T-667-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-667/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
En relación
con el defecto procedimental absoluto, la Corte ha indicado que ““[c]uando el juez se desvía por completo
del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones
y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad,
se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una
violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al
asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del
juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta
formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio,
natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los
sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en
la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. Sobre el exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional ha
sostenido que se configura “en eventos en los cuales el juzgador incurre en una
vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho
al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos
formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan
constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas”. Adicionalmente, la jurisprudencia ha
establecido que tanto para los casos del defecto procedimental absoluto como
del exceso ritual manifiesto, es necesario que: i) el desconocimiento del
procedimiento tenga un efecto definitivo para la vulneración de los derechos fundamentales; ii) la desviación o
irregularidad no pueda subsanarse por otra vía; y iii) de ser posible, haya
sido alegada en el proceso.
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha caracterizado el
defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una
providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de
las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del
juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela,
debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de
un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
La violación
directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja
de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al
aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución.
ACCION DE REPARACION
DIRECTA-Término
de caducidad
Es importante
diferenciar tres situaciones que la jurisprudencia ha distinguido para efectos
de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. En
primer lugar, y en aplicación de la regla general, cuando el hecho, omisión u
operación son instantáneos, la caducidad opera desde el día siguiente en que se
concreta el generador del daño, “esto es la fecha en que acaece el suceso o
fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las
secuelas o efectos del mismo”. En segundo lugar, cuando el hecho generador del
daño se prolongue en el tiempo, en cuyo caso la caducidad se contabiliza a
partir del último suceso dañino. Y, en tercer lugar, cuando el hecho generador
del daño es oculto, la caducidad se cuenta a partir del día siguiente al que la
persona tuvo conocimiento del daño, pues lógicamente el tiempo transcurrido es
bastante posterior a la ocurrencia del hecho.
ACCION DE REPARACION
DIRECTA EN CASOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Término de caducidad se
cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió al acusado
En los casos
en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, por
regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa se
cuenta desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que absolvió
al acusado, cesó el procedimiento contra él o declaró la preclusión de la
investigación penal, puesto que sólo a partir de ese momento es posible inferir
la existencia de un daño antijurídico. No obstante,
existen casos en los que la libertad se recupera después de que ha cobrado
fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento. Existe jurisprudencia
del Consejo de Estado que ha indicado que en esas circunstancias es la fecha de
recuperación de la libertad la que determina el momento a partir del cual se
contará el término de caducidad de la acción. Por regla general, el término de
caducidad de la acción de reparación directa de dos años se cuenta a partir del
día siguiente de la ejecutoria de la decisión que liberó de responsabilidad
penal al investigado. Adicionalmente, la caducidad de la acción se interrumpe
hasta por un término máximo de tres meses con la presentación de solicitud de
la conciliación.
SOLICITUD
DE CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Suspende
el término de caducidad
La solicitud de conciliación interrumpe el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, y se expidan las
constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la
solicitud, sin que se celebre la audiencia o no se acuerde la conciliación.
EJECUTORIA
DE LAS PROVIDENCIAS-Contenido y alcance
PROVIDENCIAS
JUDICIALES EJECUTORIADAS EN PROCESO PENAL-Las
sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal quedan
ejecutoriadas tres días después de notificadas cuando no se hayan interpuesto
los recursos legalmente procedentes
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto la aplicación de la caducidad a la acción de reparación directa por
privación injusta de la libertad no configuró defecto procedimental absoluto,
ni desconocimiento del precedente
El juez no se desvío del
procedimiento establecido para las acciones de reparación directa, tampoco
omitió una notificación, una oportunidad probatoria, o el derecho a la defensa
y la contradicción, u otro momento procesal que pudiese comprometer los
derechos fundamentales del peticionario. El juez contencioso lo que hizo fue
verificar el momento de interposición de la acción y definir si había o no
caducado, esto es si el actor tenía la titularidad para ejercer el reclamo
sobre la responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad. La
decisión del Consejo de Estado realizó una aplicación correcta de la norma
sobre caducidad, en armonía con la interpretación sistemática consolidada en la
jurisprudencia. El hecho generador del daño, y por lo tanto, la injusta
detención dependían del delito de concierto para delinquir, como fundamento de
la medida de aseguramiento. Así, la interpretación de la caducidad efectuada
por el Consejo de Estado no viola la Constitución, ni los derechos
fundamentales del tutelante. El Consejo de Estado aplicó correctamente su
jurisprudencia consolidada, según la cual en casos de privación injusta de la
libertad la caducidad de la acción se debe contar a partir del día siguiente al
que configura la certeza sobre el hecho generador del daño, bien sea por la
ejecutoria de una providencia que determina de forma definitiva la privación
injusta o por haber recuperado la libertad, en caso de que sea posterior a la
ejecutoria de la decisión que lo favorece.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se incurrió en un defecto procedimental ni se desconoció el
precedente y el derecho a la igualdad del accionante con el fallo en el proceso
de reparación directa al no aplicar la responsabilidad objetiva por privación
injusta de la libertad
La jurisprudencia actual
del Consejo de Estado es clara y uniforme en señalar el régimen de
responsabilidad objetiva para los casos de privación injusta de la libertad, lo
que coincide con los argumentos planteados por el actor. No obstante, dada la
caducidad de la acción, no entra a revisar el fondo del reclamo, ni tenía por
qué hacerlo al no existir el presupuesto necesario para que se diera la
relación jurídica válida. Así, no es procedente el análisis planteado sobre
defecto procedimental y el desconocimiento de la jurisprudencia por no aplicar
la responsabilidad objetiva frente a casos de privación injusta de la libertad,
dadas las consideraciones precedentes sobre la aplicación de la norma de
caducidad. En los casos se verifica que no existe una situación de igualdad en
los hechos, necesaria para concluir el desconocimiento del precedente.
Referencia: Expedientes T-4.935.217 y T-4.943.632 (acumulados).
Acciones de tutela presentadas por Marco Antonio
Ospina Morales, contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y
José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo
de Estado, respectivamente.
Asunto: Caducidad de la acción de reparación directa
en casos de privación injusta de la libertad.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre
de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección
Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de las acciones de
tutela presentadas por Marco Antonio
Ospina Morales, contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado y
José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo
de Estado, respectivamente.
Los asuntos llegaron a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el Consejo de Estado, según lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. El 11 de junio de 2015, la Sala Sexta de Selección de
Tutelas de esta Corporación los escogió para revisión y dispuso acumularlos para que fueran
fallados conjuntamente por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes promovieron acción de
tutela para que se protejan su derechos fundamentales al debido proceso y de
acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la
Corporación accionada, al decretar la
caducidad de la acciones de reparación directa que iniciaron contra la Nación -
Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad.
Primero. Expediente T-4.935.217,
Marco Antonio Ospina Morales, contra
la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado.
A. Hechos y pretensión
1. La Sala conoce la solicitud de amparo
promovida por el señor Marco Antonio Ospina Morales contra la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de
Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia. Tal violación se habría
dado porque la Corporación demandada, en la providencia dictada el 24 de mayo
de 2014, incurrió en un defecto procedimental y un desconocimiento del
precedente del Consejo de Estado, al decretar la caducidad de la acción de
reparación directa y no declarar la responsabilidad objetiva de la Nación -
Fiscalía General de la Nación por privación injusta de su libertad.
2. Los hechos que fundamentaron la
acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación
fueron los siguientes:
2.1.
El accionante indica que, el entonces Juzgado 85 de Instrucción Criminal de
Bogotá, inició una investigación en su contra por la presunta comisión de los
delitos de estafa y concierto para delinquir. El 28 de octubre de 1991, dicho
juzgado profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención
preventiva.
2.2. El
30 de septiembre de 1999, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá profirió
sentencia absolutoria a favor del accionante. Apelada la sentencia, la misma
fue confirmada, el 25 de abril de 2001, por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá.
2.3. En
consecuencia, el 22 de octubre de 2002, el señor Ospina Morales presentó acción
de reparación directa contra la Nación-
Fiscalía General de la Nación, al considerar que de la imposición de la medida
de aseguramiento se derivaron los siguientes perjuicios: a) el retiro de su trabajo en el
Instituto de Seguros Sociales, donde llevaba 19 años y 5 meses aproximados de
prestación de servicios y labores, b) el pago de honorarios al abogado penalista
que lo defendió, c) el sufrimiento y el dolor suyo y de su esposa e hijos, durante
el lapso de la detención preventiva, al punto de ocasionar el rompimiento del
vínculo matrimonial[1].
2.4. De la
acción de reparación directa conoció en primera instancia, la Subsección A de
la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia
del 27 de octubre de 2005[2] negó las
pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se configuraba la
presunción de privación injusta de la libertad, que se deduce del artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, código vigente para la época, por cuanto no se presentaba
ninguno de los supuestos de hecho allí consagrados, esto es: i) que la sentencia
absolutoria se funde en que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo haya
cometido o, iii) que la conducta no constituya un hecho punible. En esa medida,
el señor Ospina Morales no fue absuelto por las hipótesis establecidas en la citada
norma, sino por la falta de pruebas suficientes que indicaran su autoría,
motivo por el cual no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado por
privación injusta de la libertad.
2.5.
El demandante apeló la decisión de primera instancia y la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de mayo de 2014[3], confirmó el fallo del Tribunal, luego
de encontrar probada la excepción de caducidad.
La
autoridad judicial accionada aclaró que el señor Ospina Morales fue vinculado
al proceso penal como presunto autor de los punibles de concierto para delinquir en
concurso heterogéneo con el delito de estafa, razón por la que al resolver su
situación jurídica, el 28 de octubre de 1991, el juzgado 85 de Instrucción
Criminal de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva, pero dicha medida fue revocada posteriormente, en atención a que se
consideró que no estaba incurso en el primero de los delitos y la investigación
penal continuó respecto del segundo.
2.6 Específicamente,
indicó que la resolución de acusación por el delito de estafa quedó
ejecutoriada el 2 de septiembre de 1994, cuando fue confirmada en segunda
instancia y el delito de concierto para delinquir fue precluido a favor de
Marco Antonio Ospina Morales, razón por la cual quedó en libertad desde ese
momento. En consecuencia, el término de caducidad para presentar la demanda a
efectos de obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por la privación
injusta de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal que se
adelantó por concierto para delinquir, comenzó a correr desde el día siguiente
a la ejecutoria de la decisión de preclusión, por lo tanto tenía plazo para
presentar la demanda de reparación directa hasta el 3 de septiembre de 1996, y
debido a que fue presentada hasta el 22 de octubre de 2002, la acción caducó.
2.7 Por
otra parte, al analizar la otra inconformidad del demandante relacionada con
que el daño antijurídico deviene no sólo de la privación injusta de la
libertad, sino también de la suspensión del cargo que desempeñaba en el
Instituto de Seguros Sociales que se ordenó con la medida de aseguramiento,
estimó que “al ser revocada, la medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva, el 2 de enero de 1992, a partir de esa fecha, no existía
razón jurídica para que el Instituto de Seguros Sociales no reintegrara a Marco
Antonio Ospina Morales al cargo que venía desempeñando. // De no proceder el
I.S.S, al reintegro mencionado, ha debido solicitarle al Juzgado 85 de
Instrucción Criminal, para que procediera a ordenarle a dicho Instituto que
reintegrara al aquí demandante, pero nada de esto se encuentra aquí acreditado”[4].
2.8 El
Consejo de Estado sostuvo que el demandante no ejerció de manera oportuna
frente a su empleador su derecho al reintegro[5],
pues éste debió ser solicitado al momento de ser revocada la medida de
aseguramiento de detención preventiva que por el delito de concierto para
delinquir se había proferido, en virtud de la cual se ordenó la suspensión del
cargo que venía desempeñando.
2.9 En
consecuencia, explicó que la demanda de responsabilidad del Estado con ocasión
de los daños generados por la suspensión de su nombramiento, debió presentarse dentro
de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la
resolución de acusación por el delito de estafa, que a su vez implicaba la
preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, que
no es otra que la del 2 de septiembre de 1994. Como la demanda contenciosa fue
presentada el 22 de octubre de 2002, la acción había caducado.
2.10 Así
mismo, señaló que el daño que fue irrogado por el lapso que duró el proceso
penal no se acreditó, pues no fue aportado un medio de prueba que permitiese
una comparación a efectos de determinar que las actuaciones fueron tardías;
carga de la prueba que incumbe a la parte demandante, según lo dispone el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del
artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.
2.11 La
decisión contó con un salvamento de voto, en el cual el Magistrado disidente
estimó que en los casos relacionados con la privación injusta de la libertad,
el hecho dañoso se configura a partir del momento en que quede ejecutoriada la
providencia penal absolutoria. Así las cosas, es claro que en el fallo penal
absolutorio en este caso fue proferido el 25 de abril de 2001, por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia el demandante tenía
plazo para presentar la acción de reparación directa hasta el 25 de octubre de
2003 y esta fue presentada el 22 de octubre de 2002, lo que llevaba a concluir
que se cumplió con el término fijado en la Ley.
3. El 2 de
octubre de 2014[6],
el señor Ospina Morales presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, al considerar que la providencia que dictó dentro del proceso de reparación
directa, incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del
precedente fijado por el Consejo de Estado, así como violó su derecho a la
igualdad, pues “con relación a los otros dos demandantes, ALVARO CIRCA Y
GONZALO BUITRAGO, quienes NO estuvieron detenidos, sí vinculados como personas
ausentes, aún ellos pueden demandar… De lo cual se desprende por una sana
interpretación que si ellos pudieron haber demandado y eventualmente ganado la
demanda administrativa, con mayor razón el suscrito que sí estuvo detenido físicamente”[7].
4. De otra parte, el señor
Ospina Morales explicó que, al estimar que no se probó la privación injusta de
la libertad, debido a que él fue absuelto por falta de pruebas que indicaran su
autoría, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto. Para el
accionante, el a quo debió aplicar la tesis de responsabilidad objetiva
en los casos de privación injusta de la libertad, que indica que el daño se
configura también cuando la absolución del sindicado se produce por la
aplicación del principio “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda
sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución,
debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta.
5. Al respecto, el
accionante señaló que: “si este tipo de responsabilidad es de orden
objetivo, porque la Honorable Consejera ponente entra a hacer raciocinios de
orden subjetivo, sobre el proceso penal ya fenecido y sustanciado, como si el
mismo aún estuviera vigente. Dicho evento, es y fue trasgredir el procedimiento
establecido para este tipo de acciones y demandas administrativas, violando mi
debido proceso”[8].
6. Además, indicó que
se desconoció el precedente constitucional y contencioso administrativo
que existe en materia de privación injusta de la libertad, al manifestar que como
la absolución en el proceso penal se derivó del in dubio pro reo “no
tengo derecho a reclamar nada, como si yo, estando preso hubiera tenido la
carga de la prueba de probar mi inocencia, y como quiera que el Estado, no pudo
probar mi culpabilidad eficazmente, este evento, fue mi culpa, y por ende, no
tengo derecho a demandar ni reclamar pero alguno, por la privación INJUSTA de
mi libertad” [9].
7. Por
otra parte, añadió que el Consejo de Estado también incurrió en un defecto
procedimental absoluto y un desconocimiento del precedente contencioso
administrativo, respecto a la configuración de la caducidad en los casos de
privación injusta de la libertad, pues en su proceso, el término para que ésta
operara debía contarse desde que fue proferida la sentencia absolutoria a su
favor, tal como fue señalado por el magistrado disidente en su salvamento de
voto.
8. Con fundamento en lo anterior, el
señor Ospina Morales solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias
proferidas dentro del proceso de reparación directa.
B. Actuación procesal
9. Mediante auto del 27 de octubre de
2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la
acción de tutela y dispuso la notificación a la Subsección C de la Sección
Tercera accionada para que ejerciera su
derecho de defensa y contradicción. Paralelamente, notificó a la Fiscalía
General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10],
habiéndose recibido las siguientes respuestas:
Respuesta de la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado
10. El 20 de noviembre de 2014, la Magistrada Olga
Mélida Valle de De La Hoz intervino en el proceso de tutela para solicitar que
no se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Explica en su
intervención que lo que pretende el accionante es que se deje sin efecto la
sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C, y en su lugar se
profiera un nuevo fallo donde se acojan sus pretensiones, “tratando de
convertir este trámite en una tercera instancia, lo cual no es acertado, por
cuanto como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado, el juez de tutela, al estudiar si una
determinada providencia es una vía de hecho, no puede sustituir a los jueces
naturales”[11].
Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho
11. El 26 de noviembre de 2014, el jefe de la oficina
asesora jurídica de ese Ministerio, solicitó su desvinculación del trámite de
la acción de tutela, al señalar que no se evidenció que en algún aparte de la
misma se estableciera que el Ministerio fuera el causante de la violación o
amenaza del derecho fundamental invocado por el tutelante, y por ende el
responsable para garantizar el derecho supuestamente vulnerado[12].
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
12. El 1º de diciembre de 2014, el director jurídico
de esa entidad solicitó mantener en firme la decisión de la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, al indicar que en el caso del accionante
dos providencias en diferentes instancias han consolidado la negación de la
pretensión del señor Ospina Morales, por lo que la autonomía e independencia
del juez y magistrado deben entenderse de cara a los fines estatales[13].
C. Decisiones objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
13. La
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 29 de enero de 2015[14],
negó el amparo, al considerar que ha sido reiterada la jurisprudencia de dicha
Corporación que indica que en los casos relacionados con privación injusta de
la libertad, el hecho dañoso se configura a partir del momento en que queda
ejecutoriada la providencia penal absolutoria. Sin embargo, también es cierto
que en el presente caso, el señor Ospina Morales fue vinculado a un proceso
penal como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y estafa,
pero respecto del primero de estos, precluyó la actuación, razón por la cual
fue revocada la medida de aseguramiento y solamente se profirió resolución
acusatoria como presunto autor del delito de estafa.
14. En ese
sentido, la resolución de acusación del 17 de febrero de 1994, que fue
confirmada el 2 de septiembre de 1994, fue la que resolvió de manera concreta
la medida de detención preventiva en contra del actor. Por lo tanto, los
perjuicios derivados de la medida de aseguramiento impuesta, debieron ser
reclamados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa dentro de los
dos años siguientes a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación,
que fue la que dispuso el beneficio de la libertad provisional, sin que eso
ocurriera.
15. Así
las cosas, señaló que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C, de
confirmar la sentencia de primera instancia, porque la acción de reparación
directa había caducado, se encuentra ajustada a derecho y no es posible
calificarla como vulneradora de derechos fundamentales.
2. Impugnación
16. El accionante reiteró los argumentos expuestos en
la demanda, y adicionalmente solicitó al juez de segunda instancia que en caso
de conceder el amparo, admitiera que “la referida indemnización de
perjuicios materiales por suspensión del cargo público en mi favor procedería
únicamente entre la fecha de expedición de la medida de aseguramiento de
detención preventiva que fue dictada injustamente en mi contra, esto es, desde
el 28 de octubre de 1991, y la fecha en la que fue dictada la resolución de
acusación en mi contra por el delito de estafa y se admitió la preclusión del
delito por concierto para delinquir, esto es, hasta el 2 de septiembre de 1994”[15].
3. Sentencia de segunda instancia
17. Mediante
sentencia del 26 de marzo de 2015[16],
la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, al estimar
que aunque el actor trató de argumentar que en la providencia cuestionada se
incurrió en un defecto por haber desconocido la jurisprudencia de la Sección
Tercera de esa Corporación referente a la responsabilidad objetiva del Estado
en estos casos, lo cierto es que tal decisión no se pronunció de fondo sobre la
reparación del daño causado al actor, toda vez que encontró que la acción había
caducado, y en ese sentido ni siquiera había lugar a realizar el análisis de
responsabilidad al que se refirió el señor Ospina Morales.
18. En ese
orden de ideas, advirtió el ad quem que “lo que busca el accionante
es desviar el problema jurídico al plantear que en su caso se desconoció la
jurisprudencia referida a la responsabilidad objetiva del Estado en estas
circunstancias, cuando es claro que no hubo pronunciamiento de fondo. Así las
cosas no es cierto que la autoridad judicial enjuiciada se haya apartado de sus
propios antecedentes, pues el criterio según el cual la responsabilidad del
Estado en los casos de privación injusta de la libertad es de naturaleza
objetiva, ni siquiera fue un asunto considerado en la decisión ante la configuración
del fenómeno de caducidad”[17].
19. Ahora
bien, frente a la segunda censura del actor, respecto al momento a partir del
cual se debía contar el término de caducidad, indicó que con la decisión de
precluir la investigación del delito de concierto para delinquir, que fue el
que dio lugar a la medida de aseguramiento, la privación de la libertad perdió
todo fundamento. En efecto, mediante providencia del 2 de enero de 1992 el
Juzgado 85 de Instrucción Criminal la revocó, decisión que fue confirmada el 2
de septiembre de 1994. Entonces, fue a partir de ese momento que cesó el hecho
dañoso y, por consiguiente, era a partir de entonces que debe contarse el
término de caducidad, pues “ninguna relación tenía la privación de la libertad
de la que fue objeto con el delito de estafa, por lo que no resulta lógico
contar el término de caducidad a partir de su absolución por este último
punible”[18].
Segundo. Expediente T-4.943.632, José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del
Consejo de Estado.
A. Hechos y pretensión
1. La Sala conoce la solicitud de amparo
promovida por el señor José Reynel Sánchez Orjuela contra la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de
Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la
verdad, justicia y reparación. Tal violación se habría dado porque la
Corporación demandada en la providencia dictada el 12 de marzo de 2014,
incurrió en una violación directa de la Constitución, al decretar la caducidad
de la acción de reparación directa que inició contra la Nación- Fiscalía
General de la Nación por la privación injusta de su libertad.
2. Los hechos que fundamentaron la
acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación,
fueron los siguientes:
2.1.
El accionante indica que el 30 de diciembre de 1996, fue privado injustamente de la libertad por orden de
la Fiscalía Regional de Bogotá, Unidad de Terrorismo, en el proceso adelantado
en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo, con ocasión de los
atentados contra el oleoducto Caño Limón Coveñas, sin ningún fundamento
probatorio.
2.2.
Transcurridas la etapa sumarial y la actividad probatoria, se profirió la
resolución de acusación. Luego, la etapa de juicio culminó con sentencia absolutoria
del 21 de junio de 1999 y, por orden del Juzgado Único Penal del Circuito
Especializado de Cúcuta, se confirió la libertad provisional el 29 de junio de
1999.
2.3.
Apelada la sentencia absolutoria, la misma fue confirmada mediante providencia
del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Cúcuta y notificada el 14 de agosto siguiente a todos los sujetos procesales. Mediante
auto del 24 de julio de 2000, se ordenó que el expediente permaneciera en la
Secretaría del Tribunal por 30 días (es decir hasta el 22 de septiembre de
2000) para que las partes ejercieran el recurso de casación, si lo consideraban
pertinente.
2.4. En
consecuencia, el 18 de septiembre de 2002, el señor Sánchez Orjuela presentó
acción de reparación directa contra la
Nación- Fiscalía General de la Nación, al considerar que con ocasión de la
injusta privación de la libertad, sobrevino un daño adicional irreparable para
él y su familia, consistente en el forzoso desplazamiento de su lugar de
trabajo y residencia luego de la providencia que ordenó su libertad, así como
la pérdida de 34 meses que no han sido reconocidos para efectos del cómputo de
su pensión de vejez.
2.5. De la
acción de reparación directa conoció en primera instancia el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander, que por medio de sentencia del 10 de mayo
de 2007[19], declaró patrimonialmente responsable
a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y
materiales causados al accionante, a su esposa e hijos, con ocasión de la
privación injusta de su libertad.
Para
tales efectos, señaló que la demanda fue presentada en el término de dos años
que establece el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, contados a partir del
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Al respecto,
recordó que la etapa de juicio fue adelantada por un Juez Regional de la ciudad
de Cúcuta y culminó con sentencia absolutoria calendada el 21 de junio de 1999
a favor del señor José Reinel Sánchez Orjuela, la cual fue apelada por un
Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales y por el apoderado judicial de
ECOPETROL, recurso que le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cúcuta, Corporación que mediante sentencia del 29 de junio de 2000, confirmó
la sentencia absolutoria.
Luego, mediante auto del 24 de
julio de 2000, se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría del
Tribunal por 30 días, para que las partes lo consultaran y
presentaran el recurso de casación. En esa misma providencia se expresó que el
término para presentar dicho recurso vencía el 22 de septiembre de 2000. En ese
orden de ideas, consideró que esa última fecha, era la que debía tenerse en
cuenta para efectos de analizar la caducidad de la acción. Es decir, que el
actor contaba desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de
2002, como plazo para interponer la acción de reparación directa. Dicha demanda
fue recibida el 18 de septiembre de 2002, por lo que no se configuró la
caducidad de la acción.
Al
pronunciarse sobre el fondo del asunto, el Tribunal consideró que “en lo que
hace a la aplicación en el proceso penal que originó el presente asunto del
principio in dubio pro reo y la posibilidad de responsabilizar al Estado cuando
la absolución es consecuencia de dicha aplicación, cree la Sala que no se trató
de duda sino más bien de falta de prueba incriminatoria, sin embargo aún, que
se tratase de dicha hipótesis no debe olvidarse que el presupuesto de la
aplicación de tal principio, supone una duda para el juzgador penal, lo cual
evidencia, precisamente la deficiencia de la actuación estatal en la actuación
probatoria, circunstancia que no puede servir de base, ni por asomo, para la
exoneración del Estado por la privación injusta de la libertad, pues ha de
tenerse presente que, como principio fundamental informador de toda actividad
penal, están los de buena fe y de inocencia, los cuales no pueden desvanecerse
y mucho menos inobservarse, por una circunstancia meramente probatoria”[20].
2.6. Esa decisión fue
apelada por la entidad demandada, al considerar que la privación de la libertad
de la cual fue víctima el accionante no podía tildarse de injusta, pues tal
medida fue impuesta con fundamento en pruebas recaudadas legalmente en el
proceso penal, por lo que no hubo violación de los derechos fundamentales del
sindicado, más aún cuando existían indicios graves de responsabilidad en su contra.
2.7. Posteriormente, la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia
del 12 de marzo de 2014[21],
revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, y en su lugar, declaró probada la caducidad de la acción.
Al respecto, consideró que
el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, iniciaba
el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia del 29 de junio de
2000, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Regional de San Juan de Cúcuta,
del 21 de junio de 1999, a través de la cual se absolvió al demandante por los
delitos de terrorismo y rebelión. De esa manera, el cómputo debía realizarse a
partir del 25 de julio de 2000 (fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia
absolutoria), por lo que su vencimiento era el 25 de julio de 2002, y por
haberse interpuesto la demanda el 18 de septiembre de 2002, había operado el
fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
En esa medida, agregó que
no resultaba de recibo lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a la forma en que
a su juicio debía realizarse el cómputo para efectos de determinar la caducidad
de la acción, específicamente la fecha inicial que se tomó para ello, pues
según ese entendimiento, el término debía efectuarse a partir del momento en
que fenecía la oportunidad otorgada a las partes para que presentaran el
recurso extraordinario de casación.
Sobre el particular,
explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que para
computar el término de caducidad no debe esperarse a que se surtan el recurso
extraordinario de casación o la acción de revisión, cuando la sentencia declaró
la absolución, pues éstos constituyen excepciones a la intangibilidad de la
cosa juzgada y no proceden contra todas las sentencias. En efecto, si la causal
exonerativa de responsabilidad se declara en estas providencias, el término
previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo empezará a
contarse a partir de la ejecutoria.
3. El
6 de agosto de 2014, el accionante presentó acción de tutela[22] contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, al considerar que la
autoridad judicial demandada violó la Constitución Política e incurrió en error
inducido, debido a que desconoció que para determinar si la acción de
reparación directa por privación injusta de la libertad se presentó en tiempo,
debía tener en cuenta el último acto del proceso penal, esto es, el auto del 24
de julio de 2000, que ordenó que el expediente permaneciera en secretaría por
30 días (es decir hasta el 22 de septiembre de 2000) para que las partes
ejercieran el recurso de casación, si lo consideraban pertinente.
4. El accionante explicó que existían
tres cargos específicos que condensaban la violación directa a la Constitución,
los cuales consistían en que:
“(i) La sentencia de segunda instancia del Consejo de
Estado es una auténtica vía de hecho porque desconoció el último acto procesal
de trámite que generó efectos jurídicos para las partes dentro y fuera del
proceso penal, declarando una caducidad inexistente. // (ii) La Terna de
Consejeros, procedió a aplicar el artículo 136, numeral 8 del C.C.A
desconociendo los precedentes constitucionales sobre el acceso a la
administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, sin una
interpretación conforme a la Constitución de 1991. Incluso contrariando su
propia jurisprudencia. // (iii) Los funcionarios judiciales tenían en primer
lugar, la obligación de interpretar conforme a la constitución si tenían dudas
sobre el término de caducidad en mi caso, y como segunda medida, si
definitivamente no pudiesen hacer una interpretación conforme, como la hecha
por el Tribunal de primera instancia, proceder a inaplicar esa disposición por
la prevalencia del artículo 228 constitucional y garantizarme el acceso
efectivo a la justicia.”
Con fundamento en lo anterior, solicitó
al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ordenar a dicha Corporación que
profiera una nueva sentencia en la que aplique el principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal.
B. Actuación procesal
5. Mediante auto del 25 de agosto de
2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la
acción de tutela y dispuso la notificación a la Subsección A de la Sección
Tercera accionada para que ejerciera su
derecho de defensa y contradicción. Paralelamente, notificó a la Fiscalía
General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[23], habiéndose
recibido las siguientes respuestas:
Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del
Consejo de Estado
6. El 23 de septiembre de 2014, el Magistrado Hernán
Andrade Rincón intervino en el proceso de tutela para solicitar que no se
acceda a las pretensiones de la acción de tutela, debido a que la providencia
cuestionada se profirió tanto con apoyo en el material probatorio allegado al
proceso, como también con estricto apego al ordenamiento jurídico por el cual
debía regularse y decidirse la acción, de conformidad con la jurisprudencia consolidada
y reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, cuyos
fundamentos quedaron consignados de manera clara y precisa en dicho fallo[24].
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
7. El 1º de octubre de 2014, la directora jurídica de
esa entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que con
ésta el señor Sánchez Orjuela pretende abrir una tercera instancia para
invalidar decisiones judiciales, las cuales deben permanecer incólumes para
preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica[25].
C. Decisiones objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
8. La Sección Cuarta del Consejo de
Estado, en fallo del 25 de noviembre de 2014[26],
negó el amparo, al considerar que el estudio que realizó la Sección Tercera,
Subsección A, del Consejo de Estado para verificar si la demanda de reparación
directa por privación injusta de la libertad, se presentó en la oportunidad prevista
en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no fue
irregular ni arbitrario, vulneró derechos fundamentales.
9. En efecto, según el a quo, la
Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado concluyó que como el señor
José Reynel Sánchez Orjuela no interpuso la demanda dentro de los dos años
siguientes a la ejecutoria de la sentencia que lo absolvió de los delitos que
se le imputaron, debía terminarse el proceso por caducidad de la acción,
decisión que resultaba razonable, pues en casos como el del demandante, el
término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria
de la providencia judicial absolutoria.
10. En particular, trajo a colación el
Auto del 3 de marzo de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en el que se precisó que el término de caducidad de la acción de
reparación directa, por privación injusta de la libertad “debe
contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone
fin al proceso –sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-
como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado
de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se
produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención”[27].
2. Impugnación
11. El actor reiteró los argumentos expuestos en la
demanda, y adicionalmente solicitó al juez de segunda instancia “se sirva
dar aplicación por la vía del principio de igualdad los efectos que esta misma
Corporación profirió en favor del señor FELIPE MENDOZA NAVARRO, demandante como
el suscrito y víctima dentro del mismo proceso penal a que se refiere esta
demanda de tutela, por los mismos hechos, por los mismos delitos y con las
mismas pruebas”[28].
3. Sentencia de segunda instancia
12. Mediante sentencia del 26 de marzo de
2014[29],
la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado, al estimar
que la decisión de la autoridad judicial accionada de revocar la sentencia
apelada, y en su lugar, declarar la caducidad de la acción, goza de un juicio
de valor que demuestra una razonabilidad y coherencia entre las normas y la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la
caducidad de la acción directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido
por la privación injusta de la libertad.
D. Actuaciones
en sede de revisión
13. Mediante
Auto del 9 de septiembre de 2015[30],
la Magistrada sustanciadora, con
la finalidad de precisar las fechas relevantes para la contabilización del
término de caducidad y conocer las actuaciones surtidas dentro de los
respectivos procesos de reparación directa iniciados por los accionantes contra
la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitó a la Subsección A de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en
calidad de préstamo, los expedientes contentivos de los procesos que
resolvieron las demandas de reparación presentadas por los accionantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por
privación injusta de su libertad.
14.
En comunicación del 16 de septiembre de 2015, la Secretaría General de esta
Corporación remitió al despacho el expediente Nº 250002326000200212501 (32670),
contentivo del proceso que resolvió la acción de reparación directa que inició
Marco Antonio Ospina Morales, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación,
por privación injusta de su libertad, el cual fue remitido en calidad de
préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
15. Sin embargo,
vencido el término otorgado[31],
no se recibió el expediente Nº
54001233100020020143501 (34584), contentivo del
proceso que resolvió la acción de reparación directa que inició José Reynel
Sánchez Orjuela, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Por
consiguiente, mediante auto del 28 de septiembre de 2015, la Sala resolvió
insistir en la solicitud previamente dirigida al Tribunal Administrativo de
Norte de Santander y suspender el término para fallar el presente asunto por un
término de 15 días hábiles.
16. Posteriormente,
mediante oficio del 6 de octubre de 2015, proferido por la Secretaría General
de esta Corporación, se recibió en el despacho el expediente Nº 54001233100020020143501 (34584),
contentivo del proceso que resolvió la
acción de reparación directa que inició José Reynel Sánchez Orjuela, contra la
Nación – Fiscalía General de la Nación, por privación injusta de su libertad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por
los jueces de instancia en los asuntos de la referencia.
2. Por tratarse de dos tutelas contra
sentencias del Consejo de Estado, acumuladas para ser decididas en la misma
sentencia, la Magistrada Ponente llevó el asunto a la Sala Plena de esta
Corporación el 16 de septiembre de 2015. En esa oportunidad la Sala Plena de la
Corte Constitucional decidió dejar el asunto bajo el conocimiento de la Sala Quinta
de Revisión.
Asunto objeto de análisis y problemas
jurídicos
3. Marco Antonio Ospina Morales presentó acción de
tutela contra la Subsección C,
Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. El demandante considera que la Corporación demandada, en la
providencia dictada el 24 de mayo de 2014, incurrió en defecto procedimental y
en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al decretar la
caducidad de la acción de reparación directa y abstenerse de declarar la
responsabilidad objetiva de la Nación - Fiscalía General de la Nación por
privación injusta de la libertad.
Para el demandante, la decisión del
Consejo de Estado viola sus derechos, pues debió determinar la responsabilidad
objetiva del Estado por privación injusta de su libertad, la cual opera ante la
absolución por falta de pruebas, como sucedió en su caso. Además, afirma que en
casos similares de otros ex compañeros suyos del seguro social, vinculados al
mismo proceso penal y también declarados inocentes, se declaró la
responsabilidad del Estado y se ordenó la indemnización por privación injusta
de la libertad, por lo que se desconoció el precedente. Frente a la aplicación
de la caducidad indica que constituye un defecto procedimental absoluto y un
desconocimiento del precedente, pues la caducidad de la acción debía contarse
desde que se profirió la sentencia absolutoria a su favor por el delito de
estafa, como fue señalado en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria de
la Subsección C del Consejo de Estado.
El actor señaló que el Juzgado 85 de
Instrucción Criminal inició una investigación en su contra por los delitos de
estafa y concierto para delinquir, y dictó medida de aseguramiento de detención
preventiva el 28 de octubre de 1991. El 30 de septiembre de 1999, el Juzgado 48
Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, la que fue
confirmada por sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25
de abril de 2001. Según el señor Ospina Morales, la fecha de caducidad de la
acción de reparación directa era el 25 de octubre de 2003, y él presentó la
demanda el 22 de octubre de 2001, por lo tanto dentro del término.
4. La Subsección A de la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 27 de octubre
de 2005, en primera instancia en el proceso de reparación directa, consideró
que no se configuraba ninguna de las causales del artículo 414 del Código de
Procedimiento Penal para hacer procedente la reparación por privación injusta
de la libertad, pues la absolución por falta de pruebas no corresponde a una de
éstas.
La Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado en sede de apelación declaró la caducidad de la acción de reparación
directa. Consideró que la medida de aseguramiento por el delito de concierto
para delinquir había sido revocada, y la resolución de acusación por el delito
de estafa había quedado ejecutoriada el 2 de septiembre de 1994. Así, la
privación injusta de la libertad se desprendía del delito por concierto para
delinquir, por lo que la caducidad de la acción de reparación se contaba a
partir de la ejecutoria de dicha providencia, por lo tanto la oportunidad para
presentar la demanda venció el 3 de septiembre de 1996. La decisión contó con
un salvamento de voto que sostenía que la caducidad debía contarse a partir de
la fecha de la sentencia de absolución.
5. Las instancias de tutela consideraron
que la decisión del Consejo de Estado se había ajustado a derecho respecto de
la determinación del término de caducidad de la acción de reparación directa
por privación injusta de la libertad, por lo que negaron sus reclamos al no
encontrar vulneración al derecho al debido proceso.
6. De acuerdo a lo planteado, la Sala
debe resolver el siguiente problema jurídico ¿el Consejo de Estado vulneró los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,
-defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente- al haber
declarado la caducidad de la acción de reparación directa instaurada en contra
de la Fiscalía General de la Nación y no la responsabilidad objetiva del Estado
por privación injusta de la libertad en el caso de Marco Antonio Ospina Morales?
7. Por su parte, el señor José Reynel
Sánchez Orjuela interpuso acción de tutela contra la Subsección A, Sección
Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración
de justicia, a la verdad, justicia y reparación. Tal violación se habría dado
porque la Corporación demandada en la providencia dictada el 12 de marzo de
2014, incurrió en una violación directa de la Constitución y un desconocimiento
del precedente, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa que
inició contra la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta
de su libertad.
A juicio del demandante, el Consejo de
Estado se equivocó al determinar que el momento en el que debía iniciarse el cómputo del
término de caducidad de la acción de reparación directa, era el día de la fecha
de ejecutoria de la providencia del 29 de junio de 2000, mediante la cual el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado Regional de San Juan de Cúcuta, del 21 de junio de
1999, a través de la cual se absolvió al demandante por los delitos de
terrorismo y rebelión.
El actor señaló que la demanda fue
presentada en el término de los dos años que establece el artículo 136 del
Decreto 01 de 1984, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa. Al respecto, recordó que la etapa de juicio fue
adelantada por un Juez Regional de la ciudad de Cúcuta, la que culminó con
sentencia absolutoria calendada el 21 de junio de 1999, la cual fue apelada por
un Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales y por el apoderado judicial de
ECOPETROL, recurso que le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta, Corporación que mediante sentencia del 29 de junio de 2000,
confirmó la sentencia absolutoria.
Luego, mediante auto del 24 de julio de
2000, se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría del Tribunal
por 30 días, para que las partes lo consultaran y presentaran el recurso de
casación. En esa misma providencia se expresó que el término para presentar
dicho recurso vencía el 22 de septiembre de 2000. En ese orden de ideas,
consideró que esa última fecha era la que debía tenerse en cuenta para efectos
de analizar la caducidad de la acción. Es decir que el plazo para interponer la
acción de reparación directa contaba desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el
23 de septiembre de 2002, dado que la demanda fue radicada el 18 de septiembre
de 2002, no se configuró la caducidad de la acción.
8. La Subsección A de la Sección Tercera
del Consejo de Estado argumentó que la providencia cuestionada se
profirió con apoyo en el material probatorio allegado al proceso, con estricto
apego al ordenamiento jurídico por el cual debía regularse y decidirse la
acción, con fundamento en la jurisprudencia consolidada y reiterada de la
Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia, cuyos fundamentos
quedaron consignados de manera clara y precisa en dicho fallo.
Las instancias en tutela denegaron la
acción, ya que estimaron que la decisión de la autoridad judicial accionada de
revocar la sentencia apelada y en su lugar, declarar la caducidad de la acción,
demostraba razonabilidad y coherencia entre las normas y la jurisprudencia de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de la
acción de reparación directa cuando ésta se fundamenta en el daño producido por
la privación injusta de la libertad.
9. De acuerdo con los antecedentes
planteados, para resolver la tutela T-4.943.362, la Sala Quinta de Revisión de
esta Corporación presenta el siguiente problema jurídico: ¿la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al decretar la
caducidad de la acción de reparación directa iniciada por el aquí accionante contra la Nación- Fiscalía General de la Nación por
privación injusta de su libertad?
10. Por tratarse de dos acciones de
tutela contra providencias judiciales, la Sala primero reiterará los requisitos
generales y específicos de procedibilidad de la solicitud de amparo contra providencias
judiciales y analizará si concurren los requisitos generales antes de entrar a
analizar si se configuran las causales específicas para su procedencia.
11. Dado que los problemas jurídicos en
los dos casos se circunscriben al análisis de la violación de derechos
fundamentales al interpretar las normas legales sobre la caducidad de la acción
de reparación directa y la ejecutoria de providencias en casos de privación
injusta de la libertad, para establecer si se configuran el defecto
procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente en el caso de Marco
Antonio Ospina Morales, y el defecto por violación directa de la Constitución y
desconocimiento del precedente en el caso de José Reynel Sánchez Orjuela, de acuerdo con los cargos alegados por los
tutelantes se debe hacer referencia a las reglas establecidas al respecto.
Así, de cumplirse con los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias, primero, se
establecerá cuáles son las reglas aplicables a la caducidad de la acción de la
reparación directa en casos de privación injusta de la libertad. Segundo, se
revisarán las reglas aplicables a la ejecutoria de las sentencias en casos de
reparación directa por privación injusta de la libertad. Tercero, se aplicarán
las anteriores reglas a los casos objeto de estudio para establecer si se
incurrió en una vulneración al derecho al debido proceso, de acuerdo a los
defectos propuestos en cada caso.
Reglas jurisprudenciales sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[32].
12. El artículo 86 de la Constitución
Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos
fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u
omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que
cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales,
las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la
Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992[33] declaró
la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó
que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
13. No obstante, en tal providencia esta
Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho,
mediante la cual se planteó que la acción de tutela sí puede ser invocada
contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta
situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la
trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
14. En esa medida, a partir de 1992 se
permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo,
sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con
carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la
legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificadas caso a
caso[34].
15. Más adelante, esta Corte emitió la sentencia
C-590 de 2005[35],
en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los
términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En
dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, así: i) requisitos generales
de procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales específicas de
procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
16. En la sentencia C-590 de 2005[36] ,
la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones
judiciales, con...
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