T-669-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-669/03
DESPLAZADOS Y DERECHO AL TRABAJO-Atención en cuanto a presentación de
proyectos productivos/DESPLAZADOS Y DERECHO DE PETICION-Atención en
cuanto a presentación de proyectos productivos/MADRE CABEZA DE FAMILIA
DESPLAZADA-Protección especial
Se concederá la tutela a los derechos fundamentales de
petición y trabajo de la demandante por considerar que (i) no ha existido
respuesta al derecho de petición presentado por la accionante para el trámite
de su proyecto productivo y; (ii) en consecuencia, la posibilidad de capacitación
laboral de la accionante que le permita tener acceso a un mínimo vital se ha
visto irrazonablemente prolongada. A la accionante no sólo se le está vulnerando su derecho de
petición, sino también su derecho al trabajo, toda vez que ella como desplazada
debe tener asesoría pronta y oportuna referente a los proyectos productivos y
acceso prioritario a los mismos por su condición manifiesta de debilidad. Tres
son los factores que obligan a brindar una asesoría y acceso prioritario a los
proyectos productivos de la actora: el primero, el hecho de que ella es madre
cabeza de familia con cinco hijos y un nieto a su cargo, según consta en el
certificado expedido por la Unidad Territorial Bogotá de la Red de Solidaridad
Social. Según el Decreto 173 de 1993, 2.3.2.2., los hogares con jefatura
femenina tendrán acceso a los proyectos productivos. Esta disposición se ve
respaldada por el artículo 43 constitucional que en su inciso segundo señala
que “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Además
de su condición de madre cabeza de familia, la accionante es una persona que se
encuentra limitada por su condición de analfabetismo, a sus cuarenta y siete
años de edad, la cual está probada en su imposibilidad de suscribir la acción
presentada teniendo que acudir a la imposición de su huella dactilar y
corroborada por la afirmación hecha por la peticionaria en la tutela, la cual
no fue controvertida por la entidad accionada. Por último, en el caso concreto,
la Red no ha brindado la atención de una manera pronta, característica que debe
tener su labor por la gravedad de la condición de los desplazados. Según el
dicho de la accionante, no contradicho por la Red, el desplazamiento forzado se
produjo el 8 de marzo de 2000. Ya han pasado más de dos años desde que la
señora se encuentra en la ciudad de Bogotá y hasta el momento sólo se le han
brindado tres mercados, tres meses de arrendamiento y un kit humanitario.
Referencia: expedienteT-724490
Peticionario: Flor María Palacios Quinto
Accionado: Red de Solidaridad Social e
INURBE
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, el 23 de enero de
2003, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 21 de febrero de 2003
I. HECHOS
a.
Manifiesta la señora
Flor María Palacios Quinto que es desplazada por la violencia desde el 8 de
marzo de 2000.
b.
Afirma que está
inscrita en el registro de desplazados de la Red de Solidaridad Social.
c.
Señala que desde que
llegó a Bogotá está pasando hambre con su familia (cinco hijos y un nieto hasta
la fecha).
d.
Indica que hasta el
momento no ha sido inscrita en un programa de estabilización económica. Según
la accionante, cada vez que acude a la Red le contestan que no hay nada; que
debe formular un proyecto. No obstante, indica, ella no sabe leer ni escribir y
en esas condiciones no ha podido hacer mayor cosa.
e.
Comenta que una
fundación (no señala cuál) le hizo un proyecto para que lo presentara. El 15 de
octubre de 2002 presentó un derecho de petición para que se le brindara
atención a su proyecto productivo y hasta el momento no ha obtenido respuesta.
f.
Añade que hasta el la
fecha tampoco ha conseguido ningún lugar estable para vivir, ni ha recibido
ayuda del Estado en este sentido.
g.
Solicita se ordene a la
Red de Solidaridad Social darle un proyecto productivo y al INURBE
suministrarle un subsidio de vivienda.
Respuesta de la Red de Solidaridad Social
Señala la entidad que su función en
materia de atención a desplazados es coordinar la atención de éstos con las
entidades ejecutoras, las cuales conforman el Sistema Nacional para la Atención
Integral de la Población Desplazada. Por tanto, no tiene la calidad de ente
ejecutor de los programas.
Indica que la accionante está incluida en
el registro nacional de población desplazada por la violencia desde el 27 de
junio de 2001. Asevera que a la accionante se le han entregado las siguientes
ayudas: tres mercados, pago de arrendamiento durante tres meses, y varios kits
humanitarios.
Con respecto a la consolidación económica,
indica que si la actora se acerca a la unidad de atención integral a la
población desplazada puede ser orientada sobre los diferentes programas que
ofrecen las entidades que forman el Sistema. Afirma que, en concordancia con lo
anterior, la Unidad Territorial para Bogotá de la Red, mediante oficio No
UTB-412 del 16 de enero de 2003 invitó a la señora Palacios a que se acercara a
la unidad para ser informada de los proyectos que el SENA está ofreciendo. Es
deber de los interesados dirigirse a las entidades para buscar orientación y
adelantar los trámites necesarios para que sean incluidos en los programas.
Hasta el momento, la Red ha cumplido con
los procedimientos para atender y orientar a la accionante. Son las entidades
que conforman el sistema las que determinarán según disponibilidad presupuestal
qué ayuda se le suministra a la accionante.
Respuesta del INURBE
Señala la entidad que para que sea
otorgado el trámite de vivienda se deben agotar las siguientes etapas:
postulación, calificación, asignación y entrega del subsidio. Indica que
revisando la base de datos de la entidad se encontró que el caso de la
accionante no se encuentra postulado, por lo que se recomienda que ella inicie
el trámite para acceder al subsidio.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado 44 Penal del Circuito de
Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2003, tuteló el derecho de petición de
la accionante y ordenó a la Red de Solidaridad Social dar respuesta a la
solicitud de vinculación a un proyecto productivo presentada por la accionante.
Consideró el Juzgado que según la respuesta
de la Red, ésta le había suministrado a la accionante atención en salud y ayuda
humanitaria de emergencia, según lo indicado en la ley. Por otro lado, se
notaba el interés de la entidad para la consecución de un proyecto productivo
para la accionante, toda vez que se le había invitado para que se acercara a
las instalaciones de la Red a fin de ser informada acerca de las posibilidades
de estrategia de trabajo.
No obstante, se constataba que la actora
elevó petición el 15 de octubre de 2002, sin que se le hubiese dado respuesta
efectiva respecto de lo pedido. En efecto, no se le ha indicado el trámite que
se le ha dado al proyecto productivo presentado. Si bien la accionante no
allegó prueba del proyecto presentado, en aplicación del principio de buena fe,
se debe presumir que el dicho de la accionante es cierto.
Con respecto al INURBE, observó el Juzgado
que no se había presentado petición alguna por parte de la señora Palacios para
tramitar un subsidio de vivienda. Por tanto, no se le podía exigir a la entidad
que atienda las peticiones de la accionante, si éstas nunca han sido allegadas.
Para que pueda llegar a ser otorgado el subsidio de vivienda, se deben seguir
el procedimiento indicado por la Ley.
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Penal, en sentencia del 21 de febrero de 2003, revocó el fallo y en su lugar
declaró improcedente la tutela por estimar que estando en curso la tutela, la
Red dio una respuesta, por lo cual se presentaba carencia actual de objeto.
III. PRUEBAS
a.
Copia del derecho de
petición presentado por la accionante el 16 de octubre de 2002 ante la Unidad
de Atención Integral a los Desplazados de Bogotá, en particular a la Dra.
Jimena Velasco Chávez –Directora de la Unidad Territorial Bogotá, en los
siguientes términos:
“Por medio de la presente me dirijo a
usted, para solicitarle su apoyo con el proyecto productivo, ya que soy madre
cabeza de familia y me encuentro sin trabajo, teniendo que pagar arriendo,
vestir a mis hijos y alimentarlos y lo poco que devengo es producto de la
caridad de personas de buen corazón.
(...)no he podido encontrar trabajo, si
se tiene en cuenta que por mi condición de desplazada me es más difícil
encontrar empleo, por tal motivo acudo a usted para que (...) me incluya en el
proyecto productivo (...)”
b.
Copia del oficio UTB
412 del 16 de enero de 2003, en el cual la Coordinadora de la Unidad
Territorial Bogotá, Jimena Velasco Chaves, le indica a la accionante que está
invitada cordialmente a “una entrevista con los
funcionarios encargados del tema de restablecimiento o estabilización
socioeconómica en [esa] unidad territorial quienes le informarán claramente
sobre las diferentes alternativas de restablecimiento que existen a nivel del
Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada y coordinar con
Usted un plan o estrategia de trabajo en este tema.” Con posterioridad se señala la fecha, hora y lugar de
la reunión.
c.
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Flor María Palacios Palomino en la cual consta que
nació el 4 de diciembre de 1956
d.
Carta de presentación
de la accionante como desplazada, suscrita por la Coordinadora de la Unidad
Territorial Bogotá, Red de Solidaridad Social, dirigida a las instituciones
prestadoras de salud. En ésta consta que la peticionaria es jefe de familia a
cargo de cinco hijos y un nieto.
Insistencia de la Defensoría del Pueblo
La entidad insistió en la selección del caso por
considerar que se evidenciaba falta de acción coordinada entre las
instituciones del Estado que atienden a los desplazados, ejemplificada en el
caso de la accionante. En efecto tres años después de su desplazamiento, y dos
después de su inscripción, se notaba la ineficacia en las etapas de
implementación, coordinación y ejecución.
Estima la Defensoría que existe falta de claridad en
las asesorías a la población desplazada sobre la oferta de servicios
socioeconómicos y su forma de utilización, lo cual imposibilita su uso adecuado
y oportuno, como se evidencia en el caso.
El desplazado se encuentra en condición de debilidad
manifiesta y por tanto requiere de una orientación calificada de las entidades
ejecutoras del sistema de atención a la población desplazada, más aún cuando
los programas prevén especial atención a las madres cabeza de familia como la
accionante.
Considera la Defensoría que es necesario que la Corte
determine el alcance del derecho de la atención integral a la población
desplazada “en el sentido de establecer si la dinámica
del sistema nacional de atención debe someterse a criterios oficiosos de
impulso administrativo, acompañamiento y asesoría permanente del desplazado, o
si (...) debería estar sujeta al impulso que debe imprimirle cada desplazado,
según el caso.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso la Sala Sexta de
Revisión debe determinar si la conducta asumida por la Red de Solidaridad
Social frente a la petición presentada por la accionante para la asignación de
un proyecto productivo constituye una vulneración de sus derechos fundamentales
de petición y trabajo.
1. Atención a desplazados en lo relativo al derecho
al trabajo (proyectos productivos)
Desde el momento mismo de la producción
del desplazamiento forzado, las personas que se ven obligadas a dejar su
domicilio ven afectado, entre otros, su derecho al trabajo. En efecto, en la
mayoría de ocasiones, los desplazados han logrado desarrollar un modus vivendi
a través de determinada actividad productiva y el mantenimiento de éste se ve
abruptamente frustrado. La Corte ha considerado que ante tal situación es
obligación del Estado brindarles capacitación para que puedan asumir un nuevo
rol en el mercado laboral. En virtud de que la obligación del Estado
consistente en el restablecimiento en los lugares de vivienda originarios se
torna altamente complejo, el Estado debe velar por la garantía de un medio de
trabajo que ayude a la consecución de un mínimo vital. En conocimiento de un
caso de vulneración del derecho al trabajo por indebida atención del
desplazamiento dijo la Corporación:
“En el presente caso de los desplazados, se
les afecta el oficio de agricultores porque por el desplazamiento forzado a
la ciudad no pueden continuar desarrollando sus labores. Esto implica que se
presenta una colisión entre las normas aplicables para la protección de los
derechos de los desplazados. En efecto, el Estado debe proteger el derecho a la
libertad de oficio y hacer cumplir el artículo 65 de la Carta sobre
"fomento agropecuario, forestal y pesquero", pero por otro lado esos
agricultores no pueden volver a sus parcelas y el artículo 54 establece como
obligación del Estado "propiciar la ubicación laboral de las personas en
edad de trabajar”. Si el desplazado considera que corre peligro su vida al
regresar, obviamente está sacrificando la libre elección de su trabajo pero eso
no significa que quede desprotegido. La sentencia SU.360/99 enuncia los
instrumentos jurídicos expedidos por la OIT sobre una correcta política de
empleo y dice que “El Convenio 111 también se refiere al empleo y es
interesante en cuanto señala que los términos empleo y ocupación incluye tanto
el acceso a los medios de formación profesional como la orientación y admisión
en el empleo y las diversas ocupaciones”. Es decir que, obligados los
desplazados a buscar otra ocupación para sobrevivir, hay que darles elementos
que les ayuden a ingresar al mercado laboral, uno de los cuales es precisamente
la enseñanza que se da en el SENA y otro el de fomentar proyectos específicos.” [1]
Por tanto, se determinó que “[l]a
atención para que los desplazados, mayores de edad, puedan tener un oficio
digno mientras están en Quibdó debe consistir en educación por parte del SENA
para efectuar labores productivas.”, y se ordenó al “Director
Nacional de la Red de Solidaridad Social, [que] en el término de
cuarenta horas, en colaboración con el SENA , inclu[yera] en los programas de
capacitación a los desplazados que instauraron las tutelas objeto de revisión
y acelerar[a] los programas y planes comunitarios ofrecidos por acuerdos
efectuados con los desplazados que se encuentran en Quibdó y que han presentado
las correspondientes tutelas.”
El deber de atención del Estado en materia del derecho
al trabajo se ha plasmado en varias normas. Según el artículo 17 de la Ley 387
de 1997 “el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y
largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica
y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el
reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.
Estas medidas deberán permitir el acceso
directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en
particular a los programas relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de
Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
5. Atención social en salud,
educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la
tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de
Solidaridad Social”. (subrayas
ajenas al texto)
Según el Decreto 173 de 1998, 2.3.2.2., los proyecto
productivos “Comprende[n] acciones específicas para la asistencia, la
capacitación técnica y el acceso al programa de inserción laboral del
Ministerio del Trabajo, al plan de empleo urbano de la Red de Solidaridad
Social, a las líneas especiales de crédito, en cuanto períodos de gracia, tasas
de interés, garantía y tiempos de amortización, de los programas Propyme y
Finurbano del IFI.” Es de resaltar que el mismo numeral señala que “Los
hogares desplazados con jefatura femenina tendrán acceso prioritario a estos
programas.”
Por último, la Red de Solidaridad Social juega un
papel fundamental en la puesta en marcha de las actividades tendentes a la
garantía del derecho al trabajo de la población desplazada; el parágrafo del
artículo 26 del Decreto 2569 de 2000 asigna a esta entidad “La coordinación
de las labores que desarrollen las organizaciones que participen en la
formulación y ejecución de tales proyectos productivos”.De estas norma se
desprende claramente la labor coordinadora de la Red de Solidaridad Social.
A esto se añade el hecho de que según la
jurisprudencia de la Corte: “Si bien es cierto la Red de Solidaridad Social
es una entidad coordinadora, las medidas que proponga, diseñe, promueva,
propicie, concerte o coordine deben cristalizarse (...) en todos los
componentes de los programas de estabilización económica (artículos 25 y ss.
Del decreto 2569 de 2000) y por supuesto en la efectividad de la protección a
los derechos fundamentales.”[2]
(subrayas ajenas al texto)
2. Prontitud en la atención por parte de las entidades
del Estado
Es claro que la prontitud del tratamiento
de las necesidades de los desplazados debe ser una de las características de la
acción de las entidades que tienen bajo su responsabilidad la atención de esta
población. De otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos
fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.
En la sentencia T-1635/00, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández, la Corte Constitucional conoció de un caso de
varios desplazados que hacía más de un año estaban ocupando de hecho las
instalaciones de la Cruz Roja Colombiana. Encontró la Corporación que el
Estado, a pesar de que había adelantado negociaciones con las personas ahí
ubicadas, no había dado una respuesta oportuna y concreta a sus necesidades, la
cual era indispensable para la cesación de violación de derechos. Por tanto
juzgó la Corte que:
“[Era]
incontrovertible no solamente la procedencia de la acción de tutela sino la necesidad
urgente de conceder la protección de manera integral, con miras a obtener que
sin más dilaciones y aplicando los principios constitucionales de respeto a
la dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general (artículo 1
C.P.), igualdad, eficiencia, celeridad y eficacia (artículo 209 C.P.), así como
el de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.) y los postulados
básicos del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.), se llegue a una
solución definitiva del problema planteado, mediante la reubicación de las
personas y familias que ocupan la sede de la institución humanitaria, el
consiguiente despeje pacífico de la misma y la atención de las necesidades de
alimentación, trabajo, vestuario y salud de los desplazados, además de la educación
de los menores que forman parte del grupo ocupante.”
En
consecuencia procedió a ordenar que “en un plazo máximo de treinta (30) días
comunes a partir de dicha notificación, [se diera] la solución definitiva y
eficaz de la situación creada por la ocupación de las instalaciones de la sede
del Comité Internacional de la Cruz Roja en la ciudad de Bogotá, por parte de
personas y familias desplazadas por el conflicto armado, de tal manera que se
produzca su reubicación, el consiguiente despeje pacífico de la sede de la
institución humanitaria y - mientras permanezcan las circunstancias propias del
desplazamiento- la atención de las necesidades de alimentación, trabajo,
vestuario, salud y vivienda de los desplazados, además de la educación de los
menores que forman parte del grupo ocupante.”
En
la sentencia T-327/01, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se
conoció el caso de un desplazado al cual la Red de Solidaridad no había
incluido en el registro nacional de desplazados después de llevar casi un año
de estar radicado en la instalaciones de la Cruz Roja Colombiana. Estudiando
los derecho vulnerados por el hecho del desplazamiento y el papel del Estado en
su garantía, dijo la Corte:
“1. La persona que ha sido desplazada de su
territorio a causa de la violencia ve vulnerados una larga lista de derechos
fundamentales entre los cuales se puede mencionar, entre otros, el derecho a la
vida, a la paz, la libre circulación por el territorio nacional, el trabajo, la
integridad personal, la dignidad humana, la educación -particularmente de los
menores que se ven obligados a huir-, la vivienda en condiciones dignas.
Frente a tales vulneraciones el Estado
colombiano, siendo consecuente con su naturaleza de Estado Social de Derecho,
tiene la obligación de brindar atención a los desplazados para que cesen las
privaciones del goce de los derechos fundamentales por este grupo poblacional.
Al existir tal obligación, se genera el consecuente derecho en cabeza de los
desplazados de ser atendidos con prontitud, y en condiciones que respeten su
dignidad humana, por parte de las entidades del Estado competentes para prestar
apoyo y protección.”(subrayas ajenas al texto)
Como se dijo en la sentencia SU-1150/03, Magistrado
Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz[3]:
“si el Estado - que de acuerdo con la teoría es la asociación que debe
monopolizar el ejercicio de la fuerza - no fue capaz de impedir que sus
asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que
garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar
sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria
para poder reconstruir sus vidas.”
El caso de vinculación en proyectos
productivos para poder garantizar el derecho al trabajo, es de especial
atención porque al brindar esta oportunidad no sólo se está garantizando el
derecho fundamental mencionado, sino se hace posible que con los ingresos que
puede llegar a percibir el desplazado con posterioridad a la capacitación se
haga viable llevar alimentos, pagar arriendo, o satisfacer otras necesidades de
su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
3. Derecho de petición - resolución oportuna y
congruente, y efectiva notificación-
Se ha dicho en reiteradas ocasiones que
el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[4] a
la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos
características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido
con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la
persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la
petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo
pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información
plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve
protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce de la
su respuesta[5].
Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de
petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del
derecho fundamental[6].
Realizando una enumeración de reglas que
se deben cumplir para respetar el derecho de petición la sentencia T-1006/01[7], Magistrado Ponente
Manuel José Cepeda, estableció que “[a]nte la presentación de una petición, la
entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. Así, para el juez
de tutela debe estar probada que tal notificación se ha surtido efectivamente[8].
Por otro lado, es oportuno indicar que
la entidad a la cual se eleva el derecho de petición debe velar porque la forma
en que se surta la notificación sea efectiva. Por ejemplo, en la sentencia
T-545/96, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonel, la Corte concedió la
tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del
reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una
dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había
existido efectiva notificación a la peticionaria.
Del caso concreto
La Sala Sexta de Revisión concederá la
tutela a los derechos fundamentales de petición y trabajo de la señora Flor
María Palacios Quinto por considerar que (i) no ha existido respuesta al
derecho de petición presentado por la accionante para el trámite de su proyecto
productivo y; (ii) en consecuencia, la posibilidad de capacitación laboral de
la accionante que le permita tener acceso a un mínimo vital se ha visto
irrazonablemente prolongada. (iii) No obstante, se negará la tutela del derecho
a la vivienda digna, toda vez que está probado que hasta el momento de
interposición de la tutela la accionante no había realizado ninguna de las
gestiones necesaria para acceder al subsidio de vivienda.
(i) Habiéndose presentado derecho de petición ante la
Unidad Territorial Bogotá el 16 de octubre de 2002, la accionante no ha
recibido respuesta con respecto a la inclusión en un proyecto productivo. En
efecto, la Corte observa que el oficio UTB-412 mediante el cual la Red de
Solidaridad Social (Unidad Territorial Bogotá) dice haberle respondido lo
pedido tiene las siguientes falencias:
a.
La respuesta fue
proyectada con fecha 16 de enero de 2003, tres meses después de presentada la
solicitud, por tanto incumple con el requisito de la oportunidad (15 días
después de elevada la petición)
b.
La contestación fue
notificada al juez y no a la interesada. En efecto, no existe constancia de
recibido sobre el documento que allega la Red. También se observa que es
altamente improbable que el escrito haya sido conocido por la accionante en
caso de que hubiera sido remitido por correo, toda vez que la dirección a la
cual fue presuntamente enviado no coincide con la señalada por la peticionaria
en su solicitud. En efecto, la señora Palacios Quinto pide se le notifique a la
Carrera 47 # 68 H27 sur y la respuesta de la Unidad Territorial Bogotá está
dirigida a la Carrera 47 No 68 H sur. Al omitir el número 27, por falta de
atención en la elaboración del oficio, se hace improbable que le llegue la
respuesta.
En consecuencia, la Red de Solidaridad Social deberá
comunicar una respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante, a la
dirección exacta suministrada por ella, una vez notificada la sentencia.
Vale la pena aclarar que el omitir la respuesta de un
derecho de petición de un desplazado con respecto a la protección de sus
derechos aumenta la gravedad de la vulneración de los mismos en la medida en
que limita toda posibilidad de certidumbre acerca del porvenir de éste y su familia.
(ii) A la accionante no sólo se le está vulnerando su
derecho de petición, sino también su derecho al trabajo, toda vez que ella como
desplazada debe tener asesoría pronta y oportuna referente a los proyectos
productivos y acceso prioritario a los mismos por su condición manifiesta de
debilidad.
Tres son los factores que obligan a brindar una
asesoría y acceso prioritario a los proyectos productivos de la señora Palacios
Quinto: el primero, el hecho de que ella es madre cabeza de familia con cinco
hijos y un nieto a su cargo, según consta en el certificado expedido por la
Unidad Territorial Bogotá de la Red de Solidaridad Social. Según el Decreto 173
de 1993, 2.3.2.2., los hogares con jefatura femenina tendrán acceso a los
proyectos productivos. Esta disposición se ve respaldada por el artículo 43
constitucional que en su inciso segundo señala que “el Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia.”.
Además de su condición de madre cabeza de familia, la
accionante es una persona que se encuentra limitada por su condición de
analfabetismo, a sus cuarenta y siete años de edad, la cual está probada en su
imposibilidad de suscribir la acción presentada teniendo que acudir a la
imposición de su huella dactilar y corroborada por la afirmación hecha por la
peticionaria en la tutela, la cual no fue controvertida por la entidad
accionada.
Por último, en el caso concreto, la Red no ha brindado
la atención de una manera pronta, característica que debe tener su labor por la
gravedad de la condición de los desplazados. Según el dicho de la accionante,
no contradicho por la Red, el desplazamiento forzado se produjo el 8 de marzo
de 2000. Ya han pasado más de dos años desde que la señora Palacios se
encuentra en la ciudad de Bogotá y hasta el momento sólo se le han brindado
tres mercados, tres meses de arrendamiento y un kit humanitario.
La Corte reconoce que la labor asignada a la Red de
Solidaridad Social es de coordinación de las entidades que brindan proyectos
productivos. No obstante, si bien ella no es la prestadora directa de las
capacitaciones no es ajeno a su deber de coordinación velar porque una vez
enviada la persona a determinada entidad, por ejemplo el SENA, la atención que
ésta brinde no tenga obstáculos excesivos que la hagan ineficaz. La
coordinación de la entidades debe ser continuada y, por tanto, implicar un
seguimiento de la ayuda que se les está brindando a los desplazados remitidos a
las diferentes instituciones.
Siendo esto así, en el caso concreto se hace
necesario que la Red no sólo le exponga a la señora Palacios cuáles son las
diferentes alternativas de restablecimiento económico que existen, sino que
haga un seguimiento de la atención que las entidades a las cuáles coordina le
brinden a la accionante, para que ésta sea efectiva.
(iii) En la contestación de la tutela presentada, el
INURBE señala que el procedimiento para acceder al subsidio familiar de
vivienda comprende las etapas de postulación, calificación, asignación, y
entrega de subsidio familiar de vivienda.
No consta en la base de datos de la entidad que la
accionante haya iniciado el procedimiento para adquisición de subsidio toda vez
que no se encuentra postulada. A esto se añade que la accionante no prueba a
través de medio alguno que haya elevado solicitud para la iniciación de ese
proceso.
En consecuencia, se confirmará lo determinado por los
jueces de instancia con respecto a la actuación del INURBE.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, del 21 de febrero de 2003, y, en su lugar, CONCEDER la
tutela a los derechos de petición y trabajo de la señora Flor María Palacios
Quinto.
SEGUNDO : ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la
presente sentencia, conteste de fondo la petición elevada por la accionante el
16 de octubre de 2002 y constate la efectiva recepción de la respuesta.
TERCERO : ORDENAR a la Red de Solidaridad Social que una vez brindada la
asesoría acerca de las diferentes alternativas de consolidación económica, haga
un seguimiento de la efectiva atención de la peticionaria en la entidad a la
cual acuda para obtener tal consolidación y tome las medidas de coordinación
necesarias en caso de que constate que no se están desplegando las actividades
para proteger el derecho al trabajo de la peticionaria.
CUARTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver sentencia T-098/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta
ocasión, la Corte conoció de una tutela interpuesta por un alto número de
desplazados que estaban hacinados en el estadio de Quibdo por ausencia de otro
lugar donde albergarse. Este grupo de personas alegaba que no había obtenido la
atención necesaria para sus necesidades de salud, educación, trabajo y vivienda
por parte del Estado. A pesar de que se probó que la inactividad de las
entidades del Estado no había sido plena, la Corte encontró que ésta no había
sido suficiente, ni acorde con el estado de debilidad manifiesta que
caracteriza a este grupo poblacional, y a los principios rectores de
tratamiento a la población desplazada por la violencia.)
[2] Ver sentencia T-098/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3] En esta ocasión la Corte conoció de un caso en el cual varios
desplazados estaban siendo desalojados de un lote que estaban ocupando de
manera ilegítima. La Corporación encontró que si bien esto era cierto, también
lo era el hecho de que el Estado debería suministrarle los medios para la
atención de sus necesidades básicas e inmediatas de vivienda. Por tanto, ordenó
que en el término de tres meses contados a partir de la notificación de la
sentencia se les brindara albergue temporal a las 47 personas que habían acudido
a la acción de tutela y se les incluyera en los programas de atención de
población desplazada, en el término de seis meses.
[4] Ver sentencia T-159/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor
interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de
su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental
de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de
invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de
presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia
T-1160 A /01, M.P. Manuel José Cepeda se concedió la tutela a una persona que
había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de
pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no
había obtenido respuesta alguna.
[5] En sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández (La Corte
conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no
había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la
entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que
no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el
derecho de petición.)
[6] Ver sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (La Corte
concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había
proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.)
[7] En esta ocasión la Corte concedió la tutela a una accionante que
había presentado petición para el pago de las mesadas adeudadas de su pensión
de jubilación sin que se le hubiera otorgado respuesta de fondo después de
pasados varios meses.
[8] Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. En esta ocasión la entidad crediticia accionada alegaba
haber enviado respuesta a los accionantes, anexaba al expediente ésta, pero en
el documento de respuesta no había constancia de recibo. Por tanto, la Corte
encontró por no respondida la petición; en el mismo sentido, sentencia
T-529/95, M.P. Fabio Morón Díaz. Exigiendo una respuesta efectiva de la
respuesta elaborada por la entidad, y no la simple existencia de un proyecto de
resolución para responder la solicitud, ver sentencia T-164/98, M.P. Fabio
Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.