T-667-99
Sentencia T-667/99
Sentencia
T-667/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
La Corte ha
expresado en forma por demás reiterada, la viabilidad de la acción de tutela
para obtener el pago de la prestación económica por licencia de maternidad con
fundamento en la violación del mínimo vital de la madre trabajadora y del
recién nacido, pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones:
un descanso para la trabajadora con el fin de que se dedique al cuidado de su
vástago y un subsidio en dinero que tiene como objeto el proveer los gastos de
la madre y de su hijo.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Pago oportuno de
licencia de maternidad
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-231643
Acción de tutela
contra Saludcoop E.P.S. por presunta violación de los derechos a la salud, la
vida, a la especial protección a la mujer embarazada y al reconocimiento y pago
de la licencia de maternidad.
Actora: Angela
Liliana Forero Herrera.
Tema: Derecho al
pago de la prestación económica por licencia de maternidad a las madres
afiliadas a una E.P.S. en vigencia del decreto 1938 de 1994 y que cotizaron por
12 semanas antes del parto, el cual se produjo en vigencia del decreto 806 de
1998. Aplicación ultractiva de la ley con fundamento en el principio de
favorabilidad. Hecho superado.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz,
este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
Procede a revisar
los fallos de los jueces de instancia, proferidos en el trámite del proceso
radicado bajo el número T-231643.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La accionante Angela
Liliana Forero Herrera, interpone acción de tutela, contra la Empresa
Promotora de Salud Saludcoop E.P.S., ante la negativa de ésta a pagarle la
prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en
el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al
pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de
la gestación.
La actora, se afilió
a la Empresa Promotora de Salud demandada el 30 de abril de 1998, como se
observa lo hizo en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un
mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones
derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Ahora bien, la fecha de
parto de la actora fue el 24 de diciembre de 1998. Por lo tanto se produjo en
vigencia del Decreto 806 de 1998.
2. Fallo de Primera Instancia.
Mediante sentencia
del 30 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Bucaramanga, se concedió el amparo solicitado por la actora. Consideró el juez
de primera instancia que, al no pagarle a la accionante su licencia de
maternidad, Saludcoop está violando su derecho al mínimo vital, lo que atenta
contra los derechos fundamentales del niño y contra el mismo derecho a la vida
de la madre en condiciones dignas.
3. Fallo de Segunda Instancia.
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia del 17 de junio de 1999,
revocó la sentencia del a quo, y negó el amparo solicitado por Angela
Liliana Forero Herrera. El operador jurídico de segunda instancia considera
improcedente la acción de tutela por existir otros medios alternativos de
defensa judicial y porque la accionante no probó la violación del mínimo vital.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE.
1. La
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de instancia, de acuerdo con los artículos
86 y 241 de la Carta Política; corresponde adoptar la respectiva sentencia a la
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en virtud del auto de la Sala de Selección
número ocho del 5 de agosto de 1999 por medio del cual se escogió para revisión
el presente expediente.
2. Reiteración de Jurisprudencia.
Según se desprende
de la información que reposa en el expediente, la accionante considera tener
derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por licencia de
maternidad, pues en el momento en que se afilió a la E.P.S. accionada se
encontraba en vigencia el Decreto 1938 de 1994 y posteriormente, durante su
estado de embarazo, entró a regir el Decreto 806 de 1998 norma que le resulta
desfavorable en razón a que éste último desconoce sus derechos fundamentales y
los de su hijo.
Ahora bien, el caso
aquí planteado es similar a los que, en otras oportunidades la Corte ha
abordado y en los cuales ha expresado en forma por demás reiterada, la
viabilidad de la acción de tutela para obtener el pago de la prestación
económica por licencia de maternidad con fundamento en la violación del mínimo
vital de la madre trabajadora y del recién nacido[1],
pues bien sabido es que dicha licencia genera dos situaciones: un descanso para
la trabajadora con el fin de que se dedique al cuidado de su vástago y un
subsidio en dinero que tiene como objeto el proveer los gastos de la madre y de
su hijo.
En consecuencia,
según las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación[2], se
impone amparar una vez más los derechos de la accionante a la seguridad social
en conexidad con el de la vida en condiciones dignas y justas y a la especial
protección a la mujer embarazada y de su hijo recién nacido y así se ordenará.
De otra parte, no
comparte esta Sala de revisión el fallo de segunda instancia que denegó el
amparo solicitado con el argumento sobre la existencia de otro medio de defensa
judicial, pues ignora el operador jurídico, que el otro medio alternativo de
defensa, cual es el ejecutivo laboral, debe ser idóneo y eficaz, capaz de
remediar en forma expedita la vulneración de los derechos de la actora; así lo
a indicado esta Corte en reiteradas providencias.[3]
Es claro para esta
Sala de Revisión que la accionante se afilió a la E.P.S demandada, en vigencia
del Decreto 1938 de 1994 y ya iniciado su periodo de gestación se presentó un
cambio legislativo, Decreto 806 de 1998, el cual le resulta desfavorable y
transgrede en forma flagrante sus derechos. De manera que en el presente caso,
según lo ha precisado la jurisprudencia, la norma aplicable debe ser aquella
que la beneficie y garantice la protección especial que señala la Constitución
Política, que para el asunto bajo estudio es, por aplicación ultra activa, el
Decreto 1938 de 1994 norma vigente al momento en que la accionante inició su
periodo de buena esperanza.
Por las razones
anteriormente expuestas, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Bucaramanga, que revocó la sentencia proferida por el
Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad en la cual se había concedido
el amparo solicitado por Angela Liliana Forero Herrera.
Como se observa a
folios 13 a 15 del cuaderno de segunda instancia, en cumplimiento del fallo del
a quo, Saludcoop E.P.S. canceló a la accionante el valor correspondiente
a la licencia de maternidad, por tanto se está ante un hecho superado, por lo
cual no es procedente impartir orden de pago pues ella carecería actualmente de
objeto. En consecuencia, se prevendrá a Saludcoop E.P.S. para que no vuelva a
incurrir en la conducta que generó la proposición de la acción tutela en
referencia.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que
revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma
ciudad en la cual se había concedido el amparo solicitado por Angela Liliana
Forero Herrera.
Segundo.
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del
Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga que Concedió la tutela de
los derechos fundamentales invocados por la demandante.
Tercero. PREVENIR
a Saludcoop E.P.S., para que no vuelva a incurrir en las conductas que
generaron la proposición de la acción tutela en referencia.
Cuarto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz; T-311/96 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-568/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Sentencias T-792/98, T-093, T-139, T-175 y T-205 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; T-104, T-315, T-316 y T-347 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-365 de 1999 M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-210, y T-496 de 1999
M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otras.
[3]
Cfr. Sentencias T-03/92, T-441/93 y T-117/95 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-414/92 M.P. Ciro Angarita Barón, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.