T-668-99
Sentencia T-668/99
Sentencia
T-668/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Procedencia
de tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-227240
Acción de tutela
instaurada por Uldarico Valderrama Ospina contra el Municipio del Guamo y la
Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolima.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá
D.C., septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Número Ocho
de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados ANTONIO BARRERA
CARBONELL, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juez Promiscuo de Familia del Guamo
Tolima, el 19 de abril de 1999, confirmado luego parcialmente por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de sentencia fechada el 31 de
mayo de 1999 y dentro de la acción de tutela instaurada por ULDARICO
VALDERRAMA OSPINA, en nombre propio y de sus menores hijos MAURICIO Y
JIMMY, contra el MUNICIPIO DEL GUAMO y la CAJA DE COMPENSACION
FAMILIAR DEL TOLIMA - COMFATOLIMA, entidades representadas por el alcalde y
la gerente general respectivamente.
I. LA PRETENSION
Y LOS HECHOS
El actor,
funcionario público al servicio del Municipio del Guamo (Tolima) desde hace
once (11) años, en el cual desempeña el cargo de obrero, al que actualmente le
corresponde una asignación básica mensual de $ 330.157.00, suma con la cual
debe sostener a su familia, la cual incluye a su compañera permanente y dos
hijos menores, interpuso acción de tutela a nombre propio y de sus menores
hijos, contra la Alcaldía de dicho municipio y contra la Caja de Compensación
Familiar del Tolima, entidades a las que les atribuye omisiones que en su
concepto vulneran sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas,
a la seguridad social y los derechos fundamentales de sus hijos menores, para
los cuales la Constitución Nacional, a través del artículo 44 brinda protección
prevalente y especial.
Anota el demandante,
que recurre a la tutela como mecanismo transitorio de protección, dado que su
situación económica es “calamitosa”, pues desde noviembre de 1998 a la fecha en
que interpuso la acción, esto es 5 de abril de 1999, no le pagan sueldo ni
prestaciones sociales. Añade, que se le debe también lo correspondiente a los
períodos de vacaciones de los años 1995, 1996, 1997 y 1998, y que desde enero
de 1995 la Alcaldía demandada dejó de hacer los aportes que ordena la ley a la
Caja de Compensación Familiar del Tolima, por concepto de subsidio familiar.
Tal situación,
agrega, en el caso de su familia, en la cual el único que trabaja es él,
acarrea graves consecuencias, entre ellas la necesidad de empeñar bienes para
obtener el sustento diario, la imposibilidad de pagar los servicios públicos y
el retraso en la cancelación de las obligaciones a su cargo, todo lo cual ha
ocasionado que se le cierren los créditos, lo que hace aún más grave su
dramática situación.
Ante tales
circunstancias, le solicita al Juez constitucional tutelar los derechos
fundamentales para los cuales solicita protección, ordenándole a la Alcaldía
demandada proceder de manera inmediata a efectuar los aportes por concepto de
subsidio familiar, los cuales en su concepto ascienden aproximadamente a la
suma de quinientos mil pesos, con la cual aliviaría en algo su situación. Así
mismo, ordenar el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que le
adeuda la alcaldía demandada.
Señala que el
subsidio familiar es una “acreencia laboral” de primer grado, establecida para
suplir necesidades de asistencia social de los niños, como tal protegida de
forma especial por la Constitución, cuyo pago se ve obligado a solicitar vía
tutela, dada la reiterada negativa de las entidades demandadas, a las cuales ha
acudido en varias ocasiones sin encontrar respuesta efectiva.
II. LOS FALLOS
QUE SE REVISAN
·
PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia
del diez y nueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), el
Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio del Guamo decidió tutelar en favor
del peticionario y de sus menores hijos, el derecho a la seguridad social de
los mismos, con base en lo dispuesto en los artículos 5, 42 y 44 de la
Constitución Política. Así mismo, con carácter transitorio, protegió el derecho
al trabajo en condiciones dignas del actor, consagrado en el artículo 25 de la
Carta Política, ordenándole a la Alcaldía demandada, en primer término proceder
a efectuar los aportes debidos a la respectiva Caja de Compensación por
concepto de subsidio familiar, y en segundo lugar cancelar de manera inmediata
las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.
En criterio del
a-quo, la omisión en la que desde el año de 1995 había incurrido la Alcaldía
demandada, al no cancelar oportunamente los aportes correspondientes a la Caja
de Compensación encargada de pagar el subsidio familiar a que tienen derecho
los hijos del actor, acarreó en efecto la violación de los derechos para los
cuales éste solicitó protección vía tutela, pues si se tiene en cuenta que la
ley define dicho subsidio como “...una prestación social pagadera en dinero,
especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en
proporción al número de personas a cargo” y que “su objeto fundamental consiste
en el alivio de las cargas económicas que representa la familia como núcleo
básico de la sociedad”, se concluye que éste está incluido dentro de los
derechos que con carácter prevalente protege la Constitución a favor de los
niños, lo que implica que su amenaza o vulneración desata la obligación del
juez constitucional de protegerlo.
Aclara el a-quo, que
siendo el Municipio del Guamo el directo responsable de la omisión que generó
la vulneración de los derechos fundamentales que tutelará, “...el peso de la
acción deberá recaer sobre dicha entidad”, y no sobre COMFATOLIMA, entidad sin
ánimo de lucro que desde luego no puede efectuar el pago de los respectivos
subsidios, si antes la institución responsable no le ha hecho los
correspondientes aportes.
Por último, se
detiene el a-quo en el análisis de las características y alcances del derecho
al trabajo en condiciones dignas, concluyendo que en el caso específico, “...
si bien la tutela no es viable por disponer el actor de otros mecanismos
legales para hacer efectivo el pago de su producto laboral ...hemos de aclarar
al tutelado que aquí no se está dirimiendo ningún conflicto relacionado con
derechos laborales, asunto atribuible al conocimiento de la jurisdicción
laboral, sino que estamos frente a la petición de pago por esta vía de un hecho
cumplido por el actor amparado como derecho fundamental por la Constitución
Política ...”, razón por la cual la protección se brinda con carácter
transitorio.
·
LA APELACION DEL
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito
presentado el 22 de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la
demandada, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia,
“...por disentir de los resultados a los cuales llegó el Juzgado Promiscuo de
Familia, en el fallo del 19 de abril de 1999 ...”
·
SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de
Sentencia del treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999),
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
confirmó parcialmente el fallo impugnado, específicamente los numerales
primero, sexto, séptimo y octavo; de otra parte, reformó el numeral segundo de
la citada providencia y revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto
de la misma.
El ad-quem sustenta
su decisión señalando, que de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, “...el derecho a recibir subsidio familiar que ha sido reconocido
como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser
reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la
Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”,
argumentos que sirven de base a su decisión de confirmar la orden del a-quo, a
través de la cual obligó a la Alcaldía demandada a efectuar de manera inmediata
los respectivos aportes a la Caja de Compensación.
En cambio revocó la
decisión de tutelar con carácter transitorio el derecho al trabajo del actor,
pues en su opinión lo que se discuten son acreencias laborales, que como tales
le corresponde conocer a la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que el
petente acredite un perjuicio irremediable, hecho que en la caso específico en
manera alguna se comprueba.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en
virtud de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
2. La materia
En esta oportunidad,
le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia
producidos en el proceso de la referencia, el primero de los cuales concedió la
tutela para proteger el derecho a la seguridad social de los menores hijos del
actor, ordenándole a la Alcaldía demandada efectuar de manera inmediata los
aportes correspondientes a la respectiva Caja de Compensación, para que ésta
efectuara el pago del subsidio familiar al que tienen derecho, y con carácter
transitorio el derecho al trabajo en condiciones dignas del demandante,
ordenando el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que le
adeudaba la Alcaldía. Así mismo, le corresponde a la Sala revisar el fallo del
ad-quem, que confirmó la primera decisión con algunas modificaciones y la
revocó en lo relacionado con la protección brindada por el juez constitucional
de primera instancia, al derecho al trabajo del accionante.
Es decir, que deberá
la Sala determinar si la omisión que se le imputa a la Alcaldía demandada, en
efecto vulneró los derechos fundamentales para los cuales el demandante
solicita protección, y si el no pago oportuno de los salarios y prestaciones
sociales a que tiene derecho el actor, no sólo viola su derecho al trabajo en
condiciones dignas, sino que afecta su mínimo vital, haciendo procedente la
tutela al menos como mecanismo transitorio de protección.
3. Sustracción de
materia en la revisión.
Al revisar el
expediente, el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, encuentra
al folio 66 del mismo una certificación del Secretario del Juzgado Promiscuo de
Familia del Guamo, Juez constitucional de primera instancia en el proceso de la
referencia, en la que se lee lo siguiente:
“ JUZGADO PROMISCUO
DE FAMILIA
“ SECRETRARIA.
Guamo, Abril 29 de 1999. En la fecha, siendo la hora de las tres (3) de la
tarde, se hizo presente en la Secretaría del Juzgado el señor ULDARICO
VALDERRAMA OSPINA identificado con C.C. Nro. 93.082.333 del Guamo Tolima con
el fin de informar al juzgado que la suma ordenada a pagar por la parte
TUTELADA le fue pagada en su totalidad tanto lo correspondiente al salario
atrasado como el subsidio familiar y así ordenado por este despacho mediante
sentencia del pasado 19 de abril cursante el día 23 de abril del año en curso a
la hora de las 6 de la tarde por parte del tesorero Municipal de la localidad.
En constancia se firma.
El compareciente
(Fdo.) U
ULDARICO VALDERRAMA
OSPINA
El Secretario
(Fdo.)
JORGE EDUARDO
MURILLO CALDERON
Es decir, que en la
fecha en la que se produce el fallo de esta Corporación, que en sede de
constitucionalidad revisa el proceso, la Alcaldía demandada ya ha procedido a
efectuar los aportes que ordena la ley, a la Caja de Compensación que tiene a
su cargo el pago del subsidio familiar de los hijos del actor -COMFATOLIMA- y
además ya ha efectuado también el pago de los salarios y prestaciones debidos
al accionante, tal como lo ordenó el Juez Constitucional de primera instancia,
cesando entonces la omisión que en criterio del actor vulneraba los derechos
fundamentales para los cuales solicitó protección vía tutela.
En estos eventos, de
conformidad con los pronunciamientos de esta Corporación, la decisión del juez
constitucional que revisa el proceso carece de objeto, dado que los supuestos
de hecho que dieron origen a la situación que motivó al actor a recurrir a la
tutela, han desaparecido. En efecto, ha dicho la Corte:
“...la decisión del
juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra
que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan
características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional,
Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso concreto
que se revisa, de conformidad con la información que reposa en el expediente,
la cual además fue confirmada vía telefónica con el actor por parte del
despacho del Magistrado Sustanciador, la Alcaldía del Guamo, acatando la orden
perentoria que le impartió el a-quo, efectúo los aportes correspondientes a la
Caja de Compensación Familiar del Tolima, para que dicha entidad procediera,
como en efecto lo hizo, a cancelar los subsidios adeudados a los hijos menores
del actor; así mismo canceló lo debido al demandante por concepto de salarios y
demás prestaciones que ya se habían causado.
Quiere decir lo
anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de
hecho a los que aludió el actor para fundamentar su solicitud de protección
para sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y para los
derechos de sus menores hijos, han desaparecido, pues la Alcaldía demandada, dando
cumplimiento a la expresas órdenes del a-quo, canceló las obligaciones que
tenía pendientes con el actor, referidas al pago del subsidio familiar, de
sueldos y de prestaciones sociales.
En consecuencia, la
Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, dado que no tendría
objeto analizar las posibilidades de modificarlas o revocarlas. Sin embargo,
considera oportuno reiterar la jurisprudencia que ha sentado en relación con la
procedencia de la tutela para obtener, no sólo el pago del subsidio familiar
cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad, sino el pago oportuno
de los salarios y prestaciones de los trabajadores, cuando tal omisión afecta
el mínimo vital requerido por éstos para garantizar su digna subsistencia.
Ha dicho la Corte
sobre el pago oportuno del subsidio familiar a menores de edad:
“..en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de la
Corte ... , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a
los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón
de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de
debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación
física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia
representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que las
obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que
tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en
que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose
de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por
negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido
elevados por la propia Constitución ... (Corte Constitucional, Sentencia T-001
de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
“De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.”[1]
(Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa).
En cuanto a la
tutela como mecanismo para obtener el pago de salarios y prestaciones sociales,
esta Corporación ha dicho lo siguiente:
“La jurisprudencia
de la Corte ha sido contundente en señalar que la tutela, como mecanismo
judicial de carácter excepcional, no es el mecanismo judicial idóneo para
solucionar conflictos de carácter laboral en los cuales se busque el pago de
alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios
mecanismos judiciales de carácter ordinario dentro de nuestro sistema jurídico,
que resultan idóneos y eficaces para solucionar dichas controversias.
Obviamente, y sólo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente aún
en presencia de otros mecanismos judiciales. Al respecto la Corte mediante
sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo,
señaló lo siguiente:
“Así, ha encontrado
la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su
salario cuando resulta afectado el mínimo vital ...”
“... la situación en
la que se coloca a los actores al no percibir éstos su salario, atenta contra
el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus
necesidades básicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho
fundamental al mínimo vital, y coloca a los demandantes en una de las
situaciones excepcionales [que hacen procedente la tutela]...” (Corte Constitucional,
Sentencia T-008 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
En el proceso de la
referencia, es claro que el retraso de más de dos meses en el pago del salario,
aunado a la deuda acumulada por concepto de prestaciones sociales, a un obrero
al servicio del Estado, cabeza de familia y responsable de dos menores de
edad, cuya remuneración no supera los dos salarios mínimos, afecta de manera
significativa su mínimo vital, por lo que encuentra la Sala ajustada a derecho
la decisión del a-quo, que con carácter transitorio tuteló los derechos
conculcados al actor por la entidad territorial a la que hace más de una década
aquél presta sus servicios.
IV. DECISION
En virtud de lo
expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo
proferido el diez y nueve (19) de abril de 1999 por el JUZGADO PROMISCUO DE
FAMILIA DEL GUAMO TOLIMA, que concedió la tutela interpuesta por el señor ULDARICO
VALDERRAMA OSPINA, y el fallo de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, fechado el treinta y uno (31) de
mayo de 1999, que confirmó parcialmente esa providencia.
Segundo. LIBRAR
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.