T-669-17
Sentencia T-669/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista
otro medio de defensa judicial
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Alcance
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Reiteración de sentencia SU442/16
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por
cumplir requisitos
Referencia: Expedientes T-6.250.618 y T-6.250.813
Acciones de tutela promovidas por José Delimiro Jaramillo Vélez y
Miller Artunduaga Gutiérrez en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones (Colpensiones)
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., tres
(3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz
Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la decisión proferida
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 27 de marzo de 2017, que confirmó
la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Pereira el 16 de febrero del
mismo año, dentro del expediente T-6.250.618;
y de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva el 24 de marzo de 2017, que confirmó la emitida por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 6 de enero del mismo año,
dentro del expediente T-6.250.813[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
T-6.250.618
1.1.
La solicitud
José Delimiro Jaramillo Vélez promovió acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento
de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no le era aplicable el
principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el régimen a adoptar
para resolver su solicitud era la Ley 860 de 2003[2] y no el Decreto 758 de 1990[3].
1.2.
Hechos
1.2.1.
José Delimiro Jaramillo Vélez nació el 7 de
agosto de 1938 y cuenta en la actualidad con 80 años.
1.2.2.
Prestó servicios laborales en el sector
privado y se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones.
Durante este tiempo, aportó al Sistema de Seguridad Social un total de 327
semanas entre el 8 de mayo de 1967 y el 25 de julio de 1980[4].
1.2.3.
Mediante Resolución núm. 1285 de 27 de octubre de 1999, el ISS le reconoció la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.194.134.
1.2.4.
El accionante padece de hipertensión
esencial primaria, diabetes mellitus, disminución de la agudeza visual y
enfermedad cardíaca. Estas enfermedades, de acuerdo con la demanda, “(…) vienen
evolucionando negativamente perjudicando progresivamente su capacidad física y
por ende su desempeño laboral.”[5]
1.2.5.
Ante el deterioro de su salud, el demandante
solicitó en el año 2012 la valoración de su capacidad laboral. La Junta
Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de capacidad
laboral del 57.05%, de origen común y con fecha de estructuración de 27 de
julio de 2010.
1.2.6.
A través de escrito de 27 de febrero de 2013,
el accionante solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones, con base en el
concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
1.2.7.
Mediante Resolución GNR 056907 de 9 de abril
de 2013, Colpensiones resolvió la solicitud de la pensión de invalidez en
sentido negativo, argumentando que al actor le era aplicable el régimen
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[6], modificado por el artículo
1 de la Ley 860 de 2003[7],
en virtud del cual el peticionario no tenía derecho a la pensión de invalidez,
por cuanto no logró acreditar 50 semanas dentro de los
últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. Además, sostuvo que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de
invalidez son incompatibles con las pensiones por los mismos riesgos y que las
cotizaciones consideradas en el cálculo de las mismas no podían a ser tenidas
en cuenta para ningún otro efecto, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto
1295 de 1994[8].
Al verificar que el actor recibió una indemnización sustitutiva por valor de
$1.194.134, mediante la Resolución núm. 1285 de 1999, las semanas consideradas
en esa ocasión no podían ser tenidas en cuentas para el reconocimiento de la
pensión.
1.2.8.
En escrito del 7 de noviembre de 2013, el
actor solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.[9]
1.2.9.
Mediante Resolución GNR 277247 del 5 de
agosto de 2014, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, bajo los
mismos argumentos.
1.2.10.
Ante la negativa de Colpensiones, el
accionante acudió a la jurisdicción laboral ordinaria para que, en aplicación
del principio de la condición más beneficiosa, el juez laboral ordenara el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el Decreto 758 de 1990.
1.2.11.
En primera instancia, mediante fallo del 17
de febrero de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira
reconoció la pensión de invalidez al demandante, desde la fecha de
estructuración establecida en el dictamen. En ese sentido, condenó a Colpensiones
a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez “[…] bajo la
aplicación del Decreto 758 de 1990, con una mesada correspondiente al salario
mínimo legal mensual vigente que para el año 2010 corresponde a $515.000 a
partir del 27 de julio de 2010, y en forma vitalicia, teniendo en cuenta los
reajustes de ley, y dos mesada adicional (sic)”[10].
1.2.12.
La sentencia del 17 de febrero de 2015 del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira fue impugnada por Colpensiones.
Ese recurso fue admitido en audiencia, mediante auto interlocutorio 96.
1.2.13.
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2016,
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó
la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira al decidir la
impugnación presentada por Colpensiones[11].
Argumentó que no era procedente aplicar el principio de la condición más
beneficiosa porque la fecha de estructuración de la invalidez se dio con
posterioridad al cumplimiento de la edad en la cual el interesado tiene derecho
a reclamar su pensión de vejez, ya que el actor contaba con 71 años y 11 meses
para ese momento. Para el Tribunal, el parágrafo del artículo 4 del Decreto 917
de 1999 señala que la pérdida de capacidad laboral que se da después de la edad
en la que cesa la obligación de cotizar para obtener la pensión de vejez, obedece
al deterioro humano natural[12].
Adicionalmente, según el segundo inciso del artículo 9 del Decreto 758 de 1990,
al asegurado cuya invalidez se da después de esa edad, le debe ser reconocida
la indemnización sustitutiva.
1.2.14.
El 18 de agosto de 2016, la Corte
Constitucional profirió la sentencia SU-442 de 2016, mediante la cual ordenó, a
juicio del demandante “(…) en un caso de similares móviles a los del señor Jose
Delimiro Jaramilo Vélez, se reconozca pensión de invalidez dando aplicación al
Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en lugar de la
Ley 860 de 2003.”[13]
Destacó que el accionante en ese proceso era un “hombre mayor de 70 años,
inválido y con fecha de estructuración posterior a los 60 años”.
1.2.15.
Con ocasión de esa providencia, el 17 de
noviembre de 2016, el accionante solicitó nuevamente a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de invalidez bajo los parámetros delineados en la
citada providencia.
1.2.16.
A través de la Resolución GNR 346518 de 21
de noviembre de 2016, Colpensiones reiteró la negación del reconocimiento, bajo
el argumento de que en su caso había operado la cosa juzgada en relación con la
decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira[14].
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que la institución de la cosa
juzgada hace referencia “al carácter imperativo e inmutable de las decisiones
que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver
sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o
modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”[15].
1.2.17.
El accionante estima que en su caso debe
examinarse a profundidad el concepto de cosa juzgada, teniendo en cuenta que
existe un nuevo precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena en relación
con el principio de condición más beneficiosa aplicable a su caso. Para el
efecto citó la sentencia T-1034 de 2005, en la que se determinó que no existía
temeridad cuando se presenta una segunda acción de tutela ante la ocurrencia de
hechos nuevos, a saber:
“No obstante lo anterior, es posible que, luego de presentada una
acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad
pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos
y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o
adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí
es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria”
Por ende, solicita se le ordena a Colpensiones el reconocimiento de
la pensión de invalidez con fundamento en el mencionado principio.
1.2.18.
Finalmente, afirma que no cuenta con ningún
ingreso económico y que desde que se retiró de su empleo ha dependido de
terceros y debió vender un inmueble de su propiedad para procurar sus gastos de
subsistencia.
1.3.
Pretensiones
El actor solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y, en consecuencia, se
ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
partir de su fecha de estructuración, en aplicación del principio de la
condición más beneficiosa, al haber acreditado más de 300 semanas antes del 1°
de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
1.4.
Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante
(Folio 34 del cuaderno 2).
-
Copia del dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez de 24 de febrero de 2012 (Folios 35-37 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. GNR 056907 de 9 de abril
de 2013 proferida por Colpensiones. (Folios 38-39 del cuaderno 2).
-
Copia del Acta de la audiencia pública de la
Sala de Decisión núm. 1 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira (Folios 40-41 del cuaderno 2).
-
Copia magnética de las audiencias de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Folio 48 del cuaderno
2).
-
Copia de la solicitud de la pensión de invalidez
de 17 de noviembre de 2016 (Folios 42-44 del cuaderno 2).
-
Copia de la petición del reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez a Colpensiones (Folios 45-53 del cuaderno 2).
-
Copia de la notificación que resuelve la
solicitud de la pensión de invalidez de 25 de noviembre de 2016. (Folio 59 del
cuaderno 2).
-
Copia del Reporte de semanas cotizadas en
pensiones (Folio 59-60 del cuaderno 2).
1.5.
Respuesta de la entidad accionada
En el trámite de
primera instancia de la acción de tutela, mediante escrito BZ2017-1206839 de 7
de febrero de 2017, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, señaló
que: i) Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
“por no cumplir con los requisitos mínimos legales […]”[16], mediante las
Resoluciones GNR 056907 de 9 de abril de 2013; GNR 180648 de 21 de mayo de 2014;
GNR 277247 de 5 de agosto de 2014 y GNR 346518 de 21 de noviembre de 2016; ii)
si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en fallo de 17 de febrero
de 2015, dentro del proceso laboral ordinario, declaró que el accionante tenía
derecho a la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la
invalidez, por medio de sentencia del 27 de mayo de 2016, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó este fallo; iii)
Colpensiones procedió conforme a lo ordenado por la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decisión que hace
tránsito a cosa juzgada y cuya revocatoria no es competencia del juez
constitucional en sede de tutela.
Por las
anteriores razones, y al encontrar que se configura la carencia actual de
objeto por “hecho superado”[17],
la demandada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela.
1.6.
Decisiones judiciales que se revisan
1.6.1.
Sentencia de primera instancia
En fallo de 16
de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones
de Conocimiento de Pereira resolvió no tutelar los derechos fundamentales del
actor. Después de verificar que se cumplían con los requisitos formales de
subsidiariedad e inmediatez, sostuvo que de acuerdo con los artículos 39 y 46 de
la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la pensión
de invalidez. Por ende, estimó que no era posible reconocer la prestación, en
tanto previamente le había sido otorgada la indemnización sustitutiva. Finalmente,
contrario a lo argumentado por el accionante, en criterio del juez de tutela el
precedente fijado en la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte Constitucional no
era aplicable, porque “en ese caso, no existía el pago de una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, ni existía un proceso ordinario laboral,
dentro del cual se agotaron todas y cada una de las etapas para demostrar, que
sí era acreedor al reconocimiento a este derecho (…)”[18].
1.6.2.
Impugnación
En escrito del 25 de febrero de 2017, la apoderada del accionante impugnó
el fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo que el precedente fijado por
la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de 2016 sí es aplicable al
demandante. Al igual que el fallo de unificación referido, se trata de personas
adultas mayores, con un grado de pérdida de capacidad laboral superior al 50%,
y que no cumplen con el requisito de semanas cotizadas del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, pero sí acreditan el
requisito establecido en el Decreto 758 de 1990 consistente en haber cotizado
300 semanas en cualquier época. Además, el hecho de haber recibido la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez no es óbice para inaplicar el
precedente.
1.6.3.
Sentencia de segunda instancia
Mediante fallo
de 27 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira resolvió
confirmar la anterior providencia. La decisión se fundamentó en que la sentencia
de la Sala Laboral de ese Tribunal, que revocó el fallo de primera instancia
del juez laboral, se encontraba en firme y hacía tránsito a cosa juzgada. En
ese sentido, la acción de tutela no era procedente para revivir un debate
resuelto de manera previa a la sentencia SU-442 de 2016, tal como fuera
indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-819 de 2009.
Aunado a lo anterior,
el ad quem estimó que las características fácticas del caso que diera
lugar al fallo de unificación no son compartidas en la situación sub judice,
toda vez que el demandante recibió una indemnización sustitutiva de pensión de
vez y agotó la vía ordinaria laboral, a diferencia del accionante en la
providencia citada.
2.
T-6.250.813
2.1.
La solicitud
Miller Artunduaga Gutiérrez promovió acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento
de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no le era aplicable el
principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el régimen a adoptar
para resolver su solicitud era la Ley 860 de 2003 y no el Decreto 758 de 1990.
2.2.
Hechos
2.2.1.
El accionante manifiesta que nació el 22 de julio
de 1957, contando hoy en día con 60 años de edad.
2.2.2.
El accionante padece Diabetes Mellitus desde
hace 20 años, con retinopatía ploriferativa en ambos ojos, enfermedad renal
crónica Estadio III A, hipertensión arterial. Es insulinodependiente y, al
contar con una condición de pie diabético, requiere de amputación de “grueso
artejo de pie derecho”.
2.2.3.
El actor cotizó para el Sistema de Seguridad
Social un total de 529.29 semanas como trabajador dependiente, según consta en
la historia laboral de Colpensiones.
2.2.4.
Mediante dictamen núm. 201484355300 de 30 de
diciembre de 2014, Colpensiones determinó que presentaba una pérdida de la
capacidad laboral del 72.14%, con fecha de estructuración del 12 de enero de
2013.
2.2.5.
Igualmente, por medio de dictamen núm. 6130
de 11 de noviembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Huila decidió que la pérdida de capacidad laboral era del 70.28%, con la misma fecha
de estructuración.
2.2.6.
El 17 de febrero de 2016 el actor solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional,
de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio
constitucional de la condición más beneficiosa.
2.2.7.
A través de Resolución GNR 140178 de 12 de
mayo de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de
origen común, argumentando que el peticionario no reunía los requisitos
establecidos en la Ley 860 de 2003. Explicó que el concepto BZ_2015_2404943
proferido por la Gerencia Nacional de Doctrina y la Vicepresidencia Jurídica y
Secretaria General de Colpensiones estableció que se podrá aplicar el principio
de condición más beneficiosa cuando la fecha de estructuración de su invalidez
se da en vigencia de la citada ley y se cumplen los requisitos de la anterior
normativa, esto es, la Ley 100 de 1993. Consideró que el asegurado no reunía
las 26 semanas en el año anterior a la fecha de estructuración, razón por la
cual podía ser beneficiario de dicho principio.
2.2.8.
El 27 de mayo de 2016, el demandante
presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución
GNR 140178 de 12 de mayo de 2016.
2.2.9.
A través de la Resolución GNR 280425 de 22
de septiembre de 2016 y VPB 37744 de 29 de septiembre del mismo año,
Colpensiones confirmó en todas sus partes la anterior resolución.
2.2.10.
El demandante expone que es un sujeto de
especial protección constitucional por estar en una situación de discapacidad y
tener una edad avanzada. Además, no cuenta con una fuente de ingresos propia
que le permita suplir sus necesidades básicas.
2.3.
Pretensiones
A través de
apoderado, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de
1990, es decir, a partir del 12 de enero de 2013, fecha en la cual se estructuró
la invalidez.
2.4.
Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante
(Folio 30 del cuaderno 2).
-
Copia del poder otorgado por a su abogado (Folio
24 del cuaderno 2).
-
Copias de declaraciones extraproceso (Folios 25-26
del cuaderno 2).
-
Copia de la valoración socio-familiar del
accionante suscrita por trabajadora social (Folios 27-29 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de medicamentos de la Fundación
Oftalmológica Nacional (Fundonal) (Folio 31 del cuaderno 2).
-
Copia de las indicaciones de manejo de Fundonal.
(Folios 32-40; 43-47; 65 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del actor de 29 de
octubre de 2012 (Folios 41-42; 61-64; 79-80 del cuaderno 2).
-
Órdenes de tratamiento por parte de oftalmólogo
(Folios 45, 50, 52, 54, 56, 58 del cuaderno 2).
-
Copia de autorizaciones de servicio médico de
Caprecom EPS (Folio 49, 51, 53, 55, 57, 59, 60 del cuaderno 49).
-
Copia del Informe quirúrgico de Fundonal (Folio
67 del cuaderno 2).
-
Copia de los resultados de exámenes clínicos
practicados al accionante (Folios 68-78 del cuaderno 2).
-
Certificaciones del Hospital María Inmaculada de
Florencia (Folios 81-85 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica del actor de 17 de
julio de 2014 en la Unidad Renal Nefrocag (Folios 87-88 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica de Oftalmolaser
Sociedad de Cirugía del Huila S.A de 28 de mayo de 2014. (Folios 95-97; 103
-107; 116-118 del cuaderno 2).
-
Copias de fórmulas médicas de la especialidad de
nefrología de Nefrocag (Folios 89-94 del cuaderno 2).
-
Copia de fórmulas médicas de Nefrología de Nefrocag
(Folios 89-94 del cuaderno 2).
-
Copia de orden de servicios de consulta externa en
Corporación Médica del Caquetá IPS (Folios 98, 100, 101 del cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica en la Corporación
Médica del Caquetá de 3 de abril de 2014 (Folios 99, 102 del cuaderno 2).
-
Copia de remisión de Nefrología en AIPREN Florencia
(Folios 108-109 del cuaderno 2).
-
Copia de historia clínica de Nefrocag de 18 de
diciembre de 2013 (Folios 110-115 del cuaderno 2).
-
Copia del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones
(Folio 119 del cuaderno 2).
-
Copia del dictamen núm. 2014843530 sobre pérdida
de capacidad laboral de Colpensiones (Folios 120-124 del cuaderno 2).
-
Copia de la constancia de ejecutoria del
dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (Folio 125
del cuaderno 2).
-
Copia del dictamen de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Huila de 11 de noviembre de 2015 (Folios 126-129
del cuaderno 2).
-
Copia del recibido de la solicitud de pensión de
invalidez a Colpensiones de 17 de febrero de 2016 (Folio 130 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de pensión de invalidez a
Colpensiones de 17 de febrero de 2016 (Folio 131-134 del cuaderno 2).
-
Copia de petición presentada por el actor de 15
de enero de 2016 (Folios 135-141 del cuaderno 2).
-
Copia del Registro Único de Afiliados de 4 de
febrero de 2016 (Folios 142-143 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución GNR 140178 de 12 de mayo
de 2016 de Colpensiones y su notificación (Folios 144-146 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de pensión de invalidez a
Colpensiones de 27 de mayo de 2016 (Folio 148-149 del cuaderno 2).
-
Copia del recurso de reposición y en subsidio
apelación presentado en contra la Resolución GNR 140178 de 12 de mayo de 2016
de Colpensiones (Folios 150-152 del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución GNR 280425 de 22 de
septiembre de 2016 de Colpensiones y del acta de notificación (Folios 152-155
del cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución VPB 37744 de 29 de
septiembre de 2016 de Colpensiones y del acta de notificación (Folios 156-159
del cuaderno 2).
-
Copia de la consulta en la base de datos de
afiliación única al Sistema de Seguridad Social (Fosyga) del 2 de septiembre de
2016 (Folio 160 de cuaderno 2).
2.5.
Respuesta de la entidad accionada
La Gerente
Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante escrito del 27 de
octubre de 2017, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado. Esto,
debido a que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y porque al juez constitucional
no le corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Sobre el primer
argumento, señaló que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de
defensa judicial, como en el presente caso, toda vez que, de conformidad con el
numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal de Trabajo, las controversias
que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados,
beneficiarios, usuarios o empleadores y entidades administradoras deberá ser
conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
En cuanto al
segundo argumento, sostuvo que la entidad dio respuesta a las solicitudes de
pago de la pensión de invalidez de la accionante. Además, hizo referencia a la sentencia
T-344 de 2011, para resaltar “que el juez de tutela no debe indicarle a una
entidad encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, al alcance y
efecto de sus decisiones frente a las solicitudes encaminadas a obtener el
reconocimiento y pago de una prestación económica, pues su competencia se circunscribe
a verificar que la entidad responsable proporcione una respuesta oportuna y de
fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta
pretensión económica”.
2.6.
Decisiones judiciales que se revisan
2.6.1.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo de 7 de enero de 2017,
declaró improcedente el amparo, al estimar que no se configuraba el requisito
de subsidiariedad. A su juicio, las acciones ordinarias laborales con que
cuenta “resultan idóneas y eficaces para satisfacer su derecho a la Seguridad Social.
Ello porque, a pesar de que estas tienen una duración considerablemente mayor
que la acción de tutela, permiten un debate probatorio amplio sobre el régimen
aplicable al caso en comento para poder así reconocer la pensión de invalidez”.[19]
2.6.2.
Impugnación
Por medio de escrito
de 13 de febrero de 2017, el apoderado del actor impugnó la sentencia de tutela.
En primer lugar, de acuerdo a la sentencia T-721 de 2016, “tratándose de
derechos de carácter pensional, particularmente de la pensión de invalidez, se
ha determinado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia
debido a la carga y al prolongado paso del tiempo que implican”. Teniendo en
cuenta la avanzada edad del actor, su crítica situación de salud y la ausencia
de ingresos económicos propios, la jurisdicción laboral ordinaria no constituye
un mecanismo idóneo y eficaz para la reclamación de su derecho a la pensión.
De otra parte, de
acuerdo con la sentencia SU-442 de 2016, las normas aplicables al trámite de
pensión de invalidez son aquellas que se encuentren vigentes cuando se
estructure la pérdida de capacidad laboral, pero no pueden desconocerse las
expectativas legítimas de quienes cumplieron los requisitos para acceder a las
prestaciones de un régimen antes de que fuera derogado. En estos casos, la
Corte ha dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en
virtud del cual, a pesar de que la normatividad vigente es la Ley 860 de 2003,
se continúa aplicando el texto original de la Ley 100 de 1993, el Decreto 758
de 1990 e, incluso, normas más antiguas, como el Decreto 232 de 1984. De
acuerdo con las consideraciones de la providencia, el accionante tiene derecho
a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez según los requisitos
establecidos en el Decreto 758 de 1990.
2.6.3.
Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia
del 24 de marzo de 2017, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó el primer fallo. De otra
parte, señaló que si bien no se desconoce que la Corte Constitucional mediante
la Sentencia T-194 de 2016, de manera excepcional, ha ordenado el pago de la
pensión de invalidez aplicando el Decreto 758 de 1990, en lugar de la Ley 860
de 2003 bajo el principio de la condición más beneficiosa, en ese caso no fue necesario
un amplio debate probatorio como sí se requiere en el caso subjudice.
II.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del
proceso de la referencia.
2.
Problema jurídico
De acuerdo a los antecedentes reseñados, le
corresponde a la Sala de Revisión verificar si Colpensiones vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de los actores, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduciendo
que no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 ni en la
versión original de la Ley 100 de 1993, sin analizar si cumplían con los
requisitos del Decreto 758 de 1990, bajo la jurisprudencia constitucional
relacionada con la aplicación de la condición más beneficiosa. En relación con el
expediente T-6.250.618, también corresponde verificar si resulta aplicable el
artículo 9 del citado decreto, de conformidad con el cual la indemnización
sustitutiva de invalidez procede cuando la estructuración de la pérdida de
capacidad laboral se da después de haber cumplido la edad para acceder a la
pensión, atendiendo a que esta se dio después de haber cumplido 71 años.
Para resolverlo,
se hará referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez y al alcance del principio de la
condición más beneficiosa en esa materia. Posteriormente, se analizarán los
casos en concreto.
3.
La acción de tutela procede excepcionalmente
para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y subsidiario.
Según el requisito general de subsidiariedad, los ciudadanos se encuentran
habilitados para emplearlo ante la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales cuando: i) no exista un medio judicial ordinario para
hacerlo, o aun existiendo, ii) este no resulte eficaz o idóneo o iii)
sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[20].
La razón de ser de este requisito consiste en asegurar que el amparo no sea
considerado una instancia adicional dentro del trámite procesal ordinario, ni
un mecanismo de defensa que sustituya o desplace aquellos diseñados por el Legislador[21].
En línea con lo anterior, en principio, la tutela no puede ejercerse
con el fin de reclamar la pensión de invalidez, debido a que corresponde a la
justicia ordinaria laboral o la jurisdicción contenciosa administrativa, según
el caso, tramitar este tipo de controversias, en la medida en que su valoración
implica un análisis litigioso de carácter legal que excede el ámbito de estudio
de ese juez[22].
Sin embargo, en virtud del artículo 13 Superior, que ordena la protección
preferente de las personas que por diversas causas se hallan en una condición
de vulnerabilidad, este Tribunal ha aceptado la intervención de ese juez en
asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el accionante se halla en un
estado de debilidad manifiesta. En esos asuntos, al funcionario de tutela le
corresponde realizar un análisis de procedencia más dúctil, en el que evalúe:
i)
que se trate de sujetos de especial de
protección constitucional;
ii)
que la falta de pago de la prestación o su
disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital;
iii)
que el actor haya desplegado cierta
actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada y
iv)
que se acredite siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[23].
4.
La pensión de invalidez bajo la
aplicación del principio constitucional de la “condición más beneficiosa”. Reiteración
de jurisprudencia.
Por regla
general, los requisitos exigibles a quien
solicita la pensión de invalidez son los consagrados en la ley vigente al
estructurarse la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%. Lo
anterior, por cuanto de acuerdo con los principios generales y el artículo 16
del Código Sustantivo del Trabajo[24], las normas laborales y de seguridad
social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que durante su
vigencia se presentan y desarrollan. Además, a partir de la fecha de
estructuración de la invalidez se activa la posibilidad de solicitar el reconocimiento
pensional. La Corte Constitucional ha sostenido, sin embargo, que la Carta Política
en su artículo 53 contempla el principio de condición más beneficiosa, mediante
el cual “las expectativas legítimamente
contraídas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la
Ley 100 de 1993 constituyen barreras, que limitan la competencia del Legislador
para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de
regímenes de transición”[25].
Mediante la sentencia
SU-442 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional, al examinar el
alcance del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, consideró que puede aplicarse una norma que no
es la inmediatamente anterior a la que estaba en vigor al estructurarse la
invalidez del accionante, pero que sí estuvo en vigor durante la relación de la
persona con el sistema, y en cuya vigencia el actor contrajo una expectativa
legítima. En efecto, en esta sentencia de unificación la Corte afirmó que:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley
860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la
antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una
solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido
con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de
expirar su periodo de vigencia”.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la pensión de
invalidez ha estado regulada bajo tres esquemas normativos diferentes y
sucesivos: el Acuerdo 049 de 1990[26], aprobado por el Decreto 758 del mismo año[27], el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de
2003. Mediante el primer esquema, para obtener la pensión de invalidez se
exigía la acreditación de la condición de invalidez con una calificación de la
pérdida del porcentaje de capacidad laboral superior al 50%, y haber cotizado
150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o
300 semanas en cualquier tiempo.
De conformidad con el segundo esquema, es decir, el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 en su redacción original[28], además de la estructuración de la
invalidez se exigía un número mínimo de 26 semanas de cotización para quien se
encontrara cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha
de estructuración para quien hubiese dejado de hacerlo. Con base en el tercer y
actual esquema, es decir la Ley 860 de 2003, se exige la constitución de la
invalidez y la cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la
estructuración de la invalidez.
Señala la sentencia SU-442 de 2016 que, dado que ninguna de estos tres
esquemas ha contemplado un régimen de transición para la pensión de invalidez
que garantice las expectativas legítimas, es dable aplicar en concreto el
principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el Decreto 758 de
1990, el artículo 39 de la Ley 100 de 2003 en su versión original y la Ley 860
de 2003, a quienes hayan configurado los requisitos establecidos en estas normas
mientras estuvieron vigentes y pese a que la estructuración de la pérdida de la
capacidad laboral haya ocurrido en vigencia de la última norma.
Ahora bien, aunque mediante la citada providencia se
delinearon e integraron los parámetros para dar alcance al principio de la
condición más beneficiosa[29],
se debe resaltar que, de manera previa y reiterada, la jurisprudencia de este
Tribunal en sede de revisión ha empleado este principio constitucional para
proteger derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de
accionantes cuyas solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez
fueron negadas por Colpensiones bajo el argumento del incumplimiento de los
requisitos de la Ley 860 de 2003, pese a que los afiliados cumplían las
exigencias de esquemas normativos anteriores[30].
5.
Análisis de los casos en concreto
Para efectuar el estudio de los asuntos, verificará su procedencia
formal y, posteriormente, se estudiará si se cumplen los requisitos para aplicar
el principio de la condición más beneficiosa en
materia de pensión de invalidez.
5.1.
Procedencia de
las acciones de tutela
5.1.1. Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al
que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En esta
oportunidad, las solicitudes de amparo fueron presentadas por José Delimiro
Jaramillo Vélez y Miller Artunduaga Gutiérrez, quienes alegan la violación de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social, razón por cual se encuentran legitimados para
actuar en esta causa.
5.1.2. Legitimación pasiva
Colpensiones es
una entidad pública, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en los procesos
de tutela acumulados bajo estudio, en la medida en que a esta entidad se le
atribuye de manera razonable la violación de los derechos fundamentales en
discusión. Al respecto, se aclara que pese a que el accionante en el expediente
T-6.250.618 acudió a la vía ordinaria laboral, su reclamo se orienta a cuestionar
la Resolución GNR 346518 de 21 de noviembre de 2016, mediante la cual
Colpensiones negó nuevamente el reconocimiento de la pensión, después de
proferida la sentencia SU-442 de 2016, en donde esta
Corporación precisó el alcance del principio de la condición más beneficiosa
para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
5.1.3. Subsidiariedad
La acción de tutela presentada
por el señor José Delimiro Jaramillo Vélez, dentro del expediente T-6.250.618
es procedente por cuanto el actor agotó el mecanismo judicial ordinario para
reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados,
dado que inicialmente acudió a la jurisdicción laboral ordinaria en donde
fueron negadas sus pretensiones[31].
Además, con ocasión de la emisión de la sentencia SU-442 de 2016, el accionante
solicitó nuevamente ante Colpensiones la prestación económica y la misma fue
negada.
Así las cosas,
es claro que el peticionario demostró una actitud diligente en la reclamación
de sus derechos, pese a que, debido sus condiciones personales como adulto
mayor de 80 años de edad y con una pérdida de capacidad laboral del 57%, optó
por agotar la vía ordinaria. Por ende, resultaría desproporcionado someterlo a
un nuevo proceso ordinario laboral para que alegue que la unificación
jurisprudencial efectuada por la Sala Plena de esta Corporación debe ser
aplicada en su caso.
En relación con la acción de tutela presentada por Miller Artunduaga
Gutiérrez, dentro del expediente T-6.250.813, se tiene que es procedente por
cuanto si bien podría acudir a un proceso ordinario laboral para reclamar la
protección de los derechos que estima conculcados, dada sus circunstancias
personales, este no resulta eficaz para obtener la protección de sus derechos
fundamentales. Ello porque el accionante es un hombre de 60 años de edad, que
se encuentra en una situación de debilidad y vulnerabilidad manifiesta en razón
del grave deterioro de su salud originado por la diabetes mellitus que padece
desde hace más de 20 años. Esa enfermedad le ocasionó una pérdida de capacidad
laboral del 70.2% y le impide acceder al mercado de empleo, por lo que no
cuenta con una fuente de ingresos propios que le permita suplir sus necesidades
básicas[32].
Además, someter al actor a iniciar un proceso laboral, sería dilatar aún más en
el tiempo el proceso de reclamación de un derecho prestacional cuya carencia podría
amenazar su mínimo vital.
5.1.4. Inmediatez
Constata la Sala que las demandas de tutela presentadas por José
Delimiro Jaramillo Vélez y Miller Artunduaga cumplen con el requisito de
inmediatez. En el primer caso, se advierte que el 21 de noviembre de 2016
Colpensiones profirió la GNR 346518 que negó el reconocimiento de la prestación
y que la acción de tutela fue presentada el 2 de febrero de 2017. Esto
significa que entre la fecha del acto administrativo y la presentación de la acción
de tutela transcurrieron menos de tres meses. Estima la Sala que este es un
tiempo razonable y no se observa una desproporción entre el tiempo en que se
configura el acto generador de amenaza de la garantía fundamental y el uso del
amparo.
En el segundo
caso, el acto administrativo que confirma en apelación la negativa de
Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez con aplicación del
principio constitucional de la condición más beneficiosa fue emitido el 29 de
septiembre de 2016. La acción de tutela por medio de la cual se solicita la
protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida
digna fue presentada por el actor el 13 de enero de 2017.[33] Lo anterior indica que
entre la consolidación del acto generador de la amenaza contra el derecho
fundamental y la solicitud del amparo constitucional transcurrieron cerca de
tres meses y dos semanas. Este lapso temporal es razonable y proporcionado.
Adicionalmente, en
ambos casos se tiene que la vulneración es actual por cuanto afirman no contar
con una fuente de ingresos propia que les permita asumir sus gastos. En línea
con lo expuesto, la Sala pasa conocer de fondo las acciones de tutela en los
casos bajo revisión.
5.2.
Expediente T-6.250.618
5.2.1. Esta Sala de revisión encuentra que el señor José Delimiro Jaramillo
Vélez es una persona de la tercera edad, con distintos padecimientos de salud
que originaron una pérdida de capacidad laboral del 57.05%, con fecha de
estructuración de 27 de julio de 2010. El actor solicitó el reconocimiento de
la pensión de invalidez ante Colpensiones, el cual fue negado en el año 2013 y
2014, al considerar que el régimen aplicable para estudiar su caso era el
establecido en la Ley 860 de 2003, sin verificar si la aplicación de una norma
anterior podría resultar más favorable.
A raíz de ello, inició proceso ordinario dentro del cual le fue
concedida la prestación en aplicación del principio de la condición más
beneficiosa, en primera instancia por parte del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Pereira. No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira, mediante sentencia de 27 de mayo de 2016, revocó esa decisión. Esto,
al observar que la fecha de estructuración se había dado con posterioridad a la
fecha que dicha norma establece para acceder a la pensión de vejez, razón por
la cual no era procedente reconocer la prestación solicitada, ya que la pérdida
de capacidad laboral se presume que obedeció al paso del tiempo, de conformidad
con el artículo 9 del Decreto 758 de 1990, a saber:
“Artículo
9° INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN. El
asegurado que al momento de invalidarse no tuviere el número de semanas
exigidas en el literal b) del artículo 6° del presente Acuerdo, tendrá derecho
en sustitución de la pensión de invalidez, a una indemnización equivalente a
una mensualidad de la pensión que le habría correspondido, por cada veinticinco
(25) semanas de cotización acreditadas.
Igual indemnización se otorgará al asegurado que sin tener derecho a
la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar las edades que se señalan
en este Reglamento para adquirir el derecho a esta pensión.” (Cursivas añadidas).
Posterior a esa decisión judicial, fue proferida por la Sala Plena
de esta Corporación la sentencia SU-442 de 2016, en donde se fijó con certeza que
en virtud del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión
de invalidez era posible aplicar un régimen anterior a la estructuración de la
pérdida de capacidad laboral, cuando la persona hubiera cotizado semanas durante
su vigencia. Con fundamento en ese fallo de unificación, el accionante presentó
una nueva solicitud pensional ante Colpensiones, en la que puso de presente la
consolidación del precedente, para que fuera aplicado a su caso.
En el nuevo acto administrativo, el fondo de pensiones no hizo
referencia a la sentencia de unificación y decidió negar la prestación bajo el
argumento de que en su caso había operado la figura de cosa juzgada por la
decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, sin
atender que, a juicio del peticionario, la providencia proferida por esta
Corporación se había concedido la pensión a una persona en similares
condiciones a las suyas.
5.2.2. Con base
en las consideraciones expuestas, para la Sala resulta
claro que al presente asunto, como sostuvo el accionante, le debe ser aplicada
la norma sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez contenida en el
Decreto 758 de 1990, debido a que durante su vigencia efectuó las cotizaciones
y porque la densidad de semanas aportadas se dio mucho tiempo antes de la
estructuración de la invalidez, en virtud del principio de condición más
beneficiosa. Sin embargo, pese a que la entidad accionada es Colpensiones, y el
amparo se encamina a cuestionar el desconocimiento del precedente contenido en
la sentencia de unificación citada, no se puede pasar por alto el argumento
esgrimido por el juez ordinario para negar la pensión, consistente en que la
fecha de estructuración se dio después de los 60 años, por lo que la prestación
procedente sería la indemnización sustitutiva. Se advierte que la pérdida de
capacidad se fijó para el 27 de julio de 2010, cuando el accionante tenía 71
años de edad.
5.2.3.
Al respecto, se tiene que el artículo 21 del
Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 consagran
el principio de inescindibilidad de las normas laborales, en los siguientes
términos:
“Artículo 21. Normas más favorables. En caso de conflicto o duda
sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más favorable al
trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.
“Artículo 288. Aplicación de las disposiciones
contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u
oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho
a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella
contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes
anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de
disposiciones de esta Ley.”
Para la Corte
Suprema de Justicia se trata de un principio hermenéutico subyacente al de
favorabilidad, según el cual se le debe aplicar toda la normatividad contenida
en un determinado régimen pensional a quien pretende cobijarse con una norma
que conceptúe más favorable[34].
Para ese Tribunal,
“es claro, entonces, que la petición efectuada
por un trabajador en el sentido de invocar para su beneficio la favorabilidad
del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, so pretexto de que una norma de
este sistema le es más ventajosa en lugar de una del régimen anterior, referida
sobre la misma materia, debe estar precedida de un juicioso examen suyo que le
permita determinar, si aparte de la norma más beneficiosa, la
obligatoria aplicación integral de la nueva ley, que debe hacerse, continúa
favoreciéndole respecto a su situación en el régimen de seguridad social
preexistente a la Ley 100 de 1993, que venía amparándolo”[35].
La Corte
Constitucional ha reiterado ese principio, estableciendo que debe aplicarse de
manera íntegra la totalidad del cuerpo normativo, sin que sea admisible
escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en
conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen
normativo distinto al elegido[36].
Así las cosas, en el presente caso la norma aplicable es el Decreto
758 de 1990 en su integridad, sin que sea dable aplicar solo los apartes
meramente favorables. Por tanto, el hecho de que la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se haya dado después
de cumplir 60 años, tiene como consecuencia que en su caso procede la
indemnización sustitutiva de pensión de invalidez, que ya fue reconocida al
actor por parte del entonces Instituto de Seguro Social, mediante Resolución
núm. 1285 de 27 de octubre de 1999, en cuantía de $1.194.134.
5.2.4.
Ahora bien, se advierte que esta Corporación ha
concedido la pensión de invalidez en virtud del principio de condición más
beneficiosa a personas mayores de 60 años en seis ocasión. Justamente, en la
citada sentencia SU-442 de 2016, se protegió el derecho de un ciudadano cuya
fecha de estructuración de la disminución de capacidad se dio cuando este tenía
70 años[37].
En el fallo T-872 de 2013 se hizo lo propio con una mujer a quien se le había
valorado la pérdida de capacidad cuando tenía 69 años[38], en la T-110 de 2014
con un adulto de 77 años[39],
en la T-190 de 2015 con un hombre de 75 años[40],
en la T-569 de 2015 a un ciudadano de 60 años[41]
y en la T-065 de 2016 a uno de 72 años[42].
Sobre ese punto,
se advierte que es deber de todos los jueces ser consistentes en las decisiones judiciales, con el
fin de i) salvaguardar la seguridad jurídica y que todas las decisiones
de los jueces sean razonablemente previsibles y ii) de respetar el
principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos
de manera distinta por un mismo juez[43]. Este
Tribunal ha establecido que para que un precedente sea vinculante para decidir
un caso específico se deben reunir los siguientes elementos:
i)
En la ratio decidendi de la sentencia se
encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente[44].
ii)
La ratio debió haber servido de base para
solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante.
iii)
Los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho
semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable
que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes
no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no
considerar vinculante el precedente”[45].
A continuación se
verificará si las decisiones reseñadas anteriormente constituyen un precedente
aplicable al caso. Al respecto, se tiene que en esas sentencias la razón de
decisión consistió en establecer que si bien los requisitos exigibles a la
persona que solicita la pensión de invalidez son los consagrados en la ley
vigente al estructurarse la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor
al 50%, la Constitución ampara un principio de condición más beneficiosa
que admite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente o una más
antigua, siempre que el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa
legítima de pensionarse bajo ese esquema normativo.
En principio,
podría pensarse que esa ratio es aplicable al asunto en estudio por tratarse
del reconocimiento de pensiones de invalidez con base en normas que no están
vigentes. Sin embargo, se observa que en los problemas jurídicos planteados en
las providencias reseñadas no se tuvo en cuenta la edad en la cual se
estructuró la pérdida de capacidad laboral para determinar si lo que procedía
era la indemnización sustitutiva por haberse dado después de cumplir la edad
para pensionarse, a la luz del inciso 2 del artículo 9 del Decreto 758 de 1990
o la pensión de invalidez.
Los hechos del caso
tampoco resultan semejantes, en tanto en esos casos no fue advertida la
existencia de aquella norma por autoridad judicial alguna ni por los fondos de
pensiones, razón por la cual no es posible aseverar que la protección de la
condición más beneficiosa procede sin importar la edad a la cual se estructuró
la pérdida de capacidad laboral. En ese sentido, para la Sala las providencias
enunciadas en el acápite 5.2.4. no constituyen un precedente vinculante para la
decisión del caso concreto, puesto que ellas no contemplaron una regla específica
“determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico
(…) semejantes”[46].
Finalmente, en relación con el argumento propuesto por Colpensiones
y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien fungió como juez de
tutela de segunda instancia, relativo a la configuración de la cosa juzgada por
la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral, se recuerda que las
decisiones de la Sala Plena de esta Corporación en relación con ciertos
derechos pensionales “suponen un hecho nuevo que rompe la cosa juzgada que
pudiere pesar sobre el asunto”[47].
Esto, para hacer efectiva la protección de una población vulnerable y para
asegurar la función de cierre y unificación de la jurisprudencia[48]. Razón por la cual, se
entiende que “la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la
violación de derechos fundamentales en casos similares” constituye un hecho
nuevo[49]
y la nueva solicitud de reconocimiento pensional no puede ser asumida como un
intento de revivir un debate ya surtido.
Conforme a lo anterior,
la Sala Cuarta, procederá a confirmar la sentencia proferida el 27 de marzo de
2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que, a su vez, confirmó
la emitida el 16 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que negó
el amparo.
5.3.
Expediente T-6.250.813
En el caso de Miller Artunduaga, la Sala encuentra que el accionante es una persona de 60 años, gravemente enfermo, con una
pérdida de capacidad laboral del 70% cuya fecha de estructuración data del 12
de enero de 2013, esto es, cuando tenía 55 años. De acuerdo con el reporte de
Colpensiones, entre el 1 de junio de 1980 y el 31 de diciembre de 1994, cotizó
un total de 510 semanas.[50]
De ellas, 334 semanas fueron cotizadas por el actor entre el 23 de mayo de 1988
y el 31 de diciembre de 1994. Por tanto, en aplicación del principio de la
condición más beneficiosa, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez en razón de que cumple a cabalidad los requisitos del
Decreto 758 de 1990 para acceder a esta prestación. En ese sentido, cotizó 510
semanas al Sistema de Seguridad Social, acreditando el mínimo de 300 semanas
exigido en la citada norma.
Así, la Sala constata que Colpensiones
vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al desconocer
el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-442 de
2016, según el cual las autoridades judiciales y administrativas deben dar aplicación
al citado principio de la condición más beneficiosa siempre que un afiliado haya
reunido las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de
invalidez bajo una normativa derogada, a pesar de que la estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral haya sido posterior a la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión revocará la sentencia
proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva que, a su vez confirmó la emitida el 7 de enero de
2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar,
se concederá el amparo del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del
señor Miller Artundaga por las consideraciones expuestas en esta providencia. En
consecuencia, se ordenará que expida un nuevo acto administrativo en el cual le
reconozca la pensión de invalidez y el retroactivo de las mesadas pensionales no
prescritas y causadas desde el momento de estructuración de la invalidez. Se
precisa que esta Corporación ha considerado que el derecho pensional se causa
desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, razón por
la cual debe ser pagado desde ese momento, sin perjuicio de la prescripción
establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[51].
6.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pereira el 27 de marzo de 2017, que a su vez confirmó la emitida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la
misma ciudad el 16 de febrero del mismo año, que negó la acción de tutela promovida
por el señor José Delimiro Jaramillo Vélez contra la Administradora Colombiana
de Pensiones (Colpensiones), dentro del expediente radicado bajo el número
T-6.250.618.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Neiva el 24 de marzo de 2017, que a su vez
confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva el 7 de
enero del mismo año, dentro de la acción de tutela promovida por el señor
Miller Artunduaga Gutiérrez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante dentro del
expediente radicado bajo el número T-6.250.813.
Tercero.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones GNR
140178 de 12 de mayo de 2016, GNR 280425 de 22 de septiembre del mismo año y
VPB 37744 de 29 de septiembre de igual anualidad. Así mismo, ORDENAR a
la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, proceda a expedir un acto administrativo en el cual
reconozca al señor Miller Artunduaga Gutiérrez la pensión de invalidez, de
acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. En todo caso,
la entidad deberá a incluirlo en nómina a fin de que la primera mesada
pensional sea cancelada, a más tardar, dentro del mes siguiente a la
notificación de este fallo.
Cuarto.- ORDENAR
a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
que, en el término máximo de dos (2) meses contado a partir de la notificación
de la presente sentencia, pague al señor Miller
Artunduaga Gutiérrez el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas y
causadas desde el momento de estructuración de la invalidez, hasta el día en
que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación, con los respectivos
incrementos de ley e intereses a que haya lugar.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORI...
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