T-669-00
Sentencia T-669/00
Sentencia
T-669/00
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Núcleo
esencial
Uno de los
aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria, es la
potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los
métodos y sistemas de investigación, puesto que “por regla general la
universidad se rige por el principio de plena capacidad de decisión, lo cual
implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y
judicial, necesaria para desarrollar un contenido académico que asegure un
espacio independiente del conocimiento, la capacidad creativa y la
investigación científica”.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Aprobación niveles de inglés
Los niveles de
inglés hacen parte del programa académico, como quiera que es un requisito de
formación integral para el estudiante cuyo ejercicio profesional se relaciona
directamente con la utilización de textos y documentos escritos en ese idioma.
De ahí pues que la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés es una
manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los
programas académicos.
IRRETROACTIVIDAD
DE LA LEY-Reglamento de
institución universitaria/EXPEDICION DE RESOLUCION PARA ESTUDIANTES-No
existe situación consolidada
Si bien es cierto
que a los reglamentos universitarios “les es aplicable el principio de la
irretroactividad de la ley”, por lo que “las instituciones universitarias no
pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas
contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o
consolidadas bajo un régimen normativo anterior”, también es cierto que, al
momento de proferirse la resolución que obliga a los estudiantes a aprobar la
nivelación de inglés, la estudiante no contaba con una situación consolidada,
como quiera que no había finalizado materias del pénsum académico ni había
presentado los preparatorios correspondientes. En efecto, el acto que origina
la presente tutela, fue proferido tres semestres antes de que la accionante
cumpla con todos los requisitos de grado, lo que demuestra que el derecho a
obtener el título de tecnólogo en administración financiera no se había consolidado.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es
absoluta
Referencia:
expediente T- 294.724
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de junio de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Sandra Judith García contra la Fundación Escuela Superior
Profesional INPAHU.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- La actora cursó y
aprobó, a mediados de noviembre de 1999, todas las asignaturas que establece el
pénsum académico de tecnología de administración financiera, en la institución
superior accionada.
- Así mismo, en
noviembre de 1999, la alumna aprobó los exámenes preparatorios de las tres
áreas académicas que exige el centro educativo para la obtención del título de
tecnólogo en administración financiera.
- El rector del
INPAHU expidió la Resolución 019 del 16 de junio de 1998, por medio de la cual
reglamenta los requisitos de grado para cada uno de los programas de la
institución. Allí se dispuso que para optar el título el estudiante debe “haber
aprobado el examen de conocimiento del idioma inglés en los programas
académicos donde haya sido establecido como requisito para grado”.
- En razón a que la
accionante no presentó examen de clasificación ni ha adelantado ningún curso de
inglés, el centro educativo negó la solicitud de grado de la estudiante.
- La actora se niega
a adelantar los cursos en comento, porque considera que, en el momento de
ingresar a primer semestre de la carrera, este no era un requisito establecido
en el pénsum académico. Así mismo, afirma que “actualmente estos niveles tienen
un valor de $85.000 cada uno, suma que se encuentra por fuera del valor de los
semestres académicos correspondientes, y que no está al alcance de los
estudiantes… esto es para ellos un negocio”
2. La Solicitud
La accionante
considera que la entidad accionada vulnera su derecho a ejercer una profesión.
Por ello, solicita que el juez de tutela
ordene a la entidad demandada que autorice el grado para obtener el título de tecnólogo
en administración financiera.
3. Intervención del accionado
La
Secretaria General de la institución accionada informó que “no es un requisito
de grado cursar los 4 niveles de inglés que se dictan en nuestro instituto
lingüístico; ya que esto es solamente una opción para los alumnos que deseen
tomar un curso de inglés, pues el único requerimiento de graduación en este
aspecto es presentar y aprobar el examen nivelatorio de este idioma. Por lo
tanto, un alumno puede traer un certificado de otra institución y se le
realizará la homologación correspondiente, y en dado caso la aprobación del
curso y así del examen”.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1 En primera
instancia, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante
providencia del 30 de noviembre de 1999, decidió negar la tutela. Según su
criterio, la institución educativa no vulnera ningún derecho fundamental, por
el contrario la situación que origina la presente acción se fundamenta en el
incumplimiento de la actora de uno de los requisitos de grado. Así mismo, el A
quo opina que “la tutela no procede contra particulares, pues como es bien
sabido hay otras instancias a donde se puede recurrir, para que le amparen el
derecho a la accionante”.
4.2.
En segunda instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
quien mediante sentencia del 2 de febrero de 2000, resolvió confirmar la
providencia impugnada. En primer lugar, el Ad quem aclara que la acción
de tutela si procede contra particulares, en los términos de los artículos 86
de la Carta y el 42 del Decreto 2591 de 1991.
De
otra parte, el Tribunal coincide con la decisión impugnada, en cuanto afirmó
que la decisión del centro de educación superior no vulnera derechos
fundamentales, pues en firme la matrícula académica, la estudiante debe cumplir
con los reglamentos de la universidad. Además, afirma el Ad quem, la
resolución que exige la nivelación del idioma inglés, está sustentada en el
artículo 69 de la Constitución, en virtud del cual “las universidades gozan de
un margen de autonomía universitaria, que les posibilita regir sus destinos de
acuerdo con sus propios objetivos y según el perfil educativo que quieren dar a
sus profesionales que les permite distinguirse”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Reiteración de jurisprudencia sobre autonomía universitaria
1.
De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de
revisión que profiera la Corte Constitucional que no unifiquen jurisprudencia
ni aclaren el alcance general de las normas constituciones y que decidan
confirmar las providencias de instancia “podrán ser brevemente justificadas”.
Con base en ello, la Sala entra a explicar abreviadamente las razones por las
cuales confirmará las decisiones de instancia:
a) Pese a que el
artículo 16 de la Ley 30 de 1992 distingue tres tipos de instituciones de
educación superior, la autonomía universitaria se reconoce a todas esas
entidades. En efecto, “el concepto de autonomía universitaria implica una
consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los
centros educativos superiores”[1].
Por consiguiente, la Fundación Escuela Superior Profesional INPAHU, también
goza de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta.
b) Uno de los
aspectos que conforman el núcleo esencial de la autonomía universitaria, es la
potestad de los centros educativos para señalar los planes de estudio, los
métodos y sistemas de investigación, puesto que, tal y como ya lo había
señalado esta misma Sala, “por regla general la universidad se rige por el
principio de plena capacidad de decisión, lo cual implica un grado importante
de acción libre de injerencia legislativa y judicial, necesaria para
desarrollar un contenido académico que asegure un espacio independiente del
conocimiento, la capacidad creativa y la investigación científica”[2].
Por su parte, la
Sala considera que los niveles de inglés hacen parte del programa académico,
como quiera que es un requisito de formación integral para el estudiante cuyo
ejercicio profesional se relaciona directamente con la utilización de textos y
documentos escritos en ese idioma. De ahí pues que la exigencia de la
aprobación de los niveles de inglés es una manifestación clara de la autonomía
universitaria para crear y desarrollar los programas académicos (numeral c. del
art. 29 de la Ley 30 de 1992).
c) Los reglamentos
internos del centro educativo y, con base en ellos, las reglas que señalan sus
directivas, en principio, vinculan a toda la comunidad educativa. Por lo tanto,
la firma de la matrícula correspondiente a cada período académico equivale a la
aceptación de las condiciones legítimamente impuestas por la institución
superior[3].
En estas circunstancias, la accionante estaba obligada a cumplir con las reglas
de conducta señaladas por el centro de educación superior.
d) Si bien es cierto
que a los reglamentos universitarios “les es aplicable el principio de la
irretroactividad de la ley”, por lo que “las instituciones universitarias no
pueden dictar reglamentos con efectos retroactivos o aplicar las normas
contenidas en nuevos reglamentos a situaciones que han quedado definidas o
consolidadas bajo un régimen normativo anterior”[4],
también es cierto que, al momento de proferirse la resolución que obliga a los
estudiantes a aprobar la nivelación de inglés, la estudiante no contaba con una
situación consolidada, como quiera que no había finalizado materias del pénsum
académico ni había presentado los preparatorios correspondientes. En efecto, el
acto que origina la presente tutela, fue proferido tres semestres antes de que
la accionante cumpla con todos los requisitos de grado, lo que demuestra que el
derecho a obtener el título de tecnólogo en administración financiera no se
había consolidado.
Así mismo, a partir
de la Resolución 019 del 16 de junio de 1998, la institución exigió
rotundamente los niveles de inglés como requisito de grado, lo que significa
que nunca convalidó situaciones anteriores a la resolución. Ello, demuestra que
el presente asunto es diferente al resuelto en la tutela T-098 de 1999, como
quiera que en esa ocasión, la Sala Segunda de Revisión encontró que la
Universidad Manuela Beltrán consolidó la situación anterior de las estudiantes,
pues aceptó el pago de unos cursos, que posteriormente fueron rechazados como
requisitos de grado.
e) Resulta
incuestionable que la autonomía universitaria no es absoluta, en razón a que
está limitada por la Constitución y la ley, proscribiendo, de este modo,
decisiones arbitrarias del centro educativo. Sin embargo, la Sala considera que
la decisión en cuestión no transgrede desproporcionada e irrazonablemente los
derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se fundamenta en una
política loable de mayor preparación para la práctica de la tecnología en
administración financiera. De igual manera, vale la pena destacar que la
accionada no exige que sus estudiantes cursen las clases de inglés en la misma
institución, sino que basta con la demostración fehaciente de que la alumna
cuenta con un nivel de conocimientos mínimos que la hagan competitiva en el
mercado laboral; lo que demuestra que la decisión de la universidad no se
fundamenta en criterios económicos arbitrarios, como lo afirma la accionante.
2. Por todas estas
razones, la Sala confirmará los fallos de instancia, no sin antes llamar la
atención del A quo, en lo que hace referencia a su afirmación de
improcedencia de la acción de tutela frente a particulares. En efecto, basta
con leer los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991 para
encontrar que el Constituyente de 1991
contempló la posibilidad de que la tutela procediera también contra
particulares, cuando estos se encuentren en una de las siguientes cuatro
situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público;
b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; c) que
respecto de ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación d) o que
el solicitante se encuentre en estado de indefensión, respecto del particular.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, el 2 de febrero
de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Sandra Judith
García contra la Fundación Escuela Superior Profesional INPAHU.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-02 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-310 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] En relación con este punto, puede consultase, entre otras, la
sentencia T-496 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Sentencia T-098 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.