T-668-13
Sentencia
T-668/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Protección especial al derecho de defensa
Una de las principales garantías del
debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la
oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o
actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias
razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas
recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se
estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Facultades de la parte acusada de aportar
pruebas, controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas en
el proceso
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Importancia en el contexto de las garantías
procesales
La importancia del derecho a la
defensa en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en impedir la
arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la
búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado.
DEBIDO
PROCESO EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Se
materializa con la presencia del sindicado/DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Excepcionalmente sin la presencia del sindicado
La
regla general en el proceso penal es la presencia física del imputado; no
obstante, la jurisprudencia constitucional que permite adelantar el proceso
penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas disposiciones del
sistema penal acusatorio y con las normas que integran el bloque de
constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las
investigaciones y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la
Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla
general de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso
penal y se hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance
del funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda
concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a
hallarse presente en el proceso.
DEBIDO PROCESO Y DERECHO
DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Vulneración por cuanto en audiencia de legalidad de
allanamiento, no permitió la posibilidad de verificar si en la aceptación de
cargos se habrían violado derechos fundamentales, al no realizar en debida
forma notificación al procesado y declararlo ausente
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA EN
MATERIA PENAL-Vulneración
por cuanto no se notificó en debida forma al procesado y lo declaró ausente en
audiencia de verificación de allanamiento a cargos
No
tratándose de un juicio en ausencia, por el contrario lo que se aprecia en este
caso es que (i) fue absolutamente precaria la notificación por parte del
juzgado al accionante y a su abogada, de la fecha en que se realizaría la
mentada audiencia; la consideración de persona ausente es la última ratio
frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una
investigación penal y no la regla general en la comparecencia de los individuos
a los procesos penales; al parecer fue esta la opción de la juez de
conocimiento al celebrar la audiencia final de lectura de sentencia sin la
asistencia del imputado al que creyó ausente o renuente a asistir; (ii) se
hicieron solo dos llamadas en un día, a uno de los teléfonos indicados por el
actor y luego se produce la captura en su propia casa, circunstancia que prueba
el conocimiento del juzgado para localizar al imputado; (ii) se frustró de esa
manera la posibilidad de interponer los recursos contra la sentencia que
igualmente se dictaría en esa audiencia y (iv) no se dio la oportunidad de una
posible retractación al accionante alegando su estado de salud, a la luz de la
nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
AUDIENCIA DE VERIFICACION DE ALLANAMIENTO-Posibilidad de retractación
PRINCIPIO DE NO RETRACTACION EN AUDIENCIA
DE VERIFICACION DE ALLANAMIENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por
cuanto no se notificó en debida forma al procesado y lo declaró ausente en
audiencia de verificación de allanamiento a cargos en proceso penal
Referencia:
Expediente T-3910209
Demandante:
César Andrés Marín Grisales
Demandado:
Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado por el Tribunal
Superior de Medellín en la tutela presentada por César Andrés Marín
Grisales.
I.
ANTECEDENTES
El señor César Andrés Marín interpone
acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, que
considera vulnerado con la sentencia emitida por el Juzgado 11 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, dentro de un
proceso penal adelantado en su contra por el delito de porte y tráfico de
estupefacientes.
1. Hechos
En audiencias preliminares del 26 de septiembre de 2012, seguidas ante el
Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se
le formuló imputación al señor César Marín Grisales como autor del delito de
“tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, toda vez que fue capturado
en flagrancia llevando consigo 238.7 gramos de marihuana.
Señala el accionante, que en la
respectiva audiencia, debidamente asistido por el Dr. Gilberto Alonso García
Berrío, adscrito a la Defensoría Pública, manifestó que se allanaba a los
cargos. El juez le advirtió que dicho allanamiento implicaba una sentencia
condenatoria y le dio a conocer la pena prevista para el delito y la rebaja a
la que podía aspirar en razón a la aceptación de cargos.
Indica que, con posterioridad al
allanamiento de cargos, le dio poder a la doctora Xiomara Rivera Ayala para que
lo representara en el proceso y el 21 de diciembre de 2012 su apoderada se dirigió
a la Fiscalía 110 de Medellín, que llevaba el caso, para presentar el poder y
dar a conocer la historia psiquiátrica de su poderdante.
Dice la demanda, que el fiscal convino
con la abogada que las pruebas que respaldaban el estado mental del accionante
las entregara el día de la audiencia de verificación de allanamiento e
individualización de la pena, que se llevaría a cabo el 22 de febrero de 2013.
Igualmente sugirió el fiscal, que el poder otorgado a la abogada se llevara al
Juzgado 11 Penal del Circuito, asignado para dictar sentencia en ese caso, en
cuanto se reiniciaran labores en el año 2013.
-El primero de febrero, el accionante en
compañía de su abogada, llevaron el poder al Juzgado 11 Penal del Circuito,
juzgado con funciones de conocimiento a quien habían asignado el proceso
respecto al cual el accionante advirtió que “estaba presente la señora juez
quien indicó que la audiencia sería el 22 de febrero y preguntó igualmente si
asistirían a la audiencia, a lo que ellos manifestaron que sí”.
-El 21 de febrero de 2013 la abogada del
accionante volvió a la Fiscalía a llevar certificaciones clínicas en relación
con la salud mental del accionante y el fiscal le “manifestó que al parecer la
audiencia la habían aplazado, inmediatamente la abogada procedió a comunicarse
con el juzgado respectivo, donde le informaron que no habían fijado nueva
fecha”.
-En vista de lo anterior, relata el
demandante, su abogada le dio el número del celular nuevamente al fiscal para
que se comunicara con ella y le informara la fecha de la audiencia.
-El 28 de febrero, el señor Marín
Grisales fue capturado por agentes del C.T.I. que llegaron a su casa informándole
que por no presentarse a la audiencia procedía la captura. Hoy se encuentra en
la cárcel de Bellavista y considera vulnerados sus derechos al debido proceso y
defensa técnica por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de la ciudad de Medellín, dentro del proceso que adelantó en su
contra, porque no obstante se allanó a cargos, no fue informado debidamente de
la audiencia de verificación y emisión de la sentencia, a la cual tampoco fue
citada su abogada de confianza, a pesar de que el juzgado fue informado con
tiempo de dicha asignación; por consiguiente, en su sentir, existió una
irregularidad procesal que se constituye en una vía de hecho en tanto no tuvo
su apoderada judicial la oportunidad de acreditar los problemas de adicción y
siquiátricos que afronta desde hace algún tiempo.
Solicita, entonces, la protección
constitucional de los derechos invocados para que se decrete la nulidad de lo
actuado y se ordene su libertad.
2. Pruebas allegadas al proceso
-Copia del poder otorgado por el señor
César Andrés Marín a la doctora Xiomara Rivera Ayala, (folio 4 del expediente).
-Historia clínica del accionante donde
aparece diagnosticado como bipolar, con trastornos afectivos y depresivos,
intentos suicidas y déficit de atención (folios 5 a 10).
3. Oposición a la demanda
Asumido el conocimiento de esta tutela
por el Tribunal Superior de Medellín, se corrió el traslado de la demanda a la
funcionaria accionada y a los demás vinculados al proceso.
3.1. Procuraduría General de la Nación
La doctora Patricia Restrepo Mejía,
Procuradora Judicial, estimó que en la audiencia de verificación del
allanamiento existió una irregularidad que afecta los derechos del accionante,
porque esa diligencia no podía llevarse a cabo (i) con la asistencia del
defensor público, desplazado por uno contractual, sobre el cual tampoco existe
constancia de haber sido notificado; (ii) por consiguiente, el acusado no tuvo
la oportunidad de presentar dentro de la audiencia de individualización de la
pena y la sentencia, argumentaciones sobre posibles vicios de consentimiento o
violación a garantías fundamentales, como los documentos relacionados con sus condiciones
individuales, familiares, sociales, modo de vivir y arraigo. Que era de su
interés mostrarle al juzgado que el procesado asistía a control siquiátrico y
tenía antecedentes suicidas, de lo cual ya conocía el fiscal.
3.2. Intervención de la Juez 11 Penal
del Circuito de Medellín
Mediante oficio de 14 de marzo la Juez
11 Penal del Circuito de Medellín, en relación con el expediente CUI 05001 61
08500 2012 59648, indicó que se trató de un proceso con allanamiento a cargos
dentro del cual la Fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de
aseguramiento.
En su relato se lee lo siguiente:
-Correspondió a ese despacho la etapa del juzgamiento, en razón de lo cual
inicialmente programó la diligencia de verificación para el 14 de diciembre de
2012, pero no se llevó a cabo porque el defensor solicitó aplazamiento.
-La diligencia fue reprogramada y mediante los oficios 222, 223, 224 y 225 de 24
de enero de 2013 se libró citación a las partes e intervinientes convocando
para el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual se hicieron presentes la
doctora Fanny Villegas Gómez, en representación de la Fiscalía General de la
Nación y el doctor Gilberto Alonso García Berrío, defensor público; se
procedió de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y
se dictó sentencia, que al no ser apelada quedó en firme en el acto.
En relación con las irregularidades declaradas por el actor respondió la
funcionaria:
-Como titular del despacho no tuvo conocimiento del poder otorgado por el
accionante César Andrés Marín Grisales a la doctora Xiomara Rivera Ayala,
porque no fue anexado a la carpeta. Agregó que “si ese era su interés, debió
el acusado hacerse presente a la audiencia para otorgarle poder amplio y
suficiente de forma oral”.
-Indicó que el acusado gozaba de libertad y su presencia no era presupuesto
de legalidad para la diligencia de verificación de allanamiento a cargos,
además porque estuvo representado por el defensor público que lo venía
asistiendo.
-Señaló que el fallo fue congruente con la imputación y la aceptación de
cargos, también con los elementos de prueba presentados por la Fiscalía, tal
como lo exige la normatividad para el caso de los allanamientos; en
consecuencia, al no existir vulneración a los derechos del accionante, solicitó
denegar la acción de tutela.
3.3 Intervención del defensor público
del accionante
El doctor Gilberto Alonso García Berrio, defensor público explicó que siempre
cumplió con el deber de asistir y representar en debida forma a César Andrés
Marín Grisales, quien, de manera libre y voluntaria, aceptó el cargo formulado
por la Fiscalía.
Indicó que intervino en la audiencia de verificación de allanamiento celebrada
el 15 de febrero de 2013, porque en esos términos fue citado por el Centro de
Servicios Judiciales y nunca tuvo conocimiento de que César Andrés Marín
contrató una abogada para continuar el ejercicio de su defensa, siendo esa la
razón que lo llevó a cumplir la labor encomendada por la defensoría pública. Solicitó
ser excluido de la presente acción de tutela.
4. Sentencia objeto de revisión
El Tribunal Superior de Medellín,
mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró improcedente la presente tutela,
tras considerar: (i) que no existió una causal de vía de hecho en el trámite
del proceso penal y (ii) no se advierte violación a los derechos del
accionante. Sin embargo, en sus consideraciones sostuvo: “es evidente la
existencia de una irregularidad procesal en la actuación del Juzgado 11 Penal
del Circuito cuando programó la audiencia de verificación del allanamiento a
cargos, pero la misma no fue trascendental al punto de configurar una vía de
hecho”. Las siguientes razones son indicadas por el Tribunal para justificar su
conclusión:
1. Si la Juez 11 Penal del Circuito de Medellín,
probó que la aceptación del cargo imputado a César Andrés Marín Grisales fue
voluntaria y no se presentó en dicha determinación violación a alguno de sus
derechos fundamentales, impartiendo legalidad al acto y emitiendo sentencia
acorde con los criterios allí esbozados, la ausencia de la defensa contractual
no vicia de nulidad la actuación, porque solo generó una irregularidad
procesal, que no sustancial.
2. Si la intención del accionante fue siempre estar atento al proceso, debió
responder a las llamadas efectuadas por el centro de servicios para notificarle
la realización de la audiencia el 15 de febrero de 2013; sin embargo, corno no
lo hizo, no es procedente ejercer la vía constitucional para curar su propia
incuria. En consecuencia, improcedente se torna el amparo.
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional, es competente para revisar la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
El problema jurídico planteado por César
Andrés Marín Grisales consistente en determinar si dentro del trámite cumplido
por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento,
se incurrió en una irregularidad sustancial, constitutiva de una causal de
procedibilidad porque no fueron citados a la diligencia de verificación de
allanamiento a cargos, ni el acusado ni su defensora de confianza.
La Corte recordará su jurisprudencia en
torno a la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales y los
lineamientos del debido proceso penal, para confrontarlos con los hechos del
caso en punto específicamente a la entidad constitucional que pudo tener la
irregularidad procesal ocurrida en el proceso penal seguido al accionante.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales
La sentencia C-543 de 1992, por medio de
la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11
y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y
12 y, por unidad normativa, el artículo 40 del mencionado decreto. Dicha
providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:
“Así,
pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no
es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se
da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece
-con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
Se
comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir
de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de
la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su
conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a
las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de
impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a
claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el
interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco
puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de
sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria
contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario
de la acción.
(…)
Vistas
así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la
idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros
llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los
derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’
que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la
acción de tutela.
(…)
La
acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que
ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la
aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y
ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De
allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los
procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a
un caos no querido por el Constituyente.”
En observancia de lo establecido por
esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para
controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha
cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se
han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre
el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte
que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter
excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se
evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.
Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de
preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad
jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a
las competencias ordinarias de cada juez[1].
Al respecto la sentencia C-543[2]
de 1992 señaló:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de
las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco
cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.”
Debido
al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir
decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha
establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción
constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos
presupuestos que el juez constitucional debe verificar para que pueda entrar a
analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos
especiales, también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los
vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente
de vulneración de los derechos fundamentales[3].
De
acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[4],
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia
C-543 de 1992[5],
y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo
tenor son:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[8]. De
lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla
fuera del texto original).
Verificados y cumplidos los requisitos
generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del
juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora,
aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos,
en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por
tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos
especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la
sentencia T-867 de 2011[12],
de la siguiente manera:
“a. En
un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en
que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador
jurídico jurídicamente incompetente.
b. En
un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado
completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se
aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que
era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que
al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez
termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera
derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que
para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a
los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto,
que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así,
por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental,
en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial
a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de
controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene
efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si
la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque
el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no
procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la
adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del
juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas
pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando
resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo
como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que
sea imputable al Estado.
c. En
un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la
decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según
esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente
inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto
por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En
punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela
para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los
siguientes criterios de aplicación:
-
La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de
tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquél es razonable y legítima.
-
Para
que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el
juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto”[13].
d. En
un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial
adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley
le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables
al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que
cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente
equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,
aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse
sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y
apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de
arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o
que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,
resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya
abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando
vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto
de definición judicial.
f. En
error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez
o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo
conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En
estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en
cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la
administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se
configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta
de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que,
precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y,
por tanto, de las providencias que les competen proferir.
h. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En
violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros
eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión
judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.”
Sobre
la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias
judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad,
la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los
defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que
implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.
En
tanto el defecto procedimental es el alegado contra la providencia enjuiciada
en este caso se especifica que su ocurrencia se concreta cuando “el juez se
desvía por completo del procedimiento fijado en la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con
fundamento en su sola voluntad, (...) cuando el juez da un cauce que no
corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas
propias del juicio”[14].
Lo anterior puede ocurrir cuando, por ejemplo, se omite la notificación de un
acto que requiera de esta formalidad según la ley[15],
o cuando se retrasa de forma injustificada la adopción de una decisión judicial
o su cumplimiento[16].
También, cuando se pasa por alto el debate probatorio[17]
o si, en materia penal, se produce una deficiencia en la defensa técnica
imputable al Estado[18].
4. El
debido proceso en materia penal. Especial protección del derecho de
defensa
El artículo 29 de la Constitución
Política, establece que tanto las actuaciones judiciales como administrativas,
deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin
de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus
funciones y de esta manera proteger los derechos e intereses de las personas
sometidas a un proceso judicial.
De conformidad con lo expuesto por esta
Corporación, el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, so pena que su inobservancia, al constituir
violación a ese principio fundamental por alejarse del mandato constitucional,
acarree como consecuencia el desconocimiento de lo actuado. El debido proceso
lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir,
las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias
y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en
todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”[19]
Una de las principales garantías del
debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la
oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o
actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias
razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas
recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se
estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga[20].
De cara al asunto objeto de debate,
dicho derecho de defensa cobra especial relevancia en asuntos penales, en tanto
busca que el operador judicial pueda contar con suficientes elementos
probatorios aportados tanto por el ente acusador como por el presunto infractor
de la ley penal. A través de un adecuado proceso de confrontación, el juez de
la causa puede hacerse a una adecuada realidad de los hechos, por lo que en
aras de alcanzar la verdad, justicia y reparación, se requiere de una activa
participación o representación del procesado.
Adicionalmente, en vigencia de la Ley
600 de 2000, esta Corporación estableció el conjunto de potestades mínimas
aplicables a los diferentes sujetos que participan del trámite penal. Por
ello, se indicó que el acatamiento de las garantías adscritas a ese derecho
fundamental, debían hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada
una de las etapas de la actuación, es decir, en las fases de indagación
preliminar, instrucción, juzgamiento y en la ejecución de la pena[21].
En síntesis, el derecho de defensa,
como parte integral del debido proceso, debe ser garantizado en cualquier
actuación judicial o administrativa, sin embargo, éste adquiere una mayor intensidad
y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego
como la libertad y en virtud de las consecuencias negativas que conlleva para
el sindicado una sentencia condenatoria. Al respecto la sentencia C-025 de
2009 indicó:
“La
circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto
para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la
libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia
judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese
campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del
91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia
penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: ‘[q]uien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o
de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho’”.
La misma providencia hizo referencia a las garantías
mínimas en el ámbito internacional. Trajo a colación el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y
16 de 1972, respectivamente, que forman parte del bloque de constitucionalidad
por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política. Sobre el
particular afirmó:
“En el caso del Pacto de Derechos
Civiles, el artículo 14, Numeral 3°, Literal d), consagra que: ‘[d]urante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso
y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a
ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Tratándose de la citada Convención, el
Artículo. 8º, Numeral 2°, Literales d) y e), prevé que: ‘(...)[d]urante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un
defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley’”.
Así las cosas, en este campo del
derecho, el ejercicio concreto de la defensa está determinado por las
facultades de la parte acusada, que son básicamente las de aportar pruebas,
controvertir las allegadas e impugnar las providencias proferidas.
En ese orden de ideas, se puede
concluir que la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las
garantías procesales, está enfocada en impedir la arbitrariedad de los agentes
estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con
la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las
decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. [22]
III. CASO CONCRETO
1.
Análisis
sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales en el caso objeto de estudio
Previo al estudio de fondo, es preciso
revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
1.1.
Relevancia constitucional
El problema jurídico de la acción de
tutela objeto de estudio, tiene evidente importancia constitucional, en la
medida en que está relacionado con el derecho de defensa y la posible
violación al debido proceso del accionante por la decisión de una providencia
judicial, de la que se predican posibles causales de procediblidad.
1.2. Identificación
de los hechos presuntamente constitutivos de una amenaza o violación de los
derechos fundamentales y prohibición de interponer acción de tutela contra
sentencias de tutela.
El actor identificó los hechos que en su
concepto constituyeron la vulneración de su derecho al debido proceso, especificando
que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, no obstante se
allanó a los cargos formulados, no fue informado debidamente de la audiencia
de verificación y emisión de la sentencia, a la cual tampoco fue citada su
abogada de confianza, a pesar de que el juzgado conocía con tiempo de dicha
circunstancia; considera el accionante, que existió una irregularidad procesal
que se constituye en una vía de hecho en tanto no tuvo su apoderada judicial la
oportunidad de acreditar posibles violaciones a derechos fundamentales
advertidos desde el inicio del proceso penal.
Se destaca igualmente que la presente
tutela no ataca otra tutela sino una providencia dictada dentro de un proceso
ordinario de carácter penal.
1.3. Agotamiento de recursos
(Subsidiariedad)
Del análisis de los documentos que
obran en el expediente, la Sala de Revisión concluye que en tanto el accionante
y su apoderado desconocían el día y la hora en la que se llevaría a cabo la
audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, que es
precisamente el motivo por el cual se acude a la acción de tutela, no tuvieron
oportunidad de interponer los recursos contra la providencia dictada por la
Juez Once Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín quedando
ejecutoriada la providencia el mismo día de la audiencia. Por lo anterior, les
asiste la oportunidad de intentar la acción de tutela.
1.4. Inmediatez
La acción de tutela interpuesta por el
señor César Andrés Marín Grisales cumple el requisito de inmediatez, en tanto
se interpuso a menos de un mes de dictada la sentencia objeto de tutela.
Concretamente, las fechas son las siguientes : sentencia proferida el 15 de
febrero de 2013 por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento y la fecha de interposición de la tutela fue el 8 de marzo de
2013
Verificadas las reglas generales de
tutela contra providencia judicial, es procedente estudiar el defecto de
relevancia constitucional expuesto en la demanda contra la providencia de la
Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
2.
Análisis
de los cargos propuestos en la demanda
2.1. Con el fin de reconstruir los
hechos de este caso, se advierten probadas en el expediente las siguientes
circunstancias:
La Fiscalía General de la Nación formuló
imputación a César Andrés Marín Grisales por el delito de tráfico, fabricación
y porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, momento desde el
cual se allanó a los cargos imputados. Sobre esa manifestación realizó el
control de legalidad la Juez 11 Penal del Circuito de Medellín, tras verificar
que la aceptación de responsabilidad se produjo de manera libre, consciente y
voluntaria de parte del acusado, quien estuvo representado por un defensor
público en la audiencia de allanamiento. Esa circunstancia determinó que el
proceso culminara de manera anticipada sin el cumplimiento del trámite
establecido en el artículo 338 y ss. de la Ley 906 de 2004.
-Con posterioridad a la audiencia de allanamiento, el accionante nombra como
su abogada a la doctora Xiomara Rivera Ayala quien allega el poder al Juzgado Once
Penal del Circuito el día 1 de febrero de 2013.
-El 24 de enero el juzgado ordenó
notificarle al accionante la audiencia de verificación del allanamiento
programada para el 15 de febrero, pero no existe ni se relaciona en el
expediente, constancia de notificación al peticionario ni a su abogada. En el
relato de la Juez Once dentro del proceso de tutela se indica que la citación
al procesado para asistir a la audiencia de verificación del allanamiento se
hizo a través del medio que dejó a disposición del Juzgado, es decir, de dos
números de teléfonos celulares. Pese a ello, existe constancia a folio 32 del
expediente, de tan solo dos llamadas hechas el mismo día por el centro de servicios
judiciales, a uno solo de los números celulares que dejó el accionante a
disposición del Juzgado.
-César Andrés Marín fue condenado en la
audiencia del 15 de febrero de 2013 a la pena de cincuenta y seis meses de
prisión y multa de novecientos noventa y un mil setecientos veinticinco pesos
por el delito de porte y tráfico de estupefacientes. A esta audiencia de
verificación de allanamiento no asistió el acusado ni la defensora de confianza,
sólo lo hizo la delegada de la Fiscalía General de la Nación y el Defensor
público. En tanto no hubo oportunidad de interponer el recurso de apelación
contra esa decisión, la sentencia quedó ejecutoriada en el acto, adujo la Juez
Once Penal del Circuito en su intervención ante el juez de tutela.
Evidentemente
se aprecia, como lo han reconocido todos los intervinientes dentro del proceso
de tutela, la existencia de una irregularidad procesal en la programación de la
audiencia de verificación de allanamiento, donde no se convocó al accionante ni
a su abogada de confianza. Al margen de las razones que se hayan aducido para
ello, que no se miró el poder otorgado por el accionante, que no se anexó a la
carpeta, que el accionante no respondió al celular en las dos llamadas que le
hizo el centro de servicios judiciales, etc, el estudio del juez constitucional
debe enfocarse en la entidad constitucional que alcanzó tal irregularidad
frente a los derechos fundamentales cuya protección se invoca, ello por cuanto no
cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de configurar un defecto
procedimental que constituya una causal de procedibilidad de la acción de
tutela. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esto ocurre,
solamente, cuando i) el error afecta de manera grave el debido proceso, ii)
tiene una influencia directa en la decisión y iii) la deficiencia no se le
puede atribuir al afectado.[23]
2.2. En
relación con el cargo propuesto en la demanda de tutela, especificado en la
existencia de una irregularidad procesal con entidad de constituir un defecto
procedimental que vulnera directamente los derechos del accionante, esta Sala
considera lo siguiente:
La
Fiscalía hizo una imputación de cargos al accionante. La diligencia de
formulación de la imputación señala el inicio del proceso penal y, a partir de
ahí, entran en juego todos los derechos que resultan involucrados con el delito
y que corresponde al juez y a todas las autoridades públicas garantizar y
salvaguardar. Tiene como objetivo comunicar a una persona que se inicia en su
contra el proceso penal. En otras palabras, esta actuación formalmente pone en
funcionamiento la función investigativa del Estado y el aparato judicial para
perseguir el delito y proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad.
En el sistema penal acusatorio, a partir de la formulación de la imputación, el
imputado adquiere el carácter de sujeto procesal y puede ejercer su derecho a
la defensa material. A partir de la diligencia de formulación de imputación se
activa el ejercicio del derecho a la defensa material del sindicado.[24]
El accionante se allana a los cargos
imputados, no sin antes haber sido interrogado por el juez acerca de las
consecuencias de la aceptación de culpabilidad, advirtiéndosele también sobre
los derechos y garantías procesales que le cobijaban, poniéndosele de presente
que ese allanamiento implicaba para él una sentencia condenatoria y dándole a
conocer la pena prevista para el delito y la rebaja de pena a la que podía
aspirar en razón del allanamiento a cargos.
Es de la
esencia del nuevo proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un
juicio oral, público, con inmediación y controversia probatoria, sobre la
responsabilidad del incriminado, a quien le asiste la facultad de acogerse a alguno de los institutos de
terminación anticipada, a través de los cuales consigue soslayar algunos de los
pasos procesales definidos por el legislador, amén de que, lo más importante,
se arriba a una decisión de fondo. Dentro de tales figuras se encuentra el
allanamiento a cargos, siempre que acepte de manera libre, consciente,
voluntaria y debidamente informada, esto es, conociendo y asumiendo las
consecuencias de la declaración de responsabilidad que se concretarán a través
de un fallo de carácter condenatorio. Esta figura anticipada de terminación del
proceso penal, contiene como requisitos explícitos la aceptación libre, es
decir, el reconocimiento exento de coacción o intimidación. Además debe ser consciente,
lo que conlleva el pleno uso de los sentidos y facultades de quien se allana.
Adicionalmente, debe ser producto de la voluntariedad del imputado, sin que
medie una obligación o un deber, en pocas palabras que emerja de la
espontaneidad. Finalmente, la persona debe ser informada sobre las
consecuencias que dicha aceptación entraña.
Lo
que seguía entonces después del allanamiento a los cargos realizado por el
accionante, era la audiencia de verificación del allanamiento con la intervención
del juez de conocimiento con miras a verificar que esa aceptación fuere libre,
voluntaria, espontánea y debidamente informada, establecido lo cual procedía a
aceptar dicho allanamiento, tal como lo dispone el artículo 293 de la Ley 906
de 2004.
La
regla general en el proceso penal es la presencia física del imputado; no
obstante, la jurisprudencia constitucional que permite adelantar el proceso
penal en ausencia del imputado es compatible con las nuevas disposiciones del
sistema penal acusatorio y con las normas que integran el bloque de
constitucionalidad. La Corte Constitucional ha concluido que las
investigaciones y juicios penales en ausencia del sindicado se ajustan a la
Constitución, siempre y cuando éstos constituyan la excepción a la regla general
de presencia física y/o mediante abogado de confianza en el proceso penal y se
hubieren adelantado todas las diligencias pertinentes y al alcance del
funcionario competente para localizar al sindicado, de tal forma que pueda
concluirse que él se esconde o que renunció voluntariamente a su derecho a
hallarse presente en el proceso.
Ha
distinguido así la jurisprudencia entre “el procesado que se oculta y el
sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso,
para efectos de determinar los derechos que le asisten.” Así, se indicó que
“cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su
defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él
o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,
conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e
intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo
con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las
actuaciones ya cumplidas, aunque sí solicitar la declaración de nulidad por
falta de defensa técnica. Situación diferente se presenta cuando el procesado
no se oculta, y no comparece debido a que las autoridades competentes no han
actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del
proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de
solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido
sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre
y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el
derecho fundamental que se le ha vulnerado.”[25]
Sin
embargo, en el presente caso, no estamos ante un juicio en ausencia ni frente a
un imputado que se oculta. De los datos que arroja el expediente se constata
que el juzgado tenía dos números de teléfonos a donde intentar conseguir al
accionante; 15 días antes de la programación de la audiencia de verificación de
allanamiento y emisión de la sentencia, el accionante se presentó con su
abogada para allegar el poder al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Medellín, el mismo juzgado donde 15 días después se celebró
la audiencia ; el Fiscal que llevaba el caso conocía, por referencia de la
abogada de confianza del señor Marín, las condiciones mentales del accionante
que serían puestas en conocimiento durante la audiencia de verificación de allanamiento;
la abogada nombrada por el demandante estuvo presta en todo momento, según el
dicho de la demanda que no ha sido desvirtuado en el proceso, para comparecer
el día de la audiencia según la programación que le hubiera hecho llegar el
juzgado.
No
tratándose de un juicio en ausencia, por el contrario lo que se aprecia en este
caso es que (i) fue absolutamente precaria la notificación por parte del
juzgado al accionante y a su abogada, de la fecha en que se realizaría la mentada
audiencia; la consideración de persona ausente es la última ratio frente a la
imposibilidad[26]
de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla
general en la comparecencia de los individuos a los procesos penales; al
parecer fue esta la opción de la juez de conocimiento al celebrar la audiencia
final de lectura de sentencia sin la asistencia del imputado al que creyó
ausente o renuente a asistir; (ii) se hicieron solo dos llamadas en un día, a
uno de los teléfonos indicados por el actor y luego se produce la captura en su
propia casa, circunstancia que prueba el conocimiento del juzgado para
localizar al imputado; (ii) se frustró de esa manera la posibilidad de
interponer los recursos contra la sentencia que igualmente se dictaría en esa
audiencia y (iv) no se dio la oportunidad de una posible retractación al
accionante alegando su estado de salud, a la luz de la nueva jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia.
La Juez
Once del Circuito y el juez de tutela consideran que el accionante y su abogada
rehuyeron voluntariamente la citación de la audiencia y que, en consecuencia,
no pueden en sede de tutela aducir violación al debido proceso por carencia de
notificación. Rechaza la Sala una apreciación semejante, primero, por las
razones expuestas en el punto anterior, y segundo, porque es claro en las
resultas del proceso que la titular del Juzgado al programar la audiencia de
verificación de allanamiento y emisión de la sentencia, no se aseguró
diligentemente de la notificación al accionante; celebró la audiencia sin su
presencia, casi dándole la apariencia de un proceso en ausencia, soslayando la
obligación de utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que disponía
para lograr su comparecencia. Claramente se aprecia que se trata de una
irregularidad procesal y sustancial por parte del Juzgado Once Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, concretamente en no utilizar
todos los medios para notificar al implicado de la fecha de la indicada audiencia,
circunstancia que dio al traste con los derechos del accionante en tanto, como
ya se dijo, lo privó de asistir a una audiencia axial dentro de la estructura
del proceso penal como es la audiencia prevista en el artículo 293 del C. P. P.,
en la que hubiera podido el actor, dadas sus condiciones mentales, ale...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.