T-669-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-669/07
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por haberse dado respuesta al
derecho de petición
ACCION DE
TUTELA-Procedencia frente a nuevas circunstancias
Referencia:
expediente T-1608183
Acción de tutela
de Hernando Alvarado Vargas contra la Dirección de Pensiones del Departamento
de Cundinamarca.
Magistrada
Ponente:
Dra.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de
agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, el día
28 de marzo del año 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Hernando Alvarado Vargas contra la Dirección de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 13 de marzo del presente año, el señor Hernando Alvarado Vargas
interpuso acción de tutela por considerar que la Dirección de Pensiones del
Departamento de Cundinamarca le está vulnerando sus derechos de petición, debido
proceso y seguridad social[1]. Para fundamentar su demanda
señala los siguientes
1. Hechos
-
Manifiesta
el accionante que solicitó su pensión de vejez o jubilación ante la Gobernación
de Cundinamarca, entidad que mediante resolución 0654 del 12 de abril[2], la negó al
considerar que de los 7.200 días exigidos por la norma, él solo contaba con
7.064, y por tanto no tenía derecho a disfrutar de la misma.
-
Asevera
el actor que, en el año 2004 mediante resolución 003685 de noviembre 05, se le
notificó que contaba con 7.064 días de servicio, y como le faltaban algunos
días para completar el número de tiempo exigido, le recomendaron continuar
cotizando hasta completar el requerido; “es así como empecé a cotizar como
independiente ante el Instituto de los Seguros Sociales, a partir del día 1 de
junio de 2006, hasta el día 30 de octubre de 2006”[3].
-
Agrega
que como consecuencia de lo anterior, de nuevo solicitó mediante derecho de
petición, recibido en la Gobernación de Cundinamarca el 22 de noviembre de
2006, que se revisara nuevamente la documentación, por haber completado los
7.200 días exigidos para tener derecho a la pensión.
-
Asevera
el accionante que, requirió la respuesta a su derecho de petición mediante otro
escrito recibido en la entidad el 22 de febrero del presente año, pero hasta la
fecha de presentación de la acción de tutela, marzo 13 de 2007, transcurrieron
mas de 90 días y no había obtenido respuesta favorable a su solicitud.
-
El
actor resalta que tiene 83 años, se le dificulta trasladarse hasta la
Gobernación de Cundinamarca, y tener que esperar extenuantes jornadas amenaza
sus derechos fundamentales; por lo anterior se acude a la acción de amparo,
pues considera que le están dilatando injustificadamente su derecho “al no responder el sagrado derecho
de petición”, y le están faltando a su dignidad y disfrute de su seguridad
social.
-
Finalmente
relaciona que la Directora de Pensiones de Cundinamarca ha violado el derecho
de petición consagrado en la Constitución Política y los preceptos del artículo
6° del Código Contencioso Administrativo, “por cuanto que han transcurrido mas de tres
meses sin que la Dirección de Pensiones antes mencionada me haya notificado la
providencia que resuelva la petición formulada por mi”[4]. Menciona de
igual manera la ley 797 de 2003 y algunas sentencias de esta Corporación sobre
el derecho de petición (T-5757 del 14 de diciembre de 1994)[5] y sobre el
derecho a la seguridad social (fallo del 13 de julio de 1992)[6].
2. Respuesta del ente
demandado
Claudia Celina Rodríguez
Torres, Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante
oficio 2150 de marzo 16 de 2007, da respuesta a la acción de tutela informando
que mediante oficio 2149 se dio respuesta al derecho de petición presentado por
el accionante; allega copia de tal comunicación y solicita dar por terminada la
acción de tutela porque no hay trámite pendiente por resolver a nombre del
actor.
En el oficio 2149 relacionado
por la accionada y fechado marzo 16 de 2007, se le informa al señor ALVARADO
VARGAS que efectuada nuevamente la revisión de la solicitud de pensión de
jubilación, se estableció que el peticionario ha laborado un total de 7.127
días, siendo necesario aclarar que “…la Dirección de Pensiones carece de competencia para efectuar el
reconocimiento de pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo señalado en el
Decreto N° 2527 de diciembre 4 de 2000, por medio del cual se reglamentan los
artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el Artículo 17 de la Ley
549 de 1999 y se dictan otras disposiciones…”[7]; resaltando que
la última entidad en donde se efectuaron aportes para pensión fue el Instituto
de Seguros Sociales y por tanto le corresponde a este pronunciarse sobre el
reconocimiento de la pensión solicitada.
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Junto
con la acción de tutela, fotocopia de derecho de petición dirigido a la
Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, con fecha de recibido
febrero 22 de 2007, y en el cual solicita el actor, se le informen los motivos
por los cuales esa dirección no ha dado respuesta a su derecho de petición
radicado el 22 de noviembre de 2006 en la entidad (folio 4).
2-
Fotocopia de un informativo del Seguro Social de “Relación de novedades Sistema de
Autoliquidación de Aportes Mensual-Pensión”, a nombre del accionante y
en el que se observan cotizaciones del mismo desde junio hasta octubre de 2006
con un ingreso base de cotización de $408.000. (Folio 5).
3- Fotocopia
de derecho de petición dirigido a la Directora de Pensiones del Departamento de
Cundinamarca, recibido el 22 de noviembre de 2006 y en el que el accionante
solicita a la entidad se estudie la documentación que le acredita el tiempo
cotizado para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, por haber
cotizado en el sector público 7.064 días y cotizar de manera independiente 150
días (folios 6 y 7).
4- Fotocopia
de la resolución 0654 de abril 12 de 2000, emitida por el Director del
Departamento Administrativo del Talento Humano de Cundinamarca; en la misma se
resuelve recurso de reposición interpuesto contra la resolución 3398 de
Noviembre 4 de 1999, mediante la cual se había negado el reconocimiento de la
pensión de jubilación al hoy accionante. En la resolución 0654, se decide no
reponer la resolución 3398 del 4 de Noviembre de 1999, con las siguientes
consideraciones: a) las normas aplicables a la situación jurídica del recurrente
son la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985; b) el
peticionario debe cumplir los dos requisitos exigidos por ésta última, es
decir, una mínima edad de 55 años, el cual sí cumple, y 20 años de servicio,
requisito que no cumple ya que solo cuenta con 7.064 días de servicio de los
7.200 señalados en la norma. Por tanto el peticionario puede optar por la
indemnización sustitutiva, al manifestar por escrito que le es imposible seguir
cotizando para su pensión (folios 8 a 10).
5- Escrito
del tutelante dirigido al juez de conocimiento de la tutela, en el cual relata
“…vuelvo y hago la
solicitud de mi pensión a que tengo derecho según lo establecido por la Ley de
Pensiones, ya que tengo el tiempo cumplido y no ha sido posible que la
Secretara de Hacienda del Departamento de Cundinamarca me halla (sic) resuelto mi solicitud en una forma
definitiva, ya que a mi edad ya no me dan trabajo en ninguna parte, y tengo
todo (sic) los requisitos cumplidos para tener
derecho a mi pensión, como ciudadano que laboró en esa entidad del Gobierno…”. anexa la
respuesta que recibió de su primer derecho de petición. (folios 18 a 21).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
Conoció de este proceso en
primera instancia, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, quien
con providencia de marzo 28 de 2007 y luego de hacer un breve recuento sobre la
acción de tutela, decidió “…No
acceder a la tutela del derecho fundamental de Petición de Hernando Alvarado
Vargas, teniendo en cuenta que se ha presentado la figura del hecho superado;
tal como quedara expuesto…”[8] ; adujo para
tomar tal decisión que al derecho de petición radicado por el accionante, se le
dio respuesta mediante oficio 2149 del mes de marzo de 2007, de la cual se
anexó copia y puede apreciarse que en efecto la entidad respondió de fondo los
interrogantes del peticionario, pues fue categórico en señalar que corresponde
al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión al ser la
última entidad en donde cotizó el peticionario. Se le aclara al accionante que
el derecho de petición no implica que el pronunciamiento de la entidad tenga
que ser positiva o negativa, sino de fondo y resuelva los aspectos
concernientes a los interrogantes planteados.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si como lo afirma el
accionante en su escrito de tutela de marzo 13 de 2007, la Dirección de
Pensiones del Departamento de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales
al no haber dado respuesta a su derecho de petición radicado en tal entidad el
22 de noviembre de 2006.
No obstante el problema
jurídico esbozado, ante las pruebas recaudadas en el trámite de la acción de
tutela, para la Corte se hace necesario evaluar previamente la existencia de un
hecho superado en el caso concreto.
3. Caso concreto. Hecho
superado.
El señor HERNANDO ALVARADO
VARGAS instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Pensiones
Públicas del Departamento de Cundinamarca, invocando la protección de sus
derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social,
presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que ésta ha
vulnerado sus derechos al no dar respuesta a su derecho de petición en donde
solicita su pensión de vejez, recibido en la entidad accionada el 22 de
noviembre de 2006, requerido mediante otro derecho de petición el 22 de febrero
de 2007, y el cual hasta la fecha de la instauración de la acción de tutela,
marzo 13 de 2007, no había merecido respuesta por parte de la demandada. La
autoridad accionada, al responder la tutela solicitó dar por terminada la
misma, argumentando que ya se había dado respuesta al derecho de petición del
accionante y por tanto no había ningún trámite pendiente por resolver. Allegó
copia de tal respuesta[9].
El Juez que conoció de la
acción de tutela, no accedió al amparo del derecho fundamental de petición
solicitado por el señor Alvarado Vargas, al argumentar que en el caso se había
presentado la figura del hecho superado, pues al derecho de petición del actor
se le dio respuesta mediante el oficio 2149 de marzo 16 de 2007; fue enfático
en mencionar que la entidad respondió de fondo los interrogantes del
peticionario y señaló a quien corresponde el reconocimiento de la pensión.
En los pronunciamientos de
esta Corte se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela
desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente
pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir[10]. Dado que en el
presente caso la entidad demandada respondió el derecho de petición del
accionante el 16 de marzo de 2007 mediante oficio 2149, dando respuesta de
fondo, es decir, se pronunció acerca del no reconocimiento de su pensión, se
está frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la
presente acción de tutela ya desapareció.
Si la finalidad de la acción
de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al
amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la
vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un
pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. Al respecto anotó esta misma
Sala de Revisión en la Sentencia T-542 de 2006, MP Clara Inés Vargas Hernández:
“…Ahora bien, la Corte ha advertido
que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme
a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto
pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un
derecho fundamental hiciera el juez. Al respecto, en la sentencia T-988 de
2002[11] explicó:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la
eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso
de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que
se aduce.
“No obstante lo anterior, si la
situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en
el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de
ser”…”
Tal como lo ha reiterado la
Corporación, cuando ha cesado la vulneración del derecho fundamental, la acción
de tutela pierde eficacia pues el juez de conocimiento ya no tendría que emitir
orden alguna para proteger el derecho invocado.
En efecto, el objeto de la
presente acción de tutela configura un hecho superado, pues de conformidad con
las pruebas allegadas, el derecho de petición presentado por el señor Hernando
Alvarado Vargas fue contestado en el transcurso de la presente acción de
tutela, de manera que el objeto generador de la vulneración cesó. Por la
anterior circunstancia, sin consideraciones adicionales, habrá de confirmarse
el fallo revisado por carencia actual de objeto.
Finalmente y teniendo en
cuenta que el accionante envió a la Corte Constitucional un memorial[12] en el que
solicita se revise su tutela “proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual
me negó la posibilidad de acceder legal y justamente a los derechos de pensión
de vejez, toda vez que la Gobernación de Cundinamarca, se ha negado
reiterativamente a conceder dichas prerrogativas constitucionales”, advierte la Sala
que es el momento para señalar que la presente acción de tutela versó sobre el
derecho de petición que no había contestado la Dirección de Pensiones del
Departamento de Cundinamarca, y actualmente, ya en sede de revisión, atendiendo
que la entidad accionada expone una nueva situación jurídica en respuesta al
derecho de petición elevado por el actor, el accionante termina ahora
modificando su pretensión inicial para solicitar el reconocimiento de su
pensión.
En esta medida considera la
Sala que se está frente a nuevas circunstancias que el accionante debe plantear
a través de una nueva acción, a fin de que la entidad accionada pueda
pronunciarse y controvertirla; por tanto, si el accionante considera que se
presentan nuevas violaciones a sus derechos fundamentales podrá impetrar, si es
su deseo, una nueva acción de tutela[13].
Una vez hecha la acotación
precedente y por todos los argumentos anteriormente expuestos, habrá de
confirmarse por la Sala el fallo revisado declarando a la vez la carencia
actual de objeto por existir hecho superado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual
de objeto por existir hecho superado, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá por el cual se
negó la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
TERCERO.- LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 1 de la acción de tutela.
[2] Según se observa a folio 8 de la actuación, la resolución 0654
que relaciona el accionante, está fechada abril 12 de 2000.
[3] Ver folio 1 del cuaderno principal.
[4] Folio 2 de la acción.
[5] Folio 2 ídem.
[6] Folio 2 ídem; sin más identificación.
[7] Ver folio 16 de la actuación.
[8] Folio 24 del cuaderno principal.
[9] Folios 15 a 17 ídem.
[10] T-758 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño.
[11] M.P.: Alvaro Tafur Galvis.
[12] Ver folios 10 a 22 del cuaderno de la
Corte.
[13] Sentencia T-444 de 2002 MP Jaime Araujo Rentería: “Sobre la
presencia de hechos nuevos que pueden motivar la presentación de una nueva
acción de tutela sin que se esté en presencia de una acción temeraria, en
demanda de la protección del Estado para garantizar el efectivo disfrute y goce
de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, esta
Corporación ha señalado que debe tratarse de acontecimientos sobrevinientes,
súbitos nuevos o excepcionales y que justifiquen la presentación de una nueva
tutela, a lo cual se agregaría que los hechos nuevos deben ser concretos no
generales y deben referirse, dirigirse, recaer e involucrar directamente a la
persona que se pretende amparar”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.