T-669-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-669/12
TRASLADO DE INTERNO Y DERECHO DE LOS NIÑOS A TENER
UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Caso en que
establecimiento carcelario niega traslado de recluso a una cárcel en el lugar
de residencia donde se encuentran sus hijos
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A
NO SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 44 Superior
establece el derecho de la población infantil a tener una familia y no ser
separado de ella, al cuidado y al amor, con carácter fundamental.
Adicionalmente, impuso a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de
asistir y proteger a los niños con el fin de garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos
internacionales que lo conforman, garantizan y reconocen derechos de los niños
y las niñas
A lo largo de
la historia el derecho internacional ha creado múltiples instrumentos en los
que se consagra el deber especial de protección de los niños, por cuanto éstos
son titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores, de los cuales
resulta que es innegable la obligación del Estado colombiano de propugnar por
el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez que hacen parte del bloque
de constitucionalidad, al tenor del artículo 93 Superior. Entre los
instrumentos internacionales en los que se les brinda una amplia protección a
los derechos fundamentales de los menores se destacan: la Declaración de
Ginebra, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración de
los Niños, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección
y el Bienestar de los Niños y la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima
Es de resaltar que aun
cuando el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad se
encuentra limitado, existen diversos grados de restricción, motivo por el cual
algunos de ellos, como la libertad personal, son suspendidos, otros, como la
educación, están limitados y otros como la salud, permanecen incólumes. En
relación con el derecho a la unidad familiar, esta Corporación ha
expresado que es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de
la reclusión en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional también ha reconocido la incidencia positiva del
contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y por
ende, es necesario que las autoridades fundamenten su decisión relativa al
traslado de reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad,
necesidad y proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los
vínculos filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido
proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se
materializa, entre otras formas, permitiendo que los reclusos mantengan
comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal,
para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo al
convicto.
FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia
El decidir acerca de la
ubicación y el traslado de los internos entre los diferentes establecimientos
carcelarios del país es una facultad discrecional del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, ya sea por decisión propia o por solicitud de los
directores de las cárceles, los funcionarios de conocimiento o los mismos
internos, toda vez que esta entidad tiene a su cargo la seguridad y el orden de
las penitenciarías. A pesar de lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar
los traslados de los reclusos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe
ser razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales
consagradas en el artículo 75, las cuales son: (i) por motivos de salud
debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos
adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden
interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta, (v) para
descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario
trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones
de seguridad.
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec trasladar a padre de hijos menores de edad
Referencia: expediente T-3.442.531
Demandante: Dámaso Morcillo García
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de
Quibdó, Chocó
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, Chocó, en el trámite de la
acción de tutela promovida por el señor Dámaso Morcillo García, contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección número Cinco por medio de Auto del 10 de mayo de 2012 y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El demandante, Dámaso
Morcillo García, impetró la presente acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y el
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de
Quibdó, Chocó, con el fin de que le fuera amparado
su derecho fundamental a la unidad familiar y el
derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separado de ella, los cuales considera que son vulnerados por las entidades accionadas
al negarle el traslado a una cárcel ubicada en el departamento del Valle del
Cauca, toda vez que, debido a la lejanía del establecimiento penitenciario donde
se encuentra recluido, le es imposible mantener el contacto permanente con sus
tres hijos menores de edad y coadyuvar en su desarrollo integral.
2. Hechos
El accionante los
narra, en síntesis, así:
2.1. Manifiesta
que convivió con la señora María Eney Quintero Balarezo
durante veinte años y que de dicha unión nacieron los menores Jhon Deyvi
Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero,
quienes en la actualidad cuentan con 7, 15 y 17 años de edad, respectivamente.
Aunado a esto, indica que el mayor de sus hijos padece de cáncer de paladar.
2.2. Asevera que
se encuentra cumpliendo una pena privativa de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Anayancy en la ciudad de Quibdó, Chocó, desde el 10
de mayo de 2010. Igualmente, afirma que fue condenado a 20 años de prisión
mediante sentencia de 11 de abril de 2011, por la comisión del delito de
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2.3. Sostiene que
sus hijos se encuentran al cuidado de una vecina en el municipio de Buenaventura,
Valle del Cauca, en razón de que la progenitora de los menores los abandonó por
la difícil situación económica que atravesaba la familia después de su captura.
2.4. Señala que
desde el momento en que fue detenido no ha podido mantener contacto con sus
hijos, debido a la lejanía de la cárcel en la que se encuentra recluido y a que
la persona que los cuida no cuenta con las condiciones económicas necesarias
para sufragar los gastos de desplazamiento a Quibdó, Chocó.
2.5. Afirma que
en reiteradas ocasiones tanto él como sus hijos, han solicitado al Director de la
Cárcel Anayancy de Quibdó, Chocó y al Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, INPEC, su traslado a un centro de reclusión cercano
a Buenaventura, Valle del Cauca, por acercamiento familiar, invocando
principalmente el precario estado de salud de su primogénito Dámaso Morcillo
Quintero, quien, debido a la enfermedad que padece, cáncer de paladar, le han
tenido que remover gran parte del maxilar inferior. Sin embargo, su solicitud
ha sido negada con fundamento en que el acercamiento familiar no constituye una
causal de traslado conforme lo dispuesto en la
Ley 65 de 1993.
2.6. Agrega que siempre
fue responsable frente a sus obligaciones como padre y que el hecho de
encontrarse recluido en la ciudad de Quibdó, Chocó, genera el aislamiento familiar
con sus menores hijos, agravando su situación, dado que los niños nunca lo han
podido visitar por no contar con las condiciones económicas ni físicas para
desplazarse, toda vez que se encuentran bajo el cuidado de una persona externa
a su núcleo familiar, carente de recursos económicos y, ante todo, por la
gravedad de la enfermedad de su primogénito, de quien manifiesta desconocer su
estado de salud actual.
3.
Pretensiones
El demandante
pretende que por medio de la acción de tutela le sea protegido su derecho
fundamental a la unidad familiar y el derecho de sus hijos a tener una familia
y no ser separado de ella y, en consecuencia, le sea ordenado al INPEC su
traslado inmediato a un establecimiento penitenciario del departamento del
Valle del Cauca, especialmente a uno ubicado en los municipios de Buga, Jamundí
o Palmira, con el fin de garantizar el contacto permanente con sus menores y,
acompañar a su hijo Dámaso Morcillo Quintero, durante la evolución de su
enfermedad.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los
menores Jhon Deivy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso
Morcillo Quintero (folios 7 al 9 del cuaderno 2).
-
Copia del informe de patología quirúrgica, de
fecha 11 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Ramiro Pinedo J., en el que
consta que el menor Dámaso Morcillo Quintero padece de “tumor en el paladar
y de carcinoma mucoepidermoide de bajo grado” (folios 10 y 11 del cuaderno
2).
-
Copia de la petición presentada por la menor
Maryory Morcillo Quintero el 25 de enero de 2012, ante el Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de
Quibdó, Chocó, en la que solicita el traslado del accionante a una
penitenciaria del departamento de Valle del Cauca (folio 12 del cuaderno 2).
-
Copia de la petición presentada por el menor Dámaso
Morcillo Quintero el 25 de enero de 2012, ante el Director del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó, en
la que solicita el traslado del accionante a una penitenciaría cercana al
municipio de Buenaventura, Valle del Cauca (folio 13 del cuaderno 2).
-
Petición presentada por el accionante el 15 de
diciembre de 2011, ante el Director Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC
y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó, en la que solicita su traslado a un
centro de reclusión ubicado en el departamento del Valle del Cauca (folios 14 y
15 del cuaderno 2).
-
Copia de la solicitud de traslado, de fecha 9 de
febrero de 2012, diligenciada por el Director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, Chocó, en la que consta que el
actor obtuvo sobresaliente en su última calificación de conducta, efectuada el
7 de octubre de 2011 (folio 38 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de la entidad accionada
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Director del Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Quibdó, Chocó, solicitó que
se denegara el amparo pretendido por el accionante, al considerar que la
entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Reconoció que
los hijos menores del interno han elevado peticiones de traslado, frente a las
cuales se están realizando los trámites correspondientes. Sumado a esto, indicó
que el decidir acerca de los traslados definitivos entre establecimientos
penitenciarios pertenecientes a diferentes regionales es de competencia
exclusiva del Director del INPEC a través del equipo de asuntos penitenciarios
de la Dirección General.
De otra parte,
precisó que al ser los recursos del INPEC limitados por encontrarse en un
proceso organizacional, no se están tramitando traslados de internos por
acercamiento familiar, máxime si se tiene en cuenta que éste no constituye una
causal para ordenar el cambio del lugar de reclusión conforme lo dispuesto en la
Ley 65 de 1993.
Por último,
señaló que procederá a enviar la solicitud de traslado a la
Subdirección Operativa Regional Noroeste, por cuanto ésta es la encargada de
remitir dichas peticiones a la
Dirección General del INPEC.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia proferida el 22 de
febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de
Quibdó, Chocó, negó el amparo pretendido por el señor Morcillo García, al
considerar que si bien la situación familiar del accionante es bastante
difícil, especialmente por el estado de salud de su primogénito, las
autoridades accionadas no han vulnerado sus derechos fundamentales ni han actuado
arbitrariamente, por cuanto la negativa de traslado se encuentra conforme con
lo previsto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
De igual manera, el Juzgado exhortó al
INPEC para que, cuando exista la posibilidad, se efectúe el traslado del actor
a una cárcel cercana al lugar de residencia de sus hijos.
Por último, ordenó al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Buenaventura, realizar visitas a la
vivienda de los menores con el fin de colaborar en la concreción de sus
derechos fundamentales.
III. Pruebas
solicitadas por la Corte
Mediante Auto
del 6 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador consideró
que no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una
decisión de fondo acorde con la situación fáctica planteada, toda vez que se
requería tener certeza acerca de las condiciones actuales que afrontan los
menores, principalmente, con relación a su estado de salud, de vivienda, de
educación, de custodia y de los medios económicos para su subsistencia. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Ordenar a la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, Valle del
Cauca, que someta a reparto el presente despacho comisorio a un Juzgado Penal
del Circuito de Buenaventura con Funciones de Conocimiento, para que de
conformidad con el reparto, se le imparta trámite, toda vez que el juez que
conoció de la acción de tutela fuere de dicha categoría en el departamento del
Chocó.
La autoridad judicial a la cual le sea repartido este despacho, en
el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación del presente
proveído, procederá a realizar una INSPECCIÓN JUDICIAL en el domicilio de la señora
Brígida Valencia Ruiz, lugar donde según la información suministrada por la
señora Adriadna Casas Ruiz (persona de contacto descrita en la tutela) y
confirmada por la señora Valencia Ruiz, habitan los menores Jhon Deivy Morcillo
Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero (ubicada en la
Carrera 33 N° 1-10 Barrio San Luis, Buenaventura, Valle del Cauca, celular
310-***-****) y a verificar en cuanto a los menores:
(i)
Las condiciones actuales de salud, de vivienda,
de educación y de custodia.
(ii)
Si se encuentran afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud, y de ser así, informe a cuál régimen pertenecen.
Igualmente, con relación a la señora Brígida Valencia Ruiz se
servirá informar:
(i)
Si actualmente se encuentra laborando y,
en caso afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el monto del salario
devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla. En
caso contrario indique cuáles son las fuentes de sus ingresos y el monto de
ellos.
(ii)
Si es propietaria de bienes inmuebles.
(iii)
Si tiene personas a cargo aparte de los
menores en comento, indique quiénes y cuantos.
(iv)
Cómo se encuentra integrado su núcleo
familiar.
Una vez constatada la anterior información, rendirá un informe de
manera detallada, sobre los resultados obtenidos dentro del término concedido”[1]
Con el fin de
resolver los requerimientos solicitados, la oficina de apoyo judicial de Buenaventura,
Valle del Cauca, el 13 de julio de 2012, encargó al Juzgado Primero Penal del
Circuito de Buenaventura para llevar a cabo la inspección judicial en la
vivienda de la señora Brígida Valencia Ruiz.
El Juzgado comisionado
realizó la referida inspección judicial el 23 de julio de 2012, en compañía de la
Fuerza Pública, dado que la vivienda se encuentra ubicada en un sector
considerado como “zona roja”.
Mediante informe
dirigido a esta Corporación el 25 de julio de 2012, remitido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, la autoridad
comisionada adjuntó el acta de inspección judicial, documento que señala que se
pudo constatar en cuanto a la señora Valencia Ruiz que carece de bienes
inmuebles, que reside en la vivienda objeto de inspección desde hace 24 años,
la cual se encuentra en precarias condiciones y que la misma le perteneció a su
fallecida abuela. Igualmente, indica que su núcleo familiar está integrado por
su hijo menor de edad; su hermano de 64 años, quien depende de la caridad
pública, debido a que padece de una limitación física que le impide trabajar y
por un amigo de la familia quien trabaja en oficios varios y le colabora
económicamente de manera esporádica. Así mismo, se indicó que los ingresos de
la señora Valencia Ruiz se derivan de la venta de víveres y abarrotes en su
vivienda y que se encuentra a cargo de los tres hijos del accionante.
En cuanto a los
menores de edad, el juez indicó que conforme a lo expresado por Dámaso Morcillo
Quintero, primogénito del accionante, residen en la vivienda de propiedad del
actor, contigua a la de la señora Valencia Ruiz. Igualmente, señala que Maryori
Morcillo Quintero, de 15 años de edad, cursa 9° en el Colegio San Vicente en
Buenaventura, Valle del Cauca y que Jhon Deyvi Morcillo Quintero cuenta con 7
años de edad y cursa 2° de básica primaria en el Colegio Jhon F. Kennedy en
Buenaventura, Valle del Cauca. Aunado a esto, en el acta se expresa que los hijos
venden minutos de celular, realizan rifas cada quince días y cuentan con la
colaboración de sus vecinos para la obtención de ingresos que les permitan
suplir los gastos de alimentación, servicios públicos, exámenes médicos y de desplazamiento
del primogénito del peticionario a la ciudad de Cali para recibir tratamiento
médico. Finalmente, se constató que pertenecen al régimen subsidiado en salud.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia
con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales.”
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Dámaso Morcillo
García, a nombre propio y en representación de sus hijos Jhon Deivy
Morcillo
Quintero, Maryory Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero, quienes son
menores de edad, razón por la cual el peticionario está legitimado para actuar.
2.2.
Legitimación pasiva
El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es un
establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en la violación de los
derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad
con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimado, como parte
pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada, vulneró la
garantía constitucional a la unidad familiar del señor Dámaso Morcillo García y
los derechos fundamentales de sus hijos Jhon Deyvi Morcillo Quintero, Maryori
Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero, de 7, 15 y 17 años de edad, respectivamente,
a tener una familia y a no ser separados de ella, a la vida digna y a la unidad
familiar, al negarle el traslado al actor a una cárcel del departamento del
Valle del Cauca, por acercamiento familiar, toda vez que, debido a la lejanía
del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, le es imposible
mantener el contacto permanente con sus hijos y coadyuvar en su desarrollo
integral, habida consideración de que los menores han sido abandonados por su
madre, residen en Buenaventura, Valle del Cauca y se encuentran bajo el cuidado
de una persona externa a su núcleo familiar, quien carece de recursos
económicos para sufragar los gastos de desplazamiento a Quibdó, Chocó.
Antes de abordar
el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) el derecho fundamental de los niños a
tener una familia y no ser separados de ella, (ii) la restricción del derecho a
la unidad familiar en el caso de los internos, (iv) la naturaleza y los límites
de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados de reclusos.
4. El derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser
separados de ella
Las condiciones
de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran los niños, junto con la
especial atención que requieren en su proceso de desarrollo y formación, los
hacen merecedores de un trato preferente, especial y prioritario, con la
finalidad de garantizar su desarrollo armónico e integral.
En ese sentido,
se ha señalado por este Tribunal que una de las principales manifestaciones de
la prevalencia de los derechos de este grupo poblacional es el principio de
preservación del interés superior del menor, tal como se colige de lo indicado
en la sentencia T-510 de 2003, en la que se expresó que el mencionado principio
“refleja una norma ampliamente aceptada por el
derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato
preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial
protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico
como miembro de la sociedad.
¿Qué
significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses
superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de
cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar
que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto
de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas
generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,
que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la
debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles
de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la
familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación
personal.
Esta regla no
excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse
en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En
efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico
para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la
Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan
la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos
particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable),
que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a
las circunstancias de cada caso.”[2]
De igual manera,
es de resaltar que el principio de preservación del
interés superior del menor se encuentra establecido en
el artículo 8° del Código de la Infancia y la
Adolescencia, del que se infiere que todas las personas están obligadas a
satisfacer integralmente los derechos humanos de los niños, pues éstos gozan de
carácter prevalente e interdependiente. Así mismo, el artículo 9° del código citado,
señala que la prevalencia de los derechos de la población infantil consiste en
que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que se deba adoptar y que esté relacionada con los niños, niñas y
adolescentes, prevalecerán los derechos de éstos, máxime si se presenta un
conflicto entre sus garantías fundamentales con los de cualquiera otra persona. Este aparte normativo, a su vez, indica que cuando
existe un conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
disciplinarias, se debe hacer aplicación de la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente[3].
Entre los
derechos de los menores señalados en el ordenamiento constitucional y que, por
tanto, gozan de carácter prevalente, se encuentra la
garantía a tener una familia y no ser separado de ella, así como el derecho al
cuidado y al amor. El Texto Superior consagra la obligación de la familia, de
la sociedad y del Estado de asistir y proteger a los niños con el fin de
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos, máxime si se tiene en cuenta la situación de indefensión y
vulnerabilidad a la que se encuentran sometidos. Ahora bien, cabe destacar que
a lo largo de la historia el derecho internacional ha creado múltiples instrumentos
en los que se consagra el deber especial de protección de los niños, por cuanto
éstos son titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores, de los
cuales resulta que es innegable la obligación del Estado colombiano de
propugnar por el cumplimiento de lo en ellos estatuido, toda vez que hacen
parte del bloque de constitucionalidad, al tenor del artículo 93 Superior.
Entre los
instrumentos internacionales en los que se les brinda una amplia protección a
los derechos fundamentales de los menores se destacan: la
Declaración de Ginebra, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
Declaración de los Niños, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la
Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la
Protección y el Bienestar de los Niños y la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Particular relevancia
tiene, entre tanto, esta última Convención, aprobada por Colombia mediante la
Ley 12 de 1991, en cuyos artículos 7°[4],
8°[5]
y 9°[6]
se consagran los derechos de los niños a conocer a sus padres, a ser cuidados
por éstos y a no ser separados de ellos, excepto cuando las circunstancias lo
exijan en pro del interés superior del menor.
Por otro lado,
el ordenamiento jurídico interno tampoco ha sido ajeno a regular la garantía de
los niños a tener una familia, pues, les ha brindado una protección de
raigambre tanto constitucional como legal, particularmente a partir de la
Carta de 1991 y dentro del marco del Estado Social de Derecho, en el cual las
garantías fundamentales de los menores han gozado de una protección
constitucional especial.
Así, el Estatuto
Superior dispone, en su artículo 5°[7], que al ser la familia la institución básica
de la sociedad, goza de protección por parte del Estado, lo cual se reafirma con
lo establecido en el artículo 42[8].
Así mismo, el
artículo 44[9]
Superior establece el derecho de la población infantil a tener una familia y no
ser separado de ella, al cuidado y al amor, con carácter fundamental.
Adicionalmente, impuso a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de
asistir y proteger a los niños con el fin de garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Por su parte, el
Código de la Infancia y la Adolescencia incorporó, en su artículo 22[10],
el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes a tener y crecer en el
seno de la familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella, salvo que
ésta no les garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus
derechos, conforme con los procedimientos establecidos para cada caso concreto.
La familia
desempeña un papel fundamental en el desarrollo integral y protección de los
niños, por cuanto es la base fundamental de su socialización y el apoyo fijo
donde van aprendiendo a ser personas. Los vínculos emocionales existentes entre
padres e hijos son la clave para el bienestar psicológico del menor, pues es
precisamente en este escenario en el que el niño se relaciona por primera vez
con los miembros de su especie y en donde desarrolla un comportamiento, tanto
así que, tal como lo expresó la Corte en sentencia T-587 de 1998[11],“la
negación del derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella
puede implicar la trasgresión de los derechos fundamentales del menor,
particularmente del derecho a la identidad personal, como quiera que la familia
es el espacio natural de desarrollo del menor, a partir del cual el sujeto
construye sus propios referentes de identificación personal y social, al tiempo
que satisface las necesidades afectivas, económicas, educativas y formativas de
los niños”.
De igual manera,
esta Corporación, reafirmando la incuestionable preponderancia del ámbito
familiar en el desarrollo del menor, precisó “Son los nexos familiares los
primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian niñas y niños
del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a relacionarse con el
mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los menores y de la seguridad
en sí mismos depende de la forma como se tejan los vínculos familiares. Un niño
rodeado del amor y del bienestar que le pueda brindar su familia suele ser un
niño abierto a los demás y solidario. De ahí la necesidad de procurar un
ambiente propicio para que los vínculos familiares se construyan con fundamento
en condiciones positivas para el desarrollo integral de las niñas y de los
niños y de ahí también la importancia que confiere la
Constitución a la protección de la familia”. [12]
De acuerdo con
lo expuesto, y teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico tanto
internacional como nacional en procura de garantizar la protección especial de
los niños, ha creado múltiples instrumentos y disposiciones encaminadas a
propugnar por su desarrollo integral y su crecimiento bajo el cuidado de una
familia, se colige que en los asuntos en que se involucre la protección del
derecho prevaleciente y el interés superior del menor, se debe confrontar la
particular situación de cada niño con los derechos que su condición le otorga,
con el fin de lograr condiciones más favorables que deben ser garantizadas por
la familia, por la sociedad y el Estado. Por tanto, aun cuando la reclusión de
uno de los padres implica una restricción del derecho a la unidad familiar, esta
limitación debe ser conforme con los postulados constitucionales, máxime si entra
en conflicto con el interés superior del menor de edad.
5. La restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los
internos
Si bien las
autoridades carcelarias tienen la facultad de limitar los derechos de los
internos, por cuanto éstos se encuentran sometidos a un régimen jurídico específico
derivado del vínculo de especial subordinación frente al Estado, el tratamiento
penitenciario no puede desconocer la dignidad humana y las necesidades
particulares de cada sujeto.
Al respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la mencionada sujeción
especial cuenta con unas características propias:
“Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de
una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial
(controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar
el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen
especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria
y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la
Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los
derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los
demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar
disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena
(la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales
de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza
de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el
Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los
derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de
conductas activas).” [13]
Por otro lado,
es de resaltar que aun cuando el ejercicio de los derechos de las personas
privadas de la libertad se encuentra limitado, existen diversos grados de
restricción, motivo por el cual algunos de ellos, como la libertad personal,
son suspendidos, otros, como la educación, están limitados y otros como la
salud, permanecen incólumes.
En relación con
el derecho a la unidad familiar, esta Corporación ha expresado que es una de
las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un
establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional también ha reconocido la incidencia positiva del contacto
del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario y por ende, es
necesario que las autoridades fundamenten su decisión relativa al traslado de
reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos
filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la
dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se
materializa, entre otras formas, permitiendo que los reclusos mantengan
comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal,
para así lograr una reincorporación que genere un menor traumatismo al convicto.
En relación con
este asunto, la Corte ha valorado la importancia de la participación de la
familia en el proceso de resocialización de los internos, por lo cual se debe
evitar la desarticulación de la institución familiar:
“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia
activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas
es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican.
Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la
presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que
permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona
que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra
respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo
penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia
en el proceso de resocialización del interno.
Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso
exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros
derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación
oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual
activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática
al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con
las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad
personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (...)”.[14]
Igualmente, la
Corte manifestó en la sentencia T-265/11, que “la familia es el único
referente seguro de libertad con el que cuentan las personas recluidas, la
mejor forma de mantener contacto con la sociedad y con el mundo fuera del
penal, por cuanto constituye el centro de los vínculos afectivos más importante
y duradero, la cual le permite al recluso sobreponerse a sus condiciones de
penuria y guardar esperanzas para la libertad”. [15]
Por otro lado,
es de tener en cuenta que el derecho a la unidad familiar de los reclusos
adquiere una connotación especial cuando su núcleo familiar se encuentra
integrado por menores de edad, por cuanto la
Constitución le otorga una protección reforzada a los niños, la cual se ve
proyectada en los casos en que éstos se ven privados del contacto con sus
padres recluidos en establecimientos penitenciarios.
Al respecto, en
la sentencia T-1275 de 2005, en un caso similar al que ahora ocupa la atención
de la Sala, se decidió amparar el derecho a la unidad familiar del actor, toda
vez que se encontraba recluido en un establecimiento carcelario alejado del
lugar de residencia de sus hijos menores de edad, quienes estaban bajo el
cuidado de su abuela, tras haber sido abandonados por su madre. Ante dicha
situación particular, la Corte sostuvo:
“En el caso bajo estudio de la
Sala en esta ocasión, podría decirse a primera vista que la restricción de los
derechos de los niños está justificada y es necesaria tanto por razones de
prevención general de la criminalidad como por motivos de prevención especial.
Cuando se realiza un examen sobre la restricción de los derechos de los niños –
en este caso el no traslado de su padre a un lugar más cercano al sitio donde
los niños residen – y se compara con los efectos negativos que, dada la
situación irregular en que se encuentran los menores, se despliegan para la
efectiva realización de sus derechos fundamentales, es factible constatar un
desequilibrio. Como ya lo expresó la Sala en párrafos anteriores, es justamente
en este punto en el que los intereses superiores y prevalecientes del menor adquieren
un peso específico y es precisamente por tal razón que la
Corte considera razonable ampararlos” [16]
Es clara
consecuencia de lo analizado, que al encontrarse la garantía constitucional a
la unidad familiar limitada, es deber de las entidades penitenciarias procurar el
mantenimiento de los vínculos filiales del interno, debido a la importancia que
reviste en la reincorporación a la comunidad después de cumplida la pena, máxime
cuando dentro del núcleo familiar del interno existen niños, infantes o
adolescentes, quienes, por su condición de indefensión y vulnerabilidad, requieren
de una protección especial con el fin de garantizar el desarrollo armónico e
integral.
6. La naturaleza
y los límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados
de reclusos
El Código
Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, señala en sus artículos 63 y
siguientes, que el decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos
entre los diferentes establecimientos carcelarios del país es una facultad
discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya sea por
decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los
funcionarios de conocimiento o los mismos internos, toda vez que esta entidad
tiene a su cargo la seguridad y el orden de las penitenciarías.
A pesar de lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los
traslados de los reclusos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser
razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas
en el artículo 75[17], las cuales son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados
por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento
médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento,
(iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo
de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y
(vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que
ofrezca mayores condiciones de seguridad.
Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo
dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2006[18], acerca de la discrecionalidad del INPEC en esta materia:
“De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta
Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un
recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben
justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75
de la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto
por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el
INPEC ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para
solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas
de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los
reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los
reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta
oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de
orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo
excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que
existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de
los reclusos afectados.”
En síntesis, es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad
de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes
establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y
dignidad humana de los reclusos. Sin embargo, dicha facultad es de carácter
relativo y, por ende, bajo ningún motivo las decisiones de traslado pueden transgredir
garantías fundamentales y deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la
solicitud y la decisión, pues de no ser así, es procedente la intervención del
juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad
carcelaria, más aun cuando las medidas afectan a los niños.
8. Caso concreto
Como quedó
expuesto, el señor Dámaso Morcillo García solicita la protección de su garantía
constitucional a la unidad familiar y del derecho de sus hijos menores a tener
una familia y no ser separados de ella, los cuales considera vulnerados por el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y por el Establecimiento
Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Anayancy de Quibdó, Chocó, al
mantenerlo interno en un centro de reclusión alejado del lugar de residencia de
sus niños, sin considerar las especiales condiciones en que éstos se
encuentran.
Con fundamento
en lo anterior, solicita se ordene a las entidades accionadas efectuar el
traslado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario
Anayancy de Quibdó, Chocó, a uno del Valle del Cauca, concretamente, a una
cárcel ubicada en los municipios de Jamundí, Palmira o Buga.
El actor,
condenado a 20 años de prisión, es padre de tres menores, quienes actualmente
cuentan con 7, 15 y 17 años de edad. Debido a la difícil situación económica
por la que atravesaba la familia con ocasión de la detención del actor, los
niños fueron abandonados por su madre, razón por la cual, actualmente, se
encuentran bajo el cuidado de la señora Brígida Valencia Ruiz, su vecina, en el
municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. El peticionario manifiesta no tener
contacto con ellos ni poder coadyuvar en su desarrollo integral desde el pasado
10 de mayo de 2010, fecha en que fue detenido, toda vez que, tanto sus hijos
como la encargada de su cuidado, carecen de recursos económicos que les permitan
sufragar los gastos de desplazamiento de Buenaventura, Valle del Cauca, a
Quibdó, Chocó. Además, es de recalcar que su primogénito se encuentra en una
condición especial de indefensión, toda vez que padece de cáncer de paladar, razón
por la cual debe desplazarse constantemente a la ciudad de Cali, Valle del
Cauca, con el fin de recibir asistencia médica.
Por su parte, el
Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
Quibdó, Chocó, solicitó desestimar la pretensión del accionante, al considerar
que carece de competencia para decidir acerca de los traslados definitivos
entre establecimientos penitenciarios pertenecientes a diferentes regionales,
razón por la cual envió la solicitud a la
Subdirección Operativa Regional Noroeste. Así mismo, expresó que el
acercamiento familiar no constituye causal de traslado conforme con lo
dispuesto en la Ley 65 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que actualmente el
INPEC carece de recursos económicos por encontrarse en un proceso
organizacional.
El Juzgado
Primero del Circuito para Adolescentes de Quibdó, denegó el amparo solicitado
al considerar que las autoridades accionadas no han actuado arbitrariamente.
Sin embargo, exhortó al INPEC para que efectúe el traslado cuando exista
posibilidad y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional
Buenaventura, realizar visitas a la vivienda de los menores para colaborar en
la concreción de sus derechos fundamentales.
Para efectos de
constatar las condiciones actuales en que se encuentran los menores, se llevó a
cabo una inspección judicial el 23 de julio de 2012, en la que la autoridad
comisionada pudo verificar que efectivamente fueron abandonados por su madre y
que, aun cuando éstos residen en una vivienda de propiedad del actor, es
precisamente su vecina, la señora Brígida Valencia Ruiz, quien se encarga de su
cuidado. Igualmente, el operador judicial constató que tanto la señora Valencia
Ruiz como los niños viven en precarias condiciones y, que los ingresos de ésta
derivan exclusivamente de la venta de víveres y abarrotes en su vivienda.
Además, en el acta de inspección se indicó que los hijos del accionante venden
minutos de celular y realizan rifas con el fin de suplir los gastos de alimentación,
servicios públicos y de desplazamiento de Dámaso Morcillo Quintero, primogénito
del peticionario, a la ciudad de Cali, lugar donde recibe asistencia médica para
tratar el cáncer de paladar que padece.
Atendiendo a las
condiciones particulares del caso, es decir, la situación psicológica, familiar
y social que rodea a los menores, como es el hecho de no contar con alguno de
sus padres y estar bajo el cuidado de una persona externa a su núcleo familiar,
que, si bien puede intentar brindar lo relativo al cuidado y protección, no
puede reemplazar la presencia de los progenitores y la necesidad de contar con
la compañía y cuidado de los mismos, es incuestionable que se afecta la
integridad de los hijos del actor por cuanto los lazos intrafamiliares se han
visto deteriorados, en razón de que los niños carecen de recursos económicos
que les permitan su desplazamiento a la ciudad de Quibdó, Chocó, tanto así que
desde el momento de la detención, mayo de 2010, no han podido tener contacto
con su padre.
Adicionalmente,
es de tener en cuenta que los menores se encuentran bajo el cuidado de una
persona ajena a su núcleo familiar y que el mayor de ellos padece de cáncer de
paladar, enfermedad catalogada como catastrófica, la cual reduce
considerablemente su expectativa de vida y hace más gravosa su situación con el
transcurso del tiempo.
Por otro lado, cabe
destacar que el hecho de ordenar el traslado, en el caso bajo examen de la
Sala en la presente oportunidad, no alteraría el orden del INPEC, por cuanto
la categoría del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el
actor es de mediana seguridad y, en el departamento del Valle del Cauca existen
18 penitenciarias de este tipo, dentro de las cuales se encuentra la de Buga,
en tanto que la de Palmira es de mediana y alta seguridad, conforme la
información que reposa en la página web de la entidad. Además, es de tener en
cuenta que el director de la entidad en donde se encuentra el accionante
calificó la conducta del mismo como ejemplar, de acuerdo a la evaluación
practicada el 7 de octubre de 2010.
Por tanto, aun
cuando las razones que fundamentaron la negativa de traslado se encuentran
ajustadas a derecho, lo cierto es que al estudiar la solicitud la autoridad
carcelaria debió analizar las especialísimas condiciones en que se encuentra el
núcleo familiar del actor, garantizar los derechos fundamentales de los niños, hacer
menos traumática su situación y no obligarlos a padecer sufrimientos
innecesarios y daños irreparables.
En consecuencia,
estima la Sala que, aun cuando el acercamiento familiar no es una causal de
traslado de establecimiento carcelario conforme lo dispuesto en la
Ley 65 de 1993, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que ante la
presencia de menores de edad, como ocurre en el caso sub examine, el
INPEC debe considerar, bajo criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad, la situación específica en que se encuentra el interno y su
núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun cuando el derecho a la
unidad familiar es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la
reclusión en un establecimiento penitenciario.
Esta Sala
considera que si bien la decisión de la autoridad carcelaria no fue arbitraria,
resulta imperioso para el juez constitucional atender el interés superior de
los menores hijos del actor, en relación con sus derechos, específicamente, al
de tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y amor, con el fin
de facilitar el desarrollo armónico e integral.
En consecuencia,
resulta conveniente el traslado del peticionario a un establecimiento
carcelario cercano a Buenaventura, Valle del Cauca, pues solo así sería posible
materializar el contacto permanente con sus hijos, tan indispensable para
éstos, sobre todo para su primogénito, quien requiere de un apoyo emocional
especial, dadas las particulares y apremiantes circunstancias que afronta.
Por todo ello y
por las especiales circunstancias que rodean el caso bajo estudio y con el
propósito de amparar los derechos de los menores Jhon
Deivy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero,
de evitar un deterioro mayor en su estabilidad y de permitir que el actor
mantenga contacto permanente, coadyuve en el desarrollo integral de sus hijos y
brinde acompañamiento en la evolución de la enfermedad de su primogénito, esta
Sala estima imprescindible conceder el amparo de los derechos invocados por el peticionario
y, en consecuencia, ordenará al INPEC efectuar el traslado del señor Dámaso
Morcillo García a un establecimiento carcelario ubicado en el departamento del
Valle del Cauca y cercano al municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, salvo que existan razones específicas y suficientes que hagan inviable
el cumplimiento de tal orden, distintas al hacinamiento o falta de recursos
económicos.
Finalmente, esta
Corporación no puede ser indiferente a la situación que afrontan los hijos del
accionante, razón por la cual conminará al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para que tome las medidas necesarias para garantizar la protección de
los derechos de los menores Jhon Deyvy Morcillo
Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida el 22 de febrero de
2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó,
Chocó, mediante la cual se negó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la
unidad familiar del señor Dámaso Morcillo García y a tener una familia y no ser
separados de ella de los menores Jhon Deyvy Morcillo
Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso Morcillo Quintero, respecto de la
pretensión referente al traslado de establecimiento penitenciario, por las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, que dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para efectuar el traslado del
señor Dámaso Morcillo García a un establecimiento carcelario del Departamento
del Valle del Cauca que sea cercano al lugar de residencia de sus hijos menores,
con el fin de garantizar el contacto permanente con su núcleo familiar, salvo que existan razones específicas y suficientes que bien podrían
aducirse al momento de darle alcance a la presente decisión, distintas al
simple hacinamiento o falta de recursos económicos, en aras de justificar la
imposibilidad o inconveniencia de su cumplimiento.
TERCERO.
EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar para que, dentro del marco de su competencia, tome todas las medidas
procedentes para la protección de los derechos de los menores Jhon Deyvy Morcillo Quintero, Maryori Morcillo Quintero y Dámaso
Morcillo Quintero.
CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folios 54 y 65, cuaderno 1 de instancia.
[2] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Las mencionadas disposiciones establecen:
“ARTÍCULO 8° INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se
entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea
de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e
interdependientes.
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS.
En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier
naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los
adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente”.
[4] Artículo
7° de la Ley 12 de 1991: “El niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos (…)”.
[5] Artículo 8° de la
Ley 12 de 1991: “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del
niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (…)”.
[6] Artículo 9° de la
Ley 12 de 1991: “Los Estados Partes velarán porque el
niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando,
a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de
maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y
debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que
esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño.
Cuando esa separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio,
la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del
niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida,
a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca
del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase
perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán,
además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”
[7] El artículo 5°
de la Constitución Política dispone:
“El
Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”.
[8] El artículo 42 Superior consagra: “La
familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre o una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección
integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar
inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia
son inviolable (…)”
[9] El artículo 44 de la
Constitución Política establece: “Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia (…)”
[10] La disposición mencion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.