T-666-13
Sentencia T-666/13
Sentencia T-666/13
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Garantía constitucional al goce efectivo
DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y
organizaciones internacionales
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y
adaptabilidad
La
jurisprudencia ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de
contenido patrimonial, a saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del
servicio, consistente en la obligación del Estado de crear y financiar
suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos
aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras
cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios,
escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la
inversión en infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) la
adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la educación se adecue a las
necesidades y exigencias de los educandos y que se garantice la prestación del
servicio; (iii) la aceptabilidad, que se refiere a la necesidad de asegurar la
calidad de la educación que se imparte, por ejemplo, que exista una planta
mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación de todo
niño y, por último; (iv) la accesibilidad, la cual consiste en la obligación
del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al
sistema educativo y al deber de facilitar, tanto como sea posible, el acceso al
servicio desde el punto de vista geográfico y económico.
ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUCION EDUCATIVA DE
CARACTER PRIVADO-Reiteración de
jurisprudencia sobre su procedencia
PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades
privadas de educación
Cuando el
servicio educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y contratados
dentro de un contrato civil, la educación constituye un derecho-deber, toda vez
que: i) genera obligaciones y derechos para las partes y, ii) requiere de la
participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes. Por
consiguiente, corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a
los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la
exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose, principalmente
para el colegio, la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y
de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los
estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores
acordados como pensión. Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado,
todos los conflictos que se generen con ocasión al incumplimiento de los
compromisos asumidos o todas las controversias de índole jurídica que se
deriven como consecuencia de la relación contractual existente, deben ser
dirimidas por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo y, de manera excepcional,
se ha permitido hacer uso de este mecanismo cuando con la situación planteada
se lesionen o amenacen derechos de raigambre fundamental.
INSTITUCION
EDUCATIVA-Deber de expedir los certificados escolares ante el
incumplimiento en el pago de las obligaciones ecónomicas derivadas del contrato
de educación
DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e
incurrir en cultura del no pago/EDUCACION PRIVADA-Entrega de
certificados académicos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la
cancelación de la deuda y así no fomentar la cultura del no pago
DERECHO A LA
EDUCACION-Requisitos de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de
pensiones escolares
La Corte,
consciente de esta problemática, estableció los parámetros de procedibilidad
con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las
garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas
adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las
pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor
de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad
sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida
intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la
intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de
cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo
de pago.
DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION
DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a colegio entregar certificados de estudios,
previo acuerdo de pago acorde con situación económica actual para no afectar
mínimo vital del núcleo familiar
Referencia: expedientes T-3.876.289 y T-3.881.340 (Acumulados)
Demandantes: Adriana Margarita del Castillo Quintero en representación de
su hijo Nicolás Quintero del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en
representación de su hija María Alejandra Bautista Riveros
Demandados: Colegio
Jonathan Swift, Bogotá D.C. y Colegio San José, Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.876.289 y
el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T-3.881.340,
en el trámite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Adriana
Margarita del Castillo Quintero en representación de su hijo Nicolás Quintero
del Castillo y Carlos Eduardo Bautista Ferreira en representación de su hija
María Alejandra Bautista Riveros.
Estos
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección número Cinco
(5), por medio del auto de 16 de mayo de 2013, y por presentar unidad en la
materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.876.289
1. La
solicitud
La
demandante, Adriana Margarita del Castillo Quintero, actuando en representación
de su hijo Nicolás Quintero del Castillo, presentó acción de tutela contra el
colegio Jonathan Swift, para que le fueran protegidos los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación de su menor, los cuales considera
lesionados por dicha institución al negarle la entrega de los certificados de
estudios cursados, bajo el argumento de que adeuda pensiones.
2. Hechos
2.1.
La peticionaria manifiesta que su hijo cursó satisfactoriamente los grados
sexto y séptimo en el colegio Jonathan Swift durante los años 2008 y 2009,
respectivamente.
2.2.
Señala que a partir de 2010, anualidad en la que cursó octavo grado, fue
víctima de bullying, toda vez que sus compañeros de clase lo agredían
verbalmente y le hurtaban su dinero de la merienda y objetos personales sin que
las directivas de la institución tomaran algún tipo de medidas. Frente a ello,
recuerda que en una ocasión le fue sustraído un celular que le obsequió su tío
y cuyo valor ascendía a setecientos mil pesos ($700.000), el cual fue
recuperado gracias a la intervención de la Policía Nacional. Agrega que la
indiferencia de las directivas era tal que no existió sanción alguna para los
autores del hurto.
2.3. Continúa
exponiendo que, a pesar de lo anterior y en aras de que el menor cursara noveno
grado, optó porque continuara sus estudios en la mentada institución.
2.4.
Pese a que todo transcurría de manera normal, a mediados del año lectivo 2010 fue
nuevamente víctima de agresiones tanto físicas como verbales y amenazas por
parte de sus compañeros, tornándose la situación insostenible, pues Nicolás
somatizó dichos acontecimientos en baja autoestima, recurrentes dolores de
cabeza y otras enfermedades.
2.5. Así
las cosas y ante el pavor que le generaba el hecho de tener contacto con sus
compañeros, su hijo se rehusaba a asistir a la institución, circunstancia que
desencadenó en la reprobación del año escolar, pues aun cuando la accionante
informó a las directivas del plantel educativo la situación por la que aquel
atravesaba y justificó sus recurrentes ausencias, estas le manifestaron que la
presentación de actividades académicas no era suficiente para un satisfactorio
rendimiento académico, dado que la asistencia era imprescindible.
2.6. Por
consiguiente, indica que se vio obligada a inscribirlo en una institución que
ofrece servicios educativos a distancia llamada bachillerato en línea, en la
cual cursó noveno y décimo grado satisfactoriamente.
2.7. Señala
que a pesar de que se encuentra cursando el grado once en el establecimiento
anteriormente mencionado, la matrícula no ha podido ser formalizada, por cuanto
no le ha sido viable allegar los certificados académicos de los años cursados
en el Colegio Jonathan Swift, ya que las directivas del plantel se rehúsan a
expedirlos por tener vigente una deuda por concepto de pensiones y ruta escolar
correspondiente al año 2011.
2.8. Seguidamente,
expresa que su hijo ha obtenido muy buenos resultados académicos en la
institución en línea. Sin embargo, manifiesta estar sumamente preocupada, pues
allí se le indicó que solo cuando allegue los certificados de los años cursados
en el Colegio Jonathan Swift su hijo podrá presentar las actividades y exámenes
requeridos para la aprobación del año lectivo, graduarse como bachiller y presentar
la prueba de Estado, ICFES. A su juicio la no entrega de esos certificados
trunca el ingreso de su hijo a la educación
superior.
2.9.
Aduce que en repetidas ocasiones, mediante correos electrónicos, ha intentado
celebrar acuerdos de pago con el colegio accionado en aras de que se expida los
certificados en mención, precisando que en septiembre de 2012 y, debido a que
la institución de bachillerato en línea le otorgó un término de quince días
para allegar los documentos, se comprometió a realizar abonos equivalentes a cuatrocientos
mil pesos ($400.000) mensuales, motivo por el cual obtuvo los certificados y logró
formalizar la matrícula.
2.10. No
obstante, manifiesta que, ante la carencia de recursos económicos, le fue
imposible pagar el monto adeudado mediante los instalamentos acordados, pues es
madre cabeza de familia y no cuenta con el apoyo económico del padre de Nicolás.
2.11. Por
otra parte, indica que discuerda con lo afirmado por las directivas del establecimiento
en lo relativo a que usa a su hijo como un pretexto para no cumplir con la
obligación contraída y obtener educación gratuita en colegios privados, pues
tal como puede probarse a través de los correos electrónicos, siempre ha tenido
el ánimo de pagar lo adeudado, pero su condición económica no lo ha permitido, motivo
por el cual, en reiteradas ocasiones, durante los años cursados por su hijo en
la institución, la matrícula se realizaba extemporáneamente, la ruta de
transporte fue suspendida y nunca estuvo al día con los pagos, incurriendo así
en mora.
2.12. Finalmente,
expone que solicitó la suscripción de un acuerdo de pago consistente en la
cancelación de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000) mensuales, toda
vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones económicas actuales.
El colegio expresó su negativa, exigiéndole un monto superior.
3.
Pretensiones
La actora
solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación
de su hijo Nicolás Quintero del Castillo y, como consecuencia de ello, se
ordene a la institución demandada entregar los certificados de estudios
correspondientes a los grados sexto, séptimo y octavo, a fin de que pueda
continuar con su formación educativa. Aunado a ello, pretende se le permita celebrar
un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus condiciones
económicas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, mediante la
modalidad de pago por instalamentos flexibles.
4. Pruebas
En el
expediente T-3.876.289 obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la carta dirigida a la rectora de la institución demandada, de
fecha 18 de octubre de 2011, por medio de la cual la demandante, con fundamento
en que su hijo ha sido víctima de bullying, solicita se le permita
culminar el año escolar sin necesidad de asistir a la institución (folio 6 del
cuaderno 2).
-
Copia de la queja contravencional interpuesta por la accionante ante la
Policía Metropolitana de Bogotá, Estación de Policía Once Suba, en la que expone
la situación de la que ha sido víctima Nicolás Quintero del Castillo por parte
de sus compañeros del colegio (folio 7 del cuaderno 2).
-
Copia del correo electrónico, de fecha 17 de julio de 2012, dirigido al
Colegio Jonathan Swift, en el que la peticionaria manifiesta su interés en
realizar un acuerdo de pago y solicita la entrega de los certificados académicos
(folio 8 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta al anterior correo electrónico, de fecha 18 de
julio de 2012, mediante la cual la secretaria de la institución informa que la
entrega de los certificados se encuentra supeditada al pago del monto adeudado,
el cual asciende a dos millones quinientos setenta mil pesos ($2.570.000) sin
intereses o a la celebración de un acuerdo de pago con el abogado de la
institución (folio 9 del cuaderno 2).
-
Copia del correo electrónico, de fecha 27 de julio de 2012, dirigido a
la secretaria del plantel educativo, en el que la demandante indaga acerca de
la posición del abogado del colegio frente al acuerdo de pago que propuso
telefónicamente. Igualmente, enfatiza en la necesidad de la expedición de los
certificados en comento (folio 9 del cuaderno 2).
-
Copia del correo electrónico, de fecha 8 de octubre de 2012, a través del cual la actora reitera que requiere urgentemente la entrega de los documentos
aludidos, pues con su retención se está transgrediendo el derecho a la
educación de su hijo (folio 11 del cuaderno 2).
-
Copia del correo electrónico, dirigido a la accionante, de fecha 11 de
octubre de 2012, en el que la secretaria general del Colegio Jonathan Swift indica
que disiente con lo expresado por la demandante relativo a que carece de
recursos económicos suficientes para pagar la totalidad de la deuda, pues
reside en estrato socioeconómico cinco. Además, la invita a cancelar lo debido,
es decir, un millón setecientos sesenta y y siete mil pesos ($1.767.000), en
aras de obtener la entrega de los certificados (folio 12 del cuaderno 2).
-
Copia de la respuesta al anterior correo electrónico, de fecha 16 de
octubre de 2012, mediante la cual la secretaria general del Colegio Jonathan
Swift expresa que no es cierto que la actora tenga el ánimo de pagar lo
adeudado, pues desapareció durante meses para no cumplir con sus obligaciones
contractuales. Asimismo, indica que contrario a lo aducido por la demandante,
esta sí cuenta con recursos económicos para pagar, pues ha sido bastante
orgullosa de su posición social e incluso se comprometió a pagar cuotas de
cuatrocientos mil pesos ($400.000) mensuales. Aunado a esto, señala que la
intención de la peticionaria es que su hijo reciba educación gratuita en
colegios privados (folio 12 del cuaderno 2).
-
Copias de múltiples recibos de pago expedidos por el Colegio Jonathan
Swift que certifican los abonos que la demandante realizaba en aras de pagar
las deudas por concepto de pensiones y ruta durante el periodo comprendido
entre febrero de 2008 y agosto de 2011. El propósito de allegar dichos
documentos es probar que aun cuando nunca le fue posible estar al día con las
obligaciones contraídas, siempre efectuó abonos (folios 13 a 56 del cuaderno 2).
5.
Respuesta de la entidad accionada
Colegio
Jonathan Swift
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, el Colegio Jonathan Swift Ltda., por
intermedio de su representante legal, dio respuesta a los requerimientos
expuestos en la tutela, mediante la presentación de un escrito orientado a
oponerse a las pretensiones de la actora.
En primera
medida, indica que el monto actual de la deuda es superior a dos millones quinientos
mil pesos ($2.500.000) y que la institución siempre estuvo dispuesta a
colaborarle a la accionante.
Seguidamente,
expone que no es de recibo que la peticionaria tilde de ladrones a los
estudiantes del colegio cuando la causa del problema de su hijo es su “inadaptación”
social.
Igualmente,
expresa que disiente de la afirmación de la actora relativa a que carece de
recursos económicos para sufragar la deuda, puesto que su hijo, hace dos años,
portaba un celular de setecientos mil pesos ($700.000). Además, reside en un
barrio de estrato socioeconómico cinco, por ende, afirma que la intención de la
demandante es que Nicolás estudie gratuitamente.
Finalmente,
expone que la accionante jamás propuso un acuerdo de pago serio ni se comunicó
con el abogado del colegio.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.876.289
Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia del 11 de febrero de 2013, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales de Nicolás Quintero del
Castillo y ordenó a la rectora del Colegio Jonathan Swift, si aún no lo había
hecho, entregar los certificados y documentos que acreditan los estudios
realizados por el menor en la institución.
El a quo
consideró que se encuentra probado el ánimo de la accionante de pagar el monto
adeudado al plantel educativo, toda vez que ha efectuado varios pagos a efectos
de quedar a paz y salvo con el colegio. Además ha propuesto suscribir un
acuerdo de pago acorde con su actual situación económica.
Sumado a
ello, expresa que no es de recibo que la institución condicione la entrega de
los documentos a la celebración de un acuerdo de pago que, si bien constituye
una manifestación de su derecho a una remuneración por la prestación del
servicio público de educación, desconoce las circunstancias económicas.
Por su parte,
la accionante guardó silencio ante lo requerido.
Impugnación
El Colegio
Jonathan Swift, a través de su representante legal y en desacuerdo con la
decisión del a quo, presentó escrito de impugnación, el 15 de febrero de
2013, argumentando que la intención de la accionante es mantener gratuitamente
a su hijo en instituciones privadas.
Por otra
parte, afirmó que la situación de la actora no se ajusta a los requisitos
señalados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto jamás ha demostrado
una justificación válida para dejar de cumplir con sus obligaciones, ya que
siempre ha actuado arbitrariamente, incumpliendo así con el contrato de
educación suscrito entre las partes y pretendiendo la expedición gratuita de
los certificados.
Finalmente,
arguyó que la decisión impugnada avala la costumbre del no pago.
Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia de 18 de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que la
accionante no allegó al proceso prueba si quiera sumaria que acreditara la
imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas con el Colegio
Jonathan Swift, pues simplemente se limitó a expresar que es madre cabeza de
familia y que no cuenta con el apoyo económico del padre del menor.
Aunado a lo
anterior, aduce que si bien la señora Adriana Margarita del Castillo del
Quintero manifestó haber intentado suscribir un acuerdo de pago, no allegó
prueba que demostrara que atraviesa por una situación de insolvencia económica
que le impida cumplir.
Para finalizar,
señala que la circunstancia de allegar las copias de los correos electrónicos
en nada acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional, toda vez que el colegio le ha ofrecido varias
opciones y, sin embargo, la accionante no se ha acercado a la institución para
celebrar un acuerdo razonable. Tampoco se evidenció que haya promovido otras
gestiones para dar cumplimiento a sus obligaciones, como por ejemplo, el
recurrir a un préstamo.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.876.289
Mediante auto
de 23 de julio de 2013[1],
el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO.-
Por Secretaría General, OFICÍESE al Colegio Jonathan Swift,
ubicado en la carrera 90 Nº 159 A-38, Suba, Bogotá D.C., para que, en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto, se
sirva informar a esta Sala:
·
Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las
pensiones adeudadas por parte de la madre del menor Nicolás Quintero del
Castillo.
·
Si se le entregó a Nicolás Quintero del Castillo los
certificados de estudios adelantados en la institución, o las actuaciones
surtidas para tal fin.
SEGUNDO.
- Por Secretaría General, OFICIÉSE a la señora Adriana Margarita del
Castillo Quintero, en la carrera 59 Nº 152 B 74, Colinas de Cantabria III,
interior 2, apartamento 104, Bogotá D.C., para que, en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación del presente Auto, señale:
·
Si el menor Nicolás Quintero del Castillo se encuentra
estudiando y en cuál institución educativa.
·
Si ya recibió los certificados de estudios cursados por Nicolás
Quintero del Castillo en la institución Jonathan Swift, Bogotá D.C. En caso
negativo, informe cuáles han sido las actuaciones surtidas para tal fin.
·
Si se produjo el pago total o parcial de la obligación
económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente
al cumplimiento de la misma.
·
Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su
grupo familiar.
·
Las razones por las cuales incurrió en mora por concepto de
pensiones con el Colegio Jonathan Swift, Bogotá D.C.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
La señora
Claudia Fernanda Márquez Sabbadin, actuando en nombre y representación del
Colegio Jonathan Swift Ltda., mediante escrito remitido a esta corporación[2] el 1º de
agosto de 2013, intervino en el proceso de la referencia en aras de emitir un
pronunciamiento frente a lo solicitado por la Corte mediante auto de 23 de
julio de 2013.
Expresa, en
primer lugar, que la señora Adriana del Castillo Quintero no ha suscrito
acuerdo de pago alguno, sino que se ha limitado a realizar abonos máximo de
cien mil pesos ($100.000), amparándose en el fallo de tutela de primera
instancia que ordenó la entrega de los certificados de estudio pese a que no
cumple los requisitos sentados por la jurisprudencia constitucional para ello.
Aunado a lo
anterior, señala que las calificaciones del estudiante Nicolás Quintero del
Castillo fueron entregadas de conformidad con la providencia proferida por el a
quo, aun cuando con ello se fomenta la cultura del no pago.
Por su parte,
la accionante guardó silencio frente ante lo requerido.
IV.
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3.881.340
1. La
solicitud
El
demandante, Carlos Eduardo Bautista Ferreira, actuando en representación de su
hija María Alejandra Bautista Riveros, impetró acción de tutela contra el Colegio
San José, Bogotá D.C., con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad y a la educación, presuntamente vulnerados por
dicha institución al negarle la expedición de los certificados de estudios por
tener vigente una deuda por concepto de pensiones.
2. Hechos
2.1. El
señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira manifiesta que su hija, María Alejandra
Bautista Riveros, de 14 años de edad, cursó octavo grado en el Colegio San
José, Bogotá D.C., en el 2012, institución a la que ingresó desde kínder.
2.2. Indica
que tiene vigente una deuda con la institución accionada por concepto de
pensiones, motivo por el cual suscribió un pagaré. Sin embargo, dado que venía
atravesando por una difícil situación económica, le ha sido imposible cumplir cabalmente
con la obligación contraída.
2.3. Por
consiguiente, las directivas del plantel educativo le advirtieron que de no
cancelar la totalidad del monto debido no podría matricular a su hija en el
siguiente grado.
2.4. En
tal virtud, solicitó a la rectora del Colegio San José la expedición de los certificados
de estudios cursados por María Alejandra Bautista Rivero, con el propósito de
gestionar su ingreso en otro establecimiento educativo. Sin embargo, dicha
solicitud fue denegada, indicándosele que los documentos no serían entregados
hasta tanto cancelara la totalidad de la deuda.
2.5. Sumado
a lo anterior, señala que aun cuando es consciente de que las exigencias de la
institución son plausibles, la crítica situación económica por la que atraviesa
no le ha permitido cumplir con la obligación contraída, pues carece de bienes y
sus ingresos se derivan exclusivamente de la conducción de un vehículo
automotor de servicio público, obteniendo así lo estrictamente necesario para
su manutención y la de su familia.
3. Pretensiones
Con fundamento en los hechos narrados, el demandante solicita sean
amparados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hija
María Alejandra Bautista Riveros y, en consecuencia, se ordene al Colegio San
José, Bogotá D.C., la entrega de los certificados de estudios adelantados por
la menor en esta institución.
4. Pruebas
En el
expediente T-3.881.340 obran las siguientes pruebas:
-
Copia del registro civil de nacimiento de la menor María Alejandra
Bautista Riveros (folio 3 del cuaderno 5).
-
Copia del documento firmado por el accionante, de fecha 8 de febrero de
2011, dirigido a la rectora del Colegio San José, Bogotá D.C., en el que se
compromete a cumplir con el acuerdo de pago celebrado con la institución, a
partir de marzo de 2011, mediante instalamentos equivalentes a cincuenta mil
pesos ($50.000) mensuales hasta tanto logre pagar la totalidad del monto
adeudado, es decir, un millón ochocientos cincuenta y tres mil setecientos
noventa y cuatro mil pesos $1.853.794 (folio 14 del cuaderno 5).
5.
Respuesta de la entidad accionada
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la rectora del Colegio San José, Bogotá
D.C., solicitó se denegara el amparo pretendido por el accionante.
La anterior
petición la sustenta en que no es totalmente cierto lo afirmado en el escrito
de tutela, toda vez que: (i) nunca se suscribió pagaré alguno; (ii)
la menor podía ser matriculada en la institución si el accionante celebraba un
acuerdo de pago y; (iii) el peticionario no le solicitó personalmente la
expedición de los certificados.
Aunado a ello,
menciona que al ser la educación un derecho y un deber que implica obligaciones
recíprocas, existe una responsabilidad por parte de los padres en la educación
de sus hijos, tanto desde la calidad y el contenido como desde el cubrimiento
de los costos que se generen.
Por último, describe
el monto adeudado por el demandante de la siguiente manera: (i) año 2010,
un millón ochocientos cincuenta y tres mil setecientos noventa pesos ($1.853.790);
(ii) año 2011, un millón novecientos treinta y dos mil novecientos
sesenta y seis pesos ($1.932.966) y; (iii) año 2012, dos millones
noventa y cuatro mil doscientos dieciséis ($2.094.216). Adicionalmente, expresa
que el 13 de febrero de 2012, el accionante efectuó un abono de dos millones de
pesos ($2.000.000), momento desde el cual ha mantenido una actitud omisiva e
injustificada y; finalmente, señala que el valor actual de la deuda asciende a
tres millones seiscientos treinta y siete mil setecientos veintiséis mil pesos ($3.637.726).
V.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia de 11 de febrero de 2013, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal
de Bogotá negó el amparo pretendido por el señor Carlos Eduardo Bautista
Ferreira, al considerar que en el presente caso no se cumple con los parámetros
exigidos por la jurisprudencia constitucional para la entrega de los
certificados de estudios en caso de mora en el pago de las pensiones, por medio
del mecanismo tutelar.
Con miras a
sustentar la anterior afirmación, resaltó que el accionante ha sido renuente al
pago de la deuda de servicios educativos, pues el incumplimiento de las
obligaciones se ha venido presentando durante los tres últimos años y, sin
embargo, el actor no ha propuesto una fórmula de pago seria.
También sostuvo
que el peticionario no probó las circunstancias específicas que le impidieron
cumplir oportunamente durante los tres últimos años lectivos ni acreditó la
causal justificante de la mora que ha persistido. Igualmente, enfatizó que el
actor no asumió una intención real y verdadera de cumplimiento ni realizó
conductas tendientes a la solución de su situación.
Impugnación
El
demandante, en representación de su hija menor de edad, impugnó el anterior fallo
y expresó que las razones por las cuales no ha podido cumplir con el pago de
las pensiones adeudadas son las siguientes: (i) no cuenta con un trabajo
estable; (ii) su manutención, la de su hija y la de sus padres mayores
de ochenta años de edad, depende exclusivamente del dinero que deriva de la
conducción de un taxi, vehículo por cuyo alquiler debe pagar ochenta mil pesos
($80.000) diarios al propietario, obteniendo como salario tan solo treinta mil
pesos ($30.000) diariamente.
Asimismo, sostiene
que disiente de los argumentos esgrimidos por el a quo, ya que dicha
autoridad judicial no consideró la crítica situación económica por la que ha
venido atravesando desde hace más de tres años, momento a partir del cual le ha
sido imposible cumplir cabalmente con el pago de las pensiones, pues la
autoridad judicial dudó acerca de la veracidad de lo expuesto en el escrito de
tutela.
Igualmente,
asevera que, en repetidas ocasiones, se dirigió al establecimiento educativo
con la finalidad de celebrar un acuerdo de pago con la rectora. Sin embargo,
esta se rehusó a atenderlo y, por ende, se vio obligado a hablar con la
vicerrectora y la secretaria.
Adicionalmente,
afirma que sí ha demostrado una seria intención de pago, pues si bien incumplió
el acuerdo pactado, es de tener en cuenta que realizó un abono equivalente a dos
millones de pesos ($2.000.000), lo cual fue posible gracias a un préstamo que
le fue concedido y por el cual actualmente paga elevados intereses.
Por otra
parte, aduce que su situación económica es de tal gravedad que no le ha sido
posible retirar de los patios una camioneta de su propiedad, destinada al
transporte y distribución de mercancías y retenida como consecuencia de un
comparendo que le fue impuesto, motivo por el que no ha encontrado alternativa
diferente a la conducción de taxi.
Finalmente,
indica que su finalidad no es eludir el pago de las pensiones, sino que, al carecer
de recursos económicos para asumir la totalidad de la deuda inmediatamente, requiere
se le permita la celebración de un acuerdo de pago conforme con su capacidad
económica.
Para concluir,
solicita se tenga como prueba el comparendo impuesto por la Secretaría de
Movilidad que no le ha sido posible pagar; se cite a la rectora, a la
vicerrectora y a la secretaria del Colegio San José, Bogotá D.C., para que
rindan declaración sobre los hechos que motivaron la acción. De igual manera,
solicita sea escuchado en versión libre con el fin de exponer y aclarar la
causa del incumplimiento en el pago de las pensiones y, de considerarse
pertinente, se reciba la declaración de la señora Daysi Hurtado, para que
declare acerca de los hechos.
Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, el Juzgado Doce Civil del Circuito
de Bogotá D.C., desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de
primera instancia, al considerar que en el caso sub examine no se cumple
con los dos presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional en la
sentencia SU-624 de 1999, necesarios para que prospere el amparo del derecho a
la educación, pese al incumplimiento en el pago del servicio, a saber: (i)
que la falta de pago de las obligaciones con el colegio demandado se deba a un
hecho serio que afecte económicamente a los proveedores de la familia,
generando una imposibilidad sobreviniente y, (ii) que se tomen los pasos
necesarios para pagar lo adeudado, de manera que no exista aprovechamiento
indebido de la protección constitucional del derecho a la educación.
Como
fundamento de lo anterior, expone que la situación económica por la que el
accionante manifiesta atravesar no es un hecho sobreviviente, sino que viene de
años atrás, razón por la que no es justificable que persistiera en mantener a su
hija en el colegio donde no había podido cumplir con anterioridad, en vez de
acudir a instituciones del distrito que eventualmente hubiera podido pagar, pues
son de muy bajo costo e inclusive gratuitas.
Asimismo, el ad
quem cimentó su decisión en el incumplimiento del actor a pesar de que se
le brindó la oportunidad de pagar una módica cuota mensual, por ende, reitera
que no es de recibo que persistiera en el contrato de educación con la
institución accionada aun cuando sabía que por falta de recursos económicos no
podía cumplir con las obligaciones que este generaba.
VI.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3.881.340
Mediante auto
de 23 de julio de 2013[3],
el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“TERCERO-
Por Secretaría General, OFICÍESE al Colegio San José, ubicado
en la carrera 29 Nº 12-83, Bogotá D.C., para que, en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a
esta Sala:
·
Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las
pensiones adeudadas por parte de los padres de la menor María Alejandra
Bautista Riveros.
·
Si se le entregó a María Alejandra Bautista Riveros los
certificados de estudios adelantados en la institución, o las actuaciones
surtidas para tal fin.
CUARTO
- Por Secretaría General, OFICIÉSE al señor Carlos Eduardo Bautista
Ferreira, en la calle 8ª C Nº 87 B 40, casa 157, Bogotá D.C., para que, en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto,
señale:
·
Si la menor María Alejandra Bautista Riveros se encuentra
estudiando y en cuál institución educativa.
·
Si ya recibió los certificados de estudios cursados por María
Alejandra Bautista Ferreira en la institución San José, Bogotá D.C. En caso
negativo, informe cuáles han sido las actuaciones surtidas para tal fin.
·
Si se produjo el pago total o parcial de la obligación
económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente
al cumplimiento de la misma.
·
Cuál es su actual condición económica y la de su grupo
familiar.
·
Las razones por las cuales incurrió en mora por concepto de
pensiones con el Colegio San José, Bogotá D.C.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.”
Con el fin de
resolver los requerimientos solicitados, el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira,
actuando en nombre y representación de la menor María Alejandra Bautista
Riveros, mediante escrito allegado a esta corporación el 1º de agosto de 2013,
manifestó que su hija, desde el mes de julio de la presente anualidad, se
encuentra repitiendo el grado séptimo en un centro de validación llamado
Tecnisistemas.
Seguidamente,
se pronunció acerca de la entrega de los documentos, frente a lo cual indicó
que los certificados solicitados del grado séptimo cursado y aprobado y que se
encuentra repitiendo por validación en el instituto referido no han sido
expedidos. Adicionalmente, señaló que las actuaciones realizadas tendientes a
su obtención han consistido en la solicitud verbal a la vicerrectora del
Colegio San José, quien le reiteró la negativa hasta tanto cumpliera con el
pago de la totalidad de la deuda.
En cuanto al
cumplimiento de la obligación contraída, señaló que la deuda con el colegio
demandado se encuentra vigente, aun cuando efectuó un abono de dos millones de
pesos ($2.000.000). Agrega que en alguna oportunidad celebró un acuerdo de pago
con la institución, el cual le fue imposible cumplir debido a su falta de
recursos.
En lo que
atañe a la situación económica de su núcleo familiar, señala que es precaria y
que los ingresos para su sostenimiento se derivan exclusivamente de la conducción
de un taxi que tiene en arrendamiento, del cual tan solo obtiene treinta mil
pesos ($30.000) diarios para su manutención y la de su familia, pues debe pagar
ochenta y cinco mil pesos ($85.000) a la propietaria del vehículo por concepto
de alquiler y destinar cincuenta mil pesos ($50.000) para gasolina y lavado
diariamente.
Agrega que
tiene a su cargo el sostenimiento de sus padres, quienes son mayores de ochenta
años de edad, se encuentran enfermos y no cuentan con pensión ni bienes. Aunado
a ello, indica que reside en un barrio de estrato socioeconómico dos, en donde en
repetidas ocasiones se ha atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento.
En cuanto a
las razones por las que incurrió en mora con el Colegio San José, expresa que
han sido exclusivamente de tipo económico, pues si bien laboraba para una
empresa, debido a la reorganización de esta le fue cancelado el contrato de
trabajo, razón por la cual tuvo que dedicarse a la conducción del vehículo de
servicio público.
Finalmente,
aclara que en alguna oportunidad celebró un acuerdo de pago que incumplió
parcial y no completamente, pues efectuó un abono de dos millones de pesos ($2.000.000),
lo cual fue posible gracias a un préstamo que solicitó, por el cual,
actualmente, está pagando intereses a una tasa alta. Añade que siempre ha
tenido la intención de pagar lo adeudado, pero que no le ha sido posible
hacerlo debido a su precaria situación económica.
La rectora
del Colegio San José, Bogotá D.C, mediante escrito allegado a esta corporación
el 2 de agosto de 2013, informó que el señor Carlos Eduardo Bautista Ferreira
no se ha acercado a las instalaciones de la institución para firmar un acuerdo
de pago, ni siquiera después de la sentencia de tutela.
Insiste que
el colegio que representa requiere de la presencia del accionante para
conciliar acerca de la manera como se pagará la deuda contraída.
Para
concluir, expresa que los certificados de estudios ya fueron emitidos pero que
a la fecha no han sido reclamados, pues en múltiples ocasiones han tratado de
hablar con el señor Bautista Ferreira sin obtener respuesta alguna.
VII.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus garantías fundamentales. En esta oportunidad, la
señora Adriana Margarita del Castillo Quintero y el señor Carlos Eduardo
Bautista Ferreira, actúan en defensa de los derechos de sus hijos menores de
edad, Nicolás Quintero del Castillo y María Alejandra Bautista Riveros,
respectivamente, razón por la cual se encuentran legitimados para actuar en
esta causa.
2.2.
Legitimación pasiva
El Colegio
Jonathan Swift y el Colegio San José, son entidades de carácter privado que se
ocupan de prestar el servicio público de educación, por lo tanto, de
conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están
legitimados como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la
medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión.
3.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte
de las entidades demandadas, transgresión de las garantías fundamentales a la
igualdad y a la educación de los menores Nicolás Quintero del Castillo y María
Alejandra Bautista Riveros, al negarles, por encontrarse en mora en el pago de
las pensiones, la entrega de los certificados académicos que reclaman y que
aseguran son indispensables para continuar con sus estudios en otra
institución.
Antes de
abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas
como: (i) El carácter fundamental del derecho al goce efectivo
de la educación de los menores de edad; (ii) la procedencia de
la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por prestar
el servicio público de educación; (iii) la prevalencia del
derecho a la educación de los menores de edad frente a los económicos de las instituciones
educativas privadas; (iv) el deber de las entidades educativas de
expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones
económicas derivadas del contrato de educación y; (v) la prohibición de expedir
certificados académicos en los que reposen notas marginales de deudas
pendientes.
4. El
carácter fundamental del derecho al goce efectivo de la educación de los menores
de edad. Reiteración jurisprudencial
La regulación
internacional y nacional, así como la jurisprudencia constitucional, se han
encargado de demarcar el alcance del derecho a la educación y la importancia de
su protección.
A nivel
internacional y, por efectos de la aplicación del bloque de constitucionalidad,
se debe tener en cuenta dentro de la normatividad que trata esta garantía, el
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos
del Niño, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer y el Protocolo adicional de San Salvador
(Convención Americana de Derechos Humanos)[4].
En cuanto a su
consagración en el texto superior, cabe destacar el artículo 67, que establece el
carácter constitucional de la educación, inherente al ser humano; el artículo
68, que lo reconoce como un servicio público con una función social del que es
responsables el Estado, la sociedad y la familia; el artículo 69, que garantiza
la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la
educación superior y, por último; el artículo 366, que establece como objetivo
fundamental del Estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia
de educación, razón por la cual el legislador expidió la Ley General de
Educación, Ley 115 de 1994.
Del mismo
modo, es de resaltar que en consonancia con lo estipulado a lo largo de la
Carta, la educación es un derecho de proyección múltiple, por cuanto pertenece
a diversas categorías, a saber: fundamental, prestacional, colectivo,
económico, social y cultural. Adicionalmente, la Constitución Política le ha
asignado el carácter de derecho-deber que exige el cumplimiento de las
obligaciones académicas y disciplinarias por parte de los educandos.
Como ha
venido reiterando el alto tribunal con miras a justificar su especial
categoría, la educación hace parte de los derechos esenciales de las personas,
por diversas razones, entre ellas, (i) su núcleo esencial implica un
factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el
desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades; (ii)
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad, pues el conocimiento, al constituir un factor determinante en la
evolución e integración al medio social de los seres humanos, es inherente a la
naturaleza humana; (iii) se encuentra implícita como una de las esferas
de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo
y perfeccionamiento del hombre; (iv) su núcleo esencial configura los
elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se
integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente, conforme a los principios
constitucionales de igualdad y dignidad humana; (v) comporta uno de los
principales factores de acceso a la información y de desarrollo no solo
individual sino colectivo, ya que procura el bienestar humano y su entorno en
todos los ámbitos posibles; (vi) realza el valor y principio material de
la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5º,
13, 68 y 69 de la Constitución Política, pues en la medida en que la persona
tenga igualdad de posibildiades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en
la vida para efecto de realizarse como persona y; (vii) tiene como
finalidad el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la
cultura, los cuales son consustanciales al desarrollo del ser humano e
inherentes a su naturaleza y dignidad[5].
A pesar de lo
anterior, la educación no es un derecho absoluto, pues esta corporación ha
señalado que puede ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas, si
ellas están destinadas a satisfacer otros principios de carácter constitucional
y siempre que no vulneren los componentes esenciales o puntos de negociación
protegidos por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Al respecto, cabe
destacar que el artículo 67 superior debe ser interpretado de manera
sistemática con el artículo 44, el cual reconoce el carácter de fundamental en
el caso de los niños, cuyas garantías prevalecen sobre las de los demás y, por
ende, requieren de una protección preferente.
Por otra
parte, es de tener en cuenta que el derecho en mención, al encontrarse
consagrado dentro del capítulo segundo de la Constitución Política, pertenece a
la categoría de los económicos, sociales y culturales, los cuales son de índole
prestacional, por cuanto para su efectivo desarrollo y cumplimiento es
necesario que el Estado asigne elevados recursos y establezca las condiciones
en que se suministran. Por tanto, esta Corte, sin desconocer dicha faceta, ha
reconocido el carácter fundamental de la educación, lo cual implica que se debe
garantizar la cobertura y acceso de la comunidad al sistema educativo, entre
otros motivos, porque con ello se materializan los fines del Estado y los
compromisos asumidos por Colombia.
Frente a ello,
valga mencionar que la jurisprudencia ha entendido que la educación comprende
cuatro dimensiones de contenido patrimonial, a saber: (i) La
asequibilidad o disponibilidad del servicio, consistente en la obligación del
Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas
a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que
implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los
particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y
la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de
este servicio; (ii) la adaptabilidad, es decir, la necesidad de que la
educación se adecue a las necesidades y exigencias de los educandos y que se
garantice la prestación del servicio; (iii) la aceptabilidad, que se
refiere a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte,
por ejemplo, que exista una planta mínima de docentes que alcance para cubrir
las necesidades de educación de todo niño y, por último; (iv) la
accesibilidad, la cual consiste en la obligación del Estado de garantizar el
ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de
facilitar, tanto como sea posible, el acceso al servicio desde el punto de
vista geográfico y económico[6].
Por
consiguiente, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre
ellos, en la sentencia T-698 de 2010[7],
señaló que en lo que respecta a los componentes esenciales del derecho de la
educación de los menores de edad, específicamente, en lo relativo al acceso y a
la permanencia, resulta plausible proteger dicha garantía en los eventos en que
los motivos de exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados
con su desempeño académico o disciplinario.
Por otro lado,
cabe señalar que para determinar su alcance y contenido, la Corte ha recurrido
a las Observaciones Generales del Comité Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU, intérprete autorizado del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, específicamente, a la
Observación General Nº 13, que establece la interpretación y las obligaciones
generales de los Estados parte en el Pacto para la satisfacción de esta
garantía.
Es de hacer
énfasis especial en el artículo 4º del PIDESC, conforme al cual, los Estados
parte solamente pueden limitar dicha garantía en la medida en que sea compatible
con su naturaleza y con la exclusiva finalidad de promover el bienestar general
de una sociedad democrática.
Por tal
motivo es que en lo que respecta a los componentes esenciales de la educación
en los menores de edad, especialmente, en lo que atañe con el acceso y la
permanencia, el tribunal constitucional ha tutelado dicho derecho en los
eventos en que las razones de exclusión del estudiante no han estado
directamente relacionadas con su desempeño académico y/o disciplinario. Por
ende, en el manual de convivencia de la institución deben estar señalados tales
motivos bajo criterios constitucionalmente razonables.
En lo atinente
al carácter de derecho colectivo, valga resaltar que este se sustenta en que la
educación es un medio para alcanzar y asegurar las metas sociales, como por
ejemplo, la productividad, la capacidad de competencia y la integración social.
Adicionalmente,
es un derecho económico, social y cultural que permite a las personas
desarrollar plena y eficazmente sus garantías políticas y civiles, es decir,
constituye un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, tales
como, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la
personalidad y la igualdad.
Lo anterior
por cuanto la educación permite el desarrollo armónico con el entorno, pues a
través de esta la persona adquiere mayor capacidad de decisión con fundamento
en sus convicciones íntimas, sin afectar los derechos de terceros. Además, está
inescindiblemente vinculada con los derechos al libre desarrollo de la
personalidad y a escoger profesión u oficio, debido a su relación con la
capacidad de autodeterminación de las personas[8].
Por otra
parte, es menester resaltar que constituye un servicio público inherente a la
finalidad social del Estado y, por ende, le es aplicable el régimen jurídico
que establece la ley (art. 3665 C.P.), lo cual implica que el Estado debe regular
y ejercer la inspección y vigilancia de la educación pública y privada, con el
fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el
acceso y permanencia de los menores en el sistema educativo[9].
De igual
manera, valga subrayar que como servicio puede ser prestado por el Estado,
directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o particulares, pero
siempre bajo la supervisión y control de la Administración.
Como
corolario lógico de lo anterior, se tiene que la educación es una herramienta
indispensable para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, siendo
considerada, incluso, como el factor más importante de prosperidad, inclusión
social e igualdad material; es un derecho y servicio esencial para la
existencia real de un Estado Social de derecho, tanto así que su desprotección
o marginalidad hacen un Estado fallido. Su importancia es irrefutable pues se
encuentra relacionado con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano.
Por
consiguiente, es deber del Estado propugnar por su adecuada prestación, bien
sea bajo la efectivización directa del servicio (tratándose de educación
pública) o por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las
cuales están facultadas para fundar establecimientos de acuerdo con las
condiciones fijadas por el legislador y bajo la autorización y vigilancia del
mismo Estado.
5. La procedencia
de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada por
prestar el servicio público de educación
No existiendo
duda alguna acerca de la fundamentalidad de este derecho, los titulares de la
educación pueden solicitar su amparo por medio de la tutela, en lo referente al
acceso al servicio y a la continuidad en la formación.
Conforme al
numeral 1º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción tuitiva procederá
contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos, “cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación
del servicio público de educación”.
Por último,
cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el derecho a la educación
posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el acceso como la
permanencia en el sistema educativo, especialmente, tratándose de menores de
edad; ello en virtud de su condición de fundamental, digno de protección a
través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y
administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente
a los particulares[10].
En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un
instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que
comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa
este derecho.
6. La prevalencia
del derecho a la educación de los menores de edad frente a los económicos de
las instituciones educativas privadas
En primera
medida, cabe aclarar que, si bien, inicialmente le corresponde al Estado asumir
con calidad y cobertura la prestación del servicio de educación a todos los
habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio pertenece a la
categoría de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones económicas
más óptimas que representa un grupo poblacional de la sociedad, es posible
financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de
carácter privado[11].
Así las cosas,
cuando el servicio educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y
contratados dentro de un contrato civil, la educación constituye un
derecho-deber, toda vez que: i) genera obligaciones y derechos para las
partes y, ii) requiere de la participación y colaboración armónica de
los docentes y estudiantes.
Por
consiguiente, corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a
los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la
exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose, principalmente
para el colegio, la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y
de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los
estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores
acordados como pensión[12].
Así, y ante
la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen
con ocasión al incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las
controversias de índole jurídica que se deriven como consecuencia de la
relación contractual existente, deben ser dirimidas por la jurisdicción
ordinaria. Sin embargo y, de manera excepcional, se ha permitido hacer uso de
este mecanismo cuando con la situación planteada se lesionen o amenacen
derechos de raigambre fundamental.
Por otro
lado, valga traer a colación que, en armonía con el art. 42 C.P., la familia es la principal responsable de la educación de los hijos menores de edad o en
situación de discapacidad y, para tal efecto, la Carta, en aras de garantizar
la diversidad cultural, otorga la facultad a los padres de elegir el tipo de
educación que recibirán sus hijos, convirtiéndose en una opción, la educación
ofrecida por el sector privado. No obstante, sin perder la connotación de
servicio público, surgen deberes propios de un contrato como fuente de
obligaciones[13].
Ahora bien,
en toda relación contractual existe la posibilidad de que dentro de su
ejecución, se presenten conflictos de intereses entre las partes, situación que
no es extraña para el contrato educativo.
En ese orden
de ideas, cuando el juez constitucional se ve abocado al conocimiento y
resolución de una situación como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente,
entre el interés económico del colegio privado a percibir la remuneración
pactada como contrapartida del servicio prestado, y el interés del educando de
obtener los certificados de notas necesarios para la efectividad de su derecho
fundamental a la educación, como ocurriría, por ejemplo, si necesitara
continuar su formación en otro establecimiento, o si quisiera acceder a la
universidad.
7. El
deber de las entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el
incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato
de educación
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que en el proceso educativo surgen
derechos para las personas y se constituyen deberes a cargo de los diferentes
sujetos que intervienen en el mismo, a saber, el Estado, la sociedad y la
familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, con el
objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines aludidos
al inicio de estas consideraciones[14].
En tal
virtud, la familia, al ser el núcleo fundamental de la sociedad, es la primera
obligada a la educación de los hijos, para lo cual la Constitución reconoce a
los padres el derecho de escoger el tipo de educación que desee brindas a sus menores,
pudiendo optar por la otorgada por el Estado o por la que se encuentra a cargo
de los particulares, adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de
una y otra.
En efecto, cuando los padres deciden acudir a
instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente
adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las
instituciones prestan, sino también el deber de cumplir con las
correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de
servicios educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una
relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el
derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando esta se ha
convenido[15].
Desde los albores
de su jurisprudencia, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en
conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en la
cancelación de los costos educativos los menores eran retirados de las clases,
o les era retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus
compañeros...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.