T-667-97
Sentencia T-667/97
Sentencia
T-667/97
REGLAMENTO
EDUCATIVO-No puede
obstaculizar estudios por embarazo
Referencia:
Expediente T-147380
Accionante: Mario
Jaime Tobar
Tema: Derecho a la
Educación
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del
expediente T-147380, instaurado por Mario Jaime Tobar, en representación de su
hija menor Ana Lucia Tobar.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. “Mario Jaime Tobar, como padre de Ana Lucia Tobar
Andrade, ejerció la acción de tutela en contra del Establecimiento educativo
Nuestra Señora de Fátima, dirigido por las Hermanas Franciscanas en Sandoná,
para que se ordene matricular a Ana Lucia Tobar Andrade, como alumna del grado
11 del año escolar 1997.
Informa el
accionante que su hija Ana Lucia Tobar Andrade, inició sus estudios desde el
año 1986, de primaria y secundaria, terminando el 10 grado en el año de 1996 a
1997 en la modalidad de Comercial.
2. Ana Lucia Tobar
Andrade, se encuentra en estado de embarazo, pero desea continuar sus estudios
de bachilleraro comercial, pero el establecimiento educativo según el
solicitante le ha negado ese derecho al impedirle sea matriculada en el grado
11, por cuanto el estado de embarazo es motivo de vergüenza para el colegio.
3. La Rectora del
Colegio Nuestra Señora de Fátima de Sandoná, no facilitó que Ana Lucia Tobar
Andrade se matriculara.”
PRUEBAS
Se analizan en el
fallo de instancia así:
“La señora María
Dolores Andrade, como madre de Ana Lucia Tobar Andrade, hace conocer de haber
acudido ante la Coordinadora del Colegio entre el mes de agosto en sus últimos
días y los primeros días de septiembre del año en curso con el fin de
matricular a su hija, previamente exponiendo la situación de embarazo de Ana
Lucia, ante este conocimiento la hermana Coordinadora, le manifestó que una vez
que tenga el bebe que con mucho gusto la recibiría.
Sobre la conducta
de la Hermana Rectora, al respecto la declarante (madre de la embarazada)
afirma: “…No, con la Rectora yo no tuve ninguna entrevista, solamente fue con
la Coordinadora… quien dijo que madres solteras en embarazo no recibían”… Las
conversas (sic) o entrevistas solo se tuvo con la hermana Coordinadora, menos con
la Rectora.
La Hermana Ana
Libia Eraso, como Coordinadora del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Sandoná,
en su declaración expone ampliamente sobre la visita que le hiciera la madre de
Ana Lucia Tobar Andrade, la señora le informó el estado de embarazo de su hija.
Al respecto anotamos lo pertinente:”… Más o menos en la tercera semana de
agosto del año en curso, la madre de familia de Ana Lucia Tobar Andrade, se
presentó a mi oficina llorando, que su hija estaba en embarazo, y que lo que
mas le dolía que su hija no podía continuar sus estudios en el colegio, yo
solamente me limité a darle una información académica de la niña… En la época
que se presentó a mi oficina o sea en el mes de agosto, las matrículas ya
habían pasado, por cuanto estas fueron en el mes de julio la segunda semana, y
luego otras para las niñas que estaban en recuperación y fueron a mediados del
mismo mes.
… Ni la alumna,
ni los padres se presentaron a solicitar la matrícula, ante la Rectora,
Secretaría y Auxiliar…”
Es decir, los padres
no fueron a matricularla.
El Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Sandoná Nariño decidió:
“Primero.-
No tutelar el derecho a la Educación formulada por el señor Mario Jaime Tobar
López, como representante de su hija menor Ana Lucia Tobar Andrade, en contra
del Colegio Nuestra Señora de Fátima de Sandoná, representado por la Hermana
Rectora Carmen Imelda Muñoz C., por no haberse vulnerado derecho Constitucional
alguno de orden fundamental, al no asistir, dentro del término de matrícula
ordinarias y extraordinarias a matricularse Ana Lucia Tobar Andrade, ni fuera
del tiempo determinado para ello.
Segundo.- Informar al Colegio Nuestra Señora de
Fátima de Sandoná, a través de su Rectora, que los derechos fundamentales
constitucionales priman sobre reglamentos o normas de rango inferior, como es
el caso de un manual de convivencia de una Institución educativa. Si este
manual es violatorio al orden constitucional queda sin efecto”.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. CASO CONCRETO
FRENTE A LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Sobre este tema de
las estudiantes embarazadas la Corte ha dicho que se protege el derecho a la
maternidad y por consiguiente cualquier referencia que en un manual de
convivencia exista y que contraríe la Constitución Política, se debe inaplicar.
En un caso muy
similar, en el cual prosperó la tutela, la Corte dijo:
“2. El derecho
fundamental a la educación frente a un reglamento del colegio.
La Corte es
consciente del contenido del concepto de libertad de enseñanza que implica la
adopción de una ética por parte del respectivo colegio y en consecuencia el
deber jurídico de los estudiantes de acatarlo, pero esa concepción ética NO es
absoluta tiene que ser compatible con los fines de la educación (art. 67 C.P.)
que implica respecto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los
diversos derechos que están en juego respetándose el núcleo esencial de cada
uno de ellos. La calificación del núcleo esencial implica que cada derecho
cumpla su función; en conclusión, el colegio tiene derecho a una ética pero la
alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con
relación a la maternidad. En tal sentido se debe interpretar el derecho
fundamental a la educación frente a los reglamentos estudiantiles.
En la sentencia
antes citada, la T-420/92, se daba el caso de que disciplinariamente el
reglamento del colegio consideraba como falta "la inmoralidad comprobada y
la relación carnal". Sobre este aspecto dijo la Corte:
"Por último
la Sala no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en
estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos
"inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. Es esta
una aseveración muy personal del rector huérfana de toda prueba."[1]
Y, el doctor Antonio
Barrera, sentencia,T-79/94 dijo:
"Como se
puede concluir de lo examinado, la cancelación de la matrícula de la demandante
por su progenitora, no obedeció a una decisión libre, sino, por el contrario, a
una determinación inducida por la Directora de la Normal, con la cual, además,
se le impuso a la afectada una sanción disciplinaria por el hecho de su
embarazo, mientras adelantaba el décimo grado de sus estudios de nivel medio.
Con la actitud
asumida, en los términos señalados, se vulneró el derecho fundamental a la
educación, porque se sancionó un hecho que no está previsto como un acto de
indisciplina, sin aplicar los procedimientos adecuados y desconociendo con
ello, el derecho de defensa, que se consagra, no sólo como la facultad de
utilizar los procedimientos y recursos apropiados de defensa, sino también, a
la garantía de que el hecho punible o sancionable esté expresa y previamente
consagrado en una norma preexistente, legítimamente expedida e
incuestionablemente vigente.
En el caso de
autos, como se ha visto, no estaba tipificado en el Reglamento de la Normal el
hecho del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia
Directora del establecimiento académico, como una contravención; en tal
virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto
violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su
aplicación, en forma ilegítima, para presionar el retiro de la petente y negar
luego su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educación,
a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso."[2]
Derecho a la
autodeterminación de ser madre.
Continúa diciendo la
Corte en la tutela 420:
"La Sala
considera que el rector ha desobedecido también el mandato constitucional del
Derecho a la Autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental,
por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva
forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de
autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites
permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle
a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro
de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se
inicia el derecho de los demás.
La nueva
condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho,
como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a
favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas
en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en
las constituciones de los Estados.
En el nuestro, el
artículo 53 superior erige como principio mínimo fundamental laboral la
"protección esencial a la mujer, a la maternidad..."
Por todo ello el
rector de marras se inmiscuyó gravemente en la vida personal de la estudiante e
inexplicablemente se convirtió en un implacable Savonarola criollo de la
moralidad de ella, atentando contra su derecho a la autodeterminación."
La igualdad.
En la sentencia
T-420/92 se dijo sobre este derecho en relación con las estudiantes
embarazadas:
"Considera
así mismo esta Corporación que también se le ha vulnerado el derecho
fundamental de la igualdad a la joven Luz Carmenza Escudero Patiño, ya que el
rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad
en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es
objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las
madres solteras.
La Carta Política
proscribe tal proceder en su artículo 13, así:
"Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan".[3]
Es pues pertinente
el llamado a prevención que hizo el a-quo, en el sentido de que un manual de
convivencia no se puede obstaculizar el estudio de la estudiante embarazada.
Por eso, se han
hecho las transcripciones de jurisprudencia a fin de respaldar la determinación
del a-quo en tal sentido.
También le asiste
razón respecto a la denegación de la tutela porque las pruebas indican que la
alumna no pudo ingresar al colegio por la sencilla razón de que no la
matricularon y no porque se hubiere tomado represalias por estar embarazada.
Luego, las afirmaciones de la solicitud quedan sin respaldo, porque si hubieren
sido ciertas otrs sería la decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del 1º de octubre de 1997 proferida por la Juez
Primero Promiscuo Municipal de Sandoná, en la tutela de la referencia.
Segundo.-
Por Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Notifíquese y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ibidem.
[2]Sentencia T-079/94, Ponente: Dr. Antonio Barrera.
[3]Ibidem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.