T-668-96
Sentencia T-668/96
Sentencia
T-668/96
DEBIDO PROCESO-Dilación injustificada de términos
judiciales
Es pertinente
destacar la obligaciòn por parte de las autoridades judiciales del
cumplimiento de los deberes y de los tèrminos previstos para cada
procedimiento, por cuanto la dilación injustificada conlleva indefectiblemente
a la vulneraciòn del derecho fundamental al debido proceso como derecho
fundamental de caràcter constitucional. Por consiguiente, al configurarse tal
situaciòn, la acción de tutela resulta procedente.
MORA JUDICIAL-Dilación injustificada
El derecho
fundamental del debido proceso se inspira en el principio de celeridad procesal
de las actuaciones de los funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene
la potestad de administrar justicia se excede injustificadamente en el tèrmino
señalado por la ley de procedimiento para adoptar una decisiòn judicial,
incumple los deberes que le son propios, conculca el derecho fundamental
mencionado, y ocasiona perjuicios a la parte afectada con la dilaciòn
injustificada.
TRAMITE DE
PROCESOS-Falta de
organización secretarial
Las tardanzas con
respecto a la decisiòn oportuna de las mùltiples peticiones de distinta
naturaleza que fueron presentadas, obedecen al manejo ineficiente y desordenado
por parte de la secretarìa comùn que hacen difìcil el manejo del expediente, lo
cual dio lugar a la determinaciòn de la Fiscalìa Regional para exigirle a
aquella el cumplimiento de sus funciones al no haber tramitado oportunamente
las solicitudes respectivas a fin de ponerlos en conocimiento de dicho
funcionario. La situaciòn de hecho que se presenta en la tramitaciòn de los
procesos que se siguen contra los accionantes refleja una falta de organizaciòn
que origina la tardanza para resolver las peticiones formuladas oportunamente.
La Sala comparte las apreciaciones y determinaciones consignadas en la
sentencia materia de revisiòn, ya que al no encontrarse configurada la
violaciòn al debido proceso y la dilaciòn injustificada por parte del
accionado, segùn se desprende de la inspecciòn judicial, donde se encontrò que
se ha observado el desarrollo del respectivo proceso penal, decidiò no tutelar el
derecho fundamental invocado.
Referencia:
Expediente T-105.622.
Peticionario: Iván
Buriticá Hoyos, Liliana Franco Rengifo, Oscar Armando Franco Rengifo y otros
contra la Fiscalía Regional de Cali.
Procedencia: Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Se procede a adoptar
la decisiòn por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con
repecto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Cali, con fecha once (11) de Julio de 1996, a travès de la cual se denegò la
tutela presentada por la parte demandante en el asunto de la referencia.
Por remisión del
Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, y de conformidad con el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991, el expediente llegó al conocimiento de esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número
nueve (9) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión
constitucional.
I. HECHOS DE LA
DEMANDA.
Los ciudadanos Iván
Buriticá Hoyos, Liliana Franco Rengifo, Oscar Armando Franco Rengifo y otros, a
través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la
Fiscalía Regional de Cali a fin de que se les proteja el derecho fundamental
del debido proceso, por cuanto "durante dos años ha quebrantado
inmisericordemente los términos consagrados por la ley", dentro del
proceso que adelanta en su contra. Así mismo, solicita que se le sancione de
conformidad con lo reglamentado en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
Afirma el apoderado
de los demandantes que a mediados del año de 1995 formulò una protesta por
cuanto un recurso de reposición que debió resolverse en el término legal fue
retardado durante seis meses, en detrimento de uno de los accionantes de
tutela. Que el Fiscal Delegado Regional descargó la responsabilidad en la
secretaría de la Fiscalía, atribuyéndole la mora a esta dependencia, cuando
quien administra justicia es el fiscal y debe proveer por el respeto al debido
proceso. Igualmente, indica que en los meses de marzo, abril y mayo de 1995,
presentó en varias oportunidades solicitudes que fueron decididas meses
después, cuando debían resolverse en un término no superior a cinco días.
Señalan los
accionantes por conducto de apoderado: "aquí la irregularidad fue doble;
los términos fueron desconocidos flagrantemente y como si fuera poco, las
fechas de los autos corresponden a días festivos, anomalía que puse en
conocimiento de la procuraduría en su debido momento".
Finalmente, indican
que transcurridos tres meses de haber presentado "múltiples peticiones de
los recursos de reposición y apelación", el Fiscal accionado se ha negado
a resolverlos, vulnerando de esta manera el derecho de defensa y por ende el
debido proceso, además de estar su "actitud cercana al prevaricato por
omisión".
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, quien
mediante sentencia de fecha Once (11) de julio de 1996, resolvió denegar la
tutela, ordenando "remitir copia auténtica de esta providencia a la
Dirección Regional de Fiscalía a fin de que tomen las medidas que estimen
convenientes, en orden a cumplir lo comentado en este procedimiento", y a
la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali para que "se investiguen
las presuntas faltas disciplinarias en que haya podido incurrir la Secretaría
Común de la Fiscalía Regional".
Las consideraciones
del despacho son las siguientes:
“Como podemos
observar el esquema y desarrollo del proceso no se ha visto mutilado, cambiado
ni desconocido, las instancias de apertura del proceso de vinculaciòn de los
imputados de resoluciòn de las situaciones jurìdicas concesiòn o negativa de
pruebas, oportunidad de intervenciòn en defensa tanto material y tècnicamente
ha sido respetados en la jurisdicciòn Regional. Sin embargo logramos reconocer
a travès de la diligencia cumplida en el procesamiento de esas doce (12)
personas el cual ha ameritado hasta ahora, la construcciòn de dieciocho (18)
voluminosos cuadernos originales, ha podido generar la causa para que las
peticiones no hayan sido resueltas oportunamente bàsicamente en lo que respecta
a la situaciòn que atiende el Dr. SALAZAR PINEDA, sin pasar por alto la acuciosa
labor defensiva de los otros abogados y la material que recoge el caso
especìfico de la Señora LIDA FRANCO, las peticiones han sido mùltiples y de
diferente naturaleza.
No empece puede
advertir el Juzgado que el manejo tècnico secretarial para el expediente no ha
sido el mejor, la propia foliatura lo indica, existen decisiones radicadas en
el proceso en orden antecedente a las peticiones cuando estas se han formulado
cronológicamente antes de su existencia, el cùmulo de documentos del mismo
tenor (copias), especìficamente cuando se trata de despachos comisorios tienden
a hacer difìcil el manejo del expediente, ademàs que las notificaciones para
las partes poseen calendas que no pueden enmarcarse bajo ese concepto de
notificaciòn personal, esto hace difìcil la labor del funcionario; no se puede
de buenas a primeras adjudicar responsabilidad al fiscal por no resolver en
tèrmino cuando el expediente no concita los obligados informes de secretarìa a
travès de los cuales se indique el funcionario regional que se le pasa a
despacho para resolver tal o cual peticiòn, es lo menos que se debe hacer en
una secretarìa puesto que existen responsabilidades tanto para el empleado como
para el funcionario. En el caso que nos ocupa existe una resoluciòn sustanciatoria
de octubre 5 de 1995 (cuaderno nùmero 12, folio 486 a 488) del siguiente tenor:
“... se le exige a la secretarìa cumplir rigurosamente sus FUNCIONES por manera
que aparecen INNUMERABLES PETICIONES QUE NO TRAMITO OPORTUNAMENTE Y DE LAS QUE
TAMPOCO DA CUENTA EN EL INFORME QUE RINDE, observàndose inclusive una solicitud
de libertad provisional”. Este texto literalmente consignado en la inspecciòn
judicial avala el concepto que el manejo de la secretarìa no es la mejor, la
falencias que son resaltadas desde el mismo interior acompasan la crìtica, no
es el procesado tampoco las partes quienes deben sufrir la negligencia o
incapacidad de lo subalterno a la direcciòn de la fiscalìa le corresponde velar
por la idoneidad de sus subalterno que cumplan debidamente con la garantìa y
respeto de los principios procesales deben concientizarse de lo que se trata es
de tener una justicia pronta y cumplida que debe realizarse no solamente por
quienes deciden jurisdiccionalmente sino tambièn por quienes realizan y
ejecutan los tràmites de las secretarìa nada se puede lograr con funcionarios
diligentes si los expedientes no se trasladan oportunamente o los ritos no se
cumplen en el momento debido; al menos esto es lo que se palpa en este tràmite,
evento diferente no podemos comentar porque desconocemos los tèrminos o
momentos en que la secretarìa traslada ante el funcionario con jurisdicciòn.
Todo indica que las
fallas se entronizan en la secretarìa, hay tardanza pero no implica este caso
especìfico que la soluciòn se advere por vìa de poner fin al inveterado manejo
de los procesos en secretarìa, que no impide se corra traslado de la situaciòn
conforme lo indica el artìculo 41 No. 9 Ley 200 de 1995, a la Procuradurìa
Provincial, para lo de su cargo”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Santiago de Cali.
Segunda. El
asunto que se debate.
Pretenden los
accionantes que se les tutele su derecho al debido proceso, por cuanto segùn
ellos, el Fiscal Regional de Cali, durante dos años “ha quebrantado
inmisericordemente los tèrminos consagrados por la Ley” y se proceda ademàs a
sancionar a dicho funcionario por la actuaciòn mencionada.
Ha señalado la Corte
Constitucional a través de su jurisprudencia reiterada que la acción de tutela
no es procedente contra providencias judiciales[1],
como así lo determinò al declarar inexequible el artículo 40 del decreto 2591
de 1991. Del mismo modo, ha sostenido que dicha acción puede promoverse cuando
se configura alguna de las siguientes situaciones: 1) Frente a la dilaciòn
“injustificada de términos”; 2) con respecto a “actuaciones de hecho
imputables al funcionario; y 3) cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable[2].
(Subrayado fuera del texto original).
En relaciòn con lo
primero es pertinente destacar la obligaciòn por parte de las autoridades
judiciales del cumplimiento de los deberes y de los tèrminos previstos para
cada procedimiento, por cuanto la dilación injustificada conlleva
indefectiblemente a la vulneraciòn del derecho fundamental al debido proceso
como derecho fundamental de caràcter constitucional. Por consiguiente, al
configurarse tal situaciòn, la acción de tutela resulta procedente para
requerir que "se ordene al Juez que ha incurrido en dilación injustificada
la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con
diligencia los términos judiciales[3]".
El derecho
fundamental del debido proceso consagrado en la Carta Polìtica (Art. 29 C.P.)
se inspira en el principio de celeridad procesal de las actuaciones de los
funcionarios del Estado. Por ello cuando quien tiene la potestad de administrar
justicia se excede injustificadamente en el tèrmino señalado por la ley de
procedimiento para adoptar una decisiòn judicial, incumple los deberes que le son
propios, conculca el derecho fundamental mencionado, y ocasiona perjuicios a la
parte afectada con la dilaciòn injustificada.
Conviene transcribir
lo expuesto por esta Corporaciòn en la Sentencia T-450 de 1993[4], en relación con el
incumplimiento de los términos procesales en materia penal y de la aplicaciòn
del principio de celeridad en la administraciòn de justicia:
"La
inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte
Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de
justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber
constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia
condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el
señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra
en la comunidad.(...) Luego es esencial la aplicación del principio de
celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del
artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene
que el principio de celeridad debe caracterizar la
actuación
administrativa. Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la
celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una
dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en
un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al
desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación
de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona,
como límite a la actividad sancionadora del Estado”.
Para poder adoptar
la decisiòn correspondiente en relaciòn con la acciòn de tutela formulada por
los demandantes, el Juzgado de instancia practicò una inspecciòn judicial al
proceso penal seguido en contra de los mismos por la Fiscalìa Regional de
Cali, la que permitiò establecer lo siguiente:
“La inspecciòn
judicial que practicò el Juzgado al voluminoso proceso en el cual se haya
vinculado el ciudadano IVAN BURITICA HOYOS, defendido por el Dr. GUSTAVO
SALAZAR PINEDA permitiò conocer que en la actualidad està integrado en el
original por 18 cuadernos que recogen la etapa investigativa que tiene doce
(12) personas vinculadas al proceso casi de manera concomitante, cada una de
ellas representada por un profesional del derecho que al igual que el
accionante han demostrado responsabilidad y celo en el ejercicio de sus deberes
profesionales, actuando tècnica y materialmente a travès de mùltiples
peticiones y recursos que en la actualidad totalmente han sido atendidos por la
Fiscalìa, unos concomitantemente, otros en pronunciamientos independientes.
Conclusiòn, se ha cumplido con el derecho de peticiòn.
En el caso del
defendido del Dr. SALAZAR PINEDA la actuaciòn se empieza a pergeñar desde le cuaderno
nùmero 8 fl 197, observa que en junio 24 del año 1994 se declarò la apertura de
la investigaciòn. No empece la captura se cumpliò el 6 de marzo de año 95; fue
indagado a los dos (2) dìas siguientes y la situaciòn jurìdica resuelta en
marzo 17 de 1995. Antes de la decisiòn que resolviò la situaciòn de BURITICA
HOYOS, precediò peticiòn de libertad provisional que cobijò respuesta en la
resoluciòn en menciòn.
De otra parte en
marzo 24 y 27 el profesional SALAZAR PINEDA respectivamente solicitò reposiciòn
y sustituciòn de la medida de
aseguramiento por
detenciòn domiciliaria, con reiteraciòn del petitum en abril 27 de 1995; en
mayo 10 el accionante pidiò a la Fiscalìa la nulidad de la medida de
aseguramiento PARA TODOS LOS SINDICADOS.
Pues bien, sus
memoriales fueron resueltos negativamente, en junio 18 el de la revocatoria de
la detenciòn preventiva, y en junio 19 la peticiòn de nulidad presentada el 10
de mayo.
Nuevamente en
junio 31 el abogado solicitò control de legalidad de la medida de aseguramiento
proferida contra IVAN BURITICA HOYOS definida por el Juez regional en noviembre
10 de 1995. La solicitud de nulidad incoada por SALAZAR PINEDA respecto de los
autos del 17 de marzo y de los proveìdos del 17 y 18 de junio fueron resueltas
en octubre 10.
En febrero 14 de
1996, el letrado alegando en conclusiòn exigiò la preclusiòn de la instrucciòn,
memorial que fue definido en resoluciòn de marzo 8. En marzo 21 interpuso el
recurso de reposiciòn contra el enjuiciatorio y en subsidio el de apelaciòn; el
primero fue resuelto negativamente en abril 16, la apelaciòn la sustenta en
mayo 8 de 96 y en junio 19 de este año la Fiscalìa resuelve los recursos
presentados por todos los profesionales que intervienen y les concede la
apelaciòn.
Y agregò como
fundamento de la decisiòn lo que a continuaciòn se expresa:
“No empece puede
advertir el Juzgado que el manejo tècnico secretarial para el expediente no ha
sido el mejor, la propia foliatura lo indica, existen decisiones radicadas en
el proceso en orden antecedente a las peticiones cuando estas se han formulado
cronológicamente ante de su existencia, el cùmulo de documentos del mismo tenor
(copias), especìficamente cuando se trata de despachos comisorios tienden a
hacer difìcil el manejo del expediente, ademàs que las notificaciones para las
partes poseen calendas que no pueden enmarcarse bajo ese concepto de
notificaciòn personal, esto hace difìcil la labor del funcionario; no se puede
de buenas a primeras adjudicar responsabilidad al fiscal por no resolver en
tèrmino cuando el expediente no concita los obligados informes de secretarìa a
travès de los cuales se indique el funcionario regional que se le pasa a
despacho para resolver tal o cual peticiòn, es lo menos que se debe hacer en
una secretarìa puesto que existen responsabilidades tanto para el empleado como
para el funcionario. En el caso que nos ocupa existe una resoluciòn
sustanciatoria de octubre 5 de 1995 (cuaderno nùmero 12, folio 486 a 488) del
siguiente tenor: “... se le exige a la secretarìa cumplir rigurosamente sus
FUNCIONES por manera que aparecen INNUMERABLES PETICIONES QUE NO TRAMITO
OPORTUNAMENTE Y DE LAS QUE TAMPOCO DA CUENTA EN EL INFORME QUE RINDE,
observàndose inclusive una solicitud de libertad provisional”. Este texto literalmente
consignado en la inspecciòn judicial avala el concepto que el manejo de la
secretarìa no es la mejor, la falencias que son resaltadas desde el mismo
interior acompasan la crìtica, no es el procesado tampoco las partes quienes
deben sufrir la negligencia o incapacidad de lo subalterno a la direcciòn de la
fiscalìa le corresponde velar por la idoneidad de sus subalterno que cumplan
debidamente con la garantìa y respeto de los principios procesales deben
concientizarse de lo que se trata es de tener una justicia pronta y cumplida
que debe realizarse no solamente por quienes deciden jurisdiccionalmente sino
tambièn por quienes realizan y ejecutan los tràmites de las secretarìa nada se
puede lograr con funcionarios diligentes si los expedientes no se trasladan
oportunamente o los ritos no se cumplen en el momento debido; al meno esto es
lo que se palpa en este tràmite, evento diferente no podemos comentar porque
desconocemos los tèrminos o momentos en que la secretarìa traslada ante el
funcionario con jurisdicciòn.
Todo indica que
las fallas se entronizan en la secretarìa, hay tardanza pero no implica este
caso especìfico que la soluciòn se advere por vìa de poner fin al inveterado
manejo de los procesos en secretarìa, que no impide se corra traslado de la situaciòn
conforme lo indica el artìculo 41 No. 9 Ley 200 de 1995, a la Procuradurìa
Provincial, para lo de su cargo”.
Como consecuencia de
las pruebas recopiladas en la inspección judicial mencionada, el Juez Penal del
Circuito de Cali denegó la acción de tutela con fundamento en que el proceso
"no se ha visto mutilado, cambiado ni desconocido, y las instancias de
apertura del proceso de vinculación de los imputados de resolución de las
situaciones jurídicas, concesión o negativa de pruebas, oportunidad de
intervención en defensa, tanto material y técnicamente, “han sido respetadas”,
pese encontrar que "dieciocho (18) voluminosos cuadernos originales ha
podido generar la causa para que las peticiones no hayan sido resueltas
oportunamente".
La inspecciòn judicial
practicada por el Juzgado constituye plena prueba para establecer si
evidentemente en el proceso penal adelantado contra los demandantes, se
produjeron dilaciones injustificadas y vulneraciòn del debido proceso por parte
del accionado, en este cacaso, el Fiscal Regional de Cali. De lo consignado por
el Juzgado en la providencia materia de revisiòn cabe observar que:
Las resoluciones de
las situaciones jurìdicas fueron observadas por la Fiscalìa Regional (fl 7, 14
del expediente), razòn por la cual no existiò violaciòn al debido proceso en
cuanto a este aspecto.
Sin embargo, las
tardanzas con respecto a la decisiòn oportuna de las mùltiples peticiones de
distinta naturaleza que fueron presentadas en los 18 voluminosos cuadernos
originales, obedecen al manejo ineficiente y desordenado por parte de la
secretarìa comùn en cuanto hace relaciòn a la foliatura, radicaciòn, despacho
comisorios, etc. que hacen difìcil el manejo del expediente, lo cual dio lugar
a la determinaciòn de la Fiscalìa Regional para exigirle a aquella el
cumplimiento de sus funciones al no haber tramitado oportunamente las
solicitudes respectivas a fin de ponerlos en conocimiento de dicho
funcionario.
Acerca de lo
anterior para la Corte, como lo admitiò claramente el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cali al resolver la tutela presentada por los demandantes, la
situaciòn de hecho que se presenta en la tramitaciòn de los procesos que se
siguen contra los accionantes refleja una falta de organizaciòn que origina la
tardanza para resolver las peticiones formuladas oportunamente, cuya anomalìa
el Juzgado de instancia la radica en la Secretarìa Comùn de la Fiscalìa
Regional de Cali.
Estos fallos a
juicio del citado despacho no pueden tener soluciòn favorable por la vìa de la
tutela ya que corresponde a la Direcciòn Regional de la Fiscalìa poner fin al
manejo de los procesos respectivos, sin perjuicio de la investigaciòn que deba
adelantar la Procuradurìa Provincial de Cali por las presuntas faltas en que
haya podido incurrir la Secretarìa Comùn de la Fiscalìa Regional de la misma
localidad.
La Sala comparte las
apreciaciones y determinaciones consignadas en la sentencia materia de revisiòn
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, ya que al no encontrarse
configurada la violaciòn al debido proceso y la dilaciòn injustificada por
parte del accionado, segùn se desprende de la inspecciòn judicial practicada al
efecto, donde se encontrò que se ha observado el desarrollo del respectivo
proceso penal, decidiò no tutelar el derecho fundamental invocado por los
accionantes.
De otro lado, frente
a las situaciones que reflejan un manejo antitècnico del expediente, hizo bien
el Juez de tutela en ordenar que se remitieran copias a las autoridades
correspondiente a fin de examinar las posibles faltas disciplinarias en que se
hubiese podido incurrir y en lo concerniente a la adopciòn de las medidas que
la Direcciòn Regional de Fiscalìa pudiere tomar para poner fin a la
irregularidades descritas, sin perjuicio de que si se està frente a la existencia
de responsabilidad disciplinaria por parte de la Fiscalìa Regional de Cali, en
los hechos señalados pueda disponer lo conducente.
Por las razones
anteriores se confirmarà el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cali, con las observaciones aquì indicadas, y se prevendrà a la
Fiscalìa Regional de Cali y a la Secretarìa Comùn de la misma ciudad para que
de conformidad con lo establecido en el artìculo 24 del Decreto 2591 de 1991,
se abstenga de incurrir en las omisiones materia de la presente tutela.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el Once
(11) de julio de 1996, que denegó la tutela presentada por los accionantes
Iván Buriticá Hoyos, Liliana Franco Rengifo, Oscar Armando Franco Rengifo y
otros, en contra de la Fiscalía Regional de Cali, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia.
Segundo. PREVENIR
a la Fiscalía Regional de Cali y a la Secretaría Común de ésta misma
ciudad, para que de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991, se abstenga de incurrir en las omisiones materia de la
acciòn de tutela.
Tercero. LÍBRENSE
por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia C-543 de 1992
[2]Corte Constitucional. Sentencia T-450/93. MP Alejandro Martínez
Caballero.
[3]Corte Constitucional, Sentencia C-453 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4]Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.