T-669-98
Sentencia T-669/98
Sentencia T-669/98
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DERECHO DE
PETICION-Vulneración recae
sobre derechos del representado
En virtud del contrato de mandato, los
abogados actúan en representación de otros, y en caso de no obtener respuesta
por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el
artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.
Los derechos invocados como fundamento de la tutela no son de quien actúa en
condición de representante, sino que se radican en cabeza de la parte procesal,
que por lo mismo es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos
vulnerados o amenazados.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-180267
Acción de tutela
instaurada por Eleidis Mojica Torres.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los trece (13) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho(1998).
En diciembre de 1997 el Municipio de
Chiriguaná (Cesar) y la señora Eleidis Mojica Torres, demandante en esta
tutela, celebraron un contrato estatal, cuyo objeto era la administración de
la piscina municipal. Por haberse celebrado dicho convenio violando la expresa
prohibición de realizar contratos sin fijación de límites a la garantía que
debe prestar el contratista, el Alcalde de Chiriguaná lo dió por terminado
mediante resolución 207 de 1998, en donde se dispuso que “una vez ejecutoriada,
se procediera a su ejecutividad”.
La señora Eleidis Mojica Torres, otorgó
poder al doctor Barrios Palencia para que la representara en dicho proceso. El
abogado interpuso recurso de reposición al acto administrativo mencionado, el
cual fue despachado de manera contraria a sus intereses y por ello se ordenó a
través de la Inspectora de Policía la ejecutividad de la resolución 207 de
1998. La Inspectora citó a la tenedora del bien para su entrega y dada su
negativa a comparecer procedió a penetrar el inmueble y a realizar el
inventario. El día 12 de junio del año en curso, el apoderado de la actora
solicitó a la señora inspectora la revocatoria de la diligencia y la expedición
de unas fotocopias que según la misma actora fueron ya entregadas a su abogado,
pero el recurso de “revocación” (sic) no ha sido contestado, y por ello
alega violación a su derecho de petición.
La inspectora Central de Policía, hizo
llegar al expediente el escrito por medio del cual resuelve las peticiones
hechas por el abogado Barrios Palencia, en donde se lee:
“Procede el
Despacho (a junio 19 de 1998 ) a resolver las peticiones presentadas por el
Doctor Irene Barrios Palencia, resolviendo lo siguiente:
“Primero: Por
Secretaría expídanse las copias solicitadas por el Doctor Irene Barrios
Palencia.
“Segundo .Con
respecto a la solicitud de revocación de la diligencia de lanzamiento,
considera el despacho no ser competente, para decretar tal medida, ya que no
la emitió sino que cumple una orden del superior inmediato que no atenta
contra la Ley, orden emitida por el señor Alcalde. Además la diligencia ya se
efectuó”.
La sentencia de primera instancia niega la
tutela por considerar que quien presentó el derecho de petición ante la
Inspectora de Policía fue el doctor Barrios Palencia y siendo él el titular del
derecho de petición, era el único legitimado para acudir a su protección. Como
la tutela la presentó la señora Mojica Torres, que no es la titular de ese
derecho, carece de legitimidad para promover la acción de tutela.
Consideraciones
Sea lo primero manifestar que frente al
posible derecho constitucional vulnerado existe un hecho superado en tanto las
peticiones de la actora, presentadas através de apoderado, fueron atendidas por
la demandada, aún cuando lo decidido no satisfizo sus pretensiones. (Cfr. los
hechos expuestos en este fallo).
En cuanto a las razones expuestas por la
instancia para negar la tutela, esta Corte, siguiendo su jurisprudencia, se
permite la siguiente consideración:
En virtud del contrato de mandato, los
abogados actúan en representación de otros, y en caso de no obtener respuesta
por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el
artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado.[1] La
señora Eleidis Mojica tenía toda la titularidad para actuar en la presente
tutela por cuanto los derechos invocados como fundamento de la tutela no son de
quien actúa en condición de representante, sino que se radican en cabeza de la
parte procesal,[2]
que por lo mismo es la llamada a solicitar el amparo en caso de considerarlos
vulnerados o amenazados. Se corrigen así las argumentaciones de la instancia, y
se confirma la decisión, pero por estar ante un hecho superado.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Por existir un hecho superado, se
confirma la decisión de juzgado penal del circuito de Chiriguaná (Cesar)
Segundo. Líbrense, por Secretaría, las
comunicaciones a la que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTEZ MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. T- 575 de 1997,
T-207 de 1997, M. P. Dr. José Gregorio Hernández
[2] Cfr. sentencia T-526 de
1998, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.