T-668-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-668/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por tratarse de interpretación judicial en declaratoria de excepción de pleito
pendiente
No se ha violado el debido proceso;
debe respetarse, por estar en firme y no haberse incurrido en vía de hecho, la
decisión que se ha tomado en las dos instancias de la jurisdicción ordinaria
que aceptaron la excepción de pleito pendiente. Inclusive la Sala Civil -
Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia de 19 de
septiembre de 2002, hizo un prolijo examen respecto a la existencia de la
excepción de pleito pendiente, lo cual indica que en ningún instante se le
afectó el debido proceso al demandante.
Referencia:
expediente T-731914
Peticionario: Alberto Zuñiga
Procedencia: Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos
mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de las sentencias proferidas por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003 y por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de
2003.
ANTECEDENTES
1. El señor Antonio Zúñiga Caballero, por
intermedio de apoderado, instauró tutela contra el Juzgado 5° Civil del
Circuito de Santa Marta y contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Santa Marta porque dicho Juzgado el 12 de abril de 2002 y la Sala Civil -
Familia, mediante providencia de 19 de septiembre de 2002, declararon
probada la excepción de pleito pendiente establecida en el numeral 10 del
artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ordinario
reivindicatorio seguido por Alberto Antonio Zúñiga Caballero contra el
Instituto Nacional de Vías, INVIAS.
2. Ocurre que ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena, el 27 de septiembre de 1999, el señor Alberto
Antonio Zúñiga presentó acción de reparación directa contra el Instituto
Nacional de Vías. El Instituto contestó la demanda el 22 de noviembre de 1999,
y planteó como excepción la caducidad de la acción contenciosa. Con
posterioridad a lo anterior, el 31 de mayo de 2000, el señor Alberto Antonio
Zúñiga presentó demanda ordinaria de mayor cuantía en los Juzgados Civiles del
Circuito de Santa Marta contra el Instituto Nacional de Vías. Fue repartido al
Juzgado 5° Civil de Circuito de dicha ciudad. La entidad demandada, en la
contestación, el 5 de julio de 2001, planteó la excepción previa de pleito
pendiente. Excepción que prosperó tanto en primera como en segunda instancia,
en providencias que motivan la presente acción de tutela.
3. La principal razón aducida, tanto por
el Juzgado como por el Tribunal, para aceptar la excepción, es la existencia de
una demanda paralela que cursa en la jurisdicción contencioso administrativa
entre las mismas partes, por los mismos hechos e iguales pretensiones.
4. Según el Juzgado 5° Civil del Circuito
de Santa Marta, las dos demandas “apuntan a obtener las mismas pretensiones
tales como declarar responsable administrativamente a la entidad INVIAS por
la ocupación de hecho y permanente de un predio de propiedad del demandante
sobre el antiguo camino del Peruhétano...”.
5. El Tribunal considera que se dan los
requisitos para la litispendencia. Resalta que son las mismas partes en los dos
procesos, los hechos son idénticos y en cuanto a las pretensiones hace el
siguiente análisis:
“ Resta ahora por estudiar lo concerniente
a las pretensiones de los dos procesos, siendo el presente un ordinario
reivindicatorio, pero ejerciendo la acción ficta o presunta consagrada en el
artículo 955 del C.C., por lo que pide que se declare que INVIAS es responsable
de la ocupación con violación de las normas constitucionales y legales y que
por consiguiente se debe reconocer y pagar como perjuicios la suma en que fue
avaluado el terreno, con sus intereses, lo que arroja un total de cuatro mil
trescientos millones de pesos ($4.300’000.000,oo) aproximadamente.
“Mientras tanto ante el Tribunal
Administrativo fue incoada demanda de reparación directa para que INVIAS fuera
declarado responsable administrativamente por la ocupación de hecho y
permanente del predio de propiedad del demandante, condenándosele a cancelar
los perjuicios causados por daño emergente según la cantidad que resulte
probada de acuerdo al avalúo elaborado con intervención de peritos, debidamente
indexado e incluyendo intereses.
“A prima facie parece que se tratara de
pretensiones diferentes, atendiendo la naturaleza de cada uno de los procesos,
puesto que en uno se ejercita la reivindicación ficta, ante la imposibilidad de
que se otorgue materialmente ya que el bien ocupado se ha convertido en uno de
uso público que no es susceptible de ello, y en el otro la reparación directa,
que se ejecuta, según voces del artículo 86 del C.C.A. para la reparación del
daño cuando al causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o
como en este caso, la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa
de trabajos públicos o por cualquier causa.
“Con base en ello es que el apoderado de
aquél arguye en sus alegatos que las pretensiones no coinciden y que a pesar de
perseguirse en ambos casos una suma de dinero, estas tampoco coinciden
exactamente, pues en este se piden cuatro mil trescientos millones
$4.300’000.000.oo) y en el otro tres mil setenta y nueve millones
cuatrocientos cuarenta mil pesos ($3.079’440.000,oo), afirmando que no se dan
simultánea y concurrentemente todos los requisitos para configurar la
excepción.
“Sin embargo, si se examina cuidadosamente
el contenido del petitum de ambas demandas es palmario que se pretende el reconocimiento
y pago al demandante de un dinero por concepto de perjuicios, tal como ya
anotamos que se dice en cada una, y si bien tienen una denominación diferente,
siendo la una reivindicatoria ficta y la otra de reparación directa, lo cierto
es que dichos perjuicios se fincan exclusivamente en el avalúo del bien y en
los intereses causados durante la ocupación, tasándose en la civil en ochenta
mil pesos el metro cuadrado, mas la indexación y los intereses legales al 1%
mensual, mientras que en la administrativa se estimó la cuantía en setenta mil
pesos el metro cuadrado y los intereses legales al 12% anual, por lo que,
aunque el resultado varía por el valor dado al metraje y el tiempo en que han
corrido los intereses, puesto que el proceso que nos ocupa es posterior, es
indudable que los conceptos reclamados son exactamente iguales ( valor del
inmueble e intereses), no existe la mas mínima variación en ellos que permita
aseverar que se trata de pretensiones distintas.
“En suma, aunque la denominación de cada
proceso es disímil, en el fondo lo que se quiere es lo mismo, dándose también
entonces el último de los precitados requisitos para que se configure el pleito
pendiente.
“ No sobra anotar que de no declararse
probada la litispendencia, además de que se contraría la economía procesal, se
correría el peligro de llegar a dos decisiones contradictorias, en caso de que
prosperen las pretensiones en un juicio y en otro no sea así, o lo que es peor,
que se ordene un doble pago por el mismo concepto, y lo que es mas grave, a
cargo del Estado”.
6. El peticionario de la tutela considera
que al declararse probada la excepción se incurrió en una vía de hecho porque
ante la jurisdicción ordinaria se instauró una acción traslaticia de dominio
para que se pague el valor del inmueble y no la indemnización por
responsabilidad civil extracontractual que es lo que se tramita en la
jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, que difiere la causa
petendi. El criterio del accionante difiere del de los juzgadores. Para el
tutelante “Es por lo anterior, que bien podría pasar que en el proceso
administrativo se negara la reparación directa y que en el proceso civil se
ordenara la reivindicación ficta, que desde luego tiene que decidirse en dinero
contante y sonante. También podría pasar que en ambos juicios se acogieran las
pretensiones de las demandas, supuesto en el cual no se estaría generando un
doble pago, sino que se estarían reconociendo dos conceptos distintos, como son
el reconocimiento del perjuicio causado al demandante con el despojo de que fue
objeto y la iniciación de trabajos públicos en su predio, y de otra parte, como
se dijo, la reivindicación ficta se traduce, en pago del precio del inmueble,
según lo establece la doctrina y la jurisprudencia analizadas atrás.” Y
agrega: “De otro lado, el acogimiento por parte del juzgado de la excepción
previa de pleito pendiente, cierra el camino al demandante para obtener el pago
de su predio ocupado ilícitamente por INVIAS , si es que el tribunal administrativo
del Magdalena acoge la excepción perentoria de caducidad argumentada por
ellos”.
7. El tutelante considera que las
providencias judiciales violan el debido proceso y por consiguiente solicita
que sean revocadas y continúe el proceso ordinario civil.
PRUEBAS
Se adjuntaron a la solicitud de tutela
copias correspondientes a lo siguiente:
1.
Decisiones judiciales
que motivan la tutela;
2.
Demandas ordinaria y
contenciosa contra INVIAS y contestación de las mismas;
3.
Acreditación de
personería.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La solicitud de tutela se presentó el 27 de enero de 2003 en el
Tribunal Superior de Santa Marta, pero fue remitida por competencia a la Corte
Suprema de Justicia.
En primera instancia, la sentencia fue proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003, quien
negó el amparo.
Dijo el a-quo que para los jueces hay un amplio margen de
interpretación de los problemas jurídicos y que esto precisamente constituye “la
mas elocuente manifestación de su autonomía funcional”. Agrega que para
que se de una vía de hecho en el ámbito hermenéutico, “el error ha de ser
descomunal o colosal, de tal magnitud y evidencia –la que debe aflorar de bulto
o al rompe -, que su materialización eclipse, sin el mas mínimo rastro de duda
o hesitación, la inteligencia de un precepto, según el caso”. Para el
a-quo la tutela no es un recurso “ o una tercera instancia , por medio de la
cual se impongan criterios interpretativos que sustituyan los que, de manera
objetiva, han servido de estribo a las decisiones de los jueces, en ejercicio
de sus competencias ordinarias, así no se compartan o avalen, necesariamente,
dado que la sola divergencias de opiniones, en si, no es detonante del amparo
constitucional..”.
En segunda instancia le correspondió decidir a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de marzo de 2003. Confirmó la
sentencia de primera instancia porque en su sentir “no es dable mediante la
tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales”. Invoca el
principio de la cosa juzgada, la autonomía de los jueces y la imposibilidad de
ataque por vía de tutela contra providencias judiciales.
COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del
fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS
Se trata de dilucidar si se incurrió en vía
de hecho por parte del Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta y de la
Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta al acoger tales
funcionarios la excepción previa de pleito pendiente planteada por INVIAS .
Para resolver se considera:
1. Autonomía del juez y vía de hecho
La jurisprudencia constitucional ha
respetado la autonomía del juez. Solamente cuando es ostensible la vía de hecho
puede cuestionarse una decisión judicial. En la sentencia T-1031 de 2001[1] se dijo:
“3. Antes de estudiar la cuestión central
de este caso, la Corte deberá analizar la posición de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al considerar que salvo una aplicación arbitraria y
caprichosa de la ley, resulta imposible la existencia de una vía de hecho. De
ahí que, cuando el problema se refiera a la interpretación de un texto legal,
baste que sea razonable, para que no pueda objetarse. Todo ello, como
consecuencia de la consagración constitucional del principio de autonomía judicial.
La figura de la vía de hecho ha sufrido una
enorme transformación desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso
que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura
[la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales”. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una técnica de
análisis de las posibles situaciones calificables de vía de hecho. Se trata de
los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, que, desde la
sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evolución. Empero, subsiste una
idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, señalada en los
siguientes términos: “esta sustancia carencia de poder o de desviación del
otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la
voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”[2], impide
que la decisión del juez se califique como acto judicial. De ahí que, tal como
lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión que se
revisa, se consideren vías de hecho aquellas decisiones de los jueces que sean
“producto de una actitud arbitraria y caprichosa”[3] que
apareje la violación de derechos fundamentales.”
2. Interpretación judicial
La jurisprudencia constitucional ha
respetado la interpretación judicial, hecha por los jueces naturales.
Solamente la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en
una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable”[4].
En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo:
“Ahora bien, aun cuando la tutela no es un
mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del
ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela
considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela
cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los
principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es
contraevidente o irracional.[5]
Significa lo anterior que si no se aprecia
una grosera violación de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que
afecta los derechos fundamentales, la tutela no prospera porque se recuerda que
la tutela es improcedente contra providencias judiciales salvo si se incurre en
vía de hecho. La sentencia T- 1031/01 agrega:
“6. Esta evolución de la jurisprudencia
implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse
que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando
existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede
asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo
razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la
Constitución.”
Un problema de interpretación no puede
confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia, como en el
presente caso que hubiere un burdo comportamiento del juzgador. Si por el
contrario, la interpretación judicial dada es razonable, no puede el juez de
tutela enjuiciar el pronunciamiento porque la tutela no es un recurso, ni es
una tercera instancia.
CASO
CONCRETO
Consta en el expediente de tutela lo
siguiente:
1.
El 27 de septiembre de 1999, el señor Alberto
Antonio Zúñiga presentó en el Tribunal Administrativo del Magdalena acción de
reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías. Estimó la cuantía en
$3.079’440.000,oo, como equivalente al perjuicio causado por la ocupación de un
predio de su propiedad para construcción de una carretera. Expresamente dijo
en la demanda que cada metro cuadrado del inmueble afectado por INVIAS valía
$70.000,oo, como son 14.100 metros cuadrados, significan $987’000.000,oo; a eso
agrega intereses de 212 meses, lo cual asciende a $2.092’000.000,oo; y, sumando
los dos rubros anteriores, se llega a la cifra anteriormente señalada de
$3.079’440.000,oo.
2.
El Instituto Nacional de Vías contestó la
demanda el 22 de noviembre de 1999, y planteó como excepción la caducidad de la
acción contenciosa porque, en su sentir, los hechos que motivaban la acción
habían acontecido, alrededor de los años de 1982-4, o sea mas allá de los dos
años que se fijan como plazo para presentar acción de reparación directa.
3.
Con posterioridad a dicha contestación de
demanda, el señor Antonio Zúñiga Caballero, por intermedio de apoderado,
presentó demanda ordinaria civil contra INVIAS. Reclamó que se le
pagara el valor de un inmueble ocupado por la demandada, por eso la acción era
de reivindicación ficta. La cuantía se estimó en $4.300’000.000,oo, suma ésta
que responde a lo siguiente: “ochenta mil pesos ($80.000,oo), el valor
comercial del metro cuadrado de terreno, lo cual quiere decir que si el lote de
mi mandante tiene un área de 14.100 metros2, da una cifra de mil ciento
vientiocho millones de pesos ($1.128’000.000,oo) de octubre de 1998, que traído
a pesos actualizados a 31 de mayo de 2000, una indexación del 20%
aproximadamente, daría una cifra de valor del lote de mil trescientos
cincuentra y tres millones seiscientos mil pesos ($1.353’600.000,oo)” A lo
anterior suma el demandante los intereses legales de 218 meses, o sea
$2.950’848.000,oo; para dar la cifra de $4.304’448.000,oo. En esto estima los
perjuicios.
4.
Quien instaura la tutela dice que se trata de
dos acciones diferentes, reivindicación ficta y reparación directa que
significan “dos conceptos distintos, como son el reconocimiento del
perjuicio causado al demandante con el despojo de que fue objeto y la
iniciación de trabajos públicos en su predio, y de otra parte, como se dijo, la
reivindicación ficta se traduce, en pago del precio del inmueble”.
5.
Es indudable que ni el Juez 5° Civil del
Circuito de Santa Marta, ni el Tribunal del Distrito comparten el pensamiento
del demandante. En las providencias que determinaron la existencia de la
excepción de pleito pendiente expusieron las razones, que ya fueron señaladas
en el texto de la presente sentencia de tutela. Esta Sala de Revisión estima
que es razonable la interpretación dada en las providencias judiciales. Ellas
explican que los hechos son idénticos, las partes son las mismas; y las
pretensiones aunque tienen, como es apenas obvio, diferente denominación, dado
que se reclama ante diferente jurisdicción, de todas maneras apuntan al mismo
objetivo porque “lo cierto es que dichos perjuicios se fincan exclusivamente
en el avalúo del bien y en los intereses causados durante la ocupación,
tasándose en la civil en ochenta mil pesos el metro cuadrado, mas la indexación
y los intereses legales al 1% mensual, mientras que en la administrativa se
estimó la cuantía en setenta mil pesos el metro cuadrado y los intereses
legales al 12% anual, por lo que, aunque el resultado varía por el valor dado
al metraje y el tiempo en que han corrido los intereses, puesto que el proceso
que nos ocupa es posterior, es indudable que los conceptos reclamados son
exactamente iguales ( valor del inmueble e intereses), no existe la mas mínima
variación en ellos que permita aseverar que se trata de pretensiones
distintas”.
6.
Discrepar de una decisión judicial
ejecutoriada, por parte de la parte afectada, no da lugar a la tutela (excepto
la vía de hecho, pero esto no ocurre en el presente caso). La Corte suprema de
Justicia, Sala Civil, fue muy clara en el fallo de tutela de primera instancia,
motivo de revisión; dijo que la acción de tutela no es un recurso ni es “ una
tercera instancia , por medio de la cual se impongan criterios
interpretativos que sustituyan los que, de manera objetiva, han servido de
estribo a las decisiones de los jueces, en ejercicio de sus competencias
ordinarias, así no se compartan o avalen, necesariamente, dado que la sola
divergencias de opiniones, en si, no es detonante del amparo constitucional..”
Por consiguiente, no se ha violado el
debido proceso; debe respetarse, por estar en firme y no haberse incurrido en
vía de hecho, la decisión que se ha tomado en las dos instancias de la
jurisdicción ordinaria que aceptaron la excepción de pleito pendiente.
Inclusive la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,
mediante providencia de 19 de septiembre de 2002, hizo un prolijo examen
respecto a la existencia de la excepción de pleito pendiente, lo cual indica
que en ningún instante se le afectó el debido proceso al demandante.
Por las razones anteriores han de
confirmarse los fallos de tutela materia de revisión en el presente caso.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de febrero de 2003
y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de
marzo de 2003, por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista
por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[2]
Sentencia T-231 de 1994
[3]
Sentencia T-324 de 2001
[4]
Sentencia SU-692 de 1999
[5]
Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten
contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo). En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de
tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma
resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En
este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial
resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.