T-670-97
Sentencia T-670/97
Sentencia
T-670/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
laborales
Las controversias
entre patronos y trabajadores por elementos puramente económicos de la relación
laboral, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales
-no constitucionales- reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo
propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de
la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la
protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales
fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. Y es que,
por regla general, la existencia de un medio de defensa judicial ordinario hace
improcedente la acción de tutela. Como lo ha reiterado esta Sala, las
excepciones a tal principio, que resultan de la aplicación de disposiciones
constitucionales prevalentes, están relacionadas con la inminencia de un
perjuicio irremediable o con la clara ineficacia del medio judicial ordinario
para tutelar de manera completa y con la suficiente prontitud y oportunidad los
derechos afectados o en peligro.
Referencia:
Expediente T-105526
Acción de tutela
instaurada por José Gilberto Gallo Badillo contra la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Manizales Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan las
providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito y por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Civil,
al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El ciudadano JOSE
GILBERTO GALLO BADILLO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela
contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, pues
considera que se le ha violado su derecho fundamental a la igualdad, al no
haberle sido canceladas las vacaciones ni la prima de vacaciones por el período
comprendido entre el 20 de diciembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1994.
Los hechos en que el
actor fundamenta su petición son los siguientes:
1. El señor Gallo
Badillo se desempeña como empleado de la Rama Jurisdiccional. Es Sustanciador
Grado 9 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
2. A la fecha no se le ha cancelado suma alguna por
concepto de vacaciones ni prima de vacaciones por el período comprendido entre
el 20 de diciembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1994.
3. En el período
mencionado laboró ininterrumpidamente del 20 de diciembre de 1993 al 9 de agosto
de 1994, como sustanciador grado 9 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Manizales y del 10 de agosto de 1994 al 10 de enero de 1995, como auxiliar
judicial grado 9 en el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales.
4. El día 13 de
enero de 1995 presentó escrito dirigido a la Jefe de Prestaciones Sociales de
la Administración Judicial de Manizales, en el cual solicitó el pago de sus
vacaciones como también la prima de vacaciones.
5. Mediante oficio
No. 0244 de fecha 10 de marzo de 1995, la petición le fue despachada en forma
desfavorable.
6. Según Resolución
Número 0574 de marzo 17 de 1995, la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Manizales, resolvió no autorizar el pago de sus vacaciones y prima
de vacaciones en dinero.
7. Interpuso recurso
de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto por
Resolución No. 0665 de 1995. Mediante ella se dejó en firme la Resolución No.
0574 del 17 de marzo de 1995.
8. Mediante
Resolución No. 4016 del 27 de octubre de 1995, se rechazó por improcedente el
recurso de apelación.
9. Como se observa,
Gallo Badillo agotó la vía gubernativa con el fin de obtener el pago de lo
solicitado, sin que se hubiese obtenido resultado favorable.
10. Considera el accionante vulnerado su derecho a la
igualdad, toda vez que no ha recibido idéntico trato al que reciben otros
empleados con respecto al pago de vacaciones, no obstante haber acreditado el
carácter de empleado de la Rama Judicial y pese al cumplimiento del año de
labores ininterrumpidas.
11. Afirma que, ante
la negativa del reconocimiento del pago de sus prestaciones, la entidad
demandada está vulnerando una mínima garantía laboral como es la necesidad del
descanso consagrada por el Código Sustantivo del Trabajo.
12. El hecho de
haber tenido que regresar -según el actor- al Juzgado Segundo Civil del
Circuito, con régimen de vacaciones colectivas, no fue por causa que le fuera
imputable, sino que obedeció al hecho de que terminó el reemplazo que venía
adelantando en el Juzgado Quinto Promiscuo de Familia.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES
En primera instancia
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales mediante fallo del 2 de
julio de 1996 no concedió la tutela.
Consideró que si la
Administración Judicial, al resolver negativamente el reconocimiento y pago de
las vacaciones y la prima vacacional, lo hizo mediante la expedición de
verdaderos actos administrativos, el afectado tenía a su disposición el
ejercicio de las acciones ordinarias, tendientes a atacar la validez y
legalidad de los mismos.
En cuanto a la
posible violación del derecho a la igualdad, planteado por el actor, afirmó el
juzgado que no se observaba ninguna vulneración, debido a que la situación
estaba determinada por el hecho de que existe una diferenciación objetiva entre
aquellas personas dentro de la Rama Judicial que laboran en dependencias con
régimen de vacaciones individuales y quienes operan en juzgados sometidos al
de colectivas.
Por último, señaló
que la pretensión del accionante era la de obtener el pago de ciertas
prestaciones económicas, lo cual riñe con la naturaleza propia de la acción.
En segunda
instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de
Decisión Civil-, mediante fallo del 30 de julio de 1996, confirmó el fallo del
Juzgado Primero Civil del Circuito, básicamente con los mismos argumentos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es competente para revisar las anteriores
decisiones judiciales en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política
(artículos 86 y 241, numeral 9º) y en el Decreto 2591 de 1991.
2. No procede la
acción de tutela para zanjar controversias de carácter puramente económico
Encuentra la Corte
que, como acertadamente lo expresaron los falladores de instancia, el actor,
aunque invoca su derecho constitucional a la igualdad, expresa en realidad una
diferencia con la Administración Judicial en lo relativo al valor
correspondiente a vacaciones y prima vacacional en cuanto al período comprendido
entre el 20 de diciembre de 1993 y el 19 de diciembre de 1994.
El Jefe de
Prestaciones de la Administración Judicial (Oficio 0244 del 10 de marzo de
1995) explicó al peticionario que, una vez analizado el expediente, se tenía
una historia de su vinculación laboral a la Rama Judicial en cuya virtud no era
posible acceder a lo pedido.
En efecto, vinculado
desde el 24 de abril de 1979 en un juzgado de vacaciones individuales en el
cual laboró hasta el 31 de agosto de 1982, el actor pasó a laborar, desde el 1
de septiembre de ese año, en un juzgado de vacaciones colectivas, lo que
incidió en la manera de liquidar esa prestación.
Entonces, la
Administración Judicial expresó que el período vacacional que va de abril 24 de
1994 a abril 23 de 1995 debía ser disfrutado por el solicitante en diciembre de
1995, por encontrarse al servicio de un Despacho cuyas vacaciones preveía la
ley que se tomaran de manera colectiva.
Por otro lado
-agregó el mencionado documento- la indemnización por vacaciones se concede al
momento del retiro del servicio cuando una persona tenga vacaciones pendientes
por disfrutar; no se reconoce mientras la persona está laborando porque aún
existe la posibilidad de disfrutarlas, lo cual, en el caso del peticionario
-todavía al servicio de la Rama- tendría lugar cuando regresara a un juzgado de
vacaciones individuales.
No entra esta Corte
a señalar si, desde el punto de vista laboral, asiste la razón al demandante,
en los términos de su libelo, o a la Administración Judicial, como se deja
resumido, pues ello exigiría un análisis diferente al que debe efectuar el juez
constitucional. Se trata, en últimas, de aplicar las normas legales sobre
vacaciones colectivas e individuales y las referentes al pago en dinero de las
vacaciones no disfrutadas.
Pero, como se
observa, no está en juego problema alguno de aquellos que deben dilucidarse a
partir del ejercicio de la acción de tutela, a todas luces erróneamente
utilizada en este caso.
Las controversias
entre patronos y trabajadores por elementos puramente económicos de la relación
laboral, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales
-no constitucionales- reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo
propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86
de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en
la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos
constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o
amenacen.
Debe recordarse lo
dicho al respecto:
"En el campo
laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de
tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros
derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las
controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación
mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen
suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos
ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema
jurídico.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones
laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto
ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y
primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en
los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y
directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye
de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines,
masiva e indiscriminadamente.
Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24
de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre
de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las
mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de
prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado
régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr.
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela
para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical
(Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera
Carbonell).
En todos los casos
mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta
Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el
acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en
detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio
judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando
de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.
Pero, se repite,
estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la regla
general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto de la
tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el sistema
judicial ordinario". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).
Y es que, por regla
general, la existencia de un medio de defensa judicial ordinario hace
improcedente la acción de tutela.
Como varias veces lo
ha reiterado esta Sala, las excepciones a tal principio, que resultan de la
aplicación de disposiciones constitucionales prevalentes, están relacionadas
con la inminencia de un perjuicio irremediable o con la clara ineficacia del
medio judicial ordinario para tutelar de manera completa y con la suficiente
prontitud y oportunidad los derechos afectados o en peligro.
El caso materia de
revisión difiere de aquellos en que se ha protegido a las personas en un
derecho fundamental ciertamente quebrantado (Ej: Sentencia T-418 del 9 de
septiembre de 1996, relativo al derecho de igualdad) y de los que buscan
brindar amparo constitucional efectivo a las personas de la tercera edad o a
quienes ven amenazado su mínimo vital.
Ninguno de los
aludidos eventos se configura en esta ocasión, por lo cual no se justifica
ubicar la hipótesis en alguna de las posibilidades de prosperidad
extraordinaria de la acción de tutela, reconocidas por la jurisprudencia con
base en la Constitución.
En lo que toca con
el derecho a la igualdad, invocado en la demanda, no se presenta aquí la
circunstancia de una violación, si se repara en que los regímenes de vacaciones
colectivas e individuales, que son diferentes según la ley, se reflejan también
en la diversidad de las formas de liquidación. De suerte que, si llegara a
encontrarse que quienes han laborado sucesivamente en uno y otro -como en el
caso del accionante- deben afrontar formas de liquidación distintas de aquellas
utilizadas para los que sólo han trabajado en una de tales modalidades, la
diferencia al respecto no puede tomarse, por ese único hecho, como
discriminación inconstitucional, ya que claramente se perfilan circunstancias
dispares que ameritan trato divergente.
Los fallos de
instancia deben ser confirmados.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMANSE las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Manizales el 2 de julio de 1996 y por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de julio de
1996, al resolver sobre la acción de tutela incoada por JOSE GILBERTO GALLO
BADILLO.
Segundo. -DESE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.