T-667-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-667/12
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Jurisprudencia constitucional/SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO-Contenido y alcance
ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Fines esenciales/DEBERES CONSTITUCIONALES-Contenido
SERVICIO MILITAR-Deber constitucional
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades temporales para su prestación
SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Exenciones
UNION
MARITAL DE HECHO COMO EXENCION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Medios de
prueba
REGIMEN
CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
UNION
MARITAL DE HECHO-Contenido y alcance/UNION MARITAL DE HECHO-Medios
probatorios para demostrar su existencia
SERVICIO
MILITAR-Exención a los casados que hagan vida conyugal y también a quienes
convivan en unión permanente
UNION
MARITAL DE HECHO-Declaración juramentada como medio probatorio válido para
demostrar su existencia
Referencia: expediente
T-3.377.003
Acción de
Tutela instaurada por Yuri Clemencia Rendón López, como agente oficiosa de Edison
Danilo Gaviria Ríos, contra el Comandante del Distrito Militar No. 31 –Zona
Octava de Reclutamiento del Batallón Ayacucho– y el Comandante del Batallón de
Apoyo y Servicios para el Entrenamiento de Tolemaida.
Magistrada
Ponente:
ADRIANA MARÍA
GUILLÉN ARANGO
Colaboró:
Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., agosto veinticuatro
(24) de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y
ADRIANA
MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, el veintidós (22) de noviembre de dos mil once
(2011), y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el
veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El cuatro (4)
de noviembre de dos mil once (2011) (cuad 1, folio 1), Yuri Clemencia Rendón
López, obrando como agente oficiosa de Edison Danilo Gaviria Ríos, instauró
acción de tutela contra el Comandante del Distrito Militar No. 31, con sede en
el Batallón Ayacucho de Manizales, al igual que en contra del Comandante del
Batallón de apoyo y Servicio para el Entrenamiento de Tolemaida, por considerar
que ambas autoridades públicas conculcaban los derechos a la igualdad y a la
familia de su compañero permanente. La acción constitucional fue admitida por
la autoridad judicial de primera instancia el diez (10) de noviembre de dos mil
once (2011) (Cuad. 1, folios 37 a 39) y los hechos relatados por la parte accionante
en la demanda se resumen así:
1. Indicó que
desde el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) vive en unión marital de
hecho con Edison Danilo Gaviria, quien cumplió el diecinueve (19) de junio de
dos mil once (2011) la mayoría de edad.
2. Expuso que
el señor Gaviria Ríos se presentó el veintitrés (23) de agosto de dos mil once
(2011) al Distrito Militar No. 31 con el fin de definir su situación militar y
que fue incorporado al ejército como “(…) soldado bachiller pese a haber
manifestado que no quería (…) porque vivía en unión libre [con ella]”
(Cuad. 1, folio 28). Tal condición fue acreditada en ese momento mediante la
presentación de una declaración juramentada efectuada el ocho (8) de julio de
ese año ante la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales.
3. Relató que
envió una petición al comandante del Distrito Militar No. 31 del Batallón No.
22 –Batallón Ayacucho- solicitando se diera aplicación al literal “g” del
artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que establece que serán exentos de la
prestación del servicio militar obligatorio quienes vivan en unión marital.
4. Adujo que
como respuesta a su petición le fue indicado por el mencionado comandante que
por mandato de la Ley 979 de 2009 -artículo 2º- tal unión sólo podía
acreditarse por escritura ante notario, por acta de conciliación, o por
sentencia judicial, “(…) negando [así] valor probatorio del estado civil de
compañeros permanentes a la declaración juramentada extrajuicio vertida el 8 de
julio de 2011 ante el Notario Cuarto del Circuito de Manizales” (Cuad. 1,
folio 28). Adicionalmente, mencionó que el referido comandante alegó que Edison
Danilo Gaviria suscribió de manera voluntaria un acta donde indicó que quería
prestar el servicio militar obligatorio. Sin embargo, a su parecer, este asunto
no podía ser cierto, ya que él presentó la declaración juramentada que mostraba
su condición de compañero permanente –a pesar de no haber sido recibida-, se
encontraba coaccionado al estar dentro de una instalación militar y no pudo “(…)
manifestar su voluntad de prestarlo como soldado regular, entre otras cosas
porque con mucho sacrificio se graduó como bachiller en noviembre de 2009 (…)”
(Cuad. 1, folio 29).
5. Relató que
inconforme con tal respuesta, elevó una nueva petición –el cinco (5) de octubre
de dos mil once (2011)- “(…) al comandante de la unidad militar de Tolemaida
(…) [argumentando] que la declaración juramentada es válida para acreditar la
intención de formar una vida conyugal y una familia[,] ya que es un medio
ordinario de prueba consagrada (sic) en el Código de Procedimiento Civil y (…)
porque el artículo 2 de la Ley 979 de 2008 se refiere a la manera de demostrar
una unión marital de hecho con efectos única y exclusivamente patrimoniales
(…)” (Cuad. 1, folio 29).
2. Solicitud de tutela.
Con fundamento en los hechos
relatados, la agente oficiosa de Edison Danilo Gaviria Ríos solicitó el amparo
del derecho a la igualdad –a su juicio vulnerado al desconocer el derecho de
las personas que viven en unión libre de ser exentas del servicio militar- y a
la unidad familiar. En consecuencia, pidió al juez constitucional que ordenara “(…)
a la autoridad militar que le competa, en el proceso de definición de situación
militar[,] aceptar la aplicación de la exención del servicio militar a favor de
Edison Danilo Gaviria Ríos, ordenando su inmediato desacuartelamiento”. Así
mismo, solicitó que se ordenara la definición de la situación militar, la
liquidación de la cuota de compensación y la expedición de la respectiva
libreta militar.
3. Intervención de las partes
demandadas.
3.1 Comandante del Distrito
Militar No. 31.
El Comandante del Distrito
Militar No. 31, Mayor Hilmar Fredy Torres Sanabria, perteneciente a la Zona
Octava de Reclutamiento, intervino dentro del proceso para oponerse a las
pretensiones elevadas por la parte demandante.
Relató que Edison Danilo Gaviria
Ríos realizó su proceso de inscripción el catorce (14) de septiembre de dos mil
nueve (2009) y, posteriormente, fue citado a la jornada de concentración e
incorporación el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). Igualmente,
alegó que el actor fue informado de las causales de exención consagradas en los
artículos 27 y 28 de la ley 48 de 1998. Empero, “(…) no manifestó su
situación de tener una unión marital de hecho vigente, y como consecuencia
nunca aporto (sic) ningún tipo de soporte que demostrara su condición (…)”
(Cuad. 1, folio 42).
A continuación, apuntó que según
el artículo 19 de la ley 48 de 1993, existe la posibilidad de efectuar un
sorteo para elegir a las personas que serán reclutadas en desarrollo de la
obligación de prestar el servicio militar. Si ha de realizarse, “(…) los
reclamos que se presenten después del sorteo y hasta quince (15) días antes
de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas
sumarias por parte del interesado (…)” (subrayas del original) (Cuad. 1,
folio 42). Por lo demás, apuntó que conforme con la Ley 979 de 2005, que
reformó parcialmente la Ley 54 de 1990, la unión marital se declara por
escritura pública ante notario, por acta de conciliación o por sentencia
judicial. En consecuencia, sólo mediante tales documentos podría ser
demostrada.
Además, expuso que el señor
Edison Danilo Gaviria Ríos, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de
la personalidad “(…) manifestó de manera voluntaria su deseo de prestar el
servicio militar como soldado regular, aun conociendo las excepciones de que
trata la Ley 48 de 1993, y las modalidades con su tiempo de servicio (…)”
(cuad. 1, folio 43). Asunto que, plasmado en un acta, reposa en los archivos de
la unidad táctica[1].
Por ello, a su parecer, la agente
oficiosa Yuri Clemencia Rendón López se entrometía en la voluntad del
conscripto. A más de ello, en este caso “(…) la señora ya perdió la patria
potestad sobre su hijo (…)” (Cuad. 1, folio 44), lo que deslegitima aún más
su actuación. En este orden de ideas, enfatizó que no basta la calidad de madre
para que pueda instaurarse la acción de tutela en nombre de otra persona, por
lo que –en consecuencia- la acción constitucional debía declararse improcedente
ante la ausencia de legitimación por activa.
Finalmente, apuntó que tras la
incorporación, una vez los conscriptos son asignados a un Batallón, son
responsabilidad exclusiva de esa unidad, que tiene la facultad de tomar las
determinaciones respecto de sus soldados. Para sustentar este punto, mencionó
las competencias de los comandantes de zona y de Distrito Militar, contempladas
en el Decreto 2048 de 1993, que –en el artículo 17- estableció que los
conscriptos declarados aptos quedarán bajo el control y vigilancia de las
autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes unidades
militares o de policía. Sin embargo, explicó que su unidad retoma competencia
al momento de la terminación del servicio militar para expedir la libreta
militar. “Por lo tanto las ordenes (sic) de desacuartelamiento, [o] modificación
de modalidad en la que fueron incorporados le corresponde al Batallón en el que
fueron incorporados los conscriptos. [Por ello] cualquier determinación que se
realice en el presente caso deberá ser oficiada al Batallón de Apoyo de
Servicio para el entrenamiento de Tolemaida[,] donde se encuentra incorporado
el joven (…)” (Cuad. 1, folio 48).
3.2 Batallón de Apoyo y
Servicio para el Entrenamiento.
De manera extemporánea, a través
de su comandante Teniente Coronel José Enrique Walteros Gómez, el Batallón de
Apoyo y Servicio para el Entrenamiento intervino dentro del proceso para oponerse
a las pretensiones del actor, expuestas a través de su agente oficiosa.
A pesar de lo anterior, para el
estudio del presente asunto, resulta relevante destacar que el referido
comandante alegó que en su unidad no existen soldados regulares.
Adicionalmente, refirió que no le compete establecer los modos legales para demostrar
la unión marital de hecho. Sin embargo, a su parecer, tal asunto debe
efectuarse a través de los documentos contemplados por el artículo 2º de la Ley
979 de 2005, que reformó la Ley 54 de 1990.
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
a. Constancia
firmada por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, con fecha diez (10) de noviembre de dos mil
once (2011), en la que señala que a Edison Danilo Gaviria Ríos se le exhortó para
que respondiera si quería que la presente acción de tutela fuera agenciada por
Yuri Clemencia Rendón López, a lo que contestó de manera afirmativa.
Igualmente, señaló que “(…) antes de hacer los exámenes él mismo llevó el
documento donde consta que convive con [ella], pero que no se lo aceptaron
porque la convivencia era inferior a dos años; que es cierto que tiene unión
marital de hecho con la mencionada señora desde mayo de 2010; que no aceptó o
fue voluntaria su incorporación al ejército y mucho menos como soldado regular
(…)” (cuad. 1, folio 36).
b. Copia
de Formulario de Solicitud Compráctico a la empresa Aguas de Manizales, con
fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), donde figura dentro de los
datos del “(…) cónyuge (esposo, esposa o pareja con quien vive actualmente)”
el nombre de Edison Gaviria (Cuad. 1, folio 4).
c.
Copia de Declaración Juramentada extrajuicio, efectuada el ocho (8) de
julio de dos mil once (2011) ante la Notaría Cuarta de Manizales, donde se
indica que “(…) comparecieron Edison Danilo Gaviria Ríos y Yuri Clemencia
Rendón López (…) [quienes] manifestaron (…) que desde hace trece (13) meses
[conviven] bajo el mismo techo, de manera permanente y en unión marital de
hecho” (Cuad. 1, folio 5).
d. Copia
de petición elevada por la agente oficiosa de Edison Gaviria Ríos a la
dirección de Reclutamiento del Distrito Militar No. 31 –Batallón de Infantería
No. 22 Ayacucho-, con fecha seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). En
ella se indica que el señor Gaviria fue reclutado el veinticinco (25) de agosto
de dos mil once (2011) y que conviven juntos desde el catorce (14) de mayo de
dos mil diez (2010). También se menciona la declaración juramentada previamente
mencionada como medio probatorio de la unión marital. Igualmente, se relata que
el señor Gaviria “(…) se presentó a definir su situación militar cuando
estudiaba en el Liceo Mixto Sinaí, en el año 2009 pero como era menor de edad
debía presentarse después de que cumpliera los 18 años” (Cuad. 1, folio 6).
A continuación, se refiere que se solicitó la aplicación de la exención
contemplada en la Ley 48 de 1993, pero tal petición fue desestimada y fue
incorporado al Batallón Ayacucho y, posteriormente, trasladado a Tolemaida. Por
lo anterior, Yuri Clemencia Rendón López pidió que se aplicara la exención del
artículo 28 de la mencionada ley, definiendo la situación militar de su
compañero, así como su desacuartelamiento, la consecuente liquidación de la
compensación militar y la expedición de la respectiva libreta militar (cuad. 1,
folios 6 y 7).
e.
Respuesta a la petición anteriormente referenciada, con fecha
veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), en la cual el comandante
del Distrito Militar No. 31 le señala a Yuri Clemencia Rendón que Edison Danilo
Gaviria Ríos fue informado de las causales de exención de los artículos 27 y 28
de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, “(…) al momento de su incorporación no
manifestó su situación de tener una unión marital de hecho vigente, y como
consecuencia nunca aporto (sic) ningún tipo de soporte que demostrara su
condición (…)” (Cuad. 1, folio 11). A continuación, enfatizó que con
fundamento en la Ley 979 de 2008, que reformó la Ley 54 de 1990, la unión
marital solo podía declararse por escritura pública, por acta de conciliación o
por sentencia judicial. Por otra parte, señaló que el señor Gaviria suscribió
de manera voluntaria un acta “(…) donde manifestó su voluntad de prestar
[el] servicio militar como soldado regular[,] documentos (sic) que reposan
(sic) en los archivos de la unidad táctica [en] que fue incorporado” (Cuad.
1, folio 12)[2]. Finalmente, relató en la
respuesta a la petición que su competencia en relación con la situación militar
de los reclutas se limita a su incorporación, pero que las órdenes de
desacuartelamiento y modificación de la modalidad en que fueron incorporados le
corresponden al Batallón al que fueron trasladados los conscriptos (Cuad.
1, folios 8 a 14).
f.
Petición presentada por Yuri Clemencia Rendón López, el cinco (5) de
octubre de dos mil once (2011), al Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios
para el Entrenamiento –José Enrique Walteros Gómez. En ella le indica que es
compañera permanente de Edison Danilo Gaviria Ríos y que conviven bajo el mismo
techo desde el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). Menciona que al
momento de hacer los exámenes de aptitud física, “(…) manifestó hacer vida
conyugal y no poder por esta razón prestar el servicio [militar] (…)”
(Cuad. 1, folio 22). Adicionalmente, refiere que al momento de ser incorporado,
Edison Danilo Gaviria mostró la declaración juramentada, sin embargo, le
indicaron que no tenía validez. A continuación, adujo que no acreditaron la
unión conyugal mediante escritura pública en razón a que no era de su
conocimiento tal requisito. Empero, “(…) la declaración juramentada ante
notario no carece de validez[,] ya que como tal es un medio ordinario de prueba
(…) y es equiparable con el numeral dos de [la Ley 979 de 2005]” (Cuad. 1,
folio 23). A más de ello, indicó en la petición que los dos años necesarios
para declarar la unión marital son condición para los efectos patrimoniales de
la misma, mas no para su surgimiento. Por lo demás, alegó que no era cierto que
Edison Danilo Gaviria hubiese manifestado voluntariamente su deseo de prestar
el servicio militar obligatorio. Con fundamento en tales elementos, solicitó
que fuera aplicada la causal de exención invocada con la consecuente definición
de la situación militar de su compañero permanente, el desacuartelamiento y la
entrega de la respectiva libreta militar (Cuad. 1, folio 22 a 25).
g. Contestación
del comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Entrenamiento de
Tolemaida a la anterior petición, con fecha veintisiete (27) de octubre de dos
mil once (2011). En ella, se expone que el señor Gaviria no clasifica dentro de
las exenciones definidas en la Ley 48 de 1993. Un aspecto en el que se
enfatiza, supone que “En el momento de la incorporación (…) no mencionó o
manifestó tener una unión marital de hecho vigente y tampoco aportó
documentación [como] soporte de dicha condición si no (sic) hasta la fecha,
razón por la cual se encuentra en esta Unidad” (Cuad. 1, folio 26). Con
todo, a continuación se menciona que solo ciertos documentos son válidos para
demostrar la existencia de una unión marital de hecho. Finalmente, se vuelve a
referir que el recluta suscribió voluntariamente un acta de compromiso para
prestar el servicio militar obligatorio (Cuad. 1, folio 26 a 27).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
Conoció de la causa en primera
instancia la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, que mediante sentencia del veintidós (22) de noviembre
de dos mil once (2011) resolvió denegar el amparo deprecado por Edison Danilo
Gaviria Ríos, agenciado por Yuri Clemencia Rendón López.
En cuanto a la legitimación por
activa de la mencionada señora, consideró que se cumplía a cabalidad, dada la
situación de reclutamiento de Edison Danilo Gaviria Ríos. Adicionalmente,
apuntó que no existía duda en relación con su querer de elevar la acción, ya
que “(…) lo expuso a la funcionaria que regente este despacho (…)”
(Cuad. 1, folio 53).
Con respecto a la alegada
vulneración de los derechos fundamentales del señor Gaviria, el a quo
consideró que la Ley 48 de 1993 contempla algunas exenciones al servicio
militar. Entre ellas, el artículo 28 establece que serán exentos los casados
que hagan vida conyugal; disposición que al ser estudiada por la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-755 de 2008, se encontró ajustada a la
Carta Política, en el entendido de que también incluía a quienes convivieran en
unión permanente, de acuerdo con la ley.
Así las cosas, enfatizó que tal
unión debe ser demostrada conforme a la Ley, para que de ella pueda
desprenderse la exención aludida. Sin embargo, consideró que en el caso objeto
de estudio lo anterior no se presentaba, ya que la Ley 54 de 1990, modificada
por la Ley 979 de 2005, establecía los medios para demostrar la existencia de
la unión marital de hecho. Como quiera que la misma no fue probada a través de
tales medios, dado que se procuró evidenciar “(…) la convivencia con el
agenciado mediante una declaración extrajuicio y no mediante los documentos
idóneos para ello (…)” (cuad. 1, folio 55), el amparo no podía prosperar.
Por lo demás, enfatizó que la
agente oficiosa mencionó que el recluta suscribió un acta en la cual, bajo la
gravedad de juramento, manifestó no encontrarse incurso en las exenciones
establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Hecho que también
alegó el comandante del Distrito Militar no. 31 y que sustentaba aún más la
consecuencia de que no se pudieran favorecer las pretensiones de la parte
actora.
Finalmente, expuso que en el
proceso no se evidenciaban situaciones iguales que tuvieran un trato diferente
injustificado, por ello, no era posible determinar que existiera una
vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
2. Apelación.
Inconforme con la decisión de
primera instancia, la parte demandante elevó el recurso de alzada, que sustentó
cuestionando que se limitaran los medios probatorios para acreditar la unión
marital de hecho a la lista contemplada en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005.
A su parecer, debía dársele valor probatorio a la declaración juramentada
extrajuicio efectuada ante el Notario Cuarto del Círculo de Manizales, el ocho
(8) de julio de dos mil once (2011), ya que los casos contemplados en la
referida ley tienen exclusivamente relación con los efectos patrimoniales de la
mentada unión. Es decir, “(…) están dirigidos a probar la constitución de la
sociedad conyugal con carácter patrimonial mas no para acreditar la unión de
pareja o la familia conformada” (Cuad. 1, folio 62).
3. Segunda Instancia.
Conoció de la causa en segunda
instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) resolvió
confirmar la decisión del a quo.
A juicio del ad quem no se
evidenciaba una vulneración a los derechos fundamentales de Edison Danilo Gaviria
Ríos, ya que no fue acreditada la existencia de la supuesta unión marital “(…)
con cualquiera de los documentos señalados en la regla 4ª de la Ley 54 de 1990,
esto es, escritura pública ante ‘notario’, acta de conciliación en centro
legalmente constituido o sentencia judicial (…)” (Cuad. 2, folio 6). Igualmente,
expuso que la declaración extrajuicio presentada no era idónea para acreditar
la causal de exención al servicio militar prevista en el artículo 28, literal
“g” de la ley 48 de 1993.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Cuatro, tras una insistencia
presentada por el Defensor del Pueblo, mediante Auto del treinta (30) de abril
de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
El argumento central de la
insistencia elevada giró en torno a señalar que los documentos enumerados en la
Ley 54 de 1990 como medios que prueban la existencia de la unión marital no
deben ser entendidos de forma excluyente. Para sustentar este punto, el
Defensor del Pueblo mencionó las sentencias T-183 de 2006 y T-717 de 2011,
proferidas por esta Corporación. Por ello, al parecer del Defensor del Pueblo, “(…)
el documento suscrito por los compañeros permanentes ante el Notario Cuarto de
Manizales, cuenta con la total capacidad probatoria para demostrar su condición
(…)” (Cuad. 3, folio 7)[3].
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico y esquema de resolución.
De los hechos narrados y probados
en el proceso, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las
autoridades públicas demandadas, al no darle valor probatorio a la declaración
extrajuicio efectuada por Yuri Clemencia Rendón y Edison Danilo Gaviria Ríos,
conculcaron su derecho fundamental al debido proceso y de contera, afectaron su
derecho a la familia y a la igualdad. Lo anterior, a pesar de que la agente
oficiosa alegó sólo como vulnerados el derecho fundamental a la igualdad y el
derecho a la familia.
Esto, en razón a que en este asunto
se debate la apreciación de una declaración extrajuicio como medio probatorio
de la unión marital de hecho y las consecuencias jurídicas que de ello se
derivan -como lo son las exenciones al servicio militar obligatorio-. Por lo
mismo, a juicio de esta Sala, el conflicto jurídico suscitado gira alrededor
del derecho fundamental al debido proceso, así implique la transgresión por
consecuencia de otros derechos.
Lo anterior no afecta la revisión
de las sentencias de tutela de los jueces de instancia, ya que el Decreto 2591
de 1991, en su artículo 14, al contemplar la informalidad como una
característica de la acción de tutela, previó que no sería “(…)
indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se
determine claramente el derecho violado o amenazado”. Por lo mismo, una de
las primeras actuaciones que el juez constitucional debe llevar a cabo es la distinción
del conflicto jurídico que debe solucionar mediante la aplicación del
ordenamiento jurídico, que -como se ha dicho- en este caso se circunscribe a
una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso, al no darle
aplicación a normas que impelen por la exención al servicio militar obligatorio
de personas que vivan en unión marital de hecho, bajo el argumento de que sólo
son válidos ciertos medios probatorios.
Así las cosas, para solventar el
anterior problema jurídico, que –como ya se dijo- gira en torno a la
vulneración al debido proceso -dado que la parte afectada expresamente
cuestiona que no se haya aceptado la declaración juramentada como medio
probatorio para acreditar la unión marital de hecho-, la Sala de Revisión
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) el servicio
militar en Colombia como deber de los ciudadanos, su consagración en la
Constitución, en la Ley y en la jurisprudencia; y (ii) la unión marital de
hecho en relación con las exenciones al servicio militar obligatorio y los
medios probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla. Posteriormente,
se resolverá el caso bajo estudio.
Cuestión previa: Legitimación
por activa de la señora Yuri Clemencia Rendón.
El inciso 1º del artículo 86 de la
Constitución consagró que la acción de tutela podrá ser instaurada por la
persona directamente afectada o “(…) por quien actúe en su nombre (…)”.
Esto fue desarrollado por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que
estableció –en el inciso 2º- que “(…) se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa (…)”.
En este caso, tal y como lo
consideró la autoridad judicial de primera instancia, que además se comunicó
directamente con el señor Edison Danilo Gaviria Ríos (Cuad. 1, folio 36), la
gestora del amparo se encuentra legitimada por activa para agenciar los derechos
del aludido conscripto.
Lo anterior, en razón a que el
mentado señor -dada su situación de reclutamiento- se encuentra en una unidad
militar, lo que dificulta que acuda personalmente a los estrados judiciales
para proteger sus intereses. Adicionalmente, conforme con la constancia firmada
por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, el señor Gaviria expresamente manifestó que deseaba que
la acción de tutela fuera agenciada por Yuri Clemencia Rendón López[4]
(Cuad. 1, folio 36).
Así las cosas y como quiera que la
Sala concuerda con el argumento brindado por la autoridad judicial de primera
instancia en su providencia en relación con este aspecto procesal, se abstendrá
de hacer mayores estudios al respecto.
2.1 El servicio militar en
Colombia como deber de los ciudadanos, su consagración en la Constitución, en la
Ley y en la jurisprudencia. Reiteración de jurisprudencia.
2.1.1 El constituyente de 1991,
al definir el modelo del Estado colombiano -con el fin de fortalecer, entre
otros elementos, la unidad de la Nación, la libertad y la paz-, estableció que
se trataba de un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y
pluralista. A continuación, en el artículo 1º, como parte de sus principios
fundamentales, consagró que este modelo de Estado se funda sobre pilares como “(…)
el respeto a la dignidad humana, (…) el trabajo y la solidaridad de las
personas que (…) integran [la República] y en la prevalencia del interés
general”.
Lo anterior conlleva a que toda
actuación de los poderes constituidos, entre ellos los pertenecientes a la rama
ejecutiva del Estado -como lo son las instituciones que hacen parte de la
fuerza pública-, deban adecuar el despliegue de sus funciones a tales elementos
estructurales del mismo. Por ello y en procura de los beneficios que acarrea un
comportamiento solidario destinado a alcanzar los fines por los cuales fue
promulgada la Constitución, resulta legítima la exigibilidad del cumplimiento
de ciertos comportamientos a la ciudadanía y demás personas que habitan el
territorio, que se relacionen con la prevalencia del interés general, sin
olvidar que tales deberes deben ser compatibles con el respeto a los derechos
fundamentales.
Así las cosas, los mencionados
principios del Estado Social de Derecho, también suponen que los colombianos,
al igual que las personas de otras nacionalidades que habitan el territorio,
deban comportarse conforme con tales mandatos. En consecuencia, el Estado
-actuando dentro de las órbitas que le fueron establecidas como competencias
por el Constituyente-, puede exigir determinadas actuaciones a los miembros de
la sociedad. Se trata así de la descripción de una situación en la cual las
personas no sólo disfrutan de derechos, sino que deben también -en procura de
materializar los primeros- satisfacer ciertas obligaciones.
En este sentido, en la sentencia
C-511 de 1994[5], esta Corporación indicó
-a pesar de que los cargos elevados en aquella oportunidad fueron considerados
en su mayor parte infundados-, que “(…) de manera general, dentro de las
obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de ¨respetar y
apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener
la independencia y la integridad nacionales¨ o para ¨defender y difundir los
derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica¨; .... y de
¨propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N)¨ (…)”.
2.1.2 Ahora bien, resulta
paladino que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el servicio a
la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía efectiva de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, tal y como
fue establecido en el artículo 2º de la Carta. A esto se le suma, el
mantenimiento de la integridad territorial, la defensa de la independencia
nacional, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo para todos y todas. A más de ello, tal y como fue dispuesto en el segundo
inciso del citado artículo 2º, el constituyente estableció que todas las
autoridades de la República “(…) están instituidas, [entre otras cosas,]
para proteger a todas las personas residentes en Colombia (…) y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Con lo anterior se acentúa aún más la posibilidad de exigir ciertos
comportamientos a todas y todos, siempre y cuando los mismos no socaven los
derechos fundamentales de las personas, que no es lo mismo a que no entren en tensión
con los últimos, pues resulta diferente una vulneración a los derechos que
una carga legítimamente soportable en procura del bien común[6].
Bajo esta misma línea, un aspecto
que consolida los anteriores argumentos se halla en el segundo inciso del
artículo 4º de la Carta Política, que contempló como deber de “(…) los
nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,
y respetar y obedecer a las autoridades”. Así mismo, dentro de la óptica de
los deberes del Estado y de los particulares, el numeral 3º del artículo 95
superior contempló como una responsabilidad correlativa al ejercicio de los
derechos “(…) el respeto y apoyo a las autoridades legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”[7].
Por ende, se puede concluir que
dentro del modelo del Estado Social de Derecho colombiano la exigibilidad a las
personas de deberes resulta legítima, aspecto este que ha sido aceptado por la
jurisprudencia de esta Corporación[8]. Con todo, es menester
indicar que aquellos pueden ser diferenciados entre deberes genéricos, como
sería –por ejemplo- el respeto y obediencia a las autoridades legítimamente
constituidas[9] o propender al logro y
mantenimiento de la paz, de otros específicos, como lo serían –para mencionar
algunos de manera ilustrativa-, la defensa y difusión de los derechos humanos[10]
o el estudio de la Constitución y la instrucción cívica en todas las
instituciones de educación[11].
2.1.3 En este orden de ideas, uno
de los deberes específicos de los colombianos frente a la comunidad se
materializa a través de su ingreso a la fuerza pública, que supone el “(…)
tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la
independencia nacional y las instituciones (…)”[12],
con el fin de contribuir a la materialización de los fines por los cuales tales
instituciones existen y que radican en la protección de “(…) todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades (…)”[13]. De hecho, en la
sentencia C-511 de 1994 -previamente mencionada- se expuso que el respeto y
apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas, que la defensa
y difusión de los derechos humanos como pilar de la convivencia pacífica y que
la búsqueda y el mantenimiento de la paz resultan deberes genéricos que
coinciden“(…) con los fines que son propios de las instituciones
conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los
asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por
el orden superior”.
Lo anterior permite insistir que
la fuerza pública no existe como un fin en sí mismo, sino como un medio para
materializar tales principios fundamentales del Estado Social de Derecho y que
resultan esenciales para la realización de un orden político, económico y
social justo. Por ello, salvo aquellas condiciones “(…) que en todo tiempo
eximen del servicio militar (…)”, la prestación de este último constituiría
una forma de materializar los deberes definidos en la Constitución con el
objetivo de contribuir a la consolidación de las condiciones que procuren tales
elementos.
2.1.4 Cabe reiterar, en
consonancia con lo anterior, que los deberes -que incluyen la prestación del
servicio militar obligatorio-, frente a los derechos, serían una base que
permitiría su ejercicio, pero no pueden llegar a tal punto de ser considerados
–a pesar de estar también contemplados dentro de los principios del Estado
Social de Derecho y desarrollados en otras normas de la Constitución-, como
entes revestidos de tal preeminencia que se permitan socavar los derechos
fundamentales, borrando así pilares del constitucionalismo moderno, como la
libertad, la igualdad y la solidaridad. Lo anterior, adicionalmente, porque la
Constitución -conforme a su preámbulo-, fue promulgada para garantizar derechos
y no para materializar deberes por sobre aquellos.
Esta Corporación, al analizar las
tensiones entre derechos y deberes, ha reconocido que ambos hacen parte de la
relación necesaria entre libertad y orden. En efecto, en la sentencia C-511 de
1994, se apuntó que “(…) [el] ejercicio social de la persona humana, se ve
alimentado con el cumplimiento de deberes y con el goce de derechos. Unos y
otros no pueden entenderse como antagónicos sino más bien del orden
concurrente. Cuando un deber se ve limitado por un derecho, como en el caso de
las exenciones en tiempo de paz, contenidas en el artículo 28 de la ley (no
demandado), no puede afirmarse que los derechos estén impidiendo el
cumplimiento de los deberes ciudadanos y de la persona humana, sino que
justamente limitaciones legales, propias de la racionalidad legítima y
provenientes de derechos, pueden llegar a restringir o disminuir el alcance
de los deberes ciudadanos. // De la misma manera cuando se ve limitado el
ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinados deberes sociales, no
puede decirse que se esté dando primacía a éstos sobre aquellos, sino que se
están apropiando los elementos tan necesarios a la libertad contenidos en el
¨orden¨, sin el cual, aquella no existe y la civilidad se perturba de manera aguda.
De suerte que la conciliación entre deberes y derechos hace parte de los
correlativos apoyos de la libertad y el orden”.
2.1.5 Como ya se dijo, con
respecto a la fuerza pública, comprendido como un deber de la ciudadanía, “(…)
la Constitución Política (…) [establece] la obligación a los colombianos de
tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas”[14].
A más de lo anterior, en estrecha
relación con tal deber, que -en términos generales-, debe cumplir todo
colombiano en relación con el servicio militar, el inciso primero (1º) del artículo
décimo (10º) de la Ley 48 de 1993 contempla la obligación de “Todo varón (…)
[de] definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría
de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes [la] definirán
cuando obtengan su título de bachiller”[15]. En este sentido, en la
sentencia C-058 de 1994[16], con respecto a cómo ha
de ser entendida la satisfacción de este deber, se adujo que no puede ser
comprendido como una sanción, dado que “´no es un mal’ sino un servicio a la
patria en virtud de los deberes constitucionales de las personas”[17].
Por ende, la prestación del
servicio militar obligaría, en principio, a todo colombiano mayor de edad hasta
que cumpla los cincuenta años de edad[18]. La duración del mismo,
tal y como fue establecido por el artículo 11 de la mencionada normatividad,
será de doce (12) a veinticuatro (24) meses, existiendo modalidades temporales
para su prestación. Así, el artículo 13 definió las siguientes cuatro
posibilidades: “como soldado regular, de 18 a 24 meses”, “como
soldado bachiller, durante 12 meses”, “como auxiliar de policía
bachiller, durante 12 meses”, y “como soldado campesino, de 12 hasta 18
meses”[19].
2.1.6 Al tratarse de un deber,
una consecuencia de ello, según la sentencia C-511 de 1994, es la posibilidad
de ser sancionado si se infringe la normatividad que impone la obligación de
prestar el servicio a favor de la colectividad. Con todo, a pesar de ello, no
se trata de una obligación absoluta, pues ya la Constitución establece la
posibilidad de que el legislador defina qué condiciones eximen en todo tiempo
de la prestación del servicio[20]. Así las cosas, para el
caso del servicio militar obligatorio, una manera de armonizar la tensión entre
deberes y derechos surge, precisamente, de su calidad de deber relativo.
En este orden de ideas, con el fin
de reglamentar el servicio de reclutamiento y movilización, el legislador
promulgó la Ley 48 de 1993, que en su artículo 3º se refirió en los siguientes
términos -escasamente diferentes a aquellos determinados en la Constitución-,
al servicio militar obligatorio: “Todos los colombianos están obligados a
tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la
independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las
exenciones que establece la presente ley” (subrayas fuera del
original).
Con todo, cabe precisar que las
mencionadas exenciones, contempladas en la ley previamente aludida, no son las
únicas que se reconocen en el ordenamiento jurídico colombiano, pues -conforme
con el artículo 18 de la Constitución y con la jurisprudencia de esta
Corporación, en especial con la sentencia C-728 de 2009[21]-,
en Colombia es legítimo objetar conciencia a la prestación del servicio militar
cuando tal actividad sea contraria a las convicciones y creencias de la
persona; por lo que este derecho también se consolida como una exención frente
al mencionado deber relativo.
Por otro lado, no por el hecho de
ser apto para la prestación del servicio militar se ingresará necesariamente a
las filas de la fuerza pública, esto -aunado a las exenciones legales y
constitucionales- reafirma que la prestación del servicio militar no sea una
obligación absoluta. En desarrollo de lo anterior, el artículo 19 contempla la
posibilidad de efectuar un sorteo cuando sea más que suficiente el número de
conscriptos frente al potencial humano requerido[22].
2.1.7 Ahora bien, retomando la
línea argumentativa en relación con las exenciones expresamente reconocidas por
el legislador en la Ley 48 de 1993, su existencia -como ya fue señalado-
conlleva a la conclusión de que el servicio militar sea una obligación relativa
y no absoluta. Entre ellas, se hace necesaria la distinción entre dos hipótesis
disímiles.
Por una parte, se diferenció en
la normatividad previamente mencionada aquellas situaciones que eximen en todo
tiempo de la prestación del servicio militar. Así, en el artículo 27 de la ley
en comento se expuso que “(…) Están exentos de prestar el servicio militar
en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: a. Los limitados
físicos y sensoriales permanentes [y] b. Los indígenas que residan en sus
territorios y conserven su integridad cultural, social y económica”[23].
Por la otra, se establecieron
aquellas condiciones que sólo eximen en tiempo de paz. Al respecto, el artículo
28 de la Ley 48 de 1993 consagró que se encuentran bajo este supuesto, por
ejemplo, los clérigos y religiosos que se dediquen permanentemente al culto, el
hijo único de hombre o mujer, los huérfanos de padre o madre que atiendan con
su trabajo a la subsistencia de sus hermanos, los casados que hagan vida
marital, así como las personas que convivan en unión marital de hecho[24].
2.1.8 En síntesis, el modelo
constitucional colombiano admite la exigencia de ciertos comportamientos a todas
las personas, que incluso hacen parte de los principios del Estado Social de
Derecho, como lo sería –por ejemplo- la colaboración con las autoridades
democráticas legítimamente constituidas. Sin embargo, la exigibilidad de tales
deberes no puede llegar a tal punto de socavar los derechos fundamentales de la
persona y su dignidad humana, pues existen como medios para materializar tales
elementos y no como fines en sí mismos considerados.
Entre las obligaciones exigibles
existen deberes genéricos y específicos, siendo la prestación del servicio
militar uno de estos últimos. En cuanto a la calidad de la obligación, se trata
de un deber relativo, pues el ordenamiento jurídico expresamente contempla
exenciones -ya sea solo en tiempo de paz o en todo momento- siendo una de ellas
que las personas vivan en unión marital de hecho.
2.2 La unión marital de hecho
en relación con las exenciones al servicio militar obligatorio y los medios
probatorios que pueden ser utilizados para demostrarla.
2.2.1 Dentro de los principios
fundamentales contemplados en la Constitución Política de Colombia se halla el
reconocimiento, sin discriminación alguna, de la primacía de los derechos
inalienables de la persona y el amparo a la familia como institución básica de
la sociedad[25].
Aunado a ello, en la Carta fueron consagrados varios artículos que contemplan el
régimen constitucional de protección a tal agrupación y que, legalmente, ha
sido desarrollado en múltiples disposiciones, como lo son la Ley 54 de 1990 “Por
la cual se definen las uniones maritales de hecho y [el] régimen patrimonial
entre compañeros permanentes” o el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que
reguló la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud[26].
Una de las disposiciones
constitucionales que establece el marco de protección a la referida agrupación es
el artículo 42, que reiteró que “La familia es el núcleo fundamental de la
sociedad (…)” y como tal se “(…) constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Frente a lo cual,
el constituyente iteró que “El estado y la sociedad garantizan la protección
integral a la familia”, asunto que abarca disímiles ámbitos como la
dignidad, la honra, o la intimidad de la misma, la proscripción de cualquier
forma de violencia dentro de ella, la progenitura responsable o el
establecimiento de un patrimonio familiar inalienable e inembargable.
Dentro de tales guardas a favor
de la agrupación considerada como núcleo fundamental de la sociedad, en la
Carta Política se establecieron -entre otros- la prohibición de discriminación
por el origen familiar. En efecto, el artículo 13 de la Constitución, a más de
establecer la igualdad de “(…) protección y trato de las autoridades (…)”,
dispuso que todas las personas “(…) gozarán de los mismos derechos, libertades
y oportunidades (…)” sin importar su origen familiar.
Adicionalmente, en el artículo 28
de la Carta, que también se refirió a la libertad de toda persona, se dispuso
que “(…) nadie puede ser molestado en su persona o familia (…) [salvo] con
las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (…)”.
Junto a lo cual, en el artículo 33, se contempló que nadie sería “(…)
obligado a declarar (…) contra su cónyuge, compañero permanente o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Así las cosas, es claro que el
constituyente, para proteger a la familia, estableció un marco que -entre otros
asuntos- proscribió cualquier tipo de discriminación por el origen de tal
agrupación humana, a lo que se suma el derecho a una igualdad de trato por
parte de las autoridades públicas y la consagración de que sólo podrá ser
interferida la armonía familiar por parte del Estado con las formalidades
legales y por los motivos previamente definidos en la ley.
2.2.2 Ahora bien, una de las
maneras –más no la única- como puede constituirse la familia es por la voluntad
libre de un hombre y una mujer de conformarla. Este asunto fue reconocido por
el legislador incluso antes de que fuera promulgada la Constitución de 1991. En
efecto, la Ley 54 de 1990, “Por la cual se definen las uniones maritales de
hecho y [el] régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, estableció
que “(…) para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho,
la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una
comunidad de vida permanente y singular”[27].
Como se observa, para el
legislador, basta con que se haga comunidad de vida permanente y singular para
que exista una unión marital de hecho. Esto mismo fue reconocido por el
constituyente en el artículo 42 de la Carta, dado que estableció que la familia
podría constituirse por la decisión libre y responsable de conformarla.
De este modo, las uniones
maritales de hecho, incluso desde antes de la Carta, a más de ser reconocidas
como tipos de familia, son acreedoras de la protección integral que debe
garantizar el Estado y la Sociedad, lo que incluye que sus miembros no sean
discriminados por el origen del grupo que han conformado y que reciban el mismo
trato por parte de las autoridades públicas. Por lo mismo, la armonía y la
tranquilidad de la familia sólo pueden ser afectadas por el Estado con
fundamento en los motivos establecidos en la ley y bajo la égida de las
formalidades legales que supone el respeto al debido proceso. De lo contrario,
esto es, si llegase a existir una interferencia en el desarrollo familiar
desconociendo tales postulados, se configuraría una vulneración a este derecho
fundamental y, de contera, se transgrediría el principio atinente a que, como
grupo humano base de la sociedad, debe ser protegido y respetado.
2.2.3 En cuanto a la igualdad de
protección de que se hacen merecedores todas las familias en Colombia –en razón
a la proscripción de un trato desigual discriminatorio por el origen de la
agrupación humana-, esta Corporación, reiterando su jurisprudencia en la
sentencia C-755 de 2008[28],
mencionó lo siguiente: “La Constitución de 1991 eliminó de manera tajante y
definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión
permanente como fuentes u orígenes de la familia. Tanto el contrato solemne
como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna,
producen el efecto jurídico de formación del núcleo familiar. En consecuencia,
todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a
la unión de hecho. Con mayor razón lo relacionado con derechos, beneficios o
prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de vínculo
familiar como de los hijos habidos en el curso de la relación correspondiente.
Por eso, se muestra como contrario a los preceptos constitucionales toda norma
o acto, judicial o administrativo, que pretenda introducir distinciones entre
el matrimonio y la unión libre, con el ánimo de reservar para la primera de
esas formas de convivencia determinadas preferencias o ventajas, o para la
segunda ciertas restricciones u obstáculos en cualquier campo”.
Así las cosas, conforme a tal
jurisprudencia, “Es claro que la protección de la familia ha de darse por la
ley cuando surge de un vínculo matrimonial[29],
pero también si nace sin el formalismo, pues la Constitución ordena darle igual
amparo a la familia, constituida por la decisión responsable y libre de un
hombre y una mujer, sin discriminación en razón de su enlace”. En
consecuencia, tratándose de actuaciones Estatales, si en un procedimiento se
desconoce el llamado constitucional a darles igualdad de trato a todas las
familias, también podría presentarse un desconocimiento del debido proceso, que
ha de cumplirse –conforme con el artículo 29 Constitucional- en “(…) toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”.
2.2.4 Ahora bien, lo anterior no
supone que no existan o puedan existir regulaciones diferentes para ciertas situaciones
que se presentan en las uniones maritales. Sin embargo, se reitera, no pueden
ser tratamientos diferenciales carentes de sentido, pues –de lo contrario- se
transgrediría el mandato constitucional que proscribe la discriminación por
razones de origen familiar. Un ejemplo claro de tales situaciones disímiles se
evidencia en el surgimiento de la sociedad patrimonial, que requiere de dos
años de existencia de la unión marital para poder nacer a la luz del derecho.
En efecto, el artículo 2º de la
Ley 54 de 1990 contempló que “(…) se presumen sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de
los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso
no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para
contraer matrimonio; b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no
inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de
uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o
sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos
un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho (…)”.
Como se observa, se trata de la
protección del patrimonio, pues a eso se circunscribe la sociedad patrimonial,
conformada –según el artículo 3º de la aludida ley- por el “(…) capital
producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo (…) [excluyendo] los bienes
adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, [así como] los que
hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho (…)”.
En cambio, la sociedad conyugal,
conforme con el artículo 1773 del Código Civil, surge con la celebración de las
nupcias –salvo acuerdo escrito-, ya que tal disposición establece que “(…) a
falta de pacto se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la
sociedad conyugal (…)”, sin que medie requisito temporal alguno, como sí
sucede en la sociedad patrimonial.
En relación con lo anterior, esta
Corporación, en sentencia C-014 de 1998[30], indicó que “El
matrimonio y la unión de hecho comparten la característica esencial de ser
instituciones creadoras de la institución familiar. Como tales es claro que las
dos figuras merecen una misma protección constitucional. Sin embargo, ese
idéntico trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con
los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y
patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las
pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar
consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado
reiteradamente por esta Corporación, las diferencias sean razonables, es decir,
se puedan sustentar con una razón objetiva”.
2.2.5 Empero, si bien existe tal
requisito temporal para que surja la protección al patrimonio de la unión
marital, en el ordenamiento jurídico colombiano también se observan guardas a
este grupo que emanan de manera inmediata, una vez las personas conformen una
unión marital de hecho, que sólo exige a la pareja no tener un vínculo solemne
entre ellos y hacer comunidad de vida permanente y singular conforme quedó
establecido en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990.
Un ejemplo de ello, consagrado en
el artículo 28 de la Carta, es la garantía de que nadie pueda ser molestado en
su familia, sino con las formalidades legales y por motivos previamente
definidos en la ley, asunto que sin duda se relaciona con el debido proceso. Es
claro, que en la Constitución no se establecieron requisitos temporales para
ello, lo que sin duda sería contrario a la obligación de no discriminar por
razones de origen familiar, dado que no tendría sentido que ciertos grupos
familiares sí fueran sometidas a un término de convivencia para que se vieran
cobijadas por esta garantía constitucional.
Otro de ellos se evidencia en el
régimen de seguridad social en salud y fue desarrollado por la jurisprudencia
de esta Corte. En efecto, esta Corporación, en la sentencia C-521 de 2007[31],
al referirse a la constitucionalidad del artículo 163 de la Ley 100 de 1993,
que regula lo concerniente a los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud,
indicó que en ciertos casos el criterio temporal era discriminatorio: “El
marco jurídico diseñado por el constituyente permite al legislador configurar
el sistema de seguridad social en salud, dentro de los límites propios del
Estado Social de Derecho y de conformidad con los principios, derechos y
garantías establecidos en la Constitución Política. Precisamente, el Estatuto
Superior consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas
por vínculos naturales y jurídicos, como también para las conformadas por la
decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.
“La disposición parcialmente
demandada establece la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud POS,
determinando quienes son beneficiarios del sistema y previendo un tratamiento
diferente respecto de tres situaciones, así: i) será beneficiario el (o la)
cónyuge del afiliado; ii) será beneficiario el compañero (a) permanente del
afiliado cuya unión sea superior a 2 años; y iii) NO será beneficiario
el compañero (a) permanente del afiliado cuya unión sea inferior a 2 años. Es
decir, respecto de ésta última situación el legislador ha excluido de la
condición de beneficiario del Plan a un sector de la sociedad a partir de un
criterio temporal, incurriendo de esta manera en un acto de discriminación,
pues tal comportamiento no encuentra justificación objetiva y razonable desde
una perspectiva constitucional acorde con los principios, derechos, libertades
y garantías fijados por el constituyente” (subraya del original).
Así las cosas, en la misma
providencia se concluyó que “El artículo 42 superior sirve a la Sala como
fundamento para afirmar que mediante la expresión demandada el legislador
desbordó el ámbito de protección previsto en la Carta Política en favor de la
familia, sea ésta constituida por vínculos naturales o jurídicos, por cuanto
estableció una categoría, la de los compañeros (as) permanentes no
beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, generando una clara discriminación
respecto de los cónyuges, quienes son beneficiarios del sistema de seguridad
social en salud desde el momento mismo en que adquieren el mencionado estatus”.
2.2.6 De lo anterior, así como de
la consagración por parte del Constituyente de la “(…) protección integral
de la familia (…)” en el artículo 42 de la Carta, se desprende que en todas
aquellas situaciones jurídicas en las cuales no sea necesario el
establecimiento de requisitos diferentes en razón a la naturaleza de la unión
marital de hecho, no sea legítimo que las autoridades públicas las exija o las
impongan.
Es en este sentido que ha de
entenderse la exención al servicio militar obligatorio de que trata el literal
“g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993, que estableció lo siguiente: “Están
exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse
y pagar cuota de compensación militar: (…) g. Los casados que hagan vida
conyugal”. Esta disposición fue declarada exequible por esta Corporación
mediante sentencia C-755 de 2008 en el entendido de que también cobijaba a
quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley, pues su exclusión
conllevaba un trato discriminatorio.
Uno de los argumentos brindados
para ese momento supuso que “(…) Analizada la exención que para prestar el
servicio militar establece el literal acusado para los casados que hagan vida
conyugal, salta a la vista que cabe dentro del ejercicio de la potestad de
configuración del legislador el establecimiento de tal prerrogativa, pues su
finalidad aparece razonable, habida consideración de la protección a la vida en
común de manera permanente que a los cónyuges se asigna en virtud del
matrimonio. // No obstante, ello deja por fuera de similar protección a quienes
sin contraer matrimonio optaron por constituir una familia sin vínculo
matrimonial pues, en este caso, resulta igualmente cierto que la vida en común
podría verse interrumpida cuando uno de sus integrantes se vea compelido a la
prestación del servicio militar”.
En consecuencia, al ampliarse tal
exención a las personas que vivan en unión marital, en respeto al debido
proceso y de acuerdo con el deber de acatar la intangibilidad del grupo humano
que se considera la base de la sociedad salvo por los motivos establecidos en
la ley, las autoridades castrenses deben dar lugar a la aplicación de la misma.
De esta manera se cumple el mandato constitucional de amparar a la familia,
evitando que uno de sus miembros -en tiempo de paz- preste el servicio militar
obligatorio.
2.2.7 Ahora bien, queda por
dilucidar la cuestión del momento en el cual surge el derecho a que las fuerzas
militares apliquen la mentada exención para las personas que han conformado una
unión marital de hecho. Dado que con la celebración del vínculo formal del
matrimonio surge de manera inmediata, es claro que no existe ninguna
justificación constitucional para que no emane de la conformación libre y
voluntaria de la unión marital de hecho de la misma manera. Cos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.