T-670-09
Sentencia T-670/09
Sentencia
T-670/09
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Alcance
ACCION DE TUTELA-No se puede afirmar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales
de la actora
Referencia: expediente T-2.291.563
Acción de Tutela instaurada por Carlos Augusto Rojas
Reina, actuando en nombre de la señora Martha Lucía Santos Ramírez en contra
del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima).
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de
dos mil nueve (2009) por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, el cual negó
la tutela incoada por el señor Carlos
Augusto Rojas Reina en contra del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué
(Tolima).
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Carlos Augusto Rojas Reina
actuando como agente oficioso de la señora Martha Lucía Santos Ramírez
solicita la protección de los derechos a la salud y a la vida en condiciones
dignas de su agenciada. Considera que estos derechos están siendo vulnerados
por la parte accionada, pues la señora Martha Lucía Santos Ramírez no cuenta
con los medios económicos suficientes para costear los gastos médicos, exámenes,
cirugías y demás procedimientos necesarios para la recuperación integral de su
salud, gastos que deben ser cubiertos por el Hospital demandado.
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1 La
señora Martha Lucía Santos Ramírez, natural y vecina de Ibagué, es madre de
familia y vive pobremente, muestra de ello es la deuda que tiene con el IBAL,
empresa de acueducto de la ciudad.
1.1.1.2 La
afectada siempre ha sufrido de obesidad, que le produce complicaciones con la
diabetes, que también padece, generándole problemas en sus piernas
1.1.1.3 Actualmente
se encuentra hospitalizada en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué,
programada para una cirugía de amputación de pierna, razón por la cual no puede
defender personalmente sus derechos.
1.1.1.4 Además,
la señora Martha Lucía Santos Ramírez no cuenta con los medios económicos para
sufragar los gastos médicos, los exámenes y las cuotas moderadoras que se le
exige costear, a pesar de pertenecer al nivel 1 del Sisben.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Ibagué la admitió y ordenó correr traslado de la
misma al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Igualmente, ordenó
vincular a la Secretaría Departamental de Salud del Tolima por tener relación
directa con los hechos objeto de la acción. En
forma oportuna, ellos contestaron la solicitud de tutela en los siguientes
términos:
1.2.1.
Secretaría Departamental de
Salud del Tolima.
El señor Diego Johany Escobar Guinea, Secretario de
Salud Departamental, intervino en el presente asunto para solicitar que se
denieguen las pretensiones de la demanda contra la Secretaría de Salud por
tratarse de un hecho superado.
Además, sostiene que en ningún momento han negado los
servicios de salud a la paciente, teniendo en cuenta que la última fecha de
atención fue 14 de abril de 2009, por lo tanto, no se ve por ningún lado tal
vulneración; además no podrían autorizar el servicio si no existe una solicitud
del mismo.
Expone que dentro de la autonomía del hospital, según
el artículo 31 del Acuerdo 806 de 1998, “cuando el afiliado al régimen
subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no
tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir
a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado las cuales tendrán la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una
cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”. Por lo tanto,
afirma que la mencionada IPS (Hospital Federico Lleras de Ibagué) debe prestar
el servicio, aún sin autorización de la Secretaría de Salud, situación que, en
su parecer, se presenta constantemente como si ellos fueran el superior
jerárquico del Hospital.
Por estas razones invoca el hecho superado y cita lo
establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-495 de 2001 M.P. Dr.
Rodrigo Escobar Gil, donde se determinó que “(…)si la situación de hecho que
origina la violación ya ha sido superada en el sentido de la pretensión erigida
en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o absuelta, la acción
de tutela pierde su eficacia y su razón de ser”
1.2.2.
Hospital Federico Lleras
Acosta.
El señor Héctor Yesid Ramírez Hernández, en
representación del Hospital Federico Lleras Acosta, intervino en el presente
proceso para solicitar que la institución a la que representa sea exonerada de
cualquier responsabilidad, puesto que a la paciente se le presentó toda la
atención requerida.
Manifiesta que, revisada la historia clínica No.
38.254.052, perteneciente a la accionante, se constató que los servicios
necesarios para el manejo de su patología fueron prestados por la institución.
Expone que, respecto al tratamiento integral solicitado
por el accionante, debido a que pertenece al nivel 1 del Sisben, corresponde al
ente territorial garantizar la totalidad del tratamiento, pues así lo dispone
el artículo 3 de la Ley 972 de 2005, el cual dispone que cuando un paciente no
tenga capacidad de pago, será la respectiva entidad territorial la encargada de
proporcionar los recursos, que para el caso actual, sería la Secretaría de
Salud del Tolima, quien debe autorizar el servicio y asumir el 100% de los
costos que se causen a efecto de repetir contra el Fosyga.
Aduce que frente al hecho expuesto por el accionante
de que a su procurada le será amputada la pierna derecha, según lo informado en
la hospitalización, a la paciente se le vienen realizando lavados quirúrgicos
para el tratamiento de su pie diabético, y que respecto a su evolución se
determinará si es necesario o no realizar el procedimiento quirúrgico.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1.
Documentos obrantes dentro del
expediente
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.
Copia Cédula de ciudadanía del
señor Carlos Augusto Rojas Reina.
2.
Copia del Formato de Solicitud de
Servicios de Apoyo Diagnóstico y/o Terapéutico del Hospital Federico Lleras
Acosta.
3.
Copia del recibo de caja C.E R2
198835 expedido por el Hospital Federico Lleras de Ibagué con fecha 17 de
abril de 2008 por concepto de pago para cuota de recuperación hecho por la
señora Martha Lucía Santos Ramírez.
4.
Copias de la orden de intervención
o procedimiento ambulatorio a nombre de Martha L. Santos, hecho por el Hospital
Federico Lleras de Ibagué.
5.
Original del Recibo de Caja C.E.
R2 204539 expedido por el Hospital Federico Lleras de Ibagué, con fecha 17 de
junio de 2008, por concepto de pago para cuota de recuperación hecho por la
señora Martha Lucía Santos Ramírez.
6.
Copia de la Autorización de
Servicio Provisional No. 329628 2008 fechada el 10 de abril de 2008, en donde la
Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima autoriza al Hospital Federico
Lleras de Ibagué para que le practique a la señora Martha Lucía Santos Ramírez
“valoración por ginecología, valoración por oftalmología, atención en medicina
interna, laboratorios según orden médica adjunta, ecocardiograma
transtorácico”, con base en el diagnóstico de “várices de los miembros
inferiores sin mención de úlcera ni de inflamación.”
7.
Copia de la Autorización de
Servicio Provisional No. 330908 2008 de fecha 14 de abril de 2008, donde la
Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima autoriza al Hospital Federico
Lleras de Ibagué para que se le practique a la señora Martha Lucía Santos
Ramírez una “SAFENOVARICETOMÍA”, con base en el diagnóstico de “varices en los
miembros inferiores: con inflamación.”
8.
Copia de los resultados de
exámenes de laboratorio realizados a la señora Martha Lucía Santos Ramírez en
el Hospital Federico Lleras de Ibagué.
9.
Copia de la Autorización de
Servicio Provisional No. 3508112008 de junio 12 de 2008, en donde la Secretaría
de Salud de la Gobernación del Tolima autoriza al Hospital Federico Lleras de
Ibagué para que proporcione a la señora Martha Lucía Santos Ramírez “la
atención médica interna, laboratorios según orden médica adjunta y atención por
cirugía general.”
10.
Copia de la Historia Clínica No.
38.254.052 con fecha de actualización de abril 22 de 2004, de la señora Martha
Lucía Santos Ramírez. La última anotación realizada al historial fue el 20 de
abril de 2009.
11.
Copia del listado de
autorizaciones de servicio realizados a la señora Martha Lucía Ramírez, cuya
última fecha de solicitud es el 12 de abril de 2009 y se autorizó el 14 de
abril de 2009.
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
–JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.
2.1.1.
Consideraciones
Mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril
de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Ibagué negó la protección del derecho fundamental a la salud y a la vida en
condiciones dignas. Para sustentar su
determinación expone las siguientes consideraciones:
Indica que el derecho a la salud adquiere rango de
fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida. Por lo tanto es
susceptible de ser protegido por la vía de tutela, por guardar una relación
íntima con la dignidad humana.
Afirma que de acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución Política, la salud debe tener el desarrollo legal determinado por
el legislador. Por lo cual la Ley 100 de 1993 regula los regímenes
contributivo y subsidiado para la prestación del servicio de salud, los cuales
están regidos por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En el análisis del caso concreto, destaca que “obra
en el expediente copia de la Historia Clínica de la señora Santos Ramírez, en
la cual se acredita que la Secretaría de Salud del Tolima, ha autorizado y
remitido a la accionante a las citas y exámenes ordenados”, y que debido a
esto, el 20 de abril de 2008 se realizó la última valoración en el Hospital
Federico Lleras de Ibagué, institución donde a la fecha de la presentación de
los informes se encontraba hospitalizada la paciente.
Encuentra en los informes presentados por el Hospital,
que se realizó un lavado quirúrgico del pie diabético de la paciente y resalta
que dependiendo de su evolución, se hará necesaria una intervención
quirúrgica. Indica que el Juzgado no puede ordenar la amputación o cualquier
otro procedimiento médico, por ser función privativa de los médicos tratantes.
Descarta cualquier negligencia en los procedimientos
adelantados por la entidad accionada, puesto que no se aporta ninguna prueba
sobre algún tratamiento médico no practicado a la accionante; por el contrario,
se evidencia la continua atención prestada por el Hospital a la enfermedad de
la paciente.
Asegura que de las pruebas obrantes en el expediente
no se deduce vulneración alguna de los derechos fundamentales de la demandante;
antes bien, se infiere que el Hospital Federico Lleras de Ibagué ha
proporcionado “eficaz y oportunamente los mecanismos necesarios para
esclarecer el estado real en que se encuentra la accionante(…)”.
Destaca cómo la solicitud de amparo se circunscribe a
la petición de tratamientos médicos ante la posibilidad de amputar una
extremidad inferior, la cual, dentro de lo evidenciado en la historia clínica
de la accionante y los informes del Hospital, no ha sido ordenada. Resalta que
si la paciente en un futuro requiere de dicho procedimiento, la parte accionada
debe garantizarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o
quirúrgicos, y de esta forma garantizarle la preservación de una vida diga,
según las consideraciones hechas.
3.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
De los hechos expuestos en la solicitud de tutela, se
deduce que el señor Carlos Augusto Rojas Reina actúa como agente oficioso de la
señora Martha Lucía Santos Ramírez, porque esta última se encuentra
hospitalizada en el Hospital Federico Lleras de Ibagué debido a la grave
enfermedad que padece. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la afectada, por
no contar ella con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos médicos
necesarios para su recuperación y tratamiento en general.
Así mismo el accionante describe la difícil situación
económica de la señora Santos Ramírez al afirmar que tiene una deuda con una
empresa de servicios públicos de la ciudad donde reside y sostiene, además, que
siempre ha sufrido de obesidad, la cual le genera complicaciones con la
diabetes que también padece.
Dentro de los hechos relatados por el demandante, sólo
hace referencia a la institución accionada, para afirmar que los médicos de la
misma tienen programada una cirugía para amputarle una pierna a su agenciada.
Sin embargo, no obra en el expediente orden médica en tal sentido.
Así las cosas, los problemas jurídicos por estudiar se
resumen en dos aspectos: (i) si la agencia oficiosa es procedente para el caso
particular y (ii) si efectivamente la entidad accionada vulnera los derechos
fundamentales de la afectada al no garantizarle un tratamiento integral
destinado a la recuperación de su estado de salud.
3.3.
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN
TUTELA. AGENCIA OFICIOSA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La Constitución Política en su artículo 86 dispone: Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado
fuera del texto original).
En concordancia, el Decreto 2591 de 1991, en su
artículo 10º establece:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).
Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe
incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que
también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando
quien vea vulnerados sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental
que le impida interponer personal y autónomamente la demanda. De manera que
para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse, de ser posible, el
consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además,
acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide
presentar la acción de tutela por sus propios medios, y manifestar que se obra
en tal calidad.
Esta Corporación en varios fallos ha establecido los
dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como
agente oficioso de un tercero. Estos son:
“4.6
Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente
oficioso, esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la
Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia
oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos
fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a
fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del
agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de
tutela a través de un tercero indeterminado[1] que actúe
en a su favor, sin la mediación de poderes.
4.7
En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de
amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente
oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y
circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los
derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias
físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[2]
4.8
Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las
condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la
agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez
constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su
consideración.[3]” (Subrayas y negrilla fuera del original).
Entonces,
se debe tenerse claro que en la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción
de tutela, debe acreditarse la imposibilidad del titular legítimo de los
derechos y, además, manifestarse que se actúa como tal en un caso determinado.
Además
de los dos requisitos precedentes, la Corte también ha expresado que cuando
existe una pluralidad de sujetos respecto de los cuales se pretende actuar como
agente oficioso, debe hacerse la correspondiente individualización de cada uno
de ellos, con el fin de identificarlos; no procede mencionarlos en forma
general, pues faltaría claridad respecto de sobre quiénes recaería la
protección de la acción de tutela.
3.4.
TRATAMIENTO INTEGRAL EN EL
REGIMEN SUBSIDIADO
En
desarrollo de los postulados consagrados en los artículos 48 y 49 de nuestra
Constitución, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en
Salud -SGSSS-, dentro del cual estableció dos regímenes destinados al
cubrimiento total de la población colombiana para la prestación de servicios en
salud.
Los
regímenes contributivo y subsidiado en salud están regidos por los principios
de universalidad, eficiencia y solidaridad, que permiten el acceso a las
prestaciones requeridas para la rehabilitación integral (física y mental) de
las personas.
El
régimen subsidiado fue concebido con la finalidad de que las personas de
escasos recursos que no cuenten con una capacidad económica suficiente, tengan
acceso eficaz al sistema, y gocen de los beneficios y servicios que éste les
brinda.
En
este sentido, el decreto 574 de 2003 define el régimen subsidiado en la
siguiente forma:
“Artículo 2. Régimen Subsidiado. De conformidad
con lo establecido en la Ley 100, el régimen subsidiado es el conjunto de
normas que rigen la vinculación de los individuos y de su núcleo familiar al
sistema general de seguridad social en salud, cuando tal vinculación se hace a
través del pago total o parcial de una Unidad de Pago por Capitación
Subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad.”
Así las cosas, el Estado debe garantizar el acceso de
las personas con escasos recursos al sistema general de seguridad social,
especialmente al régimen subsidiado. Este servicio lo prestan, tanto las
entidades públicas como las privadas, y su pilar fundamental es el principio de
la integralidad, en el entendido que los afiliados al régimen subsidiado, al
momento de recibir atención médica, tienen derecho a la recuperación plena y
óptima de su estado de salud.
Al respecto, esta Corporación ha establecido que:
“La prestación del servicio de seguridad social en salud debe estar
caracterizada por la integralidad. Una manifestación de la misma se da en el
deber de prestar tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, por ejemplo, a
través de la terapia física. (…)
El tratamiento médico que se le brinde a los usuarios
del servicio de salud no puede limitarse a la atención de urgencias, o al
diagnóstico de un médico tratante sin que este se complemente con el suministro
de los medicamentos que integran el tratamiento y la realización de terapias de
rehabilitación requeridas para una plena u óptima recuperación.” [4]
De donde se concluye que a la luz de este principio,
las instituciones que prestan los servicios de salud, ya sean EPS, ARS o IPS,
deben buscar la recuperación total de la persona, ya que no basta con el
diagnóstico aislado de un médico, si no se acompaña de los procedimientos y
tratamientos necesarios que materialicen el derecho a la salud.
4.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Dentro
del expediente se observa que, a la fecha de presentación de la demanda, la
señora Martha Lucía Santos Ramírez se encontraba internada en el Hospital
Federico Lleras de la ciudad de Ibagué por causa de problemas diabéticos, más
exactamente en su pie derecho. Expuesto lo anterior, el señor Carlos Augusto
Rojas Reina manifiesta que dadas las condiciones en que se encontraba la señora
Santos Ramírez, actúa en su representación. Igualmente, se colige del proceso
que la agenciada se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, y clasificada
en el nivel I del SISBEN
Entonces,
con base en las consideraciones precedentes, para el caso objeto de revisión sí
se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia para que el señor
Rojas Reina actúe como agente oficioso de la señora Santos Ramírez, puesto que
en el escrito de tutela manifiesta actuar en calidad de tal y además se
demuestra que la propia afectada se encuentra en un estado físico y/o mental
que le impide actuar por sí misma.
Ahora
bien, el señor Rojas Reina sostiene que “Los médicos tienen programada a la
señora MARTHA LUCÍA SANTOS RAMÍREZ para amputarle una pierna”, y por lo tanto
acude al juez de tutela para que, como consecuencia de dicha intervención
quirúrgica, la institución accionada le preste todos los servicios necesarios y
cubra todos los gastos que puedan darse con ocasión de tal procedimiento, y así
procurar la pronta recuperación de la salud de su agenciada.
Antes
que nada, es necesario tener en cuenta que para el presente caso, no se observa
dentro del expediente falta de diligencia de la IPS accionada, puesto que,
existe dentro del material probatorio un reporte de los procedimientos
autorizados para la recuperación de la afectada, y además, la historia clínica
demuestra un claro seguimiento médico; también se evidencia la práctica de
procedimientos quirúrgicos adelantados según la evolución de salud de la
paciente.
Respecto
a la afirmación del agente oficioso sobre una próxima intervención quirúrgica a
la agenciada, esta Sala no encuentra dentro del expediente documento alguno que
permita confirmar tal aserción. En este sentido, no se puede afirmar que el
hospital Federico Lleras de Ibagué haya vulnerado los derechos fundamentales de
la señora Santos Ramírez, mucho menos si se tiene en cuenta que se ha mostrado
diligente al momento de atender la enfermedad de la paciente y al practicarle
todos los procedimientos necesarios para mejorar su condición de salud. Sin
embargo, aún si existiera una orden médica para la amputación de la pierna de
la agenciada, tampoco podría afirmarse que existe una vulneración de los
derechos fundamentales, pues sería apresurado e incierto deducir que en un
futuro el Hospital no le prestará los servicios en salud necesarios para
garantizar a la paciente un tratamiento integral.
No
obstante, conviene advertir, tanto al agente oficioso como a la agenciada, que
en el evento de presentarse la amputación de la pierna o cualquier otro
procedimiento necesario para la mejoría en su salud y de no contar ella con los
recursos económicos suficientes para cubrir los gastos y si, además, la
institución no quisiera brindarle los servicios correspondientes para la pronta
recuperación de la paciente, en lo concerniente a un tratamiento integral,
podrían recurrir nuevamente a la acción de tutela como mecanismo de solución
inmediata, ante la vulneración de derechos fundamentales, puesto que como lo ha
reiterado en varias ocasiones esta Corporación, “la incapacidad
financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperación no es razón
suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento médico,
de presentarse esta extralimitación de la exigencia se vulnerarían los más
altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona
se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o
procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de
dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su
imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos.”[5].
(Subrayas y negrilla fuera del original).
En
consecuencia, al no constatar la vulneración de los derechos fundamentales de
la señora Martha Lucía Santos Ramírez, esta Sala de Revisión confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Ibagué.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el
24 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Ibagué.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de
la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de
filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542
del 13 de julio de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas, la Corte afirmó: “En
efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un
fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. De manera
específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor
de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la
tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.” En el
mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.
[2] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16
de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004
M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr.
Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y
SU-706 de 1996.
[3] Cfr. Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda.
[4] Ver entre otras sentencias: T- 122 del 1º de
febrero de 2001. M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz y T-133 del 7 de febrero de 2001. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Sentencia T- 940 del 8 de septiembre de 2005, MP. Clara Inés Vargas
Hernández,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.