T-668-11
SENTENCIA T-668 de 2011
Sentencia T-668/11
PENSION DE INVALIDEZ-Componente esencial del derecho a la seguridad social
de discapacitados
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito
internacional
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio
PENSION DE INVALIDEZ-Derecho prestacional y fundamental
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Improcedencia salvo ostensible y grave actuación de hecho
perpetrada por funcionario judicial
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Sujeción a la Constitución
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL
TRABAJADOR-Aplicación del principio
de favorabilidad en materia laboral
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL
TRABAJADOR-Acceso a la pensión de
invalidez
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES A PENSION-Reiteración de jurisprudencia
SEGURIDAD SOCIAL-Afectación por mora en el pago de aportes pensionales por parte del
empleador
EMPLEADOR-Asunción
de responsabilidad por mora en aportes
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Mecanismos para el cobro y sanción por cancelación
extemporánea de aportes
ALLANAMIENTO A LA MORA-Aceptación del pago extemporáneo
TRABAJADOR-No
tiene porque soportar la negligencia ni la renuencia frente al pago de aportes
por empleador
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES-Reconocimiento de pensión de
invalidez por pérdida de capacidad laboral mayor del 50% y semanas cotizadas
Referencia: expedientes
T-3052755 y T- 3053025.
Acciones de tutela incoadas por Amílcar Hermes Toro
Yusti contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral (expediente T-3052755)
y Jorge Alberto Herrera Tamayo contra el Instituto de Seguros Sociales
(expediente T-3053025).
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal y
Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal
y el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá dentro de las
acciones de tutela promovidas por Amílcar Hermes Toro Yusti contra el Tribunal
Superior de Cali, Sala Laboral (expediente T-3052755) y Jorge Alberto Herrera
Tamayo contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS (expediente
T-3053025).
Los respectivos expedientes llegaron a la
Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en
virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución
Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de esta
Corte, en mayo 20 de 2011, los eligió para efectos de su revisión y dispuso
acumularlos entre sí por creer que presentan unidad de materia, para ser
fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Amílcar
Hermes Toro Yusti y Jorge Alberto Herrera Tamayo promovieron sendas acciones de
tutela contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcación de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la vida digna.
A.
HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS
Los hechos que originan las presentes acciones tienen en común la
negación de la pensión de invalidez, sin consideración hacia las circunstancias
de debilidad manifiesta que afronta quien ha perdido su capacidad de trabajo.
Expediente T-3052755
1.
Manifestó su apoderada que Amílcar Hermes Toro Yusti cotizó al ISS, seccional
Valle del Cauca, desde noviembre 13 de 1973 hasta octubre 29 de 1992, un total
de 414.99 semanas, todas ellas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
2.
El actor se desempeñó como “motorista de camión de carreteras nacionales
para el servicio público y privado, durante 30 años”, empleo que le causó,
según se afirmó, obesidad, dolores de espalda, hipertensión arterial y quistes
pilóricos. En consecuencia, fue calificado por medicina laboral del ISS mediante
dictamen N° 125 de enero 14 de 2009, con pérdida de capacidad laboral del 63.90%,
de origen común, con fecha de estructuración noviembre 7 de 2007 (f. 160 cd.
inicial respectivo).
3.
Por ende, el accionante solicitó en marzo 5 de 2009 su pensión de invalidez,
advirtiendo al ISS que en su caso debía dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990
(Decreto 758 de 1990), en virtud del principio de la condición más beneficiosa
al trabajador, pues de su historia laboral se desprendía que la mayoría de
semanas por él cotizadas eran anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
La
petición fue resuelta por el ISS mediante Resolución N° 09057 de mayo 19 de
2009, denegando la prestación al estimar que debía aplicar la norma vigente al
momento en que se estructuró la invalidez del actor, y en esa medida éste no cumplió
el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha
de estructuración. Ese acto fue apelado por la apoderada y confirmado por el
ente accionado, mediante Resolución N° 901201 de agosto 31 de 2009.
4.
En consecuencia, el actor inició un proceso ordinario ante la jurisdicción
laboral, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, que fue fallado en
primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, denegando la
pretensión al considerar que pese al estado de discapacidad del demandante,
éste no cumplió los requisitos consagrados en el artículo 1° de la Ley 860 de
2003[1], ni
los del 39 original de la Ley 100 de 1993[2],
es decir, aún aplicando el principio de favorabilidad, no superó los parámetros
establecidos en el sistema de seguridad social en pensiones.
Dicho
fallo fue apelado, correspondiéndole al Tribunal Superior de Cali, Sala
Laboral, que lo confirmó argumentando que la legislación aplicable al caso
concreto era la vigente al momento de la declaratoria de invalidez; así mismo
entendió que bajo el tamiz del principio de favorabilidad se debía evaluar la
situación del demandante según los artículos 1° de la Ley 860 de 2003 y 39 de la
Ley 100 de 1993, concluyendo que no satisfizo los requisitos de ninguna de las
citadas normas[3].
5.
Finalmente, observó la apoderada que el señor Toro Yusti se encuentra en grave
estado de salud y su expectativa de vida es “casi nula” porque “tiene
más de 71 años y padece de una CARDIOPATÍA DILATADA III, HIPERTENCION ARTERIAL
C III, VERTIGO, con marcha inestable, disminución de fuerza muscula” (sic);
además, carece de “bienes de fortuna, ayuda de terceros, hijos”, situaciones
que no tuvo en cuenta el juez ordinario, en contravía de su mandato de proteger
los derechos fundamentales y de dar una efectiva aplicación al principio de la
condición más beneficiosa, razones por las cuales sería ineficaz tramitar el
recurso de casación (f. 164 ib.).
Como
corolario, solicitó tutelar y ordenar al ISS reconocer y pagar su pensión de
invalidez “a partir del 1° de noviembre de 2007 en suma no inferior a un
salario mínimo legal mensual vigente” (f. 159 ib.).
Expediente
T-3053025
1.
Jorge Alberto Herrera Tamayo fue calificado por el Departamento de Medicina
Laboral del ISS mediante dictamen de junio de 2007, con una pérdida de la
capacidad laboral de 50.5%, estructurada en junio 8 de 2000.
2.
Por lo anterior, presentó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS en
julio 31 de 2007, que a través de Resolución N° 30773 de julio 22 de 2008 negó
la prestación, al considerar que el actor durante el año anterior a la
estructuración de la invalidez había cotizado solo 24 semanas, mientras que la
Ley 100 de 1993 exige 26 en ese lapso.
3.
Alegó el apoderado que lo aducido por el ISS no es cierto, pues el actor en el
año anterior a la estructuración de la invalidez tenía 29.1 semanas de
cotización, razón por la cual elevó derecho de petición, para que le aclararan esa
situación. Ante ello, el ISS emitió Resolución N° 50428 de octubre de 28 de
2009, negando de nuevo la pensión.
Posteriormente
el ISS, por medio de la Resolución N° 014830 de mayo 26 de 2010, informó que no
contabilizaba las semanas cotizadas por el actor correspondientes a las
trabajadas con el empleador “Israel Lancheros Buitrago”, pues éste no
canceló los aportes a tiempo.
4.
Por lo anterior, el apoderado solicitó tutelar los derechos del accionante, ya
que no se puede olvidar que es sujeto de especial protección en razón de su
pérdida de capacidad laboral, ni obviar la injustificada negación de la pensión
de invalidez a un cotizante, a raíz de la negligencia del empleador que no pagó
los aportes a tiempo.
B.
DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES
Expediente
T-3052755
1.
Poder otorgado por Amílcar Hermes Toro Yusti (f. 1 cd. inicial respectivo).
2.
Cédula de ciudadanía, carné de afiliación al ISS y a Comfenalco EPS, Valle del
Cauca, del señor Toro Yusti (fs. 2 y 3 ib.).
3.
Reporte de semanas cotizadas por Amílcar Hermes Toro Yusti entre 1967 y 1994,
expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 4 a 17 ib.).
4.
Derecho de petición dirigido por el accionante al ISS solicitando su pensión de
invalidez, recibido en marzo 5 de 2009 (f. 51 ib.).
5.
Dictamen emitido por medicina laboral del ISS, determinando 63.90% de pérdida
de la capacidad laboral del actor, estructurada en enero 14 de 2009, con denominación
de origen común (f. 52 ib.).
6.
Resolución N° 09057 de mayo 19 de 2009 del ISS, por medio de la cual se negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez al peticionario al estimarse
incumplidos los requisitos (fs. 53 a 55 ib.).
7.
Recurso de apelación contra la Resolución antes referida (fs. 56 a 58 ib.).
8.
Resolución N° 901201 de agosto 31 de 2009 del ISS, que confirmó la inicial (fs.
59 y 60 ib.).
9.
Demanda de proceso ordinario laboral, instaurada contra el ISS, mediante
apoderada, por Amílcar Hermes Toro Yusti (fs. 62 a 69 ib.).
10.
Recurso de apelación interpuesto dentro de ese proceso (fs. 70 a 75 ib.).
11.
Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, Sala
Laboral, negando la pensión en el proceso laboral ordinario (fs. 76 a 89 ib.).
12.
Salvamento de voto de un Magistrado de dicha Sala, sobre la aplicación del
principio de la condición más beneficiosa (fs. 91 a 108 ib.).
13.
Declaración extrajuicio de Amílcar Hermes Toro Yusti, rendida ante notario,
donde relató sus enfermedades y expresó no tener dinero para “transportarme
y comprar la droga recetada de por vida ENALPRIL de 20 miligramos”, además
de existir una orden médica “para que semanalmente me practiquen un control
cardiovascular por medicina especializada”. Agregó que hace un año vive con
su compañera permanente “en un rancho de mi sobrino ubicado en la vereda
Sabaletas”, quien además le suministra la comida, pero “no le alcanza
para pagarme la salud y comprarme la droga” (f. 153 ib.).
Expediente
T-3053025
1.
Cédula de ciudadanía de Jorge Alberto Herrera Tamayo (f. 7 cd. inicial
respectivo).
2.
Reporte de semanas cotizadas por Jorge Alberto Herrera Tamayo entre enero de
1967 y octubre de 2010, expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS
(fs. 8 a 10 ib.).
3.
Resolución del ISS N° 014830 de mayo 26 de 2010, por medio de la cual se negó
el reconocimiento de la pensión de invalidez al peticionario, al estimarse
incumplidos los requisitos (fs. 11 y 12 ib.).
4.
Relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual para
pensión del ISS, en donde se evidencian cotizaciones ininterrumpidas desde
junio de 1999 a enero de 2000 (f. 13 ib.).
5.
Poder otorgado por Jorge Alberto Herrera Tamayo (f. 20 ib.).
C.
ACTUACIÓN PROCESAL
Expediente
T-3052755
La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de febrero 10 de
2011, admitió la tutela y corrió traslado
a los accionados para que en el término de un día ejercieran su derecho de
defensa; para esos mismos efectos, ordenó vincular al ISS (fs. 2 y 3 cd. 2 respectivo).
No obstante, el término venció sin que se recibiera respuesta alguna.
Expediente
T-3053025
El
Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de marzo 9 de
2011, admitió la acción y pidió al ente accionado indicar por qué no respondió
la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez (f. 62 cd. inicial
respectivo), pero tampoco se recibió respuesta.
D.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente
T-3052755
Sentencia
de primera instancia
La
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en febrero 22 de 2011, negó el amparo
al estimar improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales,
además de considerar desatendido el requisito de inmediatez, pues el fallo de
segunda instancia atacado es de julio 30 de 2010 y la acción de tutela fue
presentada en febrero de 2011; también observó que el actor debió acudir al
recurso de casación, medio idóneo, eficaz y principal para la protección de sus
derechos (fs. 12 a 19 cd. 2 respectivo).
Impugnación
La
apoderada impugnó dicha sentencia, sin expresar sustentación.
Sentencia
de segunda instancia
En
abril 6 de 2011, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el
fallo precedente, argumentando que el actor contaba con la posibilidad de
ejercer el recurso de casación, pero no lo hizo así (fs. 3 a 15 cd. 3 respectivo).
Expediente
T-3053025
Sentencia
única de instancia
El
Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en fallo de marzo 16 de
2011, no impugnado, negó la protección al estimar que para la solicitud de
pensión de invalidez existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz,
no siendo el amparo constitucional un medio alternativo o sustitutivo de los
procedimientos ordinarios (fs. 65 a 68 cd. inicial respectivo).
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia
Con
fundamento en lo estatuido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia.
Segunda.
Lo que se debate
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si las entidades demandadas, vulneraron los
derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, a la igualdad, al
mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, por haberse negado a
reconocer las pensiones de invalidez desconociendo la situación de debilidad
manifiesta en que se encuentra una persona discapacitada que perdió más del 50%
de su capacidad laboral.
En atención a los supuestos fácticos reseñados, surgen dos
problemas jurídicos a resolver en la presente sentencia, a saber, ¿la
aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador permite conceder una
pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990? y, ¿es
admisible constitucionalmente negar una pensión de invalidez argumentando mora
en el pago de aportes?
Para resolver esas preguntas, serán abordados los siguientes
temas: (i) La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental
a la seguridad social de las personas discapacitadas y la procedencia de la acción
de tutela para su reclamación; (ii) la procedencia excepcional de este amparo
contra providencias judiciales; (iii) el principio de la condición más
beneficiosa; (iv) la mora en el pago de los aportes y cotizaciones en pensión; con
estas bases, serán analizados y decididos los casos concretos.
Tercera. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho
fundamental a la seguridad social de los discapacitados y su protección por
medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El derecho
a la seguridad social apunta a la protección de la comunidad frente a ciertas
necesidades y contingencias, encontrándose consagrado en la Constitución
Política (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios
de eficacia, universalidad y solidaridad. Está reconocido por varios organismos
e instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un
ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización
Internacional del Trabajo en su Conferencia N° 89 de 2001, al estimar que “la
seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de
sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y
un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz
social y la integración social”[4]
(no está en negrilla en el texto original).
Igualmente, la seguridad social tiene consagración desde la Declaración
Universal de Derechos Humanos[5],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[6]
y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual
estatuye en su artículo 16 (no está en negrilla en el original): “Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
Así
mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo
de San Salvador”), instituye (no se encuentra en negrilla en el texto
original): “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a
la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de
la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario,
las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. …”
3.2.
Así se protege internacionalmente el derecho a la seguridad social, estableciéndose
como un componente esencial suyo la protección de aquellas personas que por
diversos motivos caen en circunstancias de discapacidad, condición que les
dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar
una vida digna.
Esa
salvaguardia internacional a favor de las personas discapacitadas, se refleja
al máximo nivel en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad[7],
que reafirmó sus garantías de vida digna, protección en condiciones de
emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad,
no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia,
educación, hogar y familia, estipulando:
“Los Estados Partes en la presente Convención:
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad,
interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con
discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias
y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger
los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas
que necesitan un apoyo más intenso,
… … …
Artículo 28: Nivel de vida adecuado y protección
social:
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin
discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes
para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad
y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado
para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación,
asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales
adecuados;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de
las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”
3.3.
En el orden jurídico nacional, la Constitución Política en el último inciso de su
artículo 13 establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentre en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
Igualmente,
el precitado artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio
público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100
de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y
entre muchos otros preceptos[8],
el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar
a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…” (no
está en negrilla en el texto original), desarrollando así la base jurídica de
la pensión de invalidez, más adelante especificada en los artículos 38 a 45 y 69 a 72 ejusdem.
De
este modo, adviértase que la pensión de invalidez no es un simple derecho
prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal
de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran
trascendencia como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos
ellos presentes en nuestra carta política.
3.4.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de invalidez, es palmario que ésta es una vía judicial al alcance de
toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la
cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable (cfr. art. 86 Const.).
Más
específicamente, esta Corte ha determinado las siguientes reglas:
(i)
Que no exista otro medio idóneo
de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de
estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[9]”, pues la
idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, preguntándose
si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de
quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[10], pues existen casos en
que los otros medios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente
frente al estado de indefensión de algunas personas (“circunstancia de
debilidad manifiesta”), que no poseen otros medios de subsistencia diferentes
a la pensión.
(ii)
Que la acción de tutela resulte necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la
inminente afectación a derechos fundamentales.
Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta
corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectación al
mínimo vital se presumen, en cuanto si se hallaba trabajando y sufre una
pérdida de su capacidad laboral, sea por enfermedad o por accidente, es
entendible que sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en la medida en
que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia[11].
(iii)
Que exista certeza sobre el cumplimiento
de los requisitos para el reconocimiento y/o pago de la pensión[12].
3.5. En todo caso, debe efectuarse un estudio de procedencia, que si
bien ha de ser estricto, requiere mayor consideración sobre las reglas
establecidas, en atención a la especial protección de las condiciones en que se
encuentran las personas discapacitadas. Ello quiere decir que la improcedencia
tutelar en materia pensional, está muy lejos de ser absoluta.
Cuarta.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
Como
es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía
reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada
por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
Al
respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta
política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó
que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión
litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez
ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada
juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido
proceso[13].
En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto
original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función,
quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias
producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios
para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión
que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión,
entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto,
y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base
en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la
Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en
“actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de
hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la
acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores
de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el
ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han
de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la
primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese
sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la
eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así,
desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[14], al igual
que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente
una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse
en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico,
al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para
su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en
el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de
las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[15].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente
mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el
legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible
la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no
puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho
legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de
instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en
las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la
citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales
de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[16].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[19].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes
de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[20].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[21].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos
o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[23].
h. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,
merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor
específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los
conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[24].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se
argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de
garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.
Quinta. Principio de la condición más
beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia
5.1.
El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la
Constitucional Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla
en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los
derechos de los trabajadores.”
5.2.
Respecto de ese axioma constitucional, consideró esta Corte “que la ‘condición
más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada
mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en
materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el
cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o
benéfica para el trabajador”.[25]
5.3.
Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que rigen la
pensión de invalidez, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia
de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, explicó (proceso de
radicación N° 30528, no está en negrilla en el texto original):
“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y
que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la
Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante
acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50
%, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que
empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Los argumentos para concluir lo precedente están
condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene
de nuevo reproducirlos.
‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro
de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir,
la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es
indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse,
como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él,
bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la
finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los
distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de
aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener
en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos
26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,
contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o
se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general
inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo
16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe
tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la
causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para
determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo
acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente
observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la
seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos
constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de
las instituciones legalmente previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y
dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está
afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan
suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir
la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio,
hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no
resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos
constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley
100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su
subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión,
pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le
permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a
la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su
acaecimiento.”
Así, se acoge el deber internacional y nacional hacia
la protección de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que
no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones
normativas que les permiten acceder a la pensión de invalidez, tal como lo determinó
el más alto tribunal en materia laboral dando aplicación al principio de la
condición más beneficiosa.
Sexta.
Mora en el pago de aportes y
cotizaciones a pensión. Reiteración de jurisprudencia
6.1. La mora por parte del
empleador en el cubrimiento de los aportes pensionales llegaría a afectar el
derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, pues del pago
oportuno que se haga depende directamente el reconocimiento de la pensión, cuando
el trabajador reúna los requisitos.
Por ello, esta corporación ha señalado[26] que las entidades
administradoras de pensiones no pueden negar a sus afiliados la pensión a que
tienen derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los
aportes, pues al empleado se le descuentan estas sumas directamente de su
salario mensual y no resulta justo que soporte tan grave perjuicio por una
falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador
y por la cual éste debe responder.
La sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero indicó, sobre el incumplimiento del empleador, que “no le
es endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una
consecuencia negativa, por la mora del… empleador en hacer oportunamente el
pago de la porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que
para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
Así, allí mismo se precisó: “… retenidos
por el empleador, de la asignación salarial los valores que le corresponde
aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos en la
oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su
cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o
retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no
le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias
negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una
prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de
invalidez.[27]”
6.2.
Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes
pueda afectar los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos
para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha consagrado
mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y sancionen
su cancelación extemporánea, como medio para corregir el funcionamiento del
Sistema de Seguridad Social integral y no desproteger al afiliado[28]. Así, los
artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993[29]
consagran mecanismos específicos relacionados con la sanción por mora y las
acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación,
los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para
presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos
24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro[30].
De
lo expuesto deviene con claridad, que la ley atribuye a las entidades
administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de
los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora e imponer las
sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su
favor su propia negligencia en la implementación de esa atribución.
Esta
Corte indicó también [31]
que aceptado el pago extemporáneo se produce un allanamiento a la mora y el cubrimiento
se entenderá efectivo, traduciéndose en tiempo de cotización. En todo caso,
estando a cargo de las entidades prestadoras la percepción de los aportes, no
les es dable hacer recaer sobre el empleado las consecuencias negativas de la renuencia
del empleador.
Séptima. Casos concretos
7.1. Expediente T-3052755
7.1.1. El señor Amílcar Hermes Toro Yusti presentó
acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al
considerar que esa corporación conculcó sus derechos al debido proceso, a la
igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, ya que no
aplicó en su caso el principio de la condición más beneficiosa y desconoció sus
circunstancias de debilidad manifiesta y la afectación del mínimo vital.
7.1.2. Inicialmente, debe examinar esta Sala de
Revisión sí en este caso concreto existe la excepcional posibilidad de que una
acción de tutela proceda contra sentencia judicial en firme.
En resumen, la decisión adoptada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales
del señor Amílcar Hermes, al no darse cabal aplicación a los principios
constitucionales de la condición más beneficiosa y la favorabilidad al trabajador;
así mismo, se reprochó no tener en cuenta las especiales circunstancias en que
se halla quien perdió más del 50% de su capacidad laboral, desconociendo con su
decisión la protección internacional y nacional de que goza el discapacitado.
De esta manera, de acuerdo con lo expuesto en
precedencia, recuérdese que el amparo constitucional emerge de una
confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta
verificación del cumplimiento, garantía y realidad de los derechos
fundamentales.
En consecuencia, la cuestión a determinar es sí la
aludida Sala Laboral, con su actuación judicial, evadió la verificación del
cumplimiento de garantías constitucionales que, dando aplicación a los
principios referidos y traídas al caso concreto, protegen al señor Amílcar
Hermes Toro Yusti.
Efectivamente en este caso, de manera excepcionalísima,
la tutela entraría a proteger estrictos e inexorables postulados
constitucionales[32],
que emanan de los ya mencionados principios que operan en materia laboral y
tienen que ser realizados, específicamente para proteger los dere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.