T-667-02
Reiteración EPS
Sentencia
T-667/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA
SALUD-Naturaleza jurídica
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD-Alcance
La
solidaridad entre las personas, es decir el deber de prestar ayuda o
colaboración a quienes se encuentren en situación de calamidad, no corresponde
a una declaración retórica, sino a una obligación social que pesa sobre cada
uno de los miembros de la colectividad y que se deriva de la existencia misma
de la comunidad. La posibilidad real de que una de las personas que integran el
grupo padezca una situación que requiera el auxilio de los demás, impone prever
mecanismos eficaces y eficientes que permitan hacer frente a los requerimientos
propios de este tipo de eventualidad.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Alcance
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de
tratamientos y medicamentos de alto costo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prelación normas de rango constitucional
Como lo ha
manifestado la EPS la prestación de los servicios a su cargo está sometida a lo
dispuesto en las normas aplicables al Plan Obligatorio de Salud, las cuales
establecen las obligaciones que corresponden a las EPS. Sin embargo, se
presentan situaciones que permiten poner en evidencia el conflicto entre tales
disposiciones y los derechos fundamentales de las personas afectadas por la
falta de atención médica, la omisión en la practica de un procedimiento o el no
suministro de medicamentos. La Corte Constitucional decide, como lo hará en el
presente caso, inaplicar las normas reguladoras del Plan Obligatorio de Salud y
dar prevalencia a las disposiciones de la Carta Política, siempre y cuando la
situación del accionante corresponda a las hipótesis previstas en la
jurisprudencia. Para la Sala resulta evidente que en la presente oportunidad
deben inaplicarse las disposiciones de carácter reglamentario que excluyen el
suministro de la prótesis, la practica de los procedimientos y la atención
médica requerida por los peticionarios.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes 583475 y 585990
Acciones de tutela instauradas por Guillermo Castillo Pérez (Exp.
583475) y Margy María Manasse Vargas contra COLMENA SALUD EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos
mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de instancia proferidos en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-583475
La compañera permanente del señor Guillermo
Castillo Pérez ejerció acción de tutela contra COLMENA SALUD EPS, argumentando
que ésta entidad violó los derechos fundamentales del accionante, quien ingresó
a la clínica Shaio presentando fuerte dolor en el pecho. Le fue diagnosticado
infarto y procedieron a practicarle cateterismo, siendo internado en la Unidad
de cuidados coronarios.
De acuerdo con el reporte médico, había
oclusión total de la arteria descendente anterior, con lesión del 75% del ramus
intermedio y lesión del 50% de la arteria OMI. El tratamiento ordenado fue el de
practicar una recanalización y angioplastia con implante de Stent. Sin embargo,
COLMENA SALUD EPS no autorizó el valor del implante de Stent y exigió un cheque
en blanco y la cancelación del 50% para practicar el procedimiento.
Guillermo Castillo Pérez carece de empleo,
no cuenta con ingresos, es beneficiario del servicio de salud y depende
económicamente de su compañera, quien percibe como remuneración el salario
mínimo legal. En el escrito correspondiente se lee: “Somos una familia de
escasos recursos, pagamos arriendo y con los ingresos que percibimos apenas
alcanzamos a subsistir, no contamos con ingresos o rentas adicionales que nos
permitan cubrir el valor que no es cubierto por la EPS Salud Colmena”.
La solicitud de tutela fue repartida el 16
de noviembre de 2001 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y
con ella se buscaba coaccionar a COLMENA SALUD EPS para que procediera
inmediatamente a ordenar el tratamiento médico requerido para la recuperación
del señor Castillo Pérez.
Una vez requerida por el Juzgado de
conocimiento, la Empresa COLMENA SALUD EPS explicó que el accionante se
encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud (POS), en el régimen
contributivo como usuario-beneficiario de la señora Lucero Valero Lizarazo.
Además, expuso que el suministro de la prótesis denominada Stent no se
encuentra autorizado por el manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud emitido por el Gobierno Nacional,
motivo por el cual COLMENA SALUD EPS negó la autorización para suministro del
mencionado elemento.
Sin embargo, añade la EPS, al accionante le
fue implantada la prótesis desde el 15 de noviembre de 2001 en las dependencias
de la Clínica Shaio, lo que, en su concepto, demuestra que no existe amenaza o
riesgo para los derechos fundamentales del accionante.
Fallo de primera instancia
El Juzgado Quince Laboral de Circuito de
Bogotá, D.C., mediante providencia del 30 de noviembre de 2001, negó el amparo
solicitado a nombre del señor Castillo Pérez, teniendo en cuenta que la
prótesis de Stent ya había sido implantada al accionante. Añadió el Despacho
que los derechos a vida y a la salud ya no estaban en riesgo y explicó que si
se trataba de un reclamo económico, originado en los gastos propios del tratamiento,
la vía judicial para lograr la devolución de lo pagado no era la
correspondiente al tramite de la tutela.
Fallo de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 19 de febrero de 2002,
revocó el fallo impugnado y ordenó a COLMENA SALUD EPS complementar la
cobertura económica en un 100% respecto del procedimiento practicado al señor
Guillermo Castillo Pérez para saldar los gastos demandados, descontando los
pagos que ha de realizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2. Expediente T-585990
La Señora Margy María Manasse Vargas
ejerció acción de tutela contra COLMENA SALUD EPS, por considerar vulnerados
sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Solicita que se
ordene a la demandada continuar prestando el servicio de atención médica, como
también el suministro de los medicamentos que requiere.
Como fundamento de su petición cuenta que
era trabajadora independiente afiliada a COLMENA SALUD EPS, pagaba cumplidamente
sus aportes y fue excluida del sistema sin obtener explicación. Posteriormente
le dijeron que debido a la falta de pago no continuarían prestándole los
servicios médicos. A partir del 31 de agosto de 1999 su estado de salud la
obligó a solicitar atención médica de forma más asidua, pues a partir de esa
fecha perdió la visión y su salud comenzó un proceso de degradación
irreversible.
En concepto de la accionante, su enfermedad
actual se debe a la ingestión de un vaso de leche contaminada, hecho ocurrido
cuando se encontraba vinculada a COLMENA SALUD EPS. Actualmente carece de
recursos económicos, pero considera que la demandada está en el deber legal de
prestarle atención médica. Agrega que otras entidades no la atienden porque ha
sido reportada como morosa y el SISBEN tampoco lo hace por tratarse de una
enferma terminal, además de que el costo de su tratamiento es muy alto.
Añade que “… todas las entidades
prestadoras de salud tan pronto conocen mi caso producto de la ingestión de la
leche contaminada y que soy una enferma terminal con daños cada vez más
degenerativos me cierran todas las puertas y ni el Estado ni nadie se quiere
hacer cargo de mí salud”.
El asunto correspondió al Juzgado 52 Civil
Municipal de Bogotá, D.C., quien requirió a la demandada para que explicara su
comportamiento. COLMENA SALUD EPS respondió argumentando que la accionante
estuvo afiliada como cotizante principal desde el 12 de abril de 1999 hasta el
30 de septiembre de 2001, fecha en la cual se produjo la cancelación de la
afiliación por presentar siete meses continuos de suspensión de la afiliación,
debido a mora en el pago de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de
Seguridad Social en Salud; en consecuencia, la entidad actuó según lo dispuesto
en el artículo 58 del Decreto 806 de 1998.
Fallo de instancia
Mediante providencia del 5 de abril de
2002, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, D.C., tuteló los derechos de la
accionante y ordenó reanudar el tratamiento médico especializado y el
suministro de los medicamentos requeridos por el tiempo indispensable para la
actora. La providencia agregó que COLMENA SALUD EPS podrá repetir por los
gastos en que incurra contra el Fondo de Seguridad y Garantía en Salud FOSYGA,
para que ésta entidad cubra los costos respectivos.
Como argumento principal invocó el Despacho
la solidaridad entre los colombianos, principio que aplicado al caso
significaba socorrer y garantizar los derechos de la señora Manasse Vargas.
3. Acumulación de los procesos
La Sala de selección número seis de la
Corte Constitucional, mediante providencia del 1º de junio de 2002, dispuso
acumular entre sí los expedientes T-583475 y T-585900, para ser fallados en una
sentencia.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
conocer de los asuntos citados en la referencia, según lo establecen los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
II. Consideraciones y análisis
de los casos sometidos a revisión
La salud como derecho constitucional
fundamental
La Corte Constitucional ha establecido que
el derecho a la salud, del cual gozan todas las personas dentro de las
condiciones establecidas en los artículos 48 y 49 de la Carta, puede ser
considerado como fundamental por el juez de tutela, siempre y cuando se
presenten las hipótesis previstas por la jurisprudencia. Así, cuando el
constituyente estableció en el artículo 1º. de la Ley Fundamental que Colombia
es un Estado Social de Derecho, señaló al legislador y al operador jurídico un
horizonte hacia el cual se debe dirigir toda actuación del Estado y de los
particulares, más aún cuando estos reciben autorización para prestar servicios
tan importantes para la sociedad como lo son aquellos relacionados con la
atención médica y hospitalaria.
La simbiosis entre el Estado Social de
Derecho, y el reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana
(C.P. art. 1º.), impone al juez de tutela el deber de analizar la situación del
accionante, pues, en buen número de casos, el atentado contra el derecho a la
salud corresponde realmente a una grave agresión contra la integridad física de
la persona, con eventuales consecuencias inmediatas para su vida y, algunas
veces, con implicaciones para la dignidad de la persona afectada por la falta
de atención o la indebida prestación de un servicio que debe ser suministrado
con sujeción, entre otros, al principio de solidaridad (C.P. art. 48).
Teniendo en cuenta el vínculo estrecho que
existe entre los derechos a la salud y a la vida, la jurisprudencia ha
elaborado la tesis de los derechos fundamentales por conexidad, según la cual
se debe conceder el amparo del derecho a la salud, siempre y cuando esté
gravemente amenazado el derecho a la vida, se atente contra la integridad
física del accionante o el hecho causante de la petición de tutela signifique
atentado contra la dignidad de la persona que actúa como solicitante. Esta
Corporación ha tenido oportunidad de referirse a la materia, al explicar en la
Sentencia T-530 de 1999 lo siguiente:
“2. El derecho
a la salud. Naturaleza Jurídica.
En principio,
el derecho a la salud ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte, con
base en la Constitución, como un derecho prestacional, no fundamental por si
mismo, comprendido dentro del concepto más amplio de seguridad social y por
ello de aplicación no inmediata. En efecto, el artículo 49 superior, referente
al tema de la atención de la salud por parte del Estado, se ubica dentro del
Capítulo II del Título II de la Carta, relativo a los derechos sociales,
económicos y culturales, y no en el Capítulo I del mismo Título, relativo a
los derechos fundamentales, que no menciona en ninguno de sus artículos el
derecho a la salud. Sin embargo, la salud en referencia a los niños, sí es
considerada explícitamente como derecho fundamental por el artículo 44
superior.
“Así las
cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado esta concepción referente
a la naturaleza jurídica del derecho a la salud, dejando sentado que el mismo
no es fundamental salvo cuando el titular es un niño o cuando su
desconocimiento pone en peligro o genera la violación de derechos de rango
fundamental, caso en el cual se torna en fundamental por conexidad.
“De esta
manera, los derechos económicos, sociales y culturales, y dentro de ellos el
derecho a la salud, en principio son considerados como derechos prestacionales
de desarrollo progresivo. La primera connotación hace referencia al hecho de
que la efectividad de los mencionados derechos implica un desarrollo legal que
indique las condiciones y requisitos que deben estar presentes para poderlos
reclamar judicial o extrajudicialmente. Es decir no tiene efectividad directa
ni aplicación inmediata, como si la tienen de manera general los derechos
fundamentales. En cuanto a la característica de su progresividad, ella
significa que los Estados tienen la obligación de extender la cobertura de los
servicios mediante los cuales se satisfacen tales derechos, en la medida de su
mayor desarrollo económico y social. En este sentido, el Pacto de San José de
Costa Rica[1]
al considerar como derechos de desarrollo progresivo los llamados derechos
económicos, sociales y culturales – entre ellos el derecho a la salud -,
categóricamente expresa que respecto de ellos la obligación de los Estados es
tratar de ‘lograr progresivamente’, ‘en la medida de los recursos disponibles’,
su efectividad.
“Acorde con lo anteriormente
expuesto, los preceptos contenidos en los artículos 48 y 49 de la Carta,
establecen, en su orden, un ‘derecho irrenunciable a la seguridad social’ y la
garantía a todas las personas al ‘acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud’. Pero, de otra parte, defieren a la ley
el señalamiento de ‘los términos en los cuales la atención básica para todos
los habitantes será gratuita y obligatoria’.
De otra parte,
encuentra la Sala oportuno recordar la fuerza vinculante de la definición
conforme con la cual Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado, entre
varios principios, en la solidaridad entre las personas que integran la
comunidad, postulado que se reafirma en el artículo 95, numeral 2º. de la
Constitución, que establece:
“Son deberes de la persona y del ciudadano:
(...)
1.
Obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
La solidaridad
entre las personas, es decir el deber de prestar ayuda o colaboración a quienes
se encuentren en situación de calamidad, no corresponde a una declaración
retórica, sino a una obligación social que pesa sobre cada uno de los miembros
de la colectividad y que se deriva de la existencia misma de la comunidad. La
posibilidad real de que una de las personas que integran el grupo padezca una
situación que requiera el auxilio de los demás, impone prever mecanismos
eficaces y eficientes que permitan hacer frente a los requerimientos propios de
este tipo de eventualidad.
El principio de
solidaridad, que orienta toda actuación del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, encuentra definición en el artículo 2º., literal c) de la Ley 100 de
1993, según el cual:
“Solidaridad. Es la práctica de la mutua
ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las
regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
“Es deber del
Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su
participación, control y dirección del mismo.
“Los recursos
provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables”.
En el Sistema General de Seguridad Social
en Salud existen mecanismos destinados a servir a las personas, cuando su
situación económica les impide cubrir los costos de aquellos tratamientos o
procedimientos quirúrgicos indispensables para restablecer su estado de salud
o, en determinados casos, salvar su vida. En eventos como estos se pone a
prueba la organización y el funcionamiento de la red de seguridad social en
cuanto a la atención en salud se refiere. Los beneficios de esta estructura
jurídica y económica deben hacerse evidentes, en particular a través del Fondo
de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
creado mediante la Ley 100 de 1993 para atender contingencias como las que se
han descrito.
Suministro de
medicamentos, tratamientos y atención médica por fuera del Plan Obligatorio de
Salud
En reiteradas ocasiones la Corte
Constitucional ha explicado las circunstancias dentro de las cuales una EPS, a
pesar de no estar compelida por el POS a prestar determinada atención médica,
debe hacerlo teniendo en cuenta el riesgo para la vida, la integridad física o
la dignidad de la persona afectada con la decisión adoptada por la Entidad de
Salud. Así, en la Sentencia T-1204 de 2000, la Corporación expresó:
“ (...) salvo en
el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede
adquirir, por conexidad, ese carácter, si la ausencia de un tratamiento pone en
peligro un derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la
integridad física y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporación
ha señalado que procede que el juez de tutela ordene ‘la prestación de los
servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental
a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos”[2].
“4- En ese orden
de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta
Corporación también tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y
limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es también compatible con la Constitución,
ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del
sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las
prestaciones sanitarias no son infinitos[3].
Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta
de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos
fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que
excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea
suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[4]. Sin
embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan
vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere
que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación
legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a
la vida o a la integridad personal del interesado,[5] pues no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de
los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos”.
La jurisprudencia ha establecido las
condiciones que debe reunir el caso concreto para obligar a la EPS a
suministrar la atención médica requerida por el accionante y que no haga parte
del Plan Obligatorio de Salud[6].
Según la Corte, la situación del peticionario que reclama el medicamento o el
tratamiento excluido del POS, debe atender a las siguientes condiciones:
1. Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
2. Que se
trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
3. Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
4. Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
2. Inaplicación
de las normas sobre POS para dar prelación a las normas de rango constitucional
Como
lo ha manifestado COLMENA SALUD EPS, la prestación de los servicios a su cargo
está sometida a lo dispuesto en las normas aplicables al Plan Obligatorio de
Salud, las cuales establecen las obligaciones que corresponden a las EPS. Sin
embargo, como se ha expuesto, se presentan situaciones que permiten poner en
evidencia el conflicto entre tales disposiciones y los derechos fundamentales
de las personas afectadas por la falta de atención médica, la omisión en la
practica de un procedimiento o el no suministro de medicamentos. En estos
casos, atendiendo al caso concreto, la Corte Constitucional privilegia los
derechos a la vida, a la integridad física o a la dignidad humana, por
considerar que los mismos representan la base del ordenamiento jurídico cuando
de derechos fundamentales se trata.
En
estos eventos la Corte Constitucional decide, como lo hará en el presente caso,
inaplicar las normas reguladoras del Plan Obligatorio de Salud y dar
prevalencia a las disposiciones de la Carta Política, siempre y cuando la
situación del accionante corresponda a las hipótesis previstas en la
jurisprudencia. Para la Sala resulta evidente que en la presente oportunidad
deben inaplicarse las disposiciones de carácter reglamentario que excluyen el
suministro de la prótesis, la practica de los procedimientos y la atención
médica requerida por los peticionarios Guillermo Castillo Pérez y Margy María
Manasse Vargas[7].
3. Situación del
señor Guillermo Castillo Pérez
El
Departamento de hemodinamia de la Clínica Shaio dirigió al Departamento médico
de COLMENA SALUD EPS, un oficio calendado el 16 de noviembre de 2001, en el
cual se lee que el paciente debe ser sometido a angioplastía coronaria del
ramus intermedio con posible implante de stent. El 20 de noviembre el mismo
departamento médico reportó a la EPS de la angioplastía exitosa con
implantación de stent, practicada al paciente Guillermo Castillo Pérez.
Agregaron los galenos que el paciente debe seguir en control y tratamiento bajo
el cuidado de COLMENA SALUD EPS.
La
lectura de los diagnósticos y reportes médicos elaborados en el caso del señor
Castillo Pérez, permite a la Sala de Revisión establecer que la lesión que
afectaba las arterias coronarias era de tal naturaleza que resultaba urgente e
imperativo practicar el procedimiento que de manera exitosa se llevó a cabo. La
omisión de este procedimiento, en las condiciones en las cuales se adelantó,
habría comprometido la vida del accionante.
De
otra parte, es cierto, como lo afirma la EPS, que el suministro de prótesis
stent no se encuentra cobijado por el POS, según lo previsto en el artículo 12
de la Resolución 5261 de 1994. Sin embargo, la Sala dará aplicación a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, considerando que en este caso se
presentan las condiciones que permiten privilegiar las normas de la
Constitución Política, en particular aquellas que protegen el derecho a la
vida, por considerar que prevalecen sobre las disposiciones de carácter
reglamentario (C.P. art. 4º.).
Para
la Sala carece de fundamento constitucional lo expuesto por la EPS demandada y
acogido por el Juez de Primera instancia, en el sentido de considerar que la
tutela debe ser negada por la presencia de un hecho superado, pues al
accionante le fue practicado el procedimiento desde el mes de noviembre de
2001. Al respecto la Corporación manifiesta que en hipótesis como la presente,
el análisis de los hechos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las
circunstancias precedentes al procedimiento quirúrgico, pues de otra manera, es
decir mediante un análisis posterior y en el evento de no haber implantado la
prótesis de stent, el tramite de la solicitud de amparo no se hubiera
adelantado por una razón de mayor trascendencia, como hubiera sido la muerte
del señor Guillermo Castillo Pérez.
Es
evidente que en situaciones como esta, un análisis posterior del estado de
salud del accionante resulta inadecuado, ya que no se consideran los riesgos
previos al procedimiento requerido por el paciente. El estudio jurídico de la
petición formulada a nombre del señor Castillo Pérez hace necesario considerar
los hechos acaecidos con anterioridad a la implantación de la prótesis, pues
hacerlo con base en lo ocurrido posteriormente significa desconocer que en un
momento crítico para la vida de una persona, ésta fue abandonada a su suerte
cuando se encontraba legalmente vinculada a la EPS COLMENA SALUD, quien
posteriormente ha pretendido obtener beneficio jurídico de un procedimiento
quirúrgico llevado a cabo gracias al esfuerzo individual de la señora Lucero
Valero Lizarazo.
Como
quedó demostrado, ya que no obra prueba en contrario, la compañera permanente
del accionante carece de recursos económicos que le permitan cubrir los costos
del procedimiento practicado; sin embargo, esto no fue obstáculo para que
consiguiera el respaldo económico que le fue exigido para salvar la vida del
señor Castillo Pérez. El litigio que hoy se plantea ante la Sala de Revisión
pareciera ser de índole económica, mas analizado a luz de las circunstancias
previas a la hospitalización del peticionario, resulta ser un conflicto entre
normas de carácter reglamentario (artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994) y
los derechos constitucionales fundamentales del actor; por esta circunstancia,
se dispondrá inaplicar las reglas de inferior jerarquía.
4. Situación de la señora Margy María
Manasse Vargas
Como lo manifiesta la entidad demandada, la
accionante estuvo afiliada desde el 12 de abril de 1999 hasta el 30 de
septiembre de 2001, fecha en la cual se produjo la cancelación de la afiliación
por mora en el pago de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de
Seguridad Social en Salud. La facultad de cancelar la afiliación en estos casos
se encuentra prevista en el artículo 58 del Decreto 806 de 1998, reglamentario
de la seguridad social en salud.
Por lo anterior, la EPS concluyó: “Al no
existir vinculo con nuestra Entidad, no puede pensarse ni aceptarse que se
utilice la acción de tutela para quebrantar los principios y reglas que regulan
tan importante sistema y menos aún puede pensarse y/o aceptarse que se
beneficie a quienes de una manera reiterada e injustificada, han quebrantado
sus deberes y obligaciones legales”.
El 15 de marzo de 2002, al emitir una orden
de atención a la paciente, el médico Juan Manuel Bello G., adscrito al Hospital
Universitario San Ignacio, escribió como datos clínicos y diagnóstico
“Enfermedad Desmielinizante”. Fue remitida a neurología.
De su parte, el Juez de Tutela, durante una
diligencia adelantada en su Despacho, describió a la señora Manasse Vargas de
la siguiente manera: “Se observa que la accionante se desplaza en una silla de
ruedas tipo hospitalario auxiliada por una persona que le maneja la silla;
presenta un cuadro de paraplejía total en cuello, tronco, brazos, y miembros
inferiores, su visión es deficiente no ve bien a más de tres metros de
distancia, vista casi perdida del ojo izquierdo de menos del 20% y campo visual
reducido en el ojo derecho, la paraplejía al parecer se origina en una
desmelinización que afecta el sistema nervioso central, irreversible y progresiva.
En conclusión, la accionante necesita asistencia médica especializada, porque
carece no solamente de los recursos económicos necesarios, sino que también
está por debajo del mínimo vital esencial ya que es persona totalmente
dependiente.
“La accionante corrobora en todas sus
partes los hechos fundamento de la presente acción 2002-0452 y de la
referencia. Si bien cuando presentó la acción pudo firmar con ayuda de una
persona, es este momento, debido al carácter progresivo de su patología ya no
puede firmar por si misma, razón por la cual se firma la presente acta a ruego
de la Dra. DORA PIEDAD RAMÍREZ PARDO, identificada con la C.C. No. 51.772.216
de Bogotá, T.P. No. 57425”.
En el caso de la señora Manasse Vargas,
encuentra la Sala una situación semejante a la del señor Castillo Pérez, pues
COLMENA SALUD EPS se niega a prestar la atención médica y a suministrar los
medicamentos requeridos, citando como fundamento una norma de carácter
reglamentario (artículo 58 del Decreto 806 de 1998).
Las pruebas aportadas al expediente
demuestran que la accionante cotizó al Sistema General de Seguridad Social,
durante el tiempo que su estado de salud le permitió ejercer una actividad
productiva, pero posteriormente, debido a la enfermedad crónica e irreversible
que padece, le fue imposible continuar pagando la cotización. Es decir,
actualmente carece de ingresos económicos, su estado de salud no le permite
trabajar, requiere atención médica especializada y su tratamiento no puede ser
sustituido por otro similar.
Al analizar la situación de la señora Margy
María Manasse Vargas, encuentra la Sala de Revisión que se presentan los
presupuestos jurisprudenciales anteriormente citados y que, por lo mismo, se
debe inaplicar la norma de carácter reglamentario para dar prelación al texto
de la Carta Política, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4º. de la
Ley Fundamental. De esta manera, serán tutelados los derechos a la salud, a la
vida y a la dignidad humana, de los cuales es titular la señora Manasse Vargas.
I.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante el cual se
dispuso tutelar los derechos fundamentales del señor Guillermo Castillo Pérez y
se ordenó a COLMENA SALUD EPS complementar la cobertura económica en un 100%
respecto del procedimiento e intervención quirúrgica practicados al accionante
para que queden saldados los gastos ocasionados por el procedimiento realizado.
Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado
Cincuenta y Dos civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante el cual se ordenó a
COLMENA SALUD EPS reanudar por intermedio del Centro Médico Monserrate y/o el
Hospital Universitario de San Ignacio de Bogotá, D.C., el tratamiento médico
especializado y el suministro de medicamentos requeridos por la señora Margy
María Manasse Vargas.
Tercero: Con fundamento en el artículo 4º. de la Carta,
inaplicar para los casos sometidos a revisión las normas reglamentarias del
Plan Obligatorio de Salud, por ser contrarias al los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política. Se señala que a COLMENA SALUD EPS le asiste el derecho
de repetir lo que pague en cumplimiento de esta sentencia, ante la subcuenta
respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Cuarto: Líbrense por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLATRA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cf.Art. 26
[2] Sentencias T-489 de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa,
en la que la Corte concedió la tutela a una persona que requería una cirugía
artroscópica y le ordenó al demandado practicarla, T-936/99 MP Carlos Gaviria
Díaz, en la que se ordenó a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotomía
endoscópica, y T-1176/00 MP Alejandro Martínez Caballero, en la que la Corte se
abstuvo de ordenar a una E.P.S. la práctica de una prueba de memoria que pedía
la actora.
[3] Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819
de 1999.
[4] Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y
T-784/98.
[5] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Ver sentencias SU 111 de 1997, SU 480 de 1997, T-236
de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
[7]. Acerca de la inaplicación de estas normas
reglamentarias pueden verse las sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997,
T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.