T-669-97
Sentencia T-669/97
Sentencia
T-669/97
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Reclamación por
no suministro de aporte patronal e inversión por mora
La
EPS no queda desprotegida si el comportamiento omisivo es patronal. La EPS
puede reclamar al patrono incumplido no sólo las cuotas debidas sino la
inversión hecha cuando estaba en mora. Es, pues, muy clara la jurisprudencia:
el trabajador y los beneficiarios no pueden quedar perjudicados por la desidia
patronal.
Referencia:
Expediente T-146279
Procedencia: Juzgado
16 laboral de Santafé de Bogotá
Accionante: William
Salgado
Tema:
Omisión en
cotizaciones
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada contra el Instituto de los Seguros Sociales y la sociedad
denominada MD MERCADEO INTEGRAL DE COLOMBIA LTDA.
ANTECEDENTES
Consta en el
expediente que WILLIAM ALEXANDER SALGADO GOMEZ celebró contrato de trabajo a
término indefinido con la sociedad MD MERCADEO INTEGRAL DE COLOMBIA LTDA,
estando vigente la relación laboral al instaurarse la tutela.
Igualmente consta
que la empresa afilió al trabajador al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que
en los primeros meses pagó la cotización, pero a partir de 1997 el empleador ha
incurrido en mora.
Se afirma en la
solicitud de tutela que el trabajador requiere de un tratamiento quirúrgico y
que el ISS se ha negado a atenderlo por el no pago de la cotización.
El ISS corrobora lo
de la afiliación y lo del no pago a partir de 1997 y con base en esto último
explica por qué no se prestan los servicios médicos a Salgado Gómez.
DECISIONES DE
INSTANCIA.
El Juzgado 16
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 26 de julio de 1997 concedió la
tutela argumentando :
“Conforme a las
consideraciones anteriores y teniendo en cuenta las documentales que se
aportaron con el escrito de tutela y las que se allegaron con ocasión de los
oficios librados, se tiene que el hoy accionante se encuentra laborando para la
entidad MD MERCADEO INTEGRAL DE COLOMBIA LTDA, pues así se desprende de la
certificación que obra a folios 3 del expediente, que además le están
efectuando descuentos al seguro social, tal y como consta del comprobante de
nómina que aportó (fl. 4), sin embargo, de acuerdo a la información
suministrada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el ente empleador en este
caso MD MERCADEO INTEGRAL no está efectuando los aportes ante dicha entidad
correspondientes al petente (fls. 23 y 24), en consecuencia, si bien es cierto el
empleador no ha cumplido con su obligación de pagar sus aportes ante el ente
administrativo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, también lo es que ante esta
circunstancia el mencionado Instituto en modo alguno puede abstenerse de seguir
prestando los servicios médicos requeridos por el accionante, pues dicha
conducta no solo viola el derecho a la salud y a la seguridad social sino que
por su relación se pone en peligro el derecho a la vida de sus afiliados, por
tanto la atención médica tiene que ser constante, de modo que los
inconvenientes o dificultades que se presenten entre empleador y el ISS, no
debe incidir en la prestación del servicio público....”.
No fue de igual
parecer el Tribunal Superior, Sala Laboral y por ello, en sentencia de 18 de
septiembre de 1997 revocó la decisión del inferior.
F U N D A M E N T
O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente,
del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS
En reciente
providencia, la SU-480/97 se unificó y desarrolló la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre aspectos relacionados con la salud. Por consiguiente, se
reseñará, en lo que tenga que ver con el fallo que se revisa, lo ya determinado
por la Corte Constitucional :
1. OBLIGACION DEL
ESTADO
La
Ley 100 de 1993, artículo 154, señala que una de las facetas de la intervención
del Estado es la de establecer la atención básica en salud, que se
ofrecerá en forma gratuita y obligatoria disposición que es proyección de
aquella parte del artículo 49 de la Constitución que dice: “La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria”. El artículo 165 de la Ley 100/93 precisa cuáles es la
atención básica a la cual se refiere la Constitución:
“Artículo
165. Atención Básica. El Ministerio de Salud definirá un plan de atención
básica que complemente las acciones previstas en el Plano Obligatorio de Salud
de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará
constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la
colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas
externalidades, tales como la información pública, la educación y fomento de la
salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la
complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación
escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención,
detección precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la
tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria.
La
prestación del plan de atención será gratuita y obligatoria. La financiación de
este plan será garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional,
complementada con recursos de los entes territoriales.”
Luego,
la obligación del Estado se limita al señalamiento que hace la ley.
2.
TRASLADO DE LA OBLIGACIÓN A LOS PARTICULARES
Se
dijo en la sentencia SU-480/97 que dentro de la organización del sistema
general de seguridad social en salud, la Constitución, artículos 48 y 49, y la
ley 100 de 1993, permiten la existencia de las Entidades Promotoras de Salud,
de carácter privado, que prestan el servicio según delegación que el Estado
hace.
“Artículo
177. Ley 100. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las
entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del
recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de Solidaridad y
Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y
girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre
los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las
correspondientes Unidades de Pago por Capitalización al Fondo de Solidaridad y
Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley.”
Y
el artículo 179 establece:
“Artículo 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud
Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestarán
directamente o contratarán los servicios de salud con las instituciones
prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios,
las entidades promotoras de salud podrán adoptar modalidades de contratación y
pago tales como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal
manera que incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de
costos. Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias
alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricción
de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.”
PARAGRAFO. Las
entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo
entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o asociaciones o por
asentamientos geográficos de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
Indica
la SU-480/97:
“Esa
delegación, conforme lo señala el artículo, es para prestar el plan obligatorio
de salud (POS) que incluye la atención integral a la población afiliada en sus
fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, incluido el
suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica (art. 11
decreto 1938 de 1994). Y el mismo decreto en su artículo 3º, literal b-) dice
que este derecho es para los afiliados al régimen contributivo y la obligación
le corresponde a las EPS”.
Como
se ve, una cosa es la atención básica por parte del Estado y otra el plan
obligatorio de salud por cuenta de los particulares.
3.
AFILIACION AL SISTEMA PARA TENER DERECHO AL TRATAMIENTO
El
afiliado lo es al sistema y nó a una determinada EPS. Su cotización es
al sistema, esto tiene implicaciones en el factor temporal de afiliación en
cuanto a los derechos que se tienen, según el tiempo de cotización, ya que hay
unos períodos mínimos que influyen en la prestación de los servicios como lo
indica el artículo 26 del decreto 1938 de 1994.
4.
LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
Todos
los anteriores planteamientos parten de la base de la continuidad. Luego las
EPS prestan el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios que coticen,
respetándose las reglas de períodos mínimos de cotización. Es un servicio
público, en el cual adquiere particular relevancia el principio de la
continuidad. Pueden surgir problemas cuando, generalmente por culpa patronal,
hay retardo en las cotizaciones por un tiempo que no sobrepasa los seis meses
(evento en el cual se pierde la antigüedad), en tal situación no se puede decir
que el usuario queda retirado del servicio. En la C-179/97 se dijo:
“En
armonía con los postulados expuestos, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional relativa a la acción de tutela de los derechos fundamentales, ha
sido enfática en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que
no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades
encargadas de prestar ese servicio no tienen por qué afectar al trabajador que
requiera la prestación de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de
pensiones, toda vez que para lograr la cancelación de los aportes se cuenta con
las acciones de ley.
Esos
criterios jurisprudenciales son aplicables al examen de constitucionalidad que
ahora realiza la Corporación. No sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el
trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los
pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los
trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los
requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac.[1]”
Esa
prevalencia de la buena fe, está también reseñada en la T-059/97:
“Si
además, el beneficiario no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a
la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la teoría de la apariencia
o creencia de estar obrando conforme a derecho: ‘error communis facir ius’[2]”.
En
caso de necesidad, también hay flexibilidad respecto a la demora en el pago de
los aportes:
“Si,
además, se tiene en cuenta, de un lado, la urgencia del tratamiento médico y,
de otro, el hecho de que la demandante carece de los recursos económicos para
asumir el costo de lo que le pueda corresponder para el tratamiento y los
medicamentos que exige su caso, es claro que debe exonerársele del pago
señalado en los reglamentos, por sus condiciones de pobreza si se tienen en
cuenta los exiguos ingresos que recibe. En sus condiciones de enfermedad y
dentro de las limitaciones propias de esta circunstancia, el salario de la
demandante resulta insuficiente para subvenir cualquier gasto adicional y más
aún, el que demanda el pago adicional para acceder a los referidos servicios de
seguridad social en salud. [3]“
La
EPS no queda desprotegida si el comportamiento omisivo es patronal. La Corte,
en sentencia con autoridad de cosa juzgada, C-179/97, dijo que la entidad
patronal “en su carácter de retenedora y administradora de unos recursos
públicos” tiene las acciones legales ejecutivas pertinentes. Es decir, la EPS
puede reclamar al patrono incumplido no sólo las cuotas debidas sino la
inversión hecha cuando estaba en mora
Es, pues, muy clara
la jurisprudencia : el trabajador y los beneficiarios no pueden quedar
perjudicados por la desidia patronal.
Le asistía razón a
la sentencia de primera instancia para conceder la tutela interpuesta, con la
adición de que el ISS podía reclamarle al patrono incumplido. Por ende, la
segunda instancia, en cuanto revocó lo del a-quo no se compagina con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al caso debatido, luego debe
revocarse esta última sentencia para en su lugar conceder la tutela dentro de
los considerandos señalados anteriormente, puesto que está demostrado que el
trabajador estaba laborando al instaurar la tutela, cotizando para el ISS y el
empleador no había remitido al ISS los aportes retenidos. Esto último implica,
adicionalmente, que se investigue al referido empleador, para lo cual se
remitirá copia al Ministerio del Trabajo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
R E SU E L V E :
Primero.
REVOCAR el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, proferido el 18 de septiembre de 1997 y en su lugar CONFIRMAR el
proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 22 de
julio de 1997 en sus numerales 1° y 2° en cuanto concedió la tutela en favor de
WILLIAM ALEXANDER SALGADO GOMEZ y ordenó al Instituto de los Seguros Sociales
seguir prestando los servicios médicos asistenciales a la persona antes
mencionada.
Segundo.
ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de que el ISS tendrá
las acciones legales ejecutivas pertinentes contra la empresa MD MERCADEO
INTEGRAL DE COLOMBIA LTDA. y las demás que estime pertinentes, para reclamar
las cuotas debidas, las que además se necesiten para llegar al tope requerido
para la atención médica.
Tercero.
Envíese copia de esta sentencia al Ministerio del Trabajo para la investigación
correspondiente contra el empleador.
Cuarto.
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-059/97, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Sentencia T-114/97, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.