T-669-09
Sentencia T- 669/09
Sentencia
T-669/09
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO
DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Prevalencia
en cuanto a personas discapacitadas
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO-Despido previa
autorización de la oficina de trabajo
DISCAPACITADO-Personas
que por condiciones físicas o por la concurrencia de condiciones físicas,
mentales y/o económicas se encuentren en situación de debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades
laborales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
DISCAPACITADO-Carencia de efecto de
despido sin autorización de la oficina de trabajo
La jurisprudencia constitucional protege el derecho a
la estabilidad laboral reforzada para las personas en situación de debilidad
manifiesta, debidamente probada, circunstancia que se da en el presente caso,
puesto que la enfermedad diagnosticada al accionante le impidió seguir
desarrollando su actividad, debido a las graves síntomas que producen este tipo
de aflicciones. Además, la ley también prohíbe despedir directamente a una
persona en razón de sus limitaciones, aunque se invoque una causal legal,
puesto que como se advirtió, es necesario solicitar la autorización del
Inspector de Trabajo; en consecuencia, un despido no autorizado carece de
efectos jurídicos.
INCAPACIDAD LABORAL-Empleador no puede imponer una carga adicional al trabajador
consistente en pedirle la historia clínica
El accionado está dispuesto a reconocer el pago de las
incapacidades, siempre y cuando el trabajador presente la nueva incapacidad que
le solicitó y junto con ella la historia clínica. Frente a esta exigencia, es
necesario manifestar que no puede el empleador imponer una carga adicional al
accionante, consistente en pedirle la historia clínica, porque este tipo de
documentos revisten un carácter especial y reservado, que solo puedan ser
consultados por algunos profesionales de la salud y por el mismo paciente. Es
de anotar entonces que, el accionante sólo deberá allegar la incapacidad
debidamente otorgada por el médico tratante, sin necesidad de adjuntar la
historia clínica.
ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajador discapacitado y pago de incapacidades
Referencia: expediente T-2.263.995
Acción de Tutela instaurada por Germán Latorre Gómez
en contra de Empleamos S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la Sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo
de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la
cual confirmó la sentencia del dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve
(2009) del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en cuanto negó la tutela
incoada por el señor Germán Latorre Gómez en contra de EMPLEAMOS S.A.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
El señor Germán Latorre Gómez invoca la
protección de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral, que considera están siendo vulnerados
por la parte accionada, por haber sido despedido durante su periodo de
incapacidad laboral.
1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1 El
señor Latorre Gómez firmó contrato de obra o labor determinada con la empresa
EMPLEAMOS S.A., el día 2 de octubre de 2008, según él, por un termino de 75 a
80 días. Su función sería la de erradicador de coca.
1.1.1.2 Posteriormente
la empresa lo trasladó en bus al Municipio de Nechí, en el departamento de Antioquia,
puesto que en la zona rural de ese municipio era donde debía realizarse la
erradicación.
1.1.1.3 Afirma
que el 15 de noviembre de 2008 comenzó a sentir fiebre y que, a pesar de la
atención prestada por el enfermero asignado, no tuvo una mejoría significativa,
por lo que el día 20 del mismo mes, una misión médica helicoportada de la
Policía Nacional lo trasladó desde ese sector al Municipio de Caucasia –
Antioquia, para atender las dificultades de salud en que se encontraba.
Asegura que una vez allí, y pese a su estado de salud, partió hacia la ciudad
de Ibagué sin ningún tipo de acompañamiento por parte de la empresa.
1.1.1.4 Expone
que el 21 de noviembre de 2008, estando en la ciudad de Ibagué junto a su
familia, se dirigió a las instalaciones de la EPS Humana Vivir en busca de
atención médica, la cual no le prestó el servicio debido a que EMPLEAMOS S.A.
no había pagado el servicio de salud en dicha EPS, por lo que se le expidió un certificado
donde se manifestaba que se encontraba suspendido por falta de pago.
1.1.1.5 Al
no ser atendido en la EPS respectiva, su familia lo trasladó de inmediato al Hospital
Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde fue hospitalizado bajo el diagnóstico
de ENDOCARDITIS INFECCIOSA DE VALVULA MITRAL POR ESTAFILOCOCO CON ACCESOS
CUTÁNEOS EN RESOLUCIÓN. Afirma que allí permaneció hospitalizado del 21 de
noviembre al 12 de diciembre de 2008.
1.1.1.6 Durante
su hospitalización, la familia del señor Latorre se comunicó en varias
oportunidades con la señora Mónica Marín de la empresa EMPLEAMOS S.A., quien
les manifestó que la falta de atención era imputable a la EPS Humana Vivir, por
no querer prestar el servicio. Aclara el accionante que para el día que llegó
enfermo a la ciudad de Ibagué, la señora Marín le recomendó internarse en la
mejor clínica, asegurándole que la empresa correría con los gastos.
1.1.1.7 Al
salir del hospital donde se encontraba internado, el médico tratante le otorgó
una incapacidad provisional de ocho (8) semanas, cuya fecha inicial era el 21
de noviembre de 2008. Además, al no tener el dinero suficiente para pagar la
deuda con el hospital, su hermana firmó un pagaré como garantía de dicha
obligación.
1.1.1.8 Menciona
que dicha incapacidad fue objetada por el empleador, quien adujo una
adulteración. Por esta razón, solicitó nuevamente al médico que le expidiera
otra incapacidad, la cual le fue entregada el 7 de enero de 2009.
1.1.1.9 Afirma
que, el día 20 de diciembre de 2008, el capataz del grupo le entregó un
documento que contenía el pago por los días que permaneció trabajando, en el
cual se señala como fecha de ingreso el 2 de octubre de 2008 y de retiro el 20
de noviembre del mismo año. En el documento se afirma que la causa del retiro
es la terminación del contrato, frente a lo cual el accionante aduce que no
pudo ser así, porque él salió enfermo del sector y además fue hospitalizado.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Ibagué la admitió y ordenó correr traslado de la misma a la
empresa Empleamos S.A., la cual dentro del término correspondiente, la contestó
oponiéndose con los siguientes argumentos:
La representante legal de Empleamos S.A. señala que el
accionante suscribió con esa empresa un contrato por obra o labor determinada,
para cumplir la función de erradicador manual de coca. Además, explica que la
duración de estos contratos depende del orden público de la zona y de la
cantidad de matas a erradicar, por lo que generalmente el plazo es entre 45 y
60 días.
Argumenta que, contrario a lo manifestado por el
accionante, la empresa sí le brindó acompañamiento cuando estuvo enfermo; y
respecto al no pago de las cotizaciones para la seguridad social en salud,
aduce que ello es falso, y anexa constancia de pago del mes de octubre de 2008,
donde se cancelan 29 días por concepto de ese mes, a la EPS Humana Vivir S.A.
En relación con las incapacidades presentadas por el
accionante, manifiesta que éstas fueron adulteradas, puesto que al número seis
se le agregó una línea convirtiéndolo en ocho. Indica que solicitó al
trabajador cambiar la incapacidad para así poder proceder a su pago, pero que,
a la fecha, en la empresa no reposa la nueva incapacidad; sin embargo, sostiene
que tan pronto sean enviadas estas incapacidades a la empresa, se procederá a
su pago según lo establecido en la cláusula número dos del contrato.
Afirma que el pago de las incapacidades se hace de
manera independiente y, reitera, que de realizarse, se haría una vez la empresa
reciba el original del documento, con copia de la historia clínica.
Finalmente, se opone a la solicitud de reintegrar al
accionante, quien no justificó su ausencia posterior a las ocho semanas de
incapacidad. Ahora bien, la representante de Empleamos S.A. manifiesta que si
el accionante presenta el concepto médico que recomiende la reubicación, la
empresa podrá hacerlo en la ciudad de Medellín, pero no es posible en el mismo
cargo, dado que ya no requiere erradicadores; así, frente a una respuesta
positiva por parte del actor, éste podría retomar sus funciones el día 17 de
febrero de 2009 en la Calle 54 No. 42-18 de Medellín.
1.3.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.3.1.
Documentos obrantes dentro
del expediente
Obran en el expediente, entre otros, los
siguientes documentos:
1.
Copia de incapacidad laboral calendada
el 7 de enero de 2009 otorgada por un término de ocho semanas, emitida por el
médico Antonio José Oviedo del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
2.
Copia de incapacidad laboral del
12 de diciembre de 2008 otorgada por un término de ocho semanas y emitida por
el médico Antonio José Oviedo del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
3.
Copia del diagnostico médico
fechado el 11 de diciembre de 2008 emitido por el médico Antonio José Oviedo
del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en donde se manifiesta que se
expidió por solicitud del paciente y con destino a la empresa Empleamos S.A. como
certificado de enfermedad.
4.
Copia de la liquidación
definitiva de prestaciones sociales, datada 8 de diciembre de 2008, del señor
Germán Latorre Gómez.
5.
Copia del cerificado de la EPS
Humana Vivir S.A. fechado el 21 de noviembre de 2008, del señor Germán Latorre
Gómez.
6.
Copia de cerificado de la EPS
Humana Vivir S.A., datada el 10 de diciembre de 2008, en el cual se lee lo siguiente:
“OBSERVACIONES: Usuario reporta afiliación del 25 de noviembre de 2008 y
novedad de retiro por planilla de autoliquidación del 03/12/2008.”
7.
Copia del informe de
ecocardiograma transesofágico con fecha 25 de noviembre de 2008, rendido por le
médico Mauricio Henao Silva del Hospital Federico Lleras Acosta.
8.
Copia de recibo de pago por un
valor de $9.840 por concepto de cuota de recuperación, datada el 12 de
diciembre de 2008, del Hospital Federico Lleras Acosta, quedando un saldo de
$249.019.
9.
Copia de recibo de pago por un
valor de $100.019 por concepto de cuota de recuperación con fecha 12 de
diciembre de 2008 del Hospital Federico Lleras Acosta, quedando un saldo de
$149.000.
10.
Copia del pagaré No. 16376 por
un valor de $149.000 a favor del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué,
otorgado por la señora Leonor Latorre Gómez.
11.
Copia de las liquidaciones de
prestaciones sociales de los señores César Augusto Otavo y Germín Guejia,
quienes iniciaron labores el mismo día que el accionante y en el mismo cargo.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA –JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE IBAGUÉ.
2.1.1.
Consideraciones
Mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de
febrero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué negó
la tutela de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la estabilidad laboral invocados por el actor. Sustentó su determinación con las siguientes
consideraciones:
Indicó primero que la acción de tutela es un mecanismo
concebido exclusivamente para solucionar eficientemente situaciones generadas
por actos u omisiones propiciadas por autoridades públicas o por particulares,
cuando implican la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Afirmó que para la protección de derechos como la
salud y la vida, la tutela procede si existe una conexidad con un derecho
fundamental, como el de la vida o el de la integridad física, siempre y cuando
no se trate de controversias contractuales.
Consideró que el accionante no demostró la vulneración
directa de los derechos fundamentales invocados; por lo tanto, éstos no fueron
quebrantados, ya que, de una u otra forma, fue atendido por un establecimiento de
salud, en este caso, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde se le
brindó el cuidado necesario para el tratamiento de su enfermedad. Agregó que
las pretensiones de la demanda persiguen salvaguardar derechos patrimoniales y
no de carácter fundamental.
Respecto a la vulneración del mínimo vital, no la encontró
probada, por lo que desestimó esa pretensión.
Analizó como la acción de tutela está instituida
exclusivamente para la protección de derechos fundamentales; y concluyó que
resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial,
puesto que no fue establecida para sustituir los procedimientos ordinarios
existentes.
Concluyó, que el pago de una incapacidad médica
constituye una prestación de carácter económico, y que conforme a lo reiterado
en varias ocasiones por la Corte Constitucional, este tipo de pretensiones sólo
pueden ser debatidas a través de la acción de tutela cuando se demuestre que
con el no pago de las mismas se está vulnerando el derecho al mínimo vital del
actor, para lo cual debe demostrarse dicha situación.
2.2.
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA – JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA.
En sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009),
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué decidió confirmar la
sentencia de primera instancia. En sustento de esta determinación consideró
lo siguiente:
Señaló el ad quem que la acción de tutela es
un mecanismo constitucional para la protección y la defensa directa e inmediata
de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u
omisión de autoridades públicas y, excepcionalmente, frente a los particulares,
siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Con base en la consideración anterior, afirmó que la
tutela, cuando se interpone para la protección de derechos fundamentales
vulnerados o amenazados, procede sólo en los casos señalados por la ley, pues
no basta con alegar su vulneración o amenaza para que la acción resulte
procedente, sino que es necesario verificar la inexistencia de otro medio de
defensa judicial, o la ineficacia del mismo para el caso concreto.
Señaló además, que en sus pronunciamientos la Corte
Constitucional ha determinado que la tutela resulta improcedente cuando lo
pretendido sea el pago de acreencias laborales, puesto que para ello existen
otros mecanismos de defensa judicial. No obstante, de forma excepcional la
Corte ha admitido su procedencia, cuando se vea vulnerado el derecho al mínimo
vital. Al respecto citó las Sentencias T-047 del 31 de enero de 2002[1]
y la SU-995 del 9 de diciembre de 1999[2].
Afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico, ni para
ordenar aspectos como el reintegro laboral, el pago de sanciones, ni el
reconocimiento y el pago de prestaciones sociales. Respecto a esto, sostiene
que el mismo artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de
la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que la misma
se utilice transitoriamente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, el artículo 1º del Decreto 306 de 1992 precisa que no se considera
que un perjuicio es irremediable cuando el interesado puede solicitar a la
autoridad judicial que ordene restablecer o proteger el derecho mediante
pretensiones como la orden de reintegro, por ejemplo.
Con fundamento en estos argumentos, el juez de segunda
instancia denegó la tutela, pues reiteró no ser este el mecanismo idóneo para
satisfacer las pretensiones del actor; además, los presupuestos de procedencia
de la acción de tutela no se cumplen en este caso y tampoco se demuestra el
perjuicio irremediable que amenaza al actor, ni la afectación al mínimo vital.
Concluye que de existir alguna duda o controversia respecto al reconocimiento
de sus pretensiones, el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria, a
través de los jueces laborales.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
El accionante afirma que la empresa para la cual
trabajaba le terminó su contrato de trabajo, mientras se encontraba en periodo
de incapacidad; por lo cual solicita el reconocimiento y pago de las
incapacidades correspondientes y, además, el reintegro al cargo. Menciona que
le fueron conculcados su derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social,
al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala analizar si la
terminación del contrato en la modalidad de duración de obra o labor
determinada, suscrito entre el señor Latorre Gómez y la empresa Empleamos S.A.,
efectuada durante el periodo de su incapacidad laboral, tras ser diagnosticado
con endocarditis infecciosa, vulnera sus derechos fundamentales, antes
mencionados.
Para resolver el presente asunto, la Sala reiterará su
jurisprudencia respecto a i) la estabilidad laboral reforzada en los contratos
de obra o labor determinada, respecto de personas discapacitadas; ii) las
personas consideradas discapacitadas, distintas a las que menciona la Ley 361
de 1997 y iii) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
acreencias laborales en situación de afectación al mínimo vital.
3.2.1.
Derecho a la estabilidad
laboral reforzada en el contrato de obra o labor determinada en cuanto a
personas discapacitadas.
El artículo 45 del Código Sustantivo Laboral establece
que el contrato de trabajo “ puede celebrarse por tiempo determinado,
por el tiempo que dure una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o
para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio[3]”,
lo cual permite deducir que al momento de configurarse una relación laboral,
esta puede ser contratada por un periodo que se determina de acuerdo a las
necesidades del empleador y del servicio requerido para tal labor, de tal modo
que “la relación de trabajo subsiste mientras el empleador requiera los
servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue
contratado (Art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)[4]”.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que, en
circunstancias especiales, el derecho a la estabilidad laboral reforzada
prevalece sobre el contrato de obra o labor determinada. Para ello la
Corte ha puesto un especial énfasis respecto de esa garantía en estos contratos,
al considerar lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que
la simple finalización de un contrato laboral de tales características,
arguyendo la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por
terminado un vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa
escudada en la finalización del contrato de obra, desconoce los
requisitos legales para su terminación o finiquita el contrato bajo supuestos que
denoten discriminación[5]. Estas consideraciones
resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminación de
contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad
manifiesta[6].”(Subrayas y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, pese a que, en principio, no existe un
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y la acción de tutela no
es el medio idóneo para lograr sostener un cargo laboral, ésta en determinadas
circunstancias resulta procedente, cuando se demuestra que quienes reclaman
dicha estabilidad son personas que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta, por lo que gozan de una especial protección.
Frente al tema, la Corte ha manifestado en reiteradas
oportunidades que los procedimientos ordinarios ante los jueces laborales son
los adecuados para debatir situaciones de origen laboral como el reintegro al
cargo o el reconocimiento y el pago de acreencias laborales, sin embargo,
cuando se presentan situaciones que permiten considerar que las personas fueron
desvinculadas de su empleo como consecuencia de su estado de salud, ha llegado
a la conclusión según la cual el amparo constitucional es procedente.
Al respecto ha dicho:
“Se puede afirmar entonces que (i) en principio no
existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii)
frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en
virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha
presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de
especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta
característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la
condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de
un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí
puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado
de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de
presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido
proceso correspondiente.
Cuando se comprueba que la causa del despido fue en
realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la
desvinculación configura una discriminación, frente a la cual procede la tutela
como mecanismo de protección.
Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten
la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa[7]” (Subraya y negrilla fuera del original)
Así pues de conformidad con lo anterior, no es
suficiente manifestar la vulneración de un derecho, sino que es necesario
demostrar el nexo de causalidad entre el derecho vulnerado y la acción del
demandado, por eso, para el tema de la estabilidad laboral reforzada, cuando a
un trabajador se le da por terminado el contrato en razón de la culminación de
la obra, y este se encuentra en periodo de incapacidad, la carga de la prueba
de la legitimidad del despido la tiene el empleador[8],
puesto que deberá argumentar y probar que la terminación de la relación laboral
se dio por justa causa y no por el estado de salud del trabajador.
Además de todo lo anterior, cabe señalar que cuando un
empleador opta por terminar el contrato de trabajo de una persona puesta en
situación de debilidad manifiesta, debe contar primero con la aprobación del
Inspector de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, requisito
necesario para finiquitar tal relación laboral.
Así lo reiteró la Corte en
sentencia T-687 del 18 de agosto de 2006[9], al
revisar el caso de un trabajador a quien le fue terminado un contrato de
trabajo a término fijo estando en incapacidad, cuando se recordó que:
“(…) la Corte ha encontrado inconstitucional la terminación
de los contratos a término fijo antes del vencimiento del término o su no
renovación, cuando existen pruebas serias que demuestran que dicha decisión se
funda en razones discriminatorias que afectan a colectivos de personas
especialmente protegidas – como las personas discapacitadas - y que comprometen
su derecho al mínimo vital. En estos casos se exige a la empresa la
demostración de que su conducta obedece a necesidades del servicio, que existe
una causa justa que justifica su comportamiento, y que antes de la terminación
del contrato, intentó la reubicación del trabajador discapacitado en un puesto
de trabajo compatible con sus condiciones. Adicionalmente, se exige que
hubiere solicitado, previamente, el permiso de la oficina del trabajo.
En efecto, para evitar la discriminación de personas desaventajadas física o
sensorialmente, se exige el cumplimiento del requisito establecido en el
artículo 26 de la ley 361 de 1997, según el cual, en todo caso, la no
renovación del contrato debe estar precedida de la respectiva autorización del
Ministerio de la Protección Social, es decir, debe estar soportada en una razón
objetiva y constitucionalmente admisible.”
3.2.2. Personas consideradas incapacitadas, distintas a las
mencionadas por la Ley 361 de 1997.
La jurisprudencia constitucional en
diversas ocasiones ha manifestado que no sólo deben considerarse discapacitadas
las personas a las que se refiere la Ley 361 de 1997, ni tampoco las que han
sido calificadas como tales por la Junta de Calificación de Invalidez; sino que
también entran en esta categoría quienes padezcan una afección física de
cualquier índole, ya sea de origen laboral o común, que no les permita
desarrollar plenamente cualquier actividad laboral, estando en una
condición latente de debilidad manifiesta debido a su estado de salud. Por lo
tanto, en estos casos la acción constitucional prevalece sobre los
procedimientos judiciales ordinarios, siempre y cuando el juez determine que
por sus particulares condiciones puedan ser considerados en estado de debilidad
manifiesta.
En este sentido, en la sentencia T-1040
del 27 de septiembre de 2001[10] se
estableció:
“Estos sujetos de protección especial a los que se
refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en
situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados
como tales conforme a las normas legales.[11] Tal
categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas
de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o
económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así
mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes
a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la
Constitución.
La protección legal opera por el sólo hecho de
encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las
medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo
constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y
le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.
En materia laboral, la protección especial de quienes
por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se
extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”(Negrillas
y subrayas fuera de texto).
3.2.3.
Procedencia de la acción de
tutela para el reclamo de acreencias laborales. Afectación al mínimo
vital. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte, por vía jurisprudencial[12],
reiteradamente ha manifestado que por regla general la acción de tutela resulta
improcedente cuando se trata de reclamar acreencias laborales como el pago de
incapacidades, puesto que para este tipo de debates existe la jurisdicción
ordinaria a través de los jueces laborales.
Igualmente, esta Corporación ha admitido que, de
manera excepcional, procede la acción de tutela para este tipo de reclamaciones
laborales cuando como consecuencia de su no reconocimiento se vulnere o se
ponga en peligro un derecho fundamental como la vida, la seguridad social o el
mínimo vital. Sin embargo, para se conceda la tutela, previamente debe
estudiarse el caso en particular y evaluarse si el mecanismo ordinario resulta
ineficaz para la inmediata protección del derecho.
Por lo tanto, de acreditarse que por el no pago
oportuno de una incapacidad laboral se afecta el derecho al mínimo vital del
accionante, entonces la acción de tutela procederá como mecanismo eficaz
para la protección de los derechos fundamentales.
Esto, bajo el entendido de que dicha prestación
económica de origen laboral permite estabilizar económicamente al trabajador
durante su periodo de incapacidad, brindándole una garantía que le permite
vivir dignamente. Al respecto la Corte ha considerado que:
“El pago de incapacidades laborales
sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado
de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las
disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración
del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá
recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que
preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades
habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su
familia[13]”. (Negrillas y
subrayas fuera de texto).
4.
DEL CASO CONCRETO
Para el caso objeto de revisión, el dos (2) de octubre
de 2008 el señor Germán Latorre Gómez suscribió un contrato de obra o labor
determinada con la empresa Empleamos S.A., para desempeñar el cargo de
erradicador manual de coca.
Como en esta clase de contratos no se define el
término de duración, puesto que la misma depende de la necesidad del servicio o
de la terminación de la obra, se tiene que en este caso, el día veinte (20) de
noviembre de 2008, el empleador terminó el contrato al accionante. No
obstante, en su escrito de contestación, la parte accionada manifestó que las
fases para la erradicación manual de coca “duran entre 45 y 60 días[14].
De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que
durante la jornada de trabajo, el accionante debió ser retirado del sector
donde laboraba, debido a su mal estado de salud; y que el médico del Hospital
Federico Lleras de Ibagué le diagnosticó ENDOCARDITIS INFECCIOSA DE VALVULA
MITRAL POR ESTAFILOCOCO CON ACCESOS CUTÁNEOS EN RESOLUCIÓN, enfermedad
general. Como consecuencia de su estado de salud, el 12 de diciembre del 2008
el galeno tratante le otorgó una incapacidad provisional por un lapso de ocho
semanas contadas a partir del 21 de noviembre del mismo año, que concluían el
16 de enero de 2009. El empleador objetó dicha incapacidad, al sostener que
fue adulterada en su contenido, por lo cual solicitó al trabajador allegar una
nueva.
El 20 de noviembre de 2008, exactamente un día antes
de iniciarse la cuenta de la incapacidad, el empleador terminó la relación
laboral con el accionante, aduciendo como motivo del retiro el “TERMINO DEL
CONTRATO[15]”.
Este hecho, y de acuerdo con las consideraciones
expuestas y estudiadas, permite concluir la clara vulneración del derecho a la
estabilidad laboral reforzada del accionante, dado que la razón expuesta por el
empleador no es suficiente para no prorrogar o para dar por terminado el
contrato, puesto que como se deduce del material probatorio obrante en el
expediente, éste conocía de la enfermedad del trabajador (sin importar el
origen de la misma) y conocía su situación de debilidad manifiesta debido a su
mal estado de salud. Además, puede inferirse que el hecho mismo de terminar la
relación laboral, un día antes de iniciarse el periodo de incapacidad, es razón
suficiente para concluir que la decisión fue producto de la situación que
padecía el accionante; adicionalmente, omitió el empleador acudir al Inspector
de Trabajo del Ministerio de la Protección Social, quien es responsable de
autorizar este tipo de desvinculación, al tratarse de una persona puesta en
situación de debilidad manifiesta.
Como se expuso en la parte considerativa de esta
sentencia, la jurisprudencia constitucional protege el derecho a la estabilidad
laboral reforzada para las personas en situación de debilidad manifiesta,
debidamente probada, circunstancia que se da en el presente caso, puesto que la
enfermedad diagnosticada al accionante le impidió seguir desarrollando su
actividad, debido a las graves síntomas que producen este tipo de aflicciones.
Además, la ley también prohíbe despedir directamente a una persona en razón de
sus limitaciones, aunque se invoque una causal legal, puesto que como se
advirtió, es necesario solicitar la autorización del Inspector de Trabajo; en
consecuencia, un despido no autorizado carece de efectos jurídicos[16].
Ahora bien, el accionado está dispuesto a reconocer el
pago de las incapacidades, siempre y cuando el trabajador presente la nueva
incapacidad que le solicitó y junto con ella la historia clínica. Frente a
esta exigencia, es necesario manifestar que no puede el empleador imponer una carga
adicional al accionante, consistente en pedirle la historia clínica, porque
este tipo de documentos revisten un carácter especial y reservado, que solo
puedan ser consultados por algunos profesionales de la salud y por el mismo
paciente. Es de anotar entonces que, el accionante sólo deberá allegar la
incapacidad debidamente otorgada por el médico tratante, sin necesidad de
adjuntar la historia clínica.
Para casos como el presente, donde se comprueba que la
razón del despido es la situación de debilidad manifiesta del trabajador, la Corte
Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador; más en esta
oportunidad, cuando el empleador manifestó estar dispuesto a reintegrar al
trabajador, pero en un cargo diferente, debido a que ya no existe el que antes
ocupaba; sin embargo, no existe en el expediente constancia alguna que
demuestre la nueva vinculación laboral, a pesar de la oferta realizada; por lo
tanto, esta Sala ordenará el reintegro laboral del señor Latorre, por parte de
la empresa Empleamos S.A.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Sexta de
Revisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué-Tolima y, en consecuencia, concederá el amparo de los
derechos a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada del señor Latorre y
ordenará a la empresa Empleamos S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la
comunicación de la presente sentencia, realice el pago de las incapacidades
correspondientes a las ocho semanas otorgadas por el médico, una vez se haya
adjuntado el documento original de la incapacidad; además, ordenará el
reintegro laboral en el cargo que desempeñaba o en uno de similar naturaleza,
en el cual pueda desempeñarse de acuerdo con su condición de salud.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de treinta y uno (31) de marzo de 2009, proferido por el Juez
Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. En su lugar, CONCEDER la tutela
como mecanismo transitorio de protección de los derechos a la salud, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, de
conformidad con las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO. ORDENAR a la empresa Empleamos S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se reintegre
al accionante Germán Latorre Gómez al cargo que desempeñaba, o a uno de
similar naturaleza. De igual manera, Empleamos S.A. deberá pagar la incapacidad
laboral de ocho semanas contadas desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 17
de enero de 2009, y las compensaciones y prestaciones sociales, causadas y no
pagadas, desde el momento en que el actor fue desvinculado de sus labores,
hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada.
TERCERO. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[2] M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz
[3] El artículo 61 del C.S.T., reza lo siguiente: “Terminación del
contrato. 1o) El contrato de trabajo termina: (…) d) Por terminación de la obra
o labor contratada”.
[4] Sentencia T-006 del 19 de enero de 2006. M.P. Dr. Alfredo
Beltrán Sierra
[5] Sentencias T-1101 del 18 de octubre de 2001. M.P. Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa y T- 739 del 1º de diciembre de 1998. M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara.
[6] Sentencia T-1046 del 24 de octubre de 2008 M.P. Dr. Mauricio González
Cuervo.
[7] Sentencia T-519 del 26 de junio de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[8] Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-1219 del 24 de
noviembre de 2005 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño dijo que “en
principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; no
obstante, (ii) frente a las personas desaventajadas se presenta una estabilidad
laboral reforzada, en virtud de la cual (iii) mediante la acción de tutela
podrá ordenarse el reintegro laboral de las personas discapacitadas que
ameritan una protección laboral reforzada, (iv) siempre y cuando se demuestre
que la desvinculación se presento en razón de la discapacidad y no por una
justa causa y bajo el respeto y la observancia del debido proceso
correspondiente. (v) Le corresponde en estos casos al empleador demostrar
que el despido no estuvo motivado en la especial condición del discapacitado”
(Subraya y negrilla fuera del original)
[9] M.P. Dr. Jaime Cordoba
Triviño
[10] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
[11] El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse
acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa
calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las personas
con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado
al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado.
Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la
existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la
verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no
sea evidente.”
[12] Ver entre otras las sentencias T-273 de 1997, T- 616 de 1998,
SU-667 de 1998, T- 514 de 2000, T-940 de 2001, T-567 de 2004, T-050 de 2005 y
T-624 de 2006.
[13] Sentencias T-311 de 1996, reiterada en las sentencias,
entre otras: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201
de 2005 y T-789 de 2005.
[14] Folio 46, cuaderno principal.
[15]Folio 6 cuaderno principal.
[16] Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.