T-667-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-667/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza
jurídica/LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo vital de la madre y
su hijo
Referencia: expediente T-1607438
Acción de tutela interpuesta por la señora Angélica Maria Orozco
Masea contra Coomeva EPS- Seccional Atlántico.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los
Juzgados Décimo Penal Municipal de Barranquilla y Octavo Penal del Circuito de
la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Angélica
Maria Orozco Masea contra Coomeva EPS.
I.
ANTECEDENTES
La señora Angélica Maria Orozco,
por intermedio de apoderado especial, interpuso acción de tutela contra la EPS
Coomeva seccional Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
Ante la negativa de dicha entidad de cancelar la licencia por maternidad, a la
que afirma tener derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo expuso los siguientes:
1. Hechos.
1.
Afirma que ha cotizado a Coomeva EPS, de manera
ininterrumpida desde el 12 de Octubre de 2005.
2.
Comenta que el 30 de septiembre de 2006, en la
Clínica Santa Mónica adscrita a la EPS, dio a luz a un bebe. Para lo cual se le
expidió incapacidad hasta el 22 de diciembre de 2006.
3.
Sostiene que en distintas oportunidades se ha
acercado ante la Entidad Promotora de Salud, Coomeva EPS, para el cobro de su
licencia de maternidad y esta entidad ha hecho caso omiso a sus reclamaciones.
4.
Asevera que se encuentra al día con las
cotizaciones en salud, “…tal como se refleja en la planilla No. 22237338,
cotización mes de septiembre de 2006 ante la cooperativa COOPETALN”.
5.
Manifiesta que requiere del pago de la licencia
por maternidad, por cuanto la atención que requiere su hijo, es de vital
importancia para el desarrollo integral de su hijo o se le puede causar un
perjuicio irremediable.
2. Solicitud de tutela.
Sobre la base de
los hechos relacionados, considera vulnerados sus derechos fundamentales: a la
vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital. Por tanto solicita
la protección de los derechos fundamentales mencionados y que se ordene a
Coomeva EPS, pagar la licencia por maternidad a la que asegura tener derecho.
3.
Contestación de la entidad demandada.
Mediante escrito
de 27 de noviembre de 2006, el representante judicial de la entidad accionada,
da respuesta a la solicitud de tutela oponiéndose a las pretensiones de la
misma manifestando, que con relación al pago de la licencia por maternidad, en
el caso de la accionante no se cumplen los requisitos legales para el
reconocimiento económico, ya que no se hicieron oportunamente los aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud.
Lo anterior lo
fundamenta en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios del mismo, los
cuales referencia:
-
“Se debe cotizar ininterrumpidamente
al sistema, durante el periodo de gestación y en el caso de incapacidades haber
cotizado ininterrumpidamente las primeras cuatro semanas, contadas desde la
fecha de afiliación (Decreto 047 de 2000).
-
La empresa debe encontrarse al día con los
aportes de todos sus trabajadores, incluido el trabajador (a) incapacitado o en
estado de embarazo. (Decreto 806 de 1998).
-
Efectuar los pagos en las fechas
establecidas en el decreto 1406 de 1999, asignadas de acuerdo al ultimo digito
del nit del empleador, sin incluir el de verificación. (Decreto 1804 de
1999)”. (Subrayado de la entidad).
De esta manera y
considerando como principal argumento el pago extemporáneo para denegar el pago
de la licencia, pasa a exponer en un cuadro, las fechas de pago extemporáneo
por parte del empleador:
“…La empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS TEMPORALES tiene asignado de
acuerdo al ultimo digito de su nit, el cuarto día hábil del mes para efectuar
el pago de aportes al sistema, basado en lo anteriormente expuesto, se efectúa
una verificación de los aportes efectuados por ella en los últimos seis meses,
contados desde la fecha del parto. Los cuales tres (sic)
fueron cancelados por ella en forma extemporánea de acuerdo a la siguiente
tabla:…”
PERIODO
FECHA LIMITE
FECHA DE PAGO
PAGO OPORTUNO
09/2006
06/09/2006
07/09/2006
NO
08/2006
04/08/2006
08/08/2006
NO
07/2006
07/07/2006
12/07/2006
NO
06/2006
06/06/2006
06/06/2006
SI
05/2006
05/05/2006
09/05/2006
NO
04/2006
06/04/2006
07/04/2006
NO
Concluye
solicitando que se declare la obligación del empleador de reconocer la licencia
por maternidad, por haber realizado los pagos de forma extemporánea y que se
declare en la misma Sentencia que la EPS demandada no ha vulnerado ningún
derecho fundamental.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia.
Mediante
Sentencia de Noviembre 30 de 2006, el Juzgado Décimo Penal Municipal de
Barranquilla, decidió denegar el amparo solicitado, al considerar que: “… la
licencia de maternidad que se encuentra transcrita a la accionante no cumple
con los requisitos legales para el reconocimiento económico por parte de la
EPS, toda vez que al momento del parto su empleador se encontraba en mora de
aportes al SGSSS y además no cancelo de manera oportuna al menos 4 de los
últimos 6 periodos anteriores al parto”.
Según el
Juzgado: “El estudio de la actuación señala que la accionante para la fecha
del parto septiembre 30 de 2006, solo contaba con seis (6) meses de cotización,
las mismas que a través de la relación adjunta (folios 25 y 26),- siendo así la
actora no había cotizado el tiempo igual a la gestación” En estas
condiciones, para el juzgador de instancia esta plenamente demostrado que la
solicitante no cumplió con el requisito del periodo mínimo de cotización
establecido en las normas legales y reglamentarias para tener derecho al pago
de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, por lo
que deniega la tutela solicitada.
2. Impugnación.
Inconforme con la anterior decisión, la
accionante impugnó la providencia anterior. Considera que se desconocieron los
postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional que protegen a los
niños y a las madres en lactancia. Repite que su poderdante “…viene
cotizando de manera ininterrumpida desde el 12 de Octubre de 2005 y dio a luz
el 30 de noviembre de 2006 lo que significa que al momento del parto tenia 11
meses o sea dos meses mas de los 9 meses del periodo de gestación…”
Recuerda que la negativa de la EPS se
sustenta en la mora en los pagos y cita jurisprudencia de esta Corporación que
habla sobre el allanamiento a la mora, que obliga a entidades promotoras de
Salud a cancelar licencias por maternidad cuando han recibido pagos de forma
extemporánea.
Aporta nuevas pruebas de todos los
periodos de cotización en salud, de los meses anteriores al parto, las cuales
serán referenciadas más adelante.
3. Segunda Instancia.
A través de Sentencia de 12 de Febrero de
2007, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo
aduciendo los mismos argumentos de la primera instancia, agregando que: “el
particular que ha iniciado la acción de tutela no puede limitarse a hacer el
señalamiento del derecho fundamental, sino que debe además demostrar que existe
un nexo de causalidad entre la acción u omisión administrativa… no viene
demostrado por el accionante que el no pago de dicha licencia de maternidad, le
está afectando su mínimo vital y la de su menor hijo”.
3. Pruebas
que obran dentro del expediente.
Del material
probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca los siguientes:
·
Fotocopia del Carné de afiliación a Coomeva EPS
(folio 7 del cuaderno principal).
·
Certificado de incapacidad o licencia, a partir
del 30 de Noviembre de 2006 hasta el 22 de diciembre de 2006 (folio 8 del
cuaderno principal).
·
Fotocopia de la hoja de epicrisis y descripción
del parto en el que se establece el periodo de gestación en 36 semanas por
amenorrea[1]
y ecografía (folios 9 y 10 del cuaderno principal).
·
Escrito de respuesta de la entidad accionada a
la presente acción de tutela (folios 24, 25, 26 y 27 del cuaderno principal).
·
Escrito de impugnación de la señora Orozco a la
Sentencia de primera instancia (folio 42 y 43 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de (08) certificados de
autoliquidación de aportes a la EPS Coomeva, de los meses de febrero a
septiembre de 2007 (folios 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del cuaderno
principal).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico.
Conforme a los antecedentes planteados,
esta Sala de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran los derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora
Angélica Maria Orozco, por negarse la EPS Coomeva de Barranquilla, a cancelar
la licencia por maternidad bajo los argumentos de (i) no haber cotizado durante
todo el periodo de gestación y (ii) por no haber cumplido con el requisito de
pagar de manera oportuna los aportes al SGSSS[2]?
Con el fin de solucionar el anterior problema jurídico la Sala
desarrollará el estudio del caso bajo los siguientes parámetros:
(i) Naturaleza y finalidad de la
licencia por maternidad; (ii) los períodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad; (iii) allanamiento a la
mora y finalmente; (iv) la solución del caso concreto.
3. Naturaleza
y finalidad de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional en materia de licencia por maternidad ha propugnado por
armonizar la Constitución con las disposiciones legales que regulan la materia.
Respecto del origen constitucional de esta prestación laboral, el artículo 43
de la carta 1991 establece:
“La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario
si entonces estuviere desempleada o desamparada”. (Subrayado fuera de texto).
En la misma línea de protección, el artículo 44
de la Constitución consagra como prevalentes los derechos fundamentales de los
niños, los cuales también son objeto de protección cuando se trata del pago de
la licencia por maternidad. Tales derechos fundamentales son: “… la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada…”, de éstos derechos se deriva el complemento o sustento
económico contenido en la licencia de maternidad que permite la satisfacción de
las necesidades básicas arriba transcritas y contenidas en los artículos
enunciados de la Constitución.
La fuente de orden legal proviene del
ordenamiento jurídico laboral, expedido con anterioridad a la Constitución de
1991, el cual consagra la licencia como una protección a la maternidad y a los
menores. Por ejemplo, el artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990[3], dispone que toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en
la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a
disfrutar del descanso.
La Corte Constitucional ha realzado la
finalidad de la licencia por maternidad, en cuanto se orienta no solo a la
recuperación física de la madre sino a la necesidad de que ella cuente durante
dicho tiempo, con recursos económicos que le permitan satisfacer tanto sus
necesidades básicas como las de su hijo recién nacido.
Por ejemplo, en la Sentencia T-543 de
2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró que la licencia por
maternidad tiene como propósito reconocer y pagar a favor de la madre, un
descanso que le “[permita] recuperarse físicamente y cuidar de su hijo, para
lo cual resulta indispensable, contar con los medios económicos que le permitan
velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la época próxima y
posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.”[4]
De la misma manera, la Corte en
Sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estimó que el descanso
remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto
“…permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la
experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus
necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al
menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino
también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.[5]
Bajo esta misma
línea en Sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
sostuvo que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital tanto
de la madre como del menor y está ligada con el derecho a la vida en
condiciones dignas. Al respecto la Corte concluyó:
“…el mínimo vital es aquella
porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere
de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digna y justa”.
“...La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está
ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago
vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario
que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida
laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago
de la prestación económica”[6].
(Subrayado fuera de texto).
4. Los períodos mínimos de cotización para
reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 3º numeral 2º del decreto 047 de 2000: “Para
acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la
trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente
al sistema durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los
demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión”.
“… [El] deber del empleador de cancelar la correspondiente
licencia cuando exista relación laboral y se cotice un período inferior al de
la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del
régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con
cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
De esta manera, y de conformidad con el texto legal transcrito, la
licencia por maternidad debe ser cancelada por la entidad de seguridad social
que recibió las respectivas cotizaciones en salud, para lo cual se deberá
comprobar que el empleador cumplió con el deber de cancelar los aportes
respectivos ante la EPS correspondiente. De lo contrario, la EPS deberá probar
que el empleador no pagó los aportes o que éstos fueron desestimados por
extemporáneos; en éste caso, le corresponderá al empleador asumir el pago de la
licencia de maternidad.
No obstante lo anterior, las distintas Salas de la Corte
Constitucional han considerado que a pesar de la existencia de los mencionados
criterios legales, “…no se puede aplicar de manera mecánica, en todos los
casos, el requisito según el cual la mujer embarazada, para obtener el pago de
la licencia de maternidad, debe haber cotizado durante todo el período de
gestación, pues tal exigencia, en ciertas circunstancias, haría que el derecho
a la prestación económica referida fuera inocuo.[7]
De esta manera, la Corte ha considerado que, en ciertos casos, debe prevalecer el
derecho sustancial, para no poner en peligro el derecho fundamental al mínimo
vital de carácter prevalente de la madre y su hijo. Por esta razón se ha
ordenado el pago integral de la licencia por maternidad aunque no se haya
efectuado de manera continua los aportes a la EPS durante el periodo de
gestación.[8]
En la Sentencia T-053 de 2007 la
Sala Quinta de Revisión, consideró al respecto:
“En este orden de ideas, tenemos que la señora Pérez
quien es madre cabeza de familia, cumple con los presupuestos que esta
Corporación ha tenido en cuenta para que proceda la acción de tutela en cuanto
a la afectación del mínimo vital, como son: a) Haber acudido a la acción de
tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo[9]; b) La
accionante percibía un salario de $381.000,oo pesos lo que hace presumir que la
madre obtenía ingresos por el valor equivalente a un salario mínimo para el año
2005, siendo su única fuente de ingreso, correspondiendo lo anterior ser
desvirtuado por la entidad demandada, c) La señora Pérez inició su embarazo en
enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su hijo. De éste
período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los nueve (9) que
duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es necesario para que
la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su menor hijo”.
5. Allanamiento a la mora.
Reiteración de jurisprudencia.
Como se expresó en el numeral
anterior, la obligación del empleador de cancelar de manera oportuna los
aportes y cotizaciones ante la EPS respectiva a fin de garantizar el derecho a
la salud de sus trabajadores, constituye una de las principales obligaciones a
cargo del sector patronal del país, ya que pretende garantizar la protección
del sector trabajador de la nación ante todas aquellas contingencias en materia
de salud que puedan presentarse en desarrollo de la relación obrero-patronal,
incluyendo el parto y el pago de la licencia por maternidad.
En efecto, la jurisprudencia de
esta Corporación, atenta y conocedora de esta circunstancia, y ante el
argumento de las entidades prestadoras de salud de estimar el pago tardío para
rechazar el reconocimiento de la licencia por maternidad, ha desarrollado la
figura del allanamiento a la mora, para darle paso al pago de la licencia por
maternidad en garantía de los derechos de la madre y su hijo recién nacido[10].
Por ejemplo en la Sentencia T-291/05 la Sala Tercera de Revisión,
expresó lo siguiente:
"...aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las
cotizaciones en salud de una trabajadora, pero la EPS demandada no lo haya
requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago realizado, se
entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador, y por tanto
se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la trabajadora..."
Bajo este mismo argumento la
sentencia T-543/06 MP. Clara Inés Vargas Hernandez, influenciada por la
T-636/04 concluyó:
“…Esta Corporación ha sostenido que si la EPS acepta la mora, es
decir, no alega al momento del pago del aporte aquella situación, ésta última
no puede posteriormente argumentar tal razón para negar el reconocimiento del
auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del
“Allanamiento a la mora”.
“Así pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al
sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del término establecido en las
normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el
respectivo requerimiento, se configura el fenómeno del “Allanamiento a la
mora”. En tal situación, la entidad promotora de salud no puede negarse a
reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta
figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto
le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos
extemporáneos”.
En conclusión, aunque el empleador haya cancelado de manera
extemporánea las cotizaciones para salud de sus trabajadoras, si la EPS acepta
y recibe su pago en tales condiciones, quiere decir que se allanó a la mora
respectiva, por lo que no puede tal entidad posteriormente negar el
reconocimiento de la licencia por maternidad, ya que se presentaría una
contradicción entre el dinero pagado y el deber de proteger la contingencia que
lo requiera; es decir por el simple hecho de la aceptación de la cancelación
del dinero se configura el allanamiento a la mora. Esta circunstancia genera la
obligación de proteger la contingencia que requiera el afiliado al sistema de
salud.
6. El caso
concreto.
6.1. Considera la accionante que la EPS Cooomeva
seccional Barranquilla, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la seguridad social y al mínimo vital, por negarse a pagar la licencia
por maternidad bajo los argumentos de (i) no haber cotizado durante todo el
periodo de gestación y (ii) no haber cumplido con el requisito de pagar de
manera oportuna los aportes al SGSSS.
6.2.De acuerdo con los hechos, consideraciones y
pruebas que obran en el expediente, procede esta Sala en primer lugar a
manifestar que respecto del argumento de no haber cotizado durante todo el
periodo de gestación, contrario a lo aducido por los jueces de instancia, la
señora Angélica Maria Orozco, cotizó a la EPS accionada durante los meses de
febrero a septiembre de 2006[11],
es decir la mayoría del periodo de gestación establecido por su medico tratante
en 36 semanas, equivalentes a 252 días.[12]
Si bien no se acreditó el pago del mes de enero
de 2006, la amenorrea fue del 21 de enero del mismo año, de donde se desprende
que la señora Orozco dejo cotizar 11 días del periodo de gestación, tiempo el
cual conforme a la parte considerativa de esta sentencia, es inaceptable para
denegar el amparo de tutela.[13]
6.3. El
principal argumento por parte de la EPS accionada, se sustenta en que la
empresa de la actora, no canceló de manera oportuna los pagos respectivos al
sistema de salud, al respecto indicó:
“…La empresa COOPERATIVA DE SERVICIOS TEMPORALES tiene asignado de
acuerdo al ultimo digito de su nit, el cuarto día hábil del mes para efectuar
el pago de aportes al sistema, basado en lo anteriormente expuesto, se efectúa
una verificación de los aportes efectuados por ella en los últimos seis meses,
contados desde la fecha del parto. Los cuales tres (sic)
fueron cancelados por ella en forma extemporánea de acuerdo a la siguiente
tabla:…”
PERIODO
FECHA LIMITE
FECHA DE PAGO
PAGO OPORTUNO
09/2006
06/09/2006
07/09/2006
NO
08/2006
04/08/2006
08/08/2006
NO
07/2006
07/07/2006
12/07/2006
NO
06/2006
06/06/2006
06/06/2006
SI
05/2006
05/05/2006
09/05/2006
NO
04/2006
06/04/2006
07/04/2006
NO
Si bien se
advierte que los pagos no se efectuaron dentro de los 04 primeros días del mes,
la EPS accionada no se percató de la configuración del allanamiento en la mora,
pues la entidad aceptó sin reparo alguno la cancelación de los aportes. Lo cual
conforme al precedente de esta Corporación, el mero hecho de la aceptación del
pago anula la posibilidad de negar la licencia por maternidad y configura el
allanamiento en la mora, argumento bajo el cual no se puede negar el derecho a
la licencia, tal como se expresó en la parte considerativa de esta sentencia.
6.4. Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se
cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corporación; ya que los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social y al mínimo vital de la accionante y de su hijo, están siendo
vulnerados por parte de la EPS Coomeva, Seccional Barranquilla, al negarse
autorizar el pago de la licencia por maternidad. En este sentido, la Corte
Constitucional ha sostenido que cuando se amenaza el mínimo vital de la madre y
del recién nacido por el no pago de la licencia por maternidad, éste deja de
ser un derecho de carácter legal y se torna en un derecho de carácter
fundamental, de orden prevalente, cuya protección es procedente a través de la
acción de tutela.
Así pues, la
falta de cancelación de la licencia por maternidad se traduce en la vulneración
del mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido[14], por lo que se
ordenará el pago de la misma. Lo anterior, por cuanto dicha prestación le
permitirá a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condición
actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su hijo y de
esta manera, garantizar su derecho a un ingreso mínimo vital que le permita
proveerse de lo necesario para subsistir.
Consecuente con lo anterior, la Sala concederá el
amparo de tutela solicitado, ordenando a la EPS Coomeva seccional Barranquilla,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, si aún no lo ha hecho pague a la señora Angélica Maria Orozco la
licencia por maternidad a que tiene derecho.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
por las razones expuestas en esta providencia, los
fallos proferidos por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el
Juzgado Octavo Penal de la misma ciudad, los cuales denegaron el amparo
solicitado por la señora Angélica Maria Orozco Masea, en el asunto de la
referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de
esta Sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO:
ORDENAR
a la EPS Coomeva seccional Barranquilla, que dentro del término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho, pague a la señora Angélica Maria Orozco Masea, la licencia por
maternidad que se causó el 30 de septiembre de 2006.
TERCERO:
Por
Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
La amenorrea se define como la ausencia temporal o permanente del flujo menstrual.
[2]
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[3]
El contenido y requisitos de orden
legal para el descanso remunerado en la época del parto,
están
contenidos como se expresó en el artículo 236 del Código sustantivo del trabajo
y son:
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el
caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio
devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo
si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la
trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual
debe constar:
a). El estado de embarazo de la trabajadora;
b). La indicación del día probable del parto, y
c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia,
teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del
parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente
capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y
en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años
de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que
se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera
permanente.
Estos
beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
[4] Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro
Martínez Caballero, T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-999 de 2003
M.P. Jaime Araújo Rentería
[5] Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[6]En este sentido se pueden consultar las sentencias
T-101 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, reiterada por la sentencia T-118 de
2003.
[7]
Sentencia T-053/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Ver sentencias T-210/99, T-304/04, T-1010/04,
T-947/05, T1205/05, T-1298/05, T-906/2006.
[9]
Su menor hijo nació el 20 de diciembre de 2005, según el registro civil de
nacimiento que obra a folio 5 del expediente y la acción de tutela fue admitida
mediante providencia del 6 de junio de 2006 (folio 11 del expediente).
[10]
Corte Constitucional, sentencias T-458/03, T-906/00, T-707/02;
T-897/04.
[11] Folios 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del cuaderno
principal.
[12] Periodo de gestación de 36 semanas por amenorrea y
ecografía (folios 9 y 10 del cuaderno principal).
[13] En
la Sentencia T-053/07 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió un caso de
negación de licencia de maternidad en la que se concedió la tutela por haber
dejado de cotizar 2 meses que equivalen a ocho 8 semanas: “… c) La señora Pérez inició su
embarazo en enero 29 hasta el 4 de noviembre del 2005, fecha en que nació su
hijo. De éste período, la accionante cotizó y canceló siete (7) meses de los
nueve (9) que duró su embarazo, d) El reconocimiento del mínimo vital es
necesario para que la señora Pérez cubra sus necesidades básicas y las de su
menor hijo”. Subrayado
fuera de texto.
[14] La Corte Constitucional en sentencias T-075 de 2001,
T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001,
T-1224 de 2001 y 702 de 2002, entre otras, con el fin de hacer efectiva la
especial protección de la cual goza la mujer, no sólo durante el período de
gestación, sino después del parto, de manera excepcional ha considerado que la
acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad,
cuando ante la ausencia del mismo se vulnera de manera directa el mínimo vital
no sólo de la madre sino del recién nacido, dado el carácter prevalente de sus
derechos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.