T-670-03
Sentencia No
Sentencia
T-670/03
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
FUERO
SINDICAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Autorización judicial para despido
Conforme a la
jurisprudencia constitucional, para establecer si una providencia judicial
constituye una vía de hecho, es necesario indagar si tras la apariencia externa
propia de las providencias judiciales, se esconde un acto que con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta lesione los derechos fundamentales de las personas. Por
otra parte, es necesario precisar que, contrariamente a lo señalado por el juez
de segunda instancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
cuando una providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede
existir un defecto sustancial y por lo tanto una vía de hecho.
VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL Y
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DESPIDO DE EMPLEADOS DEL INPEC CON FUERO SINDICAL-Desconocimiento
Es
necesario puntualizar que cuando se pretenda la existencia de una vía de hecho
con fundamento en el desconocimiento de la doctrina de la Corte Constitucional
en materias que comporten la interpretación de la Constitución, dicha doctrina
debe haber sido establecida con anterioridad a la decisión cuya
constitucionalidad se impugna. Sin embargo, cuando ello no sea así, no
necesariamente se excluye la posibilidad de una vía de hecho. Es claro que en
tal caso el fundamento no podrá ser ya el desconocimiento de la doctrina
constitucional, pero si cabría mostrar, de manera directa, la contradicción
flagrante entre la decisión del juez y el ordenamiento jurídico, en cualquiera
de las hipótesis que la Corte ha identificado como características de la vía de
hecho: defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental. En el presente
caso, la doctrina constitucional que se ha citado en apoyo de la pretensión del
accionante, o corresponde a sentencias proferidas con posterioridad al fallo
impugnado, o a decisiones en las que el problema que ahora se ha planteado no
fue estudiado de manera expresa, por modo que pudiese decirse que sobre el
mismo se hubiese desarrollado una doctrina constitucional. Por consiguiente,
para resolver la presente tutela, la Corte habrá de remitirse a la
consideración de las hipótesis que pueden dar lugar a la vía de hecho
judicial, de manera directa.
PRECEDENTE JUDICIAL-Establecer
desconocimiento requiere trabajo probatorio
Observa
la Sala que en cuanto hace al desconocimiento del precedente, establecerlo así
requiere de un cuidadoso trabajo probatorio, orientado a precisar tanto la
existencia de un precedente consolidado, como la identidad de los supuestos
fácticos que habrían de compararse.
FUERO SINDICAL-Excepciones
constitucionales y legales
La Corte
Constitucional ha señalado que existen dos clases de excepciones a la garantía
del fuero sindical para los servidores públicos: las de origen constitucional y
las legales. Sobre las excepciones de origen constitucional la Corporación ha
señalado que de acuerdo con el artículo 39 de la Constitución, en su último
inciso “[n]o gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza
pública”, y que a su vez en el artículo 216 de la Carta se establece que “La
fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y
la policía nacional”. Concluyó la Corte que por tal virtud, dicha excepción al
derecho de asociación sindical, del que hace parte la garantía del fuero, no se
predica de los servidores del INPEC. A su vez, sobre las excepciones de orden
legal, la Corte puso de presente en la misma Sentencia, que a partir de la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 409 del Código sustantivo del Trabajo
y hasta la entrada en vigencia de la Ley 584 de 2000, que en su artículo 12
contempla unas excepciones a la garantía del fuero sindical, no existía en el
ordenamiento jurídico colombiano una excepción del fuero sindical para los
servidores públicos que ejerciesen jurisdicción, autoridad civil, política o
cargos de dirección o administración.
FUERO SINDICAL-Vulneración por
despido sin autorización judicial/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
por despido sin autorización judicial
Encuentra la Corte
que, (i) para mayo de 2000 los trabajadores sindicalizados del INPEC gozaban de
la garantía del fuero sindical en las condiciones previstas en la ley; (ii) por
tal razón, para desvincular a un empleado del INPEC amparado por fuero sindical
se requería no solo el concepto favorable de la Junta Asesora de Carrera
Penitenciaria, sino, además, previa calificación judicial, y (iii) la exigencia
de la previa calificación judicial no resulta aplicable cuando se trate de la
desvinculación de un empleado por haber participado activamente o persistido en
un cese ilegal de actividades, y después de haber adelantado un proceso
individualizado de análisis de la conducta del trabajador para que éste pueda
defenderse. El Tribunal accionado desconoció las normas constitucionales y
legales conforme a las cuales los empleados de la Guardia Penitenciaria del
INPEC gozan del derecho de asociación sindical y pueden quedar comprendidos por
la garantía y el fuero sindical; no tuvo en cuenta que las excepciones a tales
derechos aplicables a los empleados públicos sólo pueden ser establecidas o en
la Constitución o en la ley; que la ley no había establecido excepción alguna
aplicable a los funcionarios del INPEC para el momento en el que se produjo la
desvinculación del accionante, y, en consecuencia, finalmente, que la
desvinculación del actor, en cuanto que en su condición de dirigente sindical
gozaba de la protección de fuero sindical, no obstante haberse producido en
desarrollo de la facultad prevista en los artículos 49 y 65 del Decreto 407 de
1994 -sobre retiro por inconveniencia en el servicio- no estaba exenta del
requisito de la previa calificación judicial.
Referencia:
expediente T-715455
Accionante: Alfredo
Bermeo Molano
Demandado: Tribunal
Superior de Bogotá Sala Laboral
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá,
D. C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-715.455, instaurado por
Alfredo Bermeo Molano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El
señor Alfredo Bermeo Molano presentó acción de tutela contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto considera que mediante sentencia de
30 de octubre de 2002 dicha corporación vulneró sus derechos fundamentales de
acceso a la Administración de Justicia, debido proceso, igualdad y asociación
sindical, debido a que al decidir en segunda instancia la acción de reintegro
al INPEC por violación del fuero sindical que había promovido ante el Juzgado
Once Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en vía de hecho judicial por
defecto sustantivo.
2. Información a los demandados y a terceros
eventualmente afectados
Mediante auto del 11 de diciembre de 2002, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la
acción y ordenó ponerla en conocimiento de la autoridad demandada, del Juzgado
Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien falló en primera instancia, y del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
3. Oposición a la demanda
Mediante escrito de diciembre 17 de 2002, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a través de la Coordinadora del
Grupo de Tutelas se opuso a la demanda.
No obra en el expediente actuación de la autoridad
demandada.
4. Los hechos
4.1. El peticionario de la
tutela se desempeñaba como Dragoneante Grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y había sido
elegido como Fiscal en la Junta Directiva de la Asociación Sindical de
Empleados del Instituto (ASEINPEC), cuando fue retirado del servicio el 16 de mayo
de 2000, mediante Resolución 1625, por inconveniencia institucional y sin que
existiese previo proceso disciplinario, ni mediase permiso o calificación del
juez laboral. Su designación en la directiva sindical había sido oportunamente
inscrita en el Registro Sindical del Ministerio del Trabajo, publicada y
comunicada al Director del INPEC.
4.2. El
sindicato ASEINPEC tiene personería jurídica reconocida y vigente.
4.3. A partir de la
consideración según la cual no podía ser despedido sin previo levantamiento
del fuero sindical, el peticionario presentó demanda laboral, la cual fue
decidida a su favor por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien
resolvió declarar que para el momento de su desvinculación gozaba de fuero
sindical y en consecuencia ordenó su reintegro al mismo cargo que venía
desempeñando o a uno de igual o superior categoría y el pago de los salarios
dejados de percibir, sin solución de continuidad.
4.4. El apoderado del INPEC
interpuso el recurso de apelación contra el fallo que favorecía al trabajador.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión dividida, el 30 de
octubre de 2002, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al INPEC.
4.5. De acuerdo con la decisión
mayoritaria del Tribunal, no obstante que el peticionario “... pertenecía a
la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Asociación Sindical
de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ASEINPEC en el
cargo de Fiscal...”, no estaba amparado por el fuero sindical, según las
siguientes consideraciones:
4.5.1. La Corte
Constitucional, en la Sentencia C-593 de 1993, precisó que si bien a la luz de
la Constitución los empleados públicos pueden quedar amparados por fuero
sindical, tal derecho no es ilimitado ni absoluto. Con base en esa
consideración de la Corte se expidió la Ley 584 de 2000 que exceptuó de la
garantía foral a “aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad
civil, política o cargos de dirección o administración”.
4.5.2. No obstante que la Ley
584 de 2000 “... no es aplicable al caso que se estudia ya que fue expedida
con posterioridad al despido del actor...”, debe tenerse en cuenta que los
límites al fuero no nacen de la mencionada ley sino que “... se generan en
la Constitución Nacional que establece las finalidades del Estado, las cuales
la Corte Constitucional estima que pueden verse comprometidas cuando los
funcionarios encargados de tutelarlas, sean también representantes de los
intereses del sindicato que dirigen. Esos funcionarios encargados de tutelar
esos fines e intereses del Estado son, de acuerdo con la H. Corte
Constitucional, los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, o
cargos de dirección administrativa”.
4.5.3. El actor, en su calidad
de Dragoneante Código 5260, pertenecía al Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional, cuyos integrantes ejercen autoridad (art.
6° decreto 407 de 1994), tienen funciones de policía judicial (artículo 41 de
la ley 65 de 1993) y velan por la seguridad, vigilancia y disciplina de los
establecimientos (artículo 118 del decreto 407/94). Por consiguiente, “[e]n
estas condiciones, es claro que los miembros del cuerpo de que tratamos ejercen
autoridad civil y por lo tanto están contemplados dentro de las excepciones al
fuero sindical de empleados públicos que mencionó la Honorable Corte
Constitucional en la sentencia que se transcribió parcialmente. / En
consecuencia el actor no estaba amparado por la garantía de fuero sindical
cuando el Director del INPEC utilizó la prerrogativa de retirarlo por
inconveniencia en el servicio, prerrogativa que también fue analizada por la
Honorable Corte Constitucional quien la encontró ajustada a la Constitución
siempre y cuando se respetara el debido proceso”.
5. Fundamento de la acción.
El accionante fundamenta su solicitud de amparo en las
siguientes consideraciones:
Con la decisión del Tribunal se
desconoció el derecho constitucional de asociación sindical y la protección al
fuero sindical, y se dejaron de aplicar las normas de los instrumentos
internacionales que desarrollan esos derechos, así como las de la legislación
laboral, que definen en qué consiste el fuero sindical y señalan de manera
taxativa los trabajadores amparados por el mismo, dentro de los cuales se
encuentran los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo
sindicato, federación o confederación. (Artículo 406 Código Sustantivo del
Trabajo)
El Tribunal aplicó indebidamente
las disposiciones del Decreto 407 de 1994 por cuanto las funciones
administrativas y de custodia y vigilancia previstas en el artículo 6º del
mencionado decreto, no pueden asimilarse al ejercicio de autoridad política,
jurisdiccional, civil o militar, o de dirección administrativa, que la ley ha
previsto para la exclusión del fuero.
Por otra parte, los miembros de
la Guardia Penitenciaria del INPEC no hacen parte de las fuerza pública, puesto
que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, la misma está integrada
exclusivamente por las fuerzas militares y la Policía Nacional, y, a su vez, de
acuerdo con el artículo 217 Superior, las fuerzas militares están constituidas
únicamente por el ejército, la armada y la fuerza aérea.
Del mismo modo, la decisión del
Tribunal se aparta de pronunciamientos de la misma Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá que han protegió el fuero sindical en casos idénticos.
También se señala que fallos de los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia
han reconocido el derecho al fuero sindical de los miembros de la guardia
penitenciaria y que en el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo Superior
de la Judicatura en decisiones de tutela.
Por otro lado, en la Sentencia
impugnada se desconoce la jurisprudencia Constitucional, porque la Corte
Constitucional, desde la Sentencia C-076 de 1998 ha reconocido el fuero
sindical de los miembros de la guardia penitenciaria, posición que ha sido
reiterada en las Sentencias T-001 de 1999 y T-080 de 2002.
El Tribunal no podía negar la
existencia del fuero sindical, con base en una equivocada interpretación de las
sentencias de la Corte Constitucional, ni acudiendo para ello a aplicar el
artículo 12 de la Ley 584 de 2000, porque esa ley aún no estaba vigente al
momento del despido, y, en cualquier caso, no le resultaría aplicable al
accionante, porque la misma se refiere a los cargos de administración que
comportan el ejercicio de autoridad, que en el INPEC son únicamente los del
Director General y los de directores de establecimientos carcelarios.
6. Pretensión
El tutelante pretende que se ordene al Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral) que se anule la providencia
emitida dentro del expediente No 2000 07020 – 01 correspondiente al proceso de
reintegro por violación del fuero sindical por el instaurado, y que proceda a
dictarla nuevamente pronunciándose sobre la exigibilidad de la autorización
judicial previa para el retiro de un directivo sindical y con pleno respeto por
la legislación relativa a los conflictos de fuero sindical de los servidores
públicos, en condiciones de igualdad ante la ley.
7. Oposición
El INPEC, mediante escrito presentado por la Coordinadora
del Grupo de Tutelas de la Dirección General de ese Instituto se opuso a la
presente tutela, con base en las consideraciones que se sintetizan a
continuación:
.- Conforme a reiterada
jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la acción
de tutela no es mecanismo para atacar fallos judiciales debidamente
ejecutoriados.
.- El retiro por
inconveniencia institucional es una figura administrativa de carácter
discrecional utilizada excepcionalmente por los cuerpos armados al servicio del
Estado, que no está precedida de investigación disciplinaria alguna.
.- Una cosa es el
levantamiento del fuero y otra la acción de reintegro; y ni al Tribunal
correspondía adelantar un proceso de levantamiento de fuero dentro de un
proceso de reintegro, ni el INPEC estaba obligado a pedir el levantamiento de
un fuero sindical que se encuentra limitado por la ley desde 1961, en
condiciones que han sido ratificadas por la jurisprudencia constitucional y por
la doctrina.
.- La Policía Penitenciaria
es un cuerpo armado al servicio del Estado, sujeto a una serie de limitaciones
y excluido de la posibilidad de acceder al fuero sindical. En particular el
artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el derecho de
asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio
oficial, con excepción, entre otros, “... de los cuerpos de policía de cualquier
orden ...” entre los cuales se cuenta la Guardia Penitenciaria que es un Cuerpo
de Policía Penitenciaria, tal como ha sido señalado por el Consejo de Estado.[1]
.- La Corte Constitucional
ha reconocido las limitaciones al fuero sindical que se derivan de la
Constitución, en particular en cuanto tiene que ver a los empleos que comportan
el ejercicio de autoridad o cuyo desempeño conlleva una confianza objetiva.
(Sentencias C-377/98, T-502/98, SU-036/99, C-368/99). Dichas limitaciones de
las garantías constitucionales aplicables a los trabajadores, también se
derivan, para los servidores públicos, del objetivo de interés general que
están llamados a cumplir.
.- En otros Distritos
judiciales no han prosperado acciones de reintegro contra el INPEC;
.- La acción de tutela,
tiene carácter subsidiario; el actor agotó la vía judicial establecida para
hacer valer sus pretensiones, como es la acción de reintegro; una vez
ejecutoriada la sentencia que resolvió acerca de la misma, no es posible
reabrir el debate por la vía de la tutela, puesto que “... es claro que la
decisión controvertida por el actor, en modo alguno constituye vía de hecho,
pues el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, se pronunció sobre todos
los puntos expuestos por las partes para entrar a resolver sobre la acción
instaurada ...”.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia de diciembre 18 de 2002, resolvió “NEGAR el
amparo solicitado por ALFREDO BERMEO MOLANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA”, con base en una extensa consideración
en torno a la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales.
2. Impugnación
El actor impugnó el anterior fallo para lo cual expuso
los siguientes argumentos:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia desconoció la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales cuando éstas constituyan
vías de hecho.
En el fallo impugnado la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, incurrió en vía de hecho por cuanto no aplicó el principio
de favorabilidad interpretativa previsto en el artículo 53 de la Constitución,
teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, en las Sentencias T-076 de 1998
y T-080 de 2002, ya había reconocido el fuero sindical a los funcionarios del
INPEC.
Así mismo la Providencia del Tribunal Superior incurrió
en vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto aplicó el artículo 409 del
Código Sustantivo del Trabajo, norma que había sido declarada inexequible.
Finalmente, que la decisión del Tribunal resulta
contraria a las que en distintos fallos de tutela se han adoptado a favor de
diferentes funcionarios aforados del INPEC.
3. Segunda instancia
En segunda instancia conoció la Sala de Casación Penal de
la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidió confirmar el fallo impugnado,
con base en las siguientes consideraciones:
No obstante que, contrariamente a lo expuesto por la Sala
de Casación Laboral, la acción de tutela si procede contra providencias
judiciales cuando las mismas constituyan una vía de hecho, lo cierto es que, en
este caso, “... no es cierto que el Tribunal demandado hubiera incurrido en
vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales alegados por el
accionante ...”, por cuanto la decisión está debidamente sustentada en razones
de hecho y de derecho.
En tales circunstancias, concluye la Sala de Casación
Penal, si la pretensión del actor no fue acogida por la jurisdicción competente
para definir su situación, no cabe acudir a la tutela como otro recurso más,
“... pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto ...”.
Agrega la Sala que “... tampoco puede acogerse la
argumentada tesis del accionante en cuanto a la violación del derecho
fundamental a la igualdad por no ceñirse el Tribunal demandado a las decisiones
proferidas por la Corte Constitucional al revisar otros fallos de tutela
alusivos al respeto por el fuero sindical, pues sus efectos son inter- partes –
no erga omnes, como lo establece el artículo 48 numeral 2 de la Ley 270 de 1996
(Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia)”
4. Solicitud
de insistencia
La presente tutela fue
seleccionada por la Sala Número Cuatro de Selección mediante trámite de
insistencia, según solicitud que fuera presentada, separadamente, por los
magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, el primero,
teniendo en cuenta que las sentencias proferidas por los jueces de instancia
pueden resultar contrarias a la jurisprudencia de la Corte sobre protección del
derecho de asociación sindical, y el segundo por cuanto “[e]l caso de la
referencia parece plantear un problema de justicia material y de igualdad en la
aplicación de la ley, en la medida en que, a pesar de la existencia de varias
decisiones de las jurisdicciones ordinaria y constitucional (Sentencias T1061
de 2002 y T-012 de 2003) que se han pronunciado sobre la ilegalidad e
inconstitucionalidad de los despidos de los miembros de la organización
sindical ASEINPEC, en el caso del señor Bermeo Molano tanto la jurisdicción
ordinaria (decisión de segunda instancia) como la constitucional (ambas
instancias del trámite de tutela) no lo han reconocido así.”
También presentó solicitud de
insistencia la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo, por cuanto considera que (1) en la Sentencia T-080 de
2002 la Corte Constitucional reconoció plenamente la garantía del fuero
sindical sin limitación alguna a todos los funcionarios del INPEC; (2) en Sentencia
T-1061 de 2002 la Corte Constitucional, en un caso de similares
características, decidió proteger a un trabajado aforado del INPEC; (3) en el
fallo del Tribunal se hace una transcripción incompleta de la Sentencia C-593
de 1993 y, contrariamente a la interpretación del Tribunal, la Corte no
estableció excepciones al fuero porque la competencia para ello reside en el
legislador, y (4) el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 que estableció
excepciones al fuero sindical, no era aplicable al accionante, por cuanto éste
fue retirado del servicio antes de que dicha ley entrara regir.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia.
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedencia
de la acción de tutela
2.1. Legitimación
activa.
El
solicitante es persona natural que actúa, en principio, en su propio nombre y
como tal, está legitimado de acuerdo con la Constitución para interponer la
acción de tutela.
2.2. Legitimación
pasiva.
La acción se dirige
contra la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados.
El peticionario solicita la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación
sindical y a la igualdad.
2.4. Reiteración
de jurisprudencia – La vía de hecho judicial – el fuero sindical de los
integrantes de la Guardia Penitenciaria del INPEC
2.4.1. La acción de
tutela contra providencias judiciales.
En reiteradas oportunidades la
Corte ha señalado que no obstante que, en principio, la acción de tutela no
cabe frente a sentencias judiciales, cuando, como en este caso, la tutela se
haya planteado frente a una sentencia, debe el juez hacer un análisis de
procedibilidad, en orden a establecer si se está en una de las hipótesis de vía
de hecho en las que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es
viable la tutela.
La Corte ha señalado
que la vía de hecho se produce cuando la providencia judicial “(1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico.”[2]
Los anteriores
criterios han sido complementados por la Corte para precisar que también cabe
encontrar hipótesis de vía de hecho por errónea interpretación de la ley o de
las pruebas o por insuficiente argumentación, siempre que tales vicios puedan
encuadrase dentro de las exigentes condiciones que la jurisprudencia ha
establecido para que una providencia judicial pueda descalificarse como tal y
pase a ser considerada como un acto arbitrario del que no puede predicarse el
carácter de sentencia judicial.
Por
otra parte, la Corte ha puntualizado que para establecer la existencia de una
vía de hecho judicial no basta con una consideración meramente formal de las
providencias que sean objeto de impugnación. Esto es, no basta con que la
actuación del juez constitucional se limite al simple control o constatación
externa y formal para verificar si el acto judicial cuestionado carece de
motivación o no responde a una valoración de las pruebas. Este control
meramente formal, ha dicho la Corte, “... puede significar la
intangibilidad de defectos absolutos sustantivos, orgánicos, fácticos y
procedimentales de los actos judiciales, que adopten un aparente revestimiento legal
y fáctico, pese a que prima facie se pueda observar la patente violación del
derecho, de los procedimientos o la invidencia judicial respecto de los hechos
determinantes. Aquí la independencia y la autonomía judicial, no sirven al
propósito de una administración de justicia imparcial y ligada sólo al derecho,
sino a la configuración de un órgano soberano: el de los jueces que se apropian
de la forma y gobiernan el contenido a su antojo situándose así mismo por fuera
y sobre el derecho. La exclusión de la vía de hecho procura mantener la
vigencia del Estado de derecho, que no es posible si un órgano suyo se torna
soberano.”
Agregó
la Corte que:
“El
control puramente formal de la vía de hecho, arriesga casi siempre dejar
intacta la afrenta sustancial al derecho de la que el acto judicial viciado es
portador. La paz social alterada, con la desviación de poder del juez, si el
estigma permanece enraizado, no podrá corregirse. Así como el Estado de derecho
está lejano de adquirir plenitud con la mera vigencia formal y no material de
sus normas, lo mismo la paz social incorpora una exigencia inapelable de
realidad que impugna constantemente la apariencia. La institucionalización de
la vía de hecho como mecanismo de control se orienta a restablecer la paz
social turbada con el acto judicial que, por violentar ostensiblemente el
derecho sustancial y procedimental, es mirado, mientras se mantenga, como
emanación de una voluntad arbitraria. El control sólo formal de la vía de
hecho, hace que la arbitrariedad subsista, si ésta ha decidido tomar prestadas
las formas externas del acto válido y alojarse bajo un manto de apariencia.”
En consecuencia, conforme a la
jurisprudencia constitucional, para establecer si una providencia judicial
constituye una vía de hecho, es necesario indagar si tras la apariencia externa
propia de las providencias judiciales, se esconde un acto que con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta lesione los derechos fundamentales de las personas.
Por otra parte, es
necesario precisar que, contrariamente a lo señalado por el juez de segunda
instancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando una
providencia judicial se aparta de la doctrina constitucional puede existir un
defecto sustancial y por lo tanto una vía de hecho.
A este respecto, en la Sentencia
T-1342 de 2001[3]
se expresó:
“Si
bien esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales, también tiene previsto que tal protección de concederse,
entre otras circunstancias, cuando los jueces se apartan en sus decisiones de
los lineamientos fijados por ésta Corporación, como interprete autorizado de la
Constitución Política, toda vez que a las autoridades judiciales y
administrativas les corresponde aplicar en sus decisiones y actuaciones,
primeramente, el ordenamiento constitucional, tal y como ha sido interpretado
por la doctrina constitucional –artículos 230, 237,
241 a 244 C.P.-.”
En
el mismo sentido, en la Sentencia T-468 de 2003[4]
la Corte puso de presente que de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corporación “... se incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo,
cuando se aplican directamente disposiciones constitucionales apartándose de
las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación,
obviamente, como su interprete autorizado.” Al efecto, la Corte transcribió
el siguiente aparte de la Sentencia T-842 de 2001[5],:
“[E]sta Corporación, mediante doctrina constitucional de
obligatorio cumplimiento[6] tiene previsto que cuando
las actuaciones y decisiones judiciales i) se fundamenten en normas
derogadas, o declaradas inexequibles[7], ii) apliquen
directamente disposiciones constitucionales apartándose de las pautas de obligatorio
cumplimiento fijadas por esta Corte como su interprete autorizado[8]
iii) den a la norma en la que se basan un sentido o entendimiento
contrario a aquel que permitió que la disposición permaneciera en el
ordenamiento jurídico[9] iv) carezcan de
sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron probados, las pruebas
regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la valoración de las mismas fue
subjetiva o caprichosa[10], v) desconozcan
las reglas sobre competencia, o se profieran pretermitiendo el trámite previsto[11],
y vi) se aparten de criterios adoptados por el mismo funcionario ante
situaciones similares o idénticas[12] constituyen vías de
hecho susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de tutela”.
No
obstante lo anterior, es necesario puntualizar que cuando se pretenda la
existencia de una vía de hecho con fundamento en el desconocimiento de la
doctrina de la Corte Constitucional en materias que comporten la interpretación
de la Constitución, dicha doctrina debe haber sido establecida con anterioridad
a la decisión cuya constitucionalidad se impugna. Sin embargo, cuando ello no
sea así, no necesariamente se excluye la posibilidad de una vía de hecho. Es
claro que en tal caso el fundamento no podrá ser ya el desconocimiento de la
doctrina constitucional, pero si cabría mostrar, de manera directa, la
contradicción flagrante entre la decisión del juez y el ordenamiento jurídico,
en cualquiera de las hipótesis que la Corte ha identificado como características
de la vía de hecho: defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental.
En
el presente caso, la doctrina constitucional que se ha citado en apoyo de la
pretensión del accionante, o corresponde a sentencias proferidas con
posterioridad al fallo impugnado, o a decisiones en las que el problema que
ahora se ha planteado no fue estudiado de manera expresa, por modo que pudiese
decirse que sobre el mismo se hubiese desarrollado una doctrina constitucional.
Por consiguiente, para resolver la presente tutela, la Corte habrá de remitirse
a la consideración de las hipótesis que pueden dar lugar a la vía de hecho
judicial, de manera directa.
Sin
embargo, cabe observar que en el presente caso, la vía de hecho por defecto
sustantivo, tal como ha sido presentada por el accionante, tienen entre sus
elementos la equivocada lectura que habría hecho el Tribunal accionado del
contenido de la Sentencia C-593 de 1993 de la Corte Constitucional y que lo
habría llevado a desconocer en su fallo el verdadero alcance de las normas
constitucionales y legales que regulan la garantía del fuero sindical.
Por
otra parte, el accionante también ha planteado una violación del derecho a la
igualdad por desconocimiento de decisiones precedentes en las que el propio
Tribunal Superior de Bogotá o Tribunales de otros Distritos Judiciales habrían
fallado accediendo al reintegro de empleados del INPEC en condiciones similares
a las que dieron lugar al fallo adverso del Tribunal Superior de Bogotá en esta
ocasión.
Sobre
el imperativo constitucional del respeto por el precedente judicial a partir
del principio de igualdad, la Corte ha expresado que “[l]a exigencia
constitucional que los jueces adopten sus providencias con respeto del principio
de igualdad, se funda en el derecho de los ciudadanos a la integridad de las
decisiones judiciales; es decir, a que los fallos de los jueces sean coherentes
y uniformes, como condición básica para garantizar la seguridad jurídica y la
previsibilidad de las providencias judiciales.”[13]
Agregó
la Corte que:
“ ... es claro que el
desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales formulados en las
providencias que reúnan las características propias de un precedente judicial
(horizontal o vertical[14]),
sólo puede justificarse cuando se presente un fundamento razonable para el
cambio de criterio (precedente horizontal) o resulte inaplicable dada la
ausencia de patrones comunes o similares a partir de los cuales sea exigible un
tratamiento igual (precedente vertical)[15].”[16]
Puso de presente la
Corporación, en la misma Sentencia, que los criterios sentados por la
jurisprudencia constitucional sobre el respeto al precedente con base en el
principio de igualdad, han sido reforzados mediante la referencia a los
principios de buena fe (C.P. art. 83) y de confianza legítima, materia sobre la
cual expresó:
“Las exigencias éticas
derivadas del principio de la mutua confianza, imponen que todas las
autoridades públicas y, especialmente, las judiciales actúen con consistencia y
uniformidad, de modo tal, que siempre deben estar en disposición de adoptar la
misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin
que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción
de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme
a los precedentes judiciales sólidamente establecidos.”
La
anterior referencia jurisprudencial se ha hecho, en este caso, a partir de la
actuación de los jueces de instancia, que desestimaron las argumentaciones del
accionante que tenían como base el desconocimiento de la igualdad derivado de
la existencia de fallos de sentido diverso ante circunstancias idénticas y
proferidos, en ocasiones, por el propio Tribunal accionado. Sin embargo,
observa la Sala que en cuanto hace al desconocimiento del precedente,
establecerlo así requiere de un cuidadoso trabajo probatorio, orientado a
precisar tanto la existencia de un precedente consolidado, como la identidad de
los supuestos fácticos que habrían de compararse. La Corte, en esta ocasión,
sólo acudirá a ese expediente si no es posible establecer la vía de hecho en la
modalidad de violación sustancial que ha sido planteada por el accionante.
2.4.2. El
fuero sindical de los guardianes del INPEC
La presente acción de tutela
plantea el problema de si constituye una vía de hecho la sentencia que no
conceda una acción de reintegro instaurada por un trabajador aforado del INPEC
que fue retirado del servicio por inconveniencia, sin haber sido solicitada la
previa calificación judicial y sin que se hubiesen expresado los motivos para
tal determinación.
Para el estudio del anterior
problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de la corporación en
relación con (i) el derecho de asociación sindical y la garantía del fuero de
los funcionarios del INPEC (ii) las condiciones constitucionales para que
proceda el retiro por inconveniencia de los empleados del INPEC previsto en el
Decreto 407 de 1994 y (iii) la necesidad de previa calificación judicial para
la desvinculación de los empleados aforado del INPEC y las excepciones
aplicables a esa regla.
Estos criterios serán luego
aplicados al caso concreto, y de acuerdo a ellos se analizará la sentencia de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la acción de
reintegro instaurada por el tutelante.
Derecho
de asociación y fuero sindical de los empleados del INPEC
De
acuerdo con la Constitución todos los servidores públicos son titulares del
derecho de asociación sindical, y por consiguiente, cuando proceda, de la
garantía del fuero sindical, salvo las excepciones previstas en la Constitución
o en la Ley.
Así,
en la sentencia SU-036/99[17]
se dijo:
“3.1.
El tema de la sindicalización de los servidores públicos ha sido ampliamente
analizado por esta Corporación (sentencias C-593 de 1993 y C-377 de 1998, entre
otras), pues la vigencia de la Constitución de 1991 introdujo, en esta materia,
un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente el derecho de todos
los empleadores y trabajadores de constituir organizaciones sindicales, a
excepción de los miembros de la fuerza pública (artículo 39 de la
Constitución).
Esta
modificación trajo como consecuencia, el reconocerle a los servidores públicos
las garantías que se derivan del derecho de asociación y su ejercicio, tales
como el fuero sindical, los permisos sindicales, el derecho de huelga, entre
otros, con las limitaciones propias que implica el hecho de que éstos ejerzan
una actividad estatal (sentencias C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-377 y T-502
de 1998, entre otras).”
La Corte Constitucional ha
señalado que existen dos clases de excepciones a la garantía del fuero sindical
para los servidores públicos: las de origen constitucional y las legales.
Sobre
las excepciones de origen constitucional la Corporación ha señalado que de
acuerdo con el artículo 39 de la Constitución, en su último inciso “[n]o
gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública”,
y que a su vez en el artículo 216 de la Carta se establece que “La
fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y
la policía nacional”. Concluyó la Corte que por tal virtud, dicha excepción
al derecho de asociación sindical, del que hace parte la garantía del fuero, no
se predica de los servidores del INPEC.
A su vez, sobre las excepciones
de orden legal, la Corte puso de presente en la misma Sentencia, que a partir
de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 409 del Código sustantivo
del Trabajo y hasta la entrada en vigencia de la Ley 584 de 2000, que en su
artículo 12 contempla unas excepciones a la garantía del fuero sindical, no
existía en el ordenamiento jurídico colombiano una excepción del fuero sindical
para los servidores públicos que ejerciesen jurisdicción, autoridad civil,
política o cargos de dirección o administración.
Puntualizó la Corte que el
artículo 12 de la Ley 584 de 2000 no puede aplicarse de manera retroactiva,
solo rige hacia el futuro y corresponderá a los jueces laborales evaluar, en
cada caso si un determinado empleado se encuadra dentro de las excepciones allí
previstas.
En esa misma providencia la Corte
señaló que si bien es cierto que en la Sentencia C-593 de 1993 se declaró que
es posible que se limite el derecho al fuero para los servidores públicos, no
responde a una adecuada lectura de ese fallo la afirmación según la cual habría
excepciones implícitas al fuero sindical, de origen constitucional, y que
habrían sido declaradas como tales por la Corte. Esto es, al margen de las
explícitas excepciones constitucionales, las restantes deben ser establecidas,
dentro del marco de la Constitución, de manera expresa por el legislador.
A
partir de las anteriores premisas, la Corte concluyó que para mayo de 2002,
momento en el que se produjo la desvinculación del actor en este proceso de
tutela, los empleados del INPEC estaban comprendidos dentro del derecho
constitucional de asociación sindical predicable de todos los servidores públicos,
en la medida en que no encajaban en la excepción constitucional, restringida a
los miembros de la fuerza pública, y no existía excepción legal que les
resultase aplicable.
En las Sentencias T-076 de 1998[18] y T-080 de 2002[19] la Corte consideró que
el traslado sin calificación judicial previa de unos funcionarios aforados del
INPEC era violatorio de su derecho de asociación sindical y de la garantía del
fuero sindical. La doctrina implícita en esas decisiones, en las que no se
discutió de manera expresa la calidad de aforados de los accionantes, fue luego
retomada por la Corte en la Sentencia T-1061 de 2002[20] en la que, de manera
específica, se decidió que existía una vía de hecho en una sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá que consideraba que un Inspector del INPEC no
gozaba de fuero sindical.
Por
su parte, la Corte en Sentencia T-012 de 2003[21],
que reiteró la anterior doctrina, al referirse a la institución del fuero
sindical definida en el artículo 450 del CST , precisó que cuando se trate de
despedir a un trabajador aforado del INPEC se requiere de la previa
calificación judicial.
En
dicha Sentencia la Corte manifestó que:
“Dada
la protección especial que la Constitución otorga a los sindicatos y a sus
directivas para que puedan cumplir libremente sus funciones sin estar sujetos a
represalias, la Constitución y la Ley impiden el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones laborales sin la previa calificación
judicial de la existencia de una justa causa. En este orden de ideas, el
servidor público aforado puede hacer uso de la acción de reintegro que consagra
el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, ante el juez ordinario
laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o
trasladado sin la mencionada calificación.[22]”
Agregó la Corte que puesto que
los trabajadores del INPEC podían ser destinatarios de la garantía del fuero
sindical, la desvinculación de un empleado aforado del INPEC solo puede hacerse
previa calificación judicial, salvo excepción legal.
Concretamente señaló la Corte que
si bien el Director General del INPEC cuenta con un margen razonable de
flexibilidad para remover de su cargo a funcionarios cuya permanencia en el
cargo se considere inconveniente, tal facultad es limitada, y, en particular, “...
no libera al empleador de la obligación de solicitar previamente la
calificación judicial para el despido de un trabajador que goce de fuero
sindical.”
Precisó la Corte
que:
“La
existencia legal de un mecanismo más expedito para la desvinculación de ciertos
trabajadores, de ninguna manera significa la limitación de las normas
constitucionales y legales encaminadas a la protección del fuero sindical. No
existe razón alguna para concluir que una norma específica del régimen laboral
del INPEC, que en nada regula el tema sindical, pueda ser interpretada como una
excepción a las normas aplicables a todo el universo de trabajadores aforados.
Las excepciones al fuero sindical, al limitar el derecho fundamental a la
libertad de asociación sindical, deben estar dispuestas de manera explícita en
normas constitucionales y legales[23].
Por lo tanto, cuando el Director
del INPEC desea retirar por inconveniencia a un trabajador aforado, debe,
además de solicitar el concepto favorable de la Junta Asesora de Carrera
Penitenciaria y de garantizar el derecho de defensa del trabajador, gestionar
la autorización judicial pertinente ante la jurisdicción laboral, salvo cuando
la ley permite específicamente que el retiro se haga sin la previa calificación
judicial.”
En relación a la excepción legal
para la previa calificación judicial, la Corte se refirió a la prevista en el
parágrafo segundo del artículo 450 del CST, conforme al cual “[d]eclarada la
ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad
de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él,
y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá
calificación judicial” y puntualizó que:
“... el
empleador sólo puede despedir al trabajador aforado sin contar con autorización
judicial cuando la participación asumida por éste en el cese de actividades
declarado ilegal, fue activa o persistente, por lo que es necesario el
agotamiento de un trámite previo en el cual la conducta del trabajador sea
objeto de análisis individualizado.”
En síntesis, encuentra la Corte que,
(i) para mayo de 2000 los trabajadores sindicalizados del INPEC gozaban de la
garantía del fuero sindical en las condiciones previstas en la ley; (ii) por
tal razón, para desvincular a un empleado del INPEC amparado por fuero sindical
se requería no solo el concepto favorable de la Junta Asesora de Carrera
Penitenciaria, sino, además, previa calificación judicial, y (iii) la exigencia
de la previa calificación judicial no resulta aplicable cuando se trate de la
desvinculación de un empleado por haber participado activamente o persistido en
un cese ilegal de actividades, y después de haber adelantado un proceso
individualizado de análisis de la conducta del trabajador para que éste pueda
defenderse.
3. Problema
jurídico del presente proceso
El
actor fue desvinculado del cargo que ejercía en el INPEC –Dragoneante Grado 11,
Código 5260, inscrito en el escalafón de carrera administrativa- con fundamento
en la figura del retiro por inconveniencia en el servicio prevista en el
Decreto 407 de 1994 y en ejercicio de la que el Director del Instituto
consideró como una facultad discrecional, que no requería de previo proceso
disciplinario.
En
el proceso laboral se puedo establecer que el actor pertenecía a la Junta
Directiva de la asociación sindical denominada Asociación Sindical de Empleados
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, AISEINPEC, en el cargo de
Fiscal y que mediante Resolución No. 001038 de 12 de mayo de 1999 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se ordenó la inscripción de la nueva
directiva de la organización sindical.
Para
esta Sala resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, al revocar la decisión del Juzgado que había ordenado el
reintegro del actor al INPEC incurrió en una vía de hecho, por cuanto
desconoció que (i) en su calidad de miembro de la directiva sindical el
accionante gozaba de la garantía del fuero sindical; (ii) que en desarrollo de
tal garantía, su desvinculación requería de previo pronunciamiento judicial,
salvo los casos en que la ley de manera expresa ha dispuesto lo contrario y
(iii) que la Resolución por la cual se dispuso la desvinculación del accionante
no se fundamenta en la previsión del artículo 450 de CST que establece una
excepción a la exigencia de previa calificación judicial.
Por
consiguiente, independientemente de las consideraciones en torno a la
procedencia de la desvinculación, que son, precisamente el objeto de la
calificación judicial, lo cierto es que se desconoció la garantía de esa previa
calificación judicial y que el Tribunal debió confirmar la providencia que
concedía el reintegro. Al no hacerlo así el Tribunal fundó su decisión en una
equivocada interpretación de la Sentencia C-593 de 1993 de la Corte
Constitucional, pues contrariamente a su entendimiento de la misma, para la
Corte es claro, como se señaló de manera categórica en la Sentencia T-012 de
2003, que las excepciones al fuero sindical deben estar consagradas de manera
expresa o en la Constitución o en la ley. De este modo, la providencia
impugnada desconoció las normas constitucionales y legales que contemplan el
derecho de asociación sindical, del que hace parte la garantía del fuero, y
cuyo alcance ha sido precisado por la jurisprudencia constitucional.
En
síntesis, el Tribunal accionado desconoció las normas constitucionales y
legales conforme a las cuales los empleados de la Guardia Penitenciaria del
INPEC gozan del derecho de asociación sindical y pueden quedar comprendidos por
la garantía y el fuero sindical; no tuvo en cuenta que las excepciones a tales
derechos aplicables a los empleados públicos sólo pueden ser establecidas o en
la Constitución o en la ley; que la ley no había establecido excepción alguna
aplicable a los funcionarios del INPEC para el momento en el que se produjo la
desvinculación del accionante, y, en consecuencia, finalmente, que la
desvinculación del actor, en cuanto que en su condición de dirigente sindical
gozaba de la protección de fuero sindical, no obstante haberse producido en
desarrollo de la facultad prevista en los artículos 49 y 65 del Decreto 407 de
1994 -sobre retiro por inconveniencia en el servicio- no estaba exenta del
requisito de la previa calificación judicial.
Por
tal razón habrá de concederse el amparo solicitado.
IV. DECISION
Con base en las anteriores
consideraciones, la Corte habrá de revocar las decisiones de la Sala de
Casación Laboral y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, para en su lugar conceder el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR
las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por la Sala de
Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
dentro del proceso de tutela de la referencia, y en su lugar conceder el amparo
solicitado por Alfredo Bermeo Molano.
Segundo: DEJAR
SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá –Sala Laboral- el 30 de octubre de 2002, en el proceso
especial de fuero sindical de Alfredo Bermeo Molano contra el INPEC y, en
consecuencia, ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral-
que dentro del término de CINCO (5) días siguientes a la notificación de este
fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto
en la presente providencia.
Tercero: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El INPEC incluye en su escrito una cita de Expediente
radicado S-722 de marzo de 2000, que se refiere a este punto.
[2] Ver también T-204/98
[3] MP Alvaro Tafur Galvis
[4] MP Rodrigo Escobar Gil
[5] MP Alvaro Tafur Galvis
[6] En
este punto se hace necesario distinguir la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como criterio auxiliador de los jueces en la aplicación de la
ley, de las decisiones del mismo tribunal dirigidas a definir el alcance de los
textos constitucionales, porque en este último caso la interpretación se
incorpora al texto constitucional, sin permitir que se lo aplique en diferente
sentido –sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y
C-036 de 1996 (M.P.Vladimiro Naranjo Mesa).
[7] Tienen
el carácter de cosa juzgada erga omnes la parte resolutiva de las
sentencias proferidas en los juicios de constitucionalidad, la motivación de
los mismos que guarde con lo resuelto unidad de sentido y los apartes que la
Corte, en la misma decisión indique. –entre otras sentencias C-131 de 1993 (M.
P. Alejandro Martínez Caballero), C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y
T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[8] Sentencias
C-083 de 1995 y 739 de 2001, ya citadas.
[9] Ver,
entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994, C-083 de 1995 y
739 de 2001.
[10] Consultar
Sentencias T-576/93 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-442/94 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), T-329/96 (José Gregorio Hernández Galindo), SU-477/97 (Jorge Arango
Mejía).
[11] Entre
otras Sentencia T-008/98 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.)
[12] Ibídem
T-123/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-321/98 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra). T-068 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[13] Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo escobar Gil
[14] Denomínase precedente horizontal a la sujeción de un juez a
sus propias decisiones y precedente vertical a la situación de los
jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro
de su jurisdicción.
[15] En sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se
expuso que excepcionalmente el cambio de un precedente vertical podía
corresponder a un cambio en la legislación, “(...) pues de no ser
así, se estaría contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello
implicaría una contradicción con el principio de colaboración armónica entre
las ramas de poder (artículo 113) y vulneraría el principio democrático de
soberanía popular (artículos 1° y 3°)”.
[16] Sentencia T-468 de 2003
[17] M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[18] MP Hernando Herrera Vergara.
[19] MP Jaime Córdoba Triviño.
[20] MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] MP Manuel José Cepeda Espinosa
[22] La jurisprudencia constitucional acerca del fuero
sindical es abundante. Ver entre otras las sentencias T-326 de 2002, MP Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-135 de 2002, MP Alvaro Tafur Galvis, T-731 de 2001, MP
Rodrigo Escobar Gil, T-326 de 1999, MP Fabio Morón Díaz, SU-036 de 1999, MP
Alfredo Beltrán Sierra, C-593 de 1993, MP Carlos Gaviria Díaz.
[23] Por ejemplo, el artículo 38 de la Constitución establece
que los miembros de la fuerza pública no gozan del derecho de asociación
sindical. Igualmente, el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 584 de 2000
dispone que no gozan de fuero sindical “aquellos servidores que ejercen
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”.
Lo mismo sucede con el ya analizado artículo 450 del Código Sustantivo de
Trabajo, de acuerdo al cual el trabajador aforado que participa activamente en
un cese ilegal de actividades puede ser despedido sin necesidad de calificación
judicial.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.