T-669-99
Sentencia T-669/99
Sentencia
T-669/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-227321
Peticionario:
Fernando Godoy Bustos
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá
D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Número Ocho
de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el señor FERNANDO GODOY
BUSTOS contra EL MUNICIPIO DE IBAGUE-ALCALDIA MUNICIPAL y contra LA
CONTRALORIA MUNICIPAL DE IBAGUE, entidades representadas legalmente por la
señora alcaldesa y el señor contralor municipal respectivamente.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y
LOS HECHOS
El actor,
funcionario público al servicio de la Contraloría Municipal de Ibagué, presentó
el diez y ocho (18) de marzo de 1999 acción de tutela, como mecanismo
transitorio de protección, contra la Alcaldía del Municipio de Ibagué,
específicamente contra la señora alcaldesa de esa ciudad y contra el organismo
de control al que está vinculado, solicitándole al Juez constitucional, que a
la primera le ordenara efectuar los giros correspondientes para el pago de
nómina de la segunda, y a ésta, que una vez los recibiera procediera a
cancelarle sus salarios y a efectuar las transferencias correspondientes a las
entidades encargadas de su seguridad social, de conformidad como lo ordena la
ley.
Señala el actor en su
demanda, que el 12 de febrero de 1999 tomó posesión del cargo de Jefe de la
Oficina de Asesoría Técnica de la Contraloría Municipal del Ibagué, sin que a
la fecha en la que interpuso la acción de tutela, esto es casi dos meses
después, se le hubiere cancelado suma alguna por concepto de los salarios a que
tiene derecho y sin que dicha entidad hubiera procedido, tal como lo ordena la
ley, a efectuar los correspondientes aportes a las entidades encargadas de su
seguridad social.
Tales omisiones en
su criterio violan sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al
trabajo digno, a la salud y a la seguridad social y el derecho a la educación
de sus menores hijos, para los cuales solicita protección.
Manifiesta, que el
no pago de sus salarios y el incumplimiento de la obligación a cargo de la
entidad pública en la que presta servicios, de efectuar los aportes a las
instituciones a las que se encuentra afiliado en materia de seguridad social,
le acarrean graves perjuicios, entre ellos por ejemplo, verse impedido para
cancelar oportunamente el crédito de UPAC del que es titular con todas las
consecuencias que ello acarrea, no poder pagar las pensiones del colegio de sus
hijos, atrasarse en el pago de los servicios públicos, e incumplir obligaciones
adquiridas con terceros, todo lo cual afecta su buen nombre, pues al ser
reportado como moroso a las centrales de riesgo, no sólo tendrá que cancelar
los intereses de mora que ello significa, sino que se le cerrarán todas las
puertas para en el futuro acceder a cualquier negocio o crédito.
Aclara, que la
acción de tutela la interpone contra la Alcaldía de Ibagué, por ser ésta la
entidad responsable de presentar al Concejo Municipal, la iniciativa dirigida a
asignar los recursos necesarios para el normal funcionamiento del organismo de
control en el que labora, lo que implica que si tal asignación no se efectúa
oportunamente y en consecuencia no se apropian las respectivas partidas, la
Contraloría Municipal se ve obligada a incumplir con el pago oportuno de los salarios
de los funcionarios a su servicio.
Manifiesta, que en
diciembre de 1997 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad,
profirió fallo favorable a los accionantes en un proceso similar, pero que dado
que lamentablemente se repiten los hechos y ahora los conculcados son sus
derechos fundamentales, se ve en la necesidad de solicitar amparo para los
mismos vía tutela.
Por último, señala
el accionante que si bien tiene a su alcance otras vías judiciales para lograr
el pago de las sumas que le adeudan por concepto de salarios, los derechos para
los que solicita protección, todos fundamentales, no admiten su vulneración
mientras el juez ordinario falla, motivo por el cual recurre a la tutela como
mecanismo transitorio de protección.
2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
PRIMERA
INSTANCIA
Mediante sentencia
del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal
Administrativo del Tolima rechazó por improcedente la tutela de la referencia,
al considerar que dicho mecanismo no es el adecuado para que el actor obtenga
el pago de los salarios adeudados, a menos que su no cancelación le afectara su
mínimo vital, lo que, anota, no ocurre en el caso concreto, pues ninguna
evidencia reposa en el expediente sobre el particular. Señala el a-quo, que el
demandante cuenta con la acción laboral ejecutiva, a la cual le es posible
acudir para obtener de manera pronta el pago de los sueldos que le adeudan.
LA APELACION DEL
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito
presentado el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999),
el actor impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal
Administrativo del Tolima desconoció que la conducta omisiva de la Alcaldía
Municipal de Ibagué, consistente en no girar los recursos correspondientes y
necesarios para que la Contraloría Municipal procediera al pago de los salarios
y prestaciones de sus funcionarios, vulnera de manera directa los derechos
fundamentales para los cuales él como titular de los mismos solicita
protección.
Afirma, que a pesar
de existir otros medios de defensa judicial, a los cuales puede acudir para la
protección de esos derechos, estos resultan ineficaces, toda vez que el pago
que reclama constituye su único medio de sustento personal y familiar, lo que
implica que no recibirlo afecta su mínimo vital, y que tal omisión le acarrea
un perjuicio irremediable, razón por la cual recurrió a la tutela como
mecanismo transitorio de protección.
Luego de citar varios
pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, concluye que la omisión de las
entidades estatales en el pago de las obligaciones que le competen, afecta no
sólo los derechos fundamentales de sus funcionarios sino también los de sus
familias.
SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de
Sentencia del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
Estado, confirmó el fallo impugnado, al no encontrar demostrado el perjuicio
irremediable que pretendía conjurar el demandante. Señaló el ad-quem, que no se
probó la existencia de tal perjuicio, y que por lo tanto no procede el amparo
ni siquiera como mecanismo transitorio de protección; reitera lo dicho por el
a-quo, en el sentido de que el actor cuenta con otros medios de defensa
judicial idóneos para alcanzar sus objetivos y señala que no se aportó prueba
que permita concluir la relación de conexidad entre el incumplimiento por parte
del actor de las obligaciones a su cargo (pagos de cuotas de UPAC, pensiones
escolares, obligaciones con terceros), y el no pago de sus salarios, lo que
acarrearía un perjuicio irremediable, cuya existencia, sin embargo, durante el
proceso no se demostró.
3. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en
virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
materia
En esta oportunidad,
le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia
producidos en el proceso de la referencia, los cuales denegaron la acción de
tutela interpuesta por el actor, funcionario público vinculado desde febrero
del presente año a la Contraloría Municipal de Ibagué, que en marzo de 1999
reclamó protección para sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la
seguridad social y para el derecho a la educación de sus menores hijos, los
cuales, según él, estaban siendo conculcados por la Alcaldía de Ibagué, entidad
responsable de efectuar las apropiaciones presupuestales y los giros
correspondientes para que el organismo de control en el que labora cubra sus
gastos de nómina.
Es decir, que deberá
la Sala determinar si la omisión que se le imputa a las demandadas existe o existió
y si la misma acarrea la vulneración de los derechos fundamentales para los
cuales el demandante solicita protección, que haga procedente el amparo
transitorio de los mismos, dada la existencia de otros medios de defensa
judicial.
SEGUNDA. Sustracción
de materia en la revisión.
El despacho del
Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer,
consideró pertinente indagar sobre la actuación de la Alcaldía de Ibagué,
entidad a la que el accionante le atribuye la responsabilidad directa de que el
organismo de control en el que labora no haya podido pagarle sus salarios, por
lo que le solicitó a la Contraloría Municipal de esa ciudad[1], institución afectada
con la presunta omisión de la primera, informar sobre la situación laboral del
actor, sobre la cancelación de sus salarios y la realización de los respectivos
aportes para cubrir su seguridad social y sobre si existen actualmente deudas u
obligaciones pendientes con el demandante.
Con fecha 24 de
agosto de 1999, a través de oficio DC-349[2],
el señor Contralor del Municipio de Ibagué respondió el cuestionario remitido
por el despacho del Magistrado Sustanciador, señalando que lo hacía anexando
las correspondientes constancias, suscritas por las subdirectoras de Desarrollo
Humano y de Pagaduría y Almacén respectivamente[3];
anota, que la tutela objeto de revisión “...y otras más, fueron motivadas por
el no oportuno giro de las transferencias de parte de la administración central
al organismo de control.”
A su vez, las
constancias a las que hace referencia señalan lo siguiente:
“Que el doctor
FERNANDO GODOY BUSTOS, identificado con c.c. No. 14.230.903 de Ibagué, presta
sus servicios a la Contraloría Municipal desde el 12 de febrero de 1999 en
adelante.
“Actualmente
desempeña el cargo de Jefe Oficina de Asesoría Técnica, Código 11501, Nivel
Asesor, Contraloría Municipal.
“Actualmente no
se le adeuda suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales.
“Ibagué, 24 de
agosto de 1999
“Fdo
“Subdirectora de
Desarrollo Humano
“Contraloría
Municipal de Ibagué
De otra parte, la
Subdirectora de Pagaduría y Almacén de la misma entidad, a través de constancia
fechada también el 24 de agosto de 1999, certificó lo siguiente:
“ ...que los sueldos
[del actor de la tutela] se le han cancelado de la siguiente manera:
“Sueldo mes de
Febrero y Marzo de 1999, se consignaron en la cuenta personal para pago de
nómina No. 550-81211-9 el día 15 de abril, el pago de pensión y salud se
realizó el día 22 de abril de 1999.
“Sueldo mes de abril
de 1999, se consignaron en la cuenta personal para pago de nómina No.
550-81211-9 el día 29 de abril, el pago de pensión y salud se realizó el día 10
de mayo de 1999.
“Sueldo mes de mayo,
junio y prima semestral de 1999, se consignaron en la cuenta personal para pago
nómina 550-81211-9 el día 12 de julio de 1999, el pago de pensión y salud se
realizó el día 12 de julio de 1999.
“Sueldo mes de julio
de 1999, se canceló con cheque No. 8328641 del banco Popular el día 30 de julio
de 1999, el pago de pensión y salud se realizó el día 6 de agosto de 1999.
“La no cancelación
del pago de los diferentes emolumentos a los funcionarios de esta entidad y las
correspondientes transferencias a las entidades de seguridad social en la fecha
que corresponde, se debe a la demora en las transferencias que la
Administración Central debe girar por concepto de Aporte Gastos de
Fiscalización a la contraloría Municipal de Ibagué.
“(...)
“Fdo.
“Subdirectora
Pagaduría Almacén”
Es decir, que en la
fecha en la que se produce el fallo de esta Corporación, que en sede de
constitucionalidad revisa el proceso, la Alcaldía demandada ya había procedido
a efectuar los giros que ordena la ley al organismo de control fiscal
municipal, para que éste cubriera su nómina y efectuara los aportes a la
seguridad social de sus funcionarios, lo que implica que la omisión que en
criterio del actor vulneraba los derechos fundamentales para los cuales
solicitó protección vía tutela, cesó.
En estos eventos, de
conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, la decisión del juez
constitucional que revisa el proceso carece de objeto, dado que los supuestos
de hecho que dieron origen a la situación que motivó al actor a recurrir a la
tutela, han desaparecido. En efecto, ha dicho la Corte:
“...la decisión del
juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra
que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia
T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso concreto
que se revisa, de conformidad con la información suministrada por la accionada
al responder la tutela[4]
y por la misma Contraloría Municipal, la Alcaldía de Ibagué efectúo, aunque con
retraso, los giros para el pago de la nómina del ente fiscalizador
correspondientes a los meses de febrero y marzo, que en la fecha en la que se
interpuso la tutela estaban pendientes, pago que se realizó en la primera quincena
de abril; en cuanto a los giros necesarios para cubrir la nómina de los meses
de abril a agosto de este año, éstos se han hecho en su oportunidad, lo que le
ha permitido al ente fiscalizador del Municipio, no sólo pagar oportunamente
los salarios, sino efectuar los aportes correspondientes a la seguridad social
de sus funcionarios.
Quiere decir lo
anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de
hecho a los que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección para
sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social y para
el derecho a la educación de sus menores hijos han desaparecido, pues la
alcaldía demandada procedió a proveer de los recursos necesarios a la
Contraloría Municipal, y ésta en consecuencia procedió a cancelar los sueldos
adeudados y a efectuar los aportes correspondientes a la seguridad social de
sus empleados; además, desde abril del presente año, de acuerdo con la
información suministrada por dicho organismo de control, el pago de la nómina
se ha regularizado, lo que indica que la accionada ha cumplido oportunamente o
con un mínimo retraso su obligación de apropiar los recursos necesarios para el
efecto.
En consecuencia, la
Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría
objeto analizar las posibilidades de modificarlas o revocarlas. Sin embargo,
considera la Sala oportuno reiterar la jurisprudencia que ha sentado en
relación con la procedencia de la tutela para obtener el pago oportuno de los salarios
y prestaciones de los trabajadores, sean éstos públicos o privados. Ha dicho la
Corte sobre el particular:
“La jurisprudencia
de la Corte ha sido contundente en señalar que la tutela, como mecanismo
judicial de carácter excepcional, no es el mecanismo judicial idóneo para
solucionar conflictos de carácter laboral en los cuales se busque el pago de
alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios
mecanismos judiciales de carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico,
que resultan idóneos y eficaces para solucionar dichas controversias.
Obviamente, y sólo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente aún
en presencia de otros mecanismos judiciales. Al respecto la Corte mediante
sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
señaló lo siguiente:
“Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital ...”
“Si bien en el
presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con
respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situación
en la que se coloca a los actores al no percibir éstos su salario, atenta
contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus
necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho
fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones
excepcionales citadas...” (Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1999, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra).
En virtud de lo
expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, el fallo proferido el nueve (9) de abril de 1999 por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que denegó la tutela interpuesta por el señor FERNANDO
GODOY BUSTOS, y el fallo de la SECCION TERCERA DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, fechado el veinte (20)
de mayo de 1999, que confirmó esa decisión.
Segundo. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En efecto, a través de Auto de fecha 19 de agosto de 1999, visible al folio 78
del expediente, la Sala de Revisión Número Ocho de la Corte Constitucional,
ordenó que por Secretaría General se le remitiera al señor Contralor Municipal
de Ibagué, el respectivo cuestionario de pruebas.
[2]
Folio 87 del expediente.
[3]
Copia de esas certificaciones reposan a los folios 88, 89 y 90 del expediente.
[4]
El apoderado de la demandada, en el memorial a través del cual respondió la
tutela, relaciona los giros efectuados hasta el 6 de abril de 1999 por la
Alcaldía de Ibagué a la Contraloría Municipal, para que ésta cubriera sus
gastos de nómina, folio 28 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.