T-669-96
Sentencia T-669/96
Sentencia T-669/96
NORMA VIGENTE-Igual contenido de disposición inexequible/NORMA
INEXEQUIBLE-Prohibición reproducción del contenido material/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Igual contenido de disposición inexequible/NORMA
VIGENTE-Aplicación por contenido diferente de inexequibilidad
Cuando un juez o
un fiscal aplican una disposición formalmente vigente pero que tiene el mismo
contenido material de una que ya ha sido declarada inexequible por la Corte
Constitucional, es indudable que están violando este precepto constitucional,
pues están en la práctica reproduciendo "el contenido material del acto
declarado inexequible". En tales eventos, el funcionario judicial está
obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución
es norma de normas o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar
de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso
concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte
diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse
considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica
su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional
sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el
funcionario judicial decide aplicar caprichosamente de preferencia las
disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos
pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete
y guardián de la Carta.
VIA DE HECHO-Ausencia de abogado en indagatoria
Existiendo la
decisión de inexequibilidad de la Corte en relación con la ausencia de defensa
técnica en la justicia militar, los fiscales hubieran debido aplicar la
excepción de inconstitucionalidad, por la evidente contradicción entre el texto
legal y la norma constitucional. Lo procedente era entonces adelantar la
indagatoria con la presencia del correspondiente defensor técnico, pues la
Constitución es norma de normas, y en caso de conflicto entre la Constitución y
la ley, deben aplicarse de preferencia las disposiciones constitucionales. La
única forma de seguir aplicando el artículo 148 del Código de Procedimiento
Penal sin incurrir en vía de hecho era que el funcionario judicial hubiese
justificado, de manera suficiente, que existía una diferencia tan profunda
entre las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, o que las
circunstancias del caso eran tan excepcionales, que la ratio decidendi de la
sentencia C-592/93 no obligaba en la justicia ordinaria en ese caso específico.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Transición
constitucional
No todas las
indagatorias efectuadas sin abogado con posterioridad a la entrada en vigencia
de la Constitución de 1991 configuran automáticamente vías de hecho
susceptibles de ser atacadas por medio de la tutela. Las indagatorias practicadas
antes de la Sentencia C-592/93 pueden en muchos casos llegar a no configurar
vías de hecho, ya que en ese momento la presunción de constitucionalidad de las
normas legales era más admisible, no sólo porque no había todavía ningún
pronunciamiento del juez constitucional sobre el tema sino también por el
señalado peso de la tradición preconstituyente. Para que se configure la vía de
hecho en diligencias practicadas antes de esa fecha, debe mostrarse que no
había un fundamento para que el funcionario no hubiera otorgado un abogado al
imputado en las correspondientes diligencias, y que tal práctica tuvo un
evidente impacto sobre el derecho de defensa de la persona. En las diligencias
ocurridas con posterioridad a la sentencia C-529/93, la Corte considera que la
situación es diferente, pues el fallo de inexequibilidad implica una inversión
de la carga de la argumentación sobre la materia.
ARMONIZACION CONCRETA DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Prevalencia derechos
de las personas/PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES/DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Limitación al principio de mayoría
En caso de que no
pueda establecerse una armonización concreta de los principios constitucionales
en conflicto, debe darse preferencia al derecho fundamental al debido proceso,
pues la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica no
pueden alcanzarse a riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las
personas. La justicia está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos
casos no puede aplicarse mecánicamente el principio constitucional de
prevalencia del interés general sobre el particular, pues en tales eventos la
norma constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la
primacía de los derechos inalienables de la persona. Por ello, en caso de
conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan fundamentales, como
la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecución de objetivos
estatales de interés general, como los que se logran con una justicia más
eficaz, en principio debe el juez constitucional dar prevalencia a los derechos
de la persona, pues es la única forma de conferir un efecto interpretativo real
a la Carta de derechos.
FICCION JURIDICA-Naturaleza
Las ficciones
jurídicas no buscan inducir en el error al operador jurídico, ya que de manera
expresa el funcionario judicial indica que está asumiendo como cierto un hecho
que es contrario a la realidad jurídica. No hay pues voluntad de engaño sino
que el funcionario judicial se encuentra obligado a modificar de manera
explícita su razonamiento para evitar las consecuencias injustas que derivarían
de la aplicación formal de una regla jurídica. Estos procedimientos, totalmente
excepcionales, son entonces a veces necesarios, no con el objeto de que el juez
eluda la aplicación de la norma sino precisamente para evitar que una
aplicación ciega de la misma conduzca a resultados prácticos inaceptables desde
el punto de vista de los principios y valores del ordenamiento jurídico y de la
propia norma. En ese sentido, las ficciones son a veces indispensables para
lograr hacer justicia conforme al derecho, pues son, en ocasiones y de manera
excepcional, la única forma de adaptar la regla abstracta a la realidad social.
Paradójicamente, muchas veces sólo por medio de la ficción judicial puede el
juez hacer más real y vivo el derecho.
FICCION JURIDICA
EN DEFENSA TECNICA
La ficción de que
los jueces deben razonar como si la nueva indagatoria se hubiese practicado en
el momento procesal oportuno es legítima y necesaria, pues constituye la única
forma de armonizar la estructura formal del procedimiento penal con las
exigencias materiales derivadas de los principios constitucionales en
conflicto. Las anteriores razones explican por qué, incluso si fuera procedente
la tutela, no es razonable que la Corte ordene retrotraer el proceso penal a la
indagatoria en donde se afectó el derecho a la defensa técnica.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Ausencia
de abogado en indagatoria
No procede la tutela por vulneración del derecho de defensa técnica, por
cuanto el petente tenía a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa
en el propio proceso penal. La tutela es entonces improcedente en virtud de su
naturaleza subsidiaria y residual. Al existir otros mecanismos de defensa para
solicitar ante los jueces la protección eficaz del derecho a la defensa, la
acción resulta improcedente y obliga a ejercitar los demás instrumentos
procesales que le ofrece el ordenamiento jurídico, como serían entre otros, la
posibilidad de formular nulidades durante el proceso, e, igualmente, la de
utilizar el recurso extraordinario de casación
DEBIDO PROCESO
PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Notificación personal de condenados
No se puede pasar por alto las dilaciones injustificadas alrededor de la
notificación personal a los condenados de la sentencia proferida, mucho menos
la falta de diligencia de las autoridades obligadas a cumplir con la
notificación sobre la situación jurídica de una persona privada de su libertad
y respecto de las actuaciones surgidas dentro del proceso cursado en su contra,
así como desconocer el incumplimiento del deber de informar oportunamente
acerca de la realización de la comisión para la notificación a la autoridad
comisionante, de manera que el proceso pueda seguir su cause normal sin
interrupciones ocasionadas por la demora o descuido de los funcionarios.
Referencia:
Expediente T-101.419
Peticionario: José
de Jesús Zapata Cardona
Procedencia:
Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal
Temas:
Debido
Proceso, ausencia de defensa técnica en indagatoria y vía de hecho judicial.
Transición
constitucional y armonización concreta de principios constitucionales en
conflicto.
Prevalencia
del interés general y primacía de los derechos de la persona.
Tutela y derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa
Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y
seis (1996).
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-101419
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Siete (7) de
la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la tutela
T-101419, la cual corresponde a los los
fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 23 Penal del Circuito de
Medellín, el 26 de abril de 1996 y en segunda instancia por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, el 5 de junio de 1996, por acción instaurada por
José de Jesús Zapata Cardona contra de los Jueces Regionales de Orden Público.
El expediente llegó al conocimiento de la Corte Constitucional por remisión que
hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El diez y ocho (18) de
octubre el presente expediente se puso a disposición de la Sala Plena para
estudio de un posible cambio de jurisprudencia y se suspendieron términos. En
salas del catorce (14) y veintiuno (21) de noviembre, la Sala Plena de esta
Coporación discutió el asunto en comento y decidió devolver el presente
expediente a la correspondiente Sala de Revisión, por cuanto consideró que no
se estaba frente a un cambio de jurisprudencia.
II- LA SOLICITUD
El
señor JOSE DE JESUS ZAPATA CARDONA instauró acción de tutela en contra
de los Jueces Regionales de Orden Público, con el propósito de obtener la
protección de su derecho fundamental a la defensa, el cual consideró vulnerado
con la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito de secuestro
extorsivo agravado. De conformidad con lo manifestado por el accionante en su
petición y lo que consta en el expediente del proceso, la solicitud se
fundamentó en los siguientes hechos:
1. El ciudadano JOSE DE JESUS ZAPATA CARDONA y otro
fueron sindicados en un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo
agravado, adelantado por un Juzgado Regional de Orden Público de Medellín
(Proceso No. 2042-13369), el cual culminó con sentencia condenatoria (3 de mayo
de 1995), confiriéndoles una pena privativa de la libertad de treinta y tres
(33) años de prisión y otras penas accesorias. Posteriormente, esta decisión
fue confirmada, con algunas adiciones, por el Tribunal Nacional (11 de
septiembre de 1995) en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de
ese fallo de primera instancia.
Se
anota que el día 31 de diciembre de 1993, dentro del mencionado proceso, el
señor Zapata Cardona rindió indagatoria ante la Unidad de Fiscalía Primera
Permanente.
2. Mediante un breve escrito el señor Zapata Cardona formuló
acción de tutela (9 de abril de 1996) en contra de los Jueces Regionales, del
cual se concluye que: 1.) en el proceso penal que se adelantó en su
contra, rindió indagatoria sin la asistencia de un "defensor profesional
del derecho"; 2.) existe un pronunciamiento de la Corte
Constitucional en el cual se declaró inexequible el artículo 148 del Código de
Procedimiento Penal, referente a la designación de cualquier ciudadano
honorable como defensor durante la diligencia de indagatoria y; 3.) por
lo tanto, se encuentra detenido arbitrariamente en la cárcel de Bellavista, de
la ciudad de Medellín, Antioquia, en virtud de la decisión condenatoria de los
jueces regionales tomada con base en esa diligencia de indagatoria.
3. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, en su
calidad de juez de tutela de primera instancia, avocó el conocimiento de la
tutela instaurada por el señor Zapata Cardona, solicitando a los Jueces
Regionales de Orden Público de Medellín, por conducto de la entidad
coordinadora de los mismos, remitieran cierta información necesaria sobre el
proceso penal para analizar y resolver el asunto, mediante auto de fecha 16 de
abril de 1996. Luego de varios requerimientos y frente a la imposibilidad de
obtener las respuestas, el Juzgado ordenó la práctica de una inspección
judicial al expediente del proceso penal mencionado y cursado en contra del
petente Zapata Cardona.
En esa diligencia se constató, entre otras
situaciones, que: 1.) el promotor de la acción de tutela aparece como
uno de los acusados en el proceso 2.) el sindicado no disponía de
abogado para asistir a la diligencia de indagatoria, por lo cual el Juzgado le
designó a una ciudadana como defensora, lo cual se dedujo de la no consignación
del número de la tarjeta profesional; 3.) en enero de 1994 se resuelve
la situación jurídica del sindicado ordenando su detención preventiva sin
beneficio de excarcelación; en abril del mismo año se acepta y posesiona su
defensor; posteriormente se dicta en su contra resolución de acusación por el
delito de secuestro extorsivo agravado y; el 3 de mayo de 1995 se profiere
sentencia condenatoria y; 4.) el 5 de junio de 1995 se apela del fallo
de primera instancia, recurso que se concede y pasa para estudio al Tribunal
Nacional.
4. El día 26 de abril de 1996, el Juzgado 23 Penal del
Circuito de Medellín profirió sentencia denegando la tutela solicitada y
compulsando copias a la Procuraduría Departamental de Antioquia para que se
investigara la omisión de colaboración por el Coordinador y la Secretaría de
los Juzgados Regionales de Orden Público de Medellín. Ese mismo día fue
notificado del fallo el accionante, quien apeló directamente del mismo (29 de
abril de 1996), insistiendo en la violación a su derecho de defensa por no
haber contado con un profesional del derecho en la diligencia de indagatoria,
dado que opinaba que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 148 del
Código de Procedimiento Penal debía cobijarlo. Por ello también consideró el
petente que la indagatoria debía reputarse inexistente, y por ende solicitó la
nulidad del proceso y que se decretara su libertad por encontrarse
arbitrariamente detenido. El recurso fue concedido (6 de mayo de 1996) y
correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior, de esa misma
ciudad.
5. El Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal, el día 23 de
mayo solicitó al Tribunal Nacional que informara sobre el estado actual del
recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado Regional de
Orden Público de Medellín, precisara si en los motivos de la impugnación se
había alegado la violación del derecho a la defensa del señor Zapata Cardona y
si se había solicitado la respectiva nulidad y, como consecuencia de ésta,
decretado su libertad.
El 23 de mayo de 1996, el Tribunal Nacional respondió
que, en sentencia del día 11 de septiembre de 1995, confirmó el fallo
condenatorio del señor Zapata Cardona proferido por el Juzgado Regional de
Orden Público de Medellín, adiciónándolo con órdenes relacionadas con el
embargo de un vehículo automotor vinculado al proceso, la compulsación de
copias para investigar un presunto falso testimonio y concretando la condena in
solidum por los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible.
Además, expresó que la vulneración del derecho a la defensa del señor Zapata
Cardona no se utilizó como argumento en la apelación, ni tampoco en el memorial
suscrito por él mismo (26 de octubre de 1995) y dirigido al Tribunal Nacional.
En ese escrito el condenado y accionante Zapata Cardona da a conocer que ha
sido notificado del retiro de su apoderado del proceso y solicita al Tribunal
Nacional se le nombre un defensor por intermedio de la "Defensoría
Pública".
Por último, informó que a la fecha (23 de mayo de
1996) permanecían a la espera del acto de notificación personal, a los
condenados por el delito de secuestro extorsivo agravado, de la sentencia de
segunda instancia del Tribunal Nacional de fecha 11 de septiembre de 1995,
notificación que se cumpliría mediante comisión a la Dirección de la Cárcel del
Distrito Judicial de Medellín "Bellavista" (Despacho Comisorio No.
798 del 25 de septiembre de 1995)
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el día 5
de junio de 1996, dictó sentencia revocando la providencia del juez de tutela
de primera instancia, tutelando el derecho constitucional al debido proceso sin
dilaciones injustificadas del demandante Zapata Cardona y ordenando una serie
de actuaciones al Tribunal Nacional y a la Defensoría del Pueblo, para efectos
de garantizar la efectividad de su fallo.
7. Mediante comunicación del 6 de junio de 1996, dirigida
por la Secretaría del Tribunal Nacional a la Sala Penal del Tribunal Superior
de Medellín -posterior al fallo de tutela de ésta última-, se precisa que, aun
cuando en cumplimiento de su deber reiteró en dos oportunidades a la Dirección
de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista" ( 4 de
diciembre de 1995 y 21 de marzo de 1996) para que efectuara la notificación
personal a los condenados de la sentencia del Tribunal Nacional del 11 de
septiembre de 1995, no se obtuvo ninguna respuesta al respecto, pero que,
posteriormente, aparecen registradas en el proceso las constancias de la
realización de la misma llevadas a cabo por el asesor jurídico de esa cárcel,
con fecha del 12 de octubre de 1995 y del 11 de abril de 1996, firmadas por los
condenados.
En la misma comunicación se deja en claro que, en el
acto de notificación de la citada sentencia, los señores Arroyave García y
Zapata Cardona manifestaron su decisión de impugnar la sentencia, acción que
finalmente se llevó a término por el apoderado del señor Arroyave García quien
interpuso el recurso extraordinario de casación; y que para dar cumplimiento a
lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Tribunal
Nacional libró oficio a la Defensoría del Pueblo para que se designara defensor
al señor Zapata Cardona en el término de 48 horas, lo cual se realizó
cumplidamente.
III. LAS DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1. Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín
El
Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del día 26 de
abril de 1996, resolvió denegar la tutela "...del Derecho Fundamental a la
Defensa, y de cualquiera otro derecho de tal categoría...", por existir
otros medios de defensa judiciales para su protección y por no detectarse
ningún perjuicio irremediable que la justificara.
El
juzgado señaló que el accionante podía amparar su derecho mediante la
instauración de la "acción de nulidad", durante el desarrollo del
proceso o por la vía del recurso extraordinario de casación (C.P.P., arts. 306
y 303 ordinal 3o.) Además, sostuvo que la nulidad también pudo haber sido
decretada de oficio por el Tribunal Nacional, que conoció del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia penal de primera instancia del
Juzgado Regional de Orden Público, al igual que por la Corte Suprema de
Justicia, en caso que se presentara y admitiera el recurso extraordinario de
casación; por lo tanto, intervenir en esa decisión configuraría, en su
concepto, una invasión indebida a la órbita funcional de otro órgano judicial.
Por
último, manifiestó que, aun en el evento de que el proponente no hubiese podido
invocar la acción de nulidad, por existir sentencia condenatoria ejecutoriada
en su contra y "...pertenecer al ámbito de la cosa juzgada...", no
sería conducente tramitar la acción de tutela para remediar la inactividad
dentro del proceso, derivada en la no utilización de los medios procesales
legales reconocidos a su favor por el ordenamiento jurídico, como tampoco
incoarla de manera transitoria por la falta de un perjuicio irremediable que la
justifique.
3.2. Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dictó sentencia, el día 5 de junio
de 1996, revocando la providencia materia de apelación y tutelando el derecho
constitucional al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En
su concepto, la acción de tutela resultó improcedente porque iba dirigida
contra las sentencias penales de primera y segunda instancia de los jueces de
orden público que conocieron del proceso penal contra el actor (Juez Regional
de Orden Público de Medellín y Tribunal Nacional) con fundamento en una
irregularidad procesal que no ocurrió, por lo que no se configuró una vía de
hecho, pues la indagatoria se realizó el 31 de diciembre de 1993 bajo la
vigencia del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, norma que
autorizaba efectuarla con un ciudadano honorable, cuando no hubiere abogado
inscrito que asistiera al procesado.
Adicionalmente,
aclaró que el amparo tampoco sería factible como mecanismo transitorio, en
cuanto se contaba con otro medio de defensa judicial ordinario -el recurso
extraordinario de casación- contra la sentencia del Tribunal Nacional que
permitía proteger los derechos fundamentales del sindicado al debido proceso,
si es que estos habían sido vulnerados. Sin embargo, la Sala Penal observó
"...que ese otro medio de defensa judicial no es eficaz si no se garantiza
el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas."; para
expresar esto se basó en la demora, de casi nueve meses, para notificar al
sindicado del fallo penal proferido por el Tribunal Nacional (puesto que a la
fecha de su sentencia no le habían comunicado de la práctica oportuna de la
notificación como ya se vió) y en la no asistencia de un abogado titulado al
condenado para continuar con la defensa, a pesar de la solicitud manifestada
ante ese Tribunal por el señor Zapata Cardona.
Si
bien, para la Sala Penal era claro que ese no había sido el objetivo de la
acción de tutela, opinó que la garantía de los actos procesales que seguían a
la sentencia formaban parte del debido proceso invocado por el accionante y
ligados a la eficacia del mismo y del otro medio de defensa judicial
disponible; dado que de nada sirve contar con otro instrumento judicial
"...si la eficacia de ese otro medio se ve entorpecida o comprometida por
hechos que amenazan o lesionan el debido proceso.".
De
otra parte, puntualizó que aunque la tutela no había sido dirigida contra el
Tribunal Nacional éste tenía la calidad de superior funcional del Juez Regional
lo que permitía entenderla instaurada contra ambos, extendiendo sus efectos a
éste.
Por
lo tanto, la Sala Penal, en el entendido de que la actividad del juez de tutela
no se limita a lo solicitado en el libelo sino también a proteger todos
aquellos derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados,
distintos de los mencionados por el peticionario -para lo cual se apoyó en las
sentencias de la Corte Constitucional No. T-493/92 y T-322/94-, decidió tutelar
el derecho fundamental al debido proceso al actor José de Jesús Zapata Cardona,
así como ordenar al Tribunal Nacional de Orden Público subsanar la omisión de
notificación de la sentencia penal condenatoria de segunda instancia a los
sindicados y a la Defensoría del Pueblo para que le fuera designado un defensor
público que lo asistiera en el recurso extraordinario de casación[1].
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
Competencia y aclaración procesal previa.
1-
La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar las sentencias proferidas por el Juzgado 23 Penal del Circuito de
Medellín, el 26 de abril de 1996, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, el 5 de junio de 1996, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2-
La presente acción de tutela estuvo dirigida en contra de los Jueces
Regionales de Orden Público, con ocasión del fallo que resolvió la primera
instancia en el proceso penal adelantado al peticionario Zapata Cardona. Sin
embargo, y en concordancia con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 y con la
aclaración formulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, esta
Corte considera que la presente acción debe entenderse también dirigida contra
el fallo proferido por el Tribunal Nacional, ya que este Tribunal, con
anterioridad a la presentación de la acción de tutela, conoció y resolvió la
impugnación presentada en contra de la sentencia condenatoria de primera
instancia, confirmándola con algunas adiciones, en su condición de superior
jerárquico y configurándo, de este modo, la doble instancia dentro de la misma
jurisdicción, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
El asunto bajo
revisión: Tensión entre principios constitucionales.
3- El petente
solicita, por medio de la tutela, que sea anulado el proceso penal en el cual
fue condenado por el delito de secuestro ya que, según su criterio, se le violó
el debido proceso, y en particular el derecho a una defensa técnica, pues no
fue asistido por un abogado durante la indagatoria, contrariando lo que ha
dispuesto la Corte Constitucional al respecto. Por ende considera que el juez
de tutela debe ordenar su libertad ya que, según su parecer, se encuentra
arbitrariamente detenido. Por su parte, los jueces de tutela no conceden el
amparo solicitado pues la indagatoria se realizó el 31 de diciembre de 1993,
fecha en que se encontraba vigente el artículo 148 del Código de Procedimiento
Penal, el cual autorizaba que, en ciertas condiciones, el sindicado fuera
asistido en la indagatoria por un ciudadano honorable. Esa norma fue declarada
inexequible por la Corte Constitucional el 8 de febrero de 1996, mediante
sentencia C-049/96 pero, según los jueces de instancia, por razones de
seguridad jurídica las decisiones de inexequibilidad sólo tienen efectos hacia
el futuro, por lo cual debe entenderse que la indagatoria fue regularmente
practicada, o cuando menos debe concluirse que no hubo una vía de hecho
amparable por medio de la tutela. Además, plantean las decisiones de tutela, en
todo caso el petente pudo utilizar para invocar la nulidad de lo actuado los
recursos propios del proceso penal, por lo cual debe entenderse que existen
otros medios judiciales de defensa.
4- El presente caso
plantea entonces una difícil tensión entre principios constitucionales
encontrados. Así, es cierto que, como lo sostiene el actor, la indagatoria fue
practicada sin abogado y la Corte, en diversas sentencias, ha sostenido que el
derecho a la defensa técnica supone que el imputado sea asistido por un abogado
en todas las fases del proceso[2].
Ha dicho al respecto esta Corporación:
La finalidad
protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantías previstas
en el art. 29 de la C.P., que configuran el mínimo de requisitos y condiciones
que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia
del debido proceso, como son la presunción de inocencia, el derecho a la
defensa y a la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento,
el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas, el derecho a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar
la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho,
exigen necesariamente que dentro del respectivo proceso el sindicado se
encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con
suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una
adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el
proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y
eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que
la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo
puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues
de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e
instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la
búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia.[3]
Sin embargo, es
igualmente cierto que en el momento de practicarse la indagatoria se encontraba
vigente la norma del estatuto penal que autorizaba ese tipo de prácticas
procesales, por lo cual los fiscales actuaron con un cierto sustento normativo,
al menos aparente, no sólo porque el artículo correspondiente sólo fue retirado
del ordenamiento en febrero de 1996 sino, además, porque era una práctica que
encontraba apoyo en una tradición preconstituyente. En efecto, antes de la
Constitución de 1991, el ordenamiento autorizaba las indagatorias sin abogado,
pues normas procesales precedentes, como el artículo 244 del Decreto 409 de
1971 o los artículos 132 y 139 del Decreto 050 de 1987, permitían esa
posibilidad, la cual había sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia.
Así, la Corte Suprema de Justicia había señalado al respecto:
Ha querido la ley
consagrar como garantía de tipo individual, una defensa técnica que proteja al
acusado frente al poder del estado y por eso le permite que elija al abogado
defensor que quiera para que lo asista en el proceso y de no designarlo se le
proveerá de uno de oficio a fin de que el inculpado no sea sometido a
procedimientos arbitrarios que entorpezcan la defensa o dificulten el
esclarecimiento imparcial y objetivo de los hechos.
Y esta defensa
técnica es esencial e indispensable en la segunda fase del proceso -en el
juicio- donde la iniciativa se le asigna al acusado, quien debe desarrollar una
actividad encaminada a defenderse en el término probatorio y en el debate de la
audiencia pública, de los cargos que se le han formulado en la resolución de
acusación.
De ahí que en
esta etapa del juicio sea indispensable la presencia del abogado defensor para
que oriente y facilite los descargos del acusado y a su nombre ejerza la debida
defensa participando en la práctica de pruebas e interviniendo en su favor en
el acto trascendental de la audiencia pública.
No sucede lo
mismo en el sumario donde prima la actividad del instructor en la búsqueda de
la verdad y donde
el juez debe investigar en igual celo los hechos así como las circunstancias
que acrediten la responsabilidad del acusado, como también las que eximan de
ella, la extingan o atenten. De ahí que en esta etapa del sumario, la
insuficiencia en la defensa no invalida la actuación, siempre que no se
quebranten en forma cierta y concreta los derechos del acusado (subrayas no
originales)[4].
Hay pues una
evidente tensión entre el derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con
acierto por el actor, y la protección del interés general, la seguridad
jurídica y la eficiencia de la administración de justicia (CP arts 1,2, 209 y
228), con base en los cuales sustentan en parte sus decisiones negativas los
jueces de tutela, principios que tienen también raigambre constitucional. En
efecto, no puede olvidarse que la persecución y castigo de los hechos
criminales son elementos esenciales de la protección de la paz social (CP art.
20), la seguridad de las personas y la convivencia pacífica entre los
colombianos (CP art. 2º), bienes que encuentran expresa consagración en la
Carta.
Además, esta tensión
es aún más difícil de resolver si se tiene en cuenta que la presente acción ha
sido dirigida contra providencias judiciales, frente a las cuales la
procedencia de la tutela es excepcional, pues sólo es admisible cuando la
actuación judicial configura una vía de hecho[5].
En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de
1992, esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del
Decreto 2191 de 1991, también lo es que en tal fallo se permitió reaccionar
ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y
defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque
determinadas actuaciones judiciales pueden configurar vías de hecho que
vulneran derechos fundamentales. Así, en el citado fallo, la Corte precisó que
no "riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura
ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales".
Por ello la Corte
procederá, en primer término, a determinar si la actuación en el proceso ante
la justicia regional configura una vía de hecho susceptible de ser tutelada y,
en caso afirmativo, esta Corporación entrará a estudiar cuál es la decisión más
adecuada a ser tomada, teniendo en cuenta la tensión entre los principios
constitucionales mencionados.
Debido Proceso, ausencia de defensa técnica en indagatoria y vía de
hecho judicial.
5- Esta Corporación
ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado que ésta
existe "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos constitucionales de la persona"[6] . En tales
circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia
voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico,
por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a
la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías
de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan
los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se
esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con
otro medio de defensa judicial adecuado. Al respecto ha dicho esta Corporación:
"No es la
apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el
ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales
que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación
de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser
atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado.[7] "
En esas condiciones,
el interrogante que se plantea es si la ausencia de abogado en la indagatoria
configura en el presente caso una vía de hecho que viole el debido proceso, o
por el contrario, existen razones de seguridad jurídica que hacen inimpugnable
esa actuación judicial por la vía de la tutela.
6- Podría sostenerse
que en el momento en que ocurre la indagatoria en el presente caso, esto es, el
31 de diciembre de 1993, la disposición invocada por los fiscales, esto es, el
artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, gozaba de plena presunción de
constitucionalidad, pues no había sido retirada del ordenamiento, y la práctica
preconstituyente había sido precisamente la de considerar que no violaba el
derecho de defensa la asistencia del sindicado en la indagatoria por un
ciudadano respetable, pero sin conocimientos jurídicos profesionales. Sin
embargo ese argumento no es de recibo, por las siguientes dos razones.
De un lado, el 7 de
julio de 1991 entra en vigor un nuevo orden constitucional que consagra
expresamente como componente del debido proceso, el derecho de toda persona
"a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la
investigación y el juzgamiento", norma superior que está en contradicción
con la disposición legal invocada por los fiscales.
De otro lado, para
el 31 de diciembre de 1994, fecha de la indagatoria, esta Corte ya había tenido
la ocasión de pronunciarse, por vía de control constitucional abstracto, que
tiene efecto obligatorio erga omnes (CP art. 243), sobre la
inconstitucionalidad de disposiciones que autorizaban la realización de
diligencias penales sin abogado. En efecto, en la sentencia C-592 del 9 de
diciembre de 1993, esta Corporación declaró inexequibles aquellos apartes del
artículo 374 del Código Penal Militar que permitían que en los procesos penales
en esa jurisdicción el cargo de defensor fuera ejercido por un oficial que
podía no ser abogado. Al establecer la ratio decidendi de su decisión,
dijo entonces, de manera expresa, esta Corporación:
Esto significa,
que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y
juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre
científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de
la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado
judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que lo permita.
(...)
En verdad lo que
quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al
sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo
29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la
figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar
las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su
cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para
adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada
formación.
(...)
No asiste duda
respecto de la proscripción constitucional de las modalidades de investigación
o de juzgamiento penal, en las que existiendo sindicado no participe el
defensor tal y como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación;
igualmente, tampoco existe duda en lo que se refiere al valor y alcance general
de la mencionada garantía constitucional extendida ahora de modo expreso a
todos los procesos penales, inclusive a los militares, dados los términos
empleados por las restantes partes de la disposición que se cita en los que se
advierte que las reglas en ella establecidas están previstas para que sean
aplicadas a todas las personas y a todo aquel que sea sindicado.
Así, el derecho a
la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal
constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito,
ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter
normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de
carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso
penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación
contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución. [8]
Estos mismos
criterios fueron los que sirvieron de fundamento a la Corte no sólo para
declarar posteriormente la inexequibilidad del artículo 148 del Código de
Procedimiento Penal en la sentencia C-049/96, sino también para amparar el
derecho a la defensa técnica en posteriores decisiones de tutela, incluso
cuando los funcionarios judiciales y de policía habían invocado disposiciones
legales vigentes para adelantar las diligencias sin un defensor que reuniera la
formación técnica exigida por la Carta. Así, en la Sentencia SU-044/95, esta
Corte tuteló el derecho a la defensa técnica de una persona que no había sido
asistido por abogado en un proceso policivo, aunque estaba vigente el artículo
31 del decreto 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de 1991, que establece
que en esos procesos policivos la defensa de oficio fuera prestada por
"cualquier ciudadano honorable y alfabeta que no sea empleado
oficial". Igualmente, en la Sentencia T-240/96, esta Corporación también amparó
el derecho a la defensa técnica en un proceso penal, a pesar de que el juez
había invocado precisamente el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal,
en concordancia con el decreto 196 de 1971, con el fin de practicar una
diligencia judicial con un ciudadano honorable como defensor del imputado. Esto
significa que ya con anterioridad a la sentencia C-049/96 del 8 de febrero de
1996, para esta Corporación la ausencia de defensa técnica no era una
irregularidad sin importancia, sino que implicaba una vulneración del derecho
de defensa susceptible de ser tutelada, por lo cual la Corte ordenó en esos
casos que se practicaran nuevamente las diligencias en donde el imputado
carecía de tal asesoría. Así en la sentencia SU-044/95, y precisamente con
base en las razones adelantadas desde la Sentencia C-592/93, dijo entonces la
Corte:
La ley no puede
autorizar a cualquier persona para intervenir en la defensa de un sindicado;
solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado
puede habilitar defensores que reúnan al menos las condiciones de egresados, o
estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jurídico, (Decreto
176/91, arts. 30, 31, y 32, Decreto 765/77) pues de esta forma se consigue el
objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formación jurídica.
Ni siquiera para la indagatoria del imputado es posible prescindir de la
asistencia de un defensor cualificado, porque la indagatoria constituye un acto
de defensa del procesado, pues en ella expone las justificaciones y
explicaciones de su conducta y de las sindicaciones que se le hagan.
Lo dicho antes,
eventualmente puede implicar el avance de un juicio sobre la constitucionalidad
del inciso 1 del art. 148 de C.P.P.
7- Por consiguiente,
el 31 de diciembre de 1993, momento en el cual se practica la indagatoria del
sindicado en el presente proceso, la presunción de constitucionalidad del
artículo 148 del Código de Procedimiento Penal estaba totalmente en entredicho,
pues la Corte había declarado la inexequibilidad de un artículo con idéntico
contenido normativo en relación con la justicia penal militar, decisión que
tiene fuerza de cosa juzgada constitucional no sólo en relación con la
disposición revisada en ese expediente sin que se proyecte también sobre los otros
textos legales que tengan idéntico contenido normativo. En efecto, el artículo
243 de la Carta señala que "ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo,
mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. (subrayas no
originales)". Nótese que esta norma superior se refiere al contenido
material del acto declarado inexequible, y no distingue entre autoridades, por
lo cual es obvio que la prohibición incluye a los funcionarios judiciales. Por
ello, cuando un juez o un fiscal aplican una disposición formalmente vigente
pero que tiene el mismo contenido material de una que ya ha sido declarada
inexequible por la Corte Constitucional, es indudable que están violando este
precepto constitucional, pues están en la práctica reproduciendo "el
contenido material del acto declarado inexequible". En tales eventos, el
funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de
inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o,
en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente
que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar
tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma
declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional.
Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al
pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema,
estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial
decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las
normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el
punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP
arts 4º, 241 y 243).
En ese orden de
ideas, si bien la norma legal se encontraba vigente, esta Corporación considera
que existiendo la decisión de inexequibilidad de la Corte en relación con la
ausencia de defensa técnica en la justicia militar, los fiscales hubieran
debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad (CP art. 4º), por la
evidente contradicción entre el texto legal y la norma constitucional. Lo
procedente era entonces adelantar la indagatoria con la presencia del
correspondiente defensor técnico, pues la Constitución es norma de normas, y en
caso de conflicto entre la Constitución y la ley, deben aplicarse de
preferencia las disposiciones constitucionales. La única forma de seguir
aplicando el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal sin incurrir en vía
de hecho era que el funcionario judicial hubiese justificado, de manera
suficiente, que existía una diferencia tan profunda entre las jurisdicciones
penal ordinaria y penal militar, o que las circunstancias del caso eran tan
excepcionales, que la ratio decidendi de la sentencia C-592/93 no
obligaba en la justicia ordinaria en ese caso específico.
Transición
constitucional y defensa técnica.
8- El anterior
análisis muestra que no todas las indagatorias efectuadas sin abogado con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 configuran
automáticamente vías de hecho susceptibles de ser atacadas por medio de la
tutela. La fecha de la diligencia es relevante, pues no es lo mismo que ésta
haya ocurrido el 10 de julio de 1991, a los pocos días de entrar en vigencia la
nueva Constitución, o que por el contrario se haya practicado en enero de
1996, pocas semanas antes de que la Corte declarara inexequible en forma
expresa el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal y cuando ya había
varios pronunciamientos del juez constituconal sobre la materia. Es necesario
entonces tener en cuenta el factor temporal, pues en materia de defensa
técnica, entre el 7 de julio de 1991 -fecha de entrada en vigor de la
Constitución- y el 8 de febrero de 1996, fecha de la decisión que retiró del
ordenamiento el artículo 148 del estatuto procesal penal- se puede decir que se
ha vivido una difícil transición constitucional, en donde las prácticas
preconstituyentes pesaban todavía excesivamente sobre la dinámica del aparato
judicial, no sólo por la influencia de la tradición jurídica en esta materia
sino también por razones prácticas que no pueden ser ignoradas, ya que la
puesta en marcha de las labores de la Defensoría Pública adscritas al Defensor
del Pueblo es un proceso que toma un cierto tiempo, por lo cual debe admitirse
un plazo razonable de transición y ajuste.
Así, las indagatorias
practicadas antes de la Sentencia C-592/93 pueden en muchos casos llegar a no
configurar vías de hecho, ya que en ese momento la presunción de
constitucionalidad de las normas legales era más admisible, no sólo porque no
había todavía ningún pronunciamiento del juez constitucional sobre el tema sino
también por el señalado peso de la tradición preconstituyente. En esos
momentos, los funcionarios no sólo podían contar con un cierto sustento
normativo, que puede no hacer caprichosa su actuación, sino que además eran más
relevantes las razones prácticas de limitación de defensores públicos que
podrían justificar la ausencia puntual de defensa técnica en ciertos momentos
procesales. Por ello, para que se configure la vía de hecho en diligencias
practicadas antes de esa fecha, debe mostrarse que no había un fundamento para
que el funcionario no hubiera otorgado un abogado al imputado en las
correspondientes diligencias, y que tal práctica tuvo un evidente impacto
sobre el derecho de defensa de la persona, para lo cual son relevantes
situaciones concretas del caso, como el lugar en donde se practicó, urgencias
de tiempo, la fecha misma de la indagatoria, las consecuencias de la diligencia
sobre el desarrollo global del proceso, las posibilidades que tuvo el
funcionario de corregir la ausencia de defensa técnica, etc. Por ejemplo, en
la sentencia SU-044/95, la Corte constató que era procedente la tutela, a pesar
de que se trataba de un asunto policivo fallado a comienzos de diciembre de
1993, pues no sólo en sentido estricto no estamos frente a una actuación
judicial sino que, además, confluían múltiples circunstancias que mostraban el
carácter inaceptable del desarrollo de la investigación. Así, a pesar de
tratarse de un proceso en una gran ciudad como Bogotá, en donde no sólo existen
múltiples abogados inscritos sino también numerosos consultorios jurídicos, el
imputado careció de defensa técnica durante todo el proceso policivo, sin que
el inspector hubiera intentado subsanar la irregularidad, o hubiere razones de
urgencia que justificaran la ausencia de defensa técnica. Esta situación
implicó no sólo una ausencia puntual de defensa técnica en una determinada
diligencia, sino un absoluto desconocimiento del el contenido esencial del
derecho de defensa en todo el proceso, pues el imputado no pudo solicitar
pruebas o interponer recursos. Esta carencia de cualquier defensa sólo fue
atribuible, según la Corte, "a la negligencia del Inspector de Policía
en referencia y a la equivocada aplicación de una norma jurídica que para el
caso concreto no debió tener los alcances que se le asignaron (subrayas no
originales)." Y, como si fuera poco,la autoridad pública demandada a
través de la acción de tutela, sin justificación válida alguna, limitó la
actuación procesal al recaudo arbitrario de algunas pruebas, tanto que dejó de
establecer fehacientemente los hechos contravencionales al omitir la inspección
judicial que es el medio idóneo de verificar el daño alegado por el
denunciante." Se trataba pues de una manifiesta actuación de hecho del
inspector de policía y una flagrante violación al derecho de defensa, que hacía
entonces viable la tutela.
En las diligencias
ocurridas con posterioridad a la sentencia C-529/93, la Corte considera que la
situación es diferente, pues el fallo de inexequibilidad implica una inversión
de la carga de la argumentación sobre la materia. Eso no implica que todas las
diligencias judiciales sin presencia de defensor técnico se convierten
automáticamente en vías de hecho a partir de esa fecha, pero sí significa que a
partir de esa sentencia, es al funcionario a quien correspondía mostrar que las
características del caso concreto obligaban a aplicar el artículo 148 del
Código de Procedimiento Penal, sin que ello implicara una violación de la supremacía
de la Carta (CP art. 4º), de la fuerza de la cosa juzgada constitucional de las
decisiones de la Corte cuando ejerce el control de las normas legales (CP art.
243)y, obviamente, del derecho del imputado al debido proceso y a una defensa
técnica (CP art. 29). Si no aparecen esas razones, entonces debe concluirse que
la actuación judicial configura una vía de hecho.
Vía de hecho en
el caso concreto.
9- En el presente
caso la indagatoria es efectuada por la Unidad de Fiscalía Primera Permanente
de Medellín el 31 de diciembre de 1993, esto es, con posterioridad a la
sentencia C-592/93, y sin embargo los funcionarios judiciales adelantaron la
diligencia sin abogado y sin hacer ninguna referencia al contenido del artículo
29 de la Carta, ni a la previa decisión de inexequibilidad de la Corte sobre el
tema, ni a la posible ausencia de defensa técnica. En efecto, el acta
simplemente dice que comparece el sindicado a fin de "rendir
indagatoria", por lo cual se le indica que tiene derecho a designar un
defensor, a lo cual responde "que no tiene por el momento a quien nombrar,
por lo que el despacho, de oficio, le asigna a la señora Luz Dary Arenas
Arenas", quien no es abogada[9].
En ninguna parte aparece la justificación para que el fiscal no hubiera
nombrado a alguien que tuviera la capacidad de prestar asesoría técnica,
conducta que aparece a la Corte aún más inaceptable si se tiene en cuenta que
se realiza en una gran ciudad como Medellín, en donde no parece razonable
argumentar que no existía ningún abogado inscrito, o ningún miembro de un
consultorio jurídico, que hubiera podido asistir al imputado. Esto significa
que los fiscales ni siquiera dieron una adecuada aplicación a la propia
disposición legal invocada como sustento normativo de la ausencia de defensa
técnica para el indagado, puesto que el artículo del estatuto procesal
autorizaba la asistencia en la indagatoria por un ciudadano honorable,
únicamente cuando no hubiere abogado inscrito con posibilidad de representar al
imputado. Así, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con el
artículo 139 del Decreto 050 de 1987, de idéntico contenido normativo, que
"con toda claridad se desprende del texto mismo de la norma, que la
excepción que ella consagraba sólo era aplicable cuando en el lugar no hubiera
ningún abogado inscrito que pudiese designarse.[10]"
10- Por todas estas
razones, la Corte concluye que la decisión de los funcionarios judiciales al no
conceder el 31 de diciembre de 1993 una defensa técnica al imputado durante la
indagatoria configura una vía de hecho, pues implica un defecto jurídico
derivado de la voluntad subjetiva del funcionario, quien no dio importancia al
texto constitucional, ni a la decisión previa de la Corte sobre el tema, ni al
propio contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, y por ende
desconoció la defensa técnica en un instante tan importante como es el de la
indagatoria.
11- Esta vía de
hecho ha implicado entonces una vulneración del derecho a la asistencia técnica
del petente, por lo cual la Corte considera que el criterio decisión de los
jueces de tutela de no considerar afectado ese derecho por estar aún
formalmente vigente el artículo 148 del estatuto procesal penal termina
sacrificando de manera desproporcionada el debido proceso en función del
interés general, la seguridad jurídica y la eficacia de la justicia. ¿Significa
lo anterior que debe concederse la tutela y acogerse integralmente las
solicitudes del petente, de suerte que debe la Corte ordenar retrotraer el
proceso a la indagatoria, con la correspondiente anulación de todo lo actuado?
¿Debería entonces ponerse en libertad automáticamente al condenado? La Corte se
plantea también este segundo interrogante pues es evidente que si se anula el
proceso desde la indagatoria, esta persona condenada, y muchas otras que se
encuentran en similar situación, deberían ser automáticamente liberadas, dando
aplicación al artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, pues la persona
llevaría más de un año detenida, y el proceso sería formalmente retrotraído al
inicio de la indagatoria.
La Corte considera
que la anulación del proceso desde la indagatoria comporta dos dificultades que
la hacen inadmisible, como regla absoluta a ser aplicada en estos casos y como
solución específica de la presente acción de tutela. La primera dificultad es de
naturaleza sustantiva, y tiene que ver con la posibilidad de que tal decisión
afecte, de manera desporporcionada, otros principios de raigambre
constitucional, como la eficacia de la justicia y la seguridad jurídica. La
segunda dificultad tiene que ver con la procedencia misma de la tutela en el
presente caso por cuanto, como se verá, el actor tenía a su disposición otros
mecanismos judiciales de defensa. Entra entonces la Corte a analizar estos dos
aspectos.
Transición
constitucional y armonización concreta de los principios en tensión.
12- La Corte
considera que la anulación del proceso desde la indagatoria protege
adecuadamente el derecho a la defensa técnica pero tiene implicaciones graves
sobre otros principios de raigambre constitucional, como la seguridad jurídica
y la protección de la eficacia de la administración de justicia, que son
elementos que indudablemente hacen parte del interés general. En efecto, el
retorno de los procesos a las indagatorias implicaría la anulación masiva de
importantes esfuerzos judiciales por esclarecer delitos y sancionar a sus
responsables, delitos que en muchas ocasiones son de suma gravedad, como en el
presente caso. Esta Corte no puede ignorar que uno de los objetivos centrales
de la convocación a la Asamblea Constituyente fue precisamente la de instaurar
un sistema judicial eficaz capaz de enfrentar de manera adecuada los graves
delitos que vive la sociedad colombiana.
Además, la decisión
absoluta de retrotraer casi al inicio del sumario todos los procesos en donde
no ha habido asistencia de abogado parece más difícil de aplicar
automáticamente pues, como ya se ha señalado en esta sentencia, en materia de
defensa técnica se ha vivido una difícil transición constitucional, que esta
Corte no puede ignorar.
13- Dos
interrogantes obvios surgen entonces del anterior análisis: ¿es posible
armonizar la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia,
ambos principios de estirpe constitucional? Y en caso de que ello no pueda
lograrse, ¿cuál principio debe primar, esto es, debe darse prevalencia al
interés general sobre el interés particular de los procesados y condenados o,
por el contrario debe protegerse la prevalencia de los derechos de la persona,
aunque ello tenga efectos graves sobre objetivos de interés general?
Esta Corporación no
duda en señalar que en caso de que no pueda establecerse una armonización
concreta de los principios constitucionales en conflicto, debe darse
preferencia al derecho fundamental al debido proceso, pues la eficacia de la
administración de justicia y la seguridad jurídica no pueden alcanzarse a
riesgo de sacrificar los derechos fundamentales de las personas. La justicia
está al servicio de esos derechos, por lo cual en estos casos no puede
aplicarse mecánicamente el principio constitucional de prevalencia del interés
general (CP art. 1º) sobre el particular, pues en tales eventos la norma
constitucional relevante es aquella que dispone que el Estado reconoce la
primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5º). Por ello, en
caso de conflicto irresoluble entre derechos constitucionales tan
fundamentales, como la vida, la libertad o el debido proceso, y la persecución
de objetivos estatales de interés general, como los que se logra...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.