ciudadanía No. 27.592.237 de Cúcuta, teniendo en cuenta:
Que la
sentencia que puso fin a la Acción de Grupo-250002326000200100213-01, en la
relación de beneficiarios señala en el numeral 65. a “Gómez María” como desmovilizada (sic) según la Red de Solidaridad Social, quien debería
acreditar su residencia o el ejercicio de la actividad económica en La Gabarra,
con certificado “INCORA”.
Que la
señora GÓMEZ MORENO MARÍA NUBIA, identificada con cédula de ciudadanía
No.27.592.237 de Cúcuta, se presentó a la Defensoría del Pueblo a reclamar el
pago de la indemnización, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación
de la sentencia, y el 21 de julio de 2009, acreditó su condición de desplazada
del Corregimiento de La Gabarra, con el certificado de adjudicación del INCORA”.
3.2.
El apoderado judicial de la accionante, mediante escrito del 12 de abril
de 2010, señaló que en casos similares al ahora estudiado, otros jueces de
tutela han concedido la protección y han ordenado el pago de la indemnización,
para lo cual aportó copia de sentencias proferidas en este sentido. Así, la entidad
accionada ha venido pagando oportunamente en virtud de los fallos de tutela.
De igual
manera, aseguró que la Defensoría del Pueblo –Fondo para la Defensa de los
Derechos e Intereses Colectivos- ahora está condicionando el pago de las
indemnizaciones a que los beneficiarios desplazados comparezcan ante la DIAN
para tramitar el RUT y a que abran cuentas bancarias, lo que constituye una
carga adicional para personas totalmente carentes de recursos.
Finalmente,
recomendó a esta Sala que imparta instrucciones claras y precisas a la
Defensoría del Pueblo, tendientes a evitar que se sigan menoscabando los derechos
de la población desplazada, exigiéndoles cargas adicionales no contempladas
originalmente en la sentencia del Consejo de Estado.
4. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por
la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala
encuentra que de los antecedentes descritos, se desprenden dos problemas
jurídicos a saber: en primer lugar, determinar si la actual
accionante es quien tiene derecho a la indemnización reconocida en la
pluricitada sentencia del Consejo de Estado. En segundo lugar,
establecer si pese a presentarse con posterioridad al plazo de 20 días que
señala la Ley 472 de 1998 en su artículo 65, la tutelante puede reclamar su
indemnización.
No obstante,
antes de resolver los problemas planteados, la Sala Séptima de Revisión
examinará los requisitos señalados por la ley para solicitar el pago y
reconocimiento de las indemnizaciones ordenadas en las acciones de grupo.
4.3. REQUISITOS
PARA ACCEDER AL PAGO INDEMNIZACIONES CUANDO SE TRATA DE ACCIONES DE GRUPO.
El artículo 88
de la Constitución Política encargó al legislador el desarrollo de las acciones
originadas en los daños ocasionados a un número determinado de personas.
En desarrollo
de la citada norma constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, que regula
ampliamente tanto los aspectos sustanciales como procesales de las acciones
populares y de grupo. La acción de grupo es definida allí como aquella
interpuesta por un “número plural o un conjunto de personas que
reúnen condiciones respecto de una misma causa que originó perjuicios
individuales para dichas personas”[3]
Para aquellas
personas que se hayan visto afectadas por el perjuicio que dio lugar a la
acción de grupo, pero no pudieron ser parte íntegra dentro del curso procesal
de la acción, la misma ley prevé que podrán hacerlo “dentro de los veinte
(20) días siguientes a la publicación de la sentencia”, lo cual deberán
hacer mediante la presentación de un escrito indicando el nombre, el daño
sufrido, el origen del mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al
conjunto de individuos que interpuso la demanda, tal como lo señala el artículo
55 ibidem.
En este mismo
sentido, el artículo 65 de la citada ley traza el contenido de la sentencia que
pone fin al proceso de la acción de grupo, entre los cuales se encuentra:
“1. El pago de una indemnización colectiva, que contenga la
suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los
beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar
la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente
ley.
3. El monto de dicha indemnización se entregará al
Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los
diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor
del Pueblo y a cargo del cual se pagarán:
a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron
parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se
hubiere precisado en el curso del proceso. El Juez podrá dividir el grupo en
subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo
considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias
de cada caso;
b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes
que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren
intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en
la sentencia.
Todas las solicitudes presentadas oportunamente se
tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se
reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos
exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor
se decretó la condena.
Cuando el estimativo de integrantes del grupo o el monto de
las indemnizaciones fuere inferior a las solicitudes presentadas, el Juez o el
Magistrado podrá revisar, por una sola vez, la distribución del monto de la
condena, dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir del
fenecimiento del término consagrado para la integración al grupo de que trata
el artículo 61 de
la presente ley. Los dineros restantes después de haber pagado todas las
indemnizaciones serán devueltos al demandado.
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la
sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes
siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado
obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados
igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso,
para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a
la publicación, para reclamar la indemnización.
5. La liquidación de las costas a cargo de la parte
vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del
extracto de la sentencia.
6. La liquidación de los honorarios del abogado
coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que
obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados
judicialmente.” (Subrayas y negrillas no
son del original)
El artículo es
claro al momento de definir el término dentro del cual las personas deben
acudir para efectos de beneficiarse de la respectiva indemnización, para lo
cual se señala un término de 20 días posteriores a la publicación del extracto
de la sentencia, de acuerdo al numeral 4 del artículo 65.
Por otro lado
y no menos importante que los demás requisitos, la norma indica que antes de
reconocer el pago de la indemnización, se debe verificar si el solicitante
cumple con los requisitos exigidos en la sentencia para formar parte del grupo
que resultó favorecido por la condena, de acuerdo al inciso 2, literal b del
numeral 3 del artículo 65 ibidem. Una vez comprobado que efectivamente
la persona que solicita el pago de la indemnización es parte del grupo que se
vio afectado en sus derechos y ahora es beneficiario del fallo, la Defensoría
del Pueblo, a través del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos, entidad encargada de administrar los recursos provenientes de
condenas por acciones populares y de grupo, deberá proceder inmediatamente a
pagar dicha indemnización según el caso particular.
4.4.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La señora María
Aleyda Gómez Páez, por medio de apoderado judicial, instauró acción de
tutela con el fin de que se ordene a la Defensoría del Pueblo cumplir el fallo
del Consejo de Estado que en grado jurisdiccional de consulta condenó al Estado
a indemnizar a un número determinado de desplazados del municipio de La Gabarra
en el departamento de Norte de Santander. La accionante manifiesta que en la
lista contenida en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, de las 260
personas que allí aparecen, ella es la enunciada en la casilla 65 en la
siguiente forma:
64. Gómez
Ludis
SISBEN
Gómez
Clavijo Ludis
65. Gómez
María
INCORA
Gómez María
66. Gómez
Rojas Rubén
ELECTRIFICADORA
SISBEN
Entonces,
debido a que su nombre –a su juicio- figuraba dentro de las beneficiarias de la
sentencia del Consejo de Estado, la accionante solicitó a la Defensoría del
Pueblo –Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, entidad
encargada de pagar las indemnizaciones ordenadas en sentencias de acciones de
grupo, que le fuera pagada la indemnización a que –en su criterio- tenía
derecho.
Por su lado, la
Defensoría del Pueblo le manifestó que debía acreditar nuevamente su condición
de desplazada con base a los criterios que el Consejo de Estado adoptó para
elaborar dicha lista, los cuales la referida sentencia enuncia así:
“Se destaca
que no puede considerarse que las personas que figuran en la lista que elaboró la
Red de Solidaridad Social tuvieron la condición de desplazados, porque la misma
entidad en las distintas certificaciones que obran en el expediente (fls. 37-38
cuaderno principal y 84-85 C-3), aseguró que de las personas que se vieron
obligadas a desplazarse de La Gabarra en los meses de mayo y junio de 1999, la
gran mayoría constituían población flotante, es decir, que no eran residentes
en dicho corregimiento sino que de manera ocasional ejercían allí su actividad
económica, por lo que después del hecho regresaron a sus lugares de origen.
Por lo
tanto, de esa lista, que fue la que tuvo en cuenta el Tribunal a quo al dictar
la sentencia, deben considerarse como desplazados sólo quienes acreditaron que
tenían su residencia o desempeñaban su actividad económica habitual en el
corregimiento de La Gabarra, condición que pretendió ser acreditada por los
demandantes con las siguientes pruebas:
-Lista de
personas registradas en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas
Sociales SISBEN, en el corregimiento La Gabarra, hasta el 31 de mayo de 1999,
remitida por la Alcaldía municipal de Tibú en el cual se informa que a esa
fecha se encontraban “sisbenizadas” 6.065 personas (fls 229-361 cuadernos
principal).
-Lista de
usuarios de las Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.E.S.P., en el
área urbana y rural del corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú,
correspondiente al mes de mayo de 1999 (fls.416-544 cuaderno principal).
-Relación
de personas a quienes se les había adjudicado bienes baldíos en el municipio de
Tibú, entre enero de 1880 y enero de 2003, suministrada por el INCORA (cuaderno
principal sin foliar).
-Listado de
los predios ubicados en el área rural y urbana del corregimiento La Gabarra,
suministrado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fls. 654-671 cuaderno
principal).
Considera la
Sala que el hecho de figurar en cualquiera de las listas anteriores permite
inferir que tales personas residían en el corregimiento La Gabarra o
desempeñaban allí su actividad económica habitual”.
Más adelante,
ante la eventualidad de que personas con el mismo nombre figuraran en la lista
contenida en la sentencia, el Consejo de Estado aclaró:
“Frente a
la demostración de que dos o más personas con el mismo nombre residían en el
corregimiento de La Gabarra y que sólo una de ellas migró de la población, el
reconocimiento de la indemnización se hará a quien demuestre ante el Fondo para
la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que se trata de la persona a
que se refiere la lista que en esta sentencia se ha establecido”
Bajo estos
parámetros, el Consejo de Estado cotejó la lista elaborada por la Red de
Solidaridad Social con los nombres que figuran en cada una de las listas
anteriores y así, llegó a establecer un total de 260 beneficiarios de la
indemnización con motivo del desplazamiento ocurrido en el corregimiento La
Gabarra, municipio de Tibú-Norte de Santander.
Como en la
casilla 65 del listado aparecía el nombre de María Gómez, la señora María
Aleyda Gómez Páez solicitó al Fondo para la Defensa de los Derechos e
Intereses Colectivos la respectiva indemnización. La dependencia de la
Defensoría del Pueblo encargada de administrar y pagar las indemnizaciones de
las sentencias condenatorias en acciones de grupo, le manifestó a la accionante
que debía demostrar ser la legítima beneficiaria de la indemnización, aportando
para el efecto el certificado del INCORA de adjudicación de terrenos baldíos en
el sector de La Gabarra, por cuanto este fue el criterio utilizado por el
Consejo de Estado para determinar la beneficiaria de la casilla 65. La demandante
no aportó el certificado referido.
Además, en las
pruebas recaudadas por esta Sala y en las que por cuenta propia allegaron las
partes, se observa que la Defensoría del Pueblo, a través del Fondo para la
Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ya pagó la indemnización a quien
logró demostrar ser la beneficiaria de la casilla 65 del listado. En efecto,
como demostró la parte demandada en escrito allegado el 7 de abril de 2010,
mediante Resolución 315 del 3 de enero de 2010, el Fondo le pagó a la señora María
Nubia Gómez Moreno la indemnización correspondiente según la sentencia del
Consejo de Estado, pues fue ella quien demostró mediante el certificado de
adjudicación de terrenos baldíos del INCODER, su calidad de desplazada del
municipio de La Gabarra – Norte de Santander.
En este orden
de ideas, la Sala concluye que la actual accionante, señora María Aleyda
Gómez Páez, no demostró ser quien aparece en la lista elaborada por el
Consejo de Estado; por ello, a pesar de estar legitimada para reclamar la
tutela de sus derechos fundamentales, el amparo que solicita no puede ser
concedido, pues no demostró ser la titular del derecho que invoca. Ciertamente.
aunque existan similitudes de identidad y espacio entre la demandante y quien
sí demostró ser la beneficiaria de la indemnización, ya que ambas coinciden en
ser del municipio de Tibú y en el primer nombre y apellido, la primera no
acreditó ser quien cumple con los criterios fijados en el fallo del Consejo de
Estado.
En
consecuencia, la Sala confirmará el fallo de instancia proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 1 de
octubre de 2009, en cuanto negó la tutela solicitada.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá, el primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), en
cuanto negó la tutela solicitada por la señora María Aleyda
Gómez Páez.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 49 Cuaderno Principal.
[2] Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano.
[3][3] Artículo 3 de la Ley 472 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.