T-668-17
Sentencia T-668/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Empresa industrial y comercial del Estado
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo
entre vulneración y presentación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La Ley 100 de 1993, estableció diferentes contingencias
a asegurar, como lo es la imposibilidad de continuar trabajando debido a la
pérdida total o parcial de la capacidad laboral. Para el efecto, creó la
pensión de invalidez cuyo fin es garantizar a esa persona que vio
disminuida su capacidad para trabajar debido a una enfermedad común o a un
accidente, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas,
así como las de las personas que se encuentren a su cargo.
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,
DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas
con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez
La
jurisprudencia constitucional ha establecido que en el caso de las personas que
padecen de una enfermedad congénita, crónica
o degenerativa, se deberá tener
en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración
del estado de invalidez, reconociendo la capacidad laboral residual de quien a
pesar de su enfermedad, ejerció una actividad productiva. Para tales efectos,
tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional,
deben realizar el conteo analizando las condiciones particulares del
afiliado, la existencia de una capacidad laboral residual y cuando le fue
imposible continuar trabajando debido a su invalidez. Recientemente, en
Sentencia SU – 588 de 2016, este Tribunal resaltó que el no tener en cuenta
las semanas cotizadas con posterioridad a
la fecha de estructuración del estado de invalidez: “Desconoce una serie de principios de orden
constitucional tales como “(i) el principio de universalidad; (ii) el principio de solidaridad; (iii) el
principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la
realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v)
la buena fe. Además, con este proceder se
estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de
discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha
interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas
con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las
circunstancias, no accederán a un derecho pensional”.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez
sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La carencia actual
de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por completo la
pretensión contenida en la demanda de amparo a partir de una conducta
desplegada por el accionado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO-Configuración
La carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó
la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de
garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez
de tutela”. Es
decir, en el daño consumado se configura cuando la amenaza o vulneración de las
garantías iusfundamentales se perfecciona, configurándose un perjuicio para el
actor que se pretendía evitar vía la acción de tutela.
HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO
CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte
del juez
Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional
ha indicado que cuando se presenta el fenómeno del hecho superado, el juez
constitucional no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo, salvo
que estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de
tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional,
condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para
evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”. Por su parte, si la
consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez
constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto. Lo anterior, con
propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en
el futuro.
DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
por parte de Colpensiones al no tener en cuenta el tiempo cotizado por
accionante con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció
pensión de invalidez
Referencia: Expediente: T-6.253.831
Asunto: Acción de tutela instaurada por
Ingrid Katterine Palma Mayoral contra
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C, tres (3) de noviembre de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido, el Magistrado
Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
dictado el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., que, a su turno confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de la misma ciudad, del 21 de marzo de 2017, en el marco del
amparo iusfundamental presentado por la señora Ingrid Katterine Palma
Mayoral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –.
El asunto fue conocido por la Corte Constitucional por
remisión realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., en virtud de lo ordenado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante
Auto del 27 de julio de 2017, notificado el 4 de agosto del mismo año, la Sala
de Selección Número Siete de esta Corporación, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, seleccionó el asunto para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 6 de marzo de 2017, la señora Ingrid Katterine
Palma Mayoral impetró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante Colpensiones). La actora invoca la protección a sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social,
los cuales considera transgredidos por la entidad anteriormente reseñada, al negarle
el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el fundamento de que no
había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 5° del Decreto
3041 de 1966 [1].
Considera que el proceder de Colpensiones al negarse a
reconocer la obligación pensional bajo el fundamento de que las semanas
cotizadas por la actora fueron posteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, desconoce su capacidad laboral residual. Lo anterior, por cuanto
pese a tener una enfermedad congénita y degenerativa, pudo laborar y aportar al
Sistema General de Seguridad Social durante varios años.
1.
Hechos
1.1.
La señora Ingrid
Katterine Palma Mayoral, de 48 años de edad, nació el 8 de septiembre de 1969,
momento desde el cual padece de una enfermedad congénita y degenerativa denominada
Síndrome de Lawrence – Moon– Bield[2],
la cual le causó ceguera desde que tenía dos (2) años de edad[3].
1.2.
La accionante comenzó
su vida laboral el 1° de febrero de 1997, a la edad de 28 años, efectuando
desde entonces las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en
calidad de independiente, a través de Colpensiones[4]. Paralelamente, desde
el 8 de junio de 1997, goza de una pensión de sobrevivientes como consecuencia
del fallecimiento de su cónyuge[5].
1.3.
Al tratarse de una persona
en condición de discapacidad, la actora se encontraba afiliada al Programa de
Subsidio al Aporte en Pensión[6].
No obstante, mediante comunicación del 16 de diciembre de 2011, el Consorcio
Prosperar le informó que había sido desvinculada del mencionado programa a
partir del 1° de diciembre de 2011, por cuanto se había cumplido con el número
máximo de 750 semanas de cotización señaladas en el Decreto 3771 de 2007 para poder
ser beneficiaria del mismo[7].
1.4.
Señala que a raíz de las
manifestaciones del Síndrome de Lawrence – Moon– Bield, padecer de esquizofrenia
paranoide y presentar dos tumores malignos en la base de la lengua y la cabeza,
el 20 de marzo de 2012, el médico tratante de la señora Palma Mayoral certificó
que tenía una discapacidad permanente[8].
1.5.
La accionante fue
remitida por la EPS Sanitas ante Colpensiones para que se determinara su grado
de invalidez. Mediante dictamen del 27 de marzo de 2013, la citada entidad calificó
a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 77.7%, de origen común,
y con fecha de estructuración del 9 de agosto de 1971. Esto es, dos años después
de su nacimiento, momento en el que fue reportada su ceguera[9].
1.6.
El 28 de mayo de 2013, la
actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante
la entidad de gestión estatal
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, bajo el entendido que cumplía con los requisitos
para acceder a la mencionada prestación.
1.7.
No obstante, la entidad
mencionada, a través de Resolución No. GNR 121819 del 4 de junio de 2013, negó
el reconocimiento de la prestación solicitada, al considerar que la afiliada no
había cotizado ninguna semana al Sistema de Seguridad Social[10]. Para precisar la
entidad manifestó que la afiliada no cumplía con el requisito previsto en el
artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, en lo relativo a “tener acreditadas
ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años
anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben
corresponder a los últimos tres (3) años”. Lo anterior, bajo el entendido
que no había cotizado ninguna semana al Sistema de Seguridad Social[11].
1.8.
Mediante escrito del 19
de junio de 2013, la señora Palma interpuso recurso de reposición y de
apelación al considerar que Colpensiones no había tenido en cuenta su capacidad
laboral residual, en tanto pese a su enfermedad congénita pudo trabajar y
aportar al Sistema General de Seguridad Social durante varios años. En efecto,
aclaró que había cotizado 748.45 semanas al Sistema de Seguridad Social entre el
1º de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2011. Adicionó, que en el
dictamen de pérdida de capacidad laboral se determinó que la estructuración de
la invalidez se produjo a los dos (2) años de haber nacido, sin haber valorado
que la misma se había dado de forma gradual[12].
1.9.
Mediante Resolución No.
GNR 312092 del 21 de noviembre de 2013, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones
confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo censurado,
pues la asegurada había empezado a cotizar al sistema de pensiones en el año
1997, “fecha para la cual había tenido ocurrencia el siniestro (…),
encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”. Por otro lado,
advirtió que si deseaba modificar la fecha de estructuración de invalidez, debía
solicitar una cita con medicina laboral para que dictaminara de nuevo el estado
de invalidez[13].
1.10.
En vista que no se
había remitido el expediente para que se resolviera apelación, el 15 de
septiembre de 2014, instó a la Vicepresidencia
de Beneficios y Prestaciones
para que resolviera recurso de apelación, quien en Resolución No. VPN 5434 de
28 de enero de 2015, revalidó la postura institucional y precisó que no era
posible asegurar contingencias ya consolidadas con tiempos de cotización
posteriores a su ocurrencia[14].
1.11. Conforme a tales antecedentes, la accionante
considera que la negativa de la entidad demandada a reconocer el derecho a la pensión de invalidez, desconoce su capacidad laboral residual y
transgrede sus garantías fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la
seguridad social.
2.
Fundamentos de
la solicitud
Ateniendo a las circunstancias fácticas anteriormente
descritas, la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral solicita que: (i) se
amparen sus garantías iusfundamentales a la vida digna, al mínimo vital y
a la seguridad social y, (ii) se ordene a Colpensiones que reconozca y
pague de forma inmediata la pensión de invalidez con su respectivo retroactivo.
3.
Contestación de
la entidad accionada. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –
Dentro del término legal correspondiente, el Gerente
Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones
respondió la acción de tutela. Manifestó que, en virtud de lo señalado en el
artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las
controversias relacionadas al sistema de seguridad social integral debían ser
resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, indicó que la
accionante contaba con mecanismos judiciales en el ordenamiento jurídico para
resolver sus pretensiones de carácter pensional. Finalmente, refirió que la
actora pretendía desnaturalizar la acción de tutela al procurar que el juez
constitucional entrara a dirimir asuntos que son de conocimiento del juez
ordinario.
4.
Sentencias
objeto de revisión
4.1. Decisión de Primera Instancia
Mediante providencia del 21 de marzo de 2017, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la
acción de tutela, al considerar que no se evidenciaba la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable para la accionante como consecuencia de las
decisiones adoptadas por Colpensiones. Con fundamento en lo anterior, la señora
Palma Mayoral debía acudir ante el juez ordinario laboral, conforme a lo
señalado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, con el fin de determinar si resultaba procedente que le fuera
reconocida la pensión de invalidez.
4.2. Impugnación del fallo
En la oportunidad procesal oportuna, la accionante
ratificó lo esbozado en el amparo constitucional y expresó su inconformidad con
la decisión del a quo de considerar que no estaba ante la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. Al respecto, señaló que como consecuencia de su
pérdida de capacidad laboral del 77.7%, no tenía posibilidad de ingresar al
mercado laboral razón por la cual se encontraba en estado de indefensión.
Asimismo, adujo que no contaba con ingresos económicos para asegurar su congrua
subsistencia, razón por la cual su derecho al mínimo vital se estaba viendo
transgredido. Conforme a tales antecedentes, resultaba necesario un
pronunciamiento por parte del juez de tutela.
4.3.
Sentencia de
Segunda Instancia
El 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C, decidió confirmar la sentencia de primera
instancia. Al respecto, advirtió que, bajo el entendido de que el pago de
prestaciones sociales son peticiones de carácter litigioso, la accionante debía
acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral. En esa línea, manifestó que no
se presentaban los supuestos para que procediera excepcionalmente el amparo
constitucional, pues no era suficiente demostrar la calidad de sujeto de
especial protección constitucional.
A partir de dicho criterio, señaló que en lo
relacionado a la posible transgresión al mínimo vital, se debía probar “cuáles
son, o han sido las circunstancias negativas derivadas de la falta de
reconocimiento de la citada prestación económica”[15].
Sin embargo, la tutelante no había aportado siquiera prueba sumaria que
evidenciara la afectación a su mínimo vital. Hecha la anterior precisión, agregó
que la accionante era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes de su
esposo la cual garantizaba la garantía iusfundamental anteriormente
citada.
5. Actuaciones en Sede de Revisión
El 3 de octubre de 2017, el Director de Acciones
Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de
Asuntos Legales de Colpensiones allegó escrito ante la Secretaría General de esta
Corporación, con el propósito de informar que la entidad había procedido a
efectuar nuevamente un estudio de la prestación económica reclamada por la
señora Ingrid Katherine Palma Mayoral.
Empezó por referir que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en casos de afiliados que padecen enfermedades
progresivas, degenerativas o congénitas la fecha de estructuración debe ser
definida cuando la persona ha perdido en forma definitiva y permanente sus
habilidades y destrezas para continuar desarrollando una actividad laboral, no
desde el diagnóstico de la enfermedad. En esa medida, cuando se pretenda contabilizar
sí a este tipo de afiliado le corresponde al derecho a la pensión de invalidez,
se deberá tener en cuenta la fecha de expedición del dictamen de pérdida de
capacidad laboral de este[16].
Respecto a la pretensión de la señora Palma, puso de
presente que: (i) la accionante había cotizado hasta el mes de diciembre
de 2011, un total de 748.45 semanas al Sistema de Seguridad Social; (ii)
el 27 de marzo de 2013, la actora había sido calificada con una pérdida de
capacidad laboral del 77.7%, con fecha de estructuración de la invalidez del 9
de agosto de 1971 y que, (iii) el 17 de septiembre de 2017, Colpensiones
había solicitado al área de medicina interna informar si la enfermedad padecida
por la afiliada era de tipo congénita, degenerativa o catastrófica, contestación
que fue respondida de manera afirmativa[17].
Así las cosas, teniendo en cuenta que el marco
normativo aplicable para el asunto sub examine sería el previsto en la
Ley 860 de 2003, conforme al cual se debe acreditar 50 semanas dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, que el
dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante había sido expedido
el 27 de marzo de 2013, se podía concluir que la misma cumplía con los
requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica por concepto de invalidez.
En efecto, se pudo determinar que la señora Palma
Mayoral había cotizado al Sistema de Seguridad Social un total de noventa y
tres (93) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha en que se expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral[18].
En consecuencia, mediante Resolución SUB 200515 del 20 de septiembre de 2017, Colpensiones
decidió reconocer la pensión de invalidez a favor de la actora por una cuantía
de $737.717 pesos, a partir del 6 de marzo de 2014[19].
Precisó que el pago de dicha prestación había sido
ingresado a la nómina del mes de octubre para ser cancelada en noviembre del
año en curso. De conformidad con lo anterior, solicitó a la Corte
Constitucional que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado[20].
Finalmente, instó a la Corporación que exhortara al
Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se expida una
reglamentación respecto a cuáles de las dolencias tienen la connotación de
crónica, degenerativa y congénita. Todo ello, para determinar a quién le asiste
el derecho a la pensión de invalidez conforme a las reglas jurisprudenciales
desarrolladas por la Corte Constitucional[21].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para analizar las sentencias proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y, los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, atendiendo
a la selección y el reparto efectuados mediante Auto de la Sala de Selección
Número Siete del 24 de julio de 2017, notificado el 4 de agosto del mismo año.
2. Problema jurídico y metodología de decisión
Como se señaló en el acápite de los hechos, la señora
Ingrid Katterine Palma Mayoral, considera que sus derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, fueron conculcados por
Colpensiones al hacer
nugatorio su derecho a la prestación económica por concepto de invalidez debido
a la aparente falta de los requisitos legales para acceder a ella.
Cabe resaltar que en respuesta a la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez, la entidad encargada de la gestión estatal del Régimen
de Prima Media con Prestación Definida concluyó que no era posible reconocer la
prestación económica pretendida por la accionante, por cuanto no había logrado
acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5º del
Decreto 3041 de 1966, relacionados con tener certificadas 150 semanas de
cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales deberían
corresponder a los últimos 3 años.
A partir de
las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de
tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la
información obtenida en sede de revisión, la Sala vislumbra el siguiente
problema jurídico a resolver:
¿Desconoce Colpensiones los derechos fundamentales a la vida
digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Ingrid Katterine
Palma Mayoral, por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez derivada
de una enfermedad degenerativa, al no tomar en cuenta el tiempo cotizado con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez?
Con el fin de resolver el asunto, la Sala Novena de Revisión
deberá empezar por determinar si la presente acción de tutela es formalmente
procedente para invocar la protección de los derechos fundamentales de la
accionante. En este sentido, será necesario establecer si se cumplen los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la jurisprudencia
constitucional para que la acción de tutela proceda con el fin de solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
De satisfacer los presupuestos de procedencia, la Sala reiterará
su jurisprudencia el régimen jurídico de la pensión de invalidez para personas
con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. Asimismo, en vista de que
en el trámite de Revisión, Colpensiones informó que se había decidido reconocer
la pensión de invalidez a favor de la señora Ingrid Katterine Palma, la Sala Novena de Revisión deberá abordar y analizar el concepto de
carencia actual de objeto por hecho superado.
Por último, con base
en el marco teórico planteado, la Sala analizará el caso concreto y determinará si
efectivamente existió una vulneración de las garantías fundamentales de la
señora Palma por la presunta acción
de la demandada Colpensiones de negarse a reconocer la pensión de invalidez y, posteriormente
evaluará si concurre la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo
anterior, con fundamento en los lineamientos trazados por la Corte
Constitucional respecto a la labor pedagógica de la autoridad suprema de la
jurisdicción constitucional.
3. Consideraciones frente a
la procedencia formal de la acción de tutela
La Sala Novena de Revisión concluye que la acción de
tutela formulada por la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral contra
Colpensiones es formalmente procedente para resolver el asunto sub examine.
Sobre este aspecto, debe precisarse que: (i) la
accionante está legitimada para promoverla; (ii) se dirigió contra una
empresa industrial y comercial del Estado que presuntamente transgredió los
derechos fundamentales de la actora; (iii) aunque el amparo fue
presentado dos (2) años después de la última decisión de Colpensiones que
reiteró la negativa para reconocer y pagar la pensión de invalidez, en el caso
concreto la transgresión a su derecho a la seguridad social permanece en el
tiempo en tanto la accionante cumple con los requisitos legales para ser
acreedora de su derecho pensional y, (iv) resulta desproporcionado
imponerle a la actora que acuda ante el juez laboral con el fin de que sean
resueltas sus pretensiones. Lo anterior, por cuanto la misma evidencia ser una
persona en una situación de debilidad manifiesta en razón a las distintas
enfermedades que padece y su incapacidad física.
3.1.
Legitimación por
activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando considere que estos
han sido transgredidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de
los particulares, en los casos que determine la ley.
De acuerdo con ello, en el presente caso, es posible
concluir que la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral es una persona natural
que reclama la protección de sus garantías iusfundamentales a la vida
digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el
proceder de Colpensiones al negarse a reconocer la pensión de invalidez a la
que considera tener derecho. Por consiguiente, este requisito se encuentra
satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es la misma
accionante.
3.2.
Legitimación por
pasiva
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución
Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la
acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos
fundamentales.
Es importante señalar que, en reiteradas ocasiones, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación
por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se
dirige el mecanismo de protección iusfundamental y quien está llamada a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegada por la
parte accionante[22].
En desarrollo a lo anterior, la Sala observa que en el
asunto sub examine el amparo constitucional se presentó contra Colpensiones,
una empresa industrial y comercial del Estado, dada su negativa en reconocer y
pagar la pensión de invalidez de la accionante, al considerar que esta no
cumplió con las semanas de cotización requeridas para tal efecto. Así las
cosas, bajo el entendido que la acción de tutela se dirige contra una empresa pública,
que aparentemente lesionó los derechos fundamentales de la señora Palma, está
acreditado en este asunto la legitimación por pasiva.
3.3.
Inmediatez
En virtud de lo señalado en el artículo
86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela propende la protección inmediata y urgente de los derechos
fundamentales. Con ese criterio, se ha concluido que, el transcurso de
un lapso de tiempo excesivo entre los hechos y la interposición del amparo
constitucional, tornará la misma en improcedente, puesto que desatendería su
fin principal. No obstante, la Corte Constitucional ha manifestado que
corresponde al juez constitucional analizar, en cada caso concreto, las
particularidades de la conducta que originan la transgresión a los derechos iusfundamentales
y las circunstancias fácticas del accionante.
Justamente, esta Corporación ha
establecido que, tratándose de garantías irrenunciables e imprescriptibles como
los derechos pensionales, las cuales están íntimamente relacionadas con el
derecho a la vida digna y mínimo vital, el juicio de inmediatez deberá
estudiarse teniendo en cuenta las condiciones particulares de quien presenta la
acción de tutela[23].
Asimismo, este Tribunal ha indicado otros criterios que deben ser tenidos en
cuenta con el fin de determinar si en el trámite de un amparo constitucional se
satisface el requisito de inmediatez, a saber:
“(i) Que se demuestre
que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúa y es actual[24] y, (ii) que la
especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[25].
Ahora bien, en el caso objeto de
estudio, se dilucida que la actora elevó acción de tutela el día 6 de marzo de
2017. Es decir, aproximadamente dos (2) años después de que la Vicepresidencia
de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones expidiera Resolución No. VPB 5434
del 28 de enero de 2015, que resolvió recurso apelación mediante el cual se confirmó
que la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral no cumplía con las semanas de
cotización requeridas para que pudiese ser reconocida la pensión de invalidez[26].
En virtud de lo anterior, el amparo constitucional sub
examine se tornaría improcedente. Sin embargo, la Sala Novena observa dos
(2) situaciones en concreto dentro del asunto objeto de revisión:
(i)
la petición de la
accionante va encaminada al reconocimiento de una pensión de invalidez,
prestación de carácter imprescriptible. En esa medida, al presuntamente contar
con los requisitos por ley para ser acreedora de la misma, se evidencia una
transgresión continua y actual a sus garantías fundamentales;
(ii)
del acervo
probatorio y del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por
Colpensiones queda claro que la señora Ingrid Katterine Palma Mayora se
encuentra en situación de debilidad manifiesta al ser una persona en situación
de discapacidad debido a sus padecimientos derivados del Síndrome de Lawrence –
Moon– Bield, esquizofrenia paranoide y, presentar dos tumores malignos en la
base de la lengua y de la cabeza. Justamente por ello, fue calificada con un
porcentaje de disminución de capacidad laboral del 77.70%.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra
desproporcionado imponerle la carga a la accionante, quien es sujeto de
especial protección constitucional, de haber acudido de manera expedita para la
protección de sus derechos fundamentales vía acción de tutela. Además, se
evidencia que la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad
social permanece en el tiempo en tanto del acervo probatorio del expediente se
puede concluir que la accionante cumple los requisitos para acceder a la pensión
de invalidez. De esta manera, la Sala encuentra que la formulación del amparo
cumple el requisito de inmediatez.
3.4.
Subsidiariedad.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento
y pago de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
En virtud de lo establecido en los
artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la
subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En
este sentido, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial para el amparo de sus derechos fundamentales o cuando sea
utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[27].
Justamente, en la Sentencia SU-961 de
1999[28]
esta Corporación señaló que el juez constitucional deberá determinar si las
acciones disponibles en el ordenamiento jurídico le otorgan una protección
eficaz e idónea a quien presenta la acción de tutela. De carecer de las
mencionadas características, el operador judicial deberá determinar si otorga
el amparo de forma transitoria o definitiva.
Así, se concederá de manera
transitoria si, las acciones ordinarias son amplias para proveer un remedio
integral, pero no son lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En otras palabras, procederá “cuando
el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que
afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen”[29].
Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional
ha desarrollado algunos elementos orientados a constatar el riesgo de daño
irremediable:
(i)
Que
el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño;
(ii)
Que
las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean
urgentes;
(iii) Que el perjuicio que se
cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona
afectada;
(iv) Que la acción de tutela
sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que ésta
sea ineficaz por inoportuna[30].
Ahora bien, esta Corporación ha señalado
que el amparo iusfundamental procede como mecanismo principal cuando se
pueda concluir que el mecanismo de defensa judicial establecido por el
legislador para resolver las reclamaciones, no resulta idóneo o eficaz para
proteger adecuada, oportuna e integralmente los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
Concretamente, el examen de idoneidad
de los medios de defensa permite verificar la capacidad del mecanismo ordinario
para solucionar el problema jurídico propuesto. Por su parte, en el estudio de
la eficacia del instrumento ordinario, se deberá comprobar el potencial para
proteger de manera oportuna e integral el derecho[31].
Precisamente, este Tribunal
Constitucional ha realizado el examen de subsidiariedad de un asunto en
concreto analizando las condiciones particulares del accionante. En ese
sentido, ha manifestado que se deberá tener en cuenta:
“[E]l tiempo de espera
desde la primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social
(procedimiento administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la
composición del núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a
cargo), el estado de salud (condición de discapacidad, padecimiento de
enfermedades importantes), las condiciones socioculturales (grado de formación
escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos
valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato
socioeconómico, calidad de desempleo) de quien reclama el amparo
constitucional, son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer
si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios,
o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos
procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración
iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada”[32].
Ahora bien, desde sus inicios, la Corte Constitucional
ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aun tratándose de personas
con capacidad laboral residual, pues al tratarse de controversias de carácter
litigioso existen mecanismos judiciales ordinarios para el efecto. Conviene
precisar que, en principio, la citada improcedencia se fundamentaba, entre
otras razones, en el carácter progresivo del derecho a la seguridad social,
cuya aplicación dependía de los contenidos atribuidos por el legislador[33].
Posteriormente, esta Corporación resaltó la relevancia
de constitucional del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el
entendido que el derecho a la seguridad social se encuentra en conexidad con
otras garantías iusfundamentales como la vida, integridad física, el
mínimo vital o la dignidad humana[34].
En consecuencia, su desconocimiento conllevaría a la transgresión de otros derechos
de carácter constitucional[35].
Más adelante, la jurisprudencia constitucional[36] estableció que además
del análisis de conexidad entre derechos fundamentales, se debía verificar el
cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que la acción de tutela
se presentara como una medida necesaria para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (ii) que la falta del reconocimiento de la
pensión afectara un derecho fundamental y, (iii) que la negativa del
reconocimiento de la pensión se originara en actuaciones que por su
contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtuara la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o fuera
evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este
servicio público.
Recientemente, la Corte Constitucional precisó que el
derecho a la seguridad social en pensiones es de carácter fundamental,
independiente y autónomo, susceptible de ser protegido mediante acción de
tutela, justamente, dada la calidad de la persona quien solicita el
reconocimiento a la pensión de invalidez, y porque en muchos de los citados
casos, la prestación es el único sustento económico con el que cuenta la
persona y su grupo familiar[37].
Como consecuencia de lo anterior, el examen de procedencia de la acción de
tutela deberá ser menos estricto cuando se evidencie la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable tratándose de personas en debilidad manifiesta, que
demandan la protección constitucional, ante la falta de eficacia e idoneidad de
los mecanismos judiciales ordinarios.
A la luz de lo expuesto, en el asunto sub examine se
dilucida que, pese a que la accionante cuenta con mecanismos de defensa
judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia
suscitada en torno al reconocimiento de su pensión de invalidez, estos no son idóneos
ni eficaces para proteger de manera adecuada, oportuna e integra sus garantías
fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social, por lo que
procede como mecanismo principal.
En particular, vale decir que, a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico
que sustenta la pretensión de amparo en el asunto objeto de estudio, el mecanismo de defensa
judicial establecido por el legislador para resolver las reclamaciones de carácter
prestacional, podrían
conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental de la señora
Palma Mayoral se prolongue de manera injustificada.
Precisamente, del acervo probatorio del expediente se
pudo comprobar que la accionante:
(i)
Padece de
enfermedades importantes por parte de la accionante como lo son el Síndrome de
Lawrence – Moon – Bield, la esquizofrenia paranoide que padece y, presentar dos
tumores malignos en la base de la lengua y la cabeza;
(ii)
No obstante recibe
una pensión de sobrevivientes desde el 6 de noviembre de 1997, que correspondió
a medio salario mínimo legal mensual vigente de la época[38], esta es insuficiente
para sufragar lo necesario para su manutención y los gastos a los que debe
incurrir para el tratamiento de sus padecimientos;
(iii)
pese a que tiene
48 años de edad, no puede laborar[39].
En efecto, es “dependiente de otros para sus cuidados básicos cotidianos y
para su manutención”[40];
(iv)
Del análisis de su
composición familiar, se observa que no tiene familiares que puedan asumir lo
relacionado a su cuidado y manutención, en tanto su esposo falleció y su
progenitora no reside en el país y,
(v)
tuvo que esperar
aproximadamente un año dentro del trámite en la vía gubernativa, con el fin de
que fuera resuelto el recurso de apelación que definiera su situación
pensional. Es más, el 15 de septiembre de 2014, la actora tuvo que instar a la
Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones para que se resolviera recurso de
apelación.
De lo expuesto, se puede dilucidar que la falta de
reconocimiento de la prestación de invalidez podría derivar en la transgresión
de sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna. Además, sería
desproporcionado imponerle la carga de acudir al juez ordinario, cuya decisión
podría ser tardía para amparar de manera idónea y eficaz los derechos
fundamentales de la actora.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que el
mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 2° del Código Procesal
del Trabajo y de la Seguridad Social no resulta idóneo ni eficaz para proteger
adecuada, oportuna e integralmente los derechos fundamentales alegados por la
accionante. De esa manera, se puede observar que el amparo constitucional
presentado por la señora Palma Mayoral contra Colpensiones es el mecanismo
idóneo para proteger los derechos fundamentales de la accionante y, así evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4. El reconocimiento de la
pensión de invalidez para personas que padecen de enfermedades congénitas,
crónicas y degenerativas
La Ley 100 de 1993[41],
estableció diferentes contigencias a asegurar, como lo es la imposibilidad de
continuar trabajando debido a la pérdida total o parcial de la capacidad
laboral. Para el efecto, creó la pensión de invalidez cuyo fin
es garantizar a esa persona que vio disminuida su capacidad para trabajar
debido a una enfermedad común o a un accidente, un ingreso que le permita
asegurar todas sus necesidades básicas, así como las de las personas que se
encuentren a su cargo[42].
De la lectura de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993,
modificados por la Ley 860 de 2003[43], se entiende que para que una
persona se convierta en acreedora del derecho a la pensión de invalidez, deberá
acreditar que: (i) fue calificada por la autoridad médico laboral
correspondiente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 50%, concepto que deberá ser emitido con fundamento en la historia
clínica del interesado y el cual avala que se trata de una persona que se
encuentra en estado de invalidez y, (ii) cotizó al Sistema de Seguridad
Social, por lo menos, 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, entendiendo que con posterioridad a
ese momento, al afiliado le fue imposible seguir cotizando[44].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha conocido de asuntos
en los que personas solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez
calificadas con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o
superior al 50%. Sin embargo, la fecha de estructuración de la invalidez otorgada
corresponde a su nacimiento o con otra cercana a ese momento, con fundamento en
que padecen enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas[45].
Comúnmente, en estos casos la fecha de estructuración de la
invalidez, coincide con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha
del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma. Por esta
razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la
norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con
posterioridad a la fecha asignada.
En razón
de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el caso
de las personas que padecen de una enfermedad congénita, crónica
o degenerativa, se deberá tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a
la fecha de estructuración del estado de invalidez, reconociendo la capacidad
laboral residual de quien a pesar de su enfermedad, ejerció una actividad
productiva[46]. Para tales efectos, tanto las
Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, deben
realizar el conteo analizando las condiciones particulares del afiliado, la
existencia de una capacidad laboral residual y cuando le fue imposible
continuar trabajando debido a su invalidez. [47]
Recientemente, en Sentencia SU – 588 de 2016[48],
este Tribunal resaltó que el no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a
la fecha de estructuración del estado de invalidez:
“[D]esconoc[e]
una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad;[49] (ii) el
principio de solidaridad[50];
(iii) el principio de integralidad[51]; (v) el principio de
prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53,
CP), así como (v) la buena fe[52].
Además,
con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las
personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección
constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e
implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o
crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional”.
Con ese criterio, en situaciones en los que las personas con
enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y, a quienes se les ha dado
una fecha de estructuración previa a cuando iniciaron su vida laboral,
solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, las Entidades
Administradoras de Pensiones deberán verificar que:
(i)
La fecha de estructuración se generó como
consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa;
(ii)
La persona cuenta con 50 semanas cotizadas
dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 860 de 2003;
(iii)
Los pagos realizados después de la estructuración
de la invalidez fueron aportados en ejercicio de una efectiva y probada
capacidad laboral residual del interesado, entendida como la posibilidad que
tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar
la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la
enfermedad;
(iv)
Los aportes al Sistema de Seguridad Social no
se realizaron con el único fin de defraudar el mismo[53].
5. El fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado y daño consumado. Reiteración de
jurisprudencia
Vale la pena resaltar que, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene como
finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten
transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en
algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional
debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar,
hacer cesar o reparar la vulneración de garantías iusfundamentales. En
consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la
obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las
consideraciones del juez constitucional.
Desde esa óptica, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela pierde su razón de ser, y
el operador judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, “cuando durante el trámite del
proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía
evitar con la solicitud de amparo”[54].
Al respecto,
la Corte ha señalado que ante la carencia de supuestos fácticos constitutivos
de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, la decisión
que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se
convertirá en inocua e ineficaz[55].
A partir de dicho criterio, el
Tribunal Constitucional ha desarrollado la denominada carencia actual de objeto, la cual se
concreta en dos (2) eventos: (i) el hecho superado y, (ii)
el daño consumado.
En primer lugar, la Corte
Constitucional ha manifestado que el fenómeno de carencia actual de objeto por
hecho superado se presenta:
“[C]uando, por la acción
u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[56]
En otras palabras, la
carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando se satisface por
completo la pretensión contenida en la demanda de amparo a partir de una
conducta desplegada por el accionado[57].
Ahora bien, el fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado se
encuentra consagrado en el artículo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991,
según el cual una de las causales de improcedencia del amparo constitucional se
presenta cuando hay una afectación definitiva de los derechos fundamentales del
accionante.
En esa dirección, la
jurisprudencia constitucional ha advertido que “la carencia de objeto por
daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el
contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se
buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[58].
Es decir, en el daño consumado se configura cuando la amenaza o vulneración de
las garantías iusfundamentales se perfecciona, configurándose un
perjuicio para el actor que se pretendía evitar vía la acción de tutela.[59]
Vale la pena resaltar que
la Corte Constitucional ha indicado que cuando se presenta el fenómeno del
hecho superado, el juez constitucional no se encuentra en la obligación de
pronunciarse de fondo, salvo que estime necesario “hacer observaciones sobre
los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su
falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se
adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes”[60].
Por su parte, si la
consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez
constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto[61]. Lo
anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características
se produzcan en el futuro[62].
Hecha la anterior
precisión,
conviene aclarar que contrario a los jueces de instancia, cuando se presenta el
fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en sede de Revisión,
la Corte debe analizar sí efectivamente existió una vulneración y, así
determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se
solicitan y en relación con los cuales acaeció el fenómeno de carencia actual
del objeto, en tanto es la autoridad suprema de la jurisdicción constitucional[63]. En
línea con lo anterior, esta Corporación ha dicho que:
“[C]uando la
sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone
a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de
instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales
invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala
respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente,
consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin
importar que no se proceda a impartir orden alguna”[64].
En este orden de ideas, si la
carencia actual de objeto se presenta previo proferir sentencia de Revisión, el
Tribunal Constitucional deberá analizar y determinar el alcance de la presunta
transgresión de las garantías fundamentales alegadas. De esa manera, se podrá
establecer si existió o no vulneración de los derechos constitucionales de
quien presenta la acción de tutela, y si las decisiones de instancia se
ajustaron adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales[65].
6. Análisis del caso concreto
Atendiendo las circunstancias fácticas y los elementos
de juicio del asunto sub examine, la Sala Novena de Revisión dilucida
que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado,
por cuanto en trámite de revisión se resolvió favorablemente la pretensión de
la señora Palma Mayoral. Sin embargo, se evidencia que, previo a que se
expidiera el acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión de
invalidez a favor de la accionante, Colpensiones conculcó los derechos
fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y seguridad social de la
accionante.
Como se desprende de los antecedentes, la señora
Ingrid Katterine Palma Mayoral, quien padece del Síndrome de Lawrence Moon-
Bield, enfermedad congénita y degenerativa, presentó acción de tutela contra
Colpensiones ante la negativa
de la entidad demandada de reconocerle la pensión de invalidez bajo el
fundamento de que no había cumplido con los requisitos establecidos en el
artículo 5° del Decreto 3041 de 1966 [66],
en lo relativo a “tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de
cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y
cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”.
La entidad demandada, fundamentó su decisión en el
hecho de que las 750 semanas de cotización realizadas desde el 1° de febrero de
1997 hasta el 31 de diciembre de 2011 por parte de la accionante fueron
posteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, que en el caso
concreto, correspondía al 9 de agosto de 1971. Esto es, dos años después de su
nacimiento, momento en el que fue reportada su ceguera.
A la luz de lo expuesto, en principio, la problemática
constitucional a resolver por la Sala Novena de Revisión radica en la decisión
de Colpensiones de negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a una
afiliada que padece una enfermedad congénita y degenerativa, bajo el entendido que no reúne el número de
mínimo de semanas exigidas en la ley pues el tiempo cotizado por la señora
Palma Mayoral ante el Sistema de Seguridad Social, fue posterior a la fecha de
estructuración de su invalidez.
Conforme a tal línea de orientación, es necesario subrayar
que la Corte Constitucional ha establecido que, tratándose de solicitudes de
reconocimiento de pensión de invalidez de afiliados que padecen de enfermedades
congénitas, crónicas y degenerativas, las entidades administradoras de pensiones
deben tener en cuenta la capacidad laboral residual del afiliado para
determinar la fecha de estructuración de la invalidez y, en consecuencia,
determinar si efectivamente cumple con los requisitos exigidos en la Ley 830 de
2006 para acceder a dicha pensión.
En el presente caso, el 27 de marzo de 2013, la señora
Palma Mayoral fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 77.7%, de
origen común con fecha de estructuración de la invalidez del 9 de agosto de
1971. Esto es, dos años después de su nacimiento. No obstante, pudo ejercer una
actividad productiva durante catorce años, pese a padecer de enfermedades
congénitas, crónicas y degenerativas. En efecto, cotizó 748.5 semanas al
Sistema de Seguridad Social desde 1° de febrero de 1997 hasta el 31 de
diciembre de 2011, momento en el cual fue desvinculada del Programa Colombia
Mayor y no pudo seguir aportando en razón a su invalidez.
En consecuencia, tanto la decisión de Colpensiones de
negar el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante como las
decisiones de instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, contrarían lo
dispuesto por jurisprudencia constitucional respecto a la capacidad laboral
residual de la accionante y a la evaluación que se debe realizar en casos en
que las personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas y, a
quienes se les ha dado una fecha de estructuración previa a cuando iniciaron su
vida laboral, solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En este orden de ideas, a la luz de las reglas sobre
la pensión de invalidez para personas que padecen de enfermedades congénitas,
crónicas y degenerativas, la Sala Novena de Revisión encuentra que Colpensiones
conculcó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y
seguridad social de la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral.
Sin embargo, se observa que en el trámite
de Revisión que se surte ante esta Corporación, el Director de Acciones
Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de
Asuntos Legales, allegó informe fechado del 3 de octubre del año en curso a
través del cual informó que mediante Resolución No. SUB200515 del 20 de
septiembre de 2017, se había decidido reconocer pensión de invalidez a favor de
la señora Ingrid Katterine Palma Mayoral por un valor de $737.717.00, a partir
del 6 de marzo de 2014.
Para
fundamentar su decisión, precisó que la jurisprudencia constitucional ha
indicado que, tratándose de situaciones fácticas en las que un afiliado que
padece enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas solicita el
reconocimiento de pensiones de invalidez, la fecha de estructuración debe ser definida cuando la
persona ha perdido en forma definitiva y permanente sus habilidades y destrezas
para continuar desarrollando una actividad laboral, no desde el diagnóstico de
la enfermedad.
Con ese criterio, determinó que el marco normativo
aplicable para el asunto sub examine sería el previsto en la Ley 860 de 2003,
conforme al cual se debe acreditar 50 semanas dentro de los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Así, se decidió
establecer como fecha de estructuración de la invalidez el día 27 de marzo de
2013, correspondiente al día de la emisión del dictamen. En ese orden, se
concluyó que la señora Palma Mayoral había cotizado al Sistema de Seguridad
Social un total de noventa y tres (93) semanas dentro de los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha en que se expidió el dictamen de pérdida
de capacidad laboral.
Por otro lado, en relación con los pagos adeudados por
concepto de mesadas no pagadas, el Director de Acciones Constitucionales de
Colpensiones precisó que, acogiéndose al precedente judicial de la Corte
Constitucional que establece que el término de prescripción aplicable en
material pensional es de tres (3) años después del momento en que la obligación
sea exigible, la mesada pensional de la señora Palma sería pagada desde el 6 de
marzo de 2014. Así, el acto administrativo a través del cual se decidió reconocer
y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor de la accionante, indicó
que la misma se daría en los siguientes términos y cuantías:
Año
Cuantía
2014
$ 616.000.00
2015
$
644.350.00
2016
$
689.455.00
2017
$ 737.717.00
Para
finalizar, el Director de Acciones Constitucionales puso de presente que el pago de dicha prestación pensional ingresó
a la nómina de octubre para ser cancelada en noviembre del año en curso.
En este orden de ideas, el presente caso denota, a
todas luces, que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar esta
Sala de Revisión, desapareció, por lo que se puede concluir que en el asunto en
concreto se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual
de objeto por hecho superado. En efecto, hubo sustracción de la materia
debatida, pues Colpensiones decidió reconocer y pagar la pensión de invalidez
conforme a los lineamientos constitucionales desarrollados por la Corporación en
su reciente jurisprudencia[67].
Justamente, la Corte ha establecido que se debe tener en cuenta la capacidad
laboral residual del afiliado, a efectos de determinar el momento a partir del
cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.
Así las cosas, se puede observar que, si bien en un principio
la negativa del reconocimiento a la pensión de inva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.