T-668-97
Sentencia T-668/97
Sentencia
T-668/97
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Orden justo/DERECHO
A LA JURISDICCION PERTINENTE-Orden justo
El debido
proceso significa un derecho a algo para la persona y ese derecho a algo es el
derecho a un orden justo, que incluye, en cuanto el caso motivo de la presente
tutela, el derecho a jurisdicción y, obviamente, a la jurisdicción pertinente.
De no ser así se afectaría el derecho fundamental a la integridad y primacía de
la Constitución.
VIA DE HECHO-Tramitación de asunto por jurisdicción que
no corresponde/JURISDICCION ORDINARIA-Trámite asunto de otra
jurisdicción no se justifica por silencio de partes o desidia del juez/JUEZ
COMPETENTE-Tramitación de asunto por jurisdicción correspondiente
Si se comete la
equivocación de tramitarse un asunto jurídico por la jurisdicción que no
corresponde, surge la vía de hecho en cuanto se habría proferido un remedo de
sentencia. Si un funcionario de la jurisdicción ordinaria falla un proceso que
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, incurre en una
ostensible vía de hecho, no justificable por el silencio de las partes o por la
desidia del mismo juez de plantear en cualquier instante procesal la nulidad
insaneable de falta de jurisdicción. Además, la existencia de un juez
competente no solamente surge del ordenamiento nacional sino de disposiciones
internacionales aplicables en Colombia, con carácter prevalente, como es el
caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Referencia:
Expediente T-133388
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Córdoba
Accionante: Fondo
Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería
Tema : Vía de
hecho
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
expediente de tutela No. 133388 instaurado por el Fondo Municipal de Vivienda
de Interés Social y Reforma Urbana de Montería contra providencia judicial
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería.
ANTECEDENTES:
1.
Por acuerdo número 6 de 15 de febrero de 1991 se creó
“el establecimiento público de orden municipal denominado Fondo Municipal de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Montería” (art. 1º del Acuerdo).
La Alcaldía, en ejercicio de dicho Acuerdo y de la ley 3 de 1991, mediante
Decreto 244 de 14 de mayo de 1991 ratificó que se trataba de un
“establecimiento público municipal”.
2.
A finales de 1994, la sociedad Inversiones Pupo García
Ltda. instauró ante el Juez Civil del Circuito de Montería, una demanda
ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra el
referido Fondo. Después de los trámites de rigor, y sin que se hubieran
propuesto excepciones previas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Montería profirió sentencia el 15 de enero de 1997, resolviendo:
“1. Declarar
civilmente responsable al Fondo de Vivienda o Fondo de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana de los cargos formulados en la demanda.
2.
Consecuencialmente, se condena al FONDO DE VIVIENDA MUNICIPAL o FONDO DE
VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA, a pagar a la parte actora, las
siguientes sumas:
a)
$2.700.000,oo por
concepto de daño emergente, más los intereses moratorios a partir de la
ejecutoria de esta providencia.
b)
$7.000,oo diarios, a
partir del 9 de agosto de 1994 y hasta el día en que se cumpla con el pago
ordenado en el literal precedente.
c)
Abstenerse de estudiar la excepción
propuesta por las razones expuestas en la parte motiva.
d)
Condenar al ente
accionado al pago de costas procesales, Tásense.”
3.
No se interpuso apelación y no subió en consulta la
decisión.
4.
Se instauró la tutela contra la referida sentencia,
porque se consideró que se había incurrido en una vía de hecho ya que la
controversia ha debido ser definida por la jurisdicción contencioso
administrativa.
5.
El juzgador de tutela lo fue el Tribunal Contencioso
Administrativo de Córdoba que mediante auto de 22 de abril de 1997 dispuso:
“1- Por
Secretaría comuníquese a la doctora LIBIA CADAVID JALLER la admisión e
iniciación del trámite de tutela en su contra por violación al debido proceso
por carencia de jurisdicción en la expedición de la sentencia de
responsabilidad extracontractual contra el Fondo Municipal de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana de Montería, de enero 15 de 1997 y el
consecuente mandamiento ejecutivo librado en contra de la misma entidad.
2-
Igualmente,
solicítesele información sobre el presunto fundamento legal de su actuación
dada la naturaleza de establecimiento público de la entidad demandada y la
naturaleza de la acción interpuesta que originó la sentencia y el mandamiento
aludido. Con las previsiones de ley la respuesta debe ser dada dentro del término
de tres (3) días.”
La doctora Cadavid
es la Juez Segunda Civil del Circuito de Montería.
6.
Evidentemente se le informó a la Juez sobre la
existencia de la tutela y la funcionaria contestó por escrito:
“Este despacho
admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual iniciada
por INVERSIONES PUPO GARCIA LTDA. contra el FONDO MUNICIPAL DE
VIVIENDA por considerar que el num. 1º del art. 16 del C. de P. C. me
asigna competencia para conocer en primera instancia de un proceso contencioso
de mayor cuantía que se adelante contra un establecimiento público; comoquiera
que la responsabilidad civil extracontractual deprecada no tenía como sustrato
fáctico una función meramente administrativa del ente mención, sino un hecho,
se dió curso a la litis y se profirió el fallo respectivo, estimándose que la
situación no quedaba incursa en la excepción establecida en la norma
preindicada.
Debo informar
además que, aún cuando errado el proceder del demandante INVERSIONES PUPO
GARCIA LTDA. yerro que entonces avaló el Juzgado, la parte accionada y
ahora tutelante FONDO DE VIVIENDA MUNICIPAL, jamás presentó reparo
alguno a la actuación que aquí se adelantaba debiendo por expresa
disposición legal proponer reposición del auto admisorio de la demanda; y/o
excepcionar de conformidad con el num. 1º del art. 140 ibídem, y finalmente
apelar de la sentencia que le fue desfavorable.
Como todo lo
anterior fue omitido por la accionante en tutela, pese a hallarse asistida por
mandatario judicial, cabe cuestionarnos: ¿puede hablarse de una violación al
debido proceso cuando contó la supuesta afectada con todas las descritas
oportunidades procesales para hacer valer ese derecho? ¿o es que precisamente
guardó total hermetismo sobre el particular para precisamente, por vía de
tutela, lograr el quebrantamiento de un fallo que en últimas deja al
perjudicado sin ninguna alternativa judicial pues en este momento debe haber
caducado cualquier acción administrativa?.”
7.
Al actor en el proceso ordinario y que resultó
favorecido por la sentencia civil que se ataca (la sociedad Inversiones Pupo
García Ltda.) no se le notificó en la acción de tutela, ni se les informó bajo
ningún aspecto sobre la tutela interpuesta contra la providencia judicial que le
había sido favorable y cuya ejecución ya había sido solicitada por la sociedad
de inversiones.
8.
La tutela prosperó en primera y única instancia,
mediante fallo de 2 de mayo de 1997 que en su parte resolutiva dijo:
“1- Concédase la
tutela del derecho al debido proceso al Fondo Municipal de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana de Montería, instaurada por la doctora JANETH GRACIA DE
DORIA.
2-
En consecuencia,
declarase la nulidad absoluta por falta de jurisdicción, desde el auto
admisorio inclusive, de todo lo actuado en el proceso ordinario promovido por
Inversiones PUPO GARCIA LTDA., contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana de Montería, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Montería, a cargo de la Juez doctora LIBIA CADAVID JALLER.”
Tampoco se le
informó a la Sociedad Inversiones Pupo García Ltda. sobre esta determinación de
tutela que los afectaba.
9. Esta Sala de
Revisión consideró que debía ponerse en conocimiento de la sociedad Inversiones
Pupo García Ltda, la existencia de una nulidad, saneable, consistente en que
ha debido informársele de la existencia de la acción y luego de la sentencia.
No fue allanada,
luego el juzgador de tutela de primera instancia (Tribunal Administrativo de
Córdoba) declaró la nulidad mediante auto de 3 de septiembre de 1997.
10. Reabierta la
actuación, se profirió fallo el 16 de septiembre de 1997, repitiendo lo que ya
se había definido en la sentencia proferida antes de la nulidad.
Impugnada la nueva
sentencia de tutela, conoció el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1997,
revocó lo decidido en primera instancia y declaró improcedente la tutela.
Para el ad-quem, la
tutela no es mecanismo apto para proteger a las personas jurídicas y sobre el
aspecto de fondo, la vía de hecho, expuso:
“En forma
reiterada esta Corporación ha dicho que las providencias judiciales quedan
sometidas exclusivamente al régimen ordinario previsto en las normas de
procedimiento, dentro del cual se garantiza el principio constitucional de cosa
juzgada ; en tales condiciones no puede dirigirse la presente acción
contra decisiones proferidas por los Jueces, porque éstas suponen la existencia
de los medios de defensa, como son, los correspondientes recursos, las
excepciones y las nulidades si consideraban que existía falta de jurisdicción,
y no buscar que por medio de una acción de tutela se ordene la nulidad de un
proceso ante la jurisdicción ordinaria, precisamente porque no alegaron las
nulidades ni interpusieron los recursos ante la instancia correspondiente.
Resulta claro que
las decisiones controvertidas por el peticionario, en modo alguno constituyen
vías de hecho, por cuanto no incorporan una transgresión grave de la normatividad
que regía los procesos dentro de los cuales se profirieron las providencias
objeto de esta acción, máxime cuando no se demostró desconocimiento del derecho
al debido proceso o de otras garantías Constitucionales.
Si bien es cierto
al fallador le corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado en caso
de carencia de jurisdicción o de competencia, también es cierto que le
corresponde a la parte afectada, con ese procedimiento agotar todos los medios
necesarios para que quien decide, y si es flagrante la nulidad la declare, y no
esperar a que se tramite todo el proceso, y culmine con sentencia, para venir
a instaurar una acción de tutela alegando vías de hecho, que eran de
conocimiento de la parte actora.
No se observa por
lo demás, que en las actuaciones del Juzgado segundo Civil del Circuito de
Montería, al condenar a la entidad demandada, (peticionaria en la presente
acción), haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues como ya se dijo ésta
gozó de todos los medios para controvertir las decisiones tomadas en el
proceso ordinario.
Por lo anterior
no es dable por medio de tutela, declarar la nulidad de procesos que gozan de
su respectiva instancia, contrariando de ésta forma el principio rector de
nuestro ordenamiento jurídico denominado cosa juzgada, y así inmiscuirse en
situaciones para las cuales no fue creada la acción de tutela pues es un
procedimiento preferente y sumario, que procede cuando no exista otro medio de
defensa judicial.
Así las cosas
reitera la Sala lo dicho en relación a que no es dable instaurar acciones de
tutela contra providencias judiciales, porque devienen improcedentes. Y con
mayor razón, después de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,
12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, (Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1º
de octubre de 1992, Magistrado Ponente : Dr. José Gregorio Hernández
Galindo), que permitía la tutela contra decisiones judiciales, quedando sólo la
posibilidad de alegar violación o amenaza de derechos fundamentales por vías de
hecho, las que no se observan en el presente caso.
Ahora bien, se
advierte además que incluso en la ejecución misma de la sentencia demandada
queda aún la oportunidad de proponer la respectiva excepción referida a la
falta de jurisdicción que se pretende hacer valer en la presente acción de
tutela.
No sobra
advertir, que el peticionario tuvo todos los recursos procedentes contra las
decisiones que lo afectaban, los que no agotó en su oportunidad legal.”
Estas decisiones
motivan la presente revisión.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86,
inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución en armonía con los
artículos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. Además, su examen
se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento.
B. TEMAS
JURIDICOS PARA EL CASO CONCRETO
El punto principal
que hay que dilucidar es si en el presente caso se incurrió o no en una vía de
hecho, en razón de que en la solicitud de tutela y así lo reconoció la
sentencia de primera instancia, se afirma que es la jurisdicción contencioso
administrativa la que conoce de las controversias contra los establecimientos
públicos del orden municipal y no la jurisdicción ordinaria; como ocurrió que
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró civilmente
responsable al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana por unos
hechos que debieran haber sido tramitados en ejercicio de la acción de
reparación directa, puesto que dicho Fondo, según el Acuerdo Municipal que lo
creó, el 06 de 1991, tiene la referida característica de establecimiento
público del orden municipal, entonces, surge la pregunta de si esta
equivocación constituye o no via de hecho.
Para resolver se
considera:
1.
La Constitución Política orgánicamente
diferenció entre las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y
constitucional. Tiene pues, esta división de la jurisdicción, un rango
supralegal.
Si una controversia
debe ser definida por la jurisdicción contencioso administrativa, no es dable
que trámite y falle la jurisdicción ordinaria.
Solamente puede la
jurisdicción constitucional penetrar esas órbitas señaladas, si llegara a
ocurrir una vía de hecho que implique una violación a un derecho fundamental,
evento en el cual cabe la tutela.
2.
La jurisdicción contencioso administrativa
no puede ser habilitada por la actuación judicial de un juez civil no investido
de aquella; lo cual implica que la tramitación es nula cuando la jurisdicción
ordinaria tramita y falla lo que no le corresponde.
No puede
argumentarse que el silencio de una de las partes en un proceso civil implica
un castigo contra ella en el sentido de que por no invocar las excepciones o
defensas adecuadas, después no puede alegar violación al debido proceso. El
principio de “nemo auditur propiam trupitudinem allegaus” no tiene la
proyección de habilitar jurisdicciones, ni afectar la posibilidad de invocar el
derecho fundamental del debido proceso. Tampoco se puede decir que no se violó
el derecho de defensa porque el afectado tuvo oportunidades procesales y no
hizo uso de ellas, puesto que esta es una visión recortada del debido proceso,
en cuanto queda limitada a los formalismos procesales.
Si bien es cierto el
debido proceso, especialmente en los temas penales, “constituye una
limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de
garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la
legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la
investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección
de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados”[1], también
es cierto que no solamente para lo penal sino para todas las actuaciones
judiciales, pues el debido proceso significa un derecho a algo para la persona
y ese derecho a algo es el derecho a un orden justo, que incluye, en cuanto el
caso motivo de la presente tutela, el derecho a jurisdicción y, obviamente, a
la jurisdicción pertinente. De no ser así se afectaría el derecho fundamental a
la integridad y primacía de la Constitución, aspecto este último que fue
desarrollado en la sentencia T-006 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo
Cifuentes Muñoz:
“La jurisdicción
constitucional, y el derecho fundamental a la integridad y primacía de la
Constitución, se orienta a preservar la división, que nunca debe soslayarse,
entre poder constituyente y poderes constituidos. Esta función esencial se
cumple por la jurisdicción constitucional, al impedir que los poderes
constituidos (ramas legislativa, ejecutiva y judicial) se aparten de los
mandatos y cauces establecidos en la Constitución. La ausencia de control tesis
sostenida por la Corte Suprema de Justicia en relación con las sentencias,
lleva a que se esfumen los contornos de esta división sobre la cual se asienta
la existencia de la Constitución”.
3.
La jurisdicción contencioso administrativa,
cuya cabeza es el Consejo de Estado, señala como una de las acciones de su
competencia, la de reparación directa. Los artículos 82 y 83 del C. C. A.
enseñan que la jurisdicción contencioso administrativa juzga las controversias
y litigios originados en los hechos, actos, omisiones y operaciones de
ejecución de las entidades públicas, entre ellas los establecimientos públicos,
así fuere una entidad del orden municipal. Se respalda también tal atribución
en el artículo 30 del decreto 3130 de 1968, en el decreto 528 de 1964, artículos
30 literal b) y 32 literal d) que atribuyen competencia a la mencionada
jurisdicción para resolver las controversias sobre responsabilidad de tales
establecimientos públicos, disposiciones que armonizan con los artículos 131-10
y 132-10 del propio Código Contencioso Administrativo. Toda esta normatividad
de rango legal está cobijada bajo el reconocimiento constitucional de la
existencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Solamente el
legislador puede modificarla, nunca el silencio de las partes.
4.
Si se comete la equivocación de tramitarse
un asunto jurídico por la jurisdicción que no corresponde, surge la vía de
hecho en cuanto se habría proferido un remedo de sentencia.
Ha sido abundante la
jurisprudencia de la Corporación en el tratamiento de las vías de hecho. En la
sentencia T-231 de 1994, Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo:
“La vía de hecho
predicable de una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder
ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en
cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la
ley. Si la jurisdicción y la consiguiente atribución de poder a los diferentes
jueces, se hace con miras a la aplicación del derecho a las situaciones
concretas y a través de los cauces que la ley determina, una modalidad de
ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de
los hechos que resulten probados o con abierta preterición de los trámites y
procedimientos establecidos, no podrá imputarse al órgano ni sus resultados
tomarse como vinculantes, habida cuenta de la "malversación" de la
competencia y de la manifiesta actuación ultra o extra vires de su
titular.
Si este
comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma -
se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.
El acto judicial
que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta
contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente
recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y
teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se
"desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender
que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura.
El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias
extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con
autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la necesaria relación
de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento
jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus
poderes y su única servidumbre.
El Juez que
incurra en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la
independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este
evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,
los jueces de tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad
a la ley de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo
en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de
los criterios de procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la
acción u omisión de otro.
La vinculación
que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir
las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho. El Estado
de derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse
por encima del derecho establecido. Si bien la tarea del juez no se limita a
una simple aplicación de la ley - tiene que interpretarla, suplir sus vacíos,
derivar y actualizar los principios jurídicos -, su competencia sólo le permite
obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por
sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está
íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un
ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos,
autoridades y ciudadanos.
La acción de
tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la
ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar
el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia
(CP art 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir
ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y
dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales
previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas
citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que
no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la
demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia
se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En
este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo,
equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la
hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que
contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u
omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte
siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza
subsidiaria - será muy restringido.
De acuerdo con lo
expuesto, la posibilidad de que la vía de hecho judicial, pueda vulnerar un
derecho fundamental - como lo es el derecho a la jurisdicción -, constituye una
razón suficiente para darle curso a la acción de tutela”.
En conclusión, si un
funcionario de la jurisdicción ordinaria falla un proceso que corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa, incurre en una ostensible via de
hecho, no justificable por el silencio de las partes o por la desidia del mismo
juez de plantear en cualquier instante procesal la nulidad insaneable de falta
de jurisdicción (art. 144 C. de P. C., in fine). Además, la existencia de un
juez competente no solamente surge del ordenamiento nacional sino de
disposiciones internacionales aplicables en Colombia, con carácter prevalente
(art. 93 C.P.), como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que en el primer numeral del artículo octavo señala las garantías
judiciales que caracterizan el derecho fundamental al debido proceso:
“Toda personas
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y de4ntro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con autoridad por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter-“
Esta norma como las
demás que integran esta Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede
suspenderse en ningún caso porque en el propio preámbulo se dijo:
“Los Estados
Americanos signatarios de la presente Convención
Reafirmando su
propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.
Reconociendo que
los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estado Americanos;
Considerandos que
los principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales tanto del
ámbito universal como regional.
Reiterando que,
con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento de temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, y
Considerando que
la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia.”
5.
Tampoco puede plantearse como argumento en contra de
la tutela que la nulidad puede alegarse en actuación posterior a la sentencia
porque esto sólo es para el caso de nulidad de la sentencia, porque no es
viable cuando previamente no se ha alegado como excepción previa y porque
tratándose de procesos civiles, en la ejecución de la sentencia sólo podrán
alegarse las excepciones que se autorizan en el artículo 509 del C. de P.
C. : “las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,
remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos
posteriores a la respectiva providencia ;la nulidad en los casos que
contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 y de la pérdida de la cosa
debida”. Esos numerales hacen referencia a la indebida representación y a
forma de notificación. Nunca podrá permitirse después de un fallo, un
planteamiento de nulidad por la causal primera del artículo 140 del C. de P.
C. : “Cuando corresponde a distinta jurisdicción”. Luego, no es
argumento válido en contra de la tutela hablar de que aún en la ejecución de la
sentencia puede caber la nulidad ya que esta hipótesis no cobija el caso de
flagrante equivocación respecto a la jurisdicción que conoce de un proceso. En
este evento surge la tutela como único instrumento de protección.
Por supuesto que la
Corte no puede dejar de expresar su extrañeza por las actitudes de la juez y la
apoderada de la entidad municipal que dejaron pasaron esta grave equivocación,
lo cual obliga a remitir copia de esta providencia al Consejo Seccional de la
Judicatura, para lo que estima pertinente.
Por lo anteriormente
expuesto se colige que en el presente caso se acogen la totalidad de los
planteamientos del a-quo y se rechazan los expresados por el ad-quem, luego la
tutela prospera.
En mérito de la
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
R E S U E L V E :
Primero.
REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida en la tutela de la
referencia el 6 de noviembre de 1997 por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, que declaró improcedente la tutela y, en su lugar, CONFIRMAR el
fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba
el 16 de septiembre de 1997 en cuanto concedió la tutela y declaró “la nulidad
absoluta por falta de jurisdicción, desde el auto admisorio inclusive, de todo lo
actuado en el proceso ordinario promovido por Inversiones Pupo García Ltda.,
contra el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de
Montería, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería”.
Segundo.
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Tercero.
Envíese copia del presente fallo al Consejo Seccional de la Judicatura en
Montería y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos que
considere pertinentes.
Notifíquese,
Comuníquese, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-039 de 1996, M.P. : Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.