T-667-96
Sentencia T-667/96
Sentencia
T-667/96
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
La "pronta
resolución", ha dicho la Corte, constituye el núcleo esencial del derecho
de petición, pues, ante la imposibilidad de exigir a quien debe suministrar la
información, que responda rápida y oportunamente la solicitud, esto es, dentro
del tèrmino legal, ello daría lugar a que se torne inoperante este principio
esencial. Ademàs, serìa insubstancial si ùnicamente se lo tuviera como una
simple formalidad. No se vulnera el derecho fundamental cuando se contesta
negativa o positivamente la solicitud del peticionario aludiendo al fondo de lo
que se requiere.
Referencia:
Expediente T-104.700
Peticionario:
Emisora “La voz del Turismo” contra de la Electrificadora del Magdalena S.A.
Procedencia: Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, procede a
revisar las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Santa Marta, el siete (7) de Junio de 1996; y en la segunda
por el Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha dieciocho (18)
de julio del año en curso.
Por remisión del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, y de conformidad con el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente llegó al conocimiento de
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela de la referencia fue escogida por la Sala de Selección Número
siete (7) de la Corte Constitucional para los efectos de su revisión
constitucional.
I. HECHOS.
La emisora "La
Voz del Turismo", a través de apoderado judicial, promovió acción de
tutela en contra de la Electrificadora del Magdalena S.A., con el fin de que se
le proteja el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de
la Carta Política, por cuanto la entidad estatal ha guardado silencio con
respecto a la solicitud que elevó para que "corrija la facturación de
cobro del servicio de energía eléctrica que pasa a la Empresa mencionada y el
restablecimiento del servicio en los transmisores de dicha emisora".
Afirma el apoderado
que a su representada le fue suspendido el servicio de energía en sus
transmisores debido a una "equivocación en la facturación", como, a
su juicio "aparece en la certificación expedida por el jefe de la División
se ventas de la Electrificadora desde 1988"; y que por ello, recurrieron
"(...) a una planta eléctrica para suministrar el servicio de energía en
los transmisores, y esto ha seguido hasta la fecha". En consecuencia,
solicita que se tutele el derecho fundamental de petición, "disponiendo
que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., corrija las facturaciones que se
relacionan con el suministro de energía eléctrica a los transmisores de la
Emisora LA VOZ DEL TURISMO (...)"; y con base en el artículo 23 de la
Carta Política, en armonía con el 24 (sic) del Decreto 2150 de 1995, proceda a
restablecer el servicio de energía en dichos transmisores. Solicita, además,
que se condene en costas a la Electrificadora del Magdalena.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
a) Primera
Instancia
Correspondió conocer
de la acción de tutela al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, el
cual, mediante sentencia de fecha siete (7) de junio de 1996, resolvió denegar
la tutela por las siguientes razones:
En el caso sub lite,
el Juez, en ningún momento acceder a las pretensiones del demandante en el
sentido de ordenar que se corrija la facturación que se relaciona con el
suministro de energía eléctrica a los transmisores de la Emisora "La Voz
del Turismo" de esta ciudad, "sino consagrar el derecho fundamental
de petición que ha sido vulnerado al no darle pronta resolución a las
peticiones impetradas por el actor ante la entidad demandada, ya que ese
derecho consagra que se le resuelva en forma favorable o desfavorable".
En razòn a que el
gerente de la Electrificadora del Magdalena S.A. dio respuesta a la petición
impetrada por el actor el 10 de mayo de 1996, según consta a folio 17 y
siguientes, "se ha desvanecido la circunstancia que vulneraba o amenazaba
su derecho de petición, y en consecuencia, carecería de objeto pronunciarse
sobre tales aspectos, restando sólo dar aplicación al artículo 24 del decreto
2591 de 1991". No obstante lo anterior, previno al Gerente de la
Electrificadora del Magdalena para que en ningún caso vuelva a incurrir en omisiones
similares a las que dieron lugar a la acción de tutela. Igualmente, le ordenó
que notifique personalmente al accionante el memorial de 30 de mayo del año en
curso que resolvió la petición del accionante.
b) Impugnación.
La accionante por
medio de apoderado impugnó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Santa Marta, la cual correspondió resolver al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de esta misma ciudad, quien mediante sentencia de segunda
instancia de fecha 18 de julio de 1996 la confirmò.
Como lo apreció el a
quo, en un principio se configuraba la violación del derecho fundamental de
petición de la accionante en la medida en que no se había atendido las
solicitudes que formulara a la Electrificadora del Magdalena S.A., "no
obstante que su omisión tenga como consecuencia legal el llamado silencio
administrativo positivo, que significa que su queja o recurso ha sido resuelto
favorablemente, lo cual debería la entidad prestadora del servicio público
domiciliario reconocer al suscriptor". Pero esto último es reconocido por
la Ley (Art. 123 del Decreto 2150 de 1995), y por tanto, escapa a la figura
del amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
Queda entonces al
petente acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para
que imponga las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, y "adopte
decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el acto presunto, tal
como lo prevé la norma en comento".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es
competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Santa Marta y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Segunda. La
materia.
Reiteradamente esta
Corporaciòn se ha pronunciado respecto del derecho fundamental de petición
consagrado en el articulo 23 de la Carta Política, el cual consiste en la
facultad que tiene "toda persona para presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución". La "pronta resolución", ha dicho la Corte,
constituye el núcleo esencial del citado derecho, pues, ante la imposibilidad
de exigir a quien debe suministrar la información, que responda rápida y
oportunamente la solicitud, esto es, dentro del tèrmino legal, ello daría lugar
a que se torne inoperante este principio esencial. Ademàs, serìa insubstancial
si ùnicamente se lo tuviera como una simple formalidad.
Ahora bien, no se
vulnera el mencionado derecho fundamental cuando se contesta negativa o
positivamente la solicitud del peticionario aludiendo al fondo de lo que se
requiere, por cuanto ella, en la medida en que se produzca "(...) dentro
de los términos que la ley señala (...)[1]",
esto es, quince (15) dias de conformidad con el artìculo 6° del Código
Contencioso Administrativo, para tados los efectos se entiende satisfecho el
núcleo esencial del mismo.
Cabe señalar que
cuando se omite contestar una peticiòn bajo el pretexto de que se ha
configurado el "silencio administrativo", de igual modo se conculca
este principio fundamental, pues, reiterada juriprudencia de la Corte
Constitucional ha sido enfàtica en afirmar que "la operancia de la
figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno
satisface la efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No
T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad de
las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición[2]". Asì
entonces, al configurarse el "silencio administrativo", si no se
responde la solicitud dentro del tèrmino legal, se vulnera el derecho fundamental
en comentario.
En el caso sometido
a la revisiòn de esta Sala, la emisora "La Voz del Turismo", mediante
apoderado, solicitò la protecciòn del derecho fundamental de peticiòn por
cuanto la Electrificadora del Magadalena "no ha dado respuesta a la solicitud"
que elevò para que corrija la facturacion de cobro del servicio de energia
elèctrica, y asì mismo, se le restablezca este servicio que a su juicio le fue
suspendido. Sustenta su peticiòn en los artículos 23 de la Carta Política, y 24
(sic) del Decreto 2150 de 1995.
El fallador de
segunda instancia confirmò la sentencia dictada por el a quo, el cual a su vez
denegò la tutela, por cuanto inicialmente sì fue vulnerado el derecho
fundamental de peticiòn, habida cuenta que la accionada omitiò responder las
solicitudes dentro del tèrmino legal consagrado para tal efecto, pero dicha
violaciòn fue superada en cuanto a que se resolvieron en el tràmite de la
acciòn de tutela surtido por el Juez de primera instancia; por esta razòn,
confirmò la orden de prevención dictada por el a quo, al sobrevenir los
supuestos del artìculo 24 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, concluyò el
juez de segundo grado que, no obstante configurarse el silencio administrativo
positivo en favor del accionante, que significa que la queja o el recurso
presentado ha sido resuelto favorablemente, la acciòn de tutela no es viable
por cuanto no es de su òrbita dirimir lo relacionado con dicho silencio, lo
cual corresponde a la entidad prestadora del servicio público domiciliario, de
conformidad con el artìculo 123 del Decreto 2150 de 1995 que acontinuación se
transcribe:
"Art.123.- Ambito
de aplicación de la figura de silencio administrativo positivo, contenida en el
artículo 185 de la Ley 142 de 1994. De conformidad con lo establecido en el
artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la
Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos
domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las
peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en
desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un
término de (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese
término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora
o que se requirió la practica de pruebas se entederá que la petición, queja o
recurso ha sido resuelta en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72)
horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la
entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o
usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el
peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la
ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes
para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto."
"(...)"
De los elementos
probatorios que obran en el expediente se observa a folio 17 y 18, que la
Electrificadora del Magdalena S.A. contestò a la demandante las peticiones de
fechas: 28 de febrero de 1996, 24 de mayo (la cual no aparece en el
expediente), y 10 del mismo mes y año, por medio de los actos administrativos
fechados: 30 y 31 de mayo del año en curso, dando cuenta de los motivos que
dieron lugar a la denegaciòn de las reclamaciones. Como tal pronunciamiento se
produjo, no hay lugar a tutelar el derecho de peticiòn invocado por haber
quedado satisfecho dicho derecho fundamental, razòn por la cual, la Sala
confirmarà el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito del Magdalena que a
su vez confirmò el dictado por el Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.
Ahora bien, pese a
que la Electrificadora del Magdalena no se pronunciò acerca de lo solicitado en
las peticiones elevadas por la accionante dentro del tèrmino a que hacen
referencia los artìculos 15 del C.C.A. y 123 del Decreto 2150 de 1995, sì dio
respuesta de ellas aunque de manera extemporànea, haciendo alusión al fondo del
asunto, esto es, denegando tanto las reclamaciones de las facturaciones y la
reconexiòn de la energìa, como tambièn la configuraciòn del silencio
administrativo positivo. Igualmente se considera que adoptar una determinaciòn
en torno a la legalidad de la decisiòn es totalmente ajena a la competencia del
mecanismo tutelar, pues èsta corresponde a la jurisdicciòn contencioso
administrativa, habida cuenta de que la negativa està contenida en un acto
administrativo que goza de la presunciòn de legalidad, y contra el cual
proceden los recursos por la vìa gubernativa y las acciones ordinarias
correspondientes.
De otro lado, en
relaciòn con el silencio administrativo positivo del cual se ha venido
aludiendo en este caso, cabe observar que su configuraciòn no opera per se como
lo ha alegado la demandante, sino que para tal fin debe invocarse
previamente el procedimiento establecido en el artìculo 42 del C.C.A. que dice
lo siguiente:
"Art 42. Procedimiento para invocar el silencio
administrativo positivo.-La persona que se hallare en las condiciones previstas
en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio
administrativo positivo, protocolizarà la constancia o copia de que trata el
artículo 5°, junto con su declaración jurada de no haberle sido notificada una
decisión dentro del término previsto.
La escritura y
sus copias producirá (Sic) todos los efectos legales de la decisión favorable
que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla asì.
"(...)".
Una vez agotado el
procedimiento anterior, deberà darse cumplimiento a lo dispuesto en el artìculo
123 del Decreto 2150 de 1995, para los efectos indicados en el mismo.
Por las razones anotadas
la Sala confirmarà las providencias materia de revisiòn constitucional al no
encontrar violaciòn del derecho fundamental invocado por la parte demandante.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, el
siete (7) de junio de 1996, que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Santa Marta, el dieciocho (18) de julio del mismo
año, que denegó la tutela presentada, mediante apoderado por la emisora
"La Voz del Turismo", por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE
por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional, Sentencia No. 474 de 1993, Magistrado
Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[2][2]Corte Constitucional,
Sentencia No. 315 de 1993, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.