T-667-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-667/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
INDEFENSION-Juez constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto
INDEFENSION-Alcance
DERECHO AL
BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamentales/DERECHO
AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Relación inescindible con la dignidad humana
DERECHO AL
BUEN NOMBRE-Divulgación de la negación de la
entrada del actor a otros ingenios azucareros
La divulgación de la negación de la entrada a las instalaciones que
la demandada posee en Buenaventura, Cali y Palmira (Valle), y que fue enviada a
algunos ingenios azucareros y a algunas empresas intermediarias de transporte,
sí afecta su derecho al buen nombre. Con el sólo hecho de informar a los
ingenios azucareros y a las empresas transportadoras que están afiliadas a
CIAMSA S.A que no permitirá el ingreso del actor o no recibirá carga
transportada en vehículos conducidos por él, está violando su derecho al buen
nombre, puesto que la lógica indica que dicha negación obedece a alguna causa y
ésta, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se lleva a concluir
que fue el incidente ocurrido en las instalaciones de la demandada en
Buenaventura el día 7 de marzo de 2002 el que dio lugar a la medida. Causa y
culminación del supuesto incidente que no fue dada a conocer a los
destinatarios de la comunicación que dio lugar a esta acción de tutela.
POSICION
DOMINANTE DE EMPRESA-Situación de inferioridad del
actor
DERECHO AL
BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneración por la
divulgación del veto para el ingreso del actor a otros ingenios
azucareros
Teniendo en cuenta que los derechos a la honra y al buen nombre se
predican de la persona por las actuaciones que le otorgan credibilidad, respeto
y admiración de los demás, se tiene que en las condiciones en que se realizó la
divulgación del veto al ingreso del actor a las instalaciones de la entidad
demandada, en Buenaventura, Cali y Palmira, se están vulnerando los derechos a
la honra y el buen nombre del actor, pues no aparece demostrado que hayan sido
hechos diferentes a los ocurridos el día 7 de marzo de 2002 los que originaron
la actuación por parte de la entidad demandada.
DERECHO AL
TRABAJO-Vulneración por la divulgación del veto
para el ingreso del actor a otros ingenios azucareros
Referencia: expediente T-867445
Acción de tutela instaurada por Jorge Eliécer García
Rojas contra la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles
CIAMSA S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., doce ( 12 ) de Julio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Primera de revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y Pretensiones
El
señor Jorge Eliécer García Rojas, actuando mediante apoderado, interpuso acción
de tutela contra la Sociedad Comercializadora de Azúcares y Mieles CIAMSA S.A.,
por violación de los derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre,
aduciendo como base de la demanda los siguientes hechos:
El accionante
desempeña el oficio de conductor de tractocamión desde hace más de 8 años, en
cuya virtud se dedicaba a transportar materias primas, azúcares y mieles desde
los ingenios azucareros hasta la sociedad portuaria y las dependencias e
instalaciones de la entidad accionada en Cali, Palmira y Buenaventura.
Cierto día, como era de rutina, ingresó a
las instalaciones de CIAMSA S.A. en Buenaventura y antes de proceder a cargar
su vehículo entregó los documentos que legalizaban la carga a la persona
encargada de los trámites, a fin de que ésta se ocupara del papeleo que ello
conlleva mientras se procedía a cargar el vehículo, función que al parecer se
cumplió a cabalidad.
Luego partió de las instalaciones de
CIAMSA S.A. en Buenaventura sin ninguna novedad; los puestos de control no
detectaron anomalías, como tampoco se puso talanquera alguna a los documentos
que respaldaban la legitimidad de la carga; tampoco fue detenido a la salida de
las instalaciones de CIAMSA S.A.; al parecer todo se encontraba en orden.
Encontrándose ya en camino, por la vía
que conduce de Buenaventura a Cali, recibió una llamada telefónica de un
auxiliar administrativo de la sociedad portuaria en la cual se le informó que
hubo irregularidades en los documentos que legalizaban la carga que en ese
momento era transportada por él, por lo cual decidió regresar a la sociedad
portuaria para colocar a disposición de la misma y de las autoridades de
policía la carga y los documentos que en ese momento transportaba, lo cual hizo
sin que mediara orden judicial alguna o sin que en momento alguno fuera
retenido por estos hechos.
Se procedió a verificar la carga y los
documentos escuchando la versión del solicitante y encontrándose todo en orden,
puesto que la carga se halló completa.
Después de aclarados los hechos
acaecidos, el encargado de la seguridad de CIAMSA S.A., señor Luis Hernando
Castañeda Serna, procedió a instaurar denuncia penal por el punible de hurto
calificado y agravado en contra de García Rojas, alegando hechos falsos e
imposibles, como la evasión de controles a la salida del puerto y la posterior
captura de este último por la policía de carreteras.
La investigación adelantada por el fiscal
21 local de Buenaventura por los hechos expuestos culminó con resolución
inhibitoria, debido a que no existió prueba que comprometiera la
responsabilidad de García Rojas por el delito que se le enrostró.
Sin embargo, la sociedad CIAMSA S.A.,
abusando de su poder dominante y sin que se hubiera declarado responsable a
aquel por la justicia penal, procedió a vetar a García Rojas por supuestas
irregularidades de tipo administrativo, impidiéndole el ingreso a las
instalaciones donde dicha sociedad tiene dependencias tales como Cali, Palmira
y Buenaventura; pero además, procedió a enviar un mensaje de correo electrónico
en el cual se informa a los ingenios azucareros y a unas empresas de transporte
que no se recibirá cualquier tipo de carga que sea transportada por vehículos
conducidos por García Rojas, y que si se le asignare carga por parte de
cualquier ingenio azucarero será bajo responsabilidad del mismo ingenio.
Tal determinación lo afecta sobremanera,
toda vez que los más importantes ingenios azucareros de la zona de occidente se
encuentran afiliados a CIAMSA S.A., quienes por solidaridad gremial, y por el
efecto multiplicador del oficio enviado por CIAMSA S.A. se abstienen de
entregar carga a García Rojas, limitándole la posibilidad de laborar como
transportador a granel para cualquiera de ellos.
Así las cosas, solicitó que se excluyera
la información negativa de la base de datos, pero le fue respondido que de
acuerdo con las pruebas reunidas y su criterio propio no existen hechos nuevos
que ameriten el levantamiento de la sanción impuesta en la comunicación
electrónica.
El peticionario resalta el hecho de que
no es de importancia que se le impida ingresar a las dependencias de la entidad
demandada puesto que CIAMSA S.A. es titular del derecho de dominio reconocido
por ley y puede decidir libremente quién ingresa y quién no, pero lo que no
puede hacer es emitir juicios de valor que afecten la actividad de los
transportadores, los cuales se basan en criterios subjetivos de la misma
compañía y afectan gravemente los derechos al buen nombre y al trabajo.
El actor solicita que se ordene a la
entidad demandada cancelar la comunicación electrónica de veto que advierte a
los ingenios azucareros la negativa de CIAMSA S.A de recibir la carga
transportada en vehículos que sean conducidos por él.
2.
Contestación de la Entidad Demandada
Oportunamente el apoderado de la Sociedad
demandada hizo referencia a las pretensiones del demandante, se opuso a la
prosperidad de la acción y expuso en síntesis que CIAMSA S.A. es propietaria de
algunos predios en Cali, Palmira y Buenaventura, por lo que puede libremente
decidir quién ingresa allí y quién no puede hacerlo, sin que por ello se vea
conculcación alguna a los derechos alegados por el señor García Rojas ya que
como es sabido la negación del ingreso de personas a determinada propiedad
privada no constituye violación alguna, así como la sociedad no está obligada a
dar las razones de su decisión.
Resalta igualmente que el señor García
Rojas no pertenece a la compañía ni está vinculado a la misma laboralmente o
mediante prestación de servicios; afirma que es un tercero ajeno a los fines de
la sociedad, por lo cual no puede predicarse violación de su derecho al
trabajo; así mismo recalca que no existe un perjuicio irremediable en cabeza
del actor, puesto que no se dan los presupuestos de urgencia, necesidad,
gravedad e inminencia.
Concluye afirmando que la información
difundida es “meramente informativa”, puesto que carece de obligatoriedad
frente a los ingenios azucareros, quienes tienen la opción de asignar o no
carga a sus transportadores, pues el veto se entiende únicamente en lo que
concierne al ingreso a las dependencias físicas de CIAMSA S.A.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
1. Folio 9, copia de la denuncia instaurada
por el encargado de la seguridad portuaria en contra de García Rojas por el
punible de Hurto calificado y agravado.
2. Folios 10 a 12, copia de la resolución
inhibitoria proferida por el fiscal 21 de Buenaventura en favor del
solicitante.
4. Folios 14 a 16, copia de la petición
enviada por el actor a CIMSA S.A. para que le quitara el veto impuesto por esta
Compañía, el cual lo estaba perjudicando laboral y personalmente.
5.
Folios 17 a 18, respuesta a la petición enviada
por el señor García a la Empresa CIMSA S.A.
6.
Folios 29 a 30, declaración rendida por el
apoderado de CIAMSA S.A., ante la Juez 28 Civil Municipal de Cali (Valle).
7.
Folios 31 a 32 declaración rendida por el actor
ante la Juez 28 Civil Municipal de Cali (Valle).
8.
Folio 33, declaración rendida por la
representante legal de Transportes Inoxidables ante la Juez 28 Civil Municipal
de Cali (Valle).
9.
Folios 64 a 67, copia del poder general otorgado
al apoderado de CIAMSA S.A.
10. Folios 68 a 125, copias de varios fallos de acciones de tutela en
contra de CIAMSA S.A., en los cuales se ha negado el amparo.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia
En sentencia de 25 de septiembre de 2003,
el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali puso fin a la primera instancia mediante
fallo que acogió las pretensiones del demandante y ordenó a la Sociedad
Comercializadora Internacional de Azúcares y Mieles S.A. que “en un término
que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, comunique a las empresas relacionadas por el
actor en los numerales 13 y 14 de su escrito de tutela, que la información que
difundió del señor Jorge Eliécer García Rojas queda cancelada, lo que hará por
los mismos medios utilizados para su difusión e igualmente se dispone que se
abstenga de continuar divulgándola, pues si bien es legítimo que mantenga la
determinación de prohibirle el ingreso a sus instalaciones, ésta solo puede
abarcar los espacios físicos en los que desarrolla sus actividades propiamente
dichas”.
Para el efecto el a-quo consideró que le
asiste razón a CIAMSA S.A. en cuanto tiene que ver con el libre ingreso a sus
dependencias de las personas que la dirección considere convenientes, toda vez
que es una empresa que no presta un servicio público y la propiedad privada es
protegida por las leyes; su libre arbitrio frente al ingreso de ciertas
personas se ajusta perfectamente a Derecho, sin que se evidencie el agravio
injustificado a derecho fundamental alguno del peticionario.
Sin embargo, consideró que no puede
afirmarse lo mismo de la información difundida por la empresa respecto del veto
que le fue impuesto al actor, ya que ésta le causa un agravio injustificado por
la sutileza con que fue redactada la nota y por el efecto multiplicador que
ella conlleva, toda vez que cualquier persona con mediana inteligencia puede
pensar que en alguna controversia suscitada entre aquel y la compañía por
causas que sólo conciernen al orden interno de ésta, el mismo salió mal librado
y tiene responsabilidad en los hechos, pero no puede imaginar que tales juicios
de responsabilidad por las circunstancias que dieron origen al veto fueron del
conocimiento de la justicia, que decidió inhibirse. Al respecto aseveró:
“Huelga resaltar que una cosa es que la
empresa en cuestión restrinja legítimamente el ingreso de personas al espacio
físico donde funciona en Buenaventura, Cali y Palmira y otra muy distinta que
difunda esa decisión a diversos entes pertenecientes al mismo gremio. Pues
aunque aparentemente es inofensiva, como que no se calumnia ni se injuria al
interesado tiene una sutileza tal que cualquier persona con mediana
inteligencia entiende que dicha determinación obedece a alguna irregularidad
suscitada con el actor de la cual este salió mal librado.”
“ Desde esa óptica estima esta juzgadora
que el afectado con la divulgación de tal información queda inerme y
desprotegido, por cuanto no cuenta con medios de defensa judicial que le
permitan salir a la defensa de su nombre o por lo menos aclarar lo sucedido
ante el gremio en el que trabaja y por consiguiente en lo que tiene que ver
estrictamente con la difusión de dicha decisión que solo interesa a la empresa
transportadora de mieles y azucares, se ubica en un estado de indefensión que
afecta tanto su buen nombre como su derecho al trabajo, pues incuestionablemente
las compañías se abstendrán de contratarlo no solo para el transporte de
carga.”
A esta conclusión llegó después de
establecer que la empresa efectivamente difundió la información que afecta al
peticionario, aunque reconoce que no existe prueba física que acredite tal
hecho puesto que lo corrobora el silencio de la compañía y la afirmación que
hizo el apoderado de la misma en la declaración que rindió sobre los hechos.
Inconforme con la decisión anterior, el
apoderado de CIAMSA S.A. interpuso el recurso de alzada.
2. Sentencia de Segunda Instancia
El juzgado 10 Civil del Circuito de Cali en
providencia de 20 de noviembre de 2003, revocó la decisión adoptada por
el a-quo y en su lugar denegó las pretensiones del actor.
El ad-quem basó su decisión en que no se
reúnen los requisitos para que se dé una efectiva violación a los derechos
aducidos por el actor y no es procedente la tutela por tratarse de un
particular, toda vez que según el alto tribunal constitucional tres son los
presupuestos básicos no configurados en el caso sub.-judice: 1) que el
particular preste un servicio público; 2) que su conducta afecte gravemente el
interés colectivo; 3) que el actor se encuentre en estado de subordinación o
indefensión.
Señala que no se configura violación alguna
de los derechos fundamentales de las personas a las cuales se les restringe el
ingreso a las instalaciones de CIAMSA S.A., puesto que tal determinación no
afecta la facultad de contratación de los transportadores de carga por parte de
los ingenios azucareros, ya que simplemente está ejerciendo un derecho sobre
las propiedades que administra la entidad accionada.
Considera que tampoco existe una violación
al “Habeas Data” del actor por faltar los requisitos para que esta se
configure, como son: 1) divulgar datos sin el consentimiento del titular; 2)
haber recogido tal información de manera ilegal; 3) ser información errónea o
que recaiga sobre la vida íntima del actor. Todo se reduce a la publicación de
una decisión adoptada por CIAMSA S.A., que no vulnera de manera alguna derechos
del actor, así como tampoco este último demostró que las empresas se hayan
abstenido de contratarlo a causa de la información difundida.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Problema jurídico
Se trata de establecer si la comunicación
de la decisión adoptada por CIAMSA S.A, en el sentido de negar el acceso del
peticionario con su vehículo a las instalaciones de la misma en Bucaramanga,
Cali y Palmira (Valle), enviada por correo electrónico a unos Ingenios
Azucareros y unas Empresas de Transporte, es violatoria de los derechos
fundamentales al buen nombre y al trabajo del actor.
3. Procedencia de la acción de Tutela contra Particulares.
El régimen de procedencia de la acción de
tutela contra particulares lo encontramos regulado directamente en el artículo
86 constitucional, al definir que esta acción procede, entre otras situaciones,
cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión
frente al particular (persona natural o jurídica) contra quien se dirige la
tutela. Preceptiva constitucional que es desarrollada por el numeral 9 del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, al garantizar el poder invocar la acción
de tutela en contra de acciones u omisiones de particulares, cuando con éstas
estén vulnerando o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales de
quienes se encuentren en estado de subordinación o indefensión, agregando la
norma en cita que, se presume la indefensión del menor que solicita la
protección tutelar.
Con respecto al factor “indefensión”, la
jurisprudencia de esta Corte ha considerado que en cada caso particular, para
su valoración, es el juez constitucional el llamado a dar contenido a este
concepto. Veamos lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-277
de 1999, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, así:
“El estado
de indefensión, para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe
ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias
del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que
permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la
jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o
ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le
permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o
agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean
inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la
imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la
forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o
pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las partes v.gr. la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o
recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro”.
De manera similar a lo sostenido en la
jurisprudencia en cita, esta Corporación en la sentencia T-161 de 1993, con
ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, manifestó lo siguiente:
"De conformidad con el numeral 4o. del
Art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se
manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular,
... se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos
de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la
agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de
indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela,
de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto."
De esta forma, siguiendo los lineamientos
sostenidos por esta Corte en las sentencias antes citadas, se concluye que
quien está llamado a darle contenido al concepto “indefensión” según las voces
de los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, es el
juez constitucional en cada caso en particular, teniendo en cuenta que no
existe una circunstancia única que encierre el contenido del mismo.
4. Derechos a la honra y al buen nombre
La honra y el buen nombre son derechos
constitucionales fundamentales que tienen una relación inescindible con la
dignidad humana, principio que soporta nuestro Estado Social y Democrático de
Derecho que es objeto de protección por la comunidad internacional. Siguiendo
la jurisprudencia de esta Corporación, con independencia de la protección que
depara el estatuto punitivo por su vulneración, en aquellos casos en que sin
constituir formas de injuria o calumnia se pueda afectar el núcleo esencial de
estos derechos será procedente el amparo constitucional.
Acerca de este tema, en la sentencia C-098
de 2003 la Corte manifestó:
“El derecho al buen
nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el
merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta
que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es
juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus
actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio
social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo
tanto, no es posible reclamar la protección al buen nombre cuando el
comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como
digna o acreedora de un buen concepto o estimación”.
Así mismo, en la sentencia C-292 de 2002 M.P. Jaime
Araújo Rentería sostuvo:
“La Constitución Política Colombiana en
el segundo inciso de su artículo 2o reconoce que "las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida,
honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades".
El Art. 21 de la C.P. estatuye
específicamente que se garantizará el derecho a la honra y que la ley
señalará la forma de su protección.
Por su parte, el artículo 15 constitucional señala
en su primer inciso que todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar y a su buen nombre y que el Estado debe respetarlos y
hacerlos respetar.
En este mismo sentido, tanto la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 5)[1], el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 17)[2]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11)[3], establecen que toda
persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques a su honra y
a su reputación.
Dichos textos son, de acuerdo con el aparte final
del artículo 93 de la Carta criterios necesarios de interpretación de los derechos
a la honra y al buen nombre, sólidamente reconocidos como ya se dijo en el
texto constitucional (Art. 2-15,21 C.P.).
Cabe recordar además que por estar ligados
al respeto de la dignidad humana, principio fundamental del Estado Social de
Derecho (Art. 2 C.P.), y valor fundamental de la Comunidad internacional[4],
dichos derechos son objeto de una particular protección en
nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido tomando en cuenta su
carácter de derechos fundamentales, esta Corporación ha señalado que
independientemente de la existencia mecanismos de protección en materia penal[5],
cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas
que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos
derechos, será posible invocar la acción de tutela, cuando ello sea necesario
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[6].
La jurisprudencia de la Corte en este campo
ha señalado así mismo que la protección del derecho a la honra, entendida como
la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los
demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su
dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente
a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad[7].”
5. Análisis del caso concreto
5.1 De acuerdo con el contenido del
expediente, el actor se ha desempeñado como conductor de tractocamión desde
hace más de ocho años; en este oficio se ha dedicado a transportar materias
primas – azúcares y mieles- desde los ingenios azucareros hasta la sociedad
portuaria y las dependencias e instalaciones de la CIAMSA S.A., en Cali,
Palmira y Buenaventura (Valle), y por el incidente que sucedió el día 7 de
marzo de 2002 en las instalaciones de esta empresa en Buenaventura, que llevó a
la instauración de una denuncia penal en contra del actor, que dio lugar a
decisión inhibitoria, se le negó el acceso a dichas instalaciones en las
citadas ciudades, decisión que fue comunicada a diferentes ingenios azucareros
y a algunas empresas de transporte que se encuentran afiliadas a CIAMSA S.A.,
advirtiéndoles que ésta no recibirá la carga transportada por el señor García
Rojas.
Para el
actor, esta actuación por parte de la demandada lo afecta sobremanera, toda vez
que los más importantes ingenios azucareros de la zona de occidente se
encuentran afiliados a CIAMSA S.A., quienes por solidaridad gremial y por el
efecto multiplicador de la comunicación electrónica enviada por la misma
empresa se abstienen de entregarle carga, limitándole la posibilidad de laborar
como transportador a granel para ellos.
Por lo
anotado, el actor solicita que se ordene a la entidad demandada que cancele
dicha comunicación, pues se le están vulnerando los derechos al trabajo y al
buen nombre.
5.2 En primer lugar, debe establecerse si la acción de tutela procede
contra CIAMSA S.A., por tener ésta carácter particular.
La Sala
considera que de acuerdo con el régimen procedimental de la acción de tutela
contra acciones u omisiones de particulares, regulado en los artículos 86-4 de
la Constitución Política de 1991 y 42-4 del Decreto 2591 de 1991, norma última
que establece que esta acción constitucional procede cuando “la solicitud
fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización”.
Siguiendo los parámetros jurisprudenciales
sostenidos por la Corte Constitucional, según los cuales, es el juez de tutela en
cada caso quien está llamado a darle contenido al concepto “indefensión”, por
cuanto, dicho concepto no encierra un único significado, a juicio de esta Sala
de Revisión, el señor Jorge Eliécer García Rojas, se encuentra en un estado de
indefensión frente a la empresa CIAMSA S.A, pues no hay lugar a dudas que fue
en ejercicio de la posición dominante que ostenta, que hizo la divulgación del
veto impuesto al actor, enviando por correo electrónico la advertencia a
algunos ingenios azucareros y a empresas de transporte en el sentido de que no
permitiría el ingreso del señor García Rojas, ni de la carga que éste
transportara, a sus instalaciones en Buenaventura, Cali y Palmira. Además debe
tenerse en cuenta que el actor no tiene otro medio de defensa judicial idóneo
para hacer efectiva la protección de sus derechos.
5.3. De acuerdo con lo antes expuesto, entra la Sala a
determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos a la honra o el
buen nombre y al trabajo del actor.
En el expediente de tutela obra ampliación
de denuncia ante la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de
Buenaventura (Valle) rendida por el señor LUIS HERNANDO CASTAÑO SERNA, Jefe de
Seguridad de CIAMSA S.A., (folio 9), en la que manifestó que la denuncia penal
en contra del actor se debió a una llamada a su celular que recibió a través de
la que se le informaba sobre la evasión de los controles por parte de una
tractomula y “que presuntamente se había escapado con la carga”, frente
a lo cual dio aviso a las autoridades de Policía y a la Seguridad de la
Sociedad Portuaria. Después de narrar los pormenores del asunto, manifiesta que
“..no hemos perdido económicamente nada, pues la carga se recuperó en su
totalidad, lo que pasa es que este hecho lo denuncié por cuanto es muy
importante para la empresa tener la seguridad la empresa, tanto
administrativamente como penalmente, es mas quiero aclarar al despacho que en
el momento en que yo instauré la denuncia penal la carga no se había recuperado
y dábamos por hecho que esta se la habían hurtado, pero el mismo día de haber
instaurado la denuncia, apareció el automotor con la carga, pues yo mismo me
acerqué a las básculas del puerto para verificar el automotor y para hacerla
repesar y todo estaba correcto, por lo que en el momento actual con respecto a
este hecho, no nos hemos perjudicado económicamente”.
A folio 10 del expediente de tutela obra
copia de la Resolución interlocutoria No. 079 de fecha 27 de febrero de 2003, a
través de la cual, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante los Jueces Penales
de Buenaventura, resuelve: “INHIBIRSE de iniciar instrucción dentro de las
diligencias seguidas por el punible de HURTO CALIFICADO, conforme a lo expuesto
en la parte motiva de esta providencia”. Consideró la fiscalía que, “Teniendo
en cuenta lo avanzado del término consagrado en el Art. 325 del C. De P.P, para
la investigación, y como quiera que el escaso o mínimo acervo probatorio que
obra en el diligenciamiento no conduce a obtener los más mínimos elementos de
juicio que permitan la vinculación de persona alguna imputada de señalar que la
acción penal no puede iniciarse y que por consiguiente se considera viable y
procedente decretar Resolución Inhibitoria....”.
En el punto número 12 (folio 3) del
escrito de tutela, el actor afirma que la “Sociedad de Comercialización de
azúcares y mieles, CIAMSA, informa a los ingenios “a partir de la fecha
CIAMSA S.A., no permitirá el ingreso a sus instalaciones de Buenaventura, Cali
o Palmira, a Jorge Eliécer García Rojas, quien se identifica con la cédula de
ciudadanía # 16.721 176. Igualmente se abstendrá de recibir azúcares y mieles
que con destino a CIAMSA, sean transportados en vehículo conducido por esta
persona o bajo su responsabilidad”.
Pese a que en el expediente de tutela no
aparece prueba de la comunicación enviada por correo electrónico, mediante la
cual la empresa demandada dio a conocer la mencionada decisión, en la
contestación de la acción de tutela no se desvirtúa la afirmación del actor,
por lo cual ha de tenerse como cierta.
Además, en la impugnación de la decisión
proferida por el juez de primera instancia (folio 10 del expediente) la
demandada acepta que la información sí fue difundida por ella, cuando afirma lo
siguiente: “La compañía quiere insistir en que la comunicación de que trata
la demanda es meramente informativa y así, los ingenios azucareros tienen la
opción de dar carga a vehículos manejados por el Sr. GARCIA o no. Es decir, no
se les obliga en uno u otro sentido, ni pretende menguar la fama, ni el buen
nombre ni constituir un veto como se afirma. (..)”.
Por su parte, el actor a través de
apoderado elevó petición el día 11 de julio de 2003 a través de la cual
solicitó se revisara su caso y que se le permitiera el ingreso a las
instalaciones de CIAMSA S.A. Con fecha 3 de agosto de 2003, respondieron
negativamente a lo solicitado.
A folio 29 del expediente, de la
declaración rendida el día 22 de septiembre de 2003 por el señor José Gregorio
Velasco Velasco, en calidad de apoderado general de la entidad demandada, ante
el juez de tutela, se puede inferir que tal declaración efectivamente se
realizó. Veamos:
“(…)PREGUNTADO: Sírvase manifestar al
despacho que relación tiene la empresa CIAMSA con las entidades transportes
mega, Bolivariano, la Fortaleza etc. CONTESTO: Ninguna relación y ellas
respecto del señor García pueden tomar libremente la decisión que consideren
oportuna.
PREGUNTADO: Nos dirá si el comunicado
de prohibir el paso al señor Jorge Eliécer García también se dio de parte de
CIAMSA para tales entidades. CONTESTO: Sí pero consideramos en este momento que
no era necesario porque ellas en forma muy clara se les advirtió que
perfectamente podrían mantener a su servicio al señor García y que CIAMSA no
intervenía en ello. PREGUNTADO: Díganos si usted tiene presente las
direcciones de las entidades transportadoras que se le mencionan. Se deja
constancia que se le relaciona las entidades que figuran en el escrito de
tutela. CONTESTO: No las tengo personalmente”. (Negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anotado, no hay lugar a
dudas de que la empresa demandada prohibió el ingreso del demandante a las
instalaciones que la misma posee en Buenaventura, Cali y Palmira (Valle), en
ejercicio de su derecho a la propiedad privada, decisión que a juicio de esta
Sala no merece ningún reproche, así como lo consideró el juez de primera
instancia, puesto que en ejercicio del derecho de dominio, quien lo ostenta,
tiene la facultad de negar o restringir el ingreso de determinadas personas
cuando lo considere oportuno.
Sin embargo, la divulgación de la negación
de la entrada a las instalaciones que la demandada posee en Buenaventura, Cali
y Palmira (Valle), y que fue enviada a algunos ingenios azucareros y a algunas
empresas intermediarias de transporte, sí afecta su derecho al buen nombre,
pues es innegable que lo que originó la restricción de la entrada del actor a
las dependencias de la demandada fue el incidente ocurrido en las instalaciones
de ésta en Buenaventura, el día 7 de marzo de 2002, situación que dio lugar a
que el jefe de seguridad en esta ciudad instaurara denuncia penal, que tuvo
como resultado una decisión inhibitoria.
5.4. En las condiciones antes anotadas,
es necesario reiterar que la actuación de la empresa demandada se realizó en
ejercicio de la posición dominante que ostenta, encontrándose el actor en una
posición de inferioridad frente a la misma y no cuenta con otro medio de
defensa judicial que permita efectivamente la protección de sus derechos.
Con la actuación de la empresa demandada al
difundir el veto que le impuso al ingreso del actor, aunque de manera directa
no se hace ninguna imputación que pueda comprometer su responsabilidad desde el
punto de vista penal, como ya se vio, con el sólo hecho de informar a los
ingenios azucareros y a las empresas transportadoras que están afiliadas a
CIAMSA S.A que no permitirá el ingreso del actor o no recibirá carga
transportada en vehículos conducidos por él, está violando su derecho al buen
nombre, puesto que la lógica indica que dicha negación obedece a alguna causa y
ésta, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se lleva a concluir
que fue el incidente ocurrido en las instalaciones de la demandada en
Buenaventura el día 7 de marzo de 2002 el que dio lugar a la medida. Causa y culminación
del supuesto incidente que no fue dada a conocer a los destinatarios de la
comunicación que dio lugar a esta acción de tutela.
En otras palabras, teniendo en cuenta que
los derechos a la honra y al buen nombre se predican de la persona por las
actuaciones que le otorgan credibilidad, respeto y admiración de los demás, se
tiene que en las condiciones en que se realizó la divulgación del veto al
ingreso del actor a las instalaciones de la entidad demandada, en Buenaventura,
Cali y Palmira, se están vulnerando los derechos a la honra y el buen nombre
del señor Jorge Eliécer García Rojas, pues no aparece demostrado que hayan sido
hechos diferentes a los ocurridos el día 7 de marzo de 2002 los que originaron
la actuación por parte de la entidad demandada.
Una vez aclarado el asunto por la
jurisdicción penal, ningún reproche debe merecer la actuación del señor García
Rojas ni se puede poner en entredicho su buen nombre en el entorno laboral y
social en el cual se desenvuelve.
5.5. Con respecto al derecho al trabajo invocado por el
actor, esta Sala considera que sí se violó y por tanto le dará protección pues,
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, a pesar de que
entre el actor y la empresa demandada no existe ninguna relación laboral,
CIAMSA S.A. ejerce poder sobre las empresas transportadoras e ingenios
vinculados a la misma.
En este sentido se observa que de la
operación del camión por parte del señor Jorge García Rojas depende el sustento
diario de él y su familia, por ser la única herramienta de trabajo con que
cuenta, de allí que la información difundida por la empresa CIAMSA S.A. vulnere
el derecho al trabajo del actor, pues los destinatarios de aquella, por pérdida
de confianza en el actor por solidaridad con CIAMSA S.A y por el efecto del
poder que esta puede ejercer sobre los mismos, no le van a entregar más carga
para transportar.
Es por todo
lo expuesto que se revocará la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del
Circuito de Cali (Valle) el día 20 de noviembre de 2003, y en su lugar se
confirmara la sentencia dictada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali
(Valle), el día 25 de septiembre de 2003, por medio del cual tuteló los
derechos al buen nombre y al trabajo del señor Jorge Eliécer García Rojas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del
Circuito de Cali (Valle) el día 20 de noviembre de 2003, y en su lugar CONFIRMAR
la sentencia dictada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali (Valle) el día
25 de septiembre de 2003, por medio de la cual tuteló los derechos al buen
nombre y al trabajo, en la acción instaurada por el señor Jorge Eliécer García
Rojas contra la Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles
S.A. CIAMSA S.A.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDAESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia
por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la protección
de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida
privada y familiar.
[2] Artículo 17 1. Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques.
[3] Artículo 11. Protección de la Honra y de la
Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3.Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques
[4] Ver Sentencia C-410/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Título V del Código Penal (ley 599 de 2000).
[6] Ver Sentencia T-263/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7] Ver Sentencia T-411/95 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.