T-670-98
Sentencia T-670/98
Sentencia T-670/98
CUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance/DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ejecución de decisión judicial
La Corte ha
dejado claro en sus providencias que "el Estado de Derecho no puede operar
si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la
voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la
potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce
determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en
contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo
ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico
consagra". "Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado
hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el
deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son
convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez
competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran
vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e
inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las
garantías constitucionales". "De allí se desprende necesariamente que
si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la
resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto
por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que
contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la
defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se
trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr
que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las
prescripciones abstractas de la Constitución." "El acceso a la
administración de justicia, no implica solamente la posibilidad de acudir ante
el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga
justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna
decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la
vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones
injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los
jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en
el curso de los juicios".
CUMPLIMIENTO DE
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
para ejecución de obligaciones de dar
Se ha señalado en
la jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para
hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar
la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución
de obligaciones de dar como es la situación del caso que se revisa, porque para
estos eventos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso
ejecutivo.
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Improcedencia para ejecución de sentencias
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-181249
Acción de tutela
instaurada por Jesús Adolfo Ramírez Pereira contra el Ministerio de Transporte
e Instituto Nacional de Vías.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá,
noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mediante sentencia
del 21 de mayo de 1997 proferida por el juzgado primero laboral del Circuito de
Villavicencio dentro del proceso ordinario confirmado en segunda instancia
mediante sentencia de septiembre 9 de 1997 por el Tribunal Superior de la misma
ciudad, se reconoció a favor del señor Adolfo Ramírez Pereira una pensión
sanción y se condenó al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de
Vías a pagarle dicha pensión. Las mencionadas autoridades no han dado
cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia y el actor se siente afectado
en sus derechos a la vida, salud y seguridad social. La primera instancia
concedió la tutela y la segunda la negó tras considerar que la vía expedita es
ejecutar a las entidades demandadas y concretar así los derechos reconocidos
por la justicia ordinaria.
Consideraciones
La renuencia del
Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías para cumplir los
fallos es recurrente (ver sentencia T-392 de 1998) y obliga a los asociados a
presentar sus reclamos ante el juez constitucional con miras a provocar de
aquellos el fallo que los obliga. En este caso, el actor reclama por conducto
de este mecanismo excepcional, el cumplimiento por parte del Ministerio del
Transporte y de Invias de una sentencia que ordenaba el pago de su pensión
sanción.
La Corte ha dejado
claro en sus providencias que “el Estado de Derecho no puede operar si las
providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la
voluntad de sus destinatarios. Estos, a juicio de la Corte, no pueden tener la
potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce
determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en
contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado
sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra”.(T-262 de
1997. M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Así, ha manifestado:
"Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
“De allí se
desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho
está representada por la resistencia de un funcionario público o de un
particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos
ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto
de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional
conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del
suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan
vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
“El acceso a la
administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-329 del 18 de julio de 1994)”.
Se ha señalado en la
jurisprudencia, que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer
cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la
ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de
obligaciones de dar como es la situación del caso que se revisa, porque para
estos eventos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso
ejecutivo.
En este sentido se
pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de 1996[1]:
“En lo que hace
referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de tutela, esta
Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una
obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de
tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre
tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que
puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.
“En cambio,
cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un
mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo,
cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación
que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el
embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para
asegurar así el pago que se pretende evadir”.
En fallo más
reciente (T-084 de 1998, Dr. M. P. Antonio Barrera Carbonell, también con
ocasión de una demanda de tutela contra Invias)[2]
se consolida la anterior jurisprudencia, en donde se ratifica que “cuando se
trata exclusivamente del pago de sumas dinerarias ordenado en una sentencia
judicial emanada de la jurisdicción laboral, sí es pertinente dar aplicación al
art.19 del decreto 111/96 que compiló las normas de la ley 38/89, art.16 y de
la ley 179/94, arts. 6 y 55, inciso 3, en concordancia con el art.177 del
C.C.A, que aluden al procedimiento que debe seguirse para el cumplimiento de
las sentencias judiciales contra la administración. Transcurridos 18 meses sin
que se produzca el pago es posible adelantar proceso de ejecución, como lo
indicó la Corte en la sentencia C-354/97[3].
Es decir, que en este evento el proceso ejecutivo laboral sí puede considerarse
como un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz”.
Sin embargo, es
preciso advertir, como se hizo en la ocasión mencionada, (T-084 de 1998)
que siempre “será la administración la encargada de adoptar las medidas
suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen
obligaciones, como es el deber de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual
de las obligaciones a su cargo. Admitir que la presentación de una cuenta de
cobro o el reclamo del interesado, condiciona el cumplimiento de un fallo
judicial, es concederle mayor valor a éstas formalidades que a la propia
sentencia y autorizar que por este medio se burle el derecho material reconocido
al beneficiario de la decisión judicial. El cumplimiento oportuno y voluntario
de los fallos judiciales por la administración, aparte de garantizar
adecuadamente el acceso a la justicia, se acompasa con la exigencia de la
observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e
imparcialidad, consagrados en el art. 209 de la Constitución”.
Por todo lo anterior, se confirmará la
decisión de segunda instancia, sin dejar de advertir que las entidades
accionadas deberán tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a los
fallos judiciales .
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela interpuesta por
Jesús Adolfo Ramírez Pereira, advirtiendo al Ministerio del Transporte y al
Instituto Nacional de Vías que en lo sucesivo deberán tomar las medidas
necesarias para asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales que tienen
en su contra.
Segundo. DESE cumplimiento al
articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sentencia T-403/96, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa
[2] Reiterada en las
sentencias T-392, T-410 y T-467 de 1998
[3] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.