T-670-96
Sentencia T-670/96
Sentencia T-670/96
PROCESO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Improcedencia
de tutela
El trámite que se
inició ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no constituye, en sí
mismo, una violación de los derechos constitucionales fundamentales, puesto que
a la empresa le asistía el derecho a proponerlo y de igual modo la Asociación
tiene el derecho a desvirtuar, dentro de la correspondiente actuación. Todo
este conjunto de actuaciones hace parte del proceso de negociación colectiva y
es claro que en caso de amparar los derechos constitucionales que se dicen
violados se estaría decidiendo una cuestión que es objeto de debate ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, más aún, se estaría sustituyendo la
voluntad de las partes involucradas dentro del proceso de negociación
colectiva, lo cual escapa al ámbito propio de la acción de tutela. No es
competente el juez de tutela para entrar a determinar el número de afiliados al
Sindicato o a constatar si su representante legal cumple los requisitos para
serlo, tampoco para resolver acerca de situaciones individuales que han debido
ser planteadas por los trabajadores, como ocurre con la programación de los
turnos, con los reintegros o con la reinstalación de algunos de ellos, pues en
tales eventos, no es posible prescindir de la concreta valoración que cada uno
tenga acerca de la eventual amenaza o vulneración de sus derechos.
PERSONERIA
JURIDICA DE ORGANIZACION SINDICAL-Asociación colombiana de ingenieros de vuelo
Es claro que la
organización sindical tiene personería jurídica y que su junta directiva está
inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ha expedido
resoluciones por cuya virtud se ordena esa inscripción, a lo cual se procede
siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos de ley. Mientras no
sea desvirtuada la presunción de legalidad que ampara a los actos
administrativos es incontrovertible que el sindicato existe y que la junta
directiva inscrita tiene esa condición, no siendo válido desconocer,
unilateralmente, la existencia y la representación de la Asociación Colombiana
de Ingenieros de Vuelo.
Referencia:
Expediente T-105.214
Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre tres
(3) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Invocando los derechos al trabajo, a la
dignidad humana, a la asociación colectiva, a la negociación colectiva y a la
libertad de conciencia, el señor Diego Alonso Briceño Londoño, en
representación de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV-,
sindicato de gremio y de primer grado, promovió acción de tutela en contra de
la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA-.
En la solicitud de tutela se afirma que la
empresa demandada desconoce la legitimidad del sindicato del cual forman parte
8 trabajadores activos vinculados a AVIANCA, pues se niega a concederles
beneficios convencionales, a pagarles primas extralegales, a retener las cuotas
respectivas y a suministrar los tiquetes aéreos pactados para misiones
sindicales. También se indica que la empresa desconoce al directivo Parmenio
Vargas López quien fue elegido como asesor de la comisión negociadora y que,
además, hizo una solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
orientada a que se le exonere de negociar con ACDIV.
Se menciona en la demanda que a los
miembros del sindicato demandante se les impide transitar por distintas
dependencias de la empresa e informar a sus compañeros acerca de las
actividades cumplidas y que a los no afiliados se les sobrecarga de trabajo en
perjuicio de los afiliados. Por todo lo anterior, se pide ordenar a AVIANCA que
cese la persecución, que acceda a la inclusión del sindicato demandante en la negociación
del pliego de peticiones conjunto, que devuelva en forma pública el
reconocimiento a la junta directiva, que permita a los directivos y afiliados
ingresar a las instalaciones de la empresa y que los incluya dentro de los
programas de vuelo.
Para resolver, se considera:
1. En primer término, cabe recordar que
algunos de los afiliados a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo,
entre ellos quien en su condición de representante legal de la organización
sindical instaura la presente acción, recurrieron, en el pasado y en forma
individual, al instrumento de protección previsto en el artículo 86 superior,
habiendo logrado que esta Corporación, mediante sentencia SU-599 de diciembre 7
de 1995, amparara, frente a la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A.,
sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la asociación,
para lo cual se ordenó a la empresa efectuar a los entonces quejosos los
aumentos salariales "en la misma forma en que aparecen establecidos en la
convención colectiva de fecha primero (1) de diciembre de 1994, sin que para
ello sea necesario que renuncien a la organización sindical de la cual son
miembros".
En aquella oportunidad la Corte
Constitucional constató que a los ingenieros de vuelo que dejaban de pertenecer
a ACDIV se les efectuaban, por la empresa, los incrementos pactados en la
convención colectiva suscrita con otros tres sindicatos, mientras que a quienes
se mantenían dentro de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo, pese a
realizar idénticas labores, no se les reconocían esos aumentos, quebrantándose,
de ese modo, el principio a trabajo igual salario igual, a todo lo cual se
agregaba que la etapa de negociación directa había fracasado, que no era viable
recurrir a la huelga por estar involucrada la prestación del servicio público
de transporte y que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había negado la
convocación de un tribunal de arbitramento, circunstancias estas, que, a juicio
de la Corte, no podían ser tomadas por AVIANCA como pretexto para mantener
congelados los salarios.
2. La convención colectiva que sirvió de
pauta para ordenar el aumento salarial agotó el término de su vigencia el 30 de
junio del presente año. El 15 de mayo, las organizaciones sindicales SINTRAVA,
ACAV, ACDIV, ASCOTHEL y SINDITRA presentaron a las empresas AVIANCA,
SAM y HELICOL un pliego conjunto de peticiones para el año 1996/97, en el que,
entre otras cosas, se propone: que la empresa no pueda despedir a los
trabajadores que por políticas de reorganización administrativa salgan
afectados, que la empresa reintegre a los directivos sindicales y trabajadores
despedidos sin justa causa o sin el lleno de los requisitos legales o
convencionales, que la empresa nivele los salarios de los trabajadores que desempeñen
funciones iguales según el principio a trabajo igual salario igual, que la
empresa no discrimine y otorgue los mismos beneficios legales y convencionales
a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados. Adicionalmente se contemplan
en el pliego propuestas referentes a aumentos salariales y a diferentes
prestaciones y auxilios.
3. El 22 de mayo de 1996 la empresa
Aerovías Nacionales de Colombia S.A., solicitó al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la "exoneración sobre la negociación del pliego de
peticiones presentado por la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo ACDIV
a AVIANCA S.A.". Para tal efecto la empresa expuso que la aprobación del
pliego de peticiones era "abiertamente ilegal" ya que la casi
totalidad de los ingenieros de vuelo no reunían las condiciones estatutarias
para ser miembros de ACDIV, debido que carecían de la licencia expedida por la
Aeronáutica Civil y a que no habían ejercido su profesión "por carecer las
nuevas aeronaves del sistema que requería la presencia de ingenieros de
vuelo", siendo claro, entonces, que no existían más de 25 afiliados que
cumplieran con los requisitos para pertenecer al sindicato, de donde, adujo
AVIANCA, se desprende que la discusión y aprobación del pliego carece de
validez, conclusión que, en criterio de la empresa, resulta corroborada si se
tiene en cuenta que la presentación del pliego y los restantes actos propios de
la negociación colectiva fueron ejecutados por el señor Diego Briceño, retirado
de la empresa desde el 15 de agosto de 1995, no pudiendo, por ende, ejercer las
funciones de presidente y representante legal de ACDIV.
4. AVIANCA solicitó la realización de un
censo sindical y una vez efectuado, arrojó un total de 33 afiliados a la
Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo, decisión que, de acuerdo con lo
informado por la empresa, fue recurrida, "pues es imposible que dada la
naturaleza de las nuevas aeronaves que circulan en nuestro territorio, 33
ingenieros se encuentren volando las mismas".
5. De conformidad con el recuento que se
acaba de hacer es evidente que el trámite que Aerovías Nacionales de Colombia
S.A. inició ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no constituye, en
sí mismo, una violación de los derechos constitucionales fundamentales
invocados, puesto que, a juicio de la Sala, a la empresa le asistía el derecho
a proponerlo y de igual modo la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo
tiene el derecho a desvirtuar, dentro de la correspondiente actuación, las
afirmaciones vertidas en la solicitud.
6. Debe tenerse en cuenta que en la fecha
de instauración de la acción la tutela, que lo fue el 9 de julio de 1996, el
trámite adelantado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no había
concluido y que la resolución final de este aspecto corresponde al Ministerio y
ante una solución adversa a los intereses de la organización sindical no cabe
duda acerca de que ésta puede hacer uso de los pertinentes recursos e incluso
de acciones judiciales para controvertirla.
7. Todo este conjunto de actuaciones hace
parte del proceso de negociación colectiva originado en el pliego de peticiones
que ACDIV y otras organizaciones sindicales presentaron y es claro que en caso
de amparar los derechos constitucionales que se dicen violados se estaría
decidiendo una cuestión que es objeto de debate ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y, más aún, se estaría sustituyendo la voluntad de las partes
involucradas dentro del proceso de negociación colectiva, lo cual escapa al
ámbito propio de la acción de tutela, ya que aún en el caso de que fuera
exonerada de negociar el pliego de peticiones, en relación con ACDIV, la
empresa y los trabajadores estarían abocados a lograr un acuerdo sobre las
condiciones de trabajo que deben surgir, precisamente, de la voluntad de los
interesados y no venir fijadas, previamente, en un fallo de tutela.
8. No es competente el juez de tutela para
entrar a determinar el número de afiliados al Sindicato o a constatar si su
representante legal cumple los requisitos para serlo, tampoco para resolver
acerca de situaciones individuales que han debido ser planteadas por los
trabajadores, como ocurre con la programación de los turnos, con los reintegros
o con la reinstalación de algunos de ellos, pues, de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corte, en tales eventos, no es posible prescindir de la
concreta valoración que cada uno tenga acerca de la eventual amenaza o
vulneración de sus derechos (Cf. Sentencia No. 304 de 1996).
9. Empero, es pertinente anotar que así
como a los trabajadores de AVIANCA afiliados a la Asociación Colombiana de
Ingenieros de Vuelo ACDIV se les advierte que deben esperar los resultados del
trámite administrativo que cursa, sin pretender anticipar mediante tutela el
contenido de eventuales acuerdos, también cabe similar advertencia en relación
con la empresa demandada ya que es claro que la organización sindical tiene
personería jurídica y que su junta directiva está inscrita ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social que ha expedido resoluciones por cuya virtud se
ordena esa inscripción, a lo cual se procede siempre que se acredite el
cumplimiento de los requisitos de ley.
Surge del propio texto de la resoluciones
de inscripción que en contra de ellas proceden los recursos de reposición y
apelación y no consta que AVIANCA las haya controvertido, por ende, fuerza
concluir que se encuentran vigentes y que gozan de la presunción de legalidad
predicable de los actos administrativos.
Así las cosas, estima la Sala que
corresponde a la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. aguardar el
pronunciamiento que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adopte al
término del trámite iniciado a propósito del pliego de peticiones presentado
por ACDIV y por otros sindicatos, por cuanto mientras no sea desvirtuada la
presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos es
incontrovertible que el sindicato demandante existe y que la junta directiva
inscrita tiene esa condición, no siendo válido desconocer, unilateralmente, la
existencia y la representación de la Asociación Colombiana de Ingenieros de
Vuelo.
Esa es la razón por la cual la Sala
considera que está acreditada la legitimación de la parte demandante para
promover la acción de tutela; además, cabe aclarar que la subordinación que
hace procedente el instrumento de protección en contra de particulares surge de
la relación de trabajo, como tantas veces lo ha sostenido la
Corporación.
10. Conviene indicar que el caso que ahora
se examina es diferente del que abordó la Corte en la sentencia No. SU-599 de
1995, pues en esa oportunidad los trabajadores tenían cerradas todas las
posibilidades para llegar a un acuerdo con la empresa y, además, era patente el
reconocimiento de salarios distintos a quienes desempeñaban una misma tarea,
nada de lo cual aparece en la presente causa, puesto que cuando se instauró la
acción apenas se iniciaba el proceso de negociación de un pliego de peticiones
y no se deducen pretensiones relativas a la igualdad salarial. También difiere,
sustancialmente, este asunto del fallado por la Sala Plena de la Corporación
mediante sentencia SU-342 de 1995.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando justicia en nombre del
pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Seccion A, el 26
de julio de 1996, mediante la cual se negó la tutela impetrada.
Segundo. ADVERTIR a la empresa
Aerovías Nacionales de Colombia S.A. -AVIANCA- que mientras no sean
desvirtuados los actos administrativos pertinentes debe reconocer la existencia
de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo -ACDIV- y a los
miembros de la junta directiva inscritos en la actualidad ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Tercero. LIBRENSE, por Secretaría,
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la
forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.