T-670-99
Sentencia T-670/99
Sentencia
T-670/99
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY-Trato
diferencial positivo
DERECHO A LA
SALUD-Diferenciación
positiva para traslado de docente por enfermedad
Referencia:
Expediente T- 210819
Solicitantes:
Hidaith Rojas Acosta
Procedencia:
Tribunal Superior de
Tunja
Temas: Personal
docente (traslado)
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la tutela
instaurada por la señora HIDAITH ROJAS contra la GOBERNACION DE BOYACA, y el
Presidente de la Junta Departamental de Educación.
ANTECEDENTES
Hidaith Rojas
Acosta, reside en Tunja. Instauró acción de tutela por violación a los derechos
fundamentales consignados en los artículos 13, 23, 25, 43, 49 y 53 de la
Constitución Política.
La solicitante es
mujer cabeza de familia, a su cargo está un hijo menor. Es sicopedagoga y en la
actualidad labora en el Colegio Departamental de Sora y "le corresponde
realizar desplazamientos en vehículos permanentemente y por carreteras en mal
estado" (tomado del concepto médico laboral).
Dice la peticionaria
que en mayo y diciembre de 1998 radicó ante el Presidente de la Junta
Departamental de Educación la solicitud de traslado de Sora a Tunja por motivo
de salud, específicamente por sufrir desprendimiento de retina severo que le
impide realizar esfuerzos físicos pesados y desplazamientos que podrían traerle
como consecuencia la pérdida total de la visión. Adjuntó conceptos médicos que
diagnostican "retinopatía miópica de AO y ambliopía de OD" y que
aconsejan "reubicar a la mencionada paciente en un lugar donde no esté
expuesta a esos factores de riesgo".
El secretario de
Educación de Boyacá contestó a las solicitudes presentadas por la accionante el
8 de mayo y 3 de diciembre de 1998 mediante oficios JUDE-V0301 y V0788 de 1998.
Según esas contestaciones, en este momento no existe vacante en Tunja, y hay
que preferenciar a los docentes enfermos y a los amenazados.
SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral
de Tunja, el 8 de febrero de 1999 tuteló el derecho de petición a la
accionante HIDAITH ROJAS ACOSTA y ordenó a la JUNTA DEPARTAMENTAL DE EDUCACION
que, "una vez se presente una vacante en la ciudad de Tunja, atienda la
solicitud de traslado que con preferencia por la condición de su salud le
asiste a la accionante".
A su vez previno a
la señora Hidaith Rojas para que se abstenga de realizar actos por los que
resulte vulnerado o amenazado el derecho que se protege.
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Tunja, en sentencia de 12 de marzo de 1999, revocó la
decisión del a quo en cuanto a la preferencia al traslado de la solicitante y
concedió la tutela por violación al derecho de petición. Argumentó:
"Ciertamente
la enfermedad diagnosticada requiere cuidados especiales en la forma señalada
por el médico, pero ha de resaltarse que el Estado Colombiano le ha
suministrado trabajo en el Colegio Departamental de Sora, municipio cercano a
la Ciudad de Tunja, de tal manera que los desplazamientos que ella realiza son
por su cuenta y riesgo y no porque el Colegio los exija y si esta es la causa
posible del agravamiento de su enfermedad, debe seguir los consejos del médico
y no crear circunstancias y hechos ajenos a la labor diaria para, escudada en
ellos, acusar a las autoridades públicas de la violación de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la salud y al trabajo. En otros términos, se
está causando daño al desacatar las prescripciones médicas y le atribuye
culpabilidad a la Junta Departamental de Educación, presidida por el gobernador."
Salvó el voto la
doctora Patricia Navarrete. Dice:
" Igualmente
se desconoce el derecho a la igualdad pues su estado de salud, requiere de un
trato preferencial por parte del Estado, ya que según el dictamen médico de la
especialista (oftalmóloga) no puede "exponerse a traumas (golpes o
vibraciones) pues ello le puede ocasionar un desprendimiento de retina con la
consecuente pérdida de la visión", y fue con fundamento en este diagnóstico,
que el médico laboral, recomendó la reubicación ordenada en la decisión de
primera instancia, criterio que no es compartido por la Sala.
El Estado debe
brindar trabajo, seguridad, bienestar porque son fines esenciales del Estado
Social de Derecho, donde el principio fundante es la persona humana, la
dignidad de esta. Todas las obligaciones a cargo del Estado se prestan
independientemente las unas de las otras, no como afirma en este fallo,
plasmado de injusticia, que la profesora se está causando daño a sí misma y que
por estar trabajando, no como una merced o gracia del Estado, como se dice, se
le excluye entonces del derecho fundamental a la salud."
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
COMPETENCIA
Es competente la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen se hace
por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
TEMAS
JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
1. Derecho de petición
En el presente caso,
está demostrado que el Presidente de la Junta Departamental de Educación de
Boyacá respondió el 14 de mayo de 1998 a la petición que Hidaith Rojas Acosta
formuló el 7 de mayo de 1998; y que la Secretaria Ejecutiva de dicha Junta, el
9 de diciembre de 1998 contestó la petición del 3 de diciembre de 1999. En
ambas oportunidades se negó el traslado diciéndose que dentro de la
racionalidad se preferencian los casos de enfermedad certificada. Además,
anuncian que la Comisión de Racionalización del Recurso estudiaría el caso. De
lo anteriormente expuesto se deduce que no hubo violación al derecho de
petición. No sobra agregar algunas razones jurídicas:
Hace parte del
núcleo del derecho de petición, que exista una pronta resolución a las
peticiones que se formulen (T-495/92, M.P. Ciro Angarita Varón). Debe darse la
respuesta dentro de los 15 días y cobran mayor importancia los casos en que hay
debilidad manifiesta del solicitante (T-159/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
En el presente caso hubo respuesta oportuna a una persona afectada en su salud.
Lo que garantiza la
Constitución Política es que los ciudadanos obtengan la pronta resolución
jurídica de sus peticiones, no que la respuesta sea positiva. (T-124/93, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Como se aprecia, no
puede decirse que en el presente caso se haya violado el derecho de petición.
2. Traslado del
docente enfermo
Los docentes tienen
la posibilidad de solicitar el traslado a un sitio distinto de su actual sede
de trabajo y a que su petición se tramite conforme a las disposiciones legales,
sin preferencia por razones de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.[1]
La solicitante de la
presente tutela padece una enfermedad, pero puede continuar trabajando, es
decir, su enfermedad no es lo suficientemente grave como para pensarse que
peligra su vida. Pide que se le de un trato diferente a los demás profesores
que, para efectos de un traslado deben cumplir determinados requisitos y
someterse a turno; la razón para el traslado a Tunja (donde vive) desde Sora
(donde trabaja) es que el desplazamiento diario y sus viajes a Sora y los
ocasionales viajes a las veredas de Sora le pueden agravar el desprendimiento
de retina que sufre. Este tema de afectaciones graves a la salud ya fue
estudiado por la Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, en casos muy
similares, sentencias T-330/93 y T-181/96.
2. El trato diferente
En la sentencia
T-330 de 1993 se estableció:
"El artículo
13 de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas
ante la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se
encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación
respecto de aquellas que presentan características diversas, por las
condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en
Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
"Para que
sea admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación
constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:
"- En primer
lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de
hecho;
"- En
segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;
"- En tercer
lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales;
"- En cuarto
lugar; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la
finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes
entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna;
"- Y en
quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la
consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican
"Por esta
vía se transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que
es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad.
Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los
poderes públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la
diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues,
tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre
discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera
es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia
de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa
conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable realizar
diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable."[2]
En la citada
sentencia T-330/93 también se aclaró:
"Para esta
Sala de Revisión, si el trato diferente se basa en una circunstancia de
debilidad manifiesta, ésta debe ser especialmente visible. En otras palabras,
quien lleve a cabo un trato diferente, le es exigible un plus de fundamentación
en la racionalidad y razonabilidad de trato distinto. Ello es así porque el
trato diferente basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su
conformidad con la Constitución, a un más cuidadoso análisis de los supuestos
de hecho, finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.[3]"
En el caso que
motiva la presente tutela, se dan los presupuestos señalados en la
jurisprudencia transcrita. La profesora Hidaith Rojas se perjudica con el viaje
permanente a su trabajo y a las veredas, porque eso contribuye al
desprendimiento de la retina. Por otro aspecto no es razonable, como lo insinúa
el Tribunal de Tunja, que la profesora, quien es cabeza de familia y tiene
derecho a vivir en Tunja, deje de vivir en dicha ciudad o renuncie a su
trabajo. Esta forma de raciocinar por parte de la mayoría de la Sala Laboral
del Tribunal de Tunja, desconoce los principios de dignidad del trabajador y
del libre desarrollo de la personalidad.
No existe en el caso
de la presente tutela una colisión manifiesta entre el derecho al trabajo y el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, en cuanto puede tener la
familia en Tunja. Pero si se tiene en cuenta que el municipio de Sora es un
pequeño poblado, con una carretera que dada la cantidad de curvas y desniveles
sí puede afectar aun más la retina de la enferma, entonces vale la pena
averiguar si los derechos (trabajo, libertad, igualdad) fácticamente permiten
una decisión equilibrada.
4. La
diferenciación positiva
El Tribunal
Constitucional español, sobre la diferenciación positiva, expresó:
"No toda
desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella
que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo
con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, como este
mismo Tribunal ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas
"puede incluso venir exigido, en un Estado Social y Democrático de
Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el
carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad
(art. 1º) a cuyo efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que se
promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[4].
En la mencionada
sentencia T-330 también se dijo:
"Con el
trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social
de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y
efectiva (incisos 2º y 3º del art. 13 de la Constitución Política).
El principio de
igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva
tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere
al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También
en el artículo 2º al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna por el
cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.[5]"
La enfermedad que
padece Hidaith Rojas está comprobada plenamente mediante certificaciones
médicas que se anexaron a la tutela, las cuales demuestran el cuidado que ella
debe tener, así como la conveniencia de esquivar las causas de su agravación.
Por lo tanto es prudente, evitar que haga desplazamientos como el que
diariamente efectúa. Lo anterior coloca a la peticionaria en una situación
especial "racional y razonable", para que en su favor el Estado
realice una diferenciación en la situación especial en que se encuentra ella y
opte en consecuencia, por darle un trato preferencial, pero relativo. Lo
anterior significa que el Departamento de Boyacá, una vez se presente la
vacante en Tunja, debe proceder prioritariamente al traslado de la solicitante
para que simultáneamente continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico
adecuado, supere el peligro y puede atender a su hijo menor.
En el presente caso
se adoptará una solución similar a la contenida en las sentencias T-330/93 y
T-181/96, es decir que por sentencia de tutela no se ordena el traslado
inmediato de la profesora, pero sí se ordena a las autoridades departamentales
correspondientes que la primera vacante que se presente en Tunja sea llenada
por la profesora Hidaith Rojas, en un área igual o semejante a la que
actualmente desempeña en Sora.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida el 12 de marzo de 1999 por el Tribunal Superior de Tunja,
Sala Laboral y ORDENAR a la Junta Departamental de Educación de Boyacá y
al Gobernador de dicho Departamento que cuando ocurra la primera vacante en
Tunja, en las condiciones indicadas en la parte motiva, se le dará prelación a
la petición de traslado de la profesora Hidaith Rojas Acosta.
Segundo. Para los
efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas adecuadas.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia
T-330/93, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[2]Sentencia
T-330/93, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Ibídem.
[4] Jurisprudencia Constitucional. Tribunal Constitucional de España.
Secretaría General. Sentencia 128 de 1.987. Tomo Decimoctavo, pág. 757.
[5]
Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.