T-668-00
Sentencia T-668/00
Sentencia
T-668/00
HOGARES
COMUNITARIOS-Vínculo
contractual/MADRE COMUNITARIA-Vínculo contractual
En los contratos
de aporte suscritos entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el
representante legal de la asociación de padres de familia que contrata a la
madre comunitaria, la cláusula tercera, que se denomina autonomía del
contratista, establece la independencia y la inexistencia de vínculos laborales
o de cualquier naturaleza entre el ICBF, el contratista, o las personas que
participen en la prestación del servicio y que pertenezcan a estas
asociaciones. Sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las
madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares
comunitarios de bienestar, esta Corporación estableció que éste es de
naturaleza contractual y de origen civil.
LICENCIA DE
MATERNIDAD DE MADRES COMUNITARIAS-No reconocimiento por mora en aportes
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida/DERECHO A LA SALUD DE MADRE COMUNITARIA-Cirugía de cáncer de cervix
Referencia:
expedientes T-260518, T-261030, T-261914, T-262907, T-266577, T-268556,
T-268664, T-270373, T-270506, T-278966, T-280610, T-282032, T-285363, T-286070,
T-287294, T-288223, T-289041, T-297115, T-300094.
Acciones de tutela
instauradas por: Aracelys Suárez Prada, Rosiris Vargas Escorcia, Gabriela
Quiceno Quintero, Lizeth Ortega Jiménez, Arnelis Camacho Vergara, Nancy Gómez
Mina, Nubia Jaramillo Cortés, María Uribe Ospino, Elizabeth Sierra Díaz, Flor
María Benítez Zapata, Gemma Lida Muñoz Martínez, Martha Lucía Ochoa Prieto,
Estela Gustin García, Emir Batalla García, Farides Fábregas Serrano, María Isabel
Quiñones, Judith Guerrero Martínez, Olga Lucía Sánchez y Ana Evelia Olivo
Márquez contra el Instituto de los Seguros Sociales.
Magistrado ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. junio nueve (9) de dos mil (2000)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de la revisión de las tutelas instauradas por Aracelys Suárez Prada, Rosiris
Vargas Escorcia, Gabriela Quiceno Quintero, Lizeth Ortega Jiménez, Arnelis
Camacho Vergara, Nancy Gómez Mina, Nubia Jaramillo Cortés, María Uribe Ospino,
Elizabeth Sierra Díaz, Flor María Benítez Zapata, Gemma Lida Muñoz Martínez,
Martha Lucía Ochoa Prieto, Emir Batalla García, Farides Fábregas Serrano, María
Isabel Quiñones, Judith Guerrero Martínez, Olga Lucía Sánchez y Ana Evelia
Olivo Márquez contra el Instituto de los Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
La identidad en el
objeto de las acciones de tutela incoadas llevó a la acumulación de los
expedientes en referencia, tal como se dispuso en diferentes Salas de
Selección. Por la misma razón, y por economía procesal, decide la Sala acumular
el expediente T-297115 al presente proceso. En consecuencia, se examinarán
conjuntamente y sobre el tema planteado se resolverá mediante el presente
fallo.
1. Hechos.
1.1. En todos los
casos se trata de mujeres que prestan sus servicios como madres comunitarias
del Programa de Hogares de Bienestar que desarrolla el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y con esa calidad, fueron afiliadas al sistema general de
seguridad social en salud a través de los Seguros Sociales.
1.2. Todas las
demandantes aducen violación de los derechos de la mujer, a la seguridad social
y a la salud, por parte de los Seguros Sociales, por no habérseles reconocido y
mucho menos ordenado el pago de la licencia de maternidad a que creen tener derecho.
1.3. Todas
igualmente, afirman que se dedican exclusivamente al cuidado de los niños de un
hogar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y sólo reciben una
pequeña retribución económica que soluciona en parte sus necesidades básicas,
pero no las de sus familias, razón por la cual necesitan con urgencia el pago
de la licencia de maternidad.
1.4. En todos los
procesos, el Coordinador de Incapacidades de los Seguros Sociales al contestar
las demandas, manifiesta que de conformidad con el artículo 80 del Decreto 806
de 1998, no es procedente el pago de las incapacidades de maternidad a las
madres comunitarias a partir del 5 de mayo de 1998, fecha desde la cual el
I.C.B.F. dejó de pagar las correspondientes cotizaciones.
2. Pretensión.
Las demandantes
solicitan que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, que en el término
de cuarenta y ocho horas, profiera el acto administrativo a través del cual se
reconozca y ordene pagar la prestación económica por licencia de maternidad a
que tienen derecho.
3. Sentencias
objeto de revisión.
Expediente
T-260518.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de septiembre 23 de
1999, resolvió negar la tutela solicitada por Aracelys del Carmen Suárez
Parada, considerando que no se evidencia una actitud arbitraria por parte de
los Seguros Sociales, puesto que su negativa a pagar la licencia de maternidad
de la actora se encuentra fundamentada en una norma legal y autorizada por las
disposiciones que regulan las relaciones contractuales, por lo tanto,
resultaría inequitativo que se conminara a las entidades de seguridad social al
pago de prestaciones económicas no obstante el incumplimiento en el pago
oportuno de los aportes de los beneficiarios.
Expediente
T-261030.
El Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 17 de septiembre
de 1999, resolvió negar por improcedente la tutela impetrada por Rosiris Vargas
Escorcia, sosteniendo que no se encuentra demostrado el perjuicio irremediable
causado a la actora con las características de inminencia, urgencia, gravedad e
impostergabilidad que viene exigiendo la Corte Constitucional para hacer
procedente la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales, así como
tampoco se puede sustituir al juez ordinario en la definición de los conflictos
jurídicos que se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo.
Expediente
T-261914.
El Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de
1999, denegó la tutela impetrada por Gabriela del Socorro Quiceno Quintero,
considerando que a la actora no se le están violando los derechos fundamentales
que alega, ya que el ente accionado no ha dejado de cumplir con los deberes
correlativos a sus derechos, toda vez que se le proporcionó la correspondiente
atención durante el parto, no reconociéndole la parte económica de su licencia
porque el I.C.B.F. no hizo los aportes correspondientes, siendo esta entidad la
que debe asumir ese pago.
Expediente
T-262907.
El Juzgado Décimo
Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 27 de septiembre de
1999, resolvió negar por improcedente la tutela interpuesta por Lizeth Ortega
Jiménez, en razón de que no habiendo cumplido el empleador con su obligación de
pagar los aportes, no se puede ordenar al ente accionado que cancele la
licencia de maternidad, cuando la misma ley señala al patrono como directo
obligado, de tal manera que es contra el que debe repetir la actora mediante
las vías ordinarias. Tampoco es procedente concederla como mecanismo
transitorio, toda vez que la demandante no demostró que ella o su hija se
encuentren gravemente enfermas, situación que podría poner en peligro sus vidas
y haría viable la tutela.
Expediente
T-266577.
El Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 12 de octubre de 1999, negó
las pretensiones de Arnelis del Carmen Camacho Vergara, considerando que si
bien es cierto que la demandante y su menor hijo tienen derecho a disfrutar el
pago de la licencia de maternidad, también es cierto que desde el momento en
que la entidad afiliadora no ha cumplido con su obligación para con la
trabajadora, deja de estar a cargo del I.S.S. la obligación del pago de la
aludida licencia, por lo tanto corresponde al I.C.B.F. asumir la satisfacción
del derecho solicitado.
Expediente
T-268556.
El Juzgado
Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de octubre
de 1999, negó la tutela solicitada por Nancy Gómez Mina, considerando que lo
afirmado por ella no tiene respaldo probatorio que indique la presunta
vulneración de algún derecho fundamental, toda vez que la actora se limitó a
enunciarlos, sin explicar las razones por las cuales considera que le están
siendo vulnerados, razón por la cual se abstuvo de hacer mayores
consideraciones para decidir que los mismos no pueden ser tutelados.
Expediente
T-270373.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 22 de octubre de
1999, resolvió no tutelar los derechos que estima violados María Uribe Ospino,
toda vez que la madre afiliada que no esté al día con sus aportes a los Seguros
Sociales, no podrá recibir el beneficio económico correspondiente. Considera
además que es el I.C.B.F. quien tiene que pagarle su prestación.
Expediente
T-270506.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 26 de octubre de
1999, resolvió no tutelar los derechos que estima violados Elizabeth Sierra Díaz,
considerando que ante la mora del I.C.B.F. en el pago de los aportes que le
corresponden, y de conformidad con las normas que regulan la materia, los
Seguros Sociales no están obligados a pagar la licencia de maternidad
reclamada.
Expediente
T-278966.
El Juzgado Civil del
Circuito de Urrao (Antioquia), mediante providencia del 3 de noviembre de 1999,
se abstuvo de ordenar por la vía de tutela el pago de la licencia de maternidad
solicitado por Flor María Benítez Zapata, considerando que pese a que la actora
manifiesta la urgencia del pago de dicha la licencia, quedó demostrado que éste
no es el único medio de subsistencia con que ella y sus hijos contaban, por lo
que no le es aplicable la teoría del mínimo vital desarrollada por la Corte
Constitucional.
Sostiene, además,
que la actora cuenta con un medio alternativo de defensa judicial, como lo es
el proceso ordinario laboral, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 392 de 1997
que modificó el artículo 2° del Código Procesal Laboral y le asignó competencia
para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y
privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.
Sin embargo, tuteló
el derecho de petición, para que los Seguros Sociales expidan el acto
administrativo motivado, mediante el cual se resuelva la petición de
remuneración por licencia de maternidad formulada por la peticionaria desde el
29 de junio de 1999.
Expediente
T-280610.
El Juzgado Civil del
Circuito de La Unión (Nariño), mediante providencia del 3 de noviembre de 1999,
decidió no tutelar los derechos solicitados por Gemma Lida Muñoz Martínez,
porque la situación planteada tiene solución por medio de la justicia ordinaria
laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley 362 de 1997, que indica
que las divergencias que se presenten entre las entidades de seguridad social y
sus afiliados le corresponden a la jurisdicción del trabajo.
Expediente
T-282032.
El Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 6 de diciembre de
1999, no concedió la tutela solicitada por Martha Lucía Ochoa Prieto,
considerando que la acción no debió dirigirse contra el I.C.B.F. porque esta
entidad sólo es una intermediaria, encargada de recaudar el dinero, de
conformidad con el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 509 de 1999, por lo que el
pago de la licencia de maternidad deberá solicitarse a la entidad de seguridad
social.
Expediente
T-285363.
El Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Pasto, mediante providencia del 17 de noviembre de 1999,
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Estela de Jesús Gustin
García, en consideración a que la naturaleza jurídica de la vinculación
contractual de las madres comunitarias y el consecuente reconocimiento de los
derechos que le asisten no puede ser objeto de tutela por ser competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral.
Consideró además que
la actora que se reintegró a su trabajo, tras sólo diez días de descanso, lo
que deja establecido que cuenta con una fuente de ingresos, aparte de lo que su
cónyuge puede aportar, de tal forma que no se puede considerar afectado su
mínimo vital.
Sin embargo, tuteló
el derecho de petición, toda vez que se comprobó que los Seguros Sociales no le
ha dado una respuesta positiva o negativa a su solicitud de pago de la licencia
de maternidad.
Expediente
T-286070.
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Tumaco (Nariño) mediante providencia del 4 de enero del
2000, negó la tutela solicitada por Emir del Carmen Batalla García, por estimar
que el propósito de la actora es conseguir el pago de una prestación de
carácter económico, con relación a la cual no ha hecho uso de los recursos
ordinarios que prevé la ley laboral para el caso. Además que su situación no la
ubica en el plano de la completa indigencia, toda vez que ha percibido
normalmente la bonificación a que tiene derecho como madre comunitaria.
Expediente
T-287294.
El Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 27 de septiembre
de 1999, negó la acción de tutela interpuesta por Farides Esther Fábregas
Serrano, teniendo en cuenta que a la actora le asisten otros medios efectivos
para obtener el pago de la prestación que pretende, como lo es la posibilidad
de acudir al I.C.B.F., de quien afirma es su empleador y quien debe estar a paz
y salvo con los Seguros Sociales, y luego a la justicia ordinaria a través de
un proceso laboral.
Expediente
T-288223.
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Tumaco (Nariño), mediante providencia del 26 de noviembre de
1999, negó la acción de tutela instaurada por María Isabel Quiñones Riascos,
considerando que no existe claridad sobre la vinculación contractual de la
actora y de quienes como ella se desempeñan como madres comunitarias, por lo
cual su petición debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral.
Impugnado el fallo
correspondió en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Tumaco (Nariño), quien mediante providencia del 9 de diciembre de 1999,
confirmó el fallo recurrido, con similares argumentos.
Expediente
T-289041.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 13 de octubre de
1999, resolvió no tutelar la petición de Judith Guerrero Martínez considerando
que aunque la actora tiene derecho a recibir el pago de su licencia de
maternidad, desde el momento en que la entidad afiliadora no ha cumplido con su
obligación de pagar las cotizaciones correspondientes deja de estar a cargo de
los Seguros Sociales esa obligación; por tanto, corresponde al I.C.B.F. asumir
la satisfacción del derecho solicitado.
Impugnado el fallo,
correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien
confirmó la sentencia de primera instancia, considerando que para tener derecho
al pago de la licencia de maternidad se debe por lo menos haber cotizado en la
fecha del parto, lo que no sucedió con la petente.
Expediente
T-297115.
El Juzgado Treinta y
Uno Penal Municipal de Cali, mediante providencia del 27 de enero del 2000,
declaró improcedente la tutela interpuesta por Olga Lucía Sánchez Muñoz,
considerando que la actora debe agotar primero los trámites pertinentes ante
los Seguros Sociales para que le contesten los motivos por los cuales no tiene
derecho a que se le cancele la respectiva licencia de maternidad, y de no
ajustarse a sus pretensiones, debe demandar ante la justicia ordinaria para
reclamar el valor pertinente; en consecuencia, la tutela no puede convertirse
en una instancia paralela de la jurisdicción ordinaria.
Expediente
T-300094.
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Villavicencio, mediante providencia del 2 de diciembre de
1999, negó la acción de tutela promovida por Ana Evelia Olivo Márquez, porque
no se demostró que la actora estuviera al día con el pago de las cuotas de
afiliación a los Seguros Sociales, ni tampoco su vinculación laboral con el
I.C.B.F. ni con ningún otro empleador, por lo cual no tenía derecho al
reconocimiento de licencia de maternidad.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento
del problema.
Los asuntos
sometidos a revisión de la Sala en el presente caso, consisten en determinar si
las demandantes, quienes se desempeñan como madres comunitarias dentro del
Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tienen derecho a que se les
cancele la prestación económica de licencia de maternidad.
2. Solución al
problema.
2.1. El Gobierno
Nacional, a través de la Ley 89 de 1988, creó el Programa de Hogares
Comunitarios de Bienestar, dirigido a fortalecer la responsabilidad de los
padres en la formación y cuidado de sus hijos, la participación comunitaria en
la autogestión y solución de sus problemas, asignándoles unos recursos para
desarrollar y darle cobertura a los Hogares Comunitarios con el fin de proteger
a la población infantil más vulnerable del país.
Este programa se
ejecuta a través de asociaciones conformadas por los padres de familia de los
niños que se benefician con él, quienes una vez tramitada su personería
jurídica ante el ICBF pueden celebrar contratos de aporte con el Instituto, a
través de los cuales se provee al contratista, mensualmente, de los recursos
básicos para la atención de los niños y es quien administra los recursos
asignados por el Gobierno Nacional y los provenientes de la comunidad.
Esta Asociación de
Padres es quien se responsabiliza del cumplimiento del contrato de aporte, para
lo cual elige a unas madres comunitarias, quienes mediante una vinculación de
trabajo solidario y de contribución voluntaria participan en el programa, se
hacen cargo de la atención de los menores y reciben los aportes para atender
las necesidades básicas del hogar comunitario, que deben ser empleados en la
obtención de material didáctico de consumo y duradero, ración, reposición de la
dotación, aseo y combustible, de conformidad con normas técnicas y
administrativas dictadas por el ICBF.
En desarrollo de lo
anterior, el artículo 4° del decreto 1340 de 1995 señala que “La vinculación de
la madre comunitaria, así como la de las demás personas y organismos de la
comunidad, que participan en el Programa Hogares de Bienestar, mediante trabajo
solidario, constituye contribución voluntaria de los miembros de la comunidad
al desarrollo de este programa y por consiguiente, dicha vinculación no implica
relación laboral con las asociaciones que para tal efecto se organicen, ni con
las entidades públicas que participen en el mismo.”
2.2. En lo referente
a la seguridad social de las madres comunitarias, ésta nunca ha estado a cargo
del ICBF, sino a cargo de otras entidades que han aportado los recursos para
prestarles los servicios de salud. Es así como hasta el 5 de mayo de 1998
estuvieron afiliadas a los Seguros Sociales, en las siguientes condiciones:
Mediante la Ley 6 de
1992, artículo 19, parágrafo 3 se dispuso que el Gobierno destinará durante los
años 1993 a 1997, recursos por el valor de 15 mil millones de pesos anuales del
mayor recaudo del IVA, para apoyar entre otros propósitos la atención en salud
de las madres comunitarias.
En la Ley 100 de
1993, art. 157, literal A numeral 2 se incluyó a las madres comunitarias en el
régimen subsidiado. La respectiva financiación debía realizarla el FOSYGA con
los recursos de la subcuenta de solidaridad y los recursos del IVA SOCIAL de
conformidad con la Ley 6 de 1992.
Mediante Acuerdo No.
17 de 1995, el Consejo Nacional de Seguridad Social dispuso autorizar a los
Seguros Sociales, para continuar ofreciendo el POS del régimen contributivo a
las madres comunitarias, con base en los recursos existentes disponibles de la
Ley 6 de 1992 (con cargo a las transferencias del IVA efectuadas hasta el año
1994), y hasta que se desarrollara la reglamentación del régimen subsidiado. Es
decir, que frente a la seguridad social en salud, las madres comunitarias
estuvieron en un régimen transitorio (Acuerdo 17/95) que por una parte
garantizó la atención en salud, según el régimen contributivo y, por otra
cubrió el pago de las incapacidades y licencias de maternidad.
A partir del 5 de
mayo de 1998, los Seguros Sociales desafiliaron a las madres comunitarias del
sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 57 del
decreto 806 de 1998 que dispone que la afiliación será suspendida después de un
mes de no pago de lo que le corresponde al afiliado y el artículo 80 de la
misma disposición, que contempla el no pago de las prestaciones económicas, por
parte del sistema general de seguridad social en salud cuando el afiliado o el
empleador se encuentren en mora.
Lo anterior, por
cuanto los recursos del IVA SOCIAL transferidos con base a la Ley 6 de 1992
alcanzaron para financiar el programa durante los años 1994 a 1998. Además que
el Acuerdo 17/95 era una medida transitoria mientras se reglamentaba el régimen
subsidiado dentro del cual las madres comunitarias serían afiliadas por parte
de las Administradoras del Régimen Subsidiado (Ley 100/93, num. 2, lit. A del
artículo 157).
En la actualidad,
mediante la Ley 509 del 30 de julio de 1999 se estableció un régimen especial
de afiliación al régimen contributivo del sistema general de seguridad social
en salud para las madres comunitarias, para lo cual deberán cancelar el 8% de
la bonificación que les reconoce el ICBF para afiliar a la madre comunitaria, o
el 12% para incluir a sus beneficiarios, que las hace acreedoras de las mismas
prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen
contributivo y serán afiliadas al sistema de seguridad social en salud a través
de los Seguros Sociales; pero como esta disposición entró en vigencia a partir
de la fecha de su promulgación, no le es aplicable a las peticionarias de las
presentes tutelas.
2.3. Hechas las
precisiones anteriores, la Sala considera que no hubo violación a derecho
fundamental alguno por las siguientes razones:
a) En los contratos
de aporte suscritos entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el
representante legal de la asociación de padres de familia que contrata a la
madre comunitaria, la cláusula tercera, que se denomina autonomía del contratista,
establece la independencia y la inexistencia de vínculos laborales o de
cualquier naturaleza entre el ICBF, el contratista, o las personas que
participen en la prestación del servicio y que pertenezcan a estas asociaciones
b) Sobre la
naturaleza jurídica del vínculo existente entre las madres comunitarias y la
asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de bienestar, esta
Corporación, en sentencia T-269/95[1],
estableció que éste es de naturaleza contractual y de origen civil, en los
siguientes términos:
“Para la Sala, el
vínculo que unió a la señora Gómez de Soto con la Asociación de Padres de
Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de
Tunja, Departamento de Boyacá, era de naturaleza contractual. En esto concuerda
con el criterio que adoptó el ad quem en la sentencia objeto de
revisión, porque para éste, tal nexo, sin ser laboral, sí supuso una
vinculación voluntaria, una colaboración humanitaria y ciudadana.”
“Sin duda,
alrededor de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de
lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar
Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado- se puede
decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes
se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su
contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños
usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca
suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna
solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir
parcialmente parte de la beca mencionada.
Establecido que
el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino
una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido, considera que la
decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la
aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento.
En ninguno de los
casos que se revisan, las actoras prestan un servicio personal al ICBF, porque
aunque desarrollan su labor siguiendo los lineamientos y procedimientos
técnicos y administrativas que les señala esta entidad, no lo hacen bajo
subordinación; tampoco reciben salario como retribución a su servicio, sino el
valor de una beca por cada niño que atienden para satisfacer las necesidades
básicas del hogar comunitario para su normal funcionamiento y que tiene como
fin la obtención de material didáctico de consumo y duradero, ración,
reposición de la dotación, aseo y combustible de los menores a su cargo. Por
tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos constitutivos del
contrato de trabajo.
Tampoco existe una
relación legal y reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho
instituto, porque no se dan los presupuestos jurídicos ni fácticos conforme a
los cuales pueda configurarse una vinculación de esta naturaleza.
De lo expresado se
concluye que a pesar de que el ICBF establece los criterios, parámetros y
procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y
funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, éste no es el
empleador de las madres comunitarias; por tal razón no existe contrato laboral
ni ninguna otra clase de relación laboral entre las actoras y el ICBF, sino una
relación contractual de origen civil entre la madre comunitaria y la Asociación
de Padres de Familia con la cual colabora.
2.4. Con relación a
la posible responsabilidad que pudieran tener los Seguros Sociales en el
reconocimiento y pago de las licencias de maternidad que reclaman las actoras,
encuentra la Sala que para la procedencia de esta prestación económica, dada la
naturaleza de la situación descrita, es indispensable encontrarse a paz y salvo
en el pago de las respectivas cotizaciones para que aquella entidad, asuma
tanto las prestaciones asistenciales como económicas que se generen, como venía
ocurriendo, con base en las previsiones contenidas en la ley 6 de 1992.
En todos los casos,
el Coordinador de Incapacidades de los Seguros Sociales certificó que no es
procedente el pago de las licencias de maternidad de las madres comunitarias
que generaron a partir del 5 de mayo de 1998, por cuanto existe mora en el pago
de las cotizaciones, lo que exonera de responsabilidad a los Seguros Sociales,
de conformidad con el artículo 80 del decreto 806 de 1998, situación generada
precisamente ante el agotamiento de los recursos dispuestos por la ley 6 de 1992.
De conformidad con
lo expuesto, estima la Sala que no es procedente el reconocimiento de la
prestación económica de licencia de maternidad solicitada por las madres
comunitarias en las demandas de tutela sobre las cuales recayeron los fallos
objeto de esta revisión.
2.5. El caso del
expediente T-268664.
- Nubia Jaramillo
Cortés, presentó acción de tutela contra e los Seguros Sociales y el I.C.B.F.
por considerar que estas entidades le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana.
Manifiesta que es
madre comunitaria del I.C.B.F. y que actualmente se encuentra enferma de cáncer
en la cervix en tercer grado, y que tiene orden de cirugía para el 3 de agosto
de 1999, pero en vista de que el I.C.B.F. no ha cancelado las cotizaciones
correspondientes le manifestaron que hasta que no llevara la autoliquidación
vigente se aplazaría la cirugía.
Por lo anterior,
solicita que se ordene a los Seguros Sociales se le practique la cirugía y se
requiera al I.C.B.F. para que se ponga al día con los pagos de seguridad social
en salud que le corresponde.
- El Juzgado Veinte
Penal Municipal de Medellín, en providencia del 4 de agosto de 1999, resolvió
conceder la tutela, y en consecuencia ordenó a los Seguros Sociales que en el
término de 48 horas se disponga lo pertinente para que se le practique la
cirugía que la actora requiere y se le preste todo el tratamiento integral que
implique la recuperación de su salud, pudiendo esta entidad repetir contra el
Estado, Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción de la salud.
El a quo basó
su decisión en el informe del Instituto de Medicina Legal, por medio del cual
se constató que la cirugía que requería la actora era de carácter urgente y que
con la interrupción del tratamiento se ponía en peligro la vida de accionante.
- El Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del 29 de septiembre de
1999, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia.
- En reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha expresado que los derechos a la salud y a
la seguridad tienen un contenido prestacional que pertenecen a una categoría
diferente a la de los derechos fundamentales, por tal razón, la tutela en
principio no procede para ampararlos. No obstante, cuando la amenaza de estos
derechos implique la vulneración de derechos de rango constitucional, el juez
de tutela está autorizado para protegerlos directamente.
En el caso materia de
revisión, existe constancia en el expediente (informe de Medicina Legal) de que
la actora “es una paciente de 40 años de edad, con diagnóstico de carcinoma
microinvasor de cervix. Se le debe practicar histerectomía para evitan
extensión de la enfermedad neoplásica a otros órganos (metástasis), lo cual
pondría en peligro su salud y su vida; esto se debe realizar con carácter
urgente.”
Por lo anterior, la
Sala considera que sus derechos a la salud y a la seguridad social se
encuentran vinculados con el derecho fundamental a la vida, teniendo en cuenta
que la falta de la cirugía ordenada le pone en peligro su vida, circunstancia
que hace procedente la tutela para su amparo.
En consecuencia, en
el presente caso procede la tutela de los derechos a la salud y a la seguridad
social, en vista de su conexidad con el derecho a la vida, razón por la cual
habrán de confirmarse las sentencias de instancia dentro de este proceso.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR las sentencias
objeto de revisión originarias de los siguientes despachos judiciales:
- La proferida por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de septiembre 23 de 1999, dentro de
la acción de tutela promovida por Aracelys del Carmen Suárez Parada, expediente
No. T-260518.
- La
proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 17 de
septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Rosiris Vargas
Escorcia, expediente T-261030.
- La
proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín el 29 de
septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Gabriela del
Socorro Quiceno Quintero, expediente T-261914.
- La
proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga el 27 de
septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Lizeth Ortega
Jiménez, expediente T-262907.
- La
proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 12 de
octubre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Arnelis del Carmen
Camacho Vergara, expediente T-266577.
- La
proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 13 de octubre
de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Nancy Gómez Mina,
expediente T-268556.
- La
proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de
octubre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por María Uribe
Ospino, expediente T-270373.
- La
proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de
octubre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Sierra
Díaz, expediente T-270506.
- La
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Urrao (Antioquia) el 3 de
noviembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Flor María
Benítez Zapata, expediente T-278966.
- La proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de La Unión (Nariño), el 3 de noviembre de 1999, dentro de la acción
de tutela promovida por Gemma Lida Muñoz Martínez, expediente T-280610.
- La
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 6 de diciembre
de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Ochoa Prieto,
expediente T-282032.
- La
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el 17 de noviembre
de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Estela de Jesús Gustin
García, expediente T-285363.
- La
proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tumaco (Nariño) el 4 de
enero del 2000, dentro de la acción de tutela promovida por Emir del Carmen
Batalla García, expediente T-286070.
- La
proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de
septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Farides Esther
Fábregas Serrano, expediente T-287294.
- La
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco (Nariño), del 9
de diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel
Quiñones Riascos, expediente T-288223.
- La
proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Cartagena, dentro de la
acción de tutela promovida por Judith Guerrero Martínez, expediente T-289041.
- La
proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal de Cali el 27 de enero
del 2000, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Sánchez Muñoz,
expediente T-297115.
- La
proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 2 de
diciembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Evelia Olivo
Márquez, expediente T-300094.
- La proferida por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Medellín, el 29 de septiembre de 1999, dentro del expediente
T-268664.
SEGUNDO. Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 de Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P: Jorge ArangoMejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.