T-670-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-670/07
DERECHO A LA SALUD-Fundamental/DERECHO
A LA SALUD-Instrumentos internacionales de protección
EMPRESAS PRESTADORAS DEL
SERVICIO DE SALUD-Prestación del servicio de salud de manera formal y
material
Por tanto, de
conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos
constitucionales todos los entes que prestan la atención en salud deben
procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del
servicio, en pro del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la
salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en
condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los
entes encargados de la prestación del servicio, de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Es requisito que el tratamiento o
medicamento esté determinado por el médico tratante
Referencia: expediente T-1612068
Acción de tutela instaurada por Lisímaco Ramírez Montoya a nombre
propio, contra la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Pereira.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos
mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Pereira, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Lisímaco
Ramírez Montoya, en nombre propio, contra la EPS del Instituto del Seguro Social
Seccional Risaralda.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 8 de febrero de 2007, el señor Lisímaco Ramírez Montoya
presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la vida y la
salud, presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Como sustento a la
solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Menciona el
accionante que es un hombre de 93 años que padece de enfisema pulmonar, el cual
debe ser controlado con los medicamentos Seretide Diskus 50/250 mg, Ventilan
OSP y Quibran T/SR 300 mg (Teofilina Anhidra), para lo cual solicito a la EPS
del Seguro Social Seccional Risaralda el suministro de dichos medicamentos,
siendo negados por la accionada por no estar cubiertos por el Plan Obligatorio
de Salud.
Indica que
depende económicamente de una pensión que no le permite adquirir estos
medicamentos por su alto costo.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira, en auto del 8 de febrero de 2007, avocó el conocimiento de
la presente acción de tutela, ordenando correr traslado a la entidad accionada,
para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Notificación esta
efectuada mediante oficio No. 080 del 8 de febrero del presente año, al Gerente
del Instituto de Seguro Social Seccional Risaralda, quien emitió respuesta a la
misma en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de la entidad demandada
El Gerente de la
EPS del Instituto de Seguro Social Seccional Risaralda, se opuso a la
pretensión del amparo, argumentando que revisado el escrito de tutela junto con
sus anexos, no se encontró en el expediente formula médica alguna donde se
determinara cuales medicamentos fueron los prescritos por el médico tratante,
ya que el accionante tampoco los había señalado en su demanda.
Una vez allegada
respuesta de la entidad accionada al despacho judicial de conocimiento, el Juez
Segundo Civil del Circuito mediante auto del 15 de febrero de 2007, ordenó
remitir nuevamente copia de la tutela al Gerente de la EPS del ISS Seccional
Risaralda, al considerar que la misma había sido una evasiva más a las muchas
contestaciones de acciones de tutela presentadas en contra de dicho organismo,
pues no fue de recibo el argumento presentado por el Gerente de la entidad
accionada, al solicitar que se denegara la pretensión solicitada por el señor
Lisímaco Ramírez por no existir en el expediente la formula del médico tratante
con la descripción de los medicamentos ordenados, ni tampoco señalados en el
escrito de demanda. Situación ésta, que obligó al Juez a hacerle un llamado de
atención al Jefe de la entidad para que en situaciones futuras adelantara las
gestiones necesarias con el fin de agilizar y concretizar el servicio requerido
por los pacientes afiliados a esa EPS, pues el accionante de manera clara
mencionó en su petición de amparo los medicamentos requeridos para su salud.
Finalmente,
mediante escrito del 20 de febrero de 2007, el Gerente de la EPS del ISS
Seccional Risaralda dio respuesta una vez más a la acción de tutela,
solicitando se deniegue el amparo invocado por el accionante, toda vez que se
desconoce el medico que ordenó los medicamentos Seretide Diskus 50/250 mg,
Ventilan OSP y Quibran T/SR 300 mg (Teofilina Anhidra), pues no se aportó
dentro del expediente la formula médica correspondiente, ignorando si el galeno
que las prescribió se encuentra adscrito a la EPS del ISS o por el contrario es
un profesional de la salud matriculado en otra EPS o simplemente es un médico
particular.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del veintidós (22) de
febrero de dos mil siete (2007), denegó el amparo de los derechos fundamentales
a la salud y la vida, solicitado por el señor Lisímaco Ramírez Montoya, en
cuanto al suministro de los medicamentos Seretide Diskus 50/250 mg, Ventilan
OSP y Quibran T/SR 300 mg (Teofilina Anhidra). Sin embargo, advierte a la
entidad accionada que sin perjuicio de la anterior declaración ésta deberá
brindarle los servicios por él requeridos de manera oportuna.
Argumentó su
decisión, en el sentido de señalar que el accionante debió en primer lugar
recurrir a los servicios prestados por la EPS a la que se encuentra afiliado,
para que fuera el profesional de la salud adscrito a la misma quien le ordenara
el tratamiento pertinente y no acudir a un médico particular que lo asistiera
para que posteriormente solicitara por vía de tutela a la accionada los
medicamentos no prescritos por un galeno adscrito a la EPS.
La sentencia no fue impugnada.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
Lisímaco Ramírez Montoya (folio 3).
·
Fotocopia del desprendible de pago a pensionados
a favor del actor del mes de diciembre de 2006 (folio 3).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de
la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
Como se desprende de los antecedentes, el
demandante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la
vida y la salud, pues la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional
Risaralda le negó el suministro de los medicamentos Seretide Diskus 50/250 mg,
Ventilan OSP y Quibran T/SR 300 mg (Teofilina Anhidra).
Atendiendo lo pretendido en la demanda de
tutela, el juez de primera instancia, decidió negar el amparo solicitado, al
considerar que el accionante debió solicitar los servicios de la EPS a la que
se encuentra afiliado y no acudir a un médico particular para que le ordenara
el tratamiento médico.
Teniendo en
cuenta lo anterior, a esta Sala le corresponde establecer si la EPS del Instituto
del Seguro Social Seccional Risaralda, está vulnerando los derechos invocados
por el actor, al negarle el suministro de los medicamentos Seretide Diskus
50/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T/SR 300 mg (Teofilina Anhidra).
Para lograr el objetivo planteado
anteriormente, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia relativa al (i)
derecho a la salud; (ii) los requisitos para acceder a los servicios de salud
aun cuando se encuentren excluidos del POS; (iii) y por último, se estudiara lo
referente al caso concreto.
3. El Derecho
a la salud como derecho fundamental.
Inicialmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los
derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos
de contenido meramente prestacional, los cuales para ser amparados por vía de
tutela, debían exponer conexidad con los derechos inicialmente nombrados, es
decir, los de primer orden.
En sentencia
T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, señaló el
carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de
derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que
dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se
hagan efectivos en la práctica. Al respecto se señaló:
“De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala
en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni
puede depender- de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la
práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera
directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.
Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan
las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal
sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden
negativo o de abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el
Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las
mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativos-
indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones
para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de
un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquella personas ubicadas
en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la
necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las
condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones
estatales de carácter positivo o de acción)”.
En este sentido,
indicó la sentencia en comento, que la fundamentalidad de los derechos cuyo
contenido es marcadamente prestacional, caso del derecho a la salud, conlleva
que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes
en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la práctica, los
jueces puedan hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando se encuentre
amenazado o vulnerado.
De igual manera
y para enfatizar aun más, en la protección constitucional del derecho a la
salud, la sentencia T-200 de 2007[1]
menciona la gran dimensión para el amparo de tal bien jurídico, al respecto se
mencionó:
“…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la
protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico
que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones
que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en
dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución,
la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación
corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo
el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad,
solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan
dicho servicio[2].
En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia
T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación
del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a
la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según
lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico
es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya
protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela[3]. No
obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos
de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la
indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su
estructuración como derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida
por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el
Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran
obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos
subjetivos…”
Estamos entonces
ante una línea jurisprudencial, que después de concienzudos estudios ha logrado
establecer que el derecho a la salud se considera fundamental, ya que el mismo
integra el conjunto necesario para poder llevar y disfrutar plenamente de una
vida íntegra y armónica.
Igualmente, los
instrumentos internacionales[4]
y la Carta Política establecen mandatos que propenden por el goce efectivo del
derecho a la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
la Observación N° 14 ha establecido que “la salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel de salud que le
permita vivir dignamente”[5]
y el artículo 49 constitucional prevé que “la atención en salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado. Se garantiza a
todas las personas el servicio de promoción, protección y recuperación de la
salud”.
En esos términos
se puede afirmar que el derecho a la salud es un derecho de conservación y
restablecimiento del estado de una persona que padece de algún tipo de dolencia,
todo obedeciendo al respeto del principio de dignidad humana[6], es por ello que esta
Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho
fundamental no solo cuando peligre la vida como mera existencia, sino que ha
resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en
condiciones dignas (el acceso a tratamientos contra el dolor[7] o el suministro de todo
lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas
que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario
para un padecimiento en condiciones dignas).
Por tanto, de
conformidad con la normatividad vigente y en especial de los mandatos
constitucionales todos los entes que prestan la atención en salud deben
procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del
servicio, en pro del goce efectivo de los derechos de sus afiliados[8], pues la salud
comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en
condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado y por todos los
entes encargados de la prestación del servicio, de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
4. Requisitos jurisprudenciales para acceder a los servicios de
salud aun cuando se encuentren excluidos del POS.
El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución
Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de
prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de
promoción y prevención, deben tener por objeto principal garantizar los
derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las
condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de
la cobertura.
Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del
uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad
entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación,
especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados.
El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de
este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución.
Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones
exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación
del plan obligatorio de salud.
A pesar de la razonabilidad, en tanto persigue fines
constitucionalmente valiosos, de la determinación de un plan obligatorio que
defina los procedimientos a cargo del sistema de seguridad social en salud,
tales dispositivos legales pueden generar controversias en términos de derechos
fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas
que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales puede verse
comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de
un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en
condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra
excluido de las prestaciones propias del plan obligatorio.
Ante esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido reglas
jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el
juez constitucional, ante una situación particular, proceda a inaplicar las
normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el
suministro de la prestación excluida. En este sentido, la jurisprudencia constitucional
ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de
protección de esta naturaleza cuando concurran las condiciones siguientes:
“i) la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los
derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual
se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna;
ii) el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado
por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que aquel;
iii) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el
costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través
de ningún otro sistema o plan de salud; y
iv) estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a
la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”[9]
Si se cumplen las anteriores condiciones,
entonces la EPS deberá suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de
preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el
Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, tal
y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias anteriores[10].
5. Caso
Concreto.
En el asunto que
en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor
pretende que la EPS del Instituto del Seguro Social Seccional Risaralda, le
suministre los medicamentos Seretide Diskus 50/250 mg, Ventilan OSP y Quibran
T/SR 300 mg (Teofilina Anhidra), al considerar que se le están vulnerando sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, teniendo en cuenta que es una
persona de 93 años que padece de enfisema[11]
pulmonar y requiere de dichos medicamentos para su salud.
La EPS del
Instituto del Seguro Social Seccional Risaralda, argumentó su negativa de
suministrar los medicamentos Seretide Diskus 50/250 mg, Ventilan OSP y Quibran
T/SR 300 mg (Teofilina Anhidra), por cuanto las mismas no han sido prescritas por
un galeno adscrito a la EPS, y que el actor no anexo siquiera a la demanda
orden médica alguna.
Ahora bien, la
Sala advierte, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, que el
actor no aportó historia clínica, diagnósticos ni órdenes médicas donde se
determine que padece de enfisema pulmonar y que los medicamentos que dice
requerir le fueron prescritos.
Frente a lo
anterior, el despacho de la Magistrada Sustanciadota procedió a comunicarse vía
telefónica con el actor (constancia secretarial a folio 10), quien manifestó
que los medicamentos Seretide Diskus 50/250 mg, Ventilan OSP y Quibran T/SR 300
mg (Teofilina Anhidra) le fueron prescritos por un médico particular y que
dicha orden la había extraviado.
Así las cosas,
la Sala encuentra que los requisitos trazados por la jurisprudencia de esta
Corporación, para que en eventos como el presente proceda la acción de tutela
tal y como se reseñó en la parte dogmática de esta providencia, no se reúnen en
esta oportunidad, toda vez que el medicamento que requiere el actor no fue
ordenado por el medico tratante.
En efecto, tanto
el ISS Seccional Risaralda como el juez de instancia, consideraron que la
acción de tutela no era procedente en la medida que los medicamentos
solicitados no fueron ordenados por el médico tratante adscrito a la EPS, lo
cual fue reconocido por el propio actor ante este Despacho vía telefónica[12], en el sentido que los
medicamentos le fueron ordenados por un médico particular.
Es de recordar,
que esta Corporación ha entendido como médico tratante, aquel profesional
vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como médico general o
como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripción
del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la
EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realización de tratamientos
determinados por médicos particulares[13].
Por su parte, y siguiendo la línea jurisprudencial[14], no es válida la orden
dada por un médico particular no vinculado a la EPS accionada.
Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la jurisprudencia
constitucional mencionada y las anteriores consideraciones en el caso del señor
Lisímaco Ramírez Montoya, habrá de confirmar el fallo de instancia que negó el
amparo, por las razones antes expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el veintidós (22)
de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Pereira, en el sentido de no amparar los derechos fundamentales invocados
por Lisímaco Ramírez Montoya.
SEGUNDO.- Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[2]
Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3]
Sentencia T-557 de 2006
[4]
Entre otros, el Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y
Culturales y el Protocolo Facultativo de San Salvador.
[5]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación general N°14.
El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).
[6] “[U]una síntesis de la configuración
jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana”
como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto
concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
Al tener como punto de
vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la
Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres
lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como
autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según
sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
De otro lado al tener
como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad
humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana
entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del
Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida
como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como
derecho fundamental autónomo.
11. Estos seis aspectos
no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto
protegido, del mandato de acción, de las razones normativas o de la
configuración de los límites, en que el enunciado normativo de la
"dignidad humana" se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce
la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como
concepto normativo, de tal forma que el énfasis o el acento que resulte puesto
en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general
de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la
negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen
en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos de la
validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado normativo
“dignidad humana”, que la misma se exprese como derecho fundamental, como
principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como
expresión de la autonomía individual, como expresión de ciertas condiciones
materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad de ciertos
bienes”. Sentencia T-881 de 2002.
[7]
Sobre el particular, consultar entre otras, T-1384 de 2000,
T-365A-06.
[8]
“[L]a adecuada y eficiente prestación del
servicio de salud tiene que convertirse en un propósito real de la acción
estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a
las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En
este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del
servicio público de salud - privadas o públicas - se convenzan del papel que
les está dado cumplir en la realización
del Estado social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo
disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo,
sino que en realidad se propongan prestar un servicio integral de calidad,
transparente y efectivo (…). Esta facultad que la Constitución le otorga de
manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos
con la garantía de prestación del servicio de salud está íntimamente conectada
con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos
que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por tal razón, no puede
derivar, en un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo porque así lo exige
una disposición determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria,
pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para
dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en
marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestación
del servicio”.
[9]
Cfr. Sentencias T-237/03, T-835/05, T-227/06 y T-335/06, entre otras.
[10] Sentencias T-134/01, T-488/01, T-1100/02,
T-261/03, T-868/05, T-361/07, entre otras.
[11]
Enfermedad pulmonar que comprende daños a los sacos alveolares (alveolos)
pulmones. Los sacos alveolares no pueden desinflarse completamente y por lo
tanto, son incapaces de llenarse con aire de nuevo para garantizar una adecuada
provisión de oxigeno al cuerpo.
[12]
Constancia secretarial a folio 10.
[13]
T-001 del 13 de enero de 2005, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y la T-749 de
2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.