T-669-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-669/11
LEGITIMACION
POR ACTIVA-Hija como agente oficiosa de accionante de la tercera edad en
estado de debilidad manifiesta y condición de indígena
TRASLADO DE
INTERNOS-Facultad discrecional del INPEC/TRASLADO DE INTERNOS-Procedimientos
administrativos regulados por la Ley 65/93
TRASLADO DE
INTERNOS POR EL INPEC-Línea jurisprudencial sobre discrecionalidad
PRIVACION
DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTOS DEL INPEC-Coordinación
entre el sistema judicial nacional y autoridades indígenas
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL, DEBIDO PROCESO Y UNIDAD FAMILIAR DE INDIGENAS-Incumplimiento
de Convenio de Cooperación entre jurisdicción indígena y el INPEC para
reclusión cerca de resguardo
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL INPEC-Traslado de indígena en cumplimiento de Convenio de
Cooperación con resguardo
Referencia: expediente T- 3.092.064
Acción de tutela instaurada por Liyibeth María Arias
Arias contra el INPEC
Magistrado Ponente
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre
de dos mil once (2011)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias de amparo proferidas el 24 de febrero y el 6 de abril de 2011 por el
Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal de
Valledupar, respectivamente, en el proceso adelantado por la señora Liyibeth
María Arias Arias contra el INPEC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos relatados por la
accionante son los siguientes:
1. Señala
que su padre, miembro del pueblo indígena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa
Marta, es una persona de la tercera edad (62 años). Actualmente se encuentra
recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bucaramanga,
sindicado por la Fiscalía Especializada núm. 34 UNDH-DIH. Hasta la fecha no se
le ha dictado sentencia.
2. Asegura
que su progenitor se encontraba recluido en la cárcel judicial de Valledupar “y
fue trasladado sin previa comunicación a su apoderado, a sus familiares y al
fiscal que adelanta el caso”. Inicialmente fue trasladado a un centro
carcelario ubicado en La Dorada (Caldas), luego a Bogotá, “donde sufrió un
grave deterioro en su salud debido a la altura y bajas temperaturas, teniendo
en cuenta su condición de hipertenso”. Posteriormente, fue llevado de nuevo
a La Dorada y finalmente a un centro de reclusión en Bucaramanga, donde
permanece.
3. Explica
que debido a los traslados y al actual sitio de reclusión “mi padre es
víctima de desarraigo cultural, territorial y familiar, a raíz del
distanciamiento forzoso al que se ha visto sujeto, apartado de su entorno
sociocultural, de su territorio ancestral (resguardo indígena Kamkuamo), lejos
de su comunidad de Chemesquemena al interior del resguardo, los cuales por la escasez
de recursos no pueden visitarlo y sin la posibilidad de tener un espacio
cultural que le permita realizar sus prácticas tradicionales (usos y
costumbres)”.
4. Agrega
que “Es tal la situación padecida que desde el momento de la reclusión en la
ciudad de Bucaramanga ha bajado más de 5 kilos de masa corporal, sufre de
insomnio y constantes estados de depresión profunda, que han conllevado a
manifestarle a sus familiares, en reiteradas ocasiones, su intención de
suicidarse de continuar aislado de su entorno socio-cultural y familiar como se
encuentra en este momento”.
5. Manifiesta
la existencia de un convenio suscrito entre el señor Jaime Enrique Arias Arias,
Gobernador Representante del Cabildo y el INPEC, encaminado a regular la
situación de los indígenas que actualmente están privados de su libertad.
6. Con
fundamento en el citado convenio, con fecha 17 de noviembre de 2010, el
Gobernador le ofició al Director General del INPEC, solicitándole el traslado
del interno. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna.
7. Explica
además que “mi padre no puede ejercer directamente su defensa por nuestra
condición económica y por estar recluido en la ciudad de Bucaramanga, por tal
motivo actúo como agente oficio (sic) en la presente”.
En este orden de ideas, solicita
se le ordene al INPEC trasladar nuevamente a su padre a la cárcel de
Valledupar.
2. Respuesta de la entidad
accionada
Mediante oficio del 22 de febrero
de 2011, María Aurora Pescador de Pedraza, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,
dio respuesta a la petición de amparo oponiéndose a la procedencia de la misma.
Afirma que “en aparte alguno
consigna la accionante que el interno se encuentre legalmente impedido como
para no poder activar el mecanismo tutelar per se”.
Trae luego a colación algunos
artículos de la Ley 65 de 1993 referentes a las solicitudes de traslado y a las
causales del mismo, concluyendo que “NO es causal de traslado la cercanía
familiar. Y que los progenitores de un interno NO se encuentran legalmente
habilitados para solicitar su traslado de centro de reclusión”.
Agrega además la existencia de
unos procedimientos e instancias competentes en materia de traslados, las
cuales no se han agotado en el caso concreto.
Finaliza afirmando que, en el
caso concreto, se aplicaron los principios de legalidad, razonabilidad,
proporcionalidad, igualdad y debido proceso.
3. Primera instancia
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 24 de febrero de 2011, decidió
no tutelar los derechos fundamentales invocados.
Consideró el fallador de
instancia que no le corresponde al juez de tutela, principio, determinar el
traslado de un interno de un centro carcelario a otro, a menos que exista una
grave vulneración de derechos fundamentales.
Agrega que, en el caso concreto,
el interno ni siquiera ha elevado una solicitud encaminada a obtener su
traslado, razón por la cual el amparo se torna improcedente.
4. Impugnación
La agente oficiosa se limitó a
afirmar que impugnaba el fallo adverso.
5. Segunda instancia
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Valledupar, mediante sentencia del 6 de abril de 2011, decidió
confirmar el fallo recurrido.
Sostiene el Tribunal que “la
presente decisión se denegará por falta de legitimidad por activa en cabeza de
LIYIBETH ARIAS ARIAS, pues no ofrece un mínimo de elementos cognoscitivos que
verifique la incapacidad del señor SOLÓN ANTONIO GARCÍA ARIAS para actuar en su
propio nombre y representación, o por intermedio de abogado titulado, o,
mediante representación del Ministerio Público”.
Insiste el Tribunal que el
ciudadano puede acudir directamente ante el juez constitucional, por intermedio
de abogado o mediante representación que haga el Ministerio Público (Defensoría
del Pueblo o Personería Municipal), o mediante agente oficioso. En este último
caso, deben encontrarse presentes las condiciones de precariedad física o
mental, situación que no encuentra en el caso concreto.
II. PRUEBAS
En el expediente obran las
siguientes pruebas pertinentes:
-
Fotocopia de registro civil de la accionante.
-
Certificado de permanencia expedida por el Cabildo-Gobernador.
-
Copia del oficio núm. 947 de la Fiscalía 34 UNDH-DIH.
-
Copia de oficio del 17 de noviembre dirigido al Director del INPEC
-
Fotocopia del Convenio de Cooperación núm. 016 de 2010.
III. CONSIDERACIONES DE LA
SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Problema jurídico
planteado.
En el presente caso, se trata de
una señora que interpone una acción de tutela a favor de su padre, quien es un
adulto mayor integrante del pueblo indígena Kankuamo de la Sierra Nevada de
Santa Marta y quien actualmente se encuentra recluido en el Centro
Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bucaramanga.
La peticionaria explica que su
padre no se encuentra en condiciones físicas ni mentales para interponer el
amparo y que fue trasladado arbitrariamente de la cárcel de Valledupar a aquella
de La Dorada (Caldas), con posterioridad, a Bogotá, y finalmente se encuentra
en Bucaramanga.
Alega que tales traslados vulneran
los derechos fundamentales de su padre, no sólo a encontrarse cerca de su
familia, sino especialmente, aquellos vinculados con su origen étnico. Además,
trae a colación un convenio suscrito entre el INPEC y los Kancuamos, según el
cual los indígenas serían recluidos únicamente en la cárcel de Valledupar.
El INPEC, por su parte alega que
(i) el interno no ha solicitado el traslado; (ii) la proximidad al núcleo
familiar no es un motivo que justifique un traslado; (iii) no se han agotado
los procedimientos administrativos encaminados a decidir la procedencia del
traslado; y (iv) mediante oficio del 31 de diciembre de 2010 se le respondió al
Gobernador Kankuamo que el traslado no había sido solicitado por el interno y
que además, según una circular de enero 16 de 1995, “para solicitar un
traslado debe acreditar un año de permanencia en el establecimiento… y dos años
cuando demande ser confinado en el establecimiento del cual vino trasladado”.
El Juez de Primera Instancia negó
el amparo solicitado argumentando que la actuación del INPEC se ajustaba a la
ley y no se vislumbraba vulneración alguna de derechos fundamentales.
A su vez, el Juez de Segunda
Instancia estimó que no se cumplían las condiciones de la agencia oficiosa.
En este orden de ideas, la Corte
(i) reiterará sus líneas jurisprudenciales sobre agencia oficiosa; (ii)
analizará las líneas jurisprudenciales vigentes en materia de procedencia de la
tutela frente a traslados de internos; (iii) examinará el tema de la privación
de la libertad de indígenas en establecimientos del INPEC; y (iv) resolverá el
caso concreto.
3. Principales líneas
jurisprudenciales sobre agencia oficiosa y derechos de los indígenas
En el caso concreto, se trata de
un indígena Kankuamo, de 62 años de edad, quien está privado de la libertad en
una cárcel de Bucaramanga. Su hija interpuso la acción de tutela contra el
INPEC alegando que inicialmente se encontraba recluido en el establecimiento
carcelario de Valledupar, no sólo cerca de su familia sino de su comunidad
indígena.
El INPEC alega que el interno no
ha solicitado el traslado y que la preservación de la unidad familiar no es
motivo para ordenar traslados.
Los jueces de instancia estimaron
que la peticionaria no cumplía con las condiciones de la agencia oficiosa y que
la entidad accionada se había sometido a lo previsto en la ley en materia de
traslados.
La Sala de Revisión considera que
el amparo está llamado a prosperar por las siguientes razones.
En cuanto a la falta de
legitimación activa, la Sala encuentra que la hija del accionante se encuentra
legitimada para instaurar el amparo, por una doble vía, a saber (i) por su
calidad de indígena; y (ii) debido al estado de debilidad manifiesta en la cual
se encuentra su padre.
En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos
fundamentales de las personas indígenas o las comunidades indígenas sean
defendidos por terceros, sin relación de familiaridad alguna, cuando las
situaciones y los casos así lo demanden. Así por ejemplo, en la sentencia T-342
de 1994, la Corte consideró que dos ciudadanos estaban legitimados para
interponer acción de tutela en representación de los Nukak-Maku, contra la
Asociación Nuevas Tribus de Colombia, por considerar que ésta los estaba
aculturizando. Tal precedente fue seguido en sentencia T- 113 de 2009.
Aunado a lo anterior, en el caso
concreto, el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional,
tomando en cuenta (i) su avanzada edad; (ii) los severos quebrantos de salud
que viene padeciendo; (iii) la privación de la libertad en la que se encuentra;
(iv) su calidad de integrante de una minoría étnica. Todos estos factores
apuntan a señalar que la peticionaria sí podía actuar como agente oficiosa de
su padre.
4. Pronunciamientos de la
Corte respecto a traslados de internos
En diversas oportunidades, la
Corte se ha pronunciado acerca de la facultad discrecional con que
cuenta el INPEC para trasladar internos, y a su vez, de los límites
constitucionales que aquélla conoce.
En tal sentido, como punto de
partida del examen debe tomarse en consideración lo previsto en los artículos
73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, referentes al tema de los traslados y
procedimientos administrativos que lo regulan:
“ARTÍCULO 73. TRASLADO
DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de
un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud
formulada ante ella.
ARTÍCULO 74. SOLICITUD
DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la
Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por:
1. El director
del respectivo establecimiento
2. El
funcionario de conocimiento
3. El interno
ARTÍCULO 75. CAUSALES
DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el
Código de Procedimiento Penal:
1. Cuando así
lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial.
2. Falta de
elementos adecuados para el tratamiento médico.
3. Motivos de
orden interno del establecimiento.
4. Estímulo de
buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.
5. Necesidad
de descongestión del establecimiento.
6. Cuando sea
necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores
condiciones de seguridad.
PARÁGRAFO. Si
el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicará el
motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
ARTÍCULO 76. REMISIÓN
DE DOCUMENTOS. La respectiva cartilla biográfica o prontuario completo,
incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de
disciplina y estado de salud, deberá remitirse de inmediato a la dirección del
establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la
información necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno.
ARTÍCULO 77. TRASLADO
POR CAUSAS EXCEPCIONALES. Cuando un detenido o condenado constituya un
peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus
compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad
grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de
seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el
traslado a otro establecimiento.
Sólo en estos
casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un
centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a
la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 78. JUNTA
ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el país,
se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus
recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los
aspectos sociojurídicos y de seguridad”.
Pues bien, la Corte en sentencia
C- 394 de 1995, con ocasión del examen de constitucionalidad de diversas normas
de la Ley 65 de 1993, examinó el tema de las facultades con que cuenta el INPEC
para realizar o negar traslados de internos:
“El inciso
segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha
dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias
especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a
las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que
determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.
(...)
Lo
enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad
de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en
esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión
administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar
la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia,
que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado
en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan
estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de
atribuciones discrecionales”.
Posteriormente, la Corte ha
reconocido la facultad discrecional con que cuenta el Director del INPEC para
realizar traslados. Así, por ejemplo, en la sentencia T-605 de 1997, al
analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por
solicitud del director del centro en el que se encontraban, porque se afirmaba
que eran un peligro para la seguridad del mismo, alejándolos de esta manera de
su familia, la Corporación concluyó que el INPEC goza de discrecionalidad para
decidir los traslados, siempre que se ajuste a los dispuesto en el artículo 36
del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor:
“ARTICULO 36. DECISIONES
DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión, de
carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines
de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven
de causa”
Así las cosas, la Corte estimó
que la facultad discrecional con que cuenta el Director del INPEC debe ser
ejercida dentro de los límites de la ley, esto es, tomando en cuenta los fines
de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la
decisión.
Posteriormente, en la Sentencia
T-611 de 2000, el juez constitucional estimó que aunque a los internos le
asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y
la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de
conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de
reclusión que se adecue a esas expectativas.
Posteriormente, el juez
constitucional en sentencia T- 439 de 2006, insistió en los límites
constitucionales que tiene la facultad del Director del INPEC para trasladar
internos, así como la labor del juez de tutela en dichos casos:
“De
conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación,
el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un
centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta
decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de
1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo
36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las
autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el
traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación
ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC
goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las
autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de
la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y,
por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las
órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la
decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.”
Más recientemente, la Corte en
sentencia T- 435 de 2009 insistió en el carácter relativo que presenta la
facultad de realizar traslados de internos:
“Es decir,
la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en
principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la
decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y
por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y
del buen servicio de la administración.
En otras
palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha
sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un
Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha
dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre
traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los
derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se
vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este
sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del
INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se
desconocieron ciertos derechos fundamentales.”
En consonancia con lo anterior, la
Corte amparó los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes
términos:
“TERCERO: ORDENAR
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda
a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado del señor Carlos
Mario Gómez Gómez a un establecimiento penitenciario del Departamento de
Antioquia que: (i) garantice la vida, salud y seguridad del interno y (ii) sea
cercano al lugar de residencia de su familia para permitirle el contacto
permanente con su hija menor de edad Jennifer Gómez y con su núcleo familiar.
Dicho trámite no podrá exceder de diez (10) días”.
En el mismo sentido, esta
Corporación en sentencia T- 844 de 2009 estimó que el INPEC había ejercido de
manera arbitraria su facultad de traslado de internos, motivo por el cual
decidió lo siguiente:
“SEGUNDO: ORDENAR
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda
a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la señora
Johana Solarte Montoya al respectivo establecimiento penitenciario de la Ciudad
de Cali, para permitirle el contacto permanente con su hijo Ken Nokashima
Solarte, y con su núcleo familiar. Dicho trámite no podrá exceder de diez (10)
días”.
En suma, de conformidad con
jurisprudencia constante en la materia, (i) el INPEC goza de discrecionalidad
para decidir los traslados de los internos; (ii) dicha competencia debe ser
ejercida teniendo en cuenta los fines de la norma y la proporcionalidad que
debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a
cabo; (iii) dicha facultad debe ejercerse respetando los derechos fundamentales
del interno; y (iv) sólo de manera excepcional el juez de tutela debe entrar a
dejar sin efectos la actuación del INPEC.
5. La privación de la libertad
de indígenas en establecimientos del INPEC. Mecanismos de coordinación entre el
sistema judicial nacional y las autoridades indígenas
En materia de coordinación entre
las autoridades indígenas y el sistema judicial nacional, la Constitución
dispone lo siguiente:
ARTICULO 246.
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la
Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Corresponde al legislador, en
consecuencia, diseñar los diversos instrumentos de coordinación entre el
sistema judicial nacional, lo cual incluye a los fiscales, jueces y autoridades
carcelarias y penitencias, y las autoridades indígenas ancestrales.
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional ha precisado en sus sentencias T- 254 de 1994, C- 139 de 1996,
T- 514 de 2009, recientemente reiteradas en providencia T-903 de 2009, que “mientras
el parlamento regula la coordinación interjurisdiccional, la jurisprudencia del
Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, trazan las
pautas a seguir en la resolución de los eventuales conflictos de competencia
entre las referidas jurisdicciones”.
En dicho sentido, en distintas
ocasiones el juez constitucional ha examinado conflictos que se presentan entre
el sistema judicial nacional y las autoridades de las comunidades indígenas.
Así por ejemplo, en sentencia
T-1026 de 2008, le correspondió a la Corte determinar si la decisión del INPEC
de no dar cumplimiento a una sentencia proferida por una autoridad tradicional
desconocía la autonomía que la Constitución otorga a la jurisdicción indígena,
y como consecuencia, implicaba un desconocimiento de su identidad cultural y
étnica. En dicha oportunidad la respuesta fue afirmativa, siguiendo además un
precedente sentado en sentencia T- 239 de 2002:
“La
Constitución dispone que corresponde a la ley establecer las formas de
coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial
nacional. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que la ausencia de esa ley
no es óbice para la procedencia de la jurisdicción indígena, lo que comporta
que en cada caso particular en que se presenten conflictos de competencia
corresponderá al juez avanzar en la superación de las dificultades que se
derivan de la ausencia de criterios normativos de articulación.
En este
sentido se ha señalado que para que proceda la jurisdicción indígena se
requiere que exista una autoridad indígena con competencia territorial y
personal, y que tal autoridad esté dispuesta a asumir el juzgamiento.
Es por ello
que las autoridades indígenas pueden, así, reclamar el ejercicio de la
jurisdicción, en la medida en que estén capacitadas para hacerlo, porque
cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con
capacidad de control social. Sin embargo la “progresiva asunción de
responsabilidad o de opciones de autonomía implica también la adquisición de
deberes y responsabilidades conforme a los cuales el carácter potestativo de la
jurisdicción deja de ser una opción abierta a la comunidad para convertirse en
un elemento objetivo vinculado a la existencia de la organización.”
Se concluye entonces que aunque
el respeto a la jurisdicción indígena se constituye como un derecho de las
comunidades, su ejercicio genera responsabilidades. Sin embargo, surge la
pregunta si una sanción impuesta por una autoridad tradicional, consistente en
pena privativa de la libertad puede ser cumplida en las cárceles de la
jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, en el mismo fallo la
Corte examinó la situación en la que se encuentran numerosas comunidades
indígenas en el país, consistente en no contar con los medios necesarios para
hacer cumplir sus fallos, en especial, cuando se trate de penas privativas de
la libertad. En tales casos, se ha estimado que las autoridades nacionales
deben prestar su colaboración para el cumplimiento de la condena, por cuanto:
“3.4. Es
más, es un hecho comprobado que la autonomía de la jurisdicción indígena está
en desarrollo, y, como tal, no cuenta con todos los instrumentos físicos,
educativos, divulgativos, instalaciones carcelarias, etc. Para completar su
realización. Por ello, es obligación del Estado, a través de las autoridades
(Ministerio del Interior, de Justicia, INPEC) y de la jurisdicción ordinaria,
convertir en realidad tal autonomía, a través de la colaboración permanente,
con el fin de que la jurisdicción indígena, incipiente en ciertos aspectos,
pueda avanzar en su consolidación.
3.5. Además,
dentro de los deberes del ciudadano está el de colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia (art. 95, numeral 7,
Constitución). Este deber, al armonizarlo con el contenido del artículo 246 de
la misma Carta, que estable la jurisdicción especial indígena, como una
jurisdicción autónoma, permite concluir que no sólo esta autonomía no es
absoluta, sino que requiere de la colaboración del Estado y de las dos
jurisdicciones : la ordinaria y la indígena, para su cumplimiento.” (sentencia
T-239 de 2002)
Así las cosas, si las autoridades
nacionales y las indígenas no han establecido unos mecanismos de cooperación en
materia de ejecución de penas privativas de la libertad, el juez constitucional
debe entrar a fijar unas pautas al respecto; situación distinta cuando las
partes han llegado a un acuerdo en la materia, caso en cual la jurisdicción
constitucional debe intervenir en caso de incumplimiento.
6. Resolución del caso
concreto
En el presente caso, se trata de
una señora que interpone una acción de tutela a favor de su padre, un adulto
mayor integrante del pueblo indígena Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa
Marta, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y
Carcelario “La Modelo” de Bucaramanga.
La peticionaria explica que su
padre no se encuentra en condiciones físicas ni mentales para interponer el
amparo y que fue trasladado arbitrariamente de la cárcel de Valledupar a
aquella de La Dorada (Caldas), con posterioridad, a Bogotá, y finalmente se
encuentra en Bucaramanga.
Alega que tales traslados
vulneran los derechos fundamentales de su padre, no sólo a encontrarse cerca de
su familia, sino especialmente, aquellos vinculados con su origen étnico.
Además, trae a colación un convenio suscrito entre el INPEC y los Kancuamos,
según el cual los indígenas serían recluidos únicamente en la cárcel de
Valledupar.
El INPEC, por su parte alega que
(i) el interno no ha solicitado el traslado; (ii) la proximidad al núcleo
familiar no es un motivo que justifique un traslado; (iii) no se han agotado
los procedimientos administrativos encaminados a decidir la procedencia del
traslado; y (iv) mediante oficio del 31 de diciembre de 2010 se le respondió al
Gobernador Kankuamo que el traslado no había sido solicitado por el interno y
que además, según una circular de enero 16 de 1995, “para solicitar un
traslado debe acreditar un año de permanencia en el establecimiento… y dos años
cuando demande ser confinado en el establecimiento del cual vino trasladado”.
El Juez de Primera Instancia negó
el amparo solicitado argumentando que la actuación del INPEC se ajustaba a la
ley y no se vislumbraba vulneración alguna de derechos fundamentales. A su
vez, el Juez de Segunda Instancia estimó que no se cumplían las condiciones de
la agencia oficiosa.
La Sala de Revisión, por el
contrario, considera que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos
fundamentales al accionante, y correlativamente a la comunidad indígena a la
cual pertenece, por las siguientes razones.
6.1. El contenido del Convenio
de Cooperación núm. 16 de 2010
El 21 de mayo de 2010 se
suscribió un Convenio de Cooperación entre el Resguardo Indígena Kankuamo,
representado por el señor Jaime Enrique Arias Arias, y el INPEC, representado
por su Director General, cuyo objeto consiste en la “integración de
servicios con fines de recibo de personas condenadas y desarrollar acciones
conjuntas destinadas al mejoramiento de la situación de los integrantes de
comunidades indígenas amparadas constitucionalmente con el fuero especial indígena,
que se encuentran privados de la libertad por cuenta del sistema judicial
nacional o de los enviados a la jurisdicción especial indígena de Valledupar”.
En el texto de los considerandos
quedó claro que (i) el resguardo indígena carece de una infraestructura
carcelaria comunitaria; (ii) que en el perímetro urbano de Valledupar funciona
un establecimiento penitenciario de alta y media seguridad “definido como
establecimiento para la detención preventiva de sindicados y para la reclusión
de condenados”; y (iii) que los indígenas “condenados deben ser recluidos
en el centro penitenciario y carcelario más cercano a su territorio y, en
consecuencia, no podrán ser trasladados a centros penitenciarios que
generen total aislamiento de su núcleo familiar”.
Ahora bien, en virtud del citado
Convenio, las autoridades tradicionales se obligaron a lo siguiente:
“A) Las
autoridades tradicionales del resguardo indígena Kankuamo competentes para
impartir justicia propia se comprometen a: a) respetar el debido proceso tal y
como lo contempla los artículos 29 y 246 de la Constitución Política y así
mismo acatar las debidas formas de coordinación de la jurisdicción especial
indígena con el sistema judicial nacional; b) respetar los convenios y tratados
internacionales en materia de derecho humanos; y c) observar las obligaciones
que la Ley 65 de 1993 y la Ley 715 de 2001 establecen para facilitar el
desarrollo del propósito del presente convenio y todas las obligaciones que las
normas prevén sobre el particular”.
Correlativamente, el INPEC se
comprometió a lo siguiente:
“a) recibir,
alojar, custodiar y alimentar, incluirlos en el programa de redención de penas,
prestar servicios médicos y suministrar medicamentos a los condenados que
lleguen por orden de autoridad judicial”.
Como puede observarse existe un
Convenio que genera obligaciones entre la jurisdicción indígena y el INPEC, en
virtud del cual los integrantes del grupo kankuamo serán recluidos cerca de su
resguardo, más específicamente, en la cárcel de Valledupar.
Pues bien, en el caso concreto,
abiertamente el INPEC incumplió lo acordado, vulnerándose de esta manera tanto
los derechos de la comunidad indígena, así como aquellos de uno de sus integrantes
y de su núcleo familiar.
6.2. La respuesta del INPEC al
derecho de petición elevado por el Gobernador Kankuamo
El Gobernador del Resguardo
Kankuamo, con fecha 17 de noviembre de 2010, le solicitó al Director del INPEC
cumplir lo acordado en el Convenio de Cooperación núm. 16 de 2010.
En su escrito, la autoridad
ancestral le hizo notar al funcionario público que el interno es miembro del
pueblo Kankuamo, que su familia reside en la comunidad de Chemesquemena, en su
resguardo, y que debido al traslado no han podido visitarlo.
El Director del INPEC, mediante
oficio de 31 de diciembre de 2010, se limitó a responder que el interno debía
solicitar el traslado y que la decisión sería adoptada por una Junta Asesora de
Traslados; pero que además, era necesario, de acuerdo con una circular interna
del INPEC, que el interno hubiese permanecido, al menos, un año en la cárcel de
la cual pretende ser traslados.
Así pues queda claro que la
respuesta de la autoridad accionada constituye un flagrante incumplimiento del
Convenio de Cooperación suscrito con la comunidad indígena. En efecto, no se
puede alegar una circular interna del INPEC para incumplir un acuerdo suscrito
con autoridades ancestrales en materia de justicia, cuyo fundamento es la
Constitución misma.
En este orden de ideas, la Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
las sentencias de amparo proferidas el 24 de febrero y el 6 de abril de 2011
por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar y por la Sala Penal del
Tribunal de Valledupar, respectivamente, en el proceso adelantado por la señora
Liyibeth María Arias Arias contra el INPEC. En su lugar, amparar el derecho
fundamental a la identidad cultural del Pueblo Kankuamo, al igual que los
derechos fundamentales al debido proceso y a la unidad familiar del señor Solón
Antonio García Arias.
Segundo.- ORDENAR al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que, en cumplimiento del
Convenio de Cooperación núm. 16 de 2010, celebrado con el Resguardo Indígena
Kankuamo, traslade en la cuarenta y ocho horas siguientes al señor Solón
Antonio García Arias al establecimiento penitenciario de alta y mediana
seguridad de Valledupar.
Tercero. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Con aclaración de
voto
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.