T-667a-98
Sentencia T-667A/98
Sentencia T-667A/98
PRINCIPIO DE
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Función
jurisdiccional/FUERO INDIGENA-Límites
La Constitución de 1991 al reconocer la
diversidad étnica y cultural, protege expresamente los derechos de los miembros
de las comunidades indígenas; en virtud de dicha protección también reconoce en
su artículo 246 funciones jurisdiccionales en cabeza de las autoridades de los
pueblos indígenas, con el fin de que sus miembros sean juzgados de acuerdo con
sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución, ni a
la ley. Este reconocimiento constitucional, trae implícitamente el derecho a
los miembros de estas comunidades a obtener un fuero; fuero que sin embargo
como lo ha expresado esta Corporación en múltiples pronunciamientos, contiene
limites que se fijan atendido las circunstancias especiales del caso.
FUERO INDIGENA-Elementos
FUERO INDIGENA-Inexistencia por no residencia en
resguardo y realización del delito fuera de los límites
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-176182
Peticionario:
Luciano Muelas Campo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre trece
(13) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
El indígena Luciano Muelas Campo, por
intermedio de apoderado, incoa acción de tutela en contra de los Cabildos
Indígenas de Ambaló y Guambía por vulneración de sus derechos a la dignidad, la
igualdad y al debido proceso, con base en los siguientes
Hechos:
El día 14 de diciembre de 1997 perdió la
vida en forma violenta la señora Flor Inés Burgos, hecho del cual fue sindicado
su compañero permanente Luciano Muelas Campo, quien se presentó en forma
voluntaria a la Fiscalía Delegada para el Municipio de Silvia. En la diligencia
de indagatoria el peticionario aceptó la responsabilidad de los hechos,
aduciendo en su favor estado de ira e intenso dolor. Además, señaló que
pertenece a la comunidad Guambiana, que la occisa pertenecía a la comunidad de
Ambaló y que el hecho delictivo tuvo ocurrencia en la vereda de San Pedro
perteneciente al resguardo de Ambaló, motivo por el cual solicitó ser juzgado
por los Cabildos de estas Comunidades indígenas.
La Fiscalía mediante decisión del 24 de
diciembre de 1997, resolvió favorablemente la petición del señor Muelas, y
ordenó por tanto remitir el proceso al Cabildo Indígena de Guambía, para que
éste en unión con el Cabildo de Ambaló adelantaran el proceso de acuerdo con
sus costumbres.
Una vez allegadas las diligencias, el
Centro de Conciliación del Pueblo Guambiano, el 2 de junio de 1998, decide
remitir nuevamente las diligencias a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Silvia para que reasumiera el conocimiento del
proceso. Considera, que aunque el homicida y la occisa son indígenas, no puede
conocer la jurisdicción especial, debido a que los hechos ocurrieron fuera del
territorio, concretamente en la zona campesina de Santa Lucia, Municipio de
Silvia. Además agrega, la circunstancia especial de no estar residiendo
ninguna de las partes en sus resguardos de origen. Por último señala que la
competencia de la Jurisdicción Especial Indígena solo es viable si hay acuerdo
entre los gobiernos Indígenas respectivos para asumir el conocimiento del
proceso, pero en este caso, pese al acuerdo verbal existente entre las
autoridades Guambianas y de Ambaló no es posible continuar con el asunto,
porque una de las autoridades concretamente la del Cabildo de Ambaló, decidió
apartarse del asunto sin explicación oficial alguna al Cabildo de Guambía.
Por lo expuesto, el peticionario considera
que la Comunidad Guambiana ha vulnerado su derecho al debido proceso, en lo que
se refiere al juez natural, pues de manera directa atenta contra sus derechos
culturales, ya que al ser procesado por la justicia ordinaria deberá ser
confinado en el sistema carcelario “occidental” en donde sus costumbres y arraigos
culturales serán violentamente cambiados.
Fallo de Primera y única instancia
El Consejo Seccional de la Judicatura del
Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante providencia del 13 de julio
del año en curso, denegó el amparo solicitado al considerar que la garantía
del Juez Natural que integra el derecho fundamental al debido proceso, no se ha
vulnerado ni amenazado al señor Muelas, pues en primer lugar el Cabildo de
Ambaló, jamás tuvo la intención de ejercer función jurisdiccional en este evento,
lo cual se traduce en el hecho de que tanto la madre de la occisa como un grupo
de comuneros asentados en San Pedro del Bosque, solicitó al Fiscal Delegado
ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia para que reasumiera el
conocimiento de la investigación; en segundo lugar ante el pedimento realizado,
la Fiscalía Delegada solicitó al Cabildo de Guambía la devolución del
expediente y este por su parte también se declaró incompetente para investigar
y juzgar a su comunero, aduciendo que la occisa y por consiguiente los
afectados con el homicidio pertenecían a otra comunidad indígena, además los
hechos ocurrieron por fuera del territorio perteneciente al pueblo Guambiano,
lo que significa que no se daban los requisitos señalados por la Corte Constitucional
para determinar la competencia de las autoridades indígenas. Finalmente, hace
referencia al concepto emitido por la antropóloga Esther Sánchez en una
sentencia de esta Corporación del Dr. Carlos Gaviria Díaz, en el cual se
consigna que “los familiares o el segmento social al que pertenece el afectado
deben solicitar al cabildo que adelante la investigación y sancione a los
culpables”, exigencia que en este caso no se ha dado.
CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 al reconocer la
diversidad étnica y cultural, protege expresamente los derechos de los miembros
de las comunidades indígenas; en virtud de dicha protección también reconoce en
su artículo 246 funciones jurisdiccionales en cabeza de las autoridades de los
pueblos indígenas, con el fin de que sus miembros sean juzgados de acuerdo con
sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constitución, ni a
la ley. Este reconocimiento constitucional, trae implícitamente el derecho a
los miembros de estas comunidades a obtener un fuero; fuero que sin embargo
como lo ha expresado esta Corporación en múltiples pronunciamientos[1],
contiene limites que se fijan atendido las circunstancias especiales del caso.
Sobre este tema podemos citar la sentencia
T-496 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, que al respecto
señaló:
“Ahora bien, del
reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el
derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se
concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus
normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar
el respeto por la particular cosmovisión del individuo.
Sin embargo, esto
no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta
reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El
fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las
circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de
fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es
importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero
territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse,
entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las
circunstancias particulares de cada caso.
En efecto, la
solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos
indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual,
incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del
ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de
consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las
llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede
enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una
regla general de territorialidad. Por ejemplo:
a. Cuando la
conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en
principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del
caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural,
tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de
cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de
reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades
nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró
en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular
cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era
considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su
especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial
del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso,
el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en
aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en
principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.
b. En el caso de
que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la
diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como
perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia
étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece,
para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de
acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad
para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y
procedimientos.”
Así, se advierte que
el fuero indígena contempla dos elementos esenciales, el personal que establece
si el indígena tiene o no derecho a ser juzgado por su comunidad y el territorial
que hace referencia a si el hecho punible ocurrió dentro del ámbito
territorial.
En el presente caso, se observa que si bien
el señor Muelas es Guambiano como lo acredita el Centro de Conciliación y
Justicia, éste no residía en su resguardo de origen, sino en el Municipio de
Silvia, concretamente en la vereda de Santa Lucia, zona considerada como
campesina. De otra parte, y según las declaraciones dadas por el peticionario
en la indagatoria rendida ante la Fiscalía Delegada del mencionado municipio, se
deduce que la víctima pertenecía a la comunidad de Ambaló. Afirmación que no se
comprobó y por el contrario nace la duda en torno al origen de la occisa ya que
su progenitora asegura que su hija nunca perteneció a las comunidades indígenas
mencionadas anteriormente. Por ello, solicitó al Gobernador del Cabildo su
intervención para lograr que el proceso sea del conocimiento de la justicia
ordinaria.
A raíz de la situación planteada, el
Cabildo de Ambaló solicitó a la Fiscalía Delegada que reasumiera el conocimiento
de la investigación; la Fiscalía por su parte solicitó al Gobernador del
Cabildo de Guambia la devolución del expediente para proceder de conformidad;
dicha solicitud fue denegada por el Gobernador al considerar que el
conocimiento de la investigación continuaba en cabeza de ese Cabildo. Ante tal
negativa la Fiscalía planteó un conflicto positivo de competencia ante el
Consejo Superior de la Judicatura para que decidiera a quién correspondía
conocer del asunto; de igual forma le planteó que en caso de no aceptar la
colisión devolviera el expediente para reasumir la investigación. El Centro de
Conciliación y Justicia del pueblo Guambiano, mediante oficio del pasado 2 de
junio, consideró que en el caso bajo estudio no se reunían los requisitos esenciales
para poder asumir el conocimiento del caso, motivo por el cual decidió acoger
la solicitud de la Fiscalía y dispuso enviar el expediente para que ésta
reasumiera el conocimiento del proceso. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Silvia, mediante auto fechado el 4 de junio de 1998,
avocó nuevamente la investigación.
En razón de lo anterior, la justicia
ordinaria está conociendo de la investigación y por ello se desecha la alegada
vulneración al debido proceso. De los datos aportados al expediente, se
reconoce como hecho probado que el actor sí es indígena, pero ésta calidad
analizada aisladamente no le otorga el derecho al fuero, pues la jurisprudencia
de esta Corporación expresamente señala los elementos esenciales que deben
concurrir para obtener tal garantía, y ellos no se presentan en esta situación,
por cuanto el accionante no residía dentro de su resguardo y el delito se
cometió fuera de los límites del mismo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte
Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura
del Cauca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el trece (13) de julio de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
Segundo. LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DÍAZ MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Sobre este tema se
pueden consultar entre otras las siguientes sentencias T-349 y T-496 de 1996,
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz y T-344 de 1998, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.