T-668-09
Sentencia T-668/09
Sentencia T-668/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
reconocimiento de derechos pensionales
DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su
reconocimiento
VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del
bono
ACCION DE TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Deber de recibir la documentación
presentada con el fin de que se estudie y adopte una decisión de fondo sobre
la existencia del derecho a la pensión de vejez
Referencia: expediente T-2.255.724
Acción de Tutela instaurada por el señor
Edgardo José Lora Barraza contra Instituto de Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre
de dos mil nueve (2009)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside - Nilson Pinilla
Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En revisión del fallo de tutela adoptado
por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá - Sala Penal, del 11 de marzo
de 2009, mediante el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta
y Siete Penal del Circuito de Bogotá, del 29 de enero de 2009, la cual concedió
parcialmente el amparo solicitado por el señor Edgardo José Lora Barraza.
1. ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD DE
TUTELA.
Actuando a través de apoderado judicial, el señor Edgardo José Lora Barraza presentó tutela contra el
Instituto de Seguro Social - ISS, por considerar que existió violación de sus
derechos fundamentales de petición y de la seguridad social de las personas de
la tercera edad.
1.2
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
1.2.1. El señor Edgardo José Lora Barraza, cuenta en la actualidad con sesenta
y seis (66) años de edad. Afirma que laboró en las siguientes entidades:
ENTIDAD
TIEMPO
A-M-D
.Termoeléctrica Zambrano, hoy
Electrificadora de Bolívar S.A.
03-05-08
Asamblea Departamental de Bolívar
02-00-00
Comegan
01-04-12
Caja Agraria
02-10-13
Frigopesca S.A.
02-07-21
Contraloría
Departamental de Bolívar
02-06-02
Senado de la
República
00-10-24
Cámara de
Representante
02-04-20
2004 cotizó
00-08-00
2005 cotizó
00-09-00
TOTAL COTIZADO
20-07-10
1.2.2. De su labor en las entidades
estatales indicadas, concluye que trabajó un tiempo total de veinte (20) años,
siete (7) meses y diez (10) días.
1.2.3. Sostiene el accionante que el día 17 de junio de 2008,
presentó en la sede del ISS de esta ciudad los documentos antes relacionados,
con el fin de que tramitara el reconocimiento de su pensión.
1.2.4. Asegura que el Instituto de Seguro Social se negó a
recibir la documentación por considerar que no se presentaba completa, faltando
el bono pensional correspondiente a la Termoeléctrica de Zambrano S.A. hoy
Electrificadora de Bolívar S.A.
1.2.5. Dice el accionante que, como efectivamente faltaba el
bono pensional de la citada empresa, se aportó una certificación laboral
firmada por el Gerente de la misma, fechada el 26 de julio de 1993, como
constancia del período en que el accionante prestó sus servicios comprendidos entre
el 06 de abril de 1971 y el 14 de septiembre de 1974, es decir para un total de
tres (3) años cinco (5) meses y ocho (8) días. Esto, por cuanto no fue posible
encontrar su historia laboral en la empresa Termoeléctrica Zambrano S.A., hoy
Electrificadora de Bolívar.
1.2.6. Adicionalmente, presentó la declaración de tres (3)
personas compañeros suyos de trabajo en la Termoeléctrica Zambrano, hoy
Electrificadora de Bolívar, como constancia del tiempo de servicio del
accionante.
1.2.7. Ante la negativa del ISS de recibir la documentación
para su pensión, el accionante interpone un derecho de petición el día 21 de
julio de 2008. Este fue respondido en forma extemporánea y se limitó a informar
los requisitos que se requería para acceder a la pensión, sin que se le diera
una respuesta de fondo sobre su petición.
1.2.8. Nuevamente, el día 15 de septiembre del mismo año,
presenta una solicitud para que se le de respuesta al derecho de petición en
los términos allí señalados.
1.2.9. Afirma el accionante, que a la fecha de presentación
de la tutela no había obtenido respuesta alguna por parte del ISS.
1.2.10. Agrega que con la omisión de la accionada, se están vulnerando sus
derechos fundamentales a la seguridad social y de la tercera edad, en lo que
tiene que ver con la subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando fue
desvinculado del servicio a partir del 1 de julio de 2008.
1.2.11. A lo anterior, se suma el hecho de haber sufrido las consecuencias de
un secuestro que, además de dejarlo desprotegido en su patrimonio, le causó infarto
poco después de su liberación que ha derivado en serios quebrantos de salud,
como deja constancia en la historia clínica que aporta.
1.2.12. Y por último afirma, que su esposa ha sufrido
problemas de salud severa, generados por el estado de angustia a que fue
sometida con ocasión de su secuestro En efecto, actualmente presenta problemas
neurológicos que la han dejado ciega, como se demuestra en la copia de su hoja
de vida que se anexa.
1.3.
FUNDAMENTOS
Y PRETENSIONES.
1.3.1
Estima el
peticionario, que el ISS se negó a recibir la documentación que aportó para
obtener su pensión, aduciendo la falta del bono pensional correspondiente al
período laborado en la Termoeléctrica de Zambrano S.A., hoy Electrificadora de
Bolívar S.A. Advierte, además, que se le violó el debido proceso, dado que corresponde
a las entidades requerir la información que no tengan en su poder. Así mismo, estima que se vulneró igualmente el
derecho a la protección especial que la Constitución Política prodiga a las
personas de la tercera edad.
1.3.2
Solicita por tanto,
se le conceda la tutela como mecanismo transitorio y se ordene al Seguro
Social, le sean protegidos a él y a su esposa, sus derechos fundamentales de
Seguridad Social de la tercera edad, y ordene la revisión de su documentación
para acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación.
1.4
ACTUACIÓN
PROCESAL.
El Juzgado Treinta y Siete Penal del
Circuito de Bogotá, solicitó al Instituto del Seguro Social una información
sobre el trámite administrativo que se le había dado al derecho de petición presentado
por el señor Edgardo Lora Barraza por intermedio de su apoderado.
La entidad accionada no respondió a los
requerimientos del Juez de Tutela, y en consecuencia, se dan por ciertos los
hechos expuestos por el actor.
1.5 PRUEBAS DOCUMENTALES.
En el trámite de la acción de tutela se aportaron,
entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.5.1
Copia del derecho de
petición presentado el 21 de julio de 2008 y el 15 de septiembre del mismo año,
respectivamente, donde se solicitan las razones legales por las cuales el ISS
se negó a recibir la documentación del señor Lora Barraza.
1.5.2
Copia de la
comunicación del ISS sobre la solicitud presentada por el accionante, en el
sentido de informar los requisitos exigidos para el reconocimiento de las
prestaciones económicas, el procedimiento para acceder al mismo y los
documentos que se deben aportar.
1.5.3
Copia de la solicitud
de pensión elevada al Instituto de Seguro Social por parte del apoderado del
accionante, con sus respectivos anexos.
1.5.4
Anexo. Copia de la
historia clínica tanto del accionante, como de la esposa del mismo.
1.5.5
Anexo. Copia de los
recortes de prensa donde constan el secuestro y la posterior liberación del
accionante.
1.5.6
Anexo. Copia de las
certificaciones laborales del señor Lora, correspondientes a la Asamblea
Departamental de Bolívar, Comegan, Caja Agraria, Frigopesca, Contraloría
Departamental de Bolívar, Senado de la República y Cámara de Representantes.
1.5.7
Anexo. Copia de la
certificación laboral del tiempo de servicio del señor Lora Barraza, expedido
por el Gerente de la Electrificadora de Bolívar antes Termoeléctrica de
Zambrano.
1.5.8
Anexo. Copia de la
partida de bautismo, cédula de ciudadanía y certificación del ISS de las
semanas de cotización.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO TREINTA Y
SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Mediante fallo del 29 de enero de 2009, el
A-quo ampara el derecho fundamental de petición a favor del señor Edgardo José
Lora Barraza y ordena al ISS que proceda a dar una respuesta de fondo a la petición
presentada por el accionante. En la misma decisión, niega el amparo respecto a
los otros derechos invocados.
2.1.1. Consideraciones del juzgado.
El a-quo, dentro del
análisis de los hechos precisó:
“En este orden de ideas y considerando los
hechos planteados por la apoderada del accionante, donde hace un recuento de
todos los procedimientos que ha desarrollado con el fin de demostrar el tiempo
de servicio presentado por su representado en la extinta Termoeléctrica de
Zambrano S.A. actualmente Electrificadora de Bolívar, cabe anotar que la
respuesta dada al derecho de petición por la accionada al tutelante, se torna
insatisfactoria y nada concisa por lo realmente solicitado en la petición
radicada, pues simplemente se limita a indicar cuales son los requisitos para
acceder a la pensión cuando se es empleado público. Siendo que el señor EDGARDO
LORA manifiesta que lo que necesita es que se le den una justificación legal
del por qué el ISS se rehúsa a recibirle los documentos con los cuales a
consideración propia, se demuestra que reúne los requisitos para acceder a
dicha pensión y de esta forma salvaguardar una vida mas digna, su acceso a la
seguridad social y mínimo vital, entre otros.
De las pruebas que constan en el
expediente y analizada la situación planteada por el accionante, al demandar el
amparo constitucional para acceder a la pensión que solicitó por medio de un
derecho de petición, resulta evidente que con la respuesta dada por parte del
INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, no resuelve de manera clara y completa el
pedimento que motiva la solicitud del actor (…) observando lo anterior, es por
lo que también es importante aclarar que si bien es cierto este juez de tutela
no puede ordenar que la entidad accionada le reciba la documentación, reconozca
o niegue dicha pensión, es por lo que respecto de los demás derechos como a la
Seguridad Social y derechos de las personas de la Tercera Edad invocados por el
tutelante se negaran por no existir prueba sobre la vulneración de los mismos,
sin embargo si se tutelará el derecho de petición para que sea resuelto de
fondo, por parte de la entidad accionada el pedimento del señor EDGARDO JOSÉ
LORA BARRAZA.”
2.1.2. Impugnación de la primera instancia.
Dentro del término legal, la apoderada del
señor Lora Barraza presentó impugnación al fallo de tutela, por cuanto solo se
le concedió el amparo al derecho de petición y solicita que también se le ampare el derecho a la seguridad social y a
la tercera edad, y se ordene al ISS recibir los documentos para el estudio de
la pensión de jubilación, sin exigir requisitos que no le competen, como es la
presentación del bono pensional de la Termoeléctrica Zambrano, hoy
Electrificadora de Bolívar.
Dice el accionante a través de su
apoderada que “… no se motivaron las razones jurídicas por las cuales se
negó el amparo al derecho fundamental de la seguridad social, en el sentido que
teniendo todos los requisitos para que el accionante señor EDGARDO JOSE LORA
BARRAZA se le decretara el status de pensionado, el ISS Gerencia de atención al
pensionado se negara a recibir su documentación con el argumento que no tenía
la certificación del bono pensional relacionado con la Electrificadora de
Bolívar.”
Y por último, reitera el amparo a la
seguridad social para que el ISS reciba la documentación y no solicite
requisitos que no son de su responsabilidad, como la presentación del bono
pensional de la Electrificadora de Bolívar, dado que es responsabilidad del
Estado su exigencia.
2.2.
SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO DE BOGOTÁ – SALA PENAL.
El
Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Penal, mediante fallo del 11 de
marzo de 2009, ordenó revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá,
del 29 de enero de 2009, que tuteló el derecho de petición y negó el amparo de
los demás derechos invocados de seguridad social y tercera edad.
2.2.1. Consideraciones de la segunda instancia.
El ad-quem, al analizar las pretensiones
del accionante encaminadas a que el ISS recibiera la documentación para el
reconocimiento y pago de pensión, señaló que la pretensión carecía de
fundamento. En estos términos consideró que no se vulneró el derecho alegado,
por cuanto la entidad accionada cumplió con el requisito de responder sobre las
razones legales de su improcedencia. Precisó que la solicitud fue rechazada por
no demostrar el derecho y adicionalmente, manifestó que la entidad dijo que si
insistía sobre la entrega de documentos sin el lleno de los requisitos, no
habría problema en recibirlos.
Por lo anterior, el Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá-Sala Penal, ordena revocar el fallo de tutela impugnado y lo
remite a esta Corte para su eventual revisión.
2.3.
DOCUMENTOS
ALLEGADOS DENTRO DEL PROCESO DE REVISIÓN.
2.3.1. En oficio del 27 de mayo de 2009, el señor
Edgardo José Lora Barraza sostiene que, como quiera que en ninguna de las
instancias de tutela se le ha amparado el derecho a la pensión y de la tercera
edad, a pesar de demostrar el perjuicio irremediable que le acarrea, y con el
riesgo de que sea demasiado tarde, presentó demanda por vía ordinaria al Estado
con el fin de gozar eventualmente de la pensión. Por lo tanto solicita se le
conceda la protección constitucional como mecanismo transitorio, para evitar el
perjuicio irremediable que los aqueja tanto a él como a su cónyuge.
2.3.2. Mediante oficio fechado el 5 de agosto de
2009, el señor Edgardo José Lora Barraza, insiste en haber cumplido con los
requisitos de ley para obtener su pensión, pues laboró 20 años 7 meses y 10
días como se demostró con las certificaciones laborales y, además, es
beneficiario del régimen de transición contemplado el artículo 33 de la Ley 100
de 1993.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA.
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
3.2.
EL PROBLEMA JURÍDICO.
En
la presente acción de tutela el problema gira en torno al hecho de si el ISS,
puede negarse a recibir la documentación presentada por el accionante para el
estudio y reconocimiento de su pensión, aduciendo la falta del bono pensional
del tiempo laborado en la Termoeléctrica Zambrano, hoy Electrificadora de
Bolívar. Este bono no fue expedido debido a dificultades administrativas, no
atribuibles al beneficiario, relacionadas con la pérdida de la historia laboral
del accionante en la citada empresa.
Para
resolver este tema, corresponde a esta Sala de Revisión estudiar los siguientes
interrogantes: (i) Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento
de derechos de pensión; (ii) Si se vulneran los derechos fundamentales del
accionante, con la negativa del ISS a recibir la documentación para reconocer
el derecho a la pensión, por faltar la presentación de un bono pensional; (iii)
Y por último, se analizará el caso concreto.
3.2.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos de pensión.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la acción de tutela
no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse
de derechos litigiosos de naturaleza legal cuya competencia prevalente se
halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, ha admitido
que en situaciones excepcionales, el derecho al reconocimiento de una pensión,
pueda ser protegido por vía de tutela cuando por las circunstancias del caso
concreto adquiere el carácter de fundamental.
En ese sentido, el derecho a la pensión
puede tornarse fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos,
tales como la vida, la integridad física y el mínimo vital. Tenemos que procede
la tutela por ejemplo, en aquellos casos en los cuales la omisión de pago o de
reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la
vida en condiciones dignas de una persona, sujeto de la especial protección.
Por cuanto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona que
no puede acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta
desproporcionado y se le ocasiona un perjuicio inmediato para su vida personal
y la de su familia.[1]
Esta Corporación ha reiterado, que para
que proceda el reconocimiento, reajuste o pago de prestaciones pensionales por
vía de tutela, el juez constitucional debe verificar: i) Que la falta de
reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en
actuaciones que, prima facie,
desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la
administración pública; ii) que se encuentre acreditado el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o
reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrada
la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la
procedencia de la solicitud, iii) que la falta de reconocimiento, reajuste o
pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y iv) que la acción
de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[2].
La Corte encuentra procedente la acción de tutela, en casos
excepcionales cuando una persona que ha trabajado toda su vida para tener
derecho a una pensión, ve obstruido el reconocimiento y pago de su derecho por
razones meramente burocráticas o por disputas interadministrativas cuyo origen
y solución no dependen del titular del derecho. Esta Corporación reconoce que,
cuando la administración por disputas internas, deja de reconocer y pagar el
derecho a la pensión y de éste depende el mínimo vital o cualquier otro derecho
fundamental de su titular, dicha acción resulta procedente.
Al respecto esta Corporación ha precisado, lo siguiente:
"En síntesis, la Corte ha entendido
que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho
de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a
suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior,
no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en
tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral,
su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de
la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
"Sostener lo contrario implicaría
desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente
a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de
su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la
riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino
una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez
tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y
prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años
de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera
transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del
propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la
prestación social”[3].
En efecto, la Corte ha considerado que la incertidumbre
generada por el hecho de no asumir las entidades el reconocimiento del derecho
y posterior trámite de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles por
razones administrativas, éstas no pueden ser trasladadas al titular del
derecho. Menos aún, cuando la persona pertenece a la tercera edad y depende del
reconocimiento y pago de la pensión reclamada para satisfacer el derecho a su
mínimo vital. Por tanto, en esas circunstancias y para evitar que el titular
del derecho resulte puesto en una situación de indignidad y oprobio, debe
operar el recurso jurídico que resulte más eficaz. En tal medida, la acción de
tutela resulta procedente y su propósito no es otro, sino el de impedir la
vulneración continuada del derecho fundamental al mínimo vital y evitar que la
persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o privaciones
desproporcionados e injustos por meras disputas interadministrativas.
En el caso concreto, el accionante no persigue el pago de
la pensión sino que existe una negativa del ISS de recibir la documentación
para su estudio y posterior reconocimiento del derecho de la pensión, alegando
ausencia de un bono pensional. Es por ello que la Sala procederá a estudiar si
la falta de expedición de un bono pensional puede ser óbice para la negativa
del reconocimiento pensional.
3.2.2. Se vulneran derechos fundamentales por parte del ISS,
al negarse a recibir documentación para reconocer el derecho a la pensión, por
faltar la presentación de un bono pensional. La expedición del bono pensional es requisito esencial para
obtener el pago de la pensión pero no para dejar de reconocer el derecho
respectivo. Reiteración de la jurisprudencia.
La Ley 700 de 2001, establece que corresponde a la
entidad que debe dar trámite al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, adelantar
las diligencias respectivas ante la entidad emisora del bono
pensional.
La Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre
este procedimiento en la sentencia T-235 de 2002 MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se recuerdan los términos en que se
deben resolver las solicitudes pensionales. Sin embargo, en el caso de
haberse hecho el respectivo reconocimiento, no procede ningún tipo de excusa
para dejar de pagar, so pretexto de la falta de emisión del bono pensional,
pues, como ya se dijo en la sentencia mencionada, “...
teniendo en cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de
la expedición física del título valor”
La citada sentencia sintetizó la jurisprudencia existente relativa
al tema de bonos pensionales. Sobre este asunto ha dicho que las entidades no
pueden negarse a tramitar la pensión por falta del bono pensional. En estos
términos, tampoco podría negarse a recibir la documentación aduciendo la falta
de estos, por cuanto son las entidades las encargadas de su trámite.
La sentencia citada, dice lo siguiente:
“Hay
acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la
eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por
violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad
social.
Por consiguiente, es
deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos
positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le
corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una
administración rogada.
Lo anterior se
compagina con la calificación de servicio público que se le da a la
seguridad social (artículo 48 de la CP). Se trata de un servicio público que
además es esencial y obligatorio (artículo 4° de la ley 100/93).
Según la jurisprudencia de la Corte
los postulados del Estado Social de Derecho en materia de Seguridad Social no
pueden realizarse cuando las propias entidades públicas, por falta de
diligencia en la tramitación, sea cual fuere la etapa, obstaculizan la
posibilidad del trabajador o ex trabajador de acceder a la pensión.[4]
En un Estado Social de Derecho debe haber
pronta resolución a las peticiones, y dentro de ellas ocupa lugar
preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo sería afectar
el principio de igualdad material.
La organización y el procedimiento que las
normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden
traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario,
deben ayudar a una pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues
el objetivo y el principio de la eficiencia tiene que contribuir a ello.”
Entonces, la demora en que incurren las
entidades encargadas de expedir o emitir el bono pensional no puede servir de
sustento para rechazar el trámite de reconocimiento y posterior pago de la
pensión.
Al respecto la sentencia T-1294 del 25 de
septiembre de 2000 MP. Fabio Morón Díaz, señala:
“Por lo tanto, en el presente caso,
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la
seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que
el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además
de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado
por el ISS, tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la
tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades
de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad,
conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo
dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000”.
En
general, esta Corporación ha establecido que cuando la pensión de vejez se
encuentra condicionada a la expedición de un bono pensional, y el trámite del
mismo se prolonga en demasía, se vulnera el derecho a la seguridad social por
conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana[5].
En esta medida la acción de tutela resulta procedente para evitar que se
interpongan obstáculos administrativos a la emisión de un bono pensional, que
impiden a una persona entrar a disfrutar de su pensión de vejez[6],
la cual, generalmente, constituye su única fuente de ingresos, la única a la cual
puede aspirar una persona de avanzada edad.
En relación con la protección especial a
las personas de la tercera edad, el artículo 46 de la Carta Política, establece
que “El Estado, la sociedad y
la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad.” Y el artículo
13 estipula que “El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Esta Corporación[7] siguiendo el mandato constitucional, tiene
en cuenta la edad como factor de vulneración en materia pensional, por cuanto
considera que las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de
debilidad e indefensión, al encontrarse limitadas e imposibilitadas para
obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una
vida digna, y en tal medida, se les debe otorgar
especial protección constitucional al momento de analizar la posible
vulneración de sus derechos fundamentales.
Es preciso recordar, que la
Ley 1276 del 5 de enero de 2009, que modifica la Ley 687 de 2001, en su
artículo 7º literal b define el adulto mayor o personas de la tercera edad como
“… aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.”
En ese orden de ideas, no se puede desconocer el riesgo que tiene una persona de edad avanzada, en razón de su
condición física que le impide trabajar, o inclusive, en las restricciones
originadas en las prohibiciones legales, que ordenan el retiro forzoso de su
trabajo al arribar a cierta edad, y lo inhabilitan para proveer sus propios
gastos. Además, se ve avocado, igualmente a afrontar el deterioro irreversible
y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo, que obliga al
Estado a protegerlo en relación con la acción u omisión que vulnere sus
derechos y que en tales circunstancias deba obrar por encima de consideraciones
meramente formales.
Sobre el particular la Corte ha aclarado,
que cuando el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, el juicio de procedibilidad de la
acción de tutela debe ser riguroso, en tanto deben analizarse las
circunstancias apremiantes de la protección, más no debe ser “tan estricto”, pues la condición de pertenecer a la
tercera edad implica, por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del
individuo.[8]
Así las cosas,
es dable al juez de tutela conocer aquellos casos en los cuales la prolongada
espera en la expedición del bono pensional afecta el derecho de una persona al
reconocimiento de la pensión de vejez, y, en esa medida no es dable rechazar el
amparo, alegando que la persona dispone de los mecanismos de defensa judicial
ordinarios, los cuales, para este efecto, no están en capacidad de evitar la
vulneración de los derechos fundamentales mencionados.
De acuerdo con lo anterior, se concluye
que las autoridades deben obrar de manera especialmente diligente frente a las
personas de la tercera edad que merecen especial protección, dadas sus
condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias
funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se
materialice la intención del constituyente y se busque garantizar el goce de
sus derechos constitucionales fundamentales.[9]
La Sala de Revisión entra a decidir si el Seguro Social vulnera el
derecho a la seguridad social del actor, al negarse a recibir la documentación
aportada para reconocer el derecho pensional solicitado, hasta tanto se allegue
el bono pensional por parte de la Termoeléctrica Zambrano hoy Electrificadora
de Bolívar, para tal efecto se analizará el caso concreto.
3.2.3.
Consideraciones sobre el
caso concreto.
En el caso objeto de revisión, el señor Edgardo José Lora Barraza,
cuenta con 66 años de edad, trabajó en distintas entidades por un tiempo total de veinte (20) años, siete
(7) meses y diez (10) días, cumple por lo
tanto, con el requisito de tiempo de servicio para obtener su pensión de vejez,
toda vez que lo cobija el régimen de transición contemplado en el artículo 33
de la Ley 100 de 1993.
En su escrito de demanda presenta una relación de los
tiempos que dice haber trabajado con la Termoeléctrica Zambrano hoy
Electrificadora de Bolívar S.A., la Asamblea Departamental de Bolívar, Comegan,
Caja Agraria, Frigopesca, Contraloría Departamental de Bolívar, Senado de la
República, Cámara de Representantes y como independiente.
Con el fin de obtener su pensión de vejez, solicitó a las
distintas entidades donde había trabajado certificación de los tiempos
laborados, las cuales fueron expedidas, como así consta en el expediente, a
excepción de la Termoeléctrica Zambrano, hoy Electrificadora de Bolívar.
En su defecto, dicha entidad le
expidió una certificación de fecha 6 de noviembre de 2007, en la que consta:
“Que en el fondo acumulado de la
Electrificadora de Bolívar, no se encuentra la historia laboral del señor
EDGARDO JOSÉ LORA BARRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número
9.170.110.
Que revisada la correspondencia
se encontró que el 14 de enero de 2002, se presentó denuncia penal por hurto en
la bodega que tenía arrendada la Electrificadora de Bolívar, en el Barrio
Ceballos, en el cual reposaban archivos de la empresa.
Que el señor EDGARDO JOSÉ LORA
BARRAZA, presentó prueba sumaria (CERTIFICADO LABORAL) EXPEDIDO POR EL ENTONCES
GERENTE DE LA Electrificadora FROYLAN CEPEDA DIAZGRANADOS en el año 1993.
Que en dicho certificado consta
que el señor EDGARDO JOSÉ LORA BARRAZA, identificado con la cédula de
ciudadanía número 9.170.119, laboró en la empresa TERMOELECTRICA DE ZAMBRANO,
absorbida por la Electrificadora de Bolívar, desde el 6 de abril de 1971 hasta
el 14 de septiembre de 1974 ocupando el cargo de Administrador en la población
de San Jacinto Bolívar.”
Adicionalmente, el accionante
aporta copia de la denuncia realizada a la Fiscalía General de la Nación, por la
Electrificadora de Bolívar, fechado el 14 de enero de 2002, y además, tres
declaraciones extrajuicio de ex compañeros de trabajo donde consta que
efectivamente laboró durante el tiempo dicho, en la empresa Termoeléctrica
Zambrano durante los años señalados.
Existe, entonces, en el
expediente una afirmación imposible de soslayar en este análisis, que no ha
sido controvertida, ni por el ISS, ni por
la Electrificadotas de Bolívar, pero que es un hecho público y notorio, que
debe tenerse como relevante.
De todos modos, elevó al ISS solicitud de pensión y la entidad,
se negó a recibir la documentación aportada para que se le reconozca el derecho
a su pensión, aduciendo la ausencia del bono pensional correspondiente a la
Termoeléctrica de Zambrano S.A.; ante la negativa, presentó un derecho de
petición con el fin de conocer los motivos por los cuales la entidad no recibía
la documentación.
En su respuesta el ISS se limitó a informar los
requisitos necesarios para acceder a la pensión. Entonces, el accionante elevó
nuevamente derecho de petición solicitando hacer referencia a su caso
específico; tampoco hubo respuesta, motivo por el cual, se solicitó la acción
de amparo ante el juez de tutela y la demanda contenciosa administrativa a efectos de que se le tenga en cuenta la documentación
presentada.
En
este contexto, se observa como, en el caso objeto de revisión, desde el año 2008
se había iniciado el trámite orientado a obtener la revisión de la
documentación a fin de que se le reconociera el derecho a la pensión y su
posterior cancelación, trámite que ha sido imposible, dada la exigencia del
bono que debe expedir la Termoeléctrica Zambrano.
Aplicando
los criterios anteriormente expuestos, esta Corporación sigue siendo
consistente al proteger a las personas de la tercera edad, más cuando en este
caso la pensión de vejez se encuentra sujeta a una formalidad: la expedición de
un bono pensional, y su trámite en el tiempo se prolonga en demasía.
Además,
quedó plenamente probado en el expediente, que tanto el accionante como su
esposa, vienen sufriendo quebrantos de salud, y como consecuencia del trauma
sufrido por el secuestro de uno de ellos, de acuerdo con la sana crítica, no
pueden subsistir de manera digna, más cuando se está a la espera de los
resultados de un proceso ordinario de reconocimiento que puede durar mucho
tiempo, y se vulnera así el derecho a la seguridad social por conexidad con el
derecho al mínimo vital y con el derecho a la dignidad humana.
En el caso en estudio, el accionante no
solicita el reconocimiento de la pensión sino que se le reciba la documentación
para que sea estudiada y la entidad se pronuncie de fondo. En efecto en la
negativa de la recepción de los documentos, que en sí mismo constituye una
vulneración del derecho de petición trae como consecuencia la vulneración de
otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la seguridad social y al
mínimo vital.
Concluye la Corte, que resulta inaceptable
la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de
un asunto que lleva implícito el desconocimiento a derechos fundamentales como
el de la vida, la seguridad social y el derecho al reconocimiento y posterior
pago de las pensiones.
En
consecuencia, y con sujeción a los criterios expuestos, la presente acción de
tutela resulta procedente para obtener el amparo de los derechos fundamentales
del accionante, que le impiden como persona de la tercera edad disfrutar de su
pensión de vejez, la cual, generalmente, constituye la única fuente de ingresos
a la que puede aspirar una persona de avanzada edad.
4.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, del 11 de marzo de 2009, y en su
lugar CONCEDER el amparo solicitado por el señor Edgardo José Lora Barraza, del
derecho al debido proceso y a la seguridad social de la tercera edad.
SEGUNDO:
ORDENAR al representante del
Instituto del Seguro Social, Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, para
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, reciba la documentación presentada por el señor Edgardo José
Lora Barraza, con el fin de que se estudie y se adopte, a más tardar dentro de
los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
una decisión de fondo sobre la existencia del derecho de pensión. Dicha
determinación debe concretarse en un acto sujeto a los recursos de ley, y la
decisión debe comunicarse oportunamente al accionante, teniendo en cuenta los
aportes efectuados, sin exigir requisitos adicionales no previstos en la
Constitución o en la ley, y sin que pueda oponérsele la falta del bono
pensional.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el Juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González.
[2] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González.
[3] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González
[4] Sentencia T-279 del 3 de abril de 2003 MP. Alfredo Bertrán
Sierra.
[5] Sentencia T-801 del 25 de septiembre de 2006 MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[6] Sentencia 235 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González
[8] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González
[9] Sentencia T-634 del 26 de junio de 2008 MP. Mauricio González
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.