T-668-98
Sentencia T-668/98
Sentencia T-668/98
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
La Corte
Constitucional, ha señalado que el derecho a la seguridad social no se
constituye por sí sólo como fundamental, pero puede adquirir tal connotación en
la medida en que su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecte algún
derecho fundamental. En el caso particular de las personas de la tercera edad,
el derecho a la seguridad social adquiere una mayor importancia toda vez que en
muchos de los casos, su subsistencia y mínimo vital dependen del pago oportuno
y completo de sus mesadas pensionales. Ha de entenderse, que la capacidad
laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo generarse una fuente de
ingresos, razón por la cual su pensión entra a constituirse en el sustento
económico, que le permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.
CONCORDATO
PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago
preferente de mesadas pensionales
El hecho de que
una empresa se encuentre en difícil situación económica no es justificación
para suspender el pago de sus obligaciones laborales y de seguridad social
tanto con sus empleados activos como con aquellos ya pensionados. Incluso en
situaciones más gravosas de empresas que se encuentran en concordato, las
acreencias laborales tienen una evidente prelación al momento de efectuarse los
pagos. Se reiterará la jurisprudencia constitucional señalada, en el sentido de
que la grave situación económica de una empresa, no es excusa para que el
empleador desconozca las obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos
o pensionados), pues dichos créditos laborales son obligaciones con prelación
frente a otros.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-179825
Peticionario: Juan
de Dios Gómez Moreno
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fé de Bogotá D.C., a los trece (13)
del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Manifiesta el demandante que laboró para la
empresa demandada por más de cuarenta años, adquiriendo su pensión de vejez, la
cual le es pagada directamente por la empresa Siderúrgica Corradine S.A. Desde
el mes de junio de 1997, la entidad demandada no cancela al actor su
correspondiente mesada pensional, ni las pertinentes primas de mitad y fin de
año, ni realiza los aportes correspondientes al ISS, régimen de salud,
descuentos que efectivamente se han hecho por nómina, los cuales al parecer ha
retenido abusivamente. Considera violados sus derechos fundamentales a la
igualdad, trabajo y pago oportuno de pensiones. Solicita la protección de los
mismos y que se ordene el pago oportuno de las mesadas dejadas de pagar, las
cuales deberán ser indexadas. Igualmente solicita que se ordene pagar al ISS
las cotizaciones debidas.
Mediante sentencia del 3 de agosto del presente
año, el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.), negó la presente tutela.
Brevemente consideró que el demandante tiene otro mecanismo de defensa
judicial, como es el de iniciar un proceso ejecutivo laboral, por lo que la
tutela no es la vía procesal.
Consideraciones.
La Corte
Constitucional, ha señalado en varias de sus sentencias, que el derecho a la
seguridad social no se constituye por sí sólo como fundamental, pero puede
adquirir tal connotación en la medida en que su vulneración o amenaza pongan en
peligro o afecte algún derecho fundamental. En el caso particular de las
personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere una
mayor importancia toda vez que en muchos de los casos, su subsistencia y
mínimo vital dependen del pago oportuno y completo de sus mesadas pensionales.[1]
Ha de entenderse,
que la capacidad laboral del actor se encuentra prácticamente agotada, no
pudiendo generarse una fuente de ingresos, razón por la cual su pensión entra a
constituirse en el sustento económico, que le permite llevar una vida en
condiciones dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3
de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo
siguiente:
“Como se expresó
por esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su
capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran
limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos
que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas
circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las
entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste,
pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello
justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto
para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en
la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
El hecho de que una
empresa se encuentre en difícil situación económica no es justificación para
suspender el pago de sus obligaciones laborales y de seguridad social tanto con
sus empleados activos como con aquellos ya pensionados. Incluso en situaciones
más gravosas de empresas que se encuentran en concordato, las acreencias
laborales tienen una evidente prelación al momento de efectuarse los pagos. En
este sentido la sentencia T-323 del 24 de julio de 1996, Magistrado Ponente
Eduardo Cifuentes Muñoz, al respecto dijo :
“ (...)., resulta
claro que el proceso concursal no es óbice para que el empleador pueda sufragar
los gastos de administración, dentro de los cuales se encuentra el pago de las
mesadas pensionales causadas durante su trámite, las que deberán ser pagadas de
preferencia, no sólo porque se trata de créditos laborales - destinados a
atender las necesidades básicas inmediatas -, sino por el imperativo
constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger
en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46).”[2]
Se reiterará la
jurisprudencia constitucional señalada, en el sentido de que la grave situación
económica de una empresa, no es excusa para que el empleador desconozca las
obligaciones adquiridas con sus trabajadores (activos o pensionados), pues
dichos créditos laborales son obligaciones con prelación frente a otros.
Por lo tanto, la
empresa Siderúrgica Corradine S.A., no puede sustraerse a la obligación
constitucional y legal de seguir cancelando de manera oportuna y completa las
mesadas pensionales al señor Juan de Dios Gómez Moreno, pues su situación
económica no es excusa para vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad,
seguridad social y salud del actor.
En relación con el
no pago de los aportes al ISS, éstos deberán reanudarse en aras de la
protección del derecho a la salud, y visto que éste es fundamental por
conexidad, y estrechamente vinculado con la vida y la protección especial que
merecen las personas de la tercera edad, se procederá a protección.
DECISIÓN
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo
proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.). En su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y salud del actor.
Segundo.- ORDENAR a la empresa
Siderúrgica Corradine S.A., que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reanudar los
pagos de las mesadas pensionales al señor Juan de Dios Gómez Moreno, así como
también reanudar los pagos al Instituto de Seguros Sociales, régimen Salud, si
aún no lo ha hecho. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, el actor
podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.
Tercero. SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Ver en este sentido
sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-484 de 1997,
T-528 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[2] Reiterada en las
sentencias T-124, T-171, T458 y T-299 de 1997, T-151 y T-307 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.